Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2005-000414.

PARTE DEMANDANTE: D.J.A., I.D.J.D., G.D. y J.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.788.990,8.722.068, 6.396.088 y 5.791.202 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AÍDA LEÓN LUQUE, YURELIS VELÁSQUEZ TINEO Y H.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.3.267.449, 7.068.984 y 7.417.851, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.244, 56.968 y 73.707; con domicilio en el Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el No. 59, Tomo A5 de los Libros respectivos, con domicilio principal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y solidariamente la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según documento Constitutivo-Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1.990, bajo el No. 30, Tomo 63-A Primero, con reformas posteriores el 23-03-1994 registrado bajo el No. 24, Tomo 12-A 4° y en fecha 29-07-96, bajo el No. 12, Tomo 157-A-4to, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (I) HIDROANDES: E.M.P.V. y L.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.325.905, V.-2.058.825, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.685, 30.552, en su orden. (II) HIDROVEN: G.G. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.10.671.292 y 12.359.217, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.032 y 84.459.

MOTIVO: COBRO DE BONO DE PRODUCTIVIDAD.

En el juicio que por cobro de bono de productividad y sus incidencias siguen los ciudadanos D.J.A., I.D.J.D., G.D. y J.D.J.M., contra la EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES) y solidariamente contra COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN; todos ut supra identificados, en fecha 06 de agosto de 2008, se celbró la última sesión de la audiencia de juicio en lña cual se culminó el debate probatorio y se dictó el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(I) Que son trabajadores al servicio de la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A (HIDROANDES), sucursal Trujillo, filial de la empresa Hidrológica de Venezuela, C.A (HIDROVEN), la cual es su único y mayor accionista con el 100% de las acciones. (II) Señalan que la empresa HIDROANDES tiene deuda pendiente por cancelar con cada uno de los demandantes que discrimina de la siguiente forma: 1– D.J.A.: Fecha de ingreso: 02/02/1.993; Bono de Productividad (BP) (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 2.850.112,28. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. 15.519.694,70. 2.-I.D.J.D.: Fecha de ingreso: 02/02/93; Bono de Productividad (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 4.173.303,32. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. 22.517.579,28 3.- G.C.D.L.: Fecha de ingreso: 01/021993; Bono de Productividad (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 2.940.284,08. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. 16.026.539,20 4.- J.D.J.M.P.: Fecha de ingreso: 16/06/1.995; Bono de Productividad (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 3.223.062,60. Monto demandado indexado Bono de Productividad con sus incidencias salariales: Bs. 17.550.509,94. (III) Que de manera unilateral y arbitraria la empresa suspendió la continuidad del pago de este beneficio, a partir del año 1999 que fue cuando dejaron de percibir los beneficios a los cuales se habían hecho acreedores desde el año 1994. (IV) Que en diciembre de 1994 la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A (HIDROANDES), filial de la empresa Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) les canceló a salario integral 45 días de bono; que para el año 1995 se amplió este beneficio a 60 días e igualmente para los años siguientes, es decir en diciembre 1995, 1996, 1997 y 1998, cancelación ésta que se hizo efectiva en forma periódica durante 5 años consecutivos, continuos y reiterados desde 1994 al 1998. V) Que el 8 de marzo del 2000, se celebró un Convenio ante el Viceministro del Trabajo Dr. P.A.M. y el Consultor Jurídico de Hidroven y otros entre: Hidrolago, Hidrollanos, Hidrosuroeste, Hidrocaribe, Hidrandes e Hidrocapital, donde se convino a discutir el pago del Bono correspondiente a la cláusula N° 60. VI) Que para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 54 y siguientes, el articulo 60 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica se envió una solicitud a la parte patronal el 09/08/2005 solicitando el pago de la deuda pendiente; en fecha 09/09/2005 se envió otra correspondencia agotando la vía administrativa. VII) Que en el mes de enero la empresa fijaba metas de recaudación y las mismas eran reforzadas a partir del mes de octubre, las cuales se ordenaron durante cinco (5) años continuos, siendo alcanzadas y sobrepasadas por los trabajadores, justificando el pago de dicho bono, haciendo notar que durante esos cinco años la empresa le incluyó al salario básico la alícuota de todos los conceptos recibidos, entre éstos la derivada del Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida. VIII) Que la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), para el mes de Diciembre de 1.999, introdujo un Pliego de Peticiones de carácter conflictivo, en donde reclamaban el pago del Bono de Productividad y en fecha del 19 de enero de 2.000, se levantó un acta en sede administrativa donde acordaron que la exigencia de dicho bono se haría mediante cada organización sindical a nivel de cada empresa hidrológica. (IX) Que el Presidente de HIDROVEN C.A, cambió de opinión y el 25 de febrero de 2000, envió una nueva comunicación a los Presidentes de las empresas hidrológicas, en este caso de HIDROANDES Trujillo, en donde señala que el referido bono no era obligatorio y es el caso que la empresa HIDROANDES, eliminó arbitrariamente la cancelación del Bono de productividad o Bono Alto Costo de la vida, motivado a que el gerente de HIDROANDES recibió instrucciones de la casa matriz C.A HIDROVEN de no cancelarla, mediante comunicación N° 00673 de fecha 01 de noviembre de 1999. (X) Manifiestan que el presidente de HIDROVEN pretende desvirtuar la naturaleza real de este concepto, negándoles su remuneración, con una errónea interpretación del artículo 72, literal del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirman que la gratificación que recibían ingresaba efectivamente a cada patrimonio de los demandantes, pudiendo disponer libremente de la misma, alegando el principio de primacía de la realidad de los hechos. (XI) Señalan que la empresa HIDROANDES, tiene conocimiento del pronunciamiento de la Procuradora del Trabajo del Estado Trujillo, ante consulta realizada por la Gerencia de Recursos Humanos sobre el Bono de Productividad, a favor del pago del bono de productividad de 60 días, ya que en años anteriores la empresa lo había cancelado. (XII) Apuntan que las metas de recaudación se continuaron cumpliendo en los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, y en los meses trascurridos del 2005 sin que recibieran la compensación a la cual se habían hecho acreedores desde el año 1994, lo cual ha venido incidiendo en grave desmejora continua en los cálculos para el bono vacacional, utilidades, fideicomiso e intereses del mismo que viola gravemente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.(XIII) Denuncian la violación de la cláusula 60, literal “e” de la Convención Colectiva; manifestando al Tribunal que para la fecha de la introducción de la demanda aun se encontraba abierto el Pliego de Peticiones de carácter conflictivo. Demandan a la Empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y solidariamente la empresa C.A HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) por la cantidad de Bs. 71.614.323,04, por concepto de bono de productividad o bono alto costo de la vida, más sus incidencias salariales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA EMPRESA DEMANDADA HIDROANDES: I. PUNTOS PREVIOS:1) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Opone la prescripción laboral de la presente acción ya que es el caso que los demandantes manifiestan en su libelo que el bono de productividad se dejó de pagar hace 9 años, y según la ley laboral vigente venezolana, las reclamaciones laborales se deben realizar dentro del año siguiente que “ocurre el hecho”, es decir, que los trabajadores demandantes debieron realizar su respectiva reclamación en el año 1999. 2) DE LA INCOMPETENCIA: Opone la falta de Competencia, para conocer de la presente demanda de Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el articulo 29, ordinal 1° ejusdem, ya que existe pliego de carácter conflictivo, promovido por los demandantes referente al bono de productividad o alto costo de la vida, dirimiéndose por dos (02) vías, una administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera Estado Trujillo, donde se esta discutiendo la Cláusula 60 literal “e”, donde no se han seguido los canales regulares para su respectivo cierre y la vía judicial ante los tribunales laborales. 3) DE LA FALTA DE INTERES JUDICO ACTUAL: Opone la falta de interés jurídico actual de los demandantes, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los trabajadores accionantes procuran de la demandada, que actualmente es su patrono, el cobro de determinados conceptos laborales, derecho que está sujeto al cumplimiento de una condición sine qua non, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Alega que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido conteste al establecer el criterio de que al trabajador solo le es posible intentar acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo. 4) DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA: Advierte la manera incorrecta en que se formulo la demanda, en inobservancia del articulo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello debido a que los montos totales reclamados son fundamentados en cuadros anexos, invocando sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/08/2004, que calificó de inadecuada tal forma de estructurar la demanda, ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, que los montos que señala el demandante deben ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos. II. DE LOS HECHOS ADMITIDOS: 1) Que es cierto que los ciudadanos D.J.A., I.D.J.D., G.C.D.L. Y J.D.J.M.P., ingresaron a prestar servicios profesionales a la demandada en la fechas: 02/02/1993, 02/02/1993, 01/02/1993, 16/06/1995, en su orden y actualmente laboran para la empresa demandada. 