Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: G.R.M.S.

ABOGADO: A.J.M.L.

DEMANDADO: A.D.J.P.S.

ABOGADO: J.M.R.G.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.588

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2003, la ciudadana G.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.041.965, divorciada y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 respectivamente, este domicilio, interpuso formal demanda de PARTICION DE BIENES contra el ciudadano A.D.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.174 y de este domicilio.

En fecha 24 de noviembre de 2003 es admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra.

El 16 de diciembre de 2003, conforme en autos se procede a la citación de la parte demandada el ciudadano A.D.J.P.S., según consta en diligencia del alguacil del tribunal correspondiente a la compulsa librada al demandado de autos, así mismo deja constancia de que dicho acto le fue imposible practicar, en virtud de que en dos oportunidades se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y no encontró respuesta de persona alguna.

En fecha 9 de febrero del 2004, la parte actora otorga poder Apud Acta a los abogados A.M.L., RAFAEL RIVERO SARQUIS Y A.L.S., inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 61.293 y 39.824 respectivamente, todos de este domicilio y actuando de forma conjunta o separada y con todas las facultades que le otorga la ley.

A solicitud de la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2004 se de la citación por carteles al demandado de autos el ciudadano A.D.J.P.S. de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Para su consignación en el expediente N°. 16.588 y fijación de los carteles en fecha 26 de febrero de 2004.

En fecha 18 de marzo de 2004, confiere el demandado poder Apud Acta a los abogados J.M.R.G., AXIEL GARCIA SUAREZ Y D.D.A. S. debidamente inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 102.403, 48.857 y 50.671, todos de este domicilio, para que de manera conjunta o separada representen y sostengan los derechos del ciudadano A.D.J.P.S..

En fecha 27 de abril del 2004, mediante escrito presentado por la abogada J.M.R.G. quien es apoderada judicial del ciudadano A.D.J.P.S., encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no contesta sino que procede a promover Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el numeral seis (6) del articulo 346 y en concordancia con el numeral cuarto (4) del articulo 340 y el articulo 777 todos del Código de Procedimiento Civil. Se promueve la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda de la demanda por no haber cumplido con los requisitos del libelo de demanda exigidos en el articulo 340 y por no establecer claramente las especificaciones que expresa el numeral 4 del mencionado articulo 340 y 777 del mismo Código de Procedimiento Civil.

En virtud del escrito de la promoción de Cuestiones Previas, este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en fecha 12 de julio de 2004, donde se declara no procedente la cuestión previa contenida en el articulo 340 ordinal 4 y declara sin lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil, opuesta por la abogada J.M.R.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de julio del 2004 se da por notificada la parte actora y pide se libre boleta de notificación a la parte demandada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio del 2004.

En fecha 15 de septiembre de 2004 la parte demandada, mediante su apoderado judicial presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes demandante y demandado no presentaron los mismos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega la demandante que el 19 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano A.D.J.P.S., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-5.378.174 respectivamente. Y en fecha 02 de octubre de 2003, fue dictada la sentencia de divorcio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ejecutoriada por auto de fecha 24 de octubre del 2003. En virtud de ésta dio por finalizado el VINCULO MATRIMONIAL, cesó de igual manera la SOCIEDAD DE GANANCIALES que había existido entre cónyuges, ordenando así la respectiva LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tal es el caso que para el momento no se había llegado a un acuerdo entre los ex cónyuges, G.R.M.S. y A.D.J.P.S..

Continua alegando que durante el matrimonio adquirieron para la COMUNIDAD CONYUGAL los siguientes bienes:

  1. UN APARTAMENTO, destinado a vivienda, distinguido con el N°: 24-23, que forma parte del edificio Nro. 24, integrante del PARQUE RESIDENCIAL “LOS ANDES” (Décima Quinta Etapa), ubicado en la Macro parcela V7V8V9, de la Urbanización Yuma, sector I, en jurisdicción del municipio San D.d.E.C.. Dicho apartamento se encuentra situado en el nivel dos (2) del mencionado edificio y comprende los siguientes linderos particulares SUROESTE: con la fachada lateral derecha del edificio y del edificio N° 23; NORESTE: con el apartamento N°. 2 del nivel correspondiente; NOROESTE: con patio interior del edificio y pasillo de circulación; SURESTE: con fachada posterior del edificio. Tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (77,55 Mtrs. 2) y le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para tal propósito identificado con el mismo numero del apartamento.

    La parte actora alega que el inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, según documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto del 2001, bajo el N°. 7, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 10, y en cuanto al pasivo sobre el referido inmueble pesa gravamen Hipotecario de Primer Grado a favor del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

  2. El Mobiliario de Hogar que en dicho apartamento se encuentra, constituido por: Un juego de dormitorio matrimonial, una cama individual, una nevera, una cocina a gas, una lavadora, dos televisores, un juego de recibo, cuadros y adornos varios.

