Decisión nº 1572 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoReconvención

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadano G.B.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-2.904.999.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadano O.L.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.757.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana N.M.V.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.095.645.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos L.E. SOLÓRZANO LEON y NINOSKA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.720 y 49.510 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por el abogado O.L.G.G., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.B.D.C., en contra de la ciudadana N.M.V.D.B., por acción mero declarativa fundamentándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, a su criterio, le permite accionar ante un interés jurídico como es que declare legalmente la extinción del usufructo que ocurrió con la muerte le los usufructuarios vitalicios y que así sea reconocido por la demandada reconviniente en su carácter de cesionaria del usufructo.

En fecha 01 de agosto de 2000, la parte accionante consignó los recaudos mencionados al libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2001, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En el trámite de la citación, la parte demandada compareció en fecha 27 de junio de 2002 y en su oportunidad legal, procedió a dar contestación en los términos siguientes:

Aceptaba como cierto que el ciudadano G.B. adquirió el apartamento planta alta del conjunto bifamiliar Quinta Angélica, situado en la Urbanización Balneario C.L.M., hoy Colinas de la Atlántida de la Parroquia C.L.M.d.E.V.; de sus padres con reserva de del usufructo vitalicio que le fuera conferido.

Que era cierto que los padres del demandante-reconvenido fallecieron en fechas 13 de septiembre de 1996 y 13 de agosto de 1998 respectivamente.

Que consideraba incongruente el escrito libelar, al demandar la extinción del usufructo que equivale a nulidad del mismo, a través de una acción mero declarativa, lo cual es inadmisible por disposición del propio artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas las partes no aceptada.

Que el ciudadano G.B.D.C., cedió por documento privado al cónyuge de la demandada, ciudadano S.B.D.C. el citado apartamento conforme documento que acompañaba al escrito de contestación.

Reconvino a la parte demandante para que conviniera que el verdadero propietario es el ciudadano S.B.D.C..

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, este Juzgado admitió la reconvención de la demanda para que dentro del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado de la última notificación de las partes, diera contestación a la reconvención planteada.

Cumplido el trámite de la notificación, en la oportunidad legal la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada reconvincente, en su reconvención presentada mediante su escrito de contestación de la presente demanda donde propuso mutua petición. Asimismo, desconoció el contenido y la firma del documento presentado por la parte reconvincente conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda y reconvención, que riela a lo folios 136 y 137 del expediente, y que formalmente negamos y no reconocemos, mediante el cual pretende la señora N.M.V.D.B. ser co-propietaria junto a su cónyuge señor S.B., del inmueble propiedad de mi representadop señor G.B.D.C..

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2004, la parte accionante presentó informes.

Realizada la anterior síntesis, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La parte demandante reconvenida pretende que la demandada reconviniente reconozca que el usufructo vitalicio que le fuera concedido mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas en fecha 12 de junio de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nro. 37, tomo 19 del Protocolo primero, conforme se desprende del documento que acompaño marcado con la letra “E” junto al libelo, quedo extinguido por la muerte de los usufructuarios ciudadanos FILIPO BORTONE GALATO cederte de su usufructo, y P.D.C.D.B., tal como se evidencia de las actas de defunción que fueran acompañadas junto al libelo marcadas con las letras “C” y “D”; hecho éste que reconoció la ciudadana N.M.V.D.B. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que esta sentenciadora, aprecia y les otorga todo el valor probatorio a los documentos antes mencionados conforme lo estipula el artículo 1359 del Código Civil, de dichos instrumentos se evidencia lo siguiente: Del documento marcado “E”, la cesión que hizo el ciudadano FELIPO BORTONE GALATI a la ciudadana N.M.V.D.B., del usufructo constituido a favor del cediente del apartamento planta alta del conjunto bifamiliar Quinta Angélica, situado en la Urbanización Balneario C.L.M., hoy Colinas de la Atlántida de la Parroquia C.L.M.d.E.V.; y de las partidas de defunción se evidencia la muerte de los ciudadanos FELIPO BORTONE GALATI y P.D.C.D.B.; el primero de ellos, otorgante del usufructo cedido a la demandada reconviniente. No obstante, como defensa de fondo la parte demandada reconviniente señaló que el escrito libelar era incongruente, al demandar la extinción del usufructo, que equivalía la nulidad de la misma, a través de una acción mero-declarativa, lo que a su entender hacía la acción inadmisible por disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, esta sentenciadora considera necesario destacar que la doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; de la legitimatio ad causam. Este interés de obrar, consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho ni consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias que condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros. Es de hacer notar igualmente que en los juicios se ventilan derechos e intereses subjetivos que el Juez, ni puede adivinar ni puede imponer su ejercicio, pues las partes tienen la libertad de accionar y pedir lo que aspiran y su interés procesal puede tener un límite procesal o sustantivo.