2) Que es cierto que la Gerencia de Recursos Humanos presentó a la consideración de la Presidencia de la demandada, para la aprobación de una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, mediante punto de cuenta de fecha 13/11/1995, en cuyo contenido se exponía su naturaleza y procedencia, es decir, que la causa que genera el otorgamiento espontáneo, gracioso y no obligatorio, por parte de la Presidencia de la C.A HIDROANDES de la referida Gratificación, es una circunstancia exógena a la relación de trabajo y no relacionada con la prestación de servicio. 3) Que es cierto que en el año 1997, la Junta Directiva aprobó el pago de la Gratificación Única Alto Costo de la Vida, como lo confiesan los demandantes en su libelo, por su contribución en superar las metas planteadas, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia de la Gratificación Única Alto Costo de la Vida. 4) Que es cierto que para el año 1998, la Junta directiva de HIDROANDES, aprobó el bono de productividad al personal, equivalente a 60 días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeron a superar las metas planteadas por sus Gerencias, que se traduce en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia de la Gratificación Única Alto Costo de la Vida, y que los demandantes acreditaron ante la Junta Directiva de HIDROANDES. 5) Que es cierto que la demandada pagó a los demandantes en los meses de diciembre de los años 1995, 1996 , 1997 y 1998 una gratificación única por alto costo de la vida, equivalente a 60 días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997 y a 60 días de salario normal en el año 1998 en los términos y condiciones establecidos en los Puntos de Cuentas N° 13/11/1995, 04/12/1996, 26/11/1997 y 06/11/1998. 6) Que es cierto que la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas introdujo un Pliego de peticiones reclamando el comentado bono, que igualmente en una acta de fecha 19/01/2000, producto de las negociaciones, se acordó que cada empresa Hidrológica atendiera la petición de pago del referido bono; lo que no significa que las Hidrológicas Regionales se comprometieran a pagarlo. III) NEGATIVA, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES: I) Niega que C.A. HIDROANDES, conviniese en pagar un bono de productividad o alto costo de la vida, a fin de cada año y que sin objeción alguna los cancelara los años 95, 96, 97 y 98 ya que su representada nunca ha convenido con persona natural alguna dicho pago; la empresa autorizó, no convino en otorgar una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, autorización que emanó de su representada conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, efectuado en forma unilateral y voluntariamente, condicionado al cumplimiento de ciertos parámetros. II) Afirma que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa HIDROVEN, mediante punto de cuenta para el presidente, efectuó una propuesta corporativa de incentivo por eficiencia para el año 1.995, identificándolo como “BONO O INCENTIVO POR EFICIENCIA” destinado a elevar los niveles de motivación al logro traducido en una gratificación dada al trabajador voluntariamente por el patrono y condicionado al cumplimiento de parámetros, que señala como: a) Tipo de incentivo: enmarcándolo dentro del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto y tiempo a pagar de acuerdo a cada filial y presupuesto. b) Frecuencia: una vez al año, previa revisión y ejecución del plan de metas e indicadores estadísticos de recaudación, así como también del programa de reducción del agua no contabilizada de la gestión comercial, c) Condiciones para el otorgamiento: cumplimiento del 85 % de la meta de recaudación (40% del incentivo), disminución del porcentaje de agua no contabilizada (40% del incentivo), cumplimientos de objetivos por gerencia. (20% del incentivo) y d) Aplicación: d.1: 9 meses en su totalidad. d.2; menor de 9 meses: proporcional a los meses completos trabajados. d.3: a contratados que la empresa ingrese a su nómina. d.4: no aplicable a los trabajadores por honorarios profesionales. d.5: los que se encuentren en reposo a discreción de la empresa filial. Quedando asentado en dicho punto de cuenta que, aquellas empresas que estuviesen en disposición de implementarlo, deberían informarlo a HIDROVEN. III) No es cierto que para el 01/01/1999, HIDROANDES, haya recibido de HIDROVEN, empresa matriz, un lineamiento corporativo sobre sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados; ni que haya negado el pago de dicha gratificación, ya que dichos “lineamientos” no son mas que “directrices” a seguir por las hidrológicas, que constituye una alerta a objeto de considerar su situación financiera, en procura y defensa de sus patrimonios evitando efectuar pagos improcedentes. IV) Señala que la empresa para el año 1999, se vio en la obligación de reformular el presupuesto ya aprobado para ese año, lo que implicó hacer un recorte de mas de CUATRO MILLARDOS DE BOLÍVARES (4.000.000.000,00), “afectando la partida destinada para gastos de funcionamiento (sueldos y salarios)” lo que impidió otorgar un aumento de sueldo en porcentaje que esperaba la masa laboral, sin que significara que se trato de un incumplimiento de parte de la demandada. V) Que la empresa C.A. HIDROANDES ha visto recortado tangencialmente su presupuesto tanto de gasto, como de inversión la empresa no concedió la gratificación única alto costo de la vida en el año 1999; en dicho año no fue presentado ningún punto de cuenta por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, ante la Presidencia de la empresa, puesto que la empresa atravesaba un desequilibrio presupuestario y financiero. VI) Manifiesta que las empresas, a la par de estar sujetas a la observancia de normas de derecho privado, al prestar un servicio público que son directa o indirectamente propiedad del Estado Venezolano deben regirse por disposiciones de derecho público, como las relativas a controles administrativos y financieros, debiendo administrar y vigilar los recursos conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. VII) Niega que el referido bono pudo haber sido incluido como parte del salario, sostiene que su otorgamiento no reviste y nunca revistió carácter salarial, de igual manera niega que haya sido cancelado de una manera constante, permanente y/o definitiva, puesto que siempre su otorgamiento estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva, previo cumplimiento de los parámetros, en consecuencia niega que haya sido tomado como base para el calculo para los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, sin embargo, si la demandada por error involuntario llegó a tomar en cuenta la gratificación única alto costo de la vida para el cálculos de los conceptos anteriormente mencionados, se acoge a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al error. VIII) Niega que la demandada esta obligada a cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 71.614.323,04 por bono de productividad o alto costo de la vida más sus incidencias salariales, ni los demás conceptos que igualmente niega: Aumento salarial desde el mes de mayo de 1999; diferencias de salarios, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, gratificaciones alto costo de la vida. IX) Que efectivamente HIDROVEN dictó lineamiento corporativo, pero no para evitar el pago bono de productividad y/o por eficacia, sino a los efectos de tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar el patrimonio de las empresas y del Estado Venezolano. X) Que respecto del año 1999 y siguientes, los demandantes no cumplieron con los parámetros requeridos para la procedencia del bono, por lo que el mismo no fue otorgado. 7) RECHAZO DEL PETITORIO. I) Niega y rechaza el petitorio plasmado en el libelo de la demanda, según los siguientes montos y montos: D.J.A.: Diferencia del Bono de Productividad desde 1999-2004 sin incidencias salariales del BP por Bs. 2.850.112,28; Monto demandado indexado del Bono de Productividad con sus Incidencias Salariales por Bs. 15.519.694,70; I.D.J.D.: Diferencia del Bono de Productividad desde 1999-2004 sin incidencias salariales del BP por Bs. 4.173.303,32; Monto demandado indexado del Bono de Productividad con sus Incidencias Salariales por Bs. 22.517.579,28; G.D.: Diferencia del Bono de Productividad desde 1999-2004 sin incidencias salariales del BP por Bs. 2.940.284,08; Monto demandado indexado del Bono de Productividad con sus Incidencias Salariales por Bs. 16.026.539,20; J.D.J.M.: Diferencia del Bono de Productividad desde 1999-2004 sin incidencias salariales del BP por Bs. 3.223.062,60; Monto demandado indexado del Bono de Productividad con sus Incidencias Salariales por Bs. 17.550.509,94. II) Niega y rechaza el monto demandado con los intereses del Bono de Productividad con sus incidencias salariales Bs. 71.614.323,04; asimismo rechaza los cálculos con sus montos expuestos en cuadros anexos al libelo de la demanda, rechaza la indexación judicial y las costas y costos del proceso demandados.

ALEGATOS DE LA EMPRESA HIDROVEN.

Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes la demanda y las reclamaciones en que ésta se fundamenta de la siguiente forma: (I) Niega que entre los ciudadanos demandantes D.J.A., I.D.J.D., G.C.D.L. y J.D.J.M. identificados en autos y la empresa hubiese existido algún tipo de relación laboral, manifiesta que nunca prestaron servicios para la empresa, ni se encontraron subordinados a la ordenes de algún representante legal de HIDROVEN, y mucho menos recibieron contraprestación o remuneración alguna de ésta. (II) Expone que la empresa mantiene un vínculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA (C.A HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, manifestando que no por ésta situación, puedan los trabajadores querer involucrarlos en las diferencias legales de índole laboral. (III) Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos D.J.A., I.D.J.D., G.C.D.L. y J.D.J.M., hubiesen prestado servicios para HIDROVEN, así como los datos transcritos por el libelista a saber: D.J.A.: Diferencia del Bono de Productividad desde 1999-2004 sin incidencias salariales del BP por Bs. 2.850.112,28; Monto demandado indexado del Bono de Productividad con sus Incidencias Salariales por Bs. 15.519.694,00; I.D.J.D.: Diferencia del Bono de Productividad desde 1999-2004 sin incidencias salariales del BP por Bs. 4.173.303,32; Monto demandado indexado del Bono de Productividad con sus Incidencias Salariales por Bs. 22.517.579,28; G.D.: Diferencia del Bono de Productividad desde 1999-2004 sin incidencias salariales del BP por Bs. 2.940.284,08; Monto demandado indexado del Bono de Productividad con sus Incidencias Salariales por Bs. 16.026.539,20; J.D.J.M.: Diferencia del Bono de Productividad desde 1999-2004 sin incidencias salariales del BP por Bs. 3.223.062,60; Monto demandado indexado del Bono de Productividad con sus Incidencias Salariales por Bs. 17.550.509,94. IV) Niega que se hubiese entrometido o girado instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del concepto del Bono del Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad, señalando que lo acontecido es que como accionista de algunas empresas hidrológicas del país, se le exigió a los administradores de las mismas que en caso de no cumplirse con los parámetros originarios del otorgamiento del Bono de Productividad, no podría otorgarse el mismo, así como las bonificaciones, gratificaciones e incentivos especiales que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa y no obligatoria. (V) Manifiesta como lógico que la empresa siendo accionista mayoritario cuide los intereses del patrimonio de una de las empresas de la cual es accionista. (VII) Señala que al no existir vínculo laboral con los demandantes, niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de la demanda y que totalizan la cantidad de Bs. 71.614.323,04; por concepto de bono de Productividad o alto costo de la vida mas sus incidencias salariales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Por la forma en que fue contestada la demanda por las codemandadas de autos y la pretensión deducida del escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia en el presente caso estará orientada a determinar los siguientes hechos: Puntos previos: (I) La prescripción de la acción. (II) La falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración pública erróneamente calificado por la defensa como incompetencia. (III) La falta de interés jurídico actual de los trabajadores demandantes. (IV) El defecto de forma del libelo como causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el orden indicado, se excluye de la controversia el punto previo contenido en la litiscontestación, calificado por la empresa codemandada HIDROANDES, que lo opuso como defensa, como incompetencia de este Tribunal, siendo que a lo que se refería la solicitud era a la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública, la cual posteriormente, en fecha 30/04/2007, la Apoderada Judicial de la empresa HIDROANDES la presenta como regulación de la jurisdicción; exclusión ésta que obedece a que sobre tal punto previo este Tribunal produjo pronunciamiento en fecha 04 de mayo de 2007, cursante a los folios 287 al 292; decisión ésta ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2007, declarando improcedente el recurso de regulación de jurisdicción. Asimismo, los hechos controvertidos de fondo son los siguientes: (I) La existencia de responsabilidad solidaria de la empresa HIDROVEN, respecto a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida. (II) Determinar si el otorgamiento del bono de productividad o eficiencia, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias. (III) Determinar la naturaleza del bono de productividad o eficiencia, vale decir, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial, como señalan los actores o, si por el contrario se trata de un bono de naturaleza graciosa, sin incidencia salarial, como sostiene la demandada. (IV) La incidencia del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, como base de cálculo de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. (V) La procedencia del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999. (VI) La procedencia del pago de los intereses de mora y la indexación. (VII) Las costas y costos del proceso.

CARGA DE LA PRUEBA.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

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Asimismo, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la codemandada HIDROANDES la existencia de la relación laboral con el actor y al haber reconocido HIDROVEN ser la propietaria del 100% de las acciones de HIDROANDES; corresponde a la parte demandada en primer lugar probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, así como los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto a las marcadas “B1 al B14”, constituidas por copias simples de ordenes de pago, comprobantes y nóminas de cancelación de gratificación especial, insertos a los folios 24 al 37 del expediente; se observa que aunque fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada HIDROVEN, por haber sido consignadas en el expediente en copias simples, con respecto a las mismas se admitió su exhibición, ordenándosele a la codemandada HIDROANDES su exhibición en la audiencia de juicio, quien se abstuvo de exhibirlas bajo el argumento de que no están en su poder; no obstante, como quiera que en las actas procesales existe presunción grave de encontrarse en poder de HIDROANDES, siendo ésta quien debe desvirtuar la presunción activada y, como quiera que no logró enervar tal presunción de certeza de su contenido mediante prueba en contrario, de be este Tribunal tener por cierto su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se valora.

En relación con la documental marcada “C” constituida por copia simple de acta de fecha 08 de marzo de 2.000, inserta al folio 38 del expediente; carece de valor probatorio para quien decide, pues que se trata de un documento público administrativo que ha debido ser consignado en el expediente en copia certificada, razón por la cual fue impugnada por la representación judicial de HIDROVEN, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem.

