Decisión nº 20-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

EXP. N° 0540-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.691, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Patrice Miguelein C.V. y Glendamar Perozzi inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.307 y 77.152.

CONTRARRECURRENTE: G.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.329, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 8 de abril de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de divorcio reconvenido e incoado por la ciudadana G.B.P.C., contra el ciudadano L.M.P., donde aparecen involucradas las hijas comunes de la pareja.

En fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y contradichos los alegatos se celebró la audiencia oral y pública de apelación, se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de demanda presentado por la ciudadana G.B.P.C., señala que en fecha 6 de marzo de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.M.P., por ante la Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia, donde mantuvieron su domicilio conyugal; unión de la cual procrearon dos hijas que llevan por nombre OMITIDO.

Narra que durante los primeros años de su vida conyugal todo transcurrió en forma feliz entre ambos, en un ambiente normal y armonioso, que desde hace más de dos años a la fecha de la demanda, su cónyuge ganó contrato en Cantaura y a partir de esa fecha, la relación empezó a sufrir transformaciones en detrimento de su núcleo familiar y de la vida en común, que el compartir conyugal se fue distanciando e inclusive se veían cada mes y medio; que posteriormente ganó otro contrato en C.L.M. y alquiló un apartamento para vivir el solo, mientras la dejaba a ella y a sus hijas solas en Cabimas, cortando toda comunicación, si ella lo llamaba no le respondía porque estaba agotado de tanto trabajar, y cuando iba a casa en Cabimas se la pasaba cansado, queriendo descansar todo el día, sin dedicarse a los deberes de esposo y padre de familia, y cuando le decía que se iba a pasar un fin de semana para estar con él, se inventaba miles de excusas o se venía para que sus hijas y ella no fueran a visitarlo, mostrando mal humor y reproches permanentes a su persona y sus hijas.

Alega que en algunas oportunidades tomó la determinación de ir a visitarlo y que lo único que recibía eran palabras obscenas, humillaciones, vejaciones y maltratos, que el fin de semana del 23 de marzo de 2012 le comentó que iba para Caracas y le respondió con un no porque él tenía que ir a Valencia a inspeccionar una obra, que a la final compró boleto y se trasladó a fin de cumplir con su labor de cónyuge, y cuando se encontraba en la ciudad de Caracas no se presentó a buscarla, y se quedó abandonada; que la mandó a buscar con su cuñado a fin de que la llevara al apartamento dejándola sola todo el fin de semana, sin importarle nada, que empeoraron las cosas porque el demandado comenzó a enviarle mensajes que atenta contra su honor y reputación que merece como persona, generando hasta la fecha humillaciones e insultos que imposibilitan la vida en común.

Señala que como parte de los abusos, atropellos y violencia generada en perjuicio de ella por parte de su cónyuge, que fueron más allá de las humillaciones verbales, procedió a romperle varios vestidos, violando su intimidad al revisar todos sus objetos personales, llegando inclusive a tener la intención de colocar cámaras en su habitación, cita doctrina acerca de la causal de divorcio alegada referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y alega que denunció a su cónyuge por violencia física y psicológica, por ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público con sede en Cabimas, en fecha 28 de noviembre de 2012, ya que su cónyuge luego de insultarla la agredió físicamente, investigación que aún se está llevando a cabo; que su cónyuge también la demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como consta del expediente N° 3699-2013; que por tales acciones demanda a su cónyuge a los fines de la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

En fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó despacho saneador a los fines de consignar copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento de las niñas de autos, ordenando la corrección dentro de los 5 días de despacho hábiles; consignadas las copias certificadas el Tribunal admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Publico.

Cumplido el trámite comunicacional, por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2013 se fijó oportunidad para el único acto de reconciliación, llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, acompañados de sus respectivos abogados, y del convenimiento suscrito por las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar de las hijas en común, insistiendo la actora en continuar el proceso. Concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dictó sentencia declarando aprobado y homologado lo convenido en relación con las instituciones familiares y se fijó oportunidad para oír la opinión de las adolescentes.

Por escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, manifestando que por el contrario en las ocasiones que su patrocinado se veía en la necesidad de trasladarse a otros estados del país a cumplir con compromisos laborales, estaba constantemente en contacto telefónico con sus hijas y su cónyuge, que los traslados no excedían de quince días, y cada vez que culminaba sus ocupaciones laborales inmediatamente viajaba a Cabimas para encontrarse con su familia y cónyuge, que el demandado es una persona familiar y hogareña, que no desaprovechaba oportunidad para compartir con su esposa, que todo eso constituye una temeraria falacia, toda vez que la iniciativa de viajar a otros estados a acompañar a su cónyuge nunca existió, que ella nunca quiso acompañarlo y nunca se interesó en apoyarlo en el aspecto laboral, que nunca tuvo la intención de acercarse aunque sea por sorpresa en los lugares en los cuales su mandante se encontraba.

