Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7890

Parte demandante: ciudadana G.M.S.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.886.070.

Apoderado judicial: Abogado M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.670.

Parte demandada: ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.509.655.

Apoderados judiciales: Abogados C.C. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.991 y 21.529, respectivamente.

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.C., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano J.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada mediante oficio Nº 2012-142, la asumió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2012, comparece por ante este Juzgado la profesional del Derecho C.C., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en razón de consignar el respectivo escrito de informe.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, esta Alzada fijó el lapso para la consignación de escrito de observaciones a los informes, y en fecha 08 de agosto de 2012 compareció el Abogado M.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de observaciones.

Sustanciada como fue la presente causa, este Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2012, fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 05 de abril de 2011, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.S. en fecha 06 de septiembre de 1.989, por ante la antigua Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., y fue disuelto en fecha 28 de junio de 2005, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Que mantuvieron una unión matrimonial que se prolongó por un espacio de dieciséis (16) años, viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho.

Que de dicha unión se procrearon dos hijos, Jangel Joshel y Jhosmel Javier de 21 y 13 años de edad, respectivamente, los cuales ha debido mantener prácticamente sola, desde el divorcio.

Que durante el matrimonio se adquirieron bienes muebles, producto de esfuerzo y trabajo de ambos cónyuges. Estos bienes son:

  1. Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca DODGE; Modelo DART; Placa MBM-095; Color BLANCO; Clase AUTOMÓVIL; Uso PARTICULAR; Serial de Motor 318P139908; Serial de Carrocería A533152; Año 1.975.

  2. Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca PLYMOUTH; Modelo VALIANT; Placa ALV-336; Color BLANCO; Clase AUTOMÓVIL; Uso PARTICULAR; Serial de Motor JFR2532FA, Serial de Carrocería AJ-17948, Año 1.973.

  3. Una máquina de algodón: Marca COLD MEDAL; Modelo 3024; Color ROSADO, ahora pintada de rojo; Serial 947.

    Que los mencionados bienes, al ser adquiridos durante el tiempo de relación matrimonial, forman parte de la comunidad conyugal. Sin embargo, al separarse, el demandado se quedó con la posesión tanto de los vehículos, como de la máquina de algodón.

    Que reiteradamente ha planteado que se parta la comunidad conyugal para que cada quien se quede con lo que le corresponde por ley, esto es el 50% de los bienes ya descritos, pero, a su decir, la intransigencia del demandado le impide entrar en razón, por lo que procedió a demandarlo por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.

    Que fundamenta la acción en los artículos 148, 149, 150 y 156 al 164 del Código Civil, relativos a la comunidad de bienes. Asimismo, solicitó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.

    Que demanda al ciudadano J.L.S., para que conviniera o en su defecto fuere condenado por el Tribunal de la causa a pagar el 50% del valor de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

    Por último solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Por su parte, el demandado alegó, en la oportunidad legal correspondiente, lo siguiente:

    Que si bien es cierto lo que dice la demandante en su libelo, en lo referente a que contrajeron matrimonio en fecha 06 de septiembre de 1.989, y posteriormente quedó disuelto en fecha 28 de junio de 2005, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el divorcio se tramitó de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por encontrarse separados de hecho desde abril de 1.998, fecha desde la cual se han mantenido separados, viviendo en domicilios diferentes y sin que exista entre ellos vida en común.

    Que lo anteriormente expuesto se traduce en que sólo tuvieron nueve (09) años de unión conyugal, por lo que, a su decir, es totalmente falso e infundado que la unión matrimonial se prolongara por espacio de dieciséis (16) años viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, como lo estableció la actora en su demanda, incurriendo en falso testimonio ante funcionario público.

    Que la accionante, en el Capítulo II de su demanda, referente a los Bienes Comunes, subtitula “De dicha unión Concubinaria se adquirieron los siguientes bienes”, por lo que no queda claro para el demandado si estaban unidos por el vínculo del matrimonio, ¿cómo es que fueron adquiridos los bienes en unión Concubinaria?

    Que deja de manifiesto la demandante que actuó en forma maliciosa, por cuanto no adquirieron ningún tipo de bienes durante su unión matrimonial que pudieran liquidarse, ni fueren objeto de partición, en consecuencia es totalmente falso lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.