De los anteriores principios en que descansa la moderna teoría de las acciones que analizamos, se desprende que éstas no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil o en otras leyes especiales y como casos también especiales; sino que ellas existen en general, pues se puede afirmar también en general la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso, con las limitaciones apuntadas, y teniendo en cuenta que al Juez corresponderá impedir que en la práctica se admita la acción para todos los casos de derechos faltos de prueba, o de incertidumbre artificiosamente creada.

De los conceptos doctrinarios antes expuestos y aplicado al caso de autos podemos observar que la presente acción trata del reconocimiento de un derecho como es la extinción del usufructo vitalicio concedido a la demandada reconvincente ciudadana N.M.V.D.B. por parte de los ciudadanos FILIPO BORTONE GALATI y P.D.C.D.B..

Ahora bien, el usufructo es el derecho concedido por el propietario o por la Ley a determinada persona (usufructuario) de usar o gozar de un bien temporalmente, cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo para su duración se entiende por constituido por la vida del usufructuario o de los usufructuarios, conforme lo establecen los artículos 583 y 584 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 597 del Código Civil, el usufructuario puede ceder el usufructo que le hubiese sido concedido, pero no puede, como cedente, extender la duración del usufructo, más allá del término que a él le hubiese sido conferido.

Conforme lo anterior, se puede apreciar que a través de esta acción puede dilucidarse el reconocimiento de la extinción de ese derecho concedido a la demandada reconvincente, más sin embargo, debe esta Juzgadora analizar si efectivamente el accionante tiene interés actual para ejercer la acción mero declarativa, que es un requisito necesario para la procedencia de este tipo de acciones.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que al momento de introducir la demanda, trajo a los autos un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal de fecha 22 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 9, tomo 27 del Protocolo Primero, del cual se desprende por las declaraciones d los otorgantes, ciudadanos FILIPO BORTONE GALATI y P.D.C.D.B. le cedieron y traspasaron en plana propiedad con reserva del usufructo en forma vitalicia al ciudadano G.B.D.C., un inmueble constituido por la Planta Alta o dependencia P.A., la cual forma parte del conjunto bifamiliar denominado Quinta Angélica, situado en la Urbanización Balneario C.L.M., Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual se haya construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 190, la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (451,45 M2).

El citado documento no fue impugnado por la demandada reconviniente, sino por el contrario reconoció el hecho de que el accionante le pertenecía el citado inmueble, por lo que siendo un documento público esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

No obstante la demandada reconviniente señaló que el ciudadano G.B., le cedió por documento privado al ciudadano S.B.D.C., el mencionado inmueble, conforme documento que acompañó marcado con la letra “A”, el citado documento fue impugnado por la parte accionante tanto en la firma como su contenido en la oportunidad de dar contestación a la reconvención.

