Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Apertura A Juicio Oral

San Cristóbal, 29 de Julio de 2008

198º y 149º.

REF: AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-8692-08, llevada por este Tribunal, seguida a los Ciudadanos VARELA M.J.A. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al ciudadano G.M.A.O. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano BAYONA H.A.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y al ciudadano A.B.J.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: J.H.C.M.

FISCAL: Abg. D.E.M.P. y G.C.N.

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada M.L.R.R., Fiscal 3 (A) del Ministerio Público.

2 ACUSADOS: VARELA M.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, con cédula de identidad nº V.-14.180.667, nacido en fecha 18/12/1979, soltero, profesión u oficio Vendedor de repuestos, hijo de C.M. (v) y J.T.V. (f) residenciado en la calle 11, carrera 4, casa número 10-57, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, A.B.J.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, con cédula de identidad nº V.-12.229.353, nacido en fecha 05/08/1973, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de A.M.B. (v) y A.A. (v) residenciado en la calle 11, carrera 7, casa número 0-10, San Cristóbal, Estado Táchira, G.M.A.O.d. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, con cédula de identidad nº V.-15.314.458, nacido en fecha 17/12/1982, soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de C.M.O. (v) y O.G.V. (v) residenciado en la Avda. Táchira de Barrio Obrero, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure y BAYONA CARDENAS H.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., de 24 años de edad, con cédula de identidad nº V.-15.957.817, nacido en fecha 18/02/1984, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Yaexcilia Cárdenas (v) y A.B. (v) residenciado en la Avda. L.O., Edificio Consolación, apartamento 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

  1. - DELITOS: Respecto a los Ciudadanos VARELA M.J.A. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al ciudadano G.M.A.O. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano BAYONA H.A.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y al ciudadano A.B.J.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    4 DEFENSORES: Abogados D.G.P.A., W.J.L.R. y J.A..

    5 VÍCTIMA: L.A.G.R., (Adolescente), J.C.M.H. y ESTADO VENEZOLANO

    RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Dan cuenta las actuaciones, según se desprende del Acta Policial, de fecha 06 de Abril de 2.008; donde se deja constancia que siendo las 09:00 horas de la noche, del día domingo, encontrándose de servicio, el Funcionario INSP/JEFE PLACA 727 R.E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.468.692, en compañía del AGTE. PLACA 2895 CONTRERAS CARLOS, AGTE PLACA 3155 BECERRA JOSÉ, AGENTE PLACA 3368 P.R., AGTE PLACA 3505 B.J., AGENTE PLACA 3528 J.W., en la sede del grupo BAE, cuando se recibió llamada telefónica en la sede del comando estratégico policial, de una persona quien no se identificó, indicando que por las inmediaciones de la Avenida L.O. frente a la banda Ciudadana a mano derecha donde hay un estacionamiento, se encuentran unos sujetos con unos vehículos en actitud sospechosa y que presuntamente se encontraban armados, motivo por el cual se trasladaron al lugar a bordo de la Unidad P-613, al llegar al sitio ubicado en la Avenida L.O. al lado de la torre Europa, frente a la Farmacia Páez, en la Concordia de esta Ciudad, específicamente a un Estacionamiento Público, procedieron a bloquear la entrada del mismo, con la Unidad P-163, en ese momento venía saliendo el primer vehículo (01) MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU; AÑO:2008, COLOR: GRIS; PLACAS: SBH-58N; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9089021412; detrás del mismo venía el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2.005; COLOR: GRIS; PLACAS: MEJ-60U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD52625V355512; SERIAL DE MOTOR: 25V355512 y luego el tercer vehículo: MARCA FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2.006; COLOR: VERDE; PLACAS: AFC-086T,SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A23971, SERIAL DE MOTOR 6A23971; procedieron inmediatamente a intervenir policialmente a los mencionados vehículos, ordenando a los ocupantes que se bajaran de los mismos y exhibieran las manos en todo momento. Seguidamente se les informa que deben exhibir los objetos de dudosa procedencia o tenencia prohibida lo cual fue negada por los Ciudadanos. Inmediatamente procedieron a inspeccionar el primer vehículo MARCA TOYOTA; MODELO: MERU; AÑO: 2.008, COLOR: GRIS; PLACAS: SBH-58N, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9089021412, el cual era conducido por un Ciudadano de contextura gruesa, alto de piel morena, vestía franela blanca, short azul, zapatos deportivos de color marrón, quién manifestó llamarse VALERA M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.667, en dicho vehículo no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se verificó por radio ante el sistema S.I.I.P.O.L, el estado legal del mismo, donde el funcionario de guardia DTGDO 2410 BENÍTEZ MARÍA, indicó que dicho vehículo presenta solicitud por notificación telefónica al CTAC, seguidamente se reportó a la central de patrullas, quién les indicó efectivamente dicho vehículo había sido objeto de Robo el día anterior, es decir el 05/04/08, a las 09:00 de la noche en la carrera 14 con Calle 13 de Barrio Obrero, por dos Ciudadanos portando armas de fuego, según lo indicado por la Ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.497, al servicio de emergencias 171, motivo por el que se procedió a manifestarle que desde ese momento, siendo aproximadamente las 09 y 20 de la noche se encontraba detenido y se le explicó la causa de la detención, respetándole sus derechos y garantías constitucionales inherentes a los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndole sus derechos. Se continuó con el segundo (02) vehículo, conducido por un Ciudadano que vestía franela roja, pantalón jean de color verde, zapatos deportivos de color negros, con un símbolo alusivo a la Marca Nike de color blanco, quien fue identificado como G.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15-314.458 y manifestó ser Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2.005; COLOR: GRIS; PLACAS: MEJ-60U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD52625V355512; SERIAL DE MOTOR: 25V355512, el cual se encontraba cerrado por cuanto el sistema electrónico de seguridad se activó al momento de que su conductor se bajara y cerrara la puerta, dejando las llaves en su interior, por lo que se hizo necesario fracturar el vidrio del lado delantero derecho del mismo a los efectos de verificar la presencia de otros ciudadanos y realizar la inspección correspondiente en su interior; al practicar la misma se encontró debajo del asiento del chofer una pistola marca Ruger Calibre 9mm; Modelo P95DC, Serial de Empuñadura N° 311-80955 con su respectivo proveedor contentivo de 10 balas sin percutar Marca LUGER SPEER, y con un sello troquelado en el que se l.C.T.d.P.J., una porta credencial de cuero de color negro, con una cadena metálica, y en su interior dos credenciales del C.I.C.P.C, una laminada sin nombre, con una fotografía y con un número en la parte inferior que se lee: 15314458031270 y otra credencial en material sintético del C.I.C.P.C, en el cual se lee: apellidos y nombres: GUTIÉRREZ M A.O.J.A. de INV. Titular de la cédula de identidad 15.314.458; Status: Activo credencial 31270, placa 31270, Grupo Sanguíneo ORH (+), un emblema metálico del C.I.C.P.C, en la parte posterior se leen los números 31270. En la parte de atrás del vehículo específicamente en la portamaletas se encontraron 02 placas metálicas de vehículos con el N° VCD-27Y,se verificó el estado legal del vehículo ante el sistema S.I.P.O.L, donde el funcionario de guardia manifestó que las placas que portaba en ese momento el vehículo anteriormente descrito (MEJ-60U) pertenecían a una camioneta MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU, COLOR: GRIS, AÑO: 2006, dichas placas no corresponden con el vehículo que las posee, y las placas originales que corresponden a dicho vehículo se encontraban en la porta maleta y son VCD27Y, por lo que se procedió a detenerlo aproximadamente a las a las 9 y 25 Pm.,y a manifestarle la causa de la detención, respetándole sus derechos y garantías constitucionales inherentes a los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndole sus derechos. Acto seguido se continuó con el tercer vehículo, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, PLACAS: AFC-86T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A23971, SERIAL MOTOR: 6ª23971, conducido por un Ciudadano con lasa siguientes características fisonómicas, estatura media, delgado, blanco, quién vestía camisa a rayas de color marrón, azul y blanco, pantalón jeans azul y zapatos deportivos de color beige quien dijo ser H.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.957.817 y acompañado de un ciudadano que se bajo del lado derecho delantero del vehículo, quien es alto, gordo, de piel blanca, quien vestía una franela de color gris con orillos de cuello y manga de color verde, mono deportivo de color beige, zapatos deportivos de color blanco, quien fue identificado como A.B.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.353, en el interior del mencionado vehículo específicamente en la parte derecha del asiento se encontró UNA PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 con su respectivo proveedor contentivo en su interior de 17 balas sin percutar marca CAVIN, dicha arma presenta los seriales limados tanto de armazón, cañón y conjunto móvil, con su anima de rayado interno original, al verificar el vehículo ante el sistema S.I.P.O.L, no presenta ninguna solicitud. Acto seguido se les manifestó a los ciudadanos que a partir de ese momento aproximadamente a las 9 y 40 Pm., se encontraban detenidos, explicándoles la causa de la detención, respetándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales inherentes a los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se trasladaron los detenidos al retén policial del cuartel general S.B., específicamente en el área de receptoría; donde quedaron identificados como: El Primero (01) VALERA M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.667, de 28 años, residenciado en la carrera 4 con calle 12 casa N°10-54 de La Concordia, ex funcionario policial, sin profesión fija actual; quién presenta historia policial. El segundo (02) G.M.A.O., titular de la cédula de identidad N° V- 15.314.458 de 25 años de edad, residenciado en guasdualito, Avenida Táchira, Sector Barrio Obrero, Casa sin número, de Profesión Agente del C.I.C.P.C. El tercero (03) A.B.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.229.353, de 34 años, residenciado en la Calle 11 Carrera 7 Sector La C.d.L.M.C. N° o-10. El Cuarto (04) A.B.C., titular de la cédula de identidad V- 15.957.817, de 24 años de edad, residenciado en la Avenida l.O., Edificio Lisboa, Apto. 1-01, sin profesión fija, presenta historia policial. Es de hacer notar que las placas que se encontraban puestas en el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, corresponden a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR: GRIS, con las características similares a la del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR: GRIS, que se encuentra solicitada por robo, presumiendo que estas iban a ser montadas en el lugar, para poderla sacar sin ninguna sospecha. No logrando ejecutar la acción por la intervención policial. Los vehículos aquí retenidos fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía de este Estado a los efectos de la realización de las experticias correspondientes y las llaves embaladas cada una en un sobre de Manila amarillo sellado con cinta pegante transparente plástica e identificado con el nombre y número de placa de cada vehículo las cuales se depositaron en el área de seguridad de receptoría donde se guardan las evidencias provisionalmente hasta que son trasladados al laboratorio correspondiente para la práctica de las experticias. Las armas aquí incautadas fueron trasladadas al Comando General donde fueron entregadas en receptoría y depositadas el área de seguridad de receptoría donde se guardan las evidencias provisionalmente hasta que son trasladadas al laboratorio correspondiente para la práctica de las experticias. Las placas aquí descritas y encontradas en la maleta del vehículo AVEO fueron trasladadas al área de seguridad de receptoría de evidencias provisionalmente a los efectos de su traslado posterior al laboratorio correspondiente para las experticias de rigor. El porta credencial de cuero de color negro, con una cadena metálica y en su interior dos credenciales del C.I.C.P.C, una laminada sin nombre, con una fotografía y con un número en la parte inferior que se lee: 15314458031270 y otra credencial en material sintético del C.I.C.P.C, en el cual se lee: Apellidos y nombres: Gutiérrez m A.o.J.A. de Inv. Titular de la cédula de identidad 15.314.458 Status: Activo credencial: 31270 placa 31270 grupo sanguíneo ORH (+), un emblema metálico del C.I.C.P.C., en la parte posterior se leen los números 31270, fueron igualmente enviados al área de receptoría y depositadas en el área de seguridad de receptoría donde se guardan las evidencias provisionalmente hasta que son trasladados al laboratorio correspondiente para la práctica de las experticias. De esta diligencia policial tuvo conocimiento aproximadamente a las 10y 30 de la noche, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. D.E.M.P., quién indicó que el número de investigación penal es 20F07-631-08 y ordenó la práctica de diligencias urgentes y necesarias. Anexa (02) fichas de detenidos, hoja de consulta S.I.P.O.L., DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, PLACAS: VCD 27Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD52625V355512, SERIAL DE MOTOR 25V355512. Hoja de consulta S.I.P.O.L.,) del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: SBH-58N, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9089021412, hoja de consulta S.I.P.O.L., del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR: GRIS, AÑO: 2006, PLACAS: MEJ-60U, es todo cuanto tiene que informar.-