Niega que el fin de semana del 23 de marzo de ese año, su mandante dejara abandonada a la actora en la ciudad de Caracas, que ella tenía conocimiento que su cónyuge no podía estar con ella en Caracas puesto que tenía que inspeccionar el fin de semana una obra en la ciudad de Valencia, se pregunta ante tal situación, ¿porque la actora se trasladó hasta Caracas si sabía que él estaba en Valencia?; Si verdaderamente quería acompañarlo el fin de semana o ¿tenía otro propósito u otra iniciativa distinta a acompañar a su cónyuge el fin de semana?; Niega que le envió a su cónyuge mensajes que atentan contra su honor y reputación, y que le haya rotó vestidos, violado su intimidad y privacidad al revisar todos sus objetos personales, y muchos menos que haya tenido la intención de colocar cámaras en la habitación de su cónyuge.

En el mismo acto, el demandado reconviene a la actora y señala que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos cónyuges, que en fecha 7 de enero de 2013 se dio por enterado que su cónyuge lo demandó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 20 de noviembre de 2012 cuando aún compartían vida en común, narrando temerariamente hechos que no son ciertos por cuanto él es el único proveedor de alimento para la manutención de sus hijas y también se beneficiaba su cónyuge, que tal excusa es utilizada por la actora como un abandono de sus deberes, que es la cónyuge la persona que tuvo la carga de mantener y proveer de bienestar y no fue atendido por la misma debido a sus múltiples ocupaciones y salidas, que al solicitarle una explicación a todo eso, la cónyuge lo agredió de forma verbal, humillándolo y solicitándole la salida de inmediato del hogar común, que desde ese entonces hasta la fecha mantienen sus diferencias de criterios, profundizándose las desavenencias e incluso esa situación ha llegado al extremo de que sido víctima de insultos que van en detrimento de su condición de hombre, siendo blanco constante de acciones por parte de la cónyuge que atentan contra la integridad física de su representado.

Alega que se dieron por enterados de que existía una denuncia penal sin motivo, interpuesta por la cónyuge por ante la Policía Municipal de Cabimas en fecha 27 de noviembre de 2012, alegando falsamente, que fue objeto de violencia física por parte de su cónyuge, de la cual él se enteró después del 7 de enero de 2013, cuando fue notificado de la causa civil y de la investigación penal, seguida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, que de forma extraña no se lo notificó en el mes de diciembre, y por cuanto era la época decembrina disfrutó de las fiestas propias de esa fecha en familia con su cónyuge, sin sospechar una señal, que matrimonio estuviese en malos términos, no obstante, en beneficio de la salud mental y emocional de sus hijas, por cuanto no había otra opción, se vio en la necesidad de abandonar el hogar común en fecha 8 de enero de 2013, puesto que la situación estaba tornándose intolerable, y la actora buscaba motivos y momentos para agredirlo y echar públicamente de la vivienda a su cónyuge, lo que originó que posterior a esa fecha ésta le quitará las llaves de la casa y lo dejara en la calle sin sus objetos y enseres personales, situación que se mantiene hasta la fecha.

Cita la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, y señala que los hechos narrados se inscriben en el supuesto de hecho establecido en la nombrada causal, que la actora lo ha turbado y molestado sin necesidad y temerariamente, que ha utilizado los órganos del Estado para demandar por divorcio e iniciar una investigación penal por violencia de género en su contra, que son contestes los hechos en el sentido que ha sido víctima de ofensas, improperios que atentan contra su reputación, su dignidad y honor, que hace inferir que la ciudadana G.P. con su intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer a su cónyuge, pretende desprestigiar ante la sociedad y su familia la imagen de su cónyuge, que existe un franco menosprecio de ella para su cónyuge, circunstancias que hacen imposible la convivencia entre ambos cónyuges, cita doctrina acerca de los excesos, sevicia e injurias graves, y solicita se declare sin lugar la demanda, se declare con lugar la reconvención, y se disuelva el vínculo matrimonial.

En fecha 25 de julio de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual aparece agregado en autos, y en fecha 29 de julio de 2013 el a quo admite la reconvención, emplazando a la parte reconvenida a dar contestación a la misma.

En fecha 27 de septiembre de 2013, las hijas comunes de la pareja ejercieron el derecho a opinar y a ser oídas, y se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante reconvenida asistida de su respectivo abogado, y la incomparecencia del demandado reconviniente ni por si ni por medio de apoderado judicial, el establecimiento de los hechos alegados por la parte actora y la demandada, así como las pruebas promovidas tendentes a demostrar los hechos. Concluida la fase de sustanciación, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de las adolescentes y la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 10 de marzo de 2014, se escuchó la opinión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO. En la misma fecha, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente asistido de su respectivas abogadas, dejando constancia de la comparecencia de dos de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, y la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, quienes fueron interrogados en ese mismo acto, tanto por las partes como por la Juez a quo, por último se presentaron las conclusiones.

