Decisión nº N°186-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-016902

ASUNTO : VP02-R-2012-000574

DECISIÓN Nº 186-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuestos por los ciudadanos W.J.M.G. y R.A.L.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.025 y 59.825, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos G.G.H.B., J.G.N.R. y A.J.H.P., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa, referidas al escrito acusatorio e informe pericial, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana G.G.H.B., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano A.J.H.P., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 2 y 4 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano J.G.N.R., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, además declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literales “C” e “I”, referidas a que los hechos no revisten carácter penal y falta de requisitos formales del escrito acusatorio, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de los defensores privados en relación a la aplicación de la retroactividad de la norma más favorable, y, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos; en tal sentido, este Juzgado Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

  1. Observa este Juzgado de Alzada que, los ciudadanos W.J.M.G. y R.A.L.E., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos G.G.H.B., J.G.N.R. y A.J.H.P., se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal, para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que, la decisión impugnada fue dictada en fecha 08/06/2012 (folios 146 al 186 del cuaderno de apelación) y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15/06/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 35 del cuaderno de apelación), esto es, que el recurso de apelación fue presentado al cuarto (4°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen de la decisión apelada, que fue pronunciada en Audiencia Oral en presencia de las partes, por lo que se verifica entonces, que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto al folio 694 de la pieza N° 02 del cuaderno recursivo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “…5. Las que causen un gravamen irreparable… 7. Las señaladas expresamente por la ley”.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447.2 y 31.4 ejusdem, y ello es así puesto que, el fallo impugnado devino de lo acordado en la Audiencia Preliminar, donde se declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa, referidas al escrito acusatorio e informe pericial, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana G.G.H.B., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano A.J.H.P., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 2 y 4 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano J.G.N.R., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, además declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literales “C” e “I”, referidas a que los hechos no revisten carácter penal y falta de requisitos formales del escrito acusatorio, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de los defensores privados en relación a la aplicación de la retroactividad de la norma más favorable, y, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos.

Ahora bien, es preciso acotar que el aspecto medular del presente recurso de apelación, versa sobre la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literales “C” e “I”, referidas a que los hechos no revisten carácter penal y falta de requisitos formales del escrito acusatorio, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de los defensores privados en relación a la aplicación de la retroactividad de la norma más favorable, cuya declaratoria con lugar, conlleva al sobreseimiento de la causa, conforme lo solicitó igualmente la defensa, por lo cual, esta Sala estima pertinente señalar que, el artículo 447. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que las decisiones dictadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que declaren sin lugar las excepciones opuestas son irrecurribles, puesto que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Luego, al remitirnos al artículo 31 ordinal 4 del texto adjetivo penal, nos encontramos que el legislador previó el trámite otorgado a las excepciones durante la etapa de juicio, estableciendo que pueden oponerse nuevamente, las que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control, al término de la Audiencia Preliminar.

Cabe destacar que la Jueza a quo al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literales “C” e “I”, referidas a que los hechos no revisten carácter penal y falta de requisitos formales del escrito acusatorio, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de los defensores privados en relación a la aplicación de la retroactividad de la norma más favorable, la fundamentó y motivó de la forma siguiente:

…Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por las defensas de los imputados G.G.H.B., J.G.N.R. y A.J.H.P.. Así se declara.- Por otra parte (SIC) relación de la nulidad de la EXPERTICIA QUÍMICA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2011, DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LC-11/0331, en virtud (SIC) que en el acta de recepción de evidencia no consta la descripción ni la identificación de las sustancias incautada (SIC) para realizarle experticia ni los funcionarios que tuvieron a su cargo la custodia de las mismas ni tampoco consta que hayan sido rotuladas, en tal sentido no le asiste la razón a la defensa en virtud (SIC) que se evidencia en primer lugar en el acta de inspección a la empresa realizada en fecha 10 de febrero de 2011 que todas las sustancias debidamente descritas y localizadas en la empresa MATREPINCA quedaron bajo la custodia del asesor jurídico de la misma empresa M.C.C.. Posteriormente (SIC) en el acta de recepción de sustancias se deja constancia de la descripción de cada una de las muestras tomadas, del tipo de recipiente utilizado para su preservación y cada una de las muestras fueron identificadas con una letra con lo cual se cumplió con el rotulado, siendo además que se señala el funcionario encargado de la custodia y traslado de la evidencia y los funcionarios que reciben en el laboratorio de dicha muestra, por lo cual considera este tribunal (SIC) que las sustancias cumplieron con las normas de colección (SIC) preservación (SIC) embalaje y (SIC) funcionarios que tuvieron la custodia de las mismas, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE la (SIC) EXPERTICIA QUÍMICA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2.011, DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LC-11/0331. Y así se decide.… Se declarar (SIC) SIN LUGAR la solicitud de los defensores Privados (SIC) en relación a la aplicación de la retroactividad de la norma más favorable, por cuanto se evidencia que los hechos ocurrieron durante la Vigencia (SIC) de la Ley actual…

Siguiendo este orden de ideas, nuestro M.T. de la República, fijó criterio jurisprudencial con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en Sentencia Nº 1768, dictada en fecha 23/11/2011, dictada por la Sala Constitucional, refiriéndose expresamente a que la procedencia de la Acción de A.C., constituye el mecanismo idóneo para restituir las garantías constitucionales infringidas, cuando exista falta de motivación de las excepciones declaradas sin lugar en el acto de Audiencia preliminar, estableciendo que solo por tal vía puede impugnarse dicho pronunciamiento judicial, dejando sentado que:

Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de a.c., debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(Negrillas y subrayado nuestro).

Por tal motivo, quienes aquí deciden, estiman pertinente declarar inadmisible por irrecurrible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. En tal sentido es oportuno acotar, que:

…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…

(Sentencia N° 1228, dictada en fecha 16-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).

En base a las consideraciones supra realizadas, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la presente situación, versa sobre la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.J.M.G. y R.A.L.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.025 y 59.825, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos G.G.H.B., J.G.N.R. y A.J.H.P., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa, referidas al escrito acusatorio e informe pericial, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana G.G.H.B., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano A.J.H.P., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 2 y 4 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano J.G.N.R., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, además declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literales “C” e “I”, referidas a que los hechos no revisten carácter penal y falta de requisitos formales del escrito acusatorio, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de los defensores privados en relación a la aplicación de la retroactividad de la norma más favorable, y, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 31.4, 447.2 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida con la aplicación de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos ni garantías constitucionales o procesales.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.J.M.G. y R.A.L.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.025 y 59.825, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos G.G.H.B., J.G.N.R. y A.J.H.P., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa, referidas al escrito acusatorio e informe pericial, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana G.G.H.B., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano A.J.H.P., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO RÉGIMEN LEGAL N° 4, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 2 y 4 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano J.G.N.R., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4 en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, además declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4, literales “C” e “I”, referidas a que los hechos no revisten carácter penal y falta de requisitos formales del escrito acusatorio, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de los defensores privados en relación a la aplicación de la retroactividad de la norma más favorable, y, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 31.4, 447.2 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NOLA GOMEZ RAMIREZ JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 186-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-016902

ASUNTO : VP02-R-2012-000574

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