    La demandante alega que el ciudadano A.D.J.P.S. se niega rotundamente a liquidar de manera amistosa y de mutuo acuerdo los referidos bienes, los cuales desde que se separaron y hasta la presente fecha, solamente él los posee y disfruta, lo que lo hace acreedor de una acción de partición de bienes en su contra.

    Fundamenta su pretensión en los artículos 175, 186 y 768 de nuestro Código Civil vigente, y a tenor de lo establecido en el articulo 174 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Que demanda al ciudadano A.D.J.P.S. con fundamento en la ruptura del Vinculo Matrimonial que los unía y por cuanto existen Bienes de la Comunidad de Gananciales, por PARTICION DE BIENES.

    ALEGATOS DEL DEMANDADO:

    El demandado aceptó que el 19 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio con la demandante G.R.M.S. y que dicho vinculo Matrimonial quedo disuelto por Sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha 02 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ejecutoriada por auto de fecha 24 de octubre del 2003.

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falsos los hechos narrados en el libelo y no ajustado a derecho invocado. Por cuanto el demandado alega que nunca se ha negado a partir el único bien que realmente integra lo que fue la comunidad conyugal de gananciales, el cual esta constituido por el apartamento ya identificado con precisión en cuanto a su ubicación, linderos y medidas.

    Además alega el demandado que habita ininterrumpidamente desde el 31 de Diciembre de 2.001, tal como consta en Carta de Residencia expedida por la Dirección de Jefatura Civil de la Alcaldía de San Diego en fecha 08 de septiembre del 2.004. Siendo que la ex cónyuge se abstuvo voluntariamente de residir en el inmueble, aun cuando tiene en su poder un juego de llaves del mismo, las cuales usa en ocasiones para entrar y revisar las pertenencias del demandado aun sin residir en el inmueble y mas aun sin aportar dinero por la parte que el corresponde en la deuda hipotecaria que pesa sobre el inmueble, deuda que ha tenido que soportar el ciudadano A.D.J.P.S., tanto en lo fáctico como en el aspecto monetario al asumir la deuda del pago de mensualidades de ambos, so pena de que sea ejecutada la hipoteca.

    Aunado a esto el demandado alega que en muchas oportunidades le ha planteado a la ciudadana G.R.M.S. negociar en cuanto a la partición amistosa y por mutuo acuerdo del incluso le propuso para vender el apartamento y así pagar la deuda al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) y con el remanente cubrir los gastos correspondientes al aporte común de la inicial y por mejoras realizadas a costa de ambos, sin embargo el demandado se ha encontrado con grandes obstáculos para llegar a dicho acuerdo.

    Alega que el inmueble objeto de la comunidad de gananciales, fue adquirido en el mes de agosto de 2001, con un costo de Bs. 24.875.000,00, y que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado, a favor de IPASME, que para su adquisición se pagó una inicial de Bs. 4.835.000,00, de los cuales cada uno de los cónyuges canceló por igual la suma de Bs. 2.437.500,00; que el remanente de Bs. 20.000.000,00 está discriminado en créditos separados, un primer crédito otorgado a la ciudadana G.R.M.S. por la cantidad de Bs. 6.500.000,00 devengando una tasa de interés del 12% anual, y siendo asignada una mensualidad de Bs. 50.498,34, lo que equivale al 24.71% del valor del inmueble.

    Y el hoy demandado A.D.J.P.S. obtuvo un crédito por Bs. 13.500.000,00, devengando igualmente una tasa de interés del 12% anual, y siendo asignada una mensualidad de Bs. 153.851,75, lo que equivale –según alega- al 75.29% del valor del inmueble.

    Niega, rechaza y contradice, que se haya hecho efectiva la distribución de los bienes de la comunidad conyugal.

    Reitera que sobre el inmueble pesa una hipoteca a favor de IPASME con créditos otorgados de manera separada, por lo que solo corresponde partir de por mitad el pago imputado a la inicial, así como los gastos realizados de manera común en el apartamento.

    Alega que ha venido cancelando puntualmente el crédito, así como algunos meses que le correspondía pagar a su cónyuge.

    Que en cuanto a los bienes mueble mencionados en el libelo, estos no forman parte de la comunidad, por cuanto fueron adquiridos con dinero propio del demandado, ya que cuando la demandante se mudo ella se llevó consigo los bienes muebles pertenecientes a la comunidad, así como los objetos personales.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    HECHOS ADMITIDOS:

    Dado el modo en que fue planteada la demanda y la contestación, resultan ser hechos admitidos y por lo tanto exentos de prueba los siguientes:

    1. Que las partes estuvieron unidos en matrimonio desde el 19-12-1989.

    2. Que dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada en fecha 02-10-2003 y ejecutada por auto de fecha 24 de octubre del 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    3. Que el bien inmueble cuya partición se demanda, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que hubo entre las partes.

