Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-0001493

PARTE ACTORA: G.Y.A.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.456.375.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.C.B. y C.L.B.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.533 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAYLUMA J.P.G. y J.A.H.D.L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 88.997 y 104.534, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana G.Y.A.D.G. en contra de C.A. METRO DE CARACAS, anteriormente identificadas.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2013, se dio cuenta a la Juez, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día trece (13) de enero de 2014, se dictó auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día martes once (11) de febrero de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), donde posteriormente las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, donde dicha solicitud fue homologada por este Tribunal, y fijada la audiencia para el día martes veinticinco (25) de marzo de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), observándose que la misma se reprogramo en dos oportunidades, donde finalmente se fijó el día martes diez (10) de junio del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de audiencia oral, fecha en la cual se celebro el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, tal como consta a los folios 263 y 263 de la pieza principal del expediente.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana G.Y.A.D.G. en contra de C.A. METRO DE CARACAS. Así se establece.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Alegatos iniciales de fundamentos de apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

…En primer termino la sentencia del 12 de juicio, adolece de varios vicios, los cuales son los siguientes: Errónea interpretación de ley, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia para ese periodo, el Tribunal da el argumento legal en el cual sopesa sus consideraciones, trascribe parcialmente el artículo 509, en cuanto a las estipulaciones de la Convención Colectiva, trascripción parcial es incompleta, la excepción no la trascribe allí, nos refiere artículo 42 y 45, en cuanto a lo relativo del personal de dirección y personal de confianza, no fue aplicada en su totalidad. En segundo lugar, el error de interpretación y alcance la norma, cláusula numero 2, de la Convención Colectiva 2009-2011, en virtud de que dicha cláusula señala quienes son aquellos que serán beneficiarios de dicho contrato colectivo, en virtud de que la trabajadora era personal de confianza, debió haberse considerado que en principio asume su cualidad de confianza y por ende se encuentra excluida de la contrataron colectiva. El tercer vicio el falso supuesto de hecho, para respaldar la extensión de dichos beneficios, el Tribunal asume que los puntos de cuenta consignados por la demandante; En el análisis de prueba estos dichos están sustentados en los puntos de cuenta, sin embargo esos puntos de cuenta demuestran que tenia que haber una junta directiva de la empresa, y así poder aprobar dicha extensión de beneficios al personal, en virtud que se toman dichos puntos de cuenta para demostrar que era una sana conducta reiterada, mas sin embargo no se considero que esos puntos de cuenta que tenia que haber una serie de ordenes.

Juez: mas allá debe haber la planificación presupuestaria, eso fue un punto que se le planteo al Juez de Juicio, sin embargo se planteo, de no existir ese procedimiento no haría falta que se reuniera la junta directiva, seria efectivamente, en el año 2009 no se hizo, y el caso de la sentencia del 12 Juez de Juicio, acuerda dichos beneficios, para cancelárselos al personal de dirección y confianza en su cláusula numero 2, tampoco implica que se lesione, de acuerdo al artículo 6 del reglamento, unos aumentos en echa especifica, no hubo desmejora, sino que cada quien de acuerdo a su régimen que fueron aprobados. Los beneficios, el pago de bono compensatorio, para el personal de contratación colectiva y sin embargo el Tribunal a quo lo acuerda. Ese beneficio no fue extendido. Los aumentos que fueron exclusivamente para el personal de marzo 3 de mazo y agosto de 2010. Exclusivo para el personal de confianza, no era extensión de los beneficios de la Convención Colectiva. Como parte de nuestros argumentos, queremos citar las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, consideraciones respecto a estos puntos, como la extensión, la sentencia N° 1056 del 7 de noviembre de 2013, O.M. contra Metro de Caracas; la del 28 de marzo de 2014, sentencia numero 364, caso L.A. contra Metro de Caracas…

Alegatos por parte del apoderado judicial de la parte actora no recurrente en cuanto a las observaciones en contra de la apelación de la parte demandada:

…Nada de esto lo escuche en la audiencia de primera instancia, argumentos nuevos que tiene que ver una faculta única del Juez muy particulares, se aduce error de interpretaron del artículo 509, que amparan a todos los trabajadores, con los principios que imponen establecer consideraciones a favor del trabajador, cuando la ratifica 136 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no creemos que la sentencia, sea cual sea su condición no puede ser inferiores al personal obrero, a todo evento nuestra legislaron viene a corregir este aspecto, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia con sana lógica extremado criterio con el artículo 509, y lo mismo con la interpretación de la cláusula 2 de la Convención Colectiva, el Juez tomo la cláusula 2, artículo 509, el 146 y pruebas en el expediente, que existen que se basan en puntos de cuenta para llegar y acordar este tipo de beneficios, la posición del Juez fue total y sana. Los puntos de cuenta nuestra ordenamiento procesal establece metodología. Nada de eso se hizo debieron pedirlo al Juez que decida conforme no lo hizo, en consecuencia que reiteramos que el punto fundamental, lo que pedimos de igualdad ante la ley que acogemos ante la parte actor, hay sentencias muchas, evidentemente habría que ver si son idénticas para que llegasen a ser vinculantes y pacificas. No existe caso idéntico al que estamos aplicando, la posición del Juez de Juicio fue bien clara y transparente. Es todo….

Cierre de alegatos por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

…Es imposible que conociendo los aumentos solicitados de un personal de confianza, que no hagamos nada y quedemos inmutados a la solicitud, el artículo no fue aplicado en su totalidad, conveniente del artículo, se concateno con el artículo 146, sin embargo, no es la técnica adecuada, sacar lo mejor de cada norma para crear un todo y puede ser aplicable en cualquier caso, existen medios de ataque, el carácter que se le dio a los puntos de cuenta al querer pretender adaptarlos a los requerimientos demandados por la parte actora cuando existe el otro punto de vista, los puntos de cuenta, continuo en el tiempo por decir automáticos, todo un aparataje tanto presupuestario a nivel ejecutivo, en el año 2009 no se hizo, por las razones que a bien pudo considerar la junta directiva, no es aplicable esta Convención Colectiva al actor, de operar tal como lo plantea la sentencia, recibió beneficios siendo personal de confianza y a parte de ello, otros, eso se nos lleva a pensar, se le esta procurando una ventaja pecuniaria de dinero sobre otro personal que se encontraba excluido…

Seguidamente la Juez en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, hizo lectura de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora y de la parte demandada; donde le solicito a la representación judicial de la parte demandada señalara la prueba con relación a los puntos de cuenta que alega y cual extensión de los beneficios. Aduciendo la parte demandada que luego de revisar el expediente no están los puntos de cuenta que hace mención, la controversia se planeta en virtud de que entonces evidencia el Juez de Juicio de que era una conducta sana y reiterada, asumiendo el error de que no cursan los mencionados puntos de cuenta. Seguidamente señala que la parte actora menciona que hay unos conceptos sobre cláusula 3 que no le fueron calculados o pagados, tal como el artículo 673 que menciona y esta negado en la sentencia de la Convención Colectiva, metro de caracas, tuvo una fecha y 3 requisitos para el pago de ese concepto.

Juez: lectura del libelo de demanda, 1ero-establece formalidad de calculo, cláusula 3, Reclamo Judicial por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2do-Reclamo judicial por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3ero- Reclamo por cancelación de bono por la firma Convención Colectiva de Trabajo. Sobre todos esos puntos pide los intereses moratorios, indexación, costas y honorarios. La Convención Colectiva esta citada en ese punto 3, y hay unos argumentos claros de porque considera, y a lo cual hace mención del ex presidente para una fecha. 21 de marzo de 2009 y sobre esa base ellos consideran que deben aplicarse ese beneficio. Eso es lo que hay en el expediente. Todo pareciera es otro caso. Respuesta: no lamentablemente no, ese y cualquier otro, no están allí sin embargo a pesar que se reclaman esos 3 puntos, el que no es aplicable ni ese.

Juez: el libelo no esta reformado. Ese bono de firma de la Convención Colectiva, pareciera que fue extensible a todos del metro de Convención Colectiva. Respuesta: respecto de los beneficios y respectivamente, el libelo y lo del Juez de Juicio, de los beneficios, revise la sentencia estoy hablando en base a lo decidido en la sentencia, y si el Juez de Juicio tengo que responderle porque, el Juez erró, el Juez de Juicio corto y pego una sentencia de otra, es asa la respuesta, lo planteado y condenado.

Juez: delimito solo al aspecto de la no aplicación de la Convención Colectiva. Respuesta: el otro punto de que no le correspondía el artículo 673.

Juez: la no cancelación del 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso a que no se dieron concurrencia de los requisitos. Respuesta: el bono de 15mil de la misma forma genérica, todos los benéficos de la Convención Colectiva….”

Cierre de alegatos por parte del apoderado judicial de la parte actora no recurrente, quien compareció de forma voluntaria:

…No veo controversia de lo que diga la sentencia. La sentencia se basta como debe ser el dispositivo, el Juez no manda a extender, el Juez de Juicio manda a pagar el artículo 673, el bono de los 15.000,00, no manda a extender los beneficios. Demandamos nosotros el régimen normativo, cláusula 3, previsto los artículos 125 y 673, no señala de que forma puede concluir la relación laboral, la relación de trabajo cesa, el Juez hizo interpretación que no es nueva y bien gastada a nivel de la jurisprudencia laboral que rige en este tipo de caso…

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana G.Y.A.D.G., quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa Metro de Caracas a partir del 03 de enero de 1983, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, en el cargo de Consultor Administrativo Master, aduce que por el otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en l artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, cuyo acto le fue notificado en fecha 17 de marzo de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 28 años, 2 meses y 14 días en la empresa demandada C.A. Mero de Caracas; que para el cálculo correspondiente se toma en consideración el salario integral de la actora, es decir, l salario integral de Bs. 267,94, señaló que así lo reconoció la demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales incompletas; que su salario Básico mensual fue de Bs. 4.815,00; Diario Bs. 160,50; Salario Diario Integral Bs. 267,94; Fecha Ingreso 03/01/1983; Fecha de egreso 17/03/2011; que de forma unilateral, la C.A. METRO DE CARACAS, la califica como de personal de Dirección y Confianza aplicando un Régimen Especial, cuestión aceptada por la demandante, (…); En fecha 18 de julio de 2011, la empresa demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales, no solo lo hace de manera incompleta ya que en caso de jubilación del personal de confianza se debe cancelar las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la LOT., independientemente de la causa de terminación de la relación de trabajo, no se incluyó en el momento cancelado lo previsto en el instrumento jurídico denominado Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por tanto, la aplicación de este estatuto jurídico y las consecuencias pecuniarias que se derivan que se derivan del mismo, (…); que la noma aplicable a la actora, es el Régimen rebeneficios para el Personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas, por disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias este debe ser aplicado en su integridad, (…); es el caso que a la actora cuenta con más de 10 años de servicios para la época de entrada en vigencia de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; indicó que al ocupar cargos de confianza, no estaban excluido del régimen de estabilidad previsto en la citada Ley, adicionalmente tenían más de 10 año de servicios y devengaban más de 300.000,oo (300,00) mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa. En cuanto a la forma de calcular dicha indemnización el artículo 673 ejusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados la fecha del despido (prestación de antigüedad), la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubieren correspondido al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año de 1990; que se calcula el monto correspondiente al preaviso y se suman el preaviso al monto por prestación de antigüedad, que se calcula con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; por lo que le corresponde según su decir, por concepto de Indemnización contemplado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza d la C.A. Metro de Caracas, la cantidad de Bs. 95.253,03; reclama por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); el cargo de Consultor Administrativo Master, es calificado de confianza, es obvio le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, por disposición del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la demandada; reclama la cancelación de bono por la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, que cada vez que se discutía una contratación colectiva dentro de la empresa, este personal era sujeto al beneficio de dichas mejoras económicas (bonificaciones, aumentos salariales), (…); esta IX Convención Colectiva decreta que todo beneficio de la contratación colectiva ampara al personal tildado de dirección y confianza, (…), ratifica el derecho del actor a todos los beneficios de la Convención colectiva de Trabajo acordada en marzo de 2009, especialmente el bono a la firma que fue por un monto de Bs. 15.000,oo; Conceptos demandados: 1) Cláusula 3 Régimen rebeneficios art. 673 LOT., Bs. 95.253,02; 2) Cláusula 3 Régimen de beneficios art, 125 LOT., Bs. 40.191,00; 3) Cláusula 3 Régimen de Beneficios art. 125 Bs. 24.114; 4) Bono Convención Colectiva Bs. 15.000,00, total Bs. 174.558,63 (…)…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la ciudadana L.Á. apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

“…Alega la parte actora en su escrito de contestación lo siguientes:

…la demandante ingreso e inició la relación de trabajo el 03 de enero de 1983, y se desempeñaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo como Consultor Administrativo Master; cargo catalogado según las funciones desempeñadas como de confianza, (..); es cierto que la accionante se encontró y se encuentra amparada para los efectos de la relación de trabajo por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, y no por la IX Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, en fecha 17 de marzo de 2011, como le fue notificado de la jubilación en la misma fecha, (…); es un hecho cierto que para la culminación de la relación laboral, tenía un salario Básico Mensual de Bs. 4.815,00 y diario de Bs. 160,50…

.-

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechazó y contradijo el tiempo de servicios alegado por la actora de 28 años, 2 meses y 14 días, por cu8anto según su decir, comenzó en la empresa el 03 de enero de 1983, y la culminación de la relación laboral fue por notificación de su derecho a la jubilación l 17 de marzo de 2011, teniendo un tiempo de servicios prestado a la empresa d 26 años, 10 meses y 22 días.-

-Niega rechazó y contradijo que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 174.558,63.-

-Niega rechaza y contradice que los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo sean extensivos al personal de Dirección o Confianza correspondiente a los años 2009-2011.

-Niega que su representado adeude los conceptos correspondiente a: Diferencia de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, indemnización del artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Niega que su representado adeude los conceptos correspondiente a: Cláusula 3 Régimen rebeneficios Art. 673 LOT., Bs. 95.253,02; Cláusula 3 Régimen de beneficios Art., 125 LOT., Bs. 40.191,00; Cláusula 3 Régimen de Beneficios Art. 125 Bs. 24.114; así como el Bono Convención Colectiva Bs. 15.000,00, por cuanto la extinción de la relación de la relación de trabajo y del vinculo laboral, fue por otorgamiento de Jubilación solicitud de la demandada, no por despido.- Además por cuanto el beneficio o bono reclamado de Bs. 15.000,00, previsto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009- 2011, ni otra suma, ya que el mismo fu otorgado al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, y la demandante se encuentra excluida de su aplicación…”

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa esta alzada que en contra de la decisión de primera instancia apela la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documental, marcada con la letra “A”, cursante desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56), relativos a notificaciones de fecha 28/02/2011, al respecto esta Alzada observa que dicha documental no fue atacada en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que se le informa a la actora de su otorgamiento al beneficio de jubilación, donde se le reconoce 28 años de servicios, asimismo, señalan que el disfrute de la misma es a partir del 01-03-2011, conforme a lo preceptuado en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. Igualmente se observa el monto de la jubilación mensual de Bs. 2.489,49, así como los requisitos a seguir por la actora. Así se establece.

Documental, marcada con la letra “B”, cursante desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y cinco (65), inherente a C.d.T. de diferentes fechas, al respecto esta Alzada observa que dicha documental no fue atacada en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que las mismas fueron debidamente firmada por la Gerente General de Recursos Humanos, Abog. Molinos Abreu G.I., entre otras. Así se establece.

Documental, marcada con la letra “C”, cursante desde el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68), relativas a C.d.T. para el IVSS, emanada de la demandada, al respecto esta Alzada observa que dicha documental no fue atacada en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia sello húmedo y firmas; así como planilla impresa de la página web del IVSS, de la cuenta individual de la trabajadora. Así se establece.

Documental, marcada con la letra “D”, cursante al folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal del expediente, inherente a original de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, al respecto esta Alzada observa que dicha documental no fue atacada en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la misma fue emitida por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de Metro de Caracas, a beneficio de la trabajadora ciudadana G.Y.A., donde se evidencia el tiempo de servicio, el salario básico y el pago de los conceptos correspondientes a: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones con una suma total de Bs. 101.276,06, tal documental se encuentra debidamente firmada tanto por la trabajadora así como la demandada. Así se establece.

Documental, marcada con la letra “E”, cursante desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, relativa a copia simple del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza, Actualización año 2003; al respecto esta alzada aplicando el mismo criterio de la juez a quo la cual señaló que dicha documental se reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme al principio Iura Novic Curia. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Solicitaron exhibir la liquidación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones correspondientes a la parte actora la ciudadana G.Y.A.D.G., así como del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de septiembre de 2003. Observa quien decide que en la audiencia oral de juicio, el Juez instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando ésta que admite las mismas, en consecuencia no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, marcadas con los números “1” y “2”, cursantes a los folios noventa y tres (93) al folio noventa y cinco (95) de la pieza principal del expediente, relativa a copia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa, en donde se destacan las cláusulas 2, 3, 35, 36 y 37, de la referida Convención; al respecto esta alzada aplicando el mismo criterio de la juez a quo la cual señaló que la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.

Documental, marcada con el número “3”, cursante desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento cinco (105) del expediente contentivo de la presente causa, inherente a copia simple del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza correspondiente al año 2003. Al respecto quien decide le otorga el mismo valor probatorio ut supra. Así se establece.

Documental, marcada con el número”4”, cursante al folio ciento seis (106), esta alzada le confiere valor probatorio y la misma es inherente a planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana G.A., debidamente firmada por la trabajadora. Así se establece.

Documentales, marcadas con los números “5”, “6” y “8”, cursantes desde el folio ciento siete (107) al folio ciento treinta y cinco (135) y desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, relativos a copias simples de sentencias dictadas por los Juzgados, Octavo, Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio y Séptimo Superior del Trabajo, de este Circunscripción Judicial, al respecto considera quien decide que las mismas no son vinculantes al caso controvertido, razón por la no se le concede valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

Documental, marcada con el número “7”, cursante al folio 136 de la pieza principal del expediente, inherente a Planilla de Liquidación de Antigüedad acumulada de fecha 18/06/976; observa quien decide que tal como fue señalado por el Juez de Juicio la misma fue impugnada y desconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes:

Pruebas de informes, dirigidas a SUDEBAN y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Tal como fue señalado en la sentencia hoy recurrida, se observa que la parte demandada desistió de estas pruebas de informe, en la audiencia oral de juicio, dejándose constancia que no hay materia que analizar en cuanto a las mismas. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas cursan insertas al folio 217 de la pieza principal del expediente, donde se observa que la misma dio resultado negativo en cuanto a lo solicitado y por cuanto la información antes descrita no aporta nada al caso debatido, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien sentencia que en el desarrollo de la audiencia oral ante esta Alzada, se hizo análisis de la controversia del libelo de demanda, de la contestación de la demanda, de la audiencia de juicio y del resto del material aportado en el presente asunto observándose como delimitación de la controversia no sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva al personal de dirección y confianza, a la luz de la presunta extensión de los beneficios, sino de la aplicación del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la empresa accionada, no la Convención Colectiva; por lo que esta juzgadora delata el error en la fundamentación de la apelación sobre este aspecto, por cuanto se delimita la controversia de la parte actora solo a la aplicación de la Cláusula 3° del citado Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, así como el reclamo por la cancelación de bono por la firma de la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Así debemos precisar como lo reseñó la sentencia recurrida que la controversia, delimitada ante esta alzada, quedará en determinar la procedencia o no de los siguientes beneficios:

1) Cláusula 3 Régimen rebeneficios Art. 673 LOT;

2) Cláusula 3 Régimen de beneficios Art. 125 LOT;

3) Bono Compensatorio Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de Metro de Caracas en el periodo 2009-2011.

Ahora bien, tenemos la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, prevé:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

Así mismo debemos delatar que la Cláusula 35 de la Convención Colectiva, relativa a la Bonificación compensatoria, por la discusión de la Convención, la cual prevé:

…Así mismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nómina a la fecha del depósito legal de la misma.

Igualmente, la Empresa conviene en hacer extensivo los incrementos y el Bono Compensatorio aquí establecidos a sus jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, sobre la asignación mensual que perciben…

Observa esta alzada que la sentencia recurrida declaro la procedencia de tales conceptos, reseñándose los siguientes:

“…En este mismo orden de ideas, en cuanto a la procedencia o no de la extensión de los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo al personal de Dirección o Confianza y de la Convención Colectiva celebrada entre Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores, correspondiente al año 2009-2011. Al respecto este Juzgador trae a colación la cláusula 2 de la Convención colectiva de Metro de Caracas, año 2009-2010, que expresamente señala lo siguiente:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

(negrillas y subrayado de este tribunal).

De la cláusula antes descrita, este Juzgador concluye que si bien es cierto, tal como expresamente lo señala la norma, excluye de dichos beneficios a los trabajadores de dirección y confianza, no es menos cierto que existe un Régimen de Beneficios de Personal de Dirección y Confianza que abarca a todos los trabajadores de Dirección y de Confianza. Así mismo cabe destacar el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración

.

Así las cosas, tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que se evidencia de autos que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la contratación colectiva, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el Bono Convención Colectiva, previsto en la contratación colectiva para el personal de la misma, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, no es posible desmejorar al trabajador, visto que sus derechos son irrenunciables, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, quien decide considera que si le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Metro de Caracas. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la cláusula N° 3, del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza 2003, la cual establece lo siguiente:

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuestos en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente

.-

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

De la cláusula antes descrita, se evidencia que existen dos supuestos, el primero cuando se termine la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se beneficiara con el pago señalado en los referidos artículos, y el segundo cuando estos trabajadores son despedidos sin justa causa con el pago de una indemnización del referido artículo, lo que hace presumir en el primero de los casos, que con el simple hecho de culminar la relación laboral (no señala de que forma), se hace acreedor de los pagos contemplado en los referidos artículos, y en el segundo de los casos cuando es despedido injustificadamente le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 108 ejusdem, razón por la cual este Juzgador concluye que dicha cláusula al no determinar los supuestos de terminación de la relación laboral, hace suponer que tales beneficios previsto en el primer aparte de la cláusula N° 3, le es aplicable a la accionante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente y congruente con lo anterior, y en relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: Indemnización por preaviso, Indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 LOT, Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, Pago de bono compensatorio el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados, dichos conceptos son procedentes en derecho, no se evidencia el pago de los mismos, y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no permite exclusión en los trabajadores de las mejoras y beneficios acordados en las Convenciones Colectivas ( En cuanto al Bono Convención Colectiva), y por las motivaciones anteriormente expuestas en el cuerpo de la sentencia, en consecuencia, se ordena el pago de los mismos, y se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, de los conceptos declarados procedentes en derecho, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.-

Respecto al reclamo de Bono Compensatorio reclamado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 15.000 aprobado dentro del marco de negociación de la Convención Colectiva, este Juzgador observa que la parte demandada no logró demostrar la cancelación de tal concepto en consecuencia se declara procedente en derecho y se ordena su pago. Así se decide…”

Sobre este aspecto de la apelación de la interpretación de dicha cláusula expuesta por la representación de la parte demandada ante esta alzada, se argumenta que la recurrida no a.n.l.d.d. Tribunal Supremo de Justicia sobre casos similares, que han resuelto la presente controversia en identidad de pretensiones, y además que la parte actora ésta expresamente excluida de la aplicación de la convención colectiva, por lo cual es contraria a derecho la interpretación expuesta por el juez a quo.

Tenemos que esta juzgadora evidencia que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1056 del 7 de noviembre de 2013, O.M. contra Metro de Caracas; y la N° 364 del 28 de marzo de 2014, caso L.A. contra Metro de Caracas, en los cuales la Sala ha venido expresando en forma constante y reiterada el criterio sobre la no aplicación de la Cláusula 35 de la Convención colectiva al personal de Dirección y Confianza, bajo el argumento principal de la exclusión expresa de la Cláusula 2° de la citada convención; así mismo ha interpretación dada a la Cláusula 3° del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; veamos:

…No obstante lo anterior, respecto de la aplicación a la parte demandante de la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, con vigencia 2009-2011, referida a los aumentos salariales, evidencia ésta Sala que al ser la parte accionante trabajadora de confianza, la cual conforme al contenido de la cláusula N° 2 de dicha contratación colectiva, resulta excluida de manera expresa de su ámbito de aplicación, por lo que al no poder inferirse del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004, que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, y al no constar en autos que la parte actora haya demostrado que la empresa accionada hizo nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le es aplicable el aumento salarial otorgado a partir del 1 de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la cláusula N° 35 de la referida convención, por lo que en consecuencia, el salario mensual percibido por la trabajadora a la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 3.865,95, el cual equivale a la Bs. 128,87. Así se establece...

…5) Indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de confianza.

Conforme a lo dispuesto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, la parte actora reclama como indemnización por terminación de la relación las cantidades de Bs. 44.392,50 y Bs. 26.635,50, referidas a las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, la cantidad de Bs. 101.446,95, como indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la empresa demandada al contestar la demandada, niega la procedencia del reclamo alegando que a la parte actora, por ser trabajadora de confianza, le corresponden beneficios distintos al contenido en dicha cláusula, así mismo, rechaza la aplicación del contenido del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia el contenido de la cláusula 3 del referido Régimen Especial, toda vez que, al ser la misma una norma de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, esta requiere para su aplicación el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la misma.

En el caso concreto, la Sala observa que tal como fue señalado en un capítulo previo del presente fallo, en el que se analizó las infracciones legales cometidas por la alzada, se estableció que por cuanto de la redacción del supuesto contendido en el párrafo primero de la cláusula 3 de dicho régimen, no se discrimina la forma por la cual debe darse la terminación de la relación laboral a los fines de la aplicación de la misma, y al ser la incapacidad de la trabajadora declarada por el Seguro Social una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, según la legislación laboral, dicha cláusula resulta aplicable al caso sub iudice.

Así las cosas, el contenido de la cláusula en cuestión señala que en los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al artículo 125 eiusdem, al tener la parte actora una prestación de servicio de 19 años, 9 meses y 17 días, le corresponde por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días, que al multiplicarlos por el salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral, establecido en Bs. 208,64, equivale a la cantidad de Bs. 50.073,60.

Ahora bien, con relación al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Sala que, no obstante, por vía del contenido establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, resulta para empresa demandada el deber de cumplir con lo señalado en dicha cláusula, al ser el artículo 673 eiusdem una norma legal de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, la misma exige, para su aplicación, que los trabajadores despedidos tengan más de diez (10) años de servicio y que los mismos sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses para la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que debe analizarse si en el caso sub iudice se configuran los supuestos contenidos en la norma.

Así las cosas, al apreciarse que la parte actora tiene una prestación de servicio de 19 años, 9 meses y 17 días, la cual supera los 10 años de servicio que exige la norma, la accionante cumple con el primero de los requisitos, no obstante, al haber sido la fecha de terminación de la relación laboral el 13 de abril de 2009, la cual evidentemente supera el lapso de 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, establecido en dicho artículo como segundo requisito, resulta improcedente la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al presente caso.

En consecuencia, resulta a favor de la parte demandada por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza -año 2003- , la cantidad de Bs. 50.073,60. Así se establece…

(sentencias N° 1056 del 7 de noviembre de 2013, O.M. contra Metro de Caracas)

Tenemos igualmente:

…En tal sentido, la Sala observa que, tal como fue establecido en un capítulo previo del presente fallo, en el que se analizó la denuncia planteada por el formalizante y en virtud de la cual se declaró con lugar el presente recurso de casación, se estableció que por cuanto para la oportunidad en que entró en vigencia la Convención Colectiva del Trabajo, lo cual ocurrió el 25 de marzo de 2009, mediante su depósito legal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, la demandante pertenecía a la nómina de trabajadores activos de la empresa, desempeñando un cargo cuya naturaleza estaba comprendida dentro de la calificación de empleados de dirección, la misma resultaba excluida de su ámbito de aplicación, y al no poder inferirse del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004, promovido por la parte actora, que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, ni desprenderse de las actuaciones del expediente que la demandante haya demostrado que la empresa accionada hizo nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le son aplicables los aumentos salariales otorgados a partir del 1 de enero de 2009, conforme a la cláusula N° 35 de la referida convención.

Razón por la cual resulta improcedente el concepto de ajuste salarial y bono compensatorio, formulado por la parte actora, conforme al aumento salarial establecido en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva 2009-2011.

2) Indemnización por terminación de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Conforme a lo dispuesto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, la parte actora reclama como indemnización por terminación de la relación las cantidades de Bs. 26.374,50 y Bs. 104.850,00, referidas a las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, la cantidad de Bs. 159.286,11, como indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la empresa demandada al contestar la demandada, niega la procedencia del reclamo alegando que por cuanto el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia el contenido de la cláusula 3 del referido Régimen Especial, es una norma de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, la misma requiere para su aplicación el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la misma, siendo evidente que la trabajadora no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en dicha norma jurídica, por lo que mal pudiera ordenarse su aplicación con una extemporaneidad superior a 10 años.

En tal sentido, la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, establece:

Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral.

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contenido de la cláusula antes transcrita se desprende la obligación asumida, vía contractual, por la empresa demandada de pagar a los trabajadores de dirección y/o confianza, al término de la relación laboral y por vía de indemnización, los montos que resulten de la aplicación de los supuesto regulados en su contenido, de manera que, en atención al primer supuesto establecido, a la terminación de la relación laboral de los trabajadores amparados por dicho régimen especial, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en dicho supuesto se discrimine de forma alguna la causa de terminación de la relación de trabajo, de manera que, al no establecerse en el primero de los supuestos contenido en la cláusula referida, de manera expresa la situación por la cual ocurra la terminación de la relación laboral, dicha disposición debe interpretarse, en atención al principio pro operario, a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia resulta forzoso concluir que al haber concluido la relación laboral en virtud del beneficio de jubilación otorgado por la parte actora, en el caso sub iudice resulta aplicable a la trabajadora la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Así las cosas, el contenido de la cláusula en cuestión señala que en los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al artículo 125 eiusdem, al tener la parte actora una prestación de servicio de 30 años y 8 meses, le corresponde por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días.

A los fines de establecer el monto que corresponde al parte actora por este concepto se hace necesario determinar el salario integral devengado por la trabajadora al término de la relación laboral, en tal sentido, de las instrumentales cursantes en el expediente referidas a los recibos de pago y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida a los autos por ambas partes, se observa que al 30 de abril de 2009 la trabajadora devengaba un salario mensual de Bs. 8.074,16 –salario diario Bs. 269,14-, así mismo, se evidencia que la empresa pagó por utilidades fraccionadas la cantidad de 50 días, lo cual equivale a 150 días anuales, por lo que la alícuota de utilidades correspondiente al año 2009 es de Bs. 112,14, en tanto que, el bono vacacional fue pagado conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2009-2011, es decir, 65 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, lo cual equivale a la cantidad de 96 días, por lo que la alícuota de bono vacacional correspondiente al último año de servicio es de Bs. 71,77, y al adicionar dichas alícuotas al salario normal diario se obtiene un salario integral de Bs. 453,05, que al multiplicarlo por los 240 días que le corresponden a la parte actora por la indemnizaciones establecida en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, equivale a la suma de Bs. 108.732,02.

Ahora bien, con relación al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Sala que, no obstante, por vía del contenido establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, resulta para empresa demandada el deber de cumplir con lo señalado en dicha cláusula, no obstante, al ser el dicho artículo una norma legal de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, la misma exige, para su aplicación, que los trabajadores despedidos tengan más de diez (10) años de servicio y que los mismos sean despedidos sin justa cusa dentro de los treinta (30) meses para la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que debe analizarse si en el caso sub iudice se configuran los supuestos contenidos en la norma.

Así las cosas, al apreciarse que la parte actora tiene una prestación de servicio de 30 años y 8 meses, la cual supera los 10 años de servicio que exige la norma, la accionante cumple con el primero de los requisitos, no obstante, al haber sido la fecha de terminación de la relación laboral el 30 de abril de 2009, la cual evidentemente supera el lapso de 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, establecido en dicho artículo como segundo requisito, resulta improcedente la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al presente caso.

En consecuencia, resulta a favor de la parte demandada por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza -año 2003- , la cantidad de Bs. 108.732,02. Así se establece…

(sentencias N° 364 del 28 de marzo de 2014, caso L.A. contra Metro de Caracas)

Ahora bien, en el presente caso, observamos que la parte actora en su pretensión como indicamos supra, pretende que se le cancele a la luz de la previsión de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, la bonificación especial, de Bs. 15.000,oo, a lo cual el juez de instancia consideró ajustado a derecho por entender que podría verificarse un discriminación, lo cual como ha quedado claramente determinado en la aplicación no solo temporal de la cláusula es decir, la circunstancia de que condición tenía la parte actora para el momento del deposito de dicha Convención Colectiva, lo cual ocurrió el 25 de marzo de 2009, mediante su depósito legal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, la demandante pertenecía a la nómina de trabajadores activos de la empresa, desempeñando un cargo cuya naturaleza estaba comprendida dentro de la calificación de empleados de dirección, la misma resultaba excluida de su ámbito de aplicación a la luz de la Cláusula 2° de la citada ley entre las partes; por lo cual mal propia la parte actora pretender la extensión de dicho beneficio del cual estaba legalmente excluida, siendo improcedente la condena de pagar la bonificación especial de Bs. 15.000,oo; Por lo cual se declara procedente este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Vamos al segundo punto, la improcedencia de la condena del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia la cláusula 3 del referido Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza -año 2003, por cuanto a su decir, siendo una norma de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, la misma requiere para su aplicación el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la misma, siendo evidente que la trabajadora no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en dicha norma jurídica, por lo que mal pudiera ordenarse su aplicación con una extemporaneidad superior a 10 años.

Sobre este aspecto observamos que el contenido del artículo 673 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece limites y condiciones de procedencias, evidentemente serian que los trabajadores tengan 10 años de servicio, que termine la relación laboral causa dentro de los treinta (30) meses para la fecha de entrada en vigencia de la Ley; por lo cual como bien lo precisó la Sala Social debe analizarse la configuración o no de tales condiciones concurrente de la norma. ASI SE ESTABLECE.

Tenemos que esta caso concreto la parte actora mantuvo una prestación de servicios de 28 años, 2 meses y 14 días, con lo cual queda cumplido el requisito de 10 años de servicio que exige la norma, pero como queda claramente dispuesto, al revisar la fecha de culminación de los servicios, tenemos al haber sido la fecha de terminación de la relación laboral el 17 de marzo de 2011, queda claramente evidenciable que no se cumple con el requisito de los 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, establecido en dicho artículo como segundo requisito, por lo cual bajo ese análisis de correcta aplicación de las condiciones de la norma, más los criterios expuestos por la Sala Social, es mas que palpable la improcedencia de la aplicación del artículo 673 ejusdem. Por tales motivos se declara con lugar este aspecto de la apelación de la parte demandada. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente en cuanto a la condena del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuesto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, por lo que conforme al artículo 125 eiusdem, al tener la parte actora una prestación de servicio de 28 años y 2 meses, le corresponde por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días, por el salario integral que indicó la parte actora, el cual no fue objeto de controversia por parte de la demandada, de Bs. 267,94, nos da un monto de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 64.305,60); por lo cual esta aspecto se confirma de la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la corrección monetaria, se confirma la sentencia de instancia, siendo que no fue motivo de apelación, la aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, se condena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuesto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, le corresponde por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días, por el salario integral de Bs. 267,94, nos da un monto de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 64.305,60); mas la mora e indexación en los limites de la condena de juicio que no fue motivo de apelación. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de instancia en los términos expuestos en el extenso del presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Por cuanto la presente decisión fue pública fuera del lapso de ley siendo que la juez se encontraba de reposo medico por el lapso del 16 al 26 de junio del presente año, se ordena notificar a las partes, incluyendo a la República, a los efectos de garantizar el ejercicio de los recursos pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-001493

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