Respecto de las instrumentales marcadas “D y E”, copias simples de los escritos presentados por los actores ante la Presidencia de HIDROANDES, insertos a los folios 39 al 42 y 43 al 45, carecen de valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que el agotamiento previo de la vía administrativa por parte de los accionantes no constituye materia del thema litigandum.

En lo que se refiere a las documentales marcadas con la letra “F” (1-15), copias simples de relativas a las metas de facturación e ingresos de la empresa demandada HIDROANDES, de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, insertas a los folios 46 al 60 del expediente; se observa que las cursantes a los folios 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 57, y 60, carecen de valor probatorio por ser violatorias del principio de alteridad de las pruebas según el cual éstas no pueden emanar de la parte que pretende beneficiarse de ellas, al tratarse de copias simples que no contienen ni sello ni firma de la parte a quien pretende oponerse las mismas o que teniéndolo, como el caso del folio 49, está tan borrosa la imagen que no se puede determinar la autoría del sello ni de la firma; aunado al hecho que todas estas pruebas, cursantes a los folios 46 al 60, al haber sido consignadas en copias simples, fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada HIDROVEN, sin que la parte promovente de las mismas acreditara su autenticidad con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba idóneo para tal fin.

Las marcadas “G” (1-10), constituidas por copias simples de comprobantes de pago de gratificación por Alto Costo de la Vida, insertas a los folios 61 al 70, carecen de valor probatorio al versar sobre hechos convenidos entre las partes como el pago del bono de productividad en el año 1997.

Las documentales marcadas “H” e “I”, constituidas por copias simples del acta de cierre de pliego de peticiones de fecha 19 de enero de 2000, la cual se celebró por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, inserta al folio 71 del expediente; así como de la resolución, signada con el N° 00673, emanado de la Presidencia de HIDROVEN, de fecha 01-11-1999, inserta al folio 73 del expediente; se valoran al haber sido promovidas por ambas partes, tratándose de documentales cuyo contenido está reconocido por ellas.

Con respecto a la marcada “J”, constituida por comunicación dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 20-11-1997, emitida por la Procuradora del Estado Trujillo, inserta al folio 74 del expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, al tratarse de una documental emanada de tercero que no es parte en el juicio y que debió ser ratificada mediante prueba testimonial, o en su defecto haber requerido la prueba de informe de la Procuraduría del Trabajo.

Las marcadas “K” (1-6), constituidas por documentales relativas a metas de recaudación, insertas del folio 75 al 80 del expediente; carecen de valor probatorio para quien decide al ser violatorias del principio de alteridad de la prueba, según el cual éstas no pueden emanar de la parte que pretende beneficiarse de ellas, al tratarse de copias simples que no contienen ni sello ni firma de la parte a quien pretende oponerse las mismas.

Con respecto a la documental marcada “L”, constituida por copia simple de comunicación interna de fecha 11 de Julio de 2003, acompañada con documental que contiene normas transitorias para la administración de recursos financieros en las zonas, insertos a los folios 81 y 82, ambos inclusive; así como la marcada “M” (1-2), copia simple de acta del 10 de junio de reunión de la Gerencia de HIDROANDES; inserta al folio 83 del expediente; carecen de valor probatorio para quien decide, al tratarse de copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada y cuyos originales no fueron presentados por la parte promovente, quien tampoco acreditó su existencia mediante otro medio probatorio conducente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, las marcadas “N” y “O” (1-70), constituidas por copia simple del expediente de pliego de peticiones de carácter conflictivo N° 001/PPC/03, inserta a los folios 85 al 157, ambos inclusive del expediente; carecen de valor probatorio para quien decide, pues que se trata de documentos públicos administrativos que han debido ser consignados en el expediente en copia certificada, razón por la cual fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem.

Con respecto a las copias fotostáticas de documentales relativas a puntos de cuenta de fechas 13-11-1.995 y 04-12-1.996, marcadas con las letras “A” y “B”, insertas a los folios 07 y 09 del cuaderno de recaudos; de Comunicación de fecha 26-11-1997, marcada con la letra “E”, inserta al folio 13 del cuaderno de recaudos del expediente; de documental relativa a punto de cuenta de fecha 06-11-1.998, marcada con la letra “H”, inserta al folio 19 del cuaderno de recaudos; comunicación No. 00210, de fecha 25-02-2000, marcada con la letra “L”, inserta al folio 37 del cuaderno de recaudos; de comunicaciones internas de los años 1998, 2003, 2004, 2005, que contiene información de las metas de recaudación, marcadas con la letra “S” e insertas a los folios 142 al 148 del expediente; se valoran al haber sido reconocidas por las codemandadas de autos en la audiencia de juicio.

En relación con la copia fotostática de Comunicación Nro. 0540, de fecha 15-07-1997 y del punto de cuenta de fecha 15-07-1997, marcadas con las letras “C” y “D” e insertas a los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos del expediente; se observa que al momento de solicitar su exhibición a la codemandada HIDROANDES, ésta señaló que no reposaba en su poder y que no constaba en las mismas sello ni forma de HIDROANDES que acreditara su recepción, verificando este Tribunal que ciertamente la referida documental no tiene firma ni sello de la empresa que demuestre haber sido recibida y, consecuencialmente que constituya presunción grave de encontrase en poder de HIDROANDES, de allí que en criterio de quien decide no reúne las condiciones para que se le apliquen los efectos de certeza establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, careciendo de valor probatorio para quien decide, conforme a las reglas de la sana crética establecidas en el artículo 10 ejusdem.

La copia fotostática de documental relativa a punto de cuenta de fecha 09-01-1998, marcada con la letra “F”, inserta al folio 14 del cuaderno de recaudos del expediente; versa sobre hechos que no forman parte de la controversia como la salarización de cesta tickets y bono de la salud, otorgados por la empresa HIDROANDES, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la documental constituida por copia fotostática de Informe sobre lineamientos de fecha 07-08-1.998, emitido por asesor externo y de circular de fecha 14-08-1998, marcadas con las letras “G”, insertas a los folios 15 y 18 del cuaderno de recaudos del expediente; se observa que la representación de HIDROVEN no la exhibió y que, existiendo presunción grave de que su original está en poder de la codemandada HIDROVEN, toda vez que la documental está dirigida a su gerente de Recursos Humanos, aunado al hecho de que por notoriedad judicial esta prueba fue reconocido por la representación judicial de HIDROVEN en la causa No. TP11-L-2005-000307, llevada por este Tribunal, es por lo que merece valor probatorio paa quien decide sobre la base de los dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso laboral, previstas en el artículo 1º ejusdem.

Copia fotostática de planillas de cálculo del salario normal (integral) marcadas con las letras “J y K”, insertas a los folios 21 al 36; carecen de valor probatorio para quien decide al ser violatorias del principio de alteridad de la prueba, según el cual éstas no pueden emanar de la parte que pretende beneficiarse de ellas, al tratarse de copias simples que no contienen ni sello ni firma de la parte a quien pretende oponerse las mismas.

La copia fotostática de Comunicación interna, emanada de Recursos Humanos, de fecha 18-11-1999, marcada con la letra “M”, inserta al folio 38 del cuaderno de recaudos, resulta manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, por el contrario, versa sobre hechos convenidos entre las partes como la eliminación del bono de productividad a partir del año 1999; de allí que carece de valor probatorio para quien decide, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la copia fotostática de Acta de fecha 07-12-2000, marcada con la letra “N”, inserta al folio 39 del cuaderno de recaudos, también versa sobre hechos ajenos a la controversia careciendo de valor probatorio para quien decide, al resultar manifiestamente inconducente.

De las copia simple de los comprobantes emanados de la Coordinación de Comerciales de HIDROANDES, sucursal Trujillo, de los ingresos consolidados por zona desde el año 2000 hasta el 2.005, marcados con la letra “Q” e insertos a los folios 101 al 135 del cuaderno de recaudos; carecen de valor probatorio para quien decide al ser violatorias del principio de alteridad de la prueba, según el cual éstas no pueden emanar de la parte que pretende beneficiarse de ellas, al tratarse de copias simples que no contienen ni sello ni firma de la parte a quien pretende oponerse las mismas; mientras que las cursantes a los folios 136 y 137, aunque están firmadas y selladas, carecen igualmente de valor probatorio por emanar las firmas en ellas contenidas de uno de los demandantes de autos, ciudadano I.D..

Las copias simples de comunicaciones internas de los años 1996, 1998 y 2004, marcadas con la letra “R” e insertas a los folios 139 al 141 del expediente; se valoran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido exhibidas por la codemandada HIDROANDES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA HIDROANDES:

Con relación a la copia certificada del Acta Constitutiva de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES C.A), marcada con la letra “C”, inserta a los folios 154 al 160 del cuaderno de recaudos; se observa que nada aporta sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de allí que carece de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las metas de recaudación de HIDROANDES, correspondientes a los años 1998 al 2005, marcadas con la letra “D”, insertas a los folios 161 y 162 del cuaderno de recaudos; se valoran al guardar relación con los hechos controvertidos. De su contenido se desprende que durante los períodos 1998 al 2005 no se cumplieron las metas de recaudación, con excepción del año 2004 en el cual las mismas fueron superadas por la recaudación registrada.

Las copias certificadas de los Puntos de Cuenta emitidos por el Departamento de Recursos Humanos, dirigidos a la Presidencia de HIDROANDES, de fechas 13-11-1995, 04-12-1996, 26-11-1997 y 06-11-1998, marcados con las letras “E, F, G y H”, insertos a los folios 163 al 171 del cuaderno de recaudos; poco aportan como prueba de los hechos controvertidos, toda vez que dan cuenta del otorgamiento del bono de productividad durante los años 1995 al 1998, hecho éste en el que las partes se encuentran convenidas; destacándose que los puntos correspondientes a los años 1995 y 1996 hacen especial referencia al supuesto de excepción previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que las instrucciones del año 1997 omiten tal mención y el punto del año 1998 admite que se basa en la cláusula 60 del convenio colectivo de las empresas hidrológicas.

Con respecto a las copias certificada de los parámetros comerciales año 1999, emitido por HIDROVEN marcado con la letra “I” correspondiente a lo facturado; así como ingreso por sucursal año 1999, marcado con la letra “J” correspondiente a lo real recaudado por HIDROANDES, y Copia Certificada del presupuesto de Caja marcada con la letra “K”; insertas a los folios 172 al 174 del cuaderno de recaudos; así como copias certificada de los estados de resultados, referentes a las metas de facturación, marcada con la letra “L”, insertas a los folios 175; se valoran al tratarse de documentales cuyo contenido se tiene por reconocido entre las partes, aunque la parte actora haya señalado que nada aportan como prueba de los hechos controvertidos. Las mismas dan cuenta de que las recaudaciones del año 1999 no alcanzaron las metas fijadas por la empresa HIDROANDES para ese año.

En relación con la copia certificada del Balance General Consolidado al 31-12-1999, marcada con la letra “M”, inserto a los folios 176 al 186 del cuaderno de recaudos; se valoran al tratarse de documentales cuyo contenido se tiene por reconocido entre las partes, aunque la parte actora haya señalado que nada aportan como prueba de los hechos controvertidos. Las mismas dan cuenta de que las recaudaciones durante los años en que el bono de productividad fue otorgado, vale decir 1995, 1996, 1997 y 1998el año 1999 no alcanzaron las metas fijadas por la empresa HIDROANDES para cada uno de los mismos, lo que no impidió el otorgamiento del bono de productividad.

La copia certificada de oficio de resolución signado con el N° 00673, emanado de la Presidencia de HIDROVEN, de fecha 01-11-1999, marcado con la letra “N”, inserto al folio 187 del cuaderno de recaudos; el acta de cierre de pliego de peticiones de fecha 19 de enero de 2000, la cual se celebró por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, marcado con la letra “Ñ”, inserta al folio 190 del cuaderno de recaudos; así como la comunicación N° 00210, de fecha 08-02-2000, dirigida a los Presidentes de las Empresas Hidrológicas, marcada con la letra “P”, inserta al folio 203 del cuaderno de recaudos; se valoran al tratarse de pruebas reconocidas por ambas partes, siendo promovida tanto por HIDROANDES como por la parte demandante y reconocida expresamente por HIDROVEN.

Con respecto a las instrumentales marcadas con la letra “O”, constituidas por copia simple del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, signado bajo el N° 070-2003-05-00001, inserto a los folios 191 al 202 del cuaderno de recaudos; se observa que ambas partes, tanto las empresas codemandadas como los demandantes, admitieron en la audiencia de juicio su impertinencia actual como prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que perseguía por finalidad acreditar la falta de jurisdicción de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, lo cual constituye materia ya decidida y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; de allí que carece de valor probatorio para quien decide sobre el tema objeto de la litis en el presente asunto.

La comunicación N° P-2000-115, de fecha 25-02-2000 marcada con la letra “Q” inserta al folio 205 del cuaderno de recaudos; se valora al no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte actora. La misma da cuenta de la aclaratoria que hace la Presidencia de HIDROANDES, respecto del contenido del acta de cierre de pliego de peticiones de fecha 19-01-2000 y de la naturaleza que ese despacho presidencial de la hidrológica demandada considera que tiene el bono objeto de la controversia.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. PUNTOS PREVIOS:

    I.I. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Todas las acciones ordinarias en materia laboral prescriben al año contado a partir de la terminación del vínculo laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo. Como quiera que en el presente caso la relación laboral se encuentra activa, toda vez que los demandantes de autos aún se encuentran prestando servicios para la codemandada HIDROANDES, aún no se ha producido el hecho generador de la prescripción de la acción cual es la ruptura del vínculo laboral. En tal sentido, al no existir una disposición en la ley que regule expresamente la prescripción de las acciones sobre conceptos exigibles durante la vigencia del vínculo, como es el caso del bono objeto de la controversia, debe este tribunal desestimar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción al no estar expresamente establecida la misma en la legislación vigente. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, no puede quien decide dejar de referirse a una defensa opuesta por la representación judicial de HIDROANDES, durante la sesión de la audiencia de juicio de fecha 19-06-2008 al ejercer el control de la prueba inserta al folio 71 del expediente, que, aunque no está contenida en la litiscontestación, estima este tribunal necesario su pronunciamiento, a fin de despejar las dudas sobre un tema de tanta importancia y es el referente al lapso de cadudidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que invocó tal representación judicial como defensa, para señalar que los demandantes de autos no atacaron el acto administrativo que ordenó la prohibición del otorgamiento del bono de productividad objeto de la controversia. En efecto, con respecto a dicha disposición legal estatutaria, debe aclarar este tribunal que la misma no resulta aplicable al presente caso toda vez que, aunque HIDROANDES e HIDROVEN son empresas del Estado venezolano, fueron creadas bajo la forma de sociedades mercantiles de derecho privado, razón por la cual forman parte de la llamada administración pública descentralizada funcionalmente con fines empresariales, en los términos establecidos en el artículo 29.b de la Ley Orgánica de la Administración Pública; de allí que el régimen legal aplicable a sus trabajadores, incluyendo tanto a empleados como obreros, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en su convención colectiva; pues la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplica a la administración pública nacional, estadal y municipal.

