Decisión nº 243-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de julio de 2013

203° y 154°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: O.D.C.

Resolución Judicial N° 243-13

Asunto Nro. CA-1580-13-VCM

Accionante: Abogada G.J.S.M.

Accionado: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del “Recurso de Apelación con (Control Judicial) A.C.”, interpuesto con fundamento en los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los ciudadanos R.R.C., D.R.C. y la ciudadana G.J.S.M., quienes se identifican como abogados en ejercicio y apoderados judiciales de la ciudadana G.d.C.C. de Ruiz, titular de la cédula de Identidad N° V-3.920.318, advirtiendo que sólo lo suscribe la profesional del derecho antes mencionada, entendiéndose de su escrito que su poderdanta no había sido notificada de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la desestimación; no obstante mediante alegato previo a la presentación del mismo dejó expreso que apeló mediante requerimiento de fecha 23 de mayo de 2013, sin que hasta la presente se hayan remitido las actuaciones a esta alzada.

En su escrito la recurrenta de manera reiterada denuncia la violación de normas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por parte de la jueza decisora o juez decisor, así como actuaciones que considera contrarias a dicha ley por parte de la representación del Ministerio Público que dirigiera la investigación en la causa en la cual la ciudadana G.d.C.C. de Ruiz, titular de la cédula de Identidad N° V-3.920.318, es víctima, y en este sentido, impetra que se admita el recurso de apelación interpuesto, así como el a.c., entre otras peticiones.

Al efecto, se hace necesario detallar que la apelación es un derecho subjetivo, reconocido en una norma objetiva que tiene toda persona involucrada en un proceso penal siempre y cuando se le reconozca legitimación para ello, con la finalidad de que un órgano jurisdiccional superior al que sentenció (de manera interlocutoria o definitiva) la revise en base a las denuncias discriminadas en el recurso; y la acción de amparo, que de igual manera es un derecho subjetivo, se encuentra concebida como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000:

…como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

.

Ahora bien, informó la Jueza Cuarta de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que se estaban realizando las diligencias pertinentes para agregar a las actuaciones procesales el recibido de la notificación por parte de la víctima, teniéndose entonces una situación irregular en el sentido procesal, ya que se pretende la resolución de una apelación, utilizando como medio una acción de amparo, concibiéndose una mixtura que va en detrimento de la seguridad jurídica, y esto es así conforme el criterio doctrinario y jurisprudencial mantenido en Venezuela, referente a que la acción de a.c. no puede ser utilizada como un recurso ordinario, y en el caso concreto, no es procedente que se remita las actuaciones de una apelación a la superioridad sin que conste cuando cada sujeto procesal fue efectivamente notificado, a fin de que la superioridad pueda verificar la temporalidad o extemporaneidad del recurso interpuesto, por tanto, esto hace que in liminis, se declare la improcedencia del “RECURSO DE APELACION CON (CONTROL JUDICIAL) A.C., por ser contrario al orden público constitucional y legal. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

ÚNICO: Decreta improcedente el Recurso de Apelación con (Control Judicial) A.C., interpuesto conforme a los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los ciudadanos R.R.C., D.R.C. y la ciudadana G.J.S.M., quienes se identifican como abogados en ejercicio y apoderados judiciales de la ciudadana G.d.C.C. de Ruiz, titular de la cédula de Identidad N° V-3.920.318, por ser contraria a la normativa de orden público constitucional y legal.

Publíquese, regístrese y diarícese, déjese copia certificada por Secretaría y líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.C.D.. N.A.A.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA K.M.

RMT/OC/NAA/kmf.-

Asunto N° CA-1580-13-VCM

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