Dictado el fallo, el a quo como punto previo resolvió que aunque no compareció a la audiencia de juicio la parte demandante reconvenida, mal podría diferirse la misma, ya que por existir una mutua petición o reconvención y por cuanto la otra parte estaba presente, no se podía aplicar la consecuencia jurídica del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el mérito de la causa declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana G.B.P.C., contra el ciudadano L.M.P., y sin lugar la reconvención. Del fallo dictado apeló la parte demandada reconviniente, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente en el escrito de formalización presentado en alzada denuncia en primer lugar que la Juez a quo declara sin lugar el pedimento solicitado en la reconvención, y fundamentó su decisión en el hecho que los testigos señalan entre sus dichos situaciones que a juicio de quien decide no constituyen plena prueba de los hechos alegados por el demandado reconviniente; que se evidencia de ambos testimonios que los testigos son contradictorios, vagos y poco relacionados a los hechos concretos esbozados en la reconvención de la demanda y son desechados; fundamenta la denuncia en violación del artículo 243 numeral 4°, por errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que de lo transcrito se evidencia que el a quo incurre en una conducta de pereza procesal, ya que solo se limita a extraer parte de las testimoniales evacuadas; que no contempla la totalidad de las mismas, que no indica de forma clara, precisa y detallada cuales son los fundamentos que la llevaron a tomar la decisión de desechar las testimoniales.

Alega que el a quo no toma en cuenta el hecho de las declaraciones de los testigos A.A.M., el cual manifestó que llevo a su representado al hogar conyugal a retirar sus enseres y la camioneta pero su esposa no se lo permitió, que pelearon, y que la actora ofendió verbalmente y le entregó las llaves a su niña, así como el testigo A.F., el cual indicó que encontrándose en el Restaurant del Club Í.d.C., escuchó cuando la demandante reconvenida le decía a su patrocinado que lo iba a demandar y que era un mal padre, que estaban alterados en la discusión, que escuchó que lo insultaba en voz alta, que tales testimoniales a ser concatenadas con los hechos narrados en la demanda configuran las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Refiere que las testimoniales rendidas al ser adminiculadas con la prueba de informe emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas, guardan total congruencia en que el demandado y la actora han protagonizados permanentemente pugnas, y discusiones, en forma pública en presencia de otras personas, tornándose la relación de pareja hostil, que tal situación no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; que todo ese escenario que afronta la pareja, quedó evidenciado del acervo probatorio, que el a quo en su resolución no realizó el ejercicio intelectual requerido de adminicular esas declaraciones de los testigos con otros elementos probatorios que le permitieran determinar si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por esa defensa, que las decisiones deben ser producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

En segundo lugar, denuncia que la sentenciadora declara sin lugar el pedimento solicitado en la reconvención, referido a la valoración de las pruebas de informes, de comunicación emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas, en la cual aparece como víctima la actora y como imputado su patrocinado, y establece que esa comunicación se valora en el sentido que constituye un indicio, que por el principio de la comunidad de la prueba, por un lado, se relación con los hechos alegados por la parte demandante reconvenida y por otro lado, se vincula con lo señalado reconviniente, y de igual manera valora la boleta de notificación de la audiencia preliminar librada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, para luego indicar en la dispositiva que nadie puede alegar su propia causal y mucho menos bajo la circunspecta forma, tratar de disolver el vínculo conyugal; razón por la que denuncia la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244, por errónea interpretación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que al realizar el ejercicio intelectual para motivar la sentencia el a quo se apartó de lo alegado por su defensa, en cuanto a que esos elementos probatorios fueron promovidos para demostrar, como en efecto a su juicio se demostró, que ese accionar por parte de la actora, se trata de un hecho de tal naturaleza que hace imposible la vida en común de los esposos; que demostró la causal de injuria grave, cita su definición doctrinaria, que el Juez debió para calificar la injuria, tomar en cuenta las circunstancias que se dan en ese caso particular, que los hechos que la constituyen, se produjeron durante el matrimonio, que adminiculado con las testimoniales demostraron efectivamente las causales invocadas en el escrito de reconvención; que la reconvenida en su oportunidad procesal no contravino los mismos, aunado a la irregularidad procesal presentada en la audiencia de juicio, por cuanto la demandante reconvenida no asistió a la misma.

De las pruebas aportadas por constan en autos las siguientes:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 67, correspondiente a los ciudadanos G.B.P.C. y L.M.P., expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda (fls. 113 y 114).

Copia certificada de las Actas de Nacimiento N° 417 y 418, correspondiente a las Adolescentes NOMBRE OMITIDO, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia se estima y aprecia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y sus progenitores (fls. 111 y 112).

Comunicación N° 24-F47-4824-2013, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 12 de diciembre de 2013, de la cual se desprende que el asunto fiscal N° 24-DPDE-F47-02501-2012, se encuentra a la orden de ese despacho fiscal, en el cual funge como víctima la ciudadana G.P. y como imputado el ciudadano L.P., y hasta la fecha se encuentra en fase de investigación (fl. 140), actuaciones que se desestiman en este proceso por cuanto de conformidad con lo previsto en la Constitución, mientras no medie sentencia firme se aprecia la presunción de inocencia.

Boleta de notificación librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas a las Defensoras del ciudadano L.P., en el que fija la audiencia preliminar en el asunto penal seguido en contra de dicho ciudadano por violencia psicológica y violencia física en perjuicio de la ciudadana G.P., este instrumento por ser tal como lo indicó la parte, sobrevenido, es decir, tuvo acceso al mismo posterior a la oportunidad probatoria en el presente asunto, en tal sentido, esta alzada lo desestima en el mismo sentido de la comunicación emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 12 de diciembre de 2013, por cuanto solo se desprende que existe causa fiscal N° 24-DPDE-F47-02501-2012 (fl. 151).

Copia simple de sentencia N° 066-13 de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual se aprueba y homologa convenimiento en materia de Obligación de Manutención al que llegaron las partes en este juicio, en beneficio de sus adolescentes hijas (fls. 152 al 157), la cual se estima y de prosperar la pretensión, será tomada en cuenta para la correspondiente fijación de manutención.

En la audiencia de juicio, rindió declaración el testigo A.A.M., al ser interrogado por la parte promovente, contestó como sigue:

¿Diga el testigo si conoce de testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.P. y G.P.? Los conozco a ambos. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos L.P. y G.P. contrajeron matrimonio y de esta unión matrimonial procrearon dos hijas? Si, así es. 3) ¿Diga el testigo si sabe que situación se esta ventilando por ante este Tribunal? Un divorcio de separación de la pareja. 4) ¿Diga el testigo si conoce alguna situación que pudiera agregar y facilitar el conocimiento de esta causa? No, o sea por la que me llamaron hasta acá, es por la conveniencia del divorcio entre ellos dos y separación. 5) ¿Diga el testigo si en un momento determinado presenció una discusión entre la ciudadana G.P. y el ciudadano L.P.? No, solo el día la primera semana de enero del 2013, cuando el señor me pidió fuese acompañado, lo lleve en mi carro, a retirar ciertas cosas de su casa, y fue por la cuestión de las llaves de la casa, que el fue a retirar sus cosas, fue el último momento que supe que había algo de discusión entre ellos. 6) ¿Diga el testigo porque utilizó el señor L.P. su vehículo teniendo él una camioneta? Porque no tuvo acceso a su carro por ende porque pelearon por las llaves, algo así. 7) ¿Diga el testigo si puede declarar que punto claves se ventilaron en esa discusión, en la discusión que usted dice que presenció los primeros días de enero? No, solo se que eran cosas personales del señor que el quería sacar de su casa y las llaves y cosas así, no vi mas nada. 8) ¿Diga el testigo si sabe o le consta de que por terceras personas se haya hecho referencia o comentario de los motivos por los cuales se lleva esta desavenencia entre la pareja? Bueno fue porque, lo que se ha comentado es que el viviendo en su casa se le venía dando unas demandas estando el viviendo y conviviendo en la casa normalmente. 9) ¿Diga el testigo que logró escuchar en esas discusiones, textualmente si recuerda, algún hecho textual? No, no todo fue por cuestión de no dejar sacar nada de la casa y de vehículos del carro no hubo mas nada claro por lo que yo presencié

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante respondió:

1) ¿Dónde fue usted en compañía del ciudadano L.M.P. a buscar las llaves a las cual ha hecho mención? No, fuimos a buscar cosas en la residencia Villa Margarita y cuando el quiso sacar sus cosas, la señora, su esposa en ese momento, no lo quiso dar acceso y vi fue una discusión por llave y por la cuestión de la casa y de carro mas nada. 2) ¿Qué presenció la discusión que tuvieron los ciudadano (sic) L.P. y la ciudadana G.P.? Eso fue en la puerta de la casa, yo estaba ahí en el vehículo esperando que él montara las cosas, ahí dentro de la residencia Villa Margarita. 3) ¿A quien le escuchó decir usted sobre los juicios que aparentemente tenía la ciudadana G.P., en contra del ciudadano L.M.P.? Cuando, el señor tomó la decisión de que me dice a mí que le hiciera el favor de ir a retirar sus cosas fue por que se dio cuenta que estaba en su proceso si previa advertencia 4) ¿Escucho usted a alguna otra tercera persona mencionar acerca de los juicios que tenía incoado la ciudadana G.P. en contra del ciudadano L.P.? No, solo rumores de calle lo que se comentaba mas nada. 5) ¿Presenció usted si en aquella oportunidad cuando usted llevó al ciudadano L.M.P. a su vivienda fue agredido físicamente o verbalmente por la ciudadana G.P.? Verbalmente hubieron (sic) palabras, no textualmente no se las puedo decir pero si hubieron palabras como en una discusión de pareja. 6) Tiene usted algún grado de parentesco de afinidad sobre el ciudadano L.M.P. o la ciudadana G.P.? Los conozco a ambos. 7) ¿Tiene usted algún interés en que este proceso de divorcio culmine favorablemente para ambas partes? Seria lo lógico para que las personas pudieran seguir con una vida ordinaria cada quien pues, porque conocer a las dos partes y saber que están en esta confrontación mejor finalizar y por consecuente el bien de las menores que están entre ellos dos

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Al ser interrogado por el Tribunal respondió:

1) ¿Qué ocurrió los primeros días de enero, este hecho que usted ha venido relatando a la pregunta de las abogadas de la parte demandada reconviniente y a las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, que ocurrió los primeros días de enero? ¿Explique? Bueno no ese día que le digo que no lo se con exactitud, yo se que fue la primera semana de enero cuando el me llama que le hiciera el favor de buscarle ciertas cosas porque el se iba a salir de su casa y hasta donde yo se es porque el se dio cuenta que tenia cuentas bloqueadas y algo que le venía, que habían introducido algo conviviendo él ahí, él había pasado su navidad tranquilo ahí hasta donde yo se, entonces él decidió sacar sus cosas ya que tenía una demanda sin haberse dado cuenta, decidió retirar sus cosas del hogar. 2) ¿Eso fue en los primeros días de mes de enero de que año? 2013. 3) ¿Podría usted señalar que hechos específicamente de la situación en conflicto de la pareja le constan directamente a usted, que hechos además de éste presenció? No, hasta como le digo en el transcurso de que siempre he conocido la pareja, ellos llevaban una vida, venían de pasar la navidad el 24 de diciembre los vi normalmente, su cena, su cuestión, el 31 de diciembre fui y les di el feliz año y me extraño esa semana toda esa actividad. 4) ¿Podría usted explicar a este Tribunal, siempre y cuando por su puesto utilizando palabras dignas de este órgano jurisdiccional, que ocurrió en esa discusión entre las partes el día que usted fue a llevar al señor? Bueno como le digo yo estaba en mi vehiculo esperando que el señor saliera con su esposa, el entró a tratar de sacar cosas, no le quería dar facilidad de sacar sus cosas, le dijo que él se había dado cuenta de la situación que le estaban montando y que como le digo, que era algo que se lo habían hecho a espaldas que el quería sacar sus cosas del vehículo todo y la señora no le trancó todo y el lo que hizo fue que la llave de su casa si recuerdo, se la entregó a la niña mayor y devolvió todo para allá solamente logró sacar cierta cantidad de ropa. 5) Usted está señalando lo que el señor decía, ¿Qué decía la señora en ese momento? No, eran palabras como que se había cansado de esa vida, cosas así pues discusiones. 6) ¿Hubo agresiones físicas o forcejeo en ese momento? No, no todo fue palabras y así pues y lo que hizo tomó la decisión le dio la llave a la niña mayor logró sacar un cantidad de su ropa personal y nos retiramos

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Seguidamente, el testigo A.A.F.R., al interrogado formulado respondió:

1) ¿Diga el testigo si conoce de testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.P. y G.P.? Si los conozco. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta en donde los ciudadanos L.P. y G.P. fijaron su domicilio? Si, si lo conozco. 3) ¿Puede indicar el testigo el domicilio? Eso es diagonal a d’candido, exactamente la dirección no la se, pero es diagonal a d’candido al centro comercial donde está d’candido. 4) ¿Diga el testigo si sabe y conoce si el ciudadano L.P. y G.P. procrearon hijos de esa unión? Si, correcto. 5) ¿Diga el testigo si sabe y conoce la situación que se está ventilando por este Tribunal? Si, entiendo que es el divorcio. 6) ¿Diga el testigo si conoce alguna situación o presenció algún hecho o acto en donde se pudiera, que pudiera usted aclarar para facilitar el conocimiento de ésta causa? Si, una vez llegando al Club Italo en el restaurante, consigo que Gina esta hablando en voz alta, como reclamándole a Lino, diciéndole que lo va a demandar que es un mal padre, insultos, eso me dio la impresión y en ese momento me enteré de la situación que estaba pasando. 7) ¿Diga el testigo si usted frecuenta el grupo social de la pareja? Bueno no, realmente como frecuentarlos no, en ese momento coincidimos en el club que vi eso. 8) ¿Diga el testigo a que club hace referencia? Al club I.d.C.. 9) ¿Diga el testigo si sabe o le consta por otras personas si existió entre el Señor L.P. y la señora G.P.? Se han escuchado comentarios. 9) ¿Diga el testigo puede ser mas especifico en esos comentarios? Bueno o sea que si han tenido problemas, que se han conseguido en la calle y ha habido discusiones, pero eso es todo. 10) ¿Diga el testigo que actitud tenían los contrayentes G.P. y L.P. en el momento de la discusión que usted presenció? Bueno, digamos que alterados, se refiere a eso. 11) ¿Diga el testigo si sabe o le consta si el ciudadano L.P. ha dejado de proveer los beneficios económicos a su esposa e hijos? No, no me consta de hecho los veo bastante veces juntos a los hijos y a Lino

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Al ser repreguntado por la contraparte respondió:

