Sentencia nº RC.000860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000091

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoado por los ciudadanos G.J.R.S. y R.I.C.D.R., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión C.O.R. e Y.F.R., contra el ciudadano A.I.G.T., representado por los apoderados judiciales L.A.L.S., A.J.F.D. y O.L.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2015, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la impugnación de la cuantía efectuada, confirmando así la decisión proferida el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinales 3° y 4° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia “…por haber atribuido a la parte demandada afirmaciones falsas no hechas por ésta durante el proceso y al realizar la sentenciadora de alzada, otras afirmaciones irreales en el texto de la sentencia, en clara contravención con las normas indicadas…”.

Alegó el formalizante lo siguiente:

…tal como se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas, mi representado promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela pero en ningún momento a la entidad a que refiere la sentencia. Así mismo, se puede observar del contenido del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora en ningún momento promovió dicha prueba