Ahora bien, debe esta sentenciadora examinar si se trata de un documento público o privado, dado los efectos que pudiera traer el desconocimiento efectuado por la parte demandante reconvenida. Del citado documento se puede apreciar que aparecen dos rubricas en la primera hoja, sin embargo, en la certificación que realiza el Notario se observa que dejó constancia que lo declara autentificado solo en lo que respecta a la firma del ciudadano S.B.D.C., más no en lo que se refiere a la firma del accionante, lo que trae como consecuencia que al no firmar el documento el accionante ante la Notario no puede considerarse como un documento público, ya que en ese documento declara supuestamente el accionante que le cede los derechos del citado inmueble a su hermano y al no dar fe la Notario de la declaración que hiciera el accionante, no puede darse el tratamiento que se da a los documentos públicos sino que en lo que respecta a la firma no autenticada se le debe tratar como documento privado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante reconvenida ejerció correctamente su defensa. En tal sentido, la parte demandada reconviniente procedió a promover la prueba grafotécnica, la cual fue admitida y no evacuada; pero, además, con relación a la demandada, el citado documento no emana de ella, sino de su contraparte y por ello, no le puede ser opuesto; por lo que esta Sentenciadora desecha el instrumento antes referido. Así se establece.-

Entonces, encuentra esta sentenciadora que la parte accionante reconvenida, sí tiene interés actual para demandar como lo hizo y en consecuencia, debe desestimarse la defensa esgrimida por la accionada reconvenida referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.

Establecido que el accionante reconvenido tiene interés actual, procede esta Juzgadora a entrar analizar si efectivamente el usufructo que le otorgara la demandada reconvincente se extinguió.

A tal efecto, el artículo 619 del Código Civil establece:

El usufructo se extingue:

Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.

Por vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.

Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades del usufructuario y propietario.

Por el no uso durante quince años.

Por el perecimiento toral de la cosa sobre la cual fue establecido

En el presente caso, se puede observar del documento en el cual fue otorgado el usufructo a la ciudadana N.M.V.D.B. que su cedente, el ciudadano FILIPO BORTONE GALATI no estableció un tiempo determinado por lo que, de conformidad con el artículo 584 del Código Civil, debe entenderse que fue constituido por toda la vida del usufructuario y al fallecimiento del ciudadano FILIPO BORTONE GALATI, tal como quedó demostrado en autos y que fuera reconocido por la parte demandada reconvincente, la cesión del usufructo que hizo el ciudadano FILIPO BORTONE GALATI a la ciudadana N.M.V.D.B., quedó extinguido por mandato del artículo 619 del Código Civil, en consecuencia, la acción principal debe prosperar en derecho. Así se establece.-

En lo que respecta a la reconvención planteada observa esta sentenciadora que la accionante reconvincente pretende que el accionante reconvenido reconozca que el verdadero propietario del inmueble es el ciudadano S.B.D.C., pretensión que fue negada y rechazada por el accionate reconviniente al momento de dar contestación y trajo a los autos, un instrumento poder que le confirió a su abogado para intentar una querella en contra del ciudadano S.B.D.C., por los supuestos delitos contra propiedad del tantas veces mencionado inmueble, instrumento que esta sentenciadora aprecia, pero del análisis efectuado al mismo no arroja ningún elemento que conlleve al esclarecimiento de los hechos aquí planteados. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto quedó establecido que el documento mediante el cual la parte accionada reconvincente fundamentó su acción, fue desechado en este proceso y al no demostrar sus afirmaciones de hecho, la reconvención planteada, encuentra esta sentenciadora que debe desestimarse. Así se establece.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.B.D.C. contra la ciudadana N.M.V.D.B., ambas partes anteriormente indentificadas y en consecuencia, declara que quedó extinguido el usufructo vitalicio concedido a la ciudadana N.M.V.D.B., sobre un inmueble constituido por la Planta Alta o dependencia P.A., la cual forma parte del conjunto bifamiliar denominado Quinta Angélica, situado en la Urbanización Balneario C.L.M., Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual se haya construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 190, la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (451,45 M2), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal de fecha 12 de junio de 1987, anotado bajo el número 37, tomo 19, del Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, a fin que estampe la correspondiente nota, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana N.M.V.D.B., contra el ciudadano G.B.D.C., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

CUARTO

Conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la demanda y en lo que respecta a la reconvención.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, antes lo cual no correrá ningún lapso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de A.d.D. mil cinco (2005). Años 194º y 146º.-

EL JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

ED´AA/LPI/af

Exp. Nro.7515

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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