Sr. A.F., manifestó usted al Tribunal de que tuvo conocimiento o estuvo presente cuando en un restaurante de la ciudad y logró presenciar una discusión entre el ciudadano L.P. y la ciudadana G.P. ¿Pudiera Usted manifestar al Tribunal cuando su fue ese hecho que acaba de manifestar en cuanto a fecha? Eso fue el año pasado, empezando el año, en los primeros meses del año, pero precisar no definitivamente no. 2) ¿Más específicamente pudiera decir en que mes si lo recuerda? Yo me imagino que fueron los primeros tres meses del año. 3) ¿A parte de los hechos que usted manifestó al Tribunal escucho o los comentarios entre la ciudadana G.P. y el ciudadano L.M.P., usted presenció hechos en el cual estás dos personas se agredieran física o verbalmente o se manifestaran actitudes o referencias del divorcio? No, solamente lo que mencioné mas nada 4) Tiene usted algún parentesco o vinculo con los ciudadanos L.M.P. o la ciudadana G.P.? No, ninguno. 5) ¿Tiene usted algún interés en que este divorcio que se esta planteando ante el Tribunal se llegue o se torne un feliz acuerdo entre las partes entre las partes demandante y demandada? Bueno, realmente la paz esta de por medio, pero interés como tal ninguno, o sea a mi no me afecta en nada

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Al ser interrogado por el Tribunal manifestó:

1) ¿Podría usted explicar a este Tribunal de manera detallada lo más especifico posible del evento que usted presenció de la situación de conflicto que usted presenció respecto a los ciudadanos G.P. y L.P.? No, solamente eso lo que escuche la voz alta, los insultos y hablando de que lo iba a demandar, de que era un mal padre, eso fue lo que escuché. 2) ¿Los insultos de quién hacia quién? La voz de ella. 3) ¿Además de esto presenció usted algún otro conflicto entre la pareja? No, eso solo. 4) ¿Además de usted habían otras personas en el lugar donde usted presenció este conflicto? Si, había gente o sea normal es un sitio público

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De las testimoniales rendidas se observa que el primero al ser interrogado sobre si conoce alguna situación que pudiera agregar y facilitar el conocimiento de esta causa, respondió: “No, o sea por la que me llamaron hasta acá, es por la conveniencia del divorcio entre ellos dos y separación”; si en un momento determinado presenció una discusión entre la ciudadana G.P. y el ciudadano L.P., respondió: “No, solo el día la primera semana de enero del 2013, cuando el señor me pidió fuese acompañado, lo lleve en mi carro, a retirar ciertas cosas de su casa, y fue por la cuestión de las llaves de la casa, que él fue a retirar sus cosas, fue el último momento que supe que había algo de discusión entre ellos.” Sobre qué punto claves se ventilaron en la discusión que dijo haber presenciado los primeros días de enero, contestó: “No, solo se que eran cosas personales del señor que él quería sacar de su casa y las llaves y cosas así, no vi más nada. (…). Bueno fue porque, lo que se ha comentado es que el viviendo en su casa se le venía dando unas demandas estando el viviendo y conviviendo en la casa normalmente”; si logró escuchar en esas discusiones algún hecho textual, contestó: “No, no todo fue por cuestión de no dejar sacar nada de la casa y de vehículos del carro no hubo más nada claro por lo que yo presencié”. Al ser repreguntado por el apoderado de la actora y por el Tribunal, no fueron desvirtuados sus dichos. De lo que se infiere que el testigo no tiene conocimiento de los hechos alegados por el demandado reconviniente en cuanto a los excesos, sevicia e injurias que manifiesta haber recibido de su cónyuge.

En cuanto al testigo A.A.F.R., al ser interrogado si conoce alguna situación o presenció algún hecho o acto en donde se pudiera aclarar para facilitar el conocimiento de ésta causa, respondió: “Si, una vez llegando al Club Italo en el restaurante, consigo que Gina está hablando en voz alta, como reclamándole a Lino, diciéndole que lo va a demandar que es un mal padre, insultos, eso me dio la impresión y en ese momento me enteré de la situación que estaba pasando”, en relación a la frecuentación del grupo social de la pareja, manifestó: “Bueno no, realmente como frecuentarlos no, en ese momento coincidimos en el club que vi eso”; respecto a si ha escuchado comentarios, respondió: “Bueno o sea que si han tenido problemas, que se han conseguido en la calle y ha habido discusiones, pero eso es todo (…). Bueno, digamos que alterados, se refiere a eso”. En cuanto si ha le consta que el ciudadano L.P. ha dejado de proveer los beneficios económicos a su esposa e hijos, respondió: “No, no me consta de hecho los veo bastante veces juntos a los hijos y a Lino”. Al ser repreguntado por el apoderado de la actora y por el Tribunal, no fueron desvirtuados sus dichos. De lo que se infiere que el testigo no tiene conocimiento de los hechos alegados por el demandado reconviniente en cuanto a los excesos, sevicia e injurias que manifiesta haber recibido de su cónyuge, por el contrario manifiesta que presenció una sola vez una discusión entre la pareja, sin embargo, agrega que los ha visto bastantes veces juntos con sus hijos.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. De modo tal que, no existiendo alguna otra probanza que pueda ser concordada con el dicho de los testigos, quedando en evidencia que si bien tienen algún conocimiento de algunos eventos en la vida de la pareja, no conocen de los excesos, la sevicia y la injuria que alega el cónyuge de la demandante, por lo que nada aportan al proceso como medio probatorio vinculado a la causal alegada.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De los argumentos formulados por el recurrente, el punto a resolver en esta alzada se circunscribe a verificar si de las pruebas aportadas al proceso, está demostrada plenamente la causal invocada por excesos, sevicia e injuria alegada por la parte demandada reconviniente, por cuanto la acción propuesta por la parte actora no prosperó y sobre este punto no se ejerció recurso alguno, siendo evidente que la actora está conforme con la decisión recurrida.