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra los imputados VARELA M.J.A. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al ciudadano G.M.A.O. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano BAYONA H.A.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y al ciudadano A.B.J.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

    Para su incorporación en juicio oral y público conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS:

  2. ) Declaración de los Expertos detectives L.A.Z.M. y Agente J.M.S.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Departamento de Experticias de vehículo quienes suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 343, de fecha 9 de Abril de 2.008, practicada a un vehículo, cuyas características están descritas en el Escrito acusatorio; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 344, de fecha 9 de Abril de 2.008, practicada a un vehículo, cuyas características están descritas en el Escrito acusatorio; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 345 de fecha 9 de Abril de 2.008, practicada a un vehículo, cuyas características están descritas en el Escrito acusatorio; para su exhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ) Declaración de la Experto Agente M.G. GARNICA BARRIENTOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico quién suscribió EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-1879, de fecha 10 de Abril de 2008, practicada por Dos (02) Placas signadas con la nomenclatura VCD-27Y. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-1878, de fecha 10 de Abril de 2008, practicada a 1.- Una (01) credencial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a nombre de GUTIERREZ M A.O. C.I. 15.314.458. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-2039 de fecha 16 de Abril de 2.008 practicada a Un (1) Certificado de Origen signado con el N° AX-019448 a nombre L.E.A.O., plenamente identificada en el escrito acusatorio, asignado a la ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., donde describe un (01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Meru, Placas SBH-58N. Las cuales deben ser exhibidas a la Experto de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. ) Declaración del Experto Sub-Inspector D.J.D.O., adscrito al Toxicológico quién suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-1253, de fecha 10 de Abril de 2.008, practicada por a: 1 Una (1) pieza de las denominadas comúnmente ESCUDO, elaborado en metal de color gris y negro, donde se lee CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700-134-LCT-2359, de fecha 06 de MAYO DE 2008, PRACTICADA A Un (01) par de Matrículas signadas con los numéricos MEJ-60U y EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700-134-LCT-2771 de fecha 23 de Mayo de 2008, practicada a placas identificadoras (VCD-27) que se encontraban en el portamaletas del vehículo Marca Chevrolet, Modelo AVEO, Tipo Sedan, Color Gris, Año 2005 y Matrículas AFC-86T que porta el vehículo Marca FORD, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Verde. Las cuales deben ser exhibidas a los Expertos de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. ) Declaración de la Experto Detective NEGLIS Y. CONTRERAS L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y METODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-134-1924, de fecha 21 de Abril de 2008 practicada por a.- Un (01) Arma de fuego. La cual debe ser exhibida a la Experto de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. ) Declaración de la Experto Inspector Jefe G.R.F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico quién suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-134-LCT-1913, de fecha 22 de Abril de 2008, practicada a Un (01) Arma de fuego. La cual debe ser exhibida a la Experto de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. ) Declaración del Agente Investigador I ENYIE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién suscribió AVALUO REAL N° 480 de fecha 09 de Abril de 2.008, practicada por a.- Tres (03) vehículos retenidos el día 06 de Abril de 2008. La cual debe ser exhibida a la Experto de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. ) Declaración del Experto Inspector G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quién suscribió EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-2563 de fecha 20 de Mayo de 2.008, practicada a 1.- Un (01) Arma de Fuego. La cual debe ser exhibida a la Experto de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. ) Declaración del Experto Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quién suscribió LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 9700-134-1924, de fecha 20 de Mayo de 2.008, practicada en Avenida l.O., dentro del Estacionamiento de la casa N° 05, al lado de Coche los amigos, San C.E.T.. La cual debe ser exhibida a la Experto de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNCIONARIOS APREHENSORES.