    En tal sentido, si el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de HIDROANDES e HIDROVEN fuera el estatuto funcionarial, el presente asunto laboral no estaría ventilándose por ante este tribunal y en tal sentido ya la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha despejado las dudas sobre la jurisdicción y consecuente competencia de este tribunal, habiendo además establecido que se trata de un asunto subsumible dentro de los señalados en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya competencia corresponde a los tribunales del trabajo.

    I.I. DE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL DE LOS DEMANDANTES:

    La figura del interés jurídico actual, está regulada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 16, como requisito indispensable para proponer la demanda. Asimismo, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo exige como requisito para ser considerado como parte del proceso judicial del trabajo. En el orden indicado, sustenta la demandada la oposición de esta defensa en el hecho de que los accionantes son trabajadores activos de la empresa HIDROANDES y en su criterio aún no tienen cualidad para demandarla, toda vez que tal cualidad la adquieren una vez cesada la relación laboral. Para decidir este Tribunal observa que tal defensa sería proponible si los conceptos demandados estuviesen subsumidos en la categoría de aquellos que se reclaman al término de la relación laboral, como pueden ser las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 ejusdem. Por el contrario, en el caso bajo análisis los conceptos que se reclaman son aquellos que, en criterio de los reclamantes, les corresponde percibir durante la vigencia de la relación laboral y que además, en caso de verificarse que forman parte del salario como ellos lo afirman, formarían parte de la categoría de derechos irrenunciables que además revisten carácter alimentario y que mal podría exigírseles en justicia a sus titulares esperar a que la relación laboral concluya para proceder a su reclamación; de allí que sobre la base de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad y de la tutela judicial efectiva, debe este Tribunal desestimar la defensa de fondo alegada relativa a la falta de cualidad de los demandantes y así se decide.

    I.II. DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA:

    Advierte la demandada que se puede apreciar la manera incorrecta en que se formuló la demanda, en inobservancia del articulo 123, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el monto total adeudado al trabajador está fundamentado en cuadros anexos, y al respecto señala que la jurisprudencia de la Sala Social de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/08/2004, Ponente: Juan Rafael Perdomo, N° 879, expediente 04-638, estableció que el libelo debe valerse por si solo, es decir, que los montos que señala el demandante deben “conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos”.

    Para decidir observa este Tribunal que la referida sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la República establece lo siguiente:

    Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el libelo se limita a indicar que lo consignado por la demandada al momento de persistir en el despido, no incluyó, en monto de noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70), lo que en realidad le correspondía legalmente y por convenciones colectivas vigentes en la empresa, sin especificar la composición de esa cifra y refiriendo a un “cuadro” que dice anexar como parte del mismo, los conceptos y montos respectivos; forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda.

    No obstante, dado que ese defecto no fue corregido del modo que preveía el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni a través de la oposición por la demandada, en su oportunidad, de la excepción de defecto de forma; y por cuanto aprecia la Sala que los elementos contenidos en el libelo, en concordancia con las especificaciones del cuadro anexo al mismo, permiten precisar los conceptos y montos reclamados que integran la diferencia entre lo que se señala y se admite fue consignado por la demandada al persistir en el despido y lo que debió en realidad consignar la misma a juicio del actor, los cuales fueron particularizadamente rechazados en la contestación a la demanda; se resolverá con vista de ellos, en cuenta también del tiempo de servicios y de los salarios respectivos, así como en cuenta de lo adecuado o no de la consignación en referencia

    .

    De lo anterior se colige que, si bien es cierto el escrito libelar debe bastarse a si mismo, calificando la Sala de inadecuado el modo de presentar los cálculos mediante cuadros anexos, también es cierto que ello no resultó óbice para resolver el asunto controvertido, privilegiando así el acceso a la justicia por encima de los formalismos no esenciales, criterio éste que comparte este Tribunal y que lo llevan a desestimar la defensa de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda, máxime cuando ello constituye materia que ya fue decidida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual le correspondió decidir sobre su admisión, aunado al hecho de que del texto del libelo se puede apreciar que la reclamación fue ampliamente detallada tanto bajo el formato de texto, trabajador por trabajador, como en los cuadros que acompañaron al libelo; de allí que esta defensa deba igualmente ser desestimada por este Tribunal. Así se decide.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, observa este Tribunal que por la forma en que fue contestada la demanda, por ambas empresas codemandadas, y por las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos controvertidos: (I) La existencia de responsabilidad solidaria de la empresa HIDROVEN, respecto a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; (II) determinar si el otorgamiento del bono de productividad o eficiencia, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias; (III) determinar la naturaleza del bono de productividad o eficiencia, vale decir, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial; (IV) la incidencia del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, como base de cálculo de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; (V) La procedencia del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999; (VI) La procedencia del pago de los intereses de mora y la indexación. (VII) Las costas y costos del proceso. Establecidos como están los límites de la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los hechos que constituyen el thema litigandum en los términos siguientes:

  3. SOLIDARIDAD ENTRE HIDROVEN E HIDROANDES:

    Con respecto a la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa HIDROVEN, respecto a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; observa este Tribunal que la representación judicial de HIDROVEN, reconoció ser la propietaria del 100% del capital accionario de HIDROANDES, al tiempo que reconoció haber girado lineamientos sobre la prohibición del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999, resultando entonces irrelevante el hecho de que los demandantes de autos no hayan prestado servicio directamente a la codemandada HIDROVEN, en virtud de que la pretendida solidaridad no viene dada por la prestación personal del servicio en beneficio de HIDROVEN, sino por su condición de propietaria de la obligada principal HIDROANDES, por efecto de la institución laboral conocida como “grupo de empresas”, consagrada en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 21 del Reglamento derogado), en el cual se establecen dos tipos de presunción sobre la existencia del grupo de empresas a saber: la primera, con carácter absoluto o iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, que se activa entre empresas sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, ambos requisitos concurrentes, con independencia de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a cargo la explotación de las mismas.

    En el caso bajo análisis se observa que esta presunción se activó, al acreditarse suficientemente, en las pruebas que cursan en el expediente, tanto el carácter permanente que se deriva de la composición accionaria de HIDROANDES, como el control que ejerce HIDROVEN sobre sus empresas filiales, particularmente sobre la codemandada HIDROANDES, al bajarles lineamientos e instrucciones relativas a su administración y control como las que se desprenden de la prohibición de pagar el bono objeto de la controversia, en los términos establecidos en la documental constituida por resolución N° 00673, de fecha 01-11-1999, oficio N° 00210 de fecha 08-02-2000 y oficio N° 00540 de fecha 15-07-1997, suscritas por el Presidente de HIDROVEN que rielan a los folios 73 de la pieza No 1 principal, 37 y 11, respectivamente, del cuaderno; aunado al hecho de que los representantes de HIDROVEN, han participado activamente en los conflictos que se han generado en sus empresas filiales, con motivo de la reclamación del bono objeto de la presente controversia, como puede evidenciarse en las documental cursante al folio 190.

    La segunda presunción prevista en la citada norma, con carácter relativo o iuris tantum por admitir prueba en contrario, se activa con la verificación de cualesquiera de los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del citado artículo, habiéndose evidenciado en el caso de autos, al menos la presencia del supuesto previsto en el literal “a”, relativo al dominio accionario que tiene HIDROVEN sobre HIDROANDES y que, además de no haberse desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de la existencia del grupo de empresas en el cual participan las codemandadas de autos, tal enervación deviene en innecesaria ante la activación de la ut supra referida presunción con carácter iuris et de iure, derivada de la verificación de los supuestos concurrentes de procedencia previstos en el parágrafo primero de la referida disposición; coligiéndose de lo expuesto que, en el caso sub iudice efectivamente existe un grupo de empresas y consecuencialmente, la solidaridad entre las codemandadas de autos de las obligaciones que pueda derivarse de la procedencia de la pretensión del actor. Así se decide.

  4. CUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BONO:

    Con respecto a la determinación de si el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias; se observa que se desprende de las documentales promovidas por la codemandada HIDROANDES, cursantes en el expediente a los folio 176 y 186 del cuaderno de recaudos; que los estados financieros consolidados de HIDROANDES, correspondientes a los ejercicios económicos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 arrojaron resultados negativos, vale decir, pérdidas para la empresa; lo que no fue óbice para que el llamado por las representaciones judiciales de las partes indistintamente como bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida en su escrito de litiscontestación, fuera pagado a todos los trabajadores activos de la empresa durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998; siendo su pago, durante los referidos periodos, un hecho no controvertido.

    Asimismo, se observa que los montos facturados fueron inferiores a los montos recaudados, incluso durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 en que el bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida fuera pagado a los trabajadores de HIDROANDES; mientras que en el año 2004, el monto recaudado superó al monto estimado como meta y, a pesar de ello el bono no fue pagado ese año (ver folio 162 del cuaderno de recaudos).

    Por otra parte, si el pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida hubiese dependido, como lo alegan las codemandadas, del cumplimiento de las metas de recaudación, mal podría establecerse como causa para negar su pago su no inclusión en el presupuesto, habida consideración que tal cumplimiento solo podría verificarse al final del ejercicio económico respectivo, toda vez que el presupuesto debe elaborarse en el ejercicio económico anterior, previendo los compromisos laborales asumidos, durante los ejercicios económicos anteriores, máxime aquellos que por su continuidad revisten el carácter de derechos adquiridos. Dicho en otras palabras, la falta de disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de una obligación de índole laboral no puede ser excusa para liberarse de su cumplimiento, en todo caso reflejaría una conducta poco diligente de quienes tienen la responsabilidad de elaborar el proyecto de presupuesto del organismo para poder contar con los recursos necesarios para honrar sus compromisos laborales; coligiéndose de todo lo expuesto que el cumplimiento de los requisitos señalados originalmente para el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, no fue exigido para su concesión y pago a los trabajadores de HIDROANDES durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, al haber sido otorgado independientemente del cumplimiento de las metas de recaudación, incluyendo a las oficinas con porcentajes más bajos y a pesar de que la empresa arrojara resultados negativos en los ejercicios económicos durante los cuales se procedió a su otorgamiento.

    Del mismo modo, con respecto a los requisitos relativos a la disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas y al cumplimiento de los objetivos de la gerencia, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga de probar la exigencia de los mismos durante los años en que fue otorgado el bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; aunado al hecho de que, cuando se fijaron las pautas iniciales para su otorgamiento, tales requisitos se plantearon de forma concurrente y ya ha quedado suficientemente analizado ut supra la ausencia de cumplimiento de algunos de ellos, como el relativo a las metas de recaudación, sin que por ello se hubiese visto afectado el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Así se establece.

  5. DE LA NATURALEZA DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA O ALTO COSTO DE LA VIDA:

    Habiéndose pronunciado este Tribunal en los particulares anteriores sobre la existencia de responsabilidad laboral solidaria entre las codemandadas de autos y sobre la ausencia, en la práctica de la realidad de los hechos, de condición alguna de las originalmente pautadas para el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a los trabajadores de HIDROANDES, salvo por la condición de encontrarse activos; corresponde en esta fase del análisis del caso subexamine, determinar la naturaleza del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; esto es, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial.

    En el orden indicado, el convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 1, establece respecto del salario lo siguiente:

    A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 define que se entiende por salario en los términos siguientes:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Omissis

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    De las normas transcritas, se desprenden todos los conceptos que integran el salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. Concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales de libre disponibilidad y de pago directo del salario, consagrados en los artículos 131 y 148 ejusdem, se puede colegir que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer.

    En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma pacífica y reiterada (fallos de fechas 10 y 17 de mayo de 2001 y de fecha 30-07-2003, casos: Banco Mercantil, Boeringer Ingelheim y Gaseosas Orientales, respectivamente, entre otros) que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, vale decir, regular y permanente, que ingresan a su patrimonio, pudiendo disponer de ellas libremente, debiéndose tomar en cuenta para su determinación la noción amplia contenida en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conocida como salario integral y que está conformada por todos los conceptos supra citados en la referida disposición, todos los cuales, se reitera, tienen contenido patrimonial, para luego filtrar aquellos revestidos del carácter de habitualidad y permanencia como parte integrante del llamado salario normal y los que no revisten tal carácter, por tener carácter accidental pero que igualmente ingresan al patrimonio del trabajador a su libre disponibilidad, siendo además proporcional a sus funciones, como el caso del bono de productividad, forman parte de los conceptos investidos con la categoría del llamado salario integral, por tener los elementos y caracteres definidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 131 y 148 ejusdem.

    En efecto, en el caso subiudice se observa que todos los referidos elementos del salario, están presentes en el llamado bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; habida consideración que el mismo fue otorgado a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, en forma ininterrumpida, todos los años a partir del año 1994 y hasta el año 1998, en el mes de diciembre, a razón de 45 días de salario el primer año y de 60 días los años sucesivos; calculado sobre la base del salario integral, vale decir, con las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; hasta que en 1999 fuera dejado de pagar por decisión unilateral del patrono. Asimismo, dicho bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida pasó a formar parte del patrimonio de los trabajadores beneficiados con el mismo, se producía por causa de su labor, les era cancelado en forma directa y era libremente disponible por parte de éstos; razón por la cual el mismo constituye salario- en los términos del encabezamiento del artículo 133- y por consiguiente un derecho adquirido e irrenunciable, lo cual hace procedente su pago a los demandantes de autos, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, así como en los años sucesivos mientras esté vigente la relación laboral. Así se decide.

    En fuerza de lo anteriormente expuesto corresponden a los demandantes de autos el pago del referido bono de productividad, en los términos que a continuación se determina:

    1. D.J.A.:

      - Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 12.067,20, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 724.032,00, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 724.032,00 más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 14.203,10, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 852.186,00, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 852.186,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 15.790,96, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 947.457,60, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 947.457,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 17.565,88, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.053.952,80, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.053.952,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 19.370,22, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.162.213,20, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.162.213,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 23.055,77, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.383.346,20, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.383.346,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      Todas las cantidades adeudadas al ciudadano D.J.A., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 6.123.187,80, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 6.123.19, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    2. I.D.J.D.:

      -Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 16.228,15, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica 60 días del bono de productividad, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 973.689,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 20.921,71, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.255.302,60, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.255.302,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 23.260,70, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.395.642,00, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.395.642,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 25.875,23, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.552.513,80, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.552.513,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 28.533,07, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.711.984,20, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.711.984,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 33.961,99, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.037.719,40, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 2.037.719,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      Todas las cantidades adeudadas al ciudadano I.D.J.D., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 8.926.851,00, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 8.926,85, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    3. G.C.D.L.:

      -Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 12.448,96, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 746.937,60, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 746.937,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 14.652,44, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 879.146,40, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 879.146,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 16.290,61, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 977.436,60, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 977.436,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 18.121,64, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.087.298,40, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.087.298,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 19.983,04, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.198.982,40, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.198.982,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 23.785,17, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.427.110,20 correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.427.110,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      Todas las cantidades adeudadas a la ciudadana G.C.D.L., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 6.316.911,60, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 6.316,91, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    4. J.D.J.M.P.:

      -Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 13.646,21, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 818.772,60, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 818.772,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 16.061,61, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 963.696,60, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 963.696,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 17.857,30, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.071.438,00, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.071.438,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 19.864,48, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.191.868,80, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.191.868,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 21.904,91, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.314.294,60, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.314.294,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      - Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 26.072,72, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.564.363,20 correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.564.363,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      Todas las cantidades adeudadas al ciudadano J.D.J.M.P., por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 6.924.433,80, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 6.924,43, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      Aunado a todo lo anterior, en los años sucesivos, vale decir, en los años 2005, 2006 y 2007, el bono de productividad deberá ser cancelado, tomando como base para su cálculo el salario diario integral de cada uno de los demandantes de autos multiplicados por los sesenta (60) días que corresponde a cada uno de ellos por cada año; debiendo la empresa continuar con el pago del beneficio, en los años sucesivos, mientras los trabajadores se encuentren activos, pago que deberá hacerse efectivo en el mes de diciembre de cada año, a razón de sesenta (60) días de salario integral, tal y como lo venía haciendo antes de que se suspendiera en forma unilateral el pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida. Para su cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa suministrar al experto designado por el tribunal de la causa la nómina de pago de los trabajadores a fin de que el experto extraiga de la misma los datos necesarios para determinar el quantum del salario integral, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se incluyan tanto las percepciones de carácter regular y permanente como las accidentales que integran el concepto de salario. Así se decide.

      En el orden indicado, deben las demandadas además pagar a los demandantes de autos los intereses de mora constitucionales derivados de la referida cantidad que arrojen como resultado el bono de productividad correspondientes a los años ya causados, es decir, a los años 2005, 2006 y 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, vale decir el 15/12/2005, en el caso del bono correspondiente a ese año; el 15/12/2006, en el caso del bono correspondiente a ese año; y el 15/12/2007, en el caso del último año, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

      En otro orden de ideas, con respecto a las incidencias reclamadas por los demandantes de autos, referentes a bono de productividad por diferencial en las utilidades, el fideicomiso, intereses del banco y antigüedad acumulada, se observa que en los cálculos contenidos en el escrito libelar no se hace la debida determinación de su procedencia, no se establecen los parámetros para el cálculo de tales conceptos que permitan a quien decide determinar si se encuentran o no ajustados a derecho, sin el riesgo de incurrir en falso supuesto, lo que hace que el escrito libelar no se baste a si mismo en lo que respecta a la pretensión que debe deducirse de tales conceptos; de allí que lo reclamado por tales incidencias deba ser desestimado por quien debe decidir el presente asunto; máxime habida consideración que para el cálculo del bono de productividad adeudado a cada trabajador durante el periodo reclamado, este Tribunal se basó en el salario integral señalado por éstos en su escrito libelar que ya contiene las alícuotas respectivas. Del mismo modo, en el caso de los montos reclamados por los demandantes por concepto de diferencia en la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad, derivada de la incidencia del bono de productividad, observa este Tribunal que mal podrían los demandantes pretender el pago de la misma durante la vigencia de la relación laboral, si tal concepto pertenece a la categoría de los que se reclaman una vez concluido el vínculo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los demandantes de autos se encuentran activos en la empresa; de allí que este Tribunal deba desestimar tal reclamación. Así se decide.

      Todos los montos adeudados a los demandantes de autos por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida sumados alcanzan la cantidad total de Bs. 28.291,38, ya aplicada la conversión monetaria, a los cuales habrán de sumarse los resultados que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales, las cantidades correspondientes a los años sucesivos (2005, 2006 y 2007) más sus correspondientes intereses de mora constitucionales, en los términos ut supra expuestos, así como la indexación judicial en caso reproducirse ésta última en etapa de ejecución forzosa. Así se decide.

      DISPOSITIVA:

      Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.J.A., I.D.J.D., G.D. y J.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.788.990,8.722.068, 6.396.088 y 5.791.202, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo; representados judicialmente por las Abogadas AÍDA LEÓN LUQUE, YURELIS VELÁSQUEZ TINEO Y H.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.267.449, 7.068.984 y 7.417.851, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.244, 56.968 y 73.707, en su orden; contra las empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro 59, Tomo A5 de los Libros respectivos, con domicilio principal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y solidariamente contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, según documento Constitutivo-Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1.990, bajo el No. 30, Tomo 63-A Primero, con reformas posteriores el 23-03-1994 registrado bajo el No. 24, Tomo 12-A 4° y en fecha 29-07-96, bajo el No. 12, Tomo 157-A-4to, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; representada legalmente por los ciudadanos J.J. ALEZARD LESEUR y C.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 5.019.718 y 5.071.304, en su orden, actuando en su caracteres de Presidentes de las empresas: HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES) y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), respectivamente; y judicialmente, en su orden, por los Abogados E.M.P.V. y ELEAZA MORÍN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.685 y 84.459, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.291,38), por concepto bono de productividad, también llamado bono de eficiencia o alto costo de la vida; cantidad ésta distribuida así: Bs. 6.123,19, correspondientes al ciudadano D.J.A.; Bs. 8.926,85, correspondientes al ciudadano I.D.J.D.; Bs. 6.316,91, correspondientes a la ciudadana G.C.D.L.; y Bs. 6.924,43, correspondientes al ciudadano J.D.J.M.P.. TERCERO: En los años 2005, 2006 y 2007, el bono de productividad deberá ser cancelado, tomando como base para su cálculo el salario diario integral de cada uno de los demandantes de autos multiplicados por los sesenta (60) días que corresponde a cada uno de ellos por cada año; debiendo la empresa continuar con el pago del beneficio, en los años sucesivos, mientras los trabajadores se encuentren activos, pago que deberá hacerse efectivo en el mes de diciembre de cada año, a razón de sesenta (60) días de salario integral, tal y como lo venía haciendo antes de que se suspendiera en forma unilateral el pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida. Para su cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa suministrar al experto designado por el tribunal de la causa la nómina de pago de los trabajadores a fin de que el experto extraiga de la misma los datos necesarios para determinar el quantum del salario integral, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se incluyan tanto las percepciones de carácter regular y permanente como las accidentales que integran el concepto de salario. En el orden indicado, deben las demandadas además pagar a los demandantes de autos los intereses de mora constitucionales derivados de la referida cantidad que arrojen como resultado las experticias complementarias del fallo que se practiquen relativas al cálculo del bono de productividad correspondientes a los años ya causados, es decir, a los años 2005, 2006 y 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, vale decir el 15/12/2005, en el caso del bono correspondiente a ese año; el 15/12/2006, en el caso del bono correspondiente al año 2006 y el 15/12/2007, en el caso del último año, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena igualmente a las empresas codemandadas al pago de los intereses de mora constitucionales, sobre las cantidades adeudadas por concepto de bono de productividad, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se calculará aplicando la tasa promedio pasiva anual de los seis (06) principales bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: No hay condena en costas. Así se decide.

      Se ordena la notificación del texto íntegro del presente fallo mediante oficio del ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo acompañarse al oficio de remisión copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 10:15 a.m.

      LA JUEZA DE JUICIO

      ABG. T.O.T.

      LA SECRETARIA

      ABG. MERLI CASTELLANOS

      En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

      LA SECRETARIA

      ABG. MERLI CASTELLANOS

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