    Que impugna, niega, rechaza y contradice en su contenido y firma, los documentos que rielan del folio 14 al 18 del presente expediente, identificados con las letras “E”, “F” y “G”, en razón de que son copias simples de documentos privados sin ningún valor jurídico, y en razón de ello no pueden fundamentar la demanda.

    Que impugna, rechaza, niega y contradice, en su contenido y firma el anexo “E” por carecer de valor jurídico, referido a la compra venta de un vehículo con las siguientes características: Marca DODGE; Modelo DART; Placa MBM-095; Color BLANCO; Clase AUTOMÓVIL; Uso PARTICULAR; Serial de Motor 318P139908; Serial de Carrocería A533152; Año 1.975, señalando en dicho instrumento que el vehículo está chocado y no se distingue fecha de la presunta negociación, por lo que es imposible establecer que este bien forma parte de los bienes por liquidar. Además, forma parte de este mismo anexo, copia simple de un presunto Título de Propiedad de Vehículo, a nombre del ciudadano Rivero Tomás, con las mismas características del vehículo descrito anteriormente como anexo “E”, de fecha 01 de abril de 1.991, el cual también impugna.

    Que impugna, rechaza, niega y contradice, en su contenido y firma el anexo “F” por carecer de valor jurídico, referido a la compra venta de un vehículo con las siguientes características: Marca DODGE; Modelo VALIANT; Placa ALV-336; Color BLANCO; Clase AUTOMÓVIL; Uso PARTICULAR; Serial de Motor JFR2532FA, Serial de Carrocería AJ-17948, Año 1.973, del cual no se distingue fecha de la presunta negociación, por lo que es imposible establecer que este bien forma parte de los bienes por liquidar. Además, forma parte de este mismo anexo, copia simple de una Certificación de Datos, en la que aparece como propietario el ciudadano Vitelo B.G., con las mismas características del vehículo descrito anteriormente como anexo “F”, de fecha 26 de junio de 2000, elcual también impugna.

    Que impugna, rechaza, niega y contradice, en su contenido y firma el anexo “G” por carecer de valor jurídico, contentiva de una factura signada con el No. 2518, de fecha 01 de octubre de 1.998, referida en su Concepto a una máquina de algodón, Marca COLD MEDAL; Modelo 3024; Color ROSADA; Serial 947, y por cuanto la compradora de la misma es la demandante, se presume que dicha máquina debe estar en su poder por la tenencia de la factura.

    Que debe destacarse que para la fecha de compra de la máquina de algodón antes mencionada, es decir, 01 de octubre de 1.998 según consta en copia simple de la factura, las partes ya se encontraban separadas de hecho y viviendo en diferentes domicilios, sin mantener vida en común. Esto, de acuerdo con lo plasmado en la solicitud de Divorcio y Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ya que, según lo establecido en ella, la separación de hecho se inició en el mes de abril de 1.998, demostrándose así que al momento de la adquisición de la máquina, las partes ya tenían siete (07) meses separados.

    Que fundamenta su contestación a la demanda, en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los anexos marcados “E”, “F” y “G” no reúnen las condiciones señaladas en dicho artículo. Igualmente, se fundamenta en el artículo 434 ejusdem y 1.363 del Código Civil, además de Jurisprudencia Patria, referente a la fuerza probatoria de los instrumentos privados, debido a que estos deben ser suscritos con firma autógrafa original, no mediante fotografías como lo es una copia fotostática. A este tenor, el legislador ha establecido que los medios de prueba admisibles en un juicio, no deben dejar lugar a dudas acerca de la veracidad e intención de las partes en el juicio.

    Que solicita se deseche la demanda por ser contraria a derecho, fundamentada en instrumentos sin valor jurídico ni procesal por se copias fotostáticas simples de instrumentos privados, no reconocidos, traídos con la finalidad de crear confusión y generarse un beneficio pecuniario injusto. Razón por la que rechaza la demanda en todos sus términos, al igual que el monto establecido como cuantía.

    Por último, solicitó que la contestación fuese admitida, agregada al expediente, sustanciada y declarada con lugar, y en la definitiva a su favor con todos los pronunciamientos de Ley.

