Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: G.D.V.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.293.501 y domiciliada en la Calle Principal del Furrial, casa 7033, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.

ABOGADO ASISTENTE: S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.744.637, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115700 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-10.300.278.

APODERADO JUDICIAL: W.A.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.640.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 22170.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 08-07-2009 por la ciudadana G.D.V.C.B. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por el profesional del derecho arriba identificado, siendo admitido el 14-07-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas en resguardo de los derechos de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio N° 14-07-2009 y comunicada mediante oficio N° 17.255 dirigidos al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, San Félix, Estado Bolívar.

El 25-11-2009 la citación del ciudadano F.J.S.R. se verificó con la incorporación a los autos del exhorto debidamente cumplido proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en la cual aparece la boleta de citación debidamente suscrita por el demandado (f. 24).

El 02-12-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, sólo compareció la parte demandada, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 25). En esa misma fecha, el ciudadano F.J.S.R., debidamente asistido por el Abogado W.A.R., consignó escrito de contestación de la demanda (f.28/29).

En fecha 09-12-2009 el ciudadano F.J.S.R. consignó escrito de pruebas (f. 30), el cual fue admitido en fecha 10-12-2009.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Planteamientos de la Parte Actora:

Expuso la ciudadana G.D.V.C.B., en representación de los derechos de sus hijos: Que de la relación que mantuvo con el ciudadano F.J.S.R. procrearon 2 hijos, arriba identificados, quienes tienen ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que el demandado cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos por cuanto labora como director y docente de aula en el Colegio “Unidad Educativa Betty Bravo de Navarro”, ubicado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar. Que el hoy demandado los abandonó desasistiendo económica y moralmente a sus hijos, por lo que acudió a la Defensoría Pública de Protección, extendiéndose convocatoria al referido ciudadano a la cual no asistió. Que demanda al ciudadano F.J.S.R. para que convenga en cancelar una pensión alimentaría adecuada a las necesidades de sus hijos y pide sean decretadas medidas cautelares sobre: El 30% del sueldo mensual que devenga el obligado, el 30% de las utilidades o bonificación de fin de año, el 30% de las prestaciones sociales y fideicomiso, el 100% de la prima por hijos y útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al precitado ciudadano. Acompaño a su escrito de demanda: copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar (f. 4/5), copia simple de la cédula de identidad la ciudadana G.D.V.C.B. (f. 6), copias de recibos de pago correspondientes al ciudadano F.S. (F. 7/8), convocatoria suscrita por la Defensoría Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, dirigida al ciudadano F.J.S. (f.9).

Planteamientos de la Parte Demandada:

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda adujo el demandado: Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada por la actora, ya que siempre ha sido un padre responsable con sus 7 hijos, que por la confianza que existía hasta hace unos meses nunca hubo la necesidad de firmar ningún tipo de recibo. Que no asistió a la citación emitida por la Defensoría Pública de Protección del Estado Monagas, debido a que su lugar de trabajo se encuentra ubicado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, por lo que trató de ubicar a la hoy demandante para dialogar y esta se rehusó, que no ha habido incumplimiento a su obligación de manutención, asimismo hace oposición a la medida preventiva de embargo y solicita se deje sin efecto la misma.

En fecha 09-12-2009 el ciudadano F.J.S.R. presentó escrito de promoción de pruebas adjunto al cual presentó los siguientes documentos: Copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos LUSCEIDYS KATHERINE y J.J.S.V., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas (f.31/32), copia simple del acta de nacimiento de la adolescente C.M.S., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín (f.33), copia simple del acta de nacimiento del adolescente FRANMER J.S.H., expedida por la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S. (f.37), copia simple del acta de nacimiento del n.O.J.S.C., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar (f.35), copia simple del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano F.J.S.R. y la ciudadana MAYUD A.R.R., expedido por el Registro Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar (f. 36), contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana G.D.V.C.B. y el ciudadano F.J.S.R. (f. 37/38), copia simple de la cédula de identidad del ciudadano demandado en la presente causa (f.39), planillas de depósitos del Banco Mercantil a favor de la ciudadana G.C. (f.40), recibos de pago por concepto de mensualidad de universidad (f.41/44), recibos de pago por concepto de alquiler (f.45/48), recibos de pago por concepto de guardería (f.49), facturas de pago y contrato expedido por el Instituto Universitario Politécnico S.M., correspondiente al ciudadano J.J.S.V. (f.50/56), instrumento poder otorgado al abogado W.A.R., antes identificado (f.57).

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora, este Tribunal valora las documentales consistentes en:

PRUEBAS DOCUMENTALES: Las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar (f. 4/5), a las cuales este Tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en los mismos, y prueban el vínculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Las copias de recibos de pago correspondientes al ciudadano F.S., parte demandada, que cursan a los folios 7y 8, al no ser impugnados se les otorga valor probatorio, y de los mismos se observa la relación de trabajo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación y, la capacidad económica, siendo los recibos los correspondientes al mes de junio del 2009.

Al ser un hecho admitido por el demandado el haber sido citado por la Defensoría Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, admitiendo no haber podido acudir a la misma, el mismo no es objeto de prueba.

De las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandada, este Tribunal las valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Las copias simples de las actas de nacimiento de sus hijos, ciudadanos LUSCEIDYS KATHERINE y J.J.S.V., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas (f.31/32), del acta de nacimiento de la adolescente C.M.S., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín (f.33), del acta de nacimiento del adolescente FRANMER J.S.H., expedida por la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S. (f.37), del acta de nacimiento del n.O.J.S.C., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar (f.35), a las cuales este Tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en los mismos, y prueban el vínculo filial de los hijos en relación a sus progenitores, así como los deberes que tiene en relación a ellos.

La copia simple del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano F.J.S.R. y la ciudadana MAYUD A.R.R., expedido por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que cursa al folios 36, este Tribunal, le otorga valor probatorio en base a las mismas consideraciones que las actas de nacimientos de los hijos del demandante.

EL contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana G.D.V.C.B. y el ciudadano F.J.S.R., los recibos de pago por concepto de alquiler, y los recibos de pago por concepto de guardería cursantes a los folios 37,38, 45 al 49 y su Vto., se desechan como medio de prueba por cuanto son documentos privados provenientes de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados durante el proceso.

Las planillas de depósitos del Banco Mercantil distinguidas con los Núms. 654830596 y 607130474, a favor de la ciudadana G.C., que cursa al folios 40, al no haber sido impugnados, se aprecia como medio de prueba documental que prueba dos (2) depósitos en cuanta de ahorro a nombre de la demandante por la suma de Bs. 100,oo cada uno con fechas 05 de mayo y 2 de julio del 2009.

Las facturas de pago y contrato expedido por el Instituto Universitario Politécnico S.M., correspondiente al ciudadano J.J.S.V., que cursan a los folios 50 al 56, por cuanto no fueron impugnados y, los mismos están referidos al la contratación de servicios de educación superior a beneficio del ciudadano J.J.S.V., hijo del demandado, se valoran como medio de prueba.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quienes los reclaman en el presente juicio y quien debe prestarlos.

Las Actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada.

Durante el procedimiento el demandado no probó que haya cumplido con sus deberes alimentarios en forma constante, periódica y en monto que coadyuve con los requerimientos de los beneficiarios alimentario, solo probó que ha realizado dos (2) depósitos bancarios en los meses de mayo y julio del 2009, lo cual no lo convierte en un progenitor fiel cumplidor de sus deberes alimentario, por el contrario, las prueba promovidas por el demandado y que fueron valoradas, demuestran que tiene otros hijos, pero solo probó estar coadyuvando con los estudios de su hijo ciudadano J.J.S.V..

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La parte demandada alego ser fiel cumplidor de los deberes alimentarios para con sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual no probó durante el proceso, por lo que este Tribunal debe garantizar y hacer efectivo los derechos que tiene a tener un nivel de vida adecuada a sus requerimientos y necesidades.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana G.D.V.C.B. contra el ciudadano F.J.S.R. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la siguiente manera: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239.77) ADICIONALMENTE, EL CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 508,31) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y los gastos propios de las festividades decembrinas (ropa, calzado y juguetes), los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 14-07-2009 y comunicada mediante oficio N° 17.255 dirigidos al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, San Félix, Estado Bolívar.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración del referido ente le entregue personalmente a la ciudadana G.D.V.C.B. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, las cantidades correspondientes a la manutención, debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, asimismo en cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 22.170.-

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