En el caso de autos, la parte demandada reconviniente luego de negar los hechos alegados por la parte actora, la reconviene en base a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Con fundamento en ello, debe esta alzada realizar consideraciones sobre el numeral indicado y verificar si realmente consta en autos las probanzas y al respecto observa:

Dispone el Código Civil:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…).

Ahora bien, en cuanto a la descripción de hechos en el libelo, la doctrina procesal sostiene que los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte actora deben ser especificados, detallados en el libelo de demanda. Sobre ese tema, H.D.E. expresa:

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO.

El señalamiento de los hechos es fundamental en toda demanda, ya que vienen a ser como la historia del litigio, cuando lo hay por tratarse de procedimiento contencioso, o de las circunstancias que motivan la necesidad y procedencia de la declaración debida, en los procesos de jurisdicción voluntaria. De esos hechos emana el derecho que se pretende; de ahí que la causa petendi y los hechos son términos sinónimos…(omissis).

Para los simples efectos de la admisión de la demanda, basta presentar una relación clara y numerada de hechos, entre los cuales pueden aparecer o no los que sirvan para determinar lo que se pide. La improcedencia, inexactitud, contradicción e ilicitud de los hechos o su insuficiencia no son cuestión de previo examen, y menos motivos para la no admisión de la demanda, deben examinarse en la sentencia.

En cambio, si los hechos están redactados en forma confusa, que no permita saber con precisión su contenido o significado, se faltaría a este requisito formal. Las denominaciones jurídicas de los hechos son innecesarias, pero si se incluyen no obligan al juez ni desvirtúan su naturaleza, caso de ser erradas. Tampoco es defecto acompañar los hechos de raciocinios y apreciaciones de derecho, pues esto, en ocasiones, contribuye a precisar su sentido. Para el éxito de la demanda y el contenido de la sentencia, los hechos alegados en aquélla son trascendentes, puesto que, (omissis) constituyen la causa petendi o el título de donde se hace emanar el derecho pretendido, y por esto la sentencia tiene que versar sobre las pretensiones en relación con la causa invocada para ellas en la demanda y sobre las excepciones y hechos afirmados por el demandado, para que no resulte incongruente. (Compendio de Derecho Procesal, 1985, Tomo I p 425).

En cuanto a la necesaria prueba por la parte actora de los hechos que alega en la demanda, A.R.-Romberg expresa:

El juez y la prueba.

Si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y esta convicción sólo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la fase de decisión…. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano 1999, Tomo III p 220).

Trasladándonos a la materia específica objeto de la presente causa correspondiente a la reconvención en divorcio propuesta con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual comprende tres tipos de hechos; los excesos, la sevicia y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la doctrina patria expresa:

El exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida común); y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra. Se aclara que “los excesos” y “la sevicia” responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras. Se agrega –según la propia norma- que las mismas deben hacer imposible la vida en común.

(omissis).

Se ha indicado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente predicable o exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La sutil distinción teórica entre los citados conceptos precisa ser detallada en el libelo, de tal suerte que no es suficiente describir hechos genéricos configurativos de la causal, a los fines de que sean facultativamente apreciados por el Juzgador. Siendo suficiente –aunque resulte obvio – que se configure cualquiera de ellas (excesos o sevicia o injuria) y no las tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. No obstante, la libertad probatoria imperante en el orden procesal, y de no admitirse la confesión en materia de divorcio, la prueba testimonial resulta particularmente relevante respecto de la presente causal. (Manual de Derecho de Familia. TSJ Colección Estudios Jurídicos N° 20, 2008 p 170).

En cuanto a los excesos, sevicia e injurias, E.C.B. en sus comentarios al Código Civil, señala que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, para que se configuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de graves, intencionales e injustificadas.

Sobre este aspecto, la ley no exige que tales hechos sean repetitivos ni habituales, pues solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

El Tribunal para resolver observa:

La parte demandada reconviniente fundamenta la causal de divorcio en hechos configurativos de excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, expresando lo siguiente:

Señala que después que todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos cónyuges, en fecha 7 de enero de 2013 se dio por enterado que su cónyuge lo demandó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, momento en que aún compartían vida en común, narrando temerariamente hechos que no son ciertos profundizándose las desavenencias e incluso esa situación ha llegado al extremo de que sido víctima de insultos que van en detrimento de su condición de hombre, por las constantes acciones por parte de su cónyuge que atentan contra su integridad física; que se enteró que existía una denuncia penal sin motivo, interpuesta por la cónyuge por ante la Policía Municipal de Cabimas en fecha 27 de noviembre de 2012, alegando falsamente, que fue objeto de violencia física por parte de él y se enteró después del 7 de enero de 2013, cuando fue notificado de la causa civil y de la investigación penal, seguida por la Fiscalía IXVII del Ministerio Público, quedando extrañado que no se lo notificó en el mes de diciembre, cuando disfrutaban de las fiestas propias de esa fecha en familia con su cónyuge, sin él sospechar que matrimonio estuviese en malos términos.

Alega que, no obstante, al no tener otra opción, en beneficio de la salud mental y emocional de sus hijas optó por la necesidad de abandonar el hogar en fecha 8 de enero de 2013, puesto que la situación estaba tornándose intolerable, ya que su cónyuge buscaba motivos y momentos para agredirlo y echarlo públicamente del hogar común, lo que originó que ella le quitará las llaves de la casa y lo dejara en la calle sin sus objetos y enseres personales, situación que se mantiene hasta la fecha, invoca la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y señala que los hechos narrados se subsumen en el supuesto de hecho establecido en la citada causal, ya que la actora lo ha turbado y molestado temerariamente y sin necesidad; utilizando los órganos del Estado para demandar por divorcio e iniciar una investigación penal por violencia de género en su contra, siendo él quien ha sido víctima de ofensas, improperios que atentan contra su reputación, su dignidad y honor, infiriendo que su cónyuge con su intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer a su cónyuge, pretende desprestigiar ante la sociedad y su familia su imagen, en franco menosprecio de ella para él como su cónyuge, circunstancias hacen imposible la convivencia entre ambos cónyuges, por los excesos, sevicia e injurias graves, y solicita se declare sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y se disuelva el vínculo matrimonial.

Aplicando los anteriores criterios doctrinarios al caso de autos, en primer lugar, constata este Tribunal Superior que la descripción de los hechos que alega la parte demandada reconviniente conforman excesos, sevicia e injurias graves, no cumple la exigencia de precisión y claridad que los identifique plenamente como configurativos de la causal tercera de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, hechos precisos que a la vez son el objeto de prueba en la causa.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, a la parte demandada reconviniente en la presente causa corresponde probar los hechos que afirma. A tales efectos y a los fines de comprobar si la parte demandada reconviniente en la presente causa cumplió la carga de probar sus afirmaciones de hecho, se constata de las pruebas documentales aportadas que está demostrado la celebración del matrimonio cuya disolución se pretende, y en igual forma se comprueba con las respectivas actas de nacimiento, la procreación durante el matrimonio de dos hijas adolescentes comunes a la pareja.

En la formalización del presente recurso, alegó el demandado recurrente que son contestes los hechos en el sentido que ha sido víctima de ofensas, improperios que atentan contra su reputación, su dignidad y honor, que hace inferir que la ciudadana G.P. con su intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer a su cónyuge, pretende desprestigiar ante la sociedad y su familia la imagen de su cónyuge, que existe un franco menosprecio de ella para su cónyuge, circunstancias hacen imposible la convivencia entre ambos cónyuges, cita doctrina acerca de los excesos, sevicia e injurias graves, y solicita se declare sin lugar la demanda, se declare con lugar la reconvención, y se disuelva el vínculo matrimonial.

En la sentencia de la primera instancia, el a quo desestima la declaración de los referidos testigos, como prueba de la causal alegada, por considerar que en el proceso ni la actora reconvenida ni el demandado reconviniente lograron demostrar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos en el presente caso, sobre la base de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Es evidente como ya se ha dicho, que las agresiones de la esposa, alegadas por el cónyuge demandado reconviniente, no aparecen descritas con precisión y claridad, pues no se cumple la exigencia de deslindar cuáles son los hechos configurativos de excesos, cuáles de sevicia y cuáles los configurativos de injurias graves, que permitirían al sentenciador resolver si se han demostrado una u otra o ambas. No obstante, lo antes dicho, está plenamente evidenciado que la parte actora no aportó ningún medio de prueba que permita a este órgano jurisdiccional verificar la demostración de alguno de los hechos configurativos de injuria grave que hagan imposible la vida en común de la pareja. En consecuencia, la reconvención propuesta con fundamento en los excesos, la sevicia e injurias graves contempladas en el artículo 185 del Código Civil como causal de divorcio, no puede prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, lo que da lugar a confirmar la sentencia apelada con la consecuente condenatoria en costas por haber resultado vencida en esta alzada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada-reconviniente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana G.B.P.C. contra el ciudadano L.M.P.. 2) CONFIRMA la sentencia apelada y en consecuencia declara sin lugar la pretensión de divorcio propuesta por la ciudadana G.B.P., y sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano L.M.P. 3) SUSPENDE las medidas cautelares dictadas en fecha 7 de agosto de 2013, sobre bienes que se dicen de la comunidad conyugal. 4) CONDENA al nombrado L.M.P. al pago de las costas procesales del presente recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “20” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2014. La Secretaria,

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