  10. ) Declaración de los funcionarios: Inspector/Jefe Placa 727 RAMÓN ENRIQWUE CAMPEROS, AGENTE PLACA 2895, CONTRERAS CARLOS, AGENTE PLACA 3155, BECERRA JOSÉ, AGENTE PLACA 3368 P.R., AGENTE PLACA 3505, B.J., AGENTE PLACA 3528 J.W., adscritos al Comando estratégico policial del Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Abril de 2.008.

    OTROS FUNCIONARIOS

  11. - Declaración de los funcionarios Inspector L.N.D.E. MEZA Y AGENTE N.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN 1929 de fecha 24 de Abril de 2.008. La cual debe ser exhibida a los funcionarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Declaración de los funcionarios Detective LUIS ZAMBRANO, AGENTE M.S. Y AGENTE ENYIE GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal “A” quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2125, de fecha 09 de Abril de 2008. La cual debe ser exhibida a los funcionarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Declaración del Funcionario Agente ENYIE GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal “A”, quién suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2331 de fecha 29 de Abril de 2008, practicado en el Estacionamiento Libertador. La cual debe ser exhibida a la funcionaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Declaración del Detective G.N., adscrito a la Sub-delegación San C.E.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas quien suscribió las Actas de Investigación de fecha 24, 25, y 29 de Abril de 2008 y Actas de Investigación de fecha 20, 21 y 23 de Mayo de 2008 a fin de que ratifique en su contenido y firma y todas las diligencias por él realizadas como funcionario actuante en la investigación.

    DE LA VÍCTIMA

  15. - Declaración de la ciudadana L.A., necesaria útil y pertinente por ser víctima en la presente causa.

    TESTIGOS: DÍAZ SOSA F.N., plenamente identificada en el escrito acusatorio; necesaria útil y pertinente por cuanto fue testigo presencial del robo de vehículo Marca Toyota, Modelo Merú, del que fue víctima la Ciudadana L.A..

  16. - D.M., plenamente identificada en el escrito acusatorio; necesaria útil y pertinente, por cuanto fue la persona que otorgó poder sobre el vehículo de su propiedad Marca Toyota Modelo Meru, a la ciudadana YAXILIA CÁRDENAS OCHOA, progenitora del imputado H.B., además que señaló que la persona que realizó la negociación fue una persona que dijo llamarse HUGO; con lo que queda claramente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, ya que indica que el imputado H.B., si tuvo acceso a las matrículas encontradas y que portaba el vehículo Aveo, que conducía el imputado A.G. y que es propiedad de J.V..

  17. - J.G.S., plenamente identificado en el escrito acusatorio necesaria útil y pertinente, por cuanto fue la persona que recibió poder sobre el vehículo de su propiedad marca Chevrolet Modelo Aveo, color gris, año 2006 placas MEN-47K de la ciudadana YAXILIA CÁRDENAS OCHOA, progenitora del imputado H.B., como parte de pago por la compra del vehículo marca Toyota Modelo Meru, con la cual queda claramente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, ya que indica que el imputado H.B., si tuvo acceso a las matrículas encontradas y que portaba el Aveo, que conducía el imputado A.G. y que es propiedad de J.V..

  18. - R.E.C.S., plenamente identificado en el escrito acusatorio necesaria útil y pertinente, por cuanto es propietario del Estacionamiento ubicado en la Yaguara, sitio en el que permaneció la camioneta Toyota Modelo Meru en venta, hasta que se presentó el Ciudadano HUGO y la compró.

  19. - MARCIANI C.A., plenamente identificado en el escrito acusatorio necesaria útil y pertinente por ser este Ciudadano Propietario del Estacionamiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, con la cual queda constancia que no se lleva control sobre la entrada y salida de vehículos allí guardados.

  20. - MARCIANI CHAPARRO J.L., plenamente identificado en el escrito acusatorio necesaria útil y pertinente, por cuanto este ciudadano es hijo de los dueños del Estacionamiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, con el cual se desvirtuó lo indicado por el imputado J.V. en la Audiencia de Flagrancia de que el día 06 de a.J.V. sostuvo conversación con este Ciudadano sobre el puesto de Estacionamiento, que en ese Estacionamiento le tiene asignado el vehículo Aveo.

    DOCUMENTALES

    Pruebas que sean incorporadas al debate de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal

  21. - COPIA FOTOSTÁTICA DE LA DENUNCIA de fecha 05 de Abril rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas por la Ciudadana L.A., en el cual expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue despojada de su vehículo Marca Toyota meru, identificada en el escrito acusatorio; Con lo cual queda demostrada el reporte hecho a las autoridades competentes del hecho punible en el que resultó agraviada la Ciudadana L.A. al momento de ser despojada de un vehículo de su propiedad Marca Toyota Modelo meru, el cual fue recuperado en posesión de los imputados al día siguiente del robo de la misma quedando comprometida claramente la responsabilidad penal de los mismos..

  22. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios Inspector/jefe Placa 727 R.E.C., Agente Placa 2895 Contreras Carlos, Agente Placa 3155 Becerra José, Agente Placa 3368 P.R., Agente Placa 3505 B.J., Agente Placa 3528 J.W., adscritos al Comando Estratégico Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de los imputados de autos en flagrancia, así como la incautación de dos armas de fuego, placas identificadoras que portaban los vehículos retenidos en el procedimiento, los objetos incautados dentro de los mismos y el automotor propiedad de la ciudadana L.A.. En dicha acta queda explanado todo lo relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la detención de los imputados y de los objetos y vehículos recuperados en su poder de estos.

  23. - REPORTE DEL SISTEMA SIPOL, de fecha 06 de Abril de 2008, en la que se deja constancia de la consulta al archivo INTT, el cual arrojó que el vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo al que le corresponde las placas VCD-27Y (anexo al folio 7) con lo cual se demuestra que ante el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dicho vehículo registra con las placas VCD-27Y y no con las matrículas MEJ-60U que portaba para el momento de la aprehensión de los imputados de autos, situación que se evidencia en fijación fotográfica que forma parte de la inspección N° 2331 de fecha 29 de Abril de 2008, anexo a los folios 296 al 299

  24. - INSPECCIÓN 1929 de fecha 24 de Abril de 2008, suscrita por la inspector L.N. Detective EDUSRD MEZA y AGENTE N.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en Avenida L.O. al lado de Coche Los Amigos y Torre Europa frente a la Farmacia Paez, específicamente en el Estacionamiento interno de la residencia número 5 San C.E.T., en el cual se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso Mixto, asimismo de las condiciones atmosféricas al momento de la inspección; en el cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos y recuperada la camioneta Marca Toyota Modelo meru, la cual consta al folio 101 al 107 con su respectiva fijación fotográfica.

