Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de septiembre de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.950.341, Inpreabogado Nº 78.076, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-105-2011, dictada en fecha 20 de junio de 2011 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó a la parte recurrente consignar los documentos indispensables en los que fundamentaba su solicitud, al efecto se le concedieron tres (03) días de despacho. En fecha 27 de septiembre de 2011 fueron consignados los referidos documentos indispensables.

En fecha 29 de septiembre de 2011 la parte recurrente presentó escrito de reforma del recurso de nulidad.

En fecha 30 de septiembre de 2011 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al mencionado Síndico Procurador. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, con copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrente.

En fecha 11 de octubre de 2011 se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la recurrente que en fecha 12 de julio de 2005, la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a través del oficio Nº 822-05 (adm Nº 601), le otorgó la factibilidad de uso para construir un kiosco con parada a 200 mts2 del Parcelamiento Rural El Prado, San Diego de los Altos, Parroquia C.A., del referido Municipio. Que, en fecha 15 de noviembre de 2005 la Dirección de Desarrollo Urbano y División de Ingeniería de la mencionada Alcaldía, a través del oficio Nº 2005-590, le otorgó el permiso para construir el kiosco.

Que, después de haber realizado la construcción permisada, en fecha 17 de noviembre de 2010, la Dirección de Desarrollo Urbano y División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda le notificó del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-2010, de fecha 29-10-2010, en la cual se le impuso la sanción dispuesta en el artículo 67 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ordenándole demoler una supuesta modificación y ampliación, ubicada en la calle Nº 11 y 11-a del Parcelamiento El Prado, San Diego de los Altos, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro, sin dar cumplimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de referida Alcaldía.

Que, el día miércoles 23 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se presentaron en su negocio las ciudadanas: Abogada M.A., Asesor Legal de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro; Arquitecto: E.G.V., Jefe de la División de Ingeniería de la mencionada Alcaldía, acompañada por la ciudadana O.T.Á. y un grupo de funcionarios de la referida Alcaldía, los cuales le manifestaron su intención indiscutible de demoler parte de su negocio, argumentando que ya se le había participado del tal situación a través de dos actos administrativos que no identificaron ni exhibieron.

Que, le informó a las mencionadas ciudadanas que en fecha 13 de diciembre de 2010 había solicitado a la citada División, copia certificada del expediente administrativo que dio origen a las dos (02) Resoluciones, con el objeto de recurrir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, indicándoles que hasta la presente no se las habían entregado.

Que, no obstante a lo anterior, las funcionarias estuvieron presentes en su negocio hasta aproximadamente las dos de la tarde, quienes al final levantaron un acta en la cual dejaron sentado que se había acostado en el lugar objeto de la demolición y que esa División la notificaría del acto de demolición, asimismo manifestaron en dicha acta la existencia de dos Resoluciones de la misma situación, las cuales no identificaron, situación ésta que la conllevó a negarse a firmar el acta, debido a la falsedad de la misma.

Que, las citadas funcionarias no quisieron hacer parte en el acta a los dueños del Parcelamiento El Prado, quienes se encontraban allí presentes y manifestaron con documentación en mano su condición de propietarios del terrero donde se encuentra su negocio, a lo cual las funcionarias manifestaron que se trataba de un procedimiento administrativo y no se estaba discutiendo la titularidad del terreno lo que si parece extraño es que la ciudadana O.T.Á., quien llegó al acto en compañía de las funcionarias, si la llamaron para que firmara el acta antes mencionada, quien también alegó ser dueña del terreno donde está su negocio, y a ella si la han tomado en cuenta en el expediente administrativo, no obstante que no se está discutiendo la titularidad del terreno como lo argumentaron las mismas funcionarias, aunado a que no consta en el expediente administrativo en cuestión, ningún tipo de documento que demuestre la titularidad de la ciudadana O.T.Á..

Que, en fecha 24 de marzo de 2011 interpuso escrito ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro, y en fecha 12 de abril de 2011 el ciudadano Síndico Procurador del mencionado Municipio, se pronunció a través del Oficio Nº 0250, dirigido a la Arquitecto E.G.V., oficio ése que le entregó la misma previa solicitud en fecha 27 de abril de 2011, a través de la comunicación Nº 2011-132.

Que, en fecha 20-06-2011 el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-105-2011, le ordenó demoler a su propio costo y peculio, las obras de ampliación, construcción o reparación del Kiosco (bienhechurias), ubicado en la parcela 38-V, Sector El Prado, Las Tres Curvas, vía de San Diego a San José de los Altos, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dándole para tal efecto un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles, los cuales comenzaron a correr a partir de la notificación la cual fue en fecha 29 de julio de 2011.

Que, a pesar que en fecha 12 de abril de 2011 el ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda se pronunció a través del oficio Nº 0250 al respecto, alegando que se debía reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de apertura, el cual debía ser notificado y contener el texto íntegro del acto que dio origen a la apertura conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que había violación del derecho a la defensa, la Administración Municipal insistió en demoler parte de su negocio sin habérsele respetado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que, el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, al pretender la Administración Municipal defender el derecho de propiedad de la ciudadana O.T.Á., lo cual no es de su competencia sino de un Tribunal, aunado a que su negocio no se encuentra en terrenos propiedad de la referida ciudadana, pues existe un pronunciamiento de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº I.M 064, donde le informó a la mencionada ciudadana que el único acceso desde la carretera Nacional San Diego a San José de los Altos, para las Calles “II” y “II-A” del Parcelamiento El Prado, no esta ubicado dentro del área de su propiedad, por que debía permitir el uso público de la mencionada vía, de igual manera consta Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Plano de Notificación del “Parcelamiento El Prado”, el cual reposa en el cuaderno de comprobantes bajo en Nº 65, Folio 80, del Cuarto Trimestre de 1968, el cual corresponde al documento Nº 19, Protocolo 1ro, Tomo 1, de fecha 16-10-1968, plano éste donde se constata con claridad la verdadera ubicación de las vías de penetración a las parcelas “II” y “II-A” del Parcelamiento El Prado.

