Decisión nº 135 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

NTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.897,38), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano G.A.G.J., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 1ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA (2da.) RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 16 de agosto de 2007

Fecha de Culminación: 08 de septiembre de 2007

Tiempo de Servicios: TRES (03) días

Salario Básico diario: Bs. 32,12

 Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

De conformidad con lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, previamente analizada por este sentenciado, resulta procedente el pago prorrateado de 0,99 días (10 días / 30 días X 03 días completos laborados = 0,99 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 31,79, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

El conceptos ante discriminado arroja un monto total de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31,79), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano G.A.G.J. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA (3RA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 17 de octubre de 2006.

Fecha de Egreso: 30 de julio de 2006.

Tiempo de servicio: SIETE (07) meses y DOCE (12) días

Salario Básico diario: Bs. 44,22

Salario Normal diario: Bs. 44,22

Salario Integral diario: Bs. 65,70

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 44,22; lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 663,30), al no verificar pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,70 resulta la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.942,00), al no verificarse de autos que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 19,81 (34 días / 12 meses = 2,83 días X 07 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,22; asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 875,99), la cual se ordena cancelar, al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 32,06 (55 / 12 meses = 4,58 X 07 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,22 resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.417,69), la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en período laborado de Bs. 9.286,20 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 44,22 x 210 días equivalente al tiempo de servicio prestado de 07 meses) lo cual arroja la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.095,09); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA):

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores Tarjeta Electrónica e Alimentación con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007), de Bs. 750,00 (válido desde el mes de abril de 2007 al mes de octubre de 2007), de Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 hasta octubre de 2008); y de Bs. 1.100,00 (válido desde el mes de noviembre de 2008 hasta octubre de 2009); por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que se declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de SIETE (07) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., a razón de Bs. 950,00, que se traducen en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.650,00), la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.644,07), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano G.A.G.J. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 3era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.573,24), conformada por la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.897,38), correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo; la cantidad TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31,79), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo; y la suma de la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.644,07), correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales adeudados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano G.A.G.J.. ASI SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, y Garantía Mínima Cláusula Nro. 69; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurridas los días: 22 de julio de 2006 la 1era. Relación de Trabajo, el 08 de septiembre de 2007 la 2da. Relación de Trabajo, y 30 de julio de 2008 la 3ra. Relación de Trabajo; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica Alimentaría, sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., ocurrida el día 07 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19 y 20) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica Alimentaría, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, y Garantía Mínima Cláusula Nro. 69; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurridas los días: 22 de julio de 2006 la 1era. Relación de Trabajo, el 08 de septiembre de 2007 la 2da. Relación de Trabajo, y 30 de julio de 2008 la 3ra. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.G.J. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de junio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.G.J. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 12:24 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000113.

Resolución número: PJ0082010000131.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000113.

PARTE ACTORA: G.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 18.341.284, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, J.G. VASQUEZ, MARLYDYS OLIVERA y Y.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 124.786, 52.006, 126.469 y 127.634, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 14-A, y posteriormente registrada por un cambio de razón social de la compañía, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N° 29, Tomo 1-A.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.R., L.C.P., R.D., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., M.A.V.R., A.R., J.R., JESSICA CHIRINOS, ELSIBET GARCIA, M.A. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 84.322, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 104.784, 108.576, 112.810, 123.009, 120.234, 126.321 y 129.089, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ROWART DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.A.G.J., contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 10 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.G.J. en contra de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que es si bien es cierto que el actor laboró para su representada como un trabajador eventual tal como fue decidido por el juzgado de primera instancia, lo que no es cierto es que sea beneficio de las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, ya que de los recibos de pago que rielan en las actas procesales se evidencia el actor laboro siempre bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo el Tribunal de Primera Instancia en contradicción ya que en sus conclusiones señala que el actor no logró demostrar cuales eran los verdaderos salarios devengados por el trabajador, y que en el debate de Primera Instancia la parte actora reconoció los recibos de pago, por lo cual estos debían tomarse en cuenta ya que en ellos se evidencian las cantidades que realmente devengaba el trabajador, así como tampoco es cierto el salario básico, normal e integral que se exponen en la sentencia, señalo además que no era cierto que el actor se haya hecho acreedor del concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual, vacaciones, bono vacacional y Tarjeta Electrónica de Alimentación de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero en virtud de que estaba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que realizaban sus cálculos en base a unos salarios que no eran los reales y en base a un tiempo que no era el real, ya que su labor siempre fue eventual, por lo que solicito que fuese revocada la sentencia de Primera Instancia y fuese declarada sin lugar la presente demanda.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano G.A.G.J. que prestó sus servicios laborales como Obrero al servicio de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., bajo los contratos Nro. 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, en el contrato Nro. 4600014490, el cual actualmente se encuentra vigente, contrato Nro. 4600020276, denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, en el Contrato Nro. 4600015005, denominado Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente y en el Contrato Nro. 4600013153, denominado Registro Sonido de Nivel de Fluido, desde el día 16 de enero de 2005, hasta el 30 de julio de 2008, es decir, durante TRES (03) años y SEIS (06) meses, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., trabajando o laborando durante algunas oportunidades horas extras; devengando como último Sueldo o Salario Básico, la cantidad de Bs. 44,45; que las labores por él desempeñadas consistían en: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otra; que tales labores las desempeño hasta el 30 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.M., en su condición de Gerente de la Empresa, quien le participó que no había más trabajo, ante tal situación trató infructuosamente de obtener sin éxito la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales hasta el día de hoy han resultado imposible. Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., para que le cancele o a ello sea condenada por las siguientes cantidades y conceptos por concepto de Prestaciones Sociales. Salario Básico, se divide el Salario Mensual de Bs. 1.336,20, entre 30 días que trae el mes y da como resultado la cantidad de Bs. 44,45, que es el Salario Básico. Que el Salario Normal se obtiene de la manera siguiente: el Salario Básico de Bs. 44,54, más Bs. 5,00 como alícuota de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, más Bs. 2,89 como Alícuota de Tiempo de Viaje obtenida de la siguiente manera: dividió el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 8, igual a Bs. 5,56, por 52 por ciento, y es igual a la alícuota antes mencionada; sumadas todas las alícuotas obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 52,43 que es dicho Salario. Que el Salario Integral, lo obtuvo de la siguiente manera: sumó el Salario Normal de Bs. 52,43, más Bs. 6,36 como Alícuota de Descanso Semanal obtenida de la siguiente manera: se divide el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 07 días, y es igual a la alícuota antes mencionada, más Bs. 7,42 como Alícuota de Días Feriados obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,54 por 2,5, igual a Bs. 111,35 por días (5 y 24 de julio), y es igual a la alícuota antes señala, más Bs. 6,79 como Alícuota de Bono Vacacional, obtenida de a siguiente manera: dividió 55 días que ordena cancelar la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, entre 12 meses del año, igual a 4,58 días por Bs. 44,54, igual a Bs. 204,14 entre 30 días, es igual a la alícuota antes señalada, más Bs. 14,84 como Alícuota de Utilidades obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,50 por 30 = Bs. 1.336,20 por 33,33% = Bs. 444,95 / 30 igual a la alícuota antes mencionada; sumados todos los conceptos obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 87,84 que es el Salario Integral. En consecuencia reclama los siguientes montos y cantidades de dinero:

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, ordinal 1ro de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 1.572,90.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 10.540,80.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 5.270,40.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 5.270,40.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2005/2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Fraccionadas año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.040,21.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2005/2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Fraccionado año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.427,95.

Utilidades año 2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.098,75.

Utilidades año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.704,68.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 9.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 8.050,00.

Todas las cantidades antes discriminadas arrojan la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.429,74), cantidad por la cual demanda a la empresa mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas, la condenatoria en costas de la empresa demandada y se declara con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., alegó que no es cierto que el actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período 16 de enero de 2005 hasta el 30 de julio de 2008, lo cierto es que el hoy actor ejecutó diferentes labores asignadas por ella de una forma eventual, que es imposible pretender acumularlas como si se tratara de una sola prestación de servicios ininterrumpida; que con la finalidad de desvirtuar totalmente la pretensión del demandante de obtener cantidades de dinero alegando una supuesta continuidad de la relación laboral que lo unió a ella, y para la mayor ilustración del Juzgado de Juicio, se puede evidenciar de todos y cada uno de los Reportes Diarios de Trabajo que rielas en las actas procesales; que el actor se equivoca al sumar los distintos períodos para pretender el pago de unas supuestas prestaciones sociales como si su relación con la Empresa hubiera sido de manera continua, y por eso resultan improcedentes sus reclamaciones en este sentido; que no es cierto que en fecha 16 de enero de 2005 el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para ella, lo cierto es que en fecha 16 de enero de 2005 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en periodos de tiempo al servicio de ella; que no es cierto que el hoy actor devengaba un Salario Básico diario de Bs. 44,54, así como no es cierto que devengaba un Salario Normal de Bs. 52,43, ni mucho menos que devengaba un Salario Integral de Bs. 87,84; lo cierto es que en vista de que las relaciones de trabajo eran discontinuas, y eventual sus salarios eran variables dependiendo de las labores realizadas, tal y como se evidencia de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; que no es cierto que el hoy demandante laborar de lunes a sábado, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., asimismo no es cierto que haya laborado horas extras, en virtud de que la realidad de los hechos es que las jornadas de trabajo del hoy reclamante fueron pactadas de acuerdo a las necesidades en cada relación laboral individual que sostuvieron ambas partes, ya que nunca tuvo una relación laboral permanente, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella en forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que en fecha 30 de julio de 2008, decidiera finalizar la relación de trabajo, lo cierto es que en fecha 30 de julio de 2008 termina efectivamente la últimas de las relaciones laborales entre el ciudadano G.A.G. y la Empresa, ya que como quedo establecido entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, tal y como se evidencia de las actas procesales, y no como falsamente indicada en su demanda el actor, al argumentar que concluye un contrato de trabajo que vinculaba laboralmente a las partes, pretendiendo afirmar que la prestación de los servicios del actor para ella transcurrieron en un único período de tiempo; ya que, como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, el reclamante prestaba servicios de forma eventual por lo que tal y como se indicó anteriormente el reclamante no estuvo nunca sometido a algún régimen especifico, pues el demandante sólo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que el hora actora haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período alegado por éste, es decir, del 16 de enero de 2005 hasta el 30 de julio de 2008, pues la realidad es, que el trabajador prestó sus servicios en forma ocasional o eventual, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos laborados por el actor para el cálculo de su liquidación; que si bien es cierto que el reclamante sostuvo varias relaciones laborales con condiciones disímiles las unas de las otras, no es cierto que el último Salario Básico diario devengado por el trabajador en el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 44,54, así como no es cierto que el último Salario Normal devengado por el trabajador era de Bs. 52,43, ni es cierto que el último Salario Integral devengado por el trabajador era de Bs. 87,84. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.572,90, por concepto de PREAVISO, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.540,80, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-01-05 AL 16-01-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-01-06 AL 10-01-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-01-07 AL 16-01-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.040,21, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS 16-01-08 AL 30-07-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 16-01-05 AL 16-01-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 16-01-06 AL 16-01-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 16-01-07 AL 16-01-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.427,95, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 16-01-08 AL 30-07-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.098,75, por concepto de UTILIDADES 16-01-05 AL 21-12-05, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-06 AL 31-12-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.704,68, por concepto de UTILIDADES 01-01-08 AL 30-07-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de TEA 16-01-05 AL 31-12-05, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de TEA 01-01-06 AL 31-12-06, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de TEA 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.050,00 por concepto de TEA 01-01-08 AL 30-07-08, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Que no es cierto que los argumentos anteriormente esgrimidos que le deba cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.429,74), por concepto de Prestaciones. Negó la procedencia de lo concerniente a la indexación salarial, así como igualmente negó la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no puede ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiaros de los que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir. Por todos los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito, es por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda por ser manifiestamente contraria a derecho, y sin lugar la acción que nos ocupa.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano G.A.G.J., es decir, si hubo continuidad o no en la prestación del servicio, así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano G.A.G.J., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano G.A.G.J., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar os verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadano G.A.G.J. demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de Carnets de identificación emitidos por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano G.A.G.J. (folio 03 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma no se evidencias circunstancias de hechos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de: a) Certificado correspondiente al ciudadano G.A.G.J. emitido por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. por haber participado en el curso de Primeros Auxilios para el mejoramiento y desarrollo de sus actividades diarias; b) Certificado correspondiente al ciudadano G.A.G.J. emitido por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. por haber participado en el curso de Espacios Confinados para el mejoramiento y desarrollo de sus actividades diarias; c) Certificado correspondiente al ciudadano G.A.G.J. emitido por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. por haber participado en el curso de Manejo de Extintores Portátiles para el mejoramiento y desarrollo de sus actividades diarias; d) Certificado correspondiente al ciudadano G.A.G.J. emitido por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. por haber participado en el curso de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional (Básico) para el mejoramiento y desarrollo de sus actividades diarias (folios 04 al 07 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma no se evidencias circunstancias de hechos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago que se generaron durante la relación de trabajo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas en la presente causa). En cuanto a esta promoción es de observar que los recibos intimados fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales corren insertos en los folios Nos. 316 al 331 del Cuaderno de Recaudos No. 03, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano G.A.G.J., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano G.A.G.J., en fechas: 22/02/06, 02/03/06, 08/03/06, 05/05/06, 26/05/06, 31/05/06, 08/06/06, 15/06/06, 29/06/06, 30/08/06, 05/09/07, 14/09/07, 02/11/07, 19/11/07, 23/11/07 y 24/04/08, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Prolongación Arterial 7, diagonal al Hotel A.C.O., Municipio Lagunillas, Estado Zulia e informara: “Si el Ciudadano G.A.G.J. titular de la cédula de identidad número: V-18.341.284 aparece inscrito en dicho instituto por la empresa ROWART DE VENEZUELA, C.A. Y en el caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de Retiro”, b) PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente al Departamento Jurídico. Avenida La Limpia, Edificio Miranda frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “Cuantos contratos a suscrito la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., con la empresa PDVSA, desde el día 16 de enero de 2005, hasta el día 15 de Noviembre del 2008, bajo que modalidad se han firmado dichos contratos, esto es contratación colectiva petrolera o contratación colectiva de la construcción y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano G.A.G.J. titular de la cédula de identidad número: V-18.341.284. a) si los contratos números: 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005 denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, fueron ejecutados por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., y b) si en el personal que aparece adscrito a dichos contratos aparece el ciudadano G.A.G.J., titular de la cédula de identidad número V-18.341.284”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existen resultas que valorar. En cuanto a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sus resultas corren insertas en autos en el folio No. 103 de la pieza no. 01, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “En atención a su oficio N° T1J-2009-639 (Asunto: VP21-L-2009-000280) de fecha 07/10/09, le Informó que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no aparece registrada en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA Petróleo, S.A. También le informó que el señor G.G., titular de la cédula N° 18.341.284, tampoco aparece registrado en dicho sistema. Finalmente, le indico que los números de contratos indicados por usted no corresponden a ningún contrato registrado en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA.”. En cuanto a la información remitida por el ente requerido, quien juzga observa que de su contenido no se verifica algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.D.S., L.G., BIZET MATHEUS, R.Q., C.C., I.M. y F.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido durante los año 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios Nos. 09 al 264 del cuaderno de recaudos No. 01, 03 al 266 del cuaderno de recaudos No. 02, y 03 al 331 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no obstante luego de haber a.l.d. en cuestión se pudo constatar que los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nos. 13, 246, 247 del cuaderno de recaudos No. 01; a los folios 10, 15, 16, 91, 92, 93, 100, 162, 167, 179, 180, 185, 186, 187, 194, 202, 204, 222, 228, 233, 235, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 257, 258, 266 del cuaderno de recaudos No. 02; y a los folios 07, 08, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 86, 62, 63, 65, 64, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 80, 81, 82, 83, 85, 91, 100, 101, 102, 103, 134, 135, 140, 141, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 165, 166, 169, 170, 175, 176, 177, 178, 179, 185, 188, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 205, 206, 207, 209, 210, 233, 234, 260, 261, 290, 302, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313 del cuaderno de recaudos No. 03; se encuentran totalmente ilegibles y por lo tanto resulta imposible extraer algún elemento de hecho o de derecho para dilucidar los puntos neurálgicos aquí discutidos, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. En cuanto a los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nos. 09 al 12, 14 al 245, 248 al 264 del cuaderno de recaudos No. 01; a los folios 03 al 09, 13, 14, 17 al 56, 58, 61 al 69, 72 al 90, 94 al 99, 101, 103 al 105, 109 al 120, 122 al 131, 133 al 136, 138 al 140, 166, 147 al 162, 165 al 170, 173 al 178, 181 al 184, 188 al 193, 195 al 201, 203, 205 al 221, 223 al 227, 229 al 232, 234, 236 al 238, 245 al 266 del cuaderno de recaudos No. 02; y a los folios 03 al 06, 09 al 19, 21, 39, 44 al 62, 66 al 69, 76 al 79, 84, 86 al 90, 92 al 99, 104 al 133, 136 al 139, 142, 149, 150, 153, 163, 164, 167, 168, 171 al 174, 180 al 184, 186, 187, 189, 191, 199 al 204, 208, 211 al 221, 227 al 232, 235 al 240, 243 al 255, 257 al 259, 262 al 271, 273, 274, 278 al 280, 282 al 288, 244 al 301, 307 al 313 del cuaderno de recaudos No. 03; resultan impertinentes para la solución de los hechos relacionados con la presente causa en virtud que fueron emitidos a nombre de otros trabajadores (MELVIN FERRER, LEUMIN FLORES, M.P., C.Z., O.P., J.D.S., WUILLVIS RODRÍGUEZ, J.G., C.C., I.M., GERWIS PACHECO, DUILLO QUERALES, ect.), en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. En cuanto a los restantes Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nos. 11, 12, 57, 59, 60, 70, 71, 102, 106 al 108, 121, 132, 137, 141 al 143, 145, 146, 163, 164, 171, 172 del cuaderno de recaudos No. 02; y a los folios 222 al 226, 241, 242, 256, 272, 275 al 277, 281, 289, 292, 293, 303 al 305 del cuaderno de recaudos No. 03; quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos; que el ciudadano G.A.G.J. le prestó servicios personales a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas de: 13-06-06, 14-06-06, 16-07-06, 15-04-06, 16-04-06, 26-03-06, 25-03-06, 12-06-06, 12-05-06, 13-05-06, 14-05-06, 20-03-06, 13-05-06, 13-06-06, 15-05-06, 16-05-06, 22-07-06, 21-07-06, 20-07-06, 26-06-06, 27-06-06, 09-04-06, 10-04-06, 17-11-07, 16-11-07, 19-10-07, 18-10-07, 17-10-07, 17-08-07, 16-08-07, 08-09-07, 21-12-07, 01-12-07, 30-11-07, 29-11-07, 29-12-07, 23-10-07, 30-11-07, 29-11-07, 29-12-07, 28-12-07 y 23-10-07; y que la Empresa demandada le realizaba obra y/o servicios de Limpieza de Tanques, Filtración y Reparación de Salmuera a la Empresa PDVSA, específicamente en los Taladros LV-402, GP26, MAERSK 62, LV-405, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano G.A.G.J. por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A. (folios Nos. 316 al 331 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano G.A.G.J., en fechas: 22/02/06, 02/03/06, 08/03/06, 05/05/06, 26/05/06, 31/05/06, 08/06/06, 15/06/06, 29/06/06, 30/08/06, 05/09/07, 14/09/07, 02/11/07, 19/11/07, 23/11/07 y 24/04/08, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a PDVSA PETRÓLEO, S.A. específicamente al Departamento de Operaciones ubicado en el Edificio M.A.P. frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “Indique si en sus registros reposa Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por mi representada “ROWART DE VENEZUELA, S.A.”, durante el período comprendido del año 2004 hasta el año 2008. Y en caso de ser afirmativo, remita a este despacho una copia de dicho legajo, asimismo, en caso de no contar con dicha información indicar en que lugar específico reposan dichos Reportes”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 124 de la pieza No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “En atención a su oficio N° T1J-2009-765 de fecha 25 de noviembre de 2009, debidamente recibido por ante esta empresa en fechas 04 de diciembre de 2009, referido a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano G.A.G.J., titular de la cédula de identidad No. 18.431.284, contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., conforme a expediente N° VP21-L-2009-000280, en aras de dar respuesta oportuna al requerimiento contenido en los oficios en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presente registro alguno en dicho sistema de información”. En cuanto a la resulta de la prueba requerida, quien juzga pudo verificar de su contenido que la misma no coadyuva a solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 05 de noviembre de 2009 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se deja constancia de la representación judicial de la parte promovente, abogada en ejercicio J.R., y la apoderada judicial del ex trabajador demandante, abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA; en la cual se evidenció lo siguiente: Con relación al PARTICULAR A referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN F.C. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 04 de noviembre de 2007. Con relación al PARTICULAR B referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano A.L., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido del 01 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano A.S.L.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al nombre del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007. Con relación al PARTICULAR C referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000272, intentada por el ciudadano GERVIS J.P., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GERVIS J.P.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual se encuentra actualmente itinerado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que no ha sido recibido por ninguno de los Tribunales de Juicio, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), consta de ocho (08) folios útiles correspondientes al año 2003, ciento ochenta y siete (187) folios útiles correspondientes al año 2004, doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles correspondientes al año 2005, doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles correspondientes al año 2006, doscientos setenta y tres (273) folios útiles correspondientes al año 2007, y cinco (05) folios útiles correspondientes al año 2008, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas del 09 de octubre de 2003 al 12 de febrero de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 27 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 11 de diciembre de 2006 al 08 de marzo de 2008. En este estado Tribunal concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandada promovente y de la parte demandante quienes manifestaron no tener nada qué exponer en ese momento.” En cuanto a esta promoción quien juzga una vez analizado las resultas de la misma no pudo verificar la existencia de algún hecho o circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto de los mismos no se puede determinar si el demandante ciudadano G.A.G.J. aparece o no como trabajador en dichos Reportes Diarios de Trabajo, a los fines de determinar los días efectivamente laborados por éste en la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; en tal sentido quien juzga de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.444.281, V.-12.468.969 y V.-10.604.731, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano G.A.G.J., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano G.A.G.J., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano G.A.G.J., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadano G.A.G.J. demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano G.A.G.J., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, es de observar que según se desprende del libelo de demanda presentado por el ciudadano G.A.G.J., el mismo alegó que laboró desde el 16 de enero del 2005 hasta el 30 de julio del 2008, periodo en el cual a su decir laboró TRES (03) años y SEIS (06) meses; fechas de inicio y culminación de la relación laboral admitida expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación, no obstante la demandada negó y rechazó el tiempo de servicio prestado, alegando que las labores realizadas por el demandante eran ocasionales; en tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, específicamente de los Reportes de Trabajo Diarios que corren insertos en autos a los folios Nos. 11, 12, 57, 59, 60, 70, 71, 102, 106 al 108, 121, 132, 137, 141 al 143, 145, 146, 163, 164, 171, 172 del cuaderno de recaudos No. 02; y a los folios 222 al 226, 241, 242, 256, 272, 275 al 277, 281, 289, 292, 293, 303 al 305 del cuaderno de recaudos No. 03; quedó demostrado que el ciudadano G.A.G.J. le prestó servicios personales a la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas siguientes de:

PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS

16/01/2005

20/03/2006 1 Folio Nro. 121 C.R. N° 02

25/03/2006 1 Folio Nro. 71 C.R. N° 02

26/03/2006 1 Folio Nro. 70 C.R. N° 02

09/04/2006 1 Folio Nro. 171 C.R. N° 02

10/04/2006 1 Folio Nro. 172 C.R. N° 02

15/04/2006 1 Folio Nro. 59 C.R. N° 02

16/04/2006 1 Folio Nro. 60 C.R. N° 02

12/05/2006 1 Folio Nro. 106 C.R. N° 02

13/05/2006 1 Folio Nro. 107 y 132 C.R. N° 02

14/05/2006 1 Folio Nro. 108 C.R. N° 02

15/05/2006 1 Folio Nro. 141 C.R. N° 02

16/05/2006 1 Folio Nro. 142 C.R. N° 02

12/06/2006 1 Folio Nro. 102 C.R. N° 02

13/06/2006 1 Folio Nro. 11 C.R. N° 02

14/06/2006 1 Folio Nro. 12 C.R. N° 02

26/06/2006 1 Folio Nro. 163 C.R. N° 02

27/06/2006 1 Folio Nro. 164 C.R. N° 02

16/07/2006 1 Folio Nro. 57 C.R. N° 02

20/07/2006 1 Folio Nro. 146 C.R. N° 02

21/07/2006 1 Folio Nro. 145 C.R. N° 02

22/07/2006 1 Folio Nro. 143 C.R. N° 02

16/08/2007 1 Folio Nro. 242 C.R. N° 03

17/08/2007 1 Folio Nro. 241 C.R. N° 03

08/09/2007 1 Folio Nro. 256 C.R. N° 03

17/10/2007 1 Folio Nro. 226 C.R. N° 03

18/10/2007 1 Folio Nro. 225 C.R. N° 03

19/10/2007 1 Folio Nro. 224 C.R. N° 03

23/10/2007 1 Folio Nro. 289 y 305 C.R. N° 03

16/11/2007 1 Folio Nro. 223 C.R. N° 03

17/11/2007 1 Folio Nro. 222 C.R. N° 03

29/11/2007 1 Folio Nro. 277 y 293 C.R. N° 03

30/11/2007 1 Folio Nro. 276 y 292 C.R. N° 03

01/12/2007 1 Folio Nro. 275 C.R. N° 03

21/12/2007 1 Folio Nro. 272 C.R. N° 03

28/12/2007 1 Folio Nro. 304 C.R. N° 03

29/12/2007 1 Folio Nro. 281 y 303 C.R. N° 03

30/07/2008

Ahora bien, del recorrido realizado a los Reportes de Trabajo Diarios se evidencia que desde el 22/07/2006 al 16/08/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios, situación ésta que se repite desde el 08/09/2007 al 17/10/2007; es por ello que esta Alzada debe concluir que si bien es cierto el ciudadano G.A.G.J. le prestó sus servicios personales como Obrero a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de enero de 2005 (fecha de inicio reconocida expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación) hasta el 30 de julio de 2008 (fecha de culminación reconocida expresamente por la demandada en su escrito de contestación); no es menos cierto que dicha prestación de servicios ocasionales no fue una sola de tracto sucesivo, sino que por el contrario existieron varios cortes o interrupción del servicio superiores a TREINTA (30) días calendarios consecutivos, a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber, durante el comprendido del 22 de julio de 2006 al 16 de agosto de 2007, y del 08 de septiembre de 2007 al 17 de octubre de 2007; que determina la existencia de TRES (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, suscitadas en los siguientes períodos:

PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 16 de enero de 2005 al 22 de julio de 2006, equivalente a UN (01) AÑO, DOS (02) meses y VEINTICUATRO (24) días (01 año, 02 meses y 04 días del 16 de enero de 2005 al 20 de marzo de 2006 + 20 días del 25 de marzo de 2006 al 22 de julio de 2006). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 16 de agosto de 2007 al 08 de septiembre de 2007, en el cual laboró efectivamente TRES (03) días. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA (3era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 17 de octubre de 2007 al 30 de julio de 2008, equivalente a SIETE (07) meses y DOCE (12) días (11 días del 17 de octubre de 2007 al 28 de diciembre de 2007 + 07 meses y 01 día del 29 de diciembre de 2007 al 30 de julio de 2008). ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga debe declarar que la relación laboral entre actor y demandada fue de tipo ocasional donde existieron varios cortes o interrupción del servicio superiores a TREINTA (30) días calendarios consecutivos, por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de TRES (03) años y SEIS (06) meses, alegado por el ciudadano G.A.G.J. en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, y una vez determinada la naturaleza de la relación laboral del ciudadano G.A.G.J. con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., pasa esta Alzada a determinar la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante sus diferentes relaciones de trabajo, en tal sentido habiendo quedado demostrado que el ciudadano G.A.G.J. era un trabajador eventual u ocasional, que no se encontraba sometido a una jornada de trabajo especifica, sino que prestaba sus servicios personales en forma variable de acuerdo a las necesidades de servicio de la Empresa demandada, laborando en ocasiones DOS (02) días, TRES (03) días, CINCO (05) días o SEIS (06) días al mes; por otra parte, con respecto al horario de trabajo, al no existir rielado en autos prueba alguna que demuestre en forma fehacientemente el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante sus diferentes relaciones de trabajos eventuales u ocasionales, se debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que el ciudadano G.A.G.J., cuando prestaba sus servicios personales a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., lo hacía desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, y una vez determinada la naturaleza de la relación laboral del ciudadano G.A.G.J. con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., pasa esta Alzada a determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano G.A.G.J., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio que cursa en autos quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado de los Reportes Diarios de Trabajo que se encuentran agregadas en los cuadernos de recaudos Nos. 1, 2 y 3, quedó demostrado que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dedicada a la prestación de servicios por filtración y mantenimiento a los pozos o tanques petroleros propiedad de ésta última, donde el ciudadano G.A.G.J. prestó sus servicios personales, específicamente el ex trabajador demandante prestó sus servicios en los taladros y/o gabarras de perforación distinguidas con las siglas y números UMP-11, LV-408, UMP-110, MAERSK 72, L-408, etc, en consecuencia quien juzga debe señalar que como quiera que el ex trabajador demandante prestó servicios a favor de la demandada en su condición de Obrero, al mismo le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, en cuanto le sean aplicable, en virtud que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, lo cual trae como consecuencia jurídica, se repite, que esta obra o prestación de servicios es conexa con la actividad llevada a cabo precisamente por la contratante por disposición de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios básicos, normales e integrales realmente devengados por el ciudadano G.A.G.J., para lo cual se hace necesario señalar que la parte actora en su libelo de demanda alegó que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Básico de Bs. 44,54 un Salario Normal diario de Bs. 52,43, y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación.

Ahora bien, en virtud de haber sido determinado en forma previa que el ex trabajador accionante en su 2da. relación de trabajo, comprendida desde el 16 de agosto de 2007 al 08 de septiembre de 2007, prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: TRES (03) días, al mismo le corresponde el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando no haya completado un mes de servicio o hubiese trabajado fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes a razón de salario básico diario; es por lo que resulta inoficioso proceder a verificar los Salarios Normal e Integral devengados por el hoy demandante durantes los períodos previamente detallados, dado que, los mismos son utilizados para el cálculo de los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, siempre y cuando se haya acumulado un tiempo de servicio mayor de TRES (03) meses, lo cual no ocurrió en dichas relaciones de trabajo. Ahora bien, a los fines de determinar el Salario Básico del ex trabajador demandante, no pudo verificar que la Empresa accionada haya logrado demostrar los diferentes Salarios Básicos devengados por el ciudadano G.A.G.J., durante las relaciones de trabajo que los unieron, dado que, del contenido de los Recibos de Pago insertos a los folios Nos. 316 al 331 del cuaderno de recaudos No. 03, no se pudo evidenciar cuantos días de trabajo eran cancelados, ni mucho menos el Salario Básico que le era cancelado al ex trabajador accionante por cada día laborado; en razón de lo cual quien juzga debe tomar en consideración las remuneraciones establecidas en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009, para los trabajadores que prestan servicios como Obrero (Única), a los fines de determinar el Salario Básico correspondiente en derecho al ciudadano G.A.G.J., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, a saber: de Bs. 32,12 (vigente desde el 01 de mayo de 2005), durante la 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 16 de agosto de 2007 al 08 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como quiera que esta Alzada determinó ut supra que el ex trabajador demandante es beneficiario de las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, resulta necesario a los fines de determinar los salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, señalar que el accionante resultó beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), para la 1ra Relación de Trabajo, y de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), para la 4ta Relación de Trabajo; en las cuales se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