  25. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 343 de fecha 09 de abril de 2008 practicada por los Expertos DETECTIVE L.A.Z.M. y AGENTE J.M.S.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Departamento de Experticias de vehículo a Un (01) vehículo Marca Toyota meru; en la misma se dejó constancia que el vehículo presenta sus seriales en estado original y que al ser consultado ante el sistema de Información Policial (SIPOL), constatando que el mismo se encuentra solicitado ante esa sub-delegación, según expediente H-827.594 de fecha 05-04-08 por el delito de robo. Con lo cual se comprueba la existencia del vehículo robado a la ciudadana L.A. y recuperado en poder de los imputados de autos.

  26. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 344 de fecha 9 de Abril de 2008 practicada por los expertos Detective L.A.Z.M. y AGENTE J.M.S.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Departamento de Experticias de vehículo a Un (01) vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo; en la misma se dejó constancia que el vehículo presenta sus seriales en estado original y que al ser consultado ante el sistema de Información policial (SIPOL), se constató que las matrículas que porta para el momento de practicar la Experticia MEJ-60U, registra ante el sistema a un vehículo Marca Toyota modelo meru, QUE SE ENCUENTRA COMO VEHÍCULO robado recuperado y entregado; asimismo que con el serial de carrocería que porta el vehículo Aveo objeto de la Experticia, registra ante el sistema con las Matrículas VCD-27Y, el cual no se encuentra solicitado y registra a nombre de CAMPOS C.L.J.; con lo cual se comprueba la existencia del vehículo marca Chevrolet Modelo Aveo, Placas MRJ-60U que el mismo presenta sus seriales originales y que las placas que porta pertenecen a un vehículo Toyota Meru que presenta status de robada, recuperada y entregada, la cual fue comprada por la progenitora del coimputado H.B., en el mes de marzo de 2008, el vehículo Aveo lo conducía el imputado A.G. al momento de la detención, vehículo éste propiedad del coimputado J.V..

  27. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 345 de fecha 9 de Abril de 2008 practicada por los Expertos Detective L.A.Z.M. y AGENTE J.M.S.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Departamento de Experticias de vehículo Un (01) vehículo Marca Ford, Clase Automóvil Modelo Fiesta; en la misma se dejó constancia que el vehículo presenta sus seriales en estado original y que al ser consultado ante el sistema de información policial (SIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado y registra a nombre de Villamizar J.J.A.; vehículo en el que se encontraba a bordo los imputados H.B. como conductor y J.A. como copiloto, siendo este el propietario del vehículo en el cual se localizó en el asiento trasero un arma de fuego marca Glock con sus seriales limados.

  28. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-1879 de fecha 10 de Abril de 2008 practicada por la Experto AGENTE M.G. GARNICA BARRIENTOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico a DOS (02) PLACAS signadas con la nomenclatura VCD-27Y las cuales son Auténticas en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere; con la cual se deja constancia que las mismas corresponden al vehículo adquirido por el ciudadano J.V. las cuales son auténticas y se encontraban el día de los hechos en el porta equipaje del automotor.

  29. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-1878, de fecha 10 de Abril de 2008, practicada por la Experto AGENTE M.G. GARNICA BARRIENTOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico a Un (01) Credencial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre de GUTIERREZ M A.O. la cual es auténtica en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere; Un (01) Carnet de identificación signado con el N° 15314458031270 el cual es Auténtico en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere; y Un (01) Porte credencial de color negro; con lo cual se demuestra que el Ciudadano A.G. es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guasdualito.

  30. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-1523, de fecha 10 de Abril de 2008 practicada por el Experto Sub-Inspector D.J.D.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico a Una (01) Pieza de las denominadas comúnmente ESCUDO elaborado en metal de color gris y negro donde se lee CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y en su parte posterior presenta los guarismos 31270; con lo cual se demuestra que el Ciudadano A.G. es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito.

  31. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-2039 de fecha 16 de Abril de 2008 practicada por la Experto AGENTE M.G. GARNICA BARRIENTOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico a Un (01) Certificado de origen signado con el N° AX-019448 a nombre de L.E.A.O., asignado a la Ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, donde se describe un vehículo cuyas características están descritas en el escrito acusatorio; el cual es Auténtico en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere; con la cual se demuestra la ciudadana L.A. la propiedad el vehículo Marca Toyota Modelo Meru.

  32. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y METODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-134-1924 de fecha 21 de Abril de 2008 practicada por la Experto Detective NEGLIS Y. CONTRERAS L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico a Un (01) Arma de fuego, Pistola Marca Glock; Un (01) cargador Marca Glock con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre de 9 milímetros; Diecisiete (17) balas para Arma de Fuego calibre 9 milímetros; con lo cual se demuestra la existencia del arma de fuego incautada en el vehículo abordado por los ciudadanos H.B. y J.A..

  33. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÁCNICO MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-134 LCT 1913, de fecha 22 de Abril de 2.008 practicada por el Experto Inspector Jefe G.R.F.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico a Un (01) Arma de Fuego, Pistola Marca Ruger; Un (01) cargador Marca Ruger con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetros y Diez (10) balas para arma de fuego calibre 9 milímetros Marca Speer; siendo el Arma de Reglamento asignada al funcionario A.G. incautada el día de los hechos debajo del asiento del chofer del vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo , que éste conducía el día de los hechos el cual es propiedad del imputado J.V..

  34. - EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700-134-LCT-2359 de fecha 06 de Mayo de 2008 practicada por el Experto Sub-Inspector D.J.D.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico a Un (01) par de Matrículas signadas con los numéricos MEJ-60U en la misma se concluyó: 1.- En la superficie de las matrículas MEJ-60U las cuales porta el vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo, no se visualizaron rastros dactilares debido a las adherencias de polvo y suciedad presente para el momento de la presente experticia y 2.- Las mencionadas matrículas signadas con los numéricos MEJ_60U una vez realizada la presente Experticia fueron extraídas del vehículo automotor Marca Chevrolet Modelo Aveo fueron colectadas y enviadas a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal bajo la planilla de remisión N° 200.

  35. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-LCT-2360 de fecha 14 de Mayo de 2008 practicada por el Experto SUB-INSPECTOR D.J.D.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico a Un (01) par de Matrículas signadas con la nomenclatura MEJ-60U; en la misma se concluyó que las mismas son Auténticas las cuales portaba el vehículo Chevrolet Modelo Aveo el día de los hechos y corresponden al vehículo negociado por H.b. a nombre de la progenitora Yaxilia Cárdenas; el vehículo Aveo lo conducía el imputado A.G. el día del suceso y aprehensión de los imputados.

  36. - AVALUO REAL N° 480 de fecha 09 de Abril de 2008, practicada por el Agente investigador I ENYIE GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los tres vehículos involucrados en el presente asunto y el cual arrojó su valoración de Ciento Noventa y siete mil (197.000) bolívares fuertes; con el cual se deja constancia del valor de los vehículos retenidos el día 06 de Abril de 2008 en el procedimiento realizado por los funcionarios del Grupo BAE y en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos.

  37. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2125 de fecha 09 de Abril de 2008 practicada por los funcionarios Detective L.Z.A.M.S. Y AGENTE ENYIE GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.T. específicamente en el Estacionamiento Libertador en la que se deja constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso mixto, no expuesto a la vista del público, a la intemperie, correspondiente a un Estacionamiento de vehículos automotores siendo el objeto de la inspección los vehículos involucrados en el presente asunto; y en el cual se anexan fijación fotográfica de los vehículos retenidos el día 06 de Abril de 2008 por funcionarios del Grupo BAE.

  38. - EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-2563 de fecha 20 de Mayo de 2008 practicada por el Experto Inspector G.M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico a UN (01) Arma de fuego Pistola Marca Glock. En la misma se concluyó que en la superficie de la evidencia no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

  39. - ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700-134-2564 de fecha 20 de Mayo de 2008 practicada por el Experto Inspector G.M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico a Un Arma de fuego Pistola Marca Glock. En la misma se concluyó que no se visualizaron rastros dactilares.

  40. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 9700-134-1924 de fecha 20 de mayo de 2008 practicado por el Experto Detective J.G. practicada por el Experto Inspector G.M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico en Avenida L.O. dentro del Estacionamiento de la casa N° 05 al lado de Coche Los amigos San C.E.T.; se deja constancia de las dimensiones del sitio en el cual se encontraban en posición de salida los vehículos conducidos por los imputados de autos en el sitio suceso el día 06 de Abril de 2008.

  41. - SOLICITUD DE ENTREGA recibida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Abril de 2008 realizada por la ciudadana L.E.A.O. plenamente identificada en el escrito acusatorio; en la que se requiere la entrega del vehículo de su propiedad Clase Camioneta Marca Toyota Modelo Meru; con el cual se demuestra que la ciudadana L.A. se presentó ante ese despacho fiscal a solicitar la entrega del vehículo en cuestión, robada el día 05 de Abril de 2008 y recuperada el día 06 de Abril de 2008 en poder de los imputados de autos.

  42. - ACTA DE ENTREGA emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de Abril de 2008, realizada a la ciudadana L.E.A.O. plenamente identificada en el escrito acusatorio, del vehículo de su propiedad; con lo cual se demuestra que el despacho fiscal le hizo la entrega del vehículo Toyota Meru 2008 robada el 05 de Abril de 2008 y recuperada el día 06 de Abril de 2008 en poder de los imputados de autos, a la ciudadana L.A. quien acreditó la propiedad sobre el mismo.

  43. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2331 de fecha 29 de Abril de 2008 practicada por el Agente ENYIE GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal A en la calle principal de la Zona Industrial de Barrancas parte baja San C.E.T. específicamente en el Estacionamiento Libertador, en la que se deja constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso mixto no expuesto a la vista del público a la intemperie correspondiente a un estacionamiento de vehículos automotores siendo el objeto de la inspección el vehículo Clase Automóvil Marca Chevrolet Modelo Aveo; en la que se deja constancia entre otras cosas las condiciones internas y externas del vehículo así como que las matrículas del mismo fueron fijadas removidas y debidamente embaladas y trasladadas hacia el Laboratorio Criminalístico Toxicológico a fin de practicarle Experticia de Activación Especial; con la cual se deja constancia que el vehículo Modelo Aveo portaba las Matrículas MEJ-60U que pertenecen al vehículo Meru comprado en la ciudad de caracas por el imputado H.B. con la cual queda evidenciado el cambio ilícito de placas.

  44. - COPIAS CERTIFICADAS suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub-Delegación Área Capital Sub- Delegación Chacao correspondiente a la investigación H-404.858 contentiva entre otras cosas denuncia interpuesta por el Ciudadano MUSCI CARMINATI LUIS ante ese cuerpo policial en fecha 26 de Agosto de 2007, relativa al robo de un vehículo de su propiedad Marca Toyota Modelo Meru placas MEJ-60U y de un arma de fuego tipo pistola Marca Glock ese mismo día. Acta Policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Baruta en la cual dejan constancia de la recuperación del vehículo antes mencionado. Experticia del vehículo Marca Toyota Modelo meru Placas MEJ-60U. Con la cual queda demostrada la denuncia realizada por el ciudadano MUSCI CARMINATI LUIS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que su vehículo Toyota Meru placas MEJ-60U en fecha 26 de Agosto de 2007 y de la recuperación de la misma con sus respectivas placas.

  45. - OFICIO de fecha 16 de mayo de 2008 emanado del Departamento de Recuperaciones Área Robos Recuperados de la Empresa Seguros Caracas, remitiendo anexo copias fotostáticas de los documentos contentivos en el expediente llevado por esa Empresa correspondiente al siniestro N° 1562218815 relativo al vehículo Marca Toyota Modelo Meru, consta que la Empresa Aseguradora en licitación realizada en febrero de 2008 vendió entre otros el vehículo antes descrito al Ciudadano D.M.. Con lo cual queda corroborada la versión dada por el ciudadano MUSCI CARMINATI LUIS que a la Empresa Aseguradora le quedó en propiedad el vehículo Marca Toyota Modelo meru Placas MEJ-60U y lo vendió en licitación al Ciudadano D.M..

  46. - Acta de la Fiscalía Séptima mediante la cual se deja constancia que se realizó llamada a la notaría Pública Cuadragésima Quinta en la Ciudad de Caracas con la finalidad de verificar la autenticidad de los documentos llevados en el libro 36 tomo 33 de fecha 26/03/2008 el cual versa sobre un documento poder otorgado por el Ciudadano D.R.M.P. a la Ciudadana YAXILIA CÁRDENAS OCHOA, sobre un vehículo Marca Toyota Modelo meru Placas MEJ-60U, indicando la funcionaria que el mismo si existe en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

  47. - Acta de la Fiscalía Séptima mediante la cual se deja constancia que se realizó llamada a la notaría Pública Cuadragésima Quinta en la Ciudad de Caracas con la finalidad de verificar la autenticidad de los documentos llevados en el libro 43 tomo 34 de fecha 28/03/2008 el cual versa sobre un documento poder otorgado por la Ciudadana Yaxilia Cárdenas Ochoa al Ciudadano J.G.S. sobre un vehículo Chevrolet Modelo Aveo indicando la funcionaria que el mismo s existe en los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.

  48. - Acta de Calificación de Flagrancia de fecha 09 y 10 de Abril de 2008 realizada ante el juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual los imputados aportaron sus datos filiatorios.

  49. - EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700-134-LCT-2771 de fecha 23 de mayo de 2008 suscrita por el Experto D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, practicada a placas identificadoras (VCD-27) que se encontraba en el portamaletas del vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo y matrículas AFC-86T que porta el vehículo Marca Ford Modelo Fiesta, automotores relacionados con la presente causa en la cual concluyó el experto que en ninguna se localizaron rastros dactilares.

    Todas las documentales comprometen la responsabilidad penal de los imputados por cuanto con las mismas se dejan constancia de la existencia de los vehículos, objetos y armas incautadas a los imputados de autos el día 06 de Abril de 2008 en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores y con los cuales queda demostrada la comisión de los delitos por los cuales se les acusa.

    EVIDENCIAS

    Solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que las evidencias ofrecidas sean exhibidas a los funcionarios, expertos testigos para que los reconozcan e informen sobre ellos, en las cuales está plasmada cada una de ellas en el escrito acusatorio.

    Por su parte el acusado VARELA M.J.A., una vez impuesto del precepto constitucional, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó, libre de de apremio y coacción y en forma espontánea: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

    Asimismo el acusado A.B.J.A., una vez impuesto del precepto constitucional, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó libre de de apremio y coacción y en forma espontánea: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

    Igualmente el acusado G.M.A.O., una vez impuesto del precepto constitucional, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó, libre de de apremio y coacción y en forma espontánea: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

    Finalmente el acusado BAYONA CÁRDENAS H.A., una vez impuesto del precepto constitucional, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó, libre de de apremio y coacción y en forma espontánea: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    En cuanto a las solicitudes de los Ciudadanos defensores, en su intervención así como de las nulidades y excepciones opuestas este juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

    En cuanto a las nulidades solicitadas por los ciudadanos Defensores Abogado D.P. y Abogado J.A. relacionada a la nueva imputación realizada por el Ministerio Público de fecha 22 de mayo de 2008, donde manifiestan que se les vulneró el derecho a la defensa en virtud de no contar con el tiempo necesario para solicitar cualquier diligencia de investigación al Ministerio Público causándole indefensión a sus patrocinados, este Juzgador declara sin lugar la nulidad solicitada por cuanto si bien es cierto, la Representación Fiscal individualizó en dicha Audiencia y concretamente en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para los ciudadanos VARELA M.J.A., G.M.A.O. Y BAYONA CARDENAS H.A. se observa que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se le imputó este delito al ciudadano VARELA M.J.A. delito previamente advertido a uno de ellos por la Representación Fiscal y que del resultado de la investigación de esos mismos hechos se determinó que no sólo este ciudadano VARELA M.J.A. incurrió en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO sino que también presuntamente incurrieron en la comisión de dicho delito G.M.A.O. Y BAYONA CARDENAS H.A. por lo que considera este Juzgador que desde el momento en que se inició la investigación los defensores a sabiendas de dichas imputaciones entre ellas el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO así como del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito también previamente advertido en la Audiencia de Flagrancia; los ciudadanos defensores tuvieron el tiempo suficiente para solicitar cualquier diligencia investigativa, toda vez que dichas imputaciones obedecieron a como fueron los únicos hechos plasmadas en el Acta policial y no por otros hechos, no se les imputó ningún otro delito novedoso; todo lo contrario en la Audiencia de calificación de flagrancia se les imputó además de ellos otros delitos y en virtud de una investigación ponderada y ajustada a los propios hechos fueron finalmente acusados por los delitos respectivos a cada uno de ellos y que en todo caso salieron favorecidos con relación a los imputados en la Audiencia de Flagrancia; por lo que considero que en ningún momento se han realizado actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Así mismo; se les ha respetado y garantizado todo lo relativo a la intervención, asistencia y representación del imputado que establecen las leyes.

    En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el defensor Abogado J.A. relacionada por la actividad desplegada por los Funcionarios Policiales donde indica que les fueron violentados sus derechos constitucionales y legales; se declara sin lugar toda vez que del análisis del acta policial que corre inserta a las actuaciones procesales del presente asunto, se evidencia que los Funcionarios actuantes le manifestaron a los imputados las causas de su detención respetándole la integridad de sus derechos y garantías constitucionales inherentes a los artículos 44,46 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desprende de dicha acta que le fueron leídos sus derechos fundamentales.

    En cuanto a la Nulidad solicitada por el ciudadano Defensor Abogado J.A. en relación a la Experticia peticionada al Ministerio Público referente al vehículo Tipo Camioneta, marca Toyota, Modelo: Merú año 2008: Se declara sin lugar por cuanto es potestativo del Ministerio Público ordenar la práctica de cualquier diligencia de investigación si considera que son pertinentes y útiles al esclarecimiento de los hechos, por lo que en virtud de tal potestad el Ministerio Público ordenó la entrega del vehículo en cuestión a su propietaria, aproximadamente quince días después del inicio de la investigación por cuanto consideró que no era imprescindible para la investigación, tiempo que muy bien pudo la defensa haber solicitado tal experticia y no lo hizo, solicitándola aproximadamente a casi un mes de haberse iniciado la investigación, es por lo que no existe ningún fundamento legal que sustente tal solicitud de nulidad.

    En cuanto a las excepción planteada por el defensor Abogado J.A. prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relacionada con la falta de requisitos formales para intentar la acusación: Con base a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la excepción planteada toda vez que a criterio de este Juzgador la Acusación presentada por la Representación Fiscal cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por cuanto la Representación Fiscal en una exposición clara y precisa identificó a los imputados y sus defensores, así mismo hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputados, así como los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción que motivaron a presentar la Acusación así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y de sus medios de prueba y que oralmente indicaron su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, finalmente solicitando el enjuiciamiento de los imputados de autos. En consecuencia; SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los acusados VARELA M.J.A., A.B.J.A., G.M.A.O. y BAYONA CARDENAS H.A., a quienes el Ministerio Público les solicita el enjuiciamiento de la siguiente manera: VARELA M.J.A. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al ciudadano G.M.A.O. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano BAYONA H.A.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y al ciudadano A.B.J.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR ABOGADO D.P.: Se admiten las pruebas a excepción de las siguientes: Testimonio del Funcionario o Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; por cuanto no indica la identificación clara y precisa de la persona que fungirá como testigo en su individualidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO DEFENSOR ABOGADO J.A.: Se admiten las pruebas a excepción de las siguientes: De carácter Documental: No se admite el Disco Compacto contentivo de Fotografías realizadas o fijadas por la Defensa por cuanto la práctica de éstas pruebas debió estar integrada en forma interdisciplinada con la intervención del Ministerio Público y otros sujetos Procesales y grupos de investigación tales como Expertos Forenses, etc., de tal manera; el mismo no fue incorporado lícitamente a la investigación. Igualmente se declara sin lugar la Inspección Judicial solicitada del Libro de Novedades del Departamento de Información Policial por cuanto esta solicitud debió haberse hecho en la Fase de Investigación con la intervención del órgano fiscal, no siendo éste el momento procesal para solicitudes de tal naturaleza; Asimismo en cuanto a lo peticionado respecto de la solicitud de Reconstrucción de los Hechos como prueba para ser practicada ante el Tribunal de Juicio se declara sin lugar por considerarla este Juzgador impertinente e innecesaria en virtud de que a los fines del esclarecimiento de los hechos es suficiente lo que consta en las actas procesales por lo que no existen elementos de convicción para acordar dicha prueba. Al respecto es pertinente aclarar que La Reconstrucción de los Hechos, es una forma de Inspección Judicial que se practica tiempo después de ocurridos los hechos y sirve para verificar si lo que dice el imputado y los testigos presenciales es posible, teniendo en cuenta la distancia, visibilidad y obstáculos. Esta diligencia no aparece expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Juez puede acordarla cuando considere que la práctica de la misma sería elemental para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos.

    Sin embargo; en el caso de marras estima este Juzgador, que sería el Juez de Juicio quien en una determinada etapa del debate si considera necesario la realización de la Reconstrucción de hechos, la defensa peticionaría la misma y de acuerdo a los elementos de convicción existentes y conforme la apreciación que tenga acerca de ellos referente al esclarecimiento de los hechos suscitados, el Juez de Juicio declararía con lugar o sin lugar la solicitud hecha, toda vez que este Juzgador considera innecesaria la practica de la referida Inspección en esta fase del proceso debido que los imputados decidieron irse por la vía del Juicio Oral estimando una serie de circunstancias que serían controvertidas y dilucidadas en ese escenario procesal; Todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal

    Se declara sin lugar la solicitud efectuada por los Defensores de los acusados; de que este Tribunal solicite por ante la Policía del Estado Táchira Copias certificadas del Libro de Novedades del Departamento de Información Policial por cuanto esta solicitud debió haberse hecho en la Fase de Investigación con la intervención del órgano fiscal, no siendo éste el momento procesal para tal solicitud

    Se declara sin lugar lo planteado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Admisión de los resultados de Diligencias de investigación que hasta la presente fecha no constan en las actuaciones, por cuanto dichos resultados no están expresamente determinados en la solicitud hecha por la Defensa y más aún son inexistentes en las actas que conforman el presente Asunto Penal.

    Una vez admitida la Acusación y hechos los pronunciamientos antes explanados por este juzgador y advertidos como fueron los acusados de que se encontraban bajo precepto constitucional; igualmente advertidos de la existencia de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios o solicitar la suspensión condicional del proceso, explicándoles la procedencia de cada uno de ellos se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado: BAYONA CARDENAS H.A., quien manifestó: “Ciudadano Juez yo quería pedirle a usted que respecto de la solicitud que hizo sobre el Libro de Novedades, yo no he puesto en duda las buena f.d.T. ni del Ministerio Público pero si de los Funcionarios, de la comisión policial, nosotros tenemos la responsabilidad de esclarecer estos hechos yo pido que por favor acepte la solicitud de la Defensa porque las cosas no son como están en el acta policial, nosotros no hicimos ese cambio de placas, yo me encontraba en el estadio de P.N. yo vi el juego y debido que a yo realice una llamada para ver donde se encontraban y ellos me dijeron que no querían tomar, en el estacionamiento, en ninguna de las declaraciones dice que nosotros metimos esa camioneta en ese estacionamiento, el grupo armado entró dando tiros al aire, vuelvo y le pido por favor de profundizar y tratar de considerar la parte de los imputados acuérdese que estamos cohibidos de nuestra Libertad, tal vez se pasó por alto, no se necesita ser abogado para ver las cosas, esa es mi petición Ciudadano Juez con todo respeto, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado VARELA M.J.A.: “Con todo respeto me siento un poco mal, para mi criterio soy inocente en verdad por lo que logré entender no veo la razón por la que no se admitan las solicitudes de mis abogados, yo fui Funcionario y se que con eso yo voy a salir en Libertad, en el momento de la aprehensión mi vehículo tenía las placas que son, lo único que yo le pido es que nos ayude en lo que pueda, si en verdad piensa que no nos ayuda en algo para que no las niega, no se que más decirle, yo lo que declaré lo puedo repetir una y mil veces, me consta que mi carro tenía las placas que son, con eso yo se que salgo, asimismo Ciudadano Juez pido sean entregadas las placas correspondientes a mi vehículo VCD27Y, es todo”.- De seguidas se le concede el derecho de palabra al Acusado A.B.J.A.: “Yo admito los hechos y necesito permanecer en el Cuartel de Prisiones y consigno el acta de defunción de mi hermano muerto en fecha 08 de diciembre de 2007 en los sucesos del Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado G.M.A.O.:” Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.- El Tribunal deja constancia que los acusados cesaron en sus declaraciones siendo las 6:50 horas de la tarde de esta misma fecha. Acto seguido, el Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado W.L.R. quien alegó: “En vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se debe tomar en consideración una rebaja de un tercio hasta la mitad, solicito con todo respeto que mi representado no tiene antecedentes penales, es un delito que no excede de 8 años, no está contemplado en la LOCTISEP, ni es contra las personas, mi representado se hace acreedor de esa rebaja, al momento de imponer la pena solicito que tome inconsideración el término mínimo y sea rebajado a objeto que se le cause el menor daño posible, una vez este Tribunal profiera la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas complementarias ofrezco la declaración de Bayona Hugo como testigo en Juicio Oral y Público ya que el mismo fue testigo presencial de los hechos suscitados. En beneficio renuncio al lapso de Apelación en cuanto a la decisión de mi representado A.B.J.A. más no de H.B. Y VARELA M.J.. Así mismo solicito copia certificada de la presente acta y del auto respectivo. Es todo”-. De seguidas, el Juez le concede el derecho de palabra al Abogado D.P. quien manifestó: “Por no ser un delito violento, no está contemplado en la Loctisep, solicito sea tomado el límite mínimo e igualmente tiene la atenuante genérica, no tenía la intención de cometer el delito e ignoraba el daño causado y renuncio al lapso de apelación de este auto e insto al Ministerio Público para que renuncie el lapso, solicito se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público. Renunciamos al lapso de apelación en lo que respecta al ciudadano A.O.G., es todo”. Acto seguido la Abogada D.E.M.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público manifestó:”Considero que es pertinente, le solicito la permanencia de A.B. en virtud del acta de defunción consignada de su hermano muerto en la Policía del Estado Táchira, es todo”.-

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  50. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  51. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  52. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  53. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    La Representación Fiscal, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios acusados A.B.J.A. Y G.M.A.O. manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 06 de Abril de 2.008, con ocasión de la flagrancia de los hoy acusados; así como de las demás diligencias practicadas con ocasión a la investigación ordenada por la representación fiscal, donde surgieron elementos de convicción para atribuirles a los citados acusados la atribución de los delitos endilgados

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los acusados G.M.A.O. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y del acusado A.B.J.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los acusados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados ya identificados, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado G.M.A.O., acusado por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO tipificado en el referido artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) Años de prisión. En cuanto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a CUATRO (04) años; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal la pena nos quedaría en TRES (03) años de Prisión; ahora bien, en aplicación del Artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de delitos la pena se rebajaría a la mitad quedando en cuanto a este delito en la pena de Prisión de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que en definitiva quedaría la pena a imponer sumando las dos penas correspondientes a los dos delitos, en CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; que al aplicarle la rebaja de la mitad correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena definitiva a imponer es de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. En lo que respecta al acusado A.B.J.A., acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, que tiene señalada una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS de Prisión, conforme al Artículo 37 del Código Penal la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión y conforme a la rebaja establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión; ahora bien, este juzgador considera de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de los hechos y mas aun en cuanto a la participación de este acusado en el delito imputado, así como de las particularidades en como se desarrolló el proceso con ocasión a su participación, considero ajustado en hacerle la rebaja de los tres meses y condenarlo a la pena exacta de TRES (03) AÑOS de prisión; Así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitadas por los ciudadanos Defensores Abogado D.P. y Abogado J.A. relacionada a la nueva imputación realizada por el Ministerio Público de fecha 22 de mayo de 2008, donde manifiestan que se les vulneró el derecho a la defensa en virtud de no contar con el tiempo necesario para solicitar cualquier diligencia de investigación al Ministerio Público causándole indefensión a sus patrocinados, este Juzgador declara sin lugar la nulidad solicitada por cuanto si bien es cierto, la Representación Fiscal individualizó concretamente en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para los ciudadanos VARELA M.J.A., G.M.A.O. Y BAYONA CARDENAS H.A. se observa que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se le imputó este delito al ciudadano VARELA M.J.A. delito previamente advertido a uno de ellos por la Representación Fiscal y que del resultado de la investigación de esos mismos hechos se determinó que no sólo este ciudadano VARELA M.J.A. incurrió en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO sino que también presuntamente incurrieron en la comisión de dicho delito G.M.A.O. Y BAYONA CARDENAS H.A. por lo que considera este Juzgador que desde el momento en que se inició la investigación los defensores a sabiendas de dichas imputaciones entre ellas el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO así como del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tuvieron el tiempo suficiente para solicitar cualquier diligencia investigativa por lo que considero que en ningún momento se han realizado actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Así mismo; se les ha respetado y garantizado todo lo relativo a la intervención, asistencia y representación del imputado que establecen las leyes.

    En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el defensor Abogado J.A. relacionada por la actividad desplegada por los Funcionarios Policiales donde indica que les fueron violentados sus derechos constitucionales y legales se declara sin lugar toda vez que del análisis del acta policial que corre inserta a las actuaciones procesales del presente asunto, se evidencia que los Funcionarios actuantes le manifestaron a los imputados las causas de su detención respetándole la integridad de sus derechos y garantías constitucionales inherentes a los artículos 44,46 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desprende de dicha acta que le fueron leídos sus derechos fundamentales.

    En cuanto a la Nulidad solicitada por el ciudadano Defensor Abogado J.A. en relación a la Experticia peticionada al Ministerio Público referente al vehículo Tipo Camioneta, marca Toyota, Modelo: Merú año 2008 : Se declara sin lugar por cuanto es potestativo del Ministerio Público ordenar la práctica de cualquier diligencia de investigación si considera que son pertinentes y útiles al esclarecimiento de los hechos, por lo que en virtud de tal potestad el Ministerio Público ordenó la entrega del vehículo en cuestión a su propietaria, aproximadamente quince días después del inicio de la investigación por cuanto consideró que no era imprescindible para la investigación, tiempo que muy bien pudo la defensa haber solicitado tal experticia y no lo hizo, solicitándola aproximadamente a casi un mes de haberse iniciado la investigación, es por lo que no existe ningún fundamento legal que sustente tal solicitud de nulidad.

    En cuanto a las excepción planteada por el defensor Abogado J.A. prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relacionada con la falta de requisitos formales para intentar la acusación: Con base a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la excepción planteada toda vez que a criterio de este Juzgador la Acusación presentada por la Representación Fiscal cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal , por cuanto la Representación Fiscal enana exposición clara y precisa identificó a los imputados y sus defensores, así mismo hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputados, sí como los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción que motivaron a presentar la Acusación así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y de sus medios de prueba y que oralmente indicaron su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, finalmente solicitando el enjuiciamiento de los imputados de autos.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los acusados VARELA M.J.A., A.B.J.A., G.M.A.O. y BAYONA CARDENAS H.A., a quienes el Ministerio Público les solicita el enjuiciamiento de la siguiente manera: VARELA M.J.A. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al ciudadano G.M.A.O. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano BAYONA H.A.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y al ciudadano A.B.J.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EN CUANTO A LAS PRUEBAS: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR ABOGADO D.P.: Se admiten las pruebas a excepción de las siguientes: Testimonio del Funcionario o Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por cuanto no indica la identificación clara y precisa de la persona que fungirá como testigo en su individualidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO DEFENSOR ABOGADO J.A.: Se admiten las pruebas a excepción de las siguientes: De carácter Documental: No se admite el Disco Compacto contentivo de Fotografías realizadas o fijadas por la Defensa por cuanto la práctica de éstas pruebas debió estar integrada en forma interdisciplinada con la intervención del Ministerio Público y otros sujetos Procesales y grupos de investigación tales como Expertos Forenses, etc., de tal manera; el mismo no fue incorporado lícitamente a la investigación. Igualmente se declara sin lugar la Inspección Judicial solicitada del Libro de Novedades del Departamento de Información Policial por cuanto esta solicitud debió haberse hecho en la Fase de Investigación con la intervención del órgano fiscal, no siendo éste el momento procesal para solicitudes de tal naturaleza. Asimismo en cuanto a lo peticionado respecto de la solicitud de Reconstrucción de los Hechos como prueba para ser practicada ante el Tribunal de Juicio se declara sin lugar por considerarla este Juzgador impertinente e innecesaria en virtud de que a los fines del esclarecimiento de los hechos es suficiente lo que consta en las actas procesales por lo que no existen elementos de convicción para acordar dicha prueba. Todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud efectuada por los Defensores de los acusados; de que este Tribunal solicite por ante la Policía del Estado Táchira Copias certificadas del Libro de Novedades del Departamento de Información Policial por cuanto esta solicitud debió haberse hecho en la Fase de Investigación con la intervención del órgano fiscal, no siendo éste el momento procesal para solicitudes de tal naturaleza.

CUARTO

Se declara sin lugar lo planteado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Admisión de los resultados de Diligencias de investigación que hasta la presente fecha no constan en las actuaciones, por cuanto dichos resultados no están expresamente determinados en la solicitud hecha por la Defensa y más aún son inexistentes en las actas que conforman el presente Asunto Penal.

QUINTO

En cuanto a la petición planteada por los acusados H.B. Y VARELA M.J. relacionadas a las solicitudes hecha por los defensores referentes a la Inspección Judicial y demás solicitudes se declaran sin lugar y se ratifica la decisión previamente proferida por este Juzgador.-

SEXTO

Admitida la acusación contra los acusados A.B.J.A. y G.M.A.O., a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de la siguiente manera: G.M.A.O. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al ciudadano A.B.J.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los acusados, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de las Fiscales del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado G.M.A.O., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS(2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al acusado A.B.J.A. ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES(3) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que les ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

CONDENA a los acusados G.M.A.O. y A.B.J.A., ya identificados, a las PENAS ACCESORIAS y se exoneran del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

OCTAVO

Toda vez que la Defensa y la Representación Fiscal renunciaron al lapso de apelación en lo que se refiere a los acusados G.M.A.O. y A.B.J.A., SE ACUERDA REMITIR LA compulsa de la CAUSA debidamente certificada por secretaría AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

NOVENO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA PRUEBA COMPLEMENTARIA POR CUANTO DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL es muy claro que se pueden promover pruebas con posterioridad a la Audiencia Preliminar y en el caso de marras la Audiencia Preliminar no ha concluido por lo que podrá solicitarlo por ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

DECIMO

Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la expedición de copia certificada de la presente acta y del auto respectivo.

DECIMO PRIMERA

Se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículos planteada por la defensa a quien acredite su propiedad legítima de los vehículos MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, MATRICULAS AFC-86T (2), AÑO 2006, Serial de Carrocería 8YPZF16N168A23971, Serial de Motor: 6A23971, Uso Particular y el vehículo Clase: Automovil, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Tipo: Sedan, Color: Gris, Matrículas: MEJ-60U (2), Año 2005, Serial de Carrocería: 8Z1TD52625V355512, Serial de Motor 25V355512, Uso: Particular.

DECIMO SEGUNDA

Se Mantiene en todo sus efectos jurídicos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los acusados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción personal en fecha diez de abril de dos mil ocho, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO TERCERA

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, respecto de los acusados VARELA M.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, con cédula de identidad nº V.-14.180.667, nacido en fecha 18/12/1979, soltero, profesión u oficio Vendedor de repuestos, hijo de C.M. (v) y J.T.V. (f) residenciado en la calle 11, carrera 4, casa número 10-57, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y BAYONA CARDENAS H.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., de 24 años de edad, con cédula de identidad nº V.-15.957.817, nacido en fecha 18/02/1984, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Yaexcilia Cárdenas (v) y A.B. (v) residenciado en la Avda. L.O., Edificio Consolación, apartamento 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les solicita el enjuiciamiento de la siguiente manera: VARELA M.J.A. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al ciudadano BAYONA H.A.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez precluido el lapso legal correspondiente.

DECIMO CUARTO

Se mantiene como lugar reclusión de los acusados la Policía del Estado Táchira

Se deja constancia que la Abogada J.B. se retiró del Tribunal por razones personales. Agréguese a la Causa el acta de defunción consignada por el Acusado A.B.J.A.. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de ley correspondientes. Remítase La compulsa certificada correspondiente de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes del presente Auto

En San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008).

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8692

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