Que, existe el vicio de inmotivación, toda vez que la Administración Municipal omitió totalmente el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para dictar la Resolución impugnada.

Que, la decisión dictada por la División de Ingeniería del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constituye un acto susceptible de reposición, debido a que los vicios procedimentales violaron su derecho a la defensa y al debido proceso.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Alega que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-105-2011 de fecha 20-06-2011, dictado por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, objeto de la presente impugnación, la colocó en un estado total de indefensión al ordenarle ejecutar un acto viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por ser un acto que prescindió del procedimiento legalmente establecido y por ende violó su derecho a la defensa y al debido proceso. Que, dar cumplimiento al citado acto administrativo le causaría un daño irreparable y sentaría un precedente que ahora si generaría derechos adquiridos, por lo que de resultar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo recurrido, no podría revertirse el daño que ocasionaría la ejecución del mismo por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.

Que, la suspensión procede, tanto para tutelar una situación jurídica subjetiva, como el interés general amenazado del inminente violación o quebrantamiento por un acto reputado de legítimo por virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, pero que al ejecutarse puede producir incontestablemente un hecho antijurídico e irreprochable contra sus derechos.

Por las razones antes expuestas y basado en que la suspensión de los efectos es una mera detención de la actividad administrativa, que nada prejuzga el resultado final del proceso que tramita el Tribunal Contencioso Administrativo, es que invoca los poderes del Juez Contencioso Administrativo, previstos en el artículo 21 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenadamente con el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y a tales efectos observa que el fundamento jurídico de la suspensión de los efectos del acto se ha realizado conforme a normas que hoy en día no tienen vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que en la Gaceta Oficial extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada nuevamente en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, a los efectos de corrección por error material, la cual en su Disposición Derogatoria Única establece la derogatoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004; y en su disposición Final Segunda prevé de forma expresa que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de manera pues que el fundamento jurídico empleado a los efectos de la solicitud de la medida cautelar es errado, en cuanto a la normativa referida a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante a ello en base el principio iure novit curria, se entrará al análisis de dicha petición.

En tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Para decidir al respecto observa éste Tribunal, sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, que de los alegatos y elementos probatorios presentados por la parte recurrente, específicamente el oficio Nº 0250 de fecha 12 de abril de 2011, dictado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folios 29 al 31), la Resolución Nº AMG-I-105-2011 de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se ordenó a la ciudadana G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.950.341 la demolición de las obras de ampliación, construcción o reparación del kiosco (bienhechurías) parcela 38-V, Sector El Prado, Las Tres Curvas, vía de San Diego a San José de los Altos, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folios 25 al 28), el oficio Nº 2011-017 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por la Jefe de División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro (folio 34), y la Resolución Nº 005-2010, de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 35 al 37), se deriva la presunción grave de violación flagrante a la garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso hacia la mencionada ciudadana, en el sentido de no haberse cumplido el procedimiento administrativo cuyo acto definitivo incide negativamente en la esfera jurídica subjetiva de la misma, lo que crea en quien aquí decide, tal como se mencionara ut supra, la presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, debe este Juzgador al igual que lo ha hecho en casos anteriores, observar que no siempre la apariencia de buen derecho es el elemento determinante para la procedencia de la medida cautelar. Hay casos, como lo es el presente, donde ese elemento determinante deriva de los intereses que se encuentran en conflicto, momento en el que el Juez Contencioso debe salvaguardar (aún a riesgo de que en la sentencia definitiva la nulidad solicitada sea desechada) la tutela del interés que pueda resultar con un daño irreparable de no acordarse la cautela, y naturalmente siempre que la otra parte contra quien obre la medida, no resulte afectada de forma irreparable, lo cual en el presente caso es posible, ya que al Municipio recurrido no se le causaría daño alguno, en pocas palabras que cuando la complejidad del asunto que se debata no permita apreciar una presunción de buen derecho, el Sentenciador debe acordarla por ser ella la menos perjudicial posible.

Aunado a lo anterior, en el presente caso considera el Tribunal que de no acordarse la suspensión solicitada, la situación sería irreversible por la definitiva de producirse la demolición acordada en el acto administrativo impugnado, toda vez que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Resolución impugnada, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría posibilidad alguna de restituir el inmueble (bienhechuria) al estado en que se encontraba, ya que el mismo estaría demolido para ese entonces, además de afectar por completo la ejecutoriedad y efectividad de la sentencia de mérito.

En consecuencia estima éste Juzgado que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto existen indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho. En virtud de ello y de acuerdo al razonamiento que antecede este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, declara la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-105-2011, dictada en fecha 20 de junio de 2011 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.950.341, Inpreabogado Nº 78.076, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-105-2011, dictada en fecha 20 de junio de 2011 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se SUSPENDEN los efectos de la Resolución Nº AMG-I-105-2011, dictada en fecha 20 de junio de 2011 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Agréguese un ejemplar de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 18 de octubre de 2011, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

ABG. A.Q.

Exp: 11-2979/FR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR