Decisión nº 08.173-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, Con Informes de ambas partes y Observaciones de la parte actora.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano J.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.777.476.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.N.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631.

    PARTE DEMANDADA : La Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A,, de este domicilio, constituida conforme a instrumento escrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 18 de marzo de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.U. f. y Listnubia M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.863 y 59.196, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02.05.2008 (f.205) por la parte actora, ciudadano J.G.E., asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14.11.2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios materiales y morales, intentada por el ciudadano J.G.E. contra la sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. y condenó en costas a la parte actora.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 06.06.2008 (f.213), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 28.07.2008 (f.215 al f.227), la representación de la parte demandada consignó escrito de informes e igualmente lo hizo la representación de la parte actora en la misma fecha. (f. 228 al f. 244).

    En fecha 17.09.2008 (f.245 al f. 257), la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 22.09.2008 (f.258), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 20.09.2008, inclusive, entró en terminó para dictar sentencia.

    El 19.11.2008 (f. 259) se difiere la oportunidad sentencia, y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, se dicta el presente fallo bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano J.G.E. contra la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADOPRA C.A., en fecha 11.03.2004 (f.3) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando daños materiales y morales a la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., derivados de la denuncia de ilícitos penales. Fue admitida la demanda el 03.02.2003 (f. 260) y ordenado su trámite por las reglas del procedimiento ordinario.

    Gestionándose la citación, el 08.12.2003 (f. 318, 1ª p) la representación judicial de la parte demandada consigna poder, quedando tácitamente citada y el 09.02.2004 (f. 324) consigna contestación de la demanda, impugnando el valor de la demanda y haciendo alegaciones sobre el mérito.

    Abierto a pruebas, en fecha 11.03.2004 (f.7 al f.8) la representación Judicial de la parte demandante promovió pruebas mediante escrito.

    En fecha 16.03.2004 (f.9 al f.15) la representación Judicial de la parte demandada formuló oposición contra las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente contra la prueba testimonial promovida por la parte actora en fecha 11 de Marzo de 2004.

    Por auto de fecha 17.03.2004 (f.16), el Tribunal de la causa admitió las pruebas y en especial los testigos promovidos por la parte actora en el capítulo IV.

    Por diligencia de fecha 19.03.2004, (f. 20), la representación Judicial de la Empresa Makro Comercializadora apeló del auto dictado por el Juzgado de causa en fecha 17.03.2004. Por diligencia de fecha 25.03.2004, (f. 21), la representación Judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el tribunal de causa en fecha 17.03.2004, mediante el cual declaró improcedente la oposición formulada y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 31.03.2004, (f. 26), el tribunal de causa oye en solo efecto la apelación interpuesta por los representantes Judiciales de la parte demandada en contra del auto del 17.03.2004 y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno, para que conozca de la apelación interpuesta, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo, quien en sentencia interlocutoria del 24.06.2004 inadmitió las testimoniales de los ciudadanos Rafael >J.P., M.J.H.S., Eddumila Cardoza y A.N..

    En fecha 09.06.2004 (f. 44 al f. 58), la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

    En fecha 14.11.2007 (f.194 al f. 200), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión de indemnización de Daños Materiales y Morales.

    Por diligencia de fecha 02.05.2008 (f. 205), la representación Judicial de la parte actora Apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 14.11.2007.

    Por auto de fecha 21.05.2008 (f. 206), el tribunal de Causa oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Puntos Previos.

      a.- De la impugnación de la demanda.

      La parte demandada en su escrito de contestación ha rechazado y contradicho por exagerada, improcedente e ilegal la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en su libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil. Y al efecto ha sostenido que:

      (…) rechazo formalmente en este acto la estimación económica de la demanda realizada por el ciudadano J.G.E., por considerarla absolutamente exagerada y desproporcionada en relación con los hechos narrados en el escrito libelar (…) en primer lugar, ya que no existe correspondencia alguna entre la cuantificación de los daños reclamados, y la estimación realizada por el accionante. El actor reclama el pago de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) por concepto de Daño Material, y de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,009, es decir, casi quinientos millones de bolívares adicionales a los daños reclamados. (…) tal estimación no solo es exagerada y desproporcionada, sino extraordinariamente superior a la cuantía de los daños reclamados , todo lo cual obliga a concluir que la cifra utilizada por el demandante es arbitraria y caprichosa (…) debemos argüir que tal cantidad resulta igualmente exagerada, ya que si bien es cierto que la indemnización por daño moral es fijada por el Juez al momento de producir la sentencia, no es menos cierto que de los hechos narrados en el libelo, los cuales insistimos, resultan falsos en su mayoría (…) no puede deducirse una indemnización pecuniaria de tales proporciones (…) lo que interesa resaltar, es que si bien es cierto que la indemnización por daño moral es determinada por el órgano Judicial al momento de producir la sentencia, no es menos cierto que la determinación que de dicho daño realiza el actor es importante a los efectos de la estimación de la demanda, y que en el caso concreto, la estimación realizada por el demandante es exagerada

      .

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      En este caso, la parte demandada se limitó a impugnar el valor de la demanda, por considerarlo exagerado sin probar el fundamento de tal impugnación. Por lo tanto, debería quedar firme la estimación del actor, empero, tratándose de una pretensión de daño moral en la que fijación del monto de la indemnización resarcible del daño moral es carga del juez, y en la que nadie discute que es al juez a quien corresponde la difícil y ardua responsabilidad de fijar y de apreciar, pecuniariamente, los sufrimientos morales para establecer la compensación mediante una suma que comportará o no el exacto resarcimiento, y a la que llegará sujetándose necesariamente “al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable” (st. 12.02.1974, Sala Civil).

      Esto quiere decir, que el monto estimatorio de la demanda, no es vinculante para el juez al momento de condenar y apreciar pecuniariamente la compensación del daño moral, lo que consecuencia, que el rechazo o no de la estimación de la demanda no tiene una real incidencia sobre la fijación de la indemnización que habrá de fijar el juez. Y la conducta adecuada del demandado sería no rechazar la estimación, sino aportar elementos que formen la convicción del juez en el proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, de analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, para que éste fije una indemnización más o menos justa.

      Luego, resulta improcedente este rechazo genérico de la estimación de la demanda, además de que pronunciarse, aun cuando sea en el mismo cuerpo de la sentencia, sería un prejuzgamiento sobre la indemnización a condenar, ya que ésta no se daría sobre la base de los parámetros antes señalados, sino en función de la estimación de la demanda. ASI SE DECLARA.

      b.- De la falta de cualidad pasiva.

      En su escrito de contestación la parte demandada se excepciona alegando que “en el supuesto negado y no probado de que el demandante haya experimentado los daños morales y materiales cuya indemnización reclama, éste debe accionar solo contra la República de Venezuela, y no contra mi representada. Fue la República a través de los órganos judiciales y policiales que la conforman, procedió a la detención del demandante y a su posterior enjuiciamiento y fue también la República que decidió dar inicio al p.p. y a otorgar el beneficio de sometimiento a juicio”. Alega así una falta de cualidad pasiva.

      Ahora bien, la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      (…)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

      ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

      .

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

      El autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

      Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso el ciudadano J.G.E. demandó a la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. por daños materiales y morales como consecuencia del daño que dice ocasionado por hecho ilícito que se deriva de la denuncia penal por la supuesta sustracción de bienes en la tienda de la mencionada compañía. Es decir, que el actor ha invocado su carácter de víctima, con todos los derechos y deberes que se desprenden de su derecho a ser indemnizada y cuyo cumplimiento demanda –interés jurídico propio-.

      Ahora bien, haciendo un recuento de los motivos por los cuales el ciudadano J.G.E. se encuentra hoy demandando, hay que decir que, el señalado ciudadano alega haber sufrido el perjuicio de una acción penal en su contra, producto de una conducta abusiva de la compañía MAKRO, lo que consecuencia unos de penalidades al sufir carcel y luego lograr su libertad.

      La representación judicial de la parte demandada alegó como fundamento de su falta de cualidad pasiva, que al accionar penal es responsabilidad de la República, la que por o a través de sus entes decidió iniciar y continuar un p.p. contra el hoy demandante. Que en todo caso la responsabilidad es de la República.

      Hay que decir que, la indemnización que se reclama es producto de un hecho ilícito por abuso de derecho en la denuncia penal, según dice la parte actora. Es decir, que el actor ha afirmado la existencia de una relación material con el accionado, que no puede ser determinado en esta simple incidencia o punto previo al mérito, sin hacer análisis de las aportaciones probatorias.

      En consecuencia, se declara improcedente la excepción de falta de cualidad del accionado para sostener el presente juicio, alegada por la representación judicial de la parte demandada, compañía MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Alegatos de las partes.

      a.- De la parte actora en el escrito libelar.

      * De los hechos.

      J.G.E., es una persona formada en un hogar decente, desde donde pequeño se le inculcaron valores ciudadanos, tanto cívicos como familiares, se le adecuó y se le formó para ser un hombre de bien, trabajador y honrado, respetuoso de las leyes y por tanto de los derechos de los demás, (…) mi representado para el momento que dio origen a la causa penal que se aperturó en su contra, la cual concluyó, con petición de sobreseimiento por parte del representante de la vindicta pública y su declaratoria por parte del Tribunal de juicio que conoció de tal causa, decisión que constituye causa suficiente y legítima para el ejercicio de la presente acción, desde hacía mas de 2 años asistía a esa empresa como cliente regular de la misma, por lo que no merecía un trato tan lesionante a su patrimonio moral, por parte de Makro, (…).

      …” el día 18 de Septiembre de 1996, mi mandante se dirigió a Makro, sucursal la Urbina, con la finalidad de comprar una plancha eléctrica para su hogar, y como es necesario y costumbre, luego de cumplir con su plena identificación en la entrada, accede a las instalaciones de la empresa y pasa al departamento de electrodomésticos correspondiente, selecciona la plancha que le parece que cumple con sus requerimientos y posibilidades de adquisición y luego, se desplaza por las veredas o pasillos de las distintas estanterías de exhibición de los productos que en oferta comercial ofrece tal establecimiento (…) por ello observa que en el departamento de ropa femenina se aglomeran varias personas, se dirigió al mismo y se percata, que en aquel departamento, existía una oferta muy atractiva en cuanto al precio y calidad, de unos pantalones para dama, toma uno de ellos de la talla de su esposa y lo selecciona para su compra, lo coloca en el carrito de compras para luego dirigirse a una de las cajas habilitadas para efectuar el pago correspondiente de los bienes seleccionados, cancela los dos únicos productos que ha decidido llevar a casa, la cajera le elabora la factura y al darle el total a cancelar se da cuanta que la cajera la ha facturado la plancha y el pantalón, pero sin reconocerle en aquél último el descuento ofertado, mi representado le señala a la misma el error, reconoce su equivocación, pero le manifiesta que para poder corregir el error de cobro, debía llevar la factura a la oficina de atención al público, para que aquella dependencia le hicieran un ticket de reembolso de la suma cobrada demás, y que luego, se lo trajera a los efectos de justificar en la caja el egreso de la devolución, mi mandante atiende tal sugerencia de la cajera y mientras cumple con tal misión, deja el carro de compras al lado de la caja, lo cual es costumbre del todo el que compra en Makro y tiene que ir a efectuar un reclamo a la dependencia de atención al cliente (…), cuando regresa, lo cual acontece varios minutos después, entrega a la cajera el comprobante para el reembolso del sobreprecio, ésta la devuelve el dinero correspondiente y, mi representado, toma su carro para trasladarse a la salida del estacionamiento, en ella, como es una regulación de la empresa, y por tanto obligatorio para el cliente, permitir el chequeo por parte de los funcionarios de seguridad interna de Makro, tanto de los productos como de las facturas, ya que corresponde a tales funcionarios comprobar exhaustivamente tanto las facturas como los productos facturados, para darle el visto bueno de salida de las instalaciones de Makro, pues bien, el funcionario de seguridad revisor, cuando chequea la compra de mi representado, observa que en el carrito de compras, en lugar de un pantalón hay dos, además de la plancha, le pregunta a mi patrocinado, lo cual era lógico, si aquel otro pantalón era de él, el cual contesta que no, pues era evidente, que si lo que había facturado la cajera fue una plancha y un pantalón , el otro pantalón al momento de pasar por la caja, no estaba en el carro, mi patrocinado le manifiesta al funcionario de seguridad, que seguramente, mientras fue a la oficina de atención al público, alguna persona pudo haberlo metido en el carro mas cercano a la caja, cosa que es cotidiano en esta tienda (…), ante tal acontecer, el funcionario de seguridad de Makro, se colocó en una intransigencia tal, que motivó una discusión que fue subiendo de tono (…), mi representado no logró de ninguna forma ni manera hacerle entender a aquel funcionario de seguridad , su injustificada conducta frente a él (…) el funcionario comenzó a lanzarle a nuestro representado en forma airada, acusaciones de robo frente a todos los clientes que presenciaban el acontecimiento (…) se aprestaron para obligar a la fuerza a mi mandante a acompañarlos ante, el para aquel entonces, Coordinador Jefe de Seguridad de Makro la Urbina en su oficina (…) les ordenó a los demás funcionarios de seguridad que lo dejaran solo con mi representado J.G.E., una vez que se marcharon los funcionarios de seguridad que lo trajeron a la fuerza ante el mencionado ciudadano, este le manifestó a mi mandante aquí representado que el asunto podía resolverse sin mayores problemas, le dijo: “…Si te bajas de la mula conmigo nos olvidamos de este asunto” indicándole que de lo contrario permanecería allí detenido hasta que llegara la policía (…) mi representado le manifestó que no le pagaría ninguna suma porque él no era ladrón (…) procedió inmediatamente, en su presencia, a llamar a la autoridad policial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, manteniéndolo detenido en la oficina de seguridad (…) el coordinador de seguridad de Makro lo denuncia por hurto y le hizo entrega de tal procedimiento interno de la detención de mi representado J.G.E., desde allí, de la oficina del jefe de seguridad de Makro la Urbina, fue conducido esposado hasta la sede de la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en tal delegación policial, se produjo el acta correspondiente al procedimiento (…) para que luego de despojarlo de todas sus pertenencias, las cuales hicieron constar en una lista de inventario, lo condujeron en un calabozo en el cual, para el momento, estaba repleto de detenidos por diversas faltas y/o delitos (…) pues era la primera vez que se le detenía y se le metía en un calabozo (…) el 19 de Septiembre de 1996, mediante oficio Nº 3536-96 emanado de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, fue puesto a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría el Llanito, quienes luego de aperturarle el expediente policial signado con el Nº E-712.226, al ciudadano J.G.E., por delitos contra la propiedad en perjuicio del establecimiento Makro, pasaron a hacerle la reseña policial de trámite incriminatorio y se dictó inmediatamente el auto de proceder o de apertura de la averiguación sumaria en su contra, fundamentada por la denuncia interpuesta por el Coordinador de Seguridad de la empresa Makro Comercializadora S.A. (...) seguidamente la P.T.J. notificó la apertura de la averiguación respectiva, mediante oficio Nº 9.700-2251, de fecha 19-09-96 al ciudadano Juez Distribuidor 26 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e igualmente, al Fiscal 60º del Ministerio Público (…) hace constar que como mediada provisional debió mantenerse a mi representado J.G.E. detenido en su sede (…)

      (…) el ciudadano FUENMAYOR FUENMAYOR A.A. (…) quien se desempeña como Coordinador de Seguridad de Makro la Urbina, a la fecha del acontecimiento en el cual se involucró a mi representado y en su testimonial alegó. “se me informó en relación a un procedimiento de hurto en la que un ciudadano se dirigía a la puerta de salida, escondiendo un pantalón dentro de otro pantalón que ya había comprado con la finalidad de hurtárselo, posteriormente procedimos a llamar a la Policía de Sucre para hacerle entrega del procedimiento. Es todo.”

      (…) con posterioridad a las investigaciones efectuadas preliminarmente por la PTJ. en la continuidad del procedimiento ordinario, se procedió a tomarle a mi representado en esta causa, su declaración informativa, manteniéndolo detenido, mientras se instruía el expediente, en los calabozos de dicha institución Policial durante ocho días (…) correspondió por distribución del expediente conocer como Tribunal de causa, al Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…) al mismo tiempo lo trasladaron como reo (…) quien a la fecha 04-10-1996, le dicta auto de sometimiento a juicio (…) mi representado J.G.E. (…) fue involucrado en un supuesto hecho delictual contra la propiedad, denunciado por la mencionada empresa por medio de su departamento de seguridad interna, evento que motivó su detención preventiva y apertura de su procesamiento judicial, juicio que finalmente concluyó a la fecha el día 12 de mayo del año 2000, vale decir, 3 años y 7 meses, después de haberse iniciado, mediante una sentencia dictada por el Tribunal DUODECINO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el Sobreseimiento de la causa (…)

      Ciudadano Juez, la sola denuncia de un hecho punible en la cual se le imputa a un ciudadano una responsabilidad criminal, apareja consigo una responsabilidad civil y penal para el denunciante cuando resulta infundada la imputación, pues la denuncia activa un proceso judicial en contra de la persona a la cual se le incrimina un hecho punible, y, en el caso que motiva esta demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, la empresa Makro le imputó un delito contra la propiedad a mi mandante, y lo hizo por intermedio de su Jefe de Seguridad Interna para la fecha del evento que se le incriminó.

      ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS

      Materiales: (…) la necesidad de contratar dos Profesionales del Derecho a los efectos de que ejercitaran se defensa (…) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) a los efectos de que le asistiera en la declaración indagatoria (…) aceptando posteriormente, la designación del defensor definitivo en la misma, estableciéndole al mencionado abogado, como honorarios Profesionales para tal ejercicio profesional la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00), suma esta que al igual que la primera , tuvo que cancelar haciendo extremos esfuerzos económicos, inclusive vendiendo algunos de sus bienes muebles, para poder lograr reunir dichas sumas, a los efectos de cumplir con tales obligaciones dinerarias (…) posteriormente con la entrada en vigencia del nuevo código Procesal Penal y habida cuenta que la causa permanecía en estado de transición judicial, y por lo tanto, aún se le mantenía sometido a juicio con un régimen de presentaciones periódicas, ante el Tribunal de la causa, se vio en la necesidad de contratar a quien suscribe, para que asociadamente (…) su defensa en forma individual o mancomunada con aquél, lo cual acepté bajo la condición económica de pagarme la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000.00), por concepto de ejercicio asociado a la defensa de mi aquí poderdante. (…) igualmente se tenga por probado el Daño Material consistente en una disminución de su patrimonio económico, en la suma total, para la época de su desembolso, de Bolívares DIECISÉIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000.000.00), (…) de no haber sido denunciado y llevado al proceso judicial in comento, mi poderdante no hubiere tenido que sufragar tales gastos profesionales para ejercer su defensa en la causa penal en la cual se le imputó un delito que no cometió.

      Morales: quedó dicho, y así lo entiende esta representación, que corresponde a usted ciudadano juez, considerar discrecionalmente:

Primero

Si según su criterio, constituye un hecho generador de daños morales, el hecho criminal que se le imputó a mi defendido infundadamente, por lo cual fue sometido a la fuerza por los funcionarios o empleados de seguridad de la empresa demandada Makro sucursal la Urbina, (…).

Segundo

es evidente, que una situación como la vivida por mi representado en la causa criminal que se comenta, le produjo a él, como le hubiere producido a cualquier persona inocente de un delito que se le impute, suficientes angustias personales, tanto para él, como para su entorno familiar, pues al encontrarse sometido a juicio (…) sin duda alguna constituyó un daño moral que debe ser indemnizado por quien motivó su encauzamiento criminal injustificado, (…) considero ajustado a derecho que la suma debe estimarse cuando menos en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000.00) , pues el patrimonio mas apreciado del ser humano es la libertad, y el mayor capital de un joven venezolano de tan solo 25 años para la fecha de la denuncia infundada que dio origen al juicio criminal en el cual se vio involucrado (…) es su honradez, es su honestidad, la cual constituye el patrimonio humano de mayor valía para su productividad, (…)

DEL PETITORIO

(…) demando formalmente por indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales a favor de mi patrocinado J.G.E. a la Sociedad Mercantil Makro Comercializadora S.A. (…) pido a este Tribunal, que sea compelida a comparecer al presente juicio para que convenga, o a ello sea condenada en la definitiva (…) que acepte su responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito de haber formulado (…) denuncia Penal contra mi representado ciudadano J.G.E., por el hecho delictual contra la propiedad (…) que deberá de conformidad con la ley, Indemnizar al accionante por los Daños y Perjuicios Materiales y Morales que tal denuncia le ocasionó. (…) que como Indemnización por concepto de Daños Materiales le deberá cancelar en forma indexada a la fecha de su pago al demandante, J.G.E. la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES (Bs. 16.000.000.00); suma esta que sufragó el demandante a sus abogados defensores, a los efectos de atender judicialmente la causa Penal que se apertura en su contra (…) que deberá cancelar como indemnización por concepto de Daños Morales, ocasionados al demandante J.G.E.C.O. (sic) DE LA DENUNCIA Penal varias veces señalada en el presente libelo, la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), o bien, aquella que estimara el tribunal como justa indemnización por daños morales (…) que debe pagar las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales que ocasione el presente juicio (…) que a los efectos de determinar el monto exacto a cancelar por los Daños Materiales aquí demandados, que en la, sentencia definitiva que recaiga en este juicio, acuerde y ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine el monto de la indexación de la suma que deberá pagar la parte demandada. (…).

b.- De la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.

(…) resulta absolutamente falsa la afirmación realizada por la representación judicial del ciudadano J.G.E. en el escrito libelar, según la decisión del tribunal de juicio constituye causa suficiente y legítima para el ejercicio de la presente acción, en virtud de la causa penal que se apertura en su contra. Por ello en nombre de nuestra representada, negamos que la decisión del Tribunal de Juicio invocada por el accionante como fundamento de la demanda propuesta, pueda considerarse por este Juzgador como la causa que fundamente una improcedente acción de indemnización de daños incoada en contra de nuestra representada. (…) la representación Judicial de la parte actora narra que el ciudadano J.G.E. se disponía, una vez dentro de las instalaciones de nuestra representada, a adquirir un aparato electrodoméstico, y por considerar atractiva una de las ofertas de nuestra representada, decidió adicionalmente seleccionar un pantalón azul, luego de lo cual se dirigió a una de las cajas disponibles y habilitadas para la cancelación del importe total de los productos seleccionados en la tienda.

En virtud de la no correspondencia del producto facturado con el precio aparecido en el sistema computarizado, el ciudadano J.G.E. se dirige a la Oficina de Atención al Cliente para solicitar un comprobante que autoriza al trabajador de nuestra representada que se encontraba en la caja, a entregar la diferencia dineraria entre el precio efectivamente pagado y el precio e que Makro Comercializadora, S.A. ofrecía el producto.

Ahora bien, negamos la afirmación de hecho contenida en el libelo de la demanda según la cual es costumbre en el establecimiento comercial dejar el carro de compras mientras el afiliado se dirige a efectuar un reclamo en la dependencia de atención al cliente, toda vez que, en estas circunstancias excepcionales, el afiliado puede salir del establecimiento con su carro de compras, previa revisión por funcionarios de seguridad interna de los productos adquiridos y de la factura, para dirigirse a la mencionada oficina. (…) Es preciso resaltar que no resulta un hecho controvertido, sino por el contrario, admitido, la afirmación expuesta por el accionante acerca de la existencia de un producto adicional en su carro de compras (…) en nombre de nuestra representación niego que el ciudadano J.G.E. le haya manifestado al funcionario de seguridad interna la explicación que sustenta su falta (…) el actor deja entrever la existencia de un pantalón adicional al que había pagado, por lo que admite que ciertamente sustrajo subrepticiamente un producto ofrecido por nuestras representada sin pagarlo, independientemente de su culpabilidad o intencionalidad en el hecho. (…) es falso que sea costumbre de los afiliados o trabajadores de Makro Comercializadora, S.A. introduzcan productos en carros de compra que se encuentren en la caja de pago, toda vez que nuestra representada dispone de cestas metálicas, ubicadas en la parte inferior de todas las cajas, para colocar los artículos o productos que los afiliados por cualquier razón no deseen adquirir. (…) es necesario reflexionar acerca del hecho de que el producto sustraído coincide inexplicablemente con el producto que aparece reflejado en la factura de compra, es decir, en la factura se encontraba registrado un pantalón, el cual efectivamente había pagado, pero inexplicablemente el ciudadano J.G.E. tenía en su carro dos pantalones con similares características (…) que nuestra representada se limitó únicamente a participar el hecho irregular sucedido en sus instalaciones, encargándose los órganos de seguridad del Estado de la sustanciación del procedimiento respectivo, sin que nuestra representada tuviese participación alguna en la posterior sustanciación del procedimiento en calidad de acusador privado.(…) el actor expone los hechos desde su perspectiva, con la finalidad de desprestigiar la posición comercial de Makro Comercializadora, S.A. Así, negamos enfáticamente que el personal de seguridad de nuestra representada haya asumido un comportamiento intransigente con el ciudadano J.G.E., así como también negamos que haya surgido una discusión que fue subiendo de tono, pues lo cierto es que el personal que se encontraba de guardia en la salida del estacionamiento comercial le comunicó muy respetuosamente al ciudadano actor que le acompañara para la Oficina del Supervisor de Seguridad. (…) la parte actora expone el procedimiento cumplido una vez que su representado fue detenido por la policía del Municipio Sucre, sin que en algún modo pueda inferirse la intervención de nuestra representada en tal procedimiento.(…) destacamos que en todas las declaraciones que constan en el expediente penal el actor admite su participación en el hecho, aunque se excepciona aduciendo la falta de intencionalidad en la comisión del mismo.(…) el actor omite exponer las razones por las cuales el Juzgador Penal decretó el Auto de Sometimiento a Juicio, siendo que previamente decretó la detención judicial del ciudadano J.G.E. por considerar la existencia en autos de suficientes indicios de culpabilidad.(…) el Juzgado Superior Vigésimotercero en lo Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 19998, ratificó el Auto de Sometimiento a Juicio (…) la conducta contumaz del ciudadano J.G.E. durante la tramitación del procedimiento penal abierto en su contra, contribuyó a la duración del mismo, toda vez que, tal como se desprende de las actas del expediente penal anexo, el actor fue notificado en reiteradas oportunidades a fin de comparecer por ante el Juzgado penal a fin de celebrarse la Audiencia Pública prevista en la ley adjetiva, y haciendo caso omiso a tales notificaciones, no se presentó a las mismas, lo que ocasionó innecesarios retrasos en la sustanciación del procedimiento.(…) nos permitimos resumir: en primer lugar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal decretó el Sometimiento a Juicio; en segundo lugar, el Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, considerando la existencia del hecho punible, y por tanto, decretando el Sometimiento a Juicio; en tercer lugar, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas formuló cargos en contra del ciudadano J.G.E. por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración.(…) el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó en fecha 16 de Marzo de 2000 al Juez de Juicio autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal por cuanto consideró que el ciudadano J.G.E. había cumplido una medida que superaba la pena que por el delito imputado hubiese podido aplicársele, (…) el Juzgado Decimosexto de Control en lo Penal del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2000 declaró extinguida la acción penal.(…) la representación Judicial del ciudadano J.G.E. recurrió de la decisión antes señalada por considerar que hubo subversión del procedimiento penal e incompetencia del juez en funciones de control para dictar la mencionada sentencia.(…) vista la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Oral, la representante del Ministerio Público solicitó al Juez de Juicio competente el Sobreseimiento de la Causa (…).

Ante tal petición, el Tribunal Duodécimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el Sobreseimiento de la Causa, (…) rechazamos tanto en los hechos como en derecho la acción ejercida por el ciudadano J.G.E. en contra de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., toda vez que nuestra representada no influyó directa ni indirectamente en la suerte del p.p. (…) en el caso de autos nuestra representada, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no ha desplegado conducta culposa alguna de generar daños materiales o morales en perjuicio del demandante (…) No puede argumentarse que informar a los órganos de seguridad del Estado sobre situaciones que deben ser investigadas por tener posible relevancia penal, constituya un hecho ilícito generador de responsabilidad civil (…) en el supuesto negado y no probado de que el demandante haya experimentado los daños morales y materiales cuya indemnización reclama, éste debe accionar solo contra la República de Venezuela, y no contra mi representada. Fue la República a través de los órganos judiciales y policiales que la conforman, procedió a la detención del demandante y a su posterior enjuiciamiento; (…).

Así quedó trabada la litis, teniendo cada parte la carga probatoria de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASI SE DECLARA.

  1. - Aportaciones probatorias.-

    1. De la parte actora.-

    * De los recaudos acompañados al Libelo de la demanda:

  2. -Marcado con letra “B” Copias Certificada de actuaciones desplegadas en el juicio que por Hurto Agravado en Grado de Frustración sigue el Establecimiento Comercial Makro contra el ciudadano Escalante J.G., expediente Nº 21.375 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (f. 37 al f.82, p.1).

    En lo que se refiere a las copias certificadas, este Tribunal observa que se tratan de documentales que recogen actuaciones judiciales desplegadas en un expediente en el que participan ambas partes. En ese sentido, se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias fotostáticas certificadas, las cuales son admisibles por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en los referidos autos, diligencias y decisiones. ASÍ SE DECLARA.

  3. - Marcado con letra “C1” recibo emitido por el Abogado M.J.H.S. por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, 00) al ciudadano J.G.E., por concepto de honorarios profesionales como asistente Jurídico en la declaración de indagatoria en el Juicio Nº 21375, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, de fecha 15.10.1996, firmado en original. (f.257 p.1)

  4. - Marcado con letra “C2” recibo emitido por el Abogado M.J.H.S. por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000, 00) al ciudadano J.G.E., por concepto de honorarios profesionales como su defensor definitivo en el Juicio Nº 21375, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, de fecha 1.08.1998, firmado en original. (f. 258 p.1.)

  5. - Marcado con letra “D” recibo emitido por el abogado R.d.J.P. por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) al ciudadano J.G.E., por concepto de honorarios profesionales como su co-defensor en el juicio Nº 21375 que cursara por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 23.01.2000, firmado en original. (f. 259 p.1)

    Estos recibos, “C1”, “C2” y “D” acreditados en original, no fueron ratificados mediante la correspondientes testimonial. Luego al tratarse de documentos emanados de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse ni valorase. ASI SE DECLARA.

    ** En el escrito de Promoción de Pruebas

  6. - Promovieron el Merito Favorable de las actas procesales.- (f. 3 p.2)

    En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA

  7. - Ratificó en forma general la totalidad de las actas procesales que conforman el anexo “B” que constituyen la causa Penal ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01.01.2000 (f. 3 p.2)

  8. - Ratificó en forma específica, las actas en copias certificadas, que se encuentran formando parte del expediente de la causa Penal que se menciona en el punto anterior (f. 3 vto. P.2)

    8- Ratificó instrumentos Privados en original como anexos “C” y “D”, recibos por concepto de honorarios Profesionales cuyos montos fueron debidamente cancelados por parte del accionante a los fines de que le asistieran Jurídicamente como defensores durante las diversas etapas del p.P.. (f. 5 vto. p.2).

    Dichas pruebas ya fueron analizadas, al examinar los recaudos acompañados al libelo de la demanda, con lo que constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASI SE DECLARA.

  9. - Promovió la testimonial de los ciudadanos (i) R.D.J.P., cédula de identidad Nº v-2.260.614; (ii) M.J.H.S., titular de la cédula de identidad Nº v-266.223; (iii) EDDUMILA CARDOZA, V- 9.292.157 y A.N.T., titular de la cédula de identidad Nº v-5.416.771. (f. 5 vto. p.2)

    Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, se observa de los autos, que en sentencia de fecha 24.06.2004 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las mencionadas testimoniales fueron inadmitidas. Luego, no hay nada que valorar sobre las mismas. ASI SE DECLARA.

    .2) De la parte demandada.-

    * De los recaudos acompañados a la Contestación de la demanda.-

    No acompañó recaudos a la contestación a la demanda.

    ** En la etapa probatoria.-

  10. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº v-9.756.406; D.M. ARAQUE PÈREZ; M.R., titular de la cedula de identidad Nº v- 13.465.366; D.H., titular de la cedula de identidad Nº v- 12.470.379; E.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.110.565; y P.Q., titular de la cédula de identidad Nº v- 14.865.513.

    En relación a los testigos A.A.F.F. y D.M.A.P., no hay pronunciamiento de este Tribunal, en vista de que los mismos no fueron evacuados. ASI SE DECLARA.

    Se analizan si las otras testimoniales.

    * Testimonial del ciudadano M.R.. (f. 97 al f. 99 p.2)

    … PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: El nombre de la empresa para la cual trabaja. El testigo contestó: IMBRA Asesores y consultoras. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: El cargo que desempeña en dicha empresa. El testigo contestó: Auditor de seguridad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: Si la empresa para la cual usted trabaja está encargada de la función de seguridad de Makro la Urbina. El testigo contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si usted ejecuta sus funciones dentro de la tienda Makro la Urbina así como del área dentro de dicha tienda. El testigo contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: Diga el testigo el área de la tienda en la cual cumple sus funciones. El testigo contestó: Todas las áreas, rotativo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha recibido entrenamiento previo para la ejecución para labores de seguridad que desempeña en Makro la Urbina, el testigo contestó: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como funciona el mecanismo de seguridad que se activa cuando en el área de control final algún cliente lleva en el carro de compras alguna mercancía que no ha sido previamente facturada, el testigo contestó: Si la mercancía que no va a facturar está a simple vista y pudo haber sido error de la cajera se le pregunta al cliente si lo desea llevar o lo deja, si la mercancía que se ve oculta que se presume no fue error del cajero se llama a un supervisor, coordinador, o jefe de grupo y él toma la decisión. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo con que finalidad se llama en tales casos al coordinador o jefe de grupo. El testigo contestó: Cuando la mercancía va oculta dentro del saco o de la caja donde no sea visible por las cajeras. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que hace el jefe de grupo una vez que es llamado. El testigo contestó: Conversa con el cliente y lo invita ala oficina de seguridad para aclarar la situación. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si luego de tal conversación puede el jefe del grupo tomar la decisión de llamar a las autoridades policiales, el testigo contestó: Si. UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo como funciona el dispositivo de seguridad en la tienda Makro la Urbina en el caso que algún cliente pretenda abandonar la tienda a la fuerza llevando mercancía no facturada. El testigo contestó: se le notifica al jefe de grupo o coordinador vía radio que el cliente se retira, no desea esperar y se grava vía circuito cerrado. DUODÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted utiliza armas en el ejercicio de sus funciones. El testigo contestó: No. Cesaron…

    En este estado el apoderado judicial de la parte actora procede a ejercer el derecho a repregunta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo: desde que fecha trabaja para la empresa IMBRA Asesores y consultores. El testigo contestó: Desde el año 2.000. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que cargo ocupa dentro de la empresa IMBRA Asesores y Consultores. El testigo contestó: Auditor de Seguridad. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que lugar desempeña sus funciones como auditor de seguridad. El testigo contestó: Todas las áreas de la tienda. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo para que empresa presta sus servicios como auditor de seguridad. El testigo contestó: IMBRA Asesores y Consultores. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo donde desarrolla su actividad como auditor de seguridad. Makro la Urbina. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las circunstancias como se desarrollaron los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la empresa Makro relacionados con el Señor G.E.. El testigo contestó: No. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si el día 18 de Septiembre de 1996 se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos relacionados con el señor G.E.. El testigo contestó: No. Cesaron…”

    ** Testimonial del ciudadano E.F.P.. (f101 al f.104 p.2)

    “… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: El nombre de la empresa para la cual trabaja? El testigo contestó: IMBRA Seguridad. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: El cargo que desempeña dicha empresa? El testigo contestó: Auditor de Seguridad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: Si la empresa para la cual usted trabaja está encargada de la función de seguridad en la tienda Makro la Urbina? El testigo contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si usted ejecuta sus funciones dentro de la tienda Makro la Urbina? El testigo contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo el área de la tienda en el cual cumple sus funciones? El testigo contestó: indiferente, es rotativo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha recibido entrenamiento previo para la ejecución de las labores de seguridad que desempeña en Makro la Urbina? El testigo contestó: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como funciona el mecanismo de seguridad que se activa cunado en el área de control final algún cliente lleva en el carro de compras alguna mercancía que no ha sido previamente facturada? El testigo contestó: Hay dos formas de ver la situación la primera si el cliente lleva un producto de más que se ve a la vista nosotros llegamos a la conclusión en ese momento que pudo haber sido error de la cajera que no vio el producto o la maquina no lo pasó, se procede a hablar con el cliente y se le dice si quiere cancelar el producto, si quiere facturarlo o lo quiere dejar, él toma la decisión, el segundo punto de vista si el cliente lleva la mercancía no visible puede ser debajo de una caja o dentro de la misma, que se vea que está escondida, el seguridad del área llama de inmediato al supervisor o coordinador, este se encargo de hablar con el cliente, se le invita a la oficina de seguridad para que de su versión porque el producto está escondido dentro del carrito. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si luego de la conversación sostenida con el cliente por parte del jefe de seguridad puede este tomar la decisión de llamar a las autoridades policiales? El testigo contestó: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo como funciona el dispositivo de seguridad en la tienda Makro La Urbina en el caso que algún cliente pretenda abandonar la tienda a la fuerza llevando mercancía no facturada? El testigo contestó: si se quiere ir a la fuerza ya nosotros no podemos hacer nada. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted utiliza armas en el ejercicio de sus funciones, el testigo contestó: No, ningún tipo de armas. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante procede a ejercer el derecho a repregunta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo: desde que fecha trabaja para la empresa IMBRA Asesores y Consultores? El testigo contestó: 06/08 del 2003. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que cargo ocupa dentro de la empresa IMBRA Asesores y Consultores?. El testigo contestó: Auditor de seguridad, control y prevención de pérdidas. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que lugar desempeña sus funciones como auditor de Seguridad?. El testigo contestó: Cada quien maneja todas las áreas. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo para que empresa presta sus servicios como auditor de seguridad? El testigo contestó: Makro Comercializadora. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le promovió en la presente causa para testificar? En este estado la representación de la parte demandada formula oposición en la pregunta formulada, en primer lugar porque dicha pregunta es impertinente en relación con el asunto debatido, y en segundo lugar porque el término “promoción” es un concepto técnico Jurídico propio del derecho procesal civil que el testigo por su profesión no está llamado a manejar es todo. La parte actora no insistió en la pregunta. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las circunstancias como se desarrollaron los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la empresa Makro relacionados con el señor G.E.?. El testigo contestó: No. No estaba en ese tiempo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo como se activa el control de seguridad en el caso de que algún cliente lleve un producto de más de manera visible. El testigo contestó: El procedimiento es el cliente: se le habla al cliente y se le indica si quiere cancelar el producto o lo quiere dejar. Cesaron…”

    *** Testimonial del ciudadano P.Q.. (f.105 al f. 107 p.2):

    … PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: El nombre de la empresa para la cual trabaja? El testigo contestó: IMBRA una empresa que presta sus servicios a Makro. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: el cargo que desempeña en dicha empresas? El testigo contestó: Auditor de Seguridad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: Si la empresa para el cual usted trabaja está encargada de la función de seguridad en la tienda Makro la Urbina? El testigo contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: Si usted ejecuta sus funciones dentro de la tienda Makro la Urbina? El testigo contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo el área de la tienda en el cual cumple sus funciones? El testigo contestó: No tenemos un área específica, en toda la instalación. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha recibido entrenamiento previo para la ejecución de las labores de seguridad que desempeña en Makro la Urbina? Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como funciona el mecanismo de seguridad que se activa cuando el área de control final algún cliente lleva en el carro de compras alguna mercancía que no ha sido previamente facturada? El testigo contestó: Si se detecta en le carrito si se ve a simple vista se presume que es error de la cajera y se le pregunta al cliente si la desea llevar y si se detecta que va oculta se llama inmediatamente al coordinador. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si una vez que es llamado al coordinador puede este tomar la dedición de llamar a las autoridades policiales? El testigo contestó: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo como funciona el dispositivo de seguridad en la tienda Makro la Urbina en el caso que algún cliente pretenda abandonar la tienda a la fuerza llevando mercancía no facturada? El testigo contestó: se va. No podemos obligarlo a nada, como la tienda funciona con un circuito cerrado son ellos los que se encargan. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted utiliza armas en el ejercicio de sus funciones, el testigo contestó: No. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante procede a ejercer el derecho a repregunta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo: desde que fecha trabaja para la empresa IMBRA Asesores y Consultores? El testigo contestó: Octubre del 2002. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que cargo ocupa dentro de las empresas IMBRA Asesores y Consultores? El testigo contestó: Auditor de seguridad. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que lugar desempeña sus funciones como auditor de seguridad? El testigo contestó: En toda la instalación, en cualquier puesto de servicio. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo para que empresa presta sus servicios como auditor de seguridad? El testigo contestó: IMBRA una empresa que presta sus servicios a Makro. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las circunstancias como se desarrollan los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la empresa Makro relacionados con el Señor G.E.. El testigo contestó: No. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como se activa el control de seguridad en el caso de que un cliente lleve un producto de mas de manera visible. El testigo contestó: se le pregunta si desea llevarlo o dejarlo. Cesaron…

    **** Testimonial del ciudadano D.H..

    … PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: El nombre de la empresa para la cual trabaja? El testigo contestó: IMBRA Asesores y Consultores. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: El cargo que desempeña en dicha empresa? El testigo contestó: Coordinador de seguridad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: Si la empresa para la cual usted trabaja está encargada de la función de seguridad de la tienda Makro la Urbina? El testigo contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: el área física en el cual ejerce su trabajo en la tienda Makro la Urbina? El testigo contestó: en toda la tienda, específicamente en la oficina de seguridad donde ejerce la función de coordinador de seguridad. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha recibido entrenamiento para cumplir las funciones de coordinador de seguridad dentro de la tienda Makro la Urbina? El testigo contestó: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en que consiste el dispositivo de seguridad que se activa en la tienda Makro la Urbina cuando el área de control final se detecta en los carritos de compra de algún tipo de mercancía no facturada que algún cliente pretende sacar de las tienda? El testigo contestó: Cuando el artículo está a simple vista y presumiendo de la buena fe del cliente se invita al cliente a cancelar el producto o a dejarlo en la tienda y cuando está oculto o encubierto los auditores de seguridad se comunican conmigo y se invita al cliente a la oficina de seguridad para que explique el motivo de la sustracción del producto y posteriormente a su cancelación. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como coordinador de seguridad, la función que cumple cuando los auditores de seguridad detectan a un cliente saliendo de la tienda con productos sin facturar? El testigo contestó: mi función es coordinar con los auditores e invitar al cliente a la oficina de seguridad para que explique el hecho anormal del tipo de sustracción del producto e invitarlo nuevamente a cancelar el producto. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo en su condición de coordinador de seguridad, que ocurre en los casos en que algún cliente que lleva una mercancía no facturada se retira de la tienda por la fuerza? El testigo contestó: En mi condición de coordinador de seguridad se deja salir al cliente de la tienda y es grabado por los dispositivos de seguridad, me comunico con la Policía Municipal de Sucre y le indico lo sucedido. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si en el ejercicio de sus funciones utiliza algún tipo de armamento? El testigo contestó: No. Ningún tipo de armamento. Cesaron. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada procede a ejercer el derecho a repregunta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo: desde que fecha trabaja para la empresa IMBRA Asesores y Consultores? El testigo contestó: del trece (13) cinco (05) del dos mil (2.000). SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que cargo ocupa dentro de la empresa IMBRA Asesores y Consultores? El testigo contestó: Coordinador de seguridad. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que lugar desempeña sus funciones como coordinador de seguridad? El testigo contestó: En toda la tienda y específicamente en la oficina de seguridad donde ejerce la función de coordinador de seguridad. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo sucedieron o se desarrollaron los hechos dentro de la tienda Makro del 18 de Septiembre de 1996 donde estuvo involucrado un ciudadano de nombre J.G.E.? El testigo contestó: Para esa fecha yo no estaba en la tienda, no tenía conocimiento. Cesaron…

    Con respecto a estas testimoniales, observa este Juzgador, que, primero, cumplen con los requisitos de ley, y, segundo, examinadas las preguntas y repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en cuanto que las mismas son contestes en afirmar el procedimiento que la demandada ha instruido en los casos que se sospeche la sustracción de mercancías y el trato que se le debe al cliente, sin que se haya establecido que fueron testigos presenciales del hecho reclamado. Es decir, que el objeto de su testimonio fue para afirmar la existencia de un procedimiento interno de la empresa previsto para caso de sospecha de sustracción de bienes. Luego, lo que corresponde es darle valor, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa MAKRO tiene una normativa a aplicar cuando se sospeche la sustracción de mercaderías por algún cliente. ASI SE DECLARA.-

    4- Del mérito de la causa.-

    Hay una pretensión de la parte actora, ciudadano J.G.E., de que la compañía MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. le indemnice por daños materiales y morales, que le deviene por la conducta asumida cuando su jefe de seguridad interna hizo formal denuncia en su contra, por lo que se le inició un p.p., imputándosele el delito de hurto agravado en grado de frustración, p.p. que se inició en el año de 1996 y concluyó en mayo de 2000, cuando el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio decretó el sobreseimiento.

    Para resolver sobre esta demanda hay que precisar varios puntos:

  11. - Ha sido admitido y comprobado que el ciudadano J.G.E. en fecha 18.09.1996 se dirigió a Makro, Sucursal La Urbina, con la finalidad de comprar una plancha eléctrica para su hogar y luego se desplaza al departamento correspondiente a la ropa femenina para adquirir un pantalón el cual se encontraba en oferta para la fecha.

  12. - Ha sido admitido y comprobado que el ciudadano J.G.E. se dirigió a una de las cajas a efectuar el pago de la mercancía escogida y, por instrucciones de la cajera, se dirige a la oficina de atención al público para corregir un error por descuento no facturado y posterior reembolso al cliente ya mencionado, dejando el carro de compras al lado de la caja.

  13. - Ha sido admitido y comprobado que el ciudadano J.G.E., una vez solucionado el error, tomó su carro de compras para trasladarse a la salida del establecimiento y permitir el chequeo por parte de los funcionarios de seguridad interna de Makro, tanto de los productos como de las facturas.

  14. - Ha sido admitido y comprobado que el funcionario de seguridad revisor, cuando chequea la compra realizada por el ciudadano J.G.E., observa que en el carrito de compras en lugar de un pantalón, hay dos pantalones, además de la plancha. Este le pregunta al ciudadano J.G.E. si aquel segundo pantalón era de él, al cual éste responde que no.

  15. - Ha sido admitido y comprobado que el ciudadano J.G.E. fue comunicado por el funcionario de seguridad del establecimiento Makro, a que lo acompañara a la oficina del Supervisor de Seguridad a dar explicaciones al hecho controvertido. Posteriormente se procede a denunciar el hecho ante la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, trasladándose dos funcionarios pertenecientes del mencionado cuerpo de seguridad a verificar lo acontecido, proceder a la detención del ciudadano J.G.E. y trasladarlo a la sede del Despacho policial, según consta en acta policial. Posteriormente puesto a la orden del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, delegación el Llanito, quien ordenó la detención provisional del ciudadano antes mencionado y la respectiva averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha del hecho.

  16. - Ha sido admitido y comprobado que en fecha 01.10.1996, fue recibido el expediente instruido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de proseguir la averiguación sumaria y se procede en dicho acto a Notificar al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente consideró el mencionado Juzgado, que se estaba en la presencia de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, tipificado en el ordinal 8º del articulo 454 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en concreto y por lo tanto decretó el Sometimiento a Juicio conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Especial con las condiciones que este estipula.

  17. - Ha sido admitido y comprobado que en fecha 22.04.2008, correspondió al Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, Municipio Sucre, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.E., debidamente asistido por su defensor provisorio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y declarando sin lugar el recurso interpuesto.

  18. - Ha sido admitido y comprobado que en fecha 29.09.1998, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, una vez analizadas las actas del expediente del ciudadano J.G.E., formuló cargos a éste por Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha del hecho.

  19. - Ha sido admitido y comprobado que el ciudadano J.G.E., en varias oportunidades, como se desprende de los autos que conforman el expediente Penal, fue convocado a la realización de Audiencia Pública del Reo en el presente proceso de conformidad con el artículo 225 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de los hechos, sin que este compareciera a la sede del Tribunal, difiriéndose así la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto procesal.

  20. - Ha sido admitido y comprobado que en fecha 03.02.2000, fueron recibidas las actuaciones de la causa Penal por el Juzgado Duodécimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 16.03.2000, mediante escrito consignado en dicho Tribunal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la esta Circunscripción Judicial, partiendo del hecho cierto que se estaba ante la comisión de un hecho punible frustrado, señala el articulo 82 de la Ley Sustantiva Penal, vigente para la fecha de los hechos, que al mismo se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, por lo cual resultaría una pena de dos (02) años y siete (7) meses de prisión, aunado a ser primario y no tener antecedentes penales, lo cual procede la rebaja de un año, quedaría la pena a cumplir en un (01) año y siete (07) meses aproximadamente, y visto además que en fecha 04.10.1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto decretó Sometimiento a Juicio al ciudadano J.G.E., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa y sobre quien para la fecha recaía dicho beneficio de Sometimiento a Juicio (…) con fundamento a los razonamientos analizados por la representación Fiscal, consideró que el ciudadano J.G.E. había cumplido una medida para aquel entonces de tres (03) años cinco (5) meses y doce (12) días; y la pena a cumplir se aproximaba a un (01) año y siete (07) meses de prisión, por lo tanto solicitó al Tribunal la autorización para prescindir de la acción intentada contra el ciudadano antes identificado en autos, y haga cesar cualquier medida que pese sobre éste, de conformidad con lo establecido en el articulo 31, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 24.03.2000, el Juzgado Décimo Sexto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Caracas, vista la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, autoriza a éste para prescindir de la acción penal en contra del ciudadano J.G.E. y en consecuencia se extinguió la acción.

  21. - Ha sido admitido y comprobado que en fecha 31.03.2000, la representación Judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimosexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas de fecha 24.03.2000, argumentando que si bien se extinguió la acción penal, dejó acreditada la existencia del hecho punible imputado. En fecha 18.04.2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

  22. - Ha sido admitido y comprobado que en fecha 12.05.2000, el Juzgado Duodécimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito presentado por la representación Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 325, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existía posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano J.G.E..

    Luego, lo que se discute es la conducta agenciada por la compañía MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., al denunciar al actor y las consecuencias que e.g. por su detención en el ánimo del reclamante. Conducta que la demandada considera lícita, dado que se limitó a denunciar el hecho ocurrido y cumplir así con su deber legal.

    La pregunta y tema a decidir es: ¿Incurrió MAKRO en un ilícito civil, generador de daño moral al denunciar al actor?.

    *Del Daño Moral

    Por razones pedagógicas, algunos dirían andragógicas, se impone ubicar en el texto conceptual la reclamación de daños morales por hecho propio.

    Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño, en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño; distinguiéndose, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

    El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, (intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador), ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

    Son, pues, tres los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.

    En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguiéndose entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal.

    El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

    En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

    Con relación al reclamo sobre daños morales, esta Alzada reitera su criterio expresado en fallos anteriores, en consonancia con lo expresado por la Sala Civil en la sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), mediante la cual se señala:

    "El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

    El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

    Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

    En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

    "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

    Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

    Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.

    En el caso de especie, el Juzgador de la Segunda Instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el acto, cuya trascripción parcial el formalizante hace en su escrito.

    Del análisis de esa sentencia que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el escrito de formalización.-

    En consecuencia, considerada la Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de estafa que no se encuentra probado en el expediente" (negrillas de esta Alzada).-

    Ahora bien en este asunto, se reclama un daño moral que se dice generado en la conducta abusiva de la demandada al acusar al accionante, en juicio penal, de Hurto Agravado en Grado de Frustración que, aun cuando le fue resuelto favorablemente de manera parcial, le causó daños morales al verse afectado ante su familia causándole suficientes angustias personales.

    Y en este campo, al amparo del artículo 1396 del Código Civil, surgen dos hipótesis, ambas bajo un gran debate cuando el abuso del derecho se pretende soportar en conductas o actuaciones habidas ante los tribunales penales.

    Una, cuando el reclamado civil ha sido imputado y exonerado de un ilícito penal. En esta hipótesis el sentir mayoritario de la doctrina ha sido el tratar de cerrar al juez civil la posibilidad de declarar la responsabilidad civil del imputado exonerado por el juez penal, lo que aparentemente no se encuentra en sintonía con este dispositivo legal que parece autorizar una distinción entre culpa civil y culpa penal, hasta el punto de que no obstante haberse desechado la culpa penal, pudiera existir la responsabilidad civil.

    La segunda, cuando el reclamado civil es quien han denunciado o acusado al reclamante de un ilícito penal. En esta hipótesis el sentir mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por señalar que la reclamación de daños contra el denunciante o acusador no procede, sino cuando éste ha consumado un delito, como el de simulación de hecho punible o el de calumnia, u obre imprudentemente en virtud de un error inexcusable, o excediendo su derecho a denunciar o acusar los límites de la buena fe, lo que deberá ser demostrado ya que la mala fe no se presume.

    En esta corriente se inscribe el criterio judicial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y que recoge la Sala Social, en su sentencia Nº 1443 del 22.09.2006, cuando expresa:

    En reciente fallo de fecha 8 de agosto de 2006, en la causa seguida por otra persona que resultó igualmente involucrada con ocasión de la denuncia a que se refieren estas actuaciones, expresó la Sala lo siguiente:

    Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

    Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

    En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

    Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

    Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

    se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

    Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

    A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó”.

    ** De las actas del proceso.

    Bajo esos parámetros doctrinales, debe reafirmar esta Alzada que si bien el daño moral, como tal, está exento de comprobación para “la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima", y, en todo caso, comprobar la ilicitud de la conducta del agente del daño.

    En el presente asunto no quedó determinada la mala fe en el accionar del reclamado civil o ilicitud de la acusación, por cuanto, según se evidencia de sentencia de fecha 12.05.2000 proferida por el Juzgado Duodécimo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la que se resuelve declarar el Sobreseimiento de la Causa, se establece que sí existieron hechos que dieron origen a la acción penal y que esos hechos fueron considerados por el acusador como lesivos a sus derechos.

    Distinto fuera que se le hubiera imputado un hecho delictual específico y no se hubiera ejercido la correspondiente acción penal, o por el contrario se hubiera accionado sin ningún tipo de fundamento. En consecuencia, la formulación de una denuncia por ante los órganos jurisdiccionales, cuando haya algún elemento que apreciado sanamente pueda al menos presumir o insertar la incertidumbre en el juzgador de la existencia de una lesión a los derechos del acusador o víctima, no configura a juicio de quien aquí decide, un hecho ilícito, conforme lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial antes señalado, por cuanto, es evidente que la presente pretensión carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

    Además habría que agregar que, se desprende de las actas del p.p. que la demandada solo se limitó a denunciar un hecho irregular que se estaba presentando en su establecimiento comercial de la cual formalizó la denuncia y desde ese instante se activó todo el procedimiento Penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Se desprende además aspectos importantes como la confirmación en todas y cada una de las Instancias Penales sobre la culpabilidad del actor. No pudo éste demostrar a lo largo del proceso su inocencia en el hecho controvertido, y finalmente el Sobreseimiento de la causa surgió a raíz de la decisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de prescindir de la acción Penal donde manifiesta textualmente en su escrito de fecha 16.03.2000…”esta representación Fiscal, solicita prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal intentada contra el ciudadano J.G.E. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 en su ordinal 5, que señala: “ cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya imputada”, y en el caso de marras evidentemente que la pena aplicable a imponer resultaría de un (01) año y siete (07) meses de prisión para el indicado delito, en relación al Beneficio de Sometimiento a Juicio acordado a dicho ciudadano en fecha 04.10.96; teniendo que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y doce (12) días…”.

    Sin ánimos de entrar en la revisión de fondo al procedimiento llevado por las instancias penales en este caso concreto, por no ser competencia de esta Alzada hacerlo, considera quien aquí decide que sí es fundamental el fallo emitido por éstas, y lo que se evidencia en las actas es que el actor en la presente acción por Daños y Perjuicios que nos ocupa, no pudo demostrar su inocencia en su oportunidad. El Sobreseimiento se aplicó al llamado Principio de oportunidad establecido en la Ley Penal Adjetiva donde se consideró que el ciudadano J.G.E. ya había cumplido una medida por el tiempo suficiente equiparado a la pena a cumplir de prisión.

    Por tanto, no habiendo una conducta ilícita de a quien se le imputa ser el agente del daño, la reclamación por daño moral debe sucumbir. ASÍ SE DECIDE.-

    ** Del daño material.

    En relación al daño material reclamado por el pago de honorarios a unos profesionales del derecho para que asumiesen su defensa, de las actas procesales se observa que el actor, si bien tuvo que acudir a las vías judiciales para defender su posición con respecto a la denuncia hecha en su contra por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración y tener que contratar a un grupo de Profesionales del Derecho para la defensa respectiva; no es menos cierto que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

    En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248).

    El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

    Aunado a este predicamento, hay que señalar que el legislador pide que no sólo se reclame, si no que se pruebe su existencia –en el entendido del hecho generador del daño, mas no necesariamente su quantum- y también que se especifique el daño y sus causas.

    Bajo esta prédica, sin entrar a considerar otros elementos relativos al daño, hay que afirmar que el actor reclama un daño material de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) por haber tenido la necesidad de contratar dos Profesionales del Derecho a los efectos de que ejercitaran se defensa, y pagar en honorarios (i) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) al abogado J.M.H.S., para que le asistiera en la declaración indagatoria; y (ii) la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), como defensor definitivo. Así como que tuvo que cancelar (iii) la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) al abogado R.J.P.. por concepto de ejercicio asociado a la defensa. Empero, dicho daño material reclamado no fue acreditado o probado, toda vez que los correspondientes recibos de honorarios profesionales no fueron admitidos como medio probatorio e inadmitidas las testimoniales de los profesionales del derecho promovidos.

    Luego, al no probarse el daño, mal puede reclamarse responsabilidad por daño material, y consecuentemente este reclamo por daño material debe sucumbir. ASI SE DECIDE.

    Desestimada la procedencia del daño material y del daño moral reclamado, se impone declarar la improcedencia de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

    1. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.05.2008, (f.205 p.2), por el ciudadano J.G.E., parte actora en la presente causa, asistido de abogado, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 14.11.2007 (f.194 al f.200 p.2)) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios materiales y morales, intentada por el ciudadano J.G.E. contra la sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. y condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Daño Material y Moral interpuesta por el ciudadano J.G.E. contra la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., ambos identificados a los autos.

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación.

CUARTO

Se condena a la parte actora en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 08. 10035

Daños y Perjuicios/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/cj

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

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