En cuanto al Salario Normal correspondiente a la 1era. y 3era. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 16 de enero de 2005 al 22 de julio de 2006, y 17 de octubre de 2007 al 30 de julio de 2008, respectivamente correspondiente al ciudadano G.A.G.J., se encuentra conformado única y exclusivamente por los Salarios Básicos diarios de Bs. 32,12 y Bs. 44,22, respectivamente, que deberá ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Indemnización sustitutiva de vivienda, es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber, el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados, las Contrataciones Colectivas Petroleras 2005-2007 y 2007-2009 establecen en su Cláusula Nro. 07, literal i) el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4,00 diarios y de Bs. 5,00 diarios, respectivamente, el cual no es bonificable ni forma parte del salario normal, definido en la Cláusula 4 de la Convención colectiva Petrolera; y en ese sentido, se declara su improcedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al concepto de Tiempo de Viaje, quien juzga establece que por cuanto el mismo constituye un concepto laboral que excede de la jornada ordinaria de trabajo, carácter, le correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Alzada sobre el hecho de que el demandante haya empleado tiempo viaje alguno; el cual se limita al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al Trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos, tal como lo establece la Cláusula 7, literal b) de las Convenciones Colectivas Vigente para la fecha de culminación de la 1era. Relación de Trabajo y 3ra relación de Trabajo; es por lo que al no haber cumplido con su carga procesal a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la improcedencia del mismo como parte integrante del salario normal a ser determinado en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador determinar que salario normal devengado por el ciudadano G.A.G.J., en la 1era. y 3ra Relación de Trabajo es el mismo salario básico diario de Bs. 32,12; y Bs. 44,22; respectivamente, dado que el mismo no devengó ningún otro concepto distinto a éste último. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, debe esta Alzada determinar el mismo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que corresponde verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; verificándose que el mismo para determinar el Salario Integral Diario devengado, incluye los conceptos de alícuota de descanso semanal y días feriados, y en este sentido, en cuando a la alícuota de los días feriados, correspondientes al 05 y 24 de julio, el mismo resulta improcedente, dado que el último mes efectivamente laborado por el demandante tanto en la 1era. Relación de Trabajo como en la 3ra Relación de Trabajo; fue el mes de noviembre de 2005 y 2008, incluyendo únicamente la alícuota del Descanso Semanal, el cual forma parte del salario integral, a tenor de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes, no se observó que el ciudadano G.A.G.J. haya devengado alguno de los conceptos descritos en la Cláusula 4 de la Convenciones Colectivas Petroleras, para ser computados a su Salario Integral, no obstante, al haberse establecido que el concepto de descanso semanal forma parte integrante del mismo, el cual equivale en el caso de la 1era. y 3era. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 16 de enero de 2005 al 22 de julio de 2006, y 17 de octubre de 2007 al 30 de julio de 2008, respectivamente, se encuentra conformado por los Salarios Normales diarios de Bs. 32,12 y Bs. 44,22, respectivamente, más Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

1era. Relación de Trabajo:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico determinado de Bs. 32,12, resulta la cantidad de Bs. 1.606,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 133,83 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

Alícuota de Utilidades: El 33,33% del Salario Básico Diario de Bs. 32,12 (que se cancela por uso y costumbre en la industria petrolera) resulta la cantidad de Bs. 10,70 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia al ciudadano G.A.G.J. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 47,28 (Salario Básico Bs. 32,12 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,70), para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante la 1era Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3ra. Relación de Trabajo:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 55 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico determinado de Bs. 44,22, resulta la cantidad de Bs. 2.432,10 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 202,67 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 6,75, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

Alícuota de Utilidades: El 33,33% del Salario Básico Diario de Bs. 44,22 (que se cancela por uso y costumbre en la industria petrolera) resulta la cantidad de Bs. 14,73 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia al ciudadano G.A.G.J. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 65,70 (Salario Básico Bs. 44,22 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,73), para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante la 4ta Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano G.A.G.J., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

PRIMERA (1RA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 16 de enero de 2005.

Fecha de Egreso: 22 de julio de 2006.

Tiempo efectivo de servicio: DOS (02) años, CUATRO (04) meses y SEIS (06) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 y 2005-2007.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,12

 SALARIO NORMAL: Bs. 32,12

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 47,28

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 32,12; lo cual asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 963,60), al no verificar pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 47,28 resulta la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.836,80), al no verificarse de autos que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32,12; asciende a la cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.092,08) y al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, se ordena cancelar esta cantidad a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 5,66 (34 días / 12 meses = 2,83 días X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32,12; asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 181,80), la cual se ordena cancelar, al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 50 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,12 resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.606,00) y al no verificarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado por dicho concepto alguna suma de dinero, este Juzgador declara la procedente del mismo y su pago a favor del ciudadano G.A.G.J.. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,32 (50 / 12 meses = 4,16 X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,12 resulta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 267,23), la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante de Bs. 11.723,80 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 32,12 x 365 días equivalente al tiempo de servicio prestado en el primer años) lo cual arroja la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 3.907,54); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2006 de Bs. 1.927,20 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 32,12 x 60 días[equivalente al tiempo de servicio prestado en de dos (02) meses) lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 642,33); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA):

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002 y 2004 y 2005-2007, establecen en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales del instrumento contractual correspondiente al período 2005-2007 se acordó que para la segunda quincena del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores la Ficha de Comisariato hasta diciembre de 2004 y una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 500,oo a partir de enero de 2005 (válido desde el mes de enero de 2005 hasta marzo de 2006), y de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007), por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que se declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CATORCE Y MEDIO (14 y ½) importes mensuales (generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa demandada, desde el 16 de enero de 2005 al 22 de julio de 2006; calculados los primeros 13 importes mensuales a razón de Bs. 500,oo = Bs. 6.500,00; 01 importe mensual a razón de Bs. 600,oo = Bs. 600,00 y media ración correspondiente a los últimos días laborados a razón de Bs. 600,oo = Bs. 300,00) que totalizan la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,00), la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVE

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