    Quedando como HECHOS CONTROVERTIDOS y respecto de los cuales deben recaer las pruebas de las partes los siguientes:

  3. Si el inmueble cuya partición se demanda, debe ser partido en partes iguales o porcentajes distintos.

  4. Si es procedente la partición de los bienes muebles mencionados en el libelo, o por el contrario pertenecen al patrimonio propio del demandado.

    IV

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    El demandante promovió copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada (folios del 3 al 9), a cuya copia certificada de documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado tanto la fecha de celebración del matrimonio (lo cual es un hecho admitido), como la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, lo cual tampoco es un hecho controvertido; igualmente queda establecido que respecto de los bienes de la comunidad conyugal, el Juez de la causa ordenó –por cuanto esa era la voluntad de los cónyuges- liquidar de manera amistosa el bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales

    Igualmente promovió copias fotostáticas simples de instrumento publico contentivo del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento (folios 10 al 13), destinado a vivienda, distinguido con el N°: 24-23, que forma parte del edificio Nro. 24, integrante del PARQUE RESIDENCIAL “LOS ANDES” (Décima Quinta Etapa), ubicado en la Macro parcela V7V8V9, de la Urbanización Yuma, sector I, en jurisdicción del municipio San D.d.E.C., esto es el inmueble cuya partición se demanda, a dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandante y el demandado en la presente causa adquirieron el inmuebles antes identificado, en fecha 06 de agosto de 2001, quedando protocolizado el documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., bajo el Nro. 7, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 10.

    Durante el lapso probatorio la parte actora invocó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo, los cuales ya fueron valorados con anterioridad.

    Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librara oficio al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en fecha 27 de octubre de 2004 se libró oficio Nro. 1968.

    Las resultas de dicho oficio rielan del folio 84 al 86 y del mismo se desprende que en fecha 06/08/2001 el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) otorgó créditos a los ciudadanos G.R.M.S., por un monto de Bs. 6.500.000,00, cancelando giros mensuales por la suma de Bs. 50.498,34 y al ciudadano A.D.J.P.S., por un monto de Bs. 13.500.000,00, cancelando giros mensuales por la suma de Bs. 153.85,75.

    Reprodujo el valor probatorio de la sentencia de divorcio, dicho ya fue apreciado por esta juzgadora con anterioridad.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Promovió marcado “A” original de constancia de residencia, expedida por la Jefatura Civil del Municipio San D.d.E.C., dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora y del mismo se evidencia que el demandado A.D.J.P.S., reside en el Municipio San diego, Calle 2, Nro. 24, apartamento 0203, Edificio 24, del Conjunto Residencial Los Andes, desde hace cuatro años; sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, pues no se encuentra controvertido el hecho de si el demandado ocupa o no el inmueble cuya partición se solicita, y en consecuencia no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

    Promovió marcado “B” copias fotostáticas simples de instrumento publico contentivo del documento de propiedad del inmueble cuya partición se demanda, el cual ya fue valorado con anterioridad.

    Promovió marcado “C” y “D” copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Iguales consideraciones se hacen a los instrumentos promovidos a los folios 51 y 52.

    Durante el lapso probatorio la parte demandada invocó el valor probatorio de las documentales promovidas con la contestación de demanda, las cuales ya fueron valoradas con anterioridad.

    Promovió la prueba de informes, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librara oficio al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en fecha 27 de octubre de 2004 se libró oficio Nro. 1978.

    Las resultas de dicho oficio rielan del folio 91 al 93 y del mismo se desprende que en fecha 06/08/2001 el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) otorgó créditos a los ciudadanos G.R.M.S., por un monto de Bs. 6.500.000,00, cancelando 300 giros mensuales por la suma de Bs. 50.498,34, de los cuales ha cancelado hasta la fecha 16 giros, restando 284 y al ciudadano A.D.J.P.S., por un monto de Bs. 13.500.000,00, cancelando giros mensuales por la suma de Bs. 153.851,75, de los cuales ha cancelado hasta la fecha 17 giros, restando 283.

    Del folio 63 al 66 promovió copias fotostáticas de instrumentos que ya fueron valorados por el tribunal con anterioridad.

    Promovió del folio 67 al 71 originales de instrumentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron promovidos con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a esta clase de instrumentos, se ha pronunciado la Casación Venezolana en los siguientes términos:

    ...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

    (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

    Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    …el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    En sintonía con el criterio antes transcrito, se le niega todo valor probatorio a los instrumentos que rielan del folio 67 al 71.