    Capítulo III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    En fecha 05 de abril de 2011, comparece ante el A-quo la parte actora a los fines de consignar, junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

    Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (folios 05 al 11 del expediente). Documento al cual quien decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de esta documental la disolución del vínculo conyugal entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de Actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio de los ciudadanos G.M.S.H. y J.L.S., cuyos nombres son JANGEL JOSHEL LANDEINEZ SEGOVIA y JOSMEL J.L.S. (folios 12 y 13 del expediente). Documental a la cual quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de esta prueba que ambos hijos se procrearon durante la relación matrimonial, en fechas 07 de marzo de 1.990 y 26 de diciembre de 1.997, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple del documento de compra venta y Título de Propiedad, marcados con la letra “E”, del vehículo identificado con las características siguientes: Marca DODGE; Modelo DART; Placa MBM-095; Color BLANCO; Clase AUTOMÓVIL; Uso PARTICULAR; Serial de Motor 318P139908; Serial de Carrocería A533152; Año 1.975 (folios 14 y 15 del expediente). Considera esta Juzgadora que esta documental es inadmisible en razón de que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, al no ser autorizado con las solemnidades legales correspondientes, ante el ente público adecuado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple del documento de compra venta y Certificación de Datos, marcados con la letra “F”, del vehículo identificado con las siguientes características: Marca DODGE; Modelo VALIANT; Placa ALV-336; Color BLANCO; Clase AUTOMÓVIL; Uso PARTICULAR; Serial de Motor JFR2532FA, Serial de Carrocería AJ-17948, Año 1.973 (folios 16 y 17 del expediente). Considera esta Juzgadora que esta documental es inadmisible en razón de que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, al no ser autorizado con las solemnidades legales correspondientes, ante el ente público adecuado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de factura identificada con el No. 2518, de fecha 01 de octubre de 1.998, marcada con la letra “G”, a nombre de SEGOVIA HERNÁNDEZ (folio 18 del expediente). Este documento fue impugnado por la parte demandada y consignada en original (folio 60 del expediente), en el lapso de promoción de pruebas por la demandante. Documental a la cual quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio evidenciándose de ella la compra de la máquina de algodón, Marca COLD MEDAL; Modelo 3024; Color ROSADO, ahora pintada de rojo; Serial 947. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, para el momento de promoción de pruebas, la parte actora impulsó los siguientes medios probatorios:

    Original de factura identificada con el No. 2518, de fecha 01 de octubre de 1.998, a nombre de SEGOVIA HERNÁNDEZ (folio 60 del expediente). Medio probatorio valorado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de documento de compra venta, marcado con la letra “F-1”, autenticado ante el Juzgado del Municipio Autónomo Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 1993 (folio 62 del expediente). De dicha documental se evidencia que el ciudadano V.B.G. le vende al ciudadano J.R.U. un vehículo. Este documento es desechado por esta Juzgadora, por cuanto es emanado de terceros y no aporta nada a la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de presupuesto de una máquina de algodón dulce, marcado con la letra “G-1” (folio 63 del expediente). Este documento fue emanado de un tercero, y no fue ratificado en el juicio, por lo tanto esta Sentenciadora no lo aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovió la exhibición de los documentos originales de las copias consignadas en autos con las letras “E” y “F”. En fecha 13 de diciembre de 2011 se realizó el acto de exhibición de documento, donde se deja constancia de que el intimado, ciudadano J.L.S., manifestó que los documentos objeto de exhibición no los podía presentar en vista de que no realizó esas compras, y por tanto, no estaban en su poder estos documentos. En cuanto a la documental marcada “F-1”, esta negociación fue realizada por los ciudadanos V.B.G. y J.R.U., lo cual no guarda relación con su persona. Estos documentos fueron ya analizados y desechados por esta Alzada, por cuanto los mismos fueron impugnados y no aportan nada a la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos AILYDE V.M.G., J.M.M.P., G.D.V.D.G. y L.J.C.M., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.599.697, V-14.153.891, V-11.836.714 y V-16.578.600, respectivamente. Ahora bien, los ciudadanos anteriormente mencionados, comparecieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

  4. El testimonial de la ciudadana AILYDE V.M.G., antes identificada (folio 67 del expediente), es desechado por esta Alzada en vista de que el documento que se pretendía ratificar con este medio de prueba, ha sido declarado inadmisible por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. Con la testimonial del ciudadano J.M.M.P., antes identificado (folio 68 del expediente), se pretendía ratificar lo que la demandante alega en su libelo, referente al hecho de que el demandado posee el vehículo identificado con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Valiant, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas ALB-336. Y en vista de que el mencionado documento ha sido declarado inadmisible por esta Sentenciadora, es desechada la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. El interrogatorio de la ciudadana G.D.V.D.G., antes identificada (folio 69 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a los señores J.L. y G.M.S.H.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si trabajo usted en sus labores comerciales con el señor J.L. y luego con la señora G.M.S.H.? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si de las maquinas con que usted trabajo con el señor LANDINES, existía una maquina algodonera con las siguientes características: Marca: Gold Medal, Color: Rosado, Modelo: 3024, Serial 947?. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si dicha relación de trabajo fue durante y posterior a la unión matrimonial y separación de hecho respectivamente, de los mencionados ex cónyuges? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si visito usted a la señora G.M.S.H., en el inmueble donde residía con el señor LANDINES, el día en que el ex cónyuge retiro sus pertenencias de dicho inmueble produciéndose su separación de hecho? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si noto usted que la maquina antes descrita ya no estaba en el mencionado inmueble, luego que el señor LANDINES retiro sus pertenencias. CONTESTO: Si. Ejerció la parte demandada su derecho a la repregunta, en los siguientes términos: “PRIMERA REPREGUNTA: diga usted el lapso de tiempo que trabajo con el señor J.L.? CONTESTO: trabajaba frecuentemente con ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: Puede señalar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral? CONTESTO: No, no recuerdo la fecha. TERCERA REPREGUNTA: diga usted que maquina operaba cuando trabajaba con el señor J.L. SARMIENTO? CONTESTO: Trabajaba con la de churros, la algodonera y a veces con al cotufera. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted que maquina operaba cuando quedo trabajando con la señora GINA SEGOVIA? CONTESTO: la maquina de Churros. QUINTA REPREGUNTA: diga si actualmente labora para la señora GINA SEGOVIA? CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: debido a su presencia en el lugar diga usted si fue en la mañana, tarde o noche cuando el señor LANDINES, se retiro con sus pertenencias? CONTESTO: bueno cuando yo llegue después del medio día ya no estaba la maquina algodonera y otras cosas de trabajo. SEPTIMA REPREGUNTA: diga usted el motivo de su visita en el inmueble en esa oportunidad? CONTESTO: ese dia iba a laborar con ellos.”. La testigo fue conteste al declarar que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.M.S.H. y J.L.S., que sabe y le consta que el demandado retiró del inmueble donde residía con la demandante una máquina algodonera. Esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora en el libelo de demanda, asimismo, quedó demostrado que hubo congruencia, no hubo contradicción y hubo firmeza en sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. El interrogatorio de la ciudadana L.J.C.M., antes identificada (folio 80 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a los señores J.L. y G.M.S.H.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si los ex cónyuges antes mencionados fueron sus vecinos durante el tiempo que vivieron bajo el mismo techo?. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si presencio usted el momento en que el ciudadano J.L. retiraba sus pertenencias del inmueble que ocupaba con su ex cónyuge al dejar de vivir bajo el mismo techo?. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si entre los objetos que retiro de dicho inmueble ese día, se encontraba una maquina algodonera con las siguientes características: Marca Gold Medal, color rosado, modelo 3024, serial 947? CONTESTO: Si se encontraba. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, que transporte utilizo el ciudadano J.L. cuando retiraba sus pertenencias del inmueble que ocupaba su ex cónyuge? CONTESTO: un dodge rojo que ahora es blanco.”. La testigo fue conteste al declarar que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.M.S.H. y J.L.S., que sabe y le consta que el demandado retiró del inmueble donde residía con la demandante una máquina algodonera. Esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora en el libelo de demanda, asimismo, quedó demostrado que hubo congruencia, no hubo contradicción y hubo firmeza en sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

    Copia certificada de Solicitud de Divorcio presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (folios 40 al 42 del expediente). De este documento se aprecia que en dicha solicitud, destacan las partes que están separados de hecho desde el mes de abril de 1.998. Por esta razón, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (folios 43 al 46 del expediente). Documento al cual quien decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de esta documental la disolución del vínculo conyugal entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo IV

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Mediante decisión dictada el 13 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la procedencia de la acción bajo las siguientes consideraciones:

    La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo.

    El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad para dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad.-

    Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público.

    A.y.v.l. pruebas aportadas por las partes y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 173 del Código Civil: “La Comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo”. Así como también el articulo 175 del Código Civil: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”.

    Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil;

    Esta juzgadora encuentra que la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos G.M.S.H. y J.L.S., y sobre los cuales debe efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%), son los bienes adquiridos desde el momento que contrajeron matrimonio 06 de septiembre de 1989 hasta el 28 de junio de 2005, fecha en que se declaró disuelto el vinculo matrimonial, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada. Y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad que mantiene sobre el inmueble objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil” .-

    En consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la partición y liquidación de la comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal plenamente identificados en el presente fallo, por lo que se ordena la partición de dichos bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal, entre las partes por lo que es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada la ciudadana G.M.S.H. contra el ciudadano J.L.S., dentro de lo cual se encuentra: UNA (1) MAQUINA DE ALGODÓN MARCA COLD MEDAL, MODELO 3024, COLOR ROSADA, SERIAL 947. Y ASI SE DECIDE.-

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    En fecha 23 de julio de 2012, la parte demandada consignó su escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

    Que fue demandado en fecha 05 de abril de 2011 ante el Tribunal A-quo con motivo de Partición y Liquidación Conyugal por su ex-cónyuge la ciudadana G.M.S.H..

    Que dio contestación a la demanda el 03 de octubre de 2011, señalando y reconociendo que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio T.L.d.E.M. en fecha 06 de noviembre de 1989, quedando disuelto por sentencia definitivamente firme de Divorcio de fecha 28 de junio de 2005 emanada del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    Que dicha solicitud de Divorcio se tramitó de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por encontrarse separados de hecho desde el mes de Abril de 1998, lo que significa que sólo mantuvieron nueve (09) años de unión conyugal, cumpliendo así con el requisito exigido por el artículo ejusdem en relación a estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

    Que en el mismo escrito de contestación. Rechazó, negó, contradijo e impugnó los documentos presentados por la parte actora, que a su decir, carecen de valor jurídico por haber sido presentados en copias simples que no guardan relación con su representado.

    Que el A-quo le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas de la Sentencia de Divorcio promovida por ambas partes, así como a la copia certificada de la solicitud de divorcio promovida por su representado para dejar constancia que la separación de hecho se inició en el mes de Abril de 1998.

    Que la demandante promovió prueba documental, copia de factura marcada “G” de la que se evidencia que para la fecha en que la accionante hizo la compra allí mencionada, las partes en este proceso tenían más de siete (07) meses separados de hecho.

    Que de las pruebas testimoniales promovidas por la demandante, cuyo interrogatorio se realizara a los ciudadanos J.M.M.P., G.d.V.D.G. y L.J.C.M., a los cuales el Juzgado A-quo otorgara pleno valor probatorio, los mencionados ciudadanos atestiguaron que el demandado retiró del inmueble donde residía con la demandante, una máquina algodonera, quedando de manifiesto que los testigos mienten, ya que dicha máquina fue adquirida en Octubre de 1998 y su representado se había retirado de la residencia conyugal en el mes de Abril de 1998.

    Que la Doctrina Patria ha establecido que para valorar la declaración de testigos, sus dichos deben concordar entre sí y con las demás pruebas presentadas por las partes en el juicio, además de la confianza que merezcan sus declaraciones, bien sea por su edad, vida, costumbre, profesión, entre otras cosas, pudiendo desecharlas, aun cuando no hubiese sido tachado en la oportunidad legal correspondiente. Esto de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 508, 509 y 510.

    Que la mencionada máquina algodonera, fue comprada por la demandante pocos meses después de la separación de hecho entre ella y su representado, quien no demostró tener ningún interés en la referida máquina, la cual ni siquiera conoce y mucho menos pretendía se le otorgara el 50% que le correspondiera de ésta en la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

    Que su representado no conoce este bien, ya que nunca existió durante el tiempo de convivencia con la demandante, en virtud de que fuere adquirida después de su retiro del inmueble donde hacía vida común con su cónyuge, por lo que presume que este bien está en poder de la demandante y así debió declararlo el A-quo.

    Que, en virtud de lo anterior, el fallo debió ser de condena para la parte actora en cuanto al único bien existente en la Comunidad Conyugal, obligándole a su liquidación y declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado.

    Por último solicitó que su escrito de informes fuera admitido, agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho.

    Por su parte, el 08 de agosto de 2012, la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes, esgrimiendo lo siguiente:

    Que del informe presentado por el demandado, se observa que fundamenta su apelación en que para el momento de la adquisición de la máquina algodonera, los cónyuges estaban separados de hecho desde hace siete (07) meses atrás, pues, en la Solicitud de Divorcio, se señala como fecha de separación el mes de Abril de 1998.

    Que su representada sostiene en el libelo de demanda que, tanto ese bien como otros señalados, están en posesión del demandado, motivo por el cual surge la presente demanda ya que no hubo una partición amistosa.

    Que, a lo largo del procedimiento, la parte demandada ha negado reiteradamente la posesión de dichos bienes, específicamente de la máquina algodonera, fundamentando la no posesión de la misma en la diferencia entre la adquisición de la máquina y la fecha de la separación de hecho reflejada en la Solicitud de Divorcio por el 185-A.

    Que, según la Doctrina Nacional, en este tipo de divorcio se exigen 2 requisitos, a saber: la separación de hecho y el transcurso del tiempo mayor de cinco (05) años. El primero comprende el factor material y concreto, y el segundo es el factor psicológico, la voluntad de romper la vida en común, siendo este último el más significativo en tanto que, según R.S. “(…) es importante el segundo aspecto por cuanto el legislador venezolano ha desechado la idea de repudio, pues exige la comparecencia personal del otro cónyuge (…), ordinariamente como situación de hecho que es, la separación no se origina en un día cierto dies a quo, y esta prueba, por lo difícil de establecer, ha sido dejada a la declaración-aceptación de las partes”. (R.S., C.J.S.d.H.. Consideraciones sobre la recepción del hecho en el derecho de Familia Venezolana. Revista de U.C.V., Caracas, 1992, No. 85, p. 364 y 365.

    Que, a su decir, es evidente que la diferencia entre la adquisición de la máquina y la fecha de la separación de hecho reflejada en la Solicitud de Divorcio, se explica con la presunción de que la fecha mencionada en la separación de hecho no concuerda con la realidad de los hechos descritos, ya que tal fecha fue plasmada de buena fe en la solicitud como cualquier otra fecha que hubiera servido para justificar la ruptura prologada de la vida en común de más de cinco (05) años.

    Que no es cierta del todo la fecha declarada en la Solicitud de Divorcio en cuanto a la separación de hecho, ya que los ex-cónyuges no mantuvieron distanciamiento ni incomunicación total debido a que debían mantener un mínimo de comunicación para cumplir con lo establecido en la solicitud referente a las obligaciones con sus hijos.

    Que además de lo anteriormente mencionado, fue en la residencia conyugal donde reposaron durante un tiempo, las maquinarias que utilizaban ambos ex-cónyuges para sus labores cotidianas.

    Que se desprende de los autos, y no ha sido desmentido por el demandado, que ambos ex-cónyuges se dedican a la misma actividad económica a la que se dedicaban teniendo vida en común, utilizando la misma maquinaria e insumos de trabajo (máquinas de hacer churros, cotuferas, algodoneras, etc.), e incluso hoy en día la accionante frente a la Iglesia San D.d.A. y el accionado en la esquina próxima diagonal a la misma iglesia.

    Que los hechos mencionados anteriormente, desmienten la intención del demandado de negar la posesión de la señalada máquina algodonera, lo cual es ratificado por las testimoniales promovidas por su representada. Sin embargo, el apelante alega en sus informes que los testigos mintieron en sus deposiciones.

    Que reproduce el mérito favorable de los autos contentivos de los testimoniales de los ciudadanos J.M.M.P., G.d.V.D.G. y L.J.C.M., ya que se evidencia de las actas contentivas del acto de evacuación de pruebas y en la motiva de la recurrida sentencia, fueron congruentes, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, fueron testigos hábiles, trabajadores, presenciales de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Además, no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente y la contraparte pudo ejercer su derecho a la repregunta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 485 ejusdem.

    Que se observa la actuación maliciosa del demandado al tratar de revertir la dispositiva de la sentencia en primera instancia, con lo cual, no sólo pretende librarse de la obligación, sino también obtener un beneficio pecuniario injusto.

    Por último, solicitó se desestimara el recurso ejercido por el demandado y ratificara la dispositiva declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Capítulo VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.L.S., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada.

    Para resolver se observa:

    La partición se define como la división de una cosa común en dos o más partes, entre las personas que corresponda. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la partición de una comunidad conyugal y al respecto, establece el artículo 148 del Código Civil lo siguiente:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Del artículo transcrito, se evidencia que los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, corresponden de por mitad a cada uno de los cónyuges, siempre que no se haya establecido lo contrario antes de la celebración del mismo. Esto es que, al momento de ocurrir la separación entre los integrantes del matrimonio, los bienes y beneficios obtenidos durante el mismo, serán divididos entre ambos cónyuges en partes iguales.

    Asimismo, para llevar a cabo la partición de los bienes insertos en la comunidad conyugal, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    .

    Del artículo transcrito, se deduce que la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, prevé dos fases, a saber, una no contenciosa que consiste en que no exista una oposición a dicha partición, dando lugar posteriormente a que se nombre el partidor. Y la contenciosa, que es la relativa a la oposición que pudiere formular la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario.

    Observa esta Juzgadora que en la presente causa, para realizar la partición de bienes, la demandante realizó la solicitud a través del Órgano Jurisdiccional correspondiente y, en vista de que en la contestación el demandado hizo oposición a la partición de los bienes identificados en la demanda, pertenecientes a la comunidad conyugal, se llevó a cabo su sustanciación mediante el procedimiento ordinario para resolver dicha contradicción.

    Evidencia quien juzga que en la contestación de la demanda, la parte accionada niega, contradice, rechaza e impugna las documentales presentadas por la demandante aduciendo que carecen de valor jurídico. Respecto a esto, esta Sentenciadora considera que, efectivamente, los documentos marcados con las letras “E” y “F”, insertos en autos destinados a probar la compra realizada por el demandado de los vehículos identificados con las siguientes características: Un vehículo automotor, Marca DODGE; Modelo DART; Placa MBM-095; Color BLANCO; Clase AUTOMÓVIL; Uso PARTICULAR; Serial de Motor 318P139908; Serial de Carrocería A533152; Año 1.975, y un vehículo automotor, Marca PLYMOUTH; Modelo VALIANT; Placa ALV-336; Color BLANCO; Clase AUTOMÓVIL; Uso PARTICULAR; Serial de Motor JFR2532FA, Serial de Carrocería AJ-17948, Año 1.973, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la que se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, el demandado niega, contradice, rechaza e impugna la documental marcada con la letra “G” alegando, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en su escrito de informes, que para el 01 de octubre, momento en que se realizara la compra de la máquina de algodón de Marca COLD MEDAL, Modelo 3024, Color ROSADO (ahora pintada de rojo), Serial 947, los ciudadanos J.L.S. y G.M.S.H., se encontraban separadas de hecho y viviendo en diferentes domicilios, sin mantener vida en común, tal como se evidencia de lo plasmado en la solicitud de Divorcio y Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ya que, según lo establecido en ella, la separación de hecho se inició en el mes de abril de 1.998. Al respecto, considera este Tribunal que, sin importar que la compra se efectuara transcurridos unos meses de la separación de hecho de las partes, este bien entra en la comunidad de gananciales hoy disputada, en vista de que, según lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, la comunidad de bienes comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y, de acuerdo al artículo 173 ejusdem, se extingue por el hecho de disolverse éste o declararse nulo.

    Siendo así, de la revisión de autos se desprende que la relación matrimonial entre las partes comenzó en el año 1.989 y culminó en el año 2005, deduciéndose de esto que la mencionada máquina algodonera, fue adquirida durante la vigencia del matrimonio, entrando entonces en la comunidad de gananciales, razón por la que este bien es objeto de partición en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con base a las consideraciones precedentemente hechas, debe pronunciarse quien decide y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.L.S., contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana G.M.S.H. contra el ciudadano J.L.S., en consecuencia se CONFIRMA la decisión con distinta motivación, tal y como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.991, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano J.L.S., contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana G.M.S.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.886.070, contra el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.509.655.

Segundo

Se CONFIRMA, con diferente motiva, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos G.M.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.886.070, y J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.509.655.

Tercero

Se ordena la LIQUIDACIÓN del siguiente bien: Una máquina de algodón Marca COLD MEDAL; Modelo 3024; Color ROSADO, ahora pintada de rojo; Serial 947, adquirido por la ciudadana G.M.S.H., en fecha 01 de octubre de 1.998, según factura No. 2518.

Cuarto

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC.

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.

A.V.

YD/avv.

Exp. No. 12-7890.

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