    Promovió a los folios 72 y 73 copias fotostática simple de actuaciones que presuntamente cursan por ante una prefectura (no puede determinarse cual prefectura de todas las correspondientes al Estado Carabobo), cuyas actuaciones en caso de constar en autos en original o en copia certificada, mecerían fe en su contenido por emanar de funcionario público competente para emitirlas, pero tratándose de copia simples, no pueden ser apreciadas pues no se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática simple.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.G., A.A. y N.J.L., sin embargo de la revisión de las actas del expediente se observa que ninguno de los testigos promovidos compareció a rendir testimonio, por lo que el Tribunal omite todo pronunciamiento respecto a esta probanza.

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Admitidos como quedaron, que las partes estuvieron unidos en matrimonio desde el 19 de diciembre de 1989, que dicho matrimonio quedo disuelto por Divorcio mediante sentencia definitivamente firme de fecha 02 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el inmueble cuya partición se demanda, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que hubo entre las partes, queda por determinar lo siguiente:

Primero

Si además del inmueble cuya partición se demanda, existen otros bienes que integren la comunidad conyugal, a lo cual, se observa, que este alegato fue formulado por la demandante, indicando que el mobiliario que conforma dicho apartamento constituido por un juego de dormitorio matrimonial, una cama individual, una nevera, una cocina a gas, una lavadora, dos televisores, un juego de recibo, cuadros y adornos varios, a lo que la representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que los bienes muebles indicados por la demandante pertenecían al demandado, por haberlos adquirido con dinero propio, sin embargo, se observa que el accionado, no trajo a los autos ningún medio de prueba que permita establecer la veracidad de su afirmación, es decir la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demostró el hecho por ella alegado, como lo es que los bienes muebles indicados por la demandante le pertenecen y son bienes propios, en consecuencia, se desecha el alegato formulado por el demandado, por lo que es procedente la partición de dichos bienes muebles, por pertenecer a la comunidad conyugal y así se declara.

Segundo

En la presente causa, las partes admitieron la existencia del bien inmueble adquirido durante la unión conyugal, quedando por dilucidar el porcentaje aportado por cada cónyuge para la adquisición del bien.

Al efecto el artículo 148 del Código Civil establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” (subrayado del tribunal)

Esta “convención en contrario” a la cual se refiere el legislador, es el régimen de capitulaciones matrimoniales, es decir, el CONVENIO o contrato mediante el cual los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio, establecen si existirá comunidad de gananciales o no, y cual será la participación de cada uno de ellos en dicha comunidad.

Las capitulaciones matrimoniales son un contrato formal, el cual requiere para su demostración, el documento registrado, por lo tanto, no se admiten ni existen en esta materia, convenciones tacitas o verbales, en consecuencia, en caso de no existir el régimen de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, rige forzosamente la COMUNIDAD CONYUGAL que, según el transcrito artículo 148 del Código Civil, es de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada cónyuge, y por lo tanto, los bienes adquiridos durante el matrimonio PERTENECEN DE POR MITAD a ambos cónyuges, aún cuando aparezcan escriturados solo a nombre de uno de ellos, salvo prueba en contrario (Artículo 164 del Código Civil).

De modo pues que al no haber capitulaciones matrimoniales, ni haberse demostrado que el bien objeto de partición pertenece en exclusividad a alguno de los ex cónyuges, sino que por el contrario, las partes ADMITEN que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, opera ope legis, la distribución del mismo en partes iguales, dejando la salvedad de que las DEUDAS adquiridas por los cónyuges y que recaigan sobre los bienes comunes, TAMBIÉN PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL tal como lo dispone el artículo 165, ordinales 1 y 2 del Código Civil, por lo tanto, habiendo quedado demostrado que ambos cónyuges contrajeron una obligación frente al IPASME a los fines de la adquisición del inmueble, AMBAS DEUDAS son comunes y deben ser sufragadas por la COMUNIDAD, por lo tanto, al formarse los lotes, el partidor deberá tomar en consideración la deuda contraída por los comuneros, y del producto de la venta del inmueble, deberá en primer lugar, pagarse al acreedor hipotecario y del remanente deberá adjudicarse a cada uno de los comuneros, una parte proporcional al monto que ha pagado al acreedor hipotecario, así: G.R.M.S., ha pagado 16 giros mensuales por la suma de Bs. 50.498,34, esto es Bs. 807.973,44 y el ciudadano A.D.J.P.S., ha cancelando 17 giros mensuales por la suma de Bs. 153.851,75, esto es, Bs. 2.615.479,75, y el saldo, después de acreditadas las sumas adeudadas por la comunidad, incluidas las cantidades antes mencionadas, deberá dividirse en partes iguales entre los comuneros y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.R.M.S., debidamente asistida por el abogado A.J.M.L., por PARTICIÓN DE BIENES muebles e inmueble, contra el ciudadano A.D.J.P.S..

SEGUNDO

Quedan emplazadas las partes para el nombramiento del PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 de la mañana.

La Secretaria,

/aurelia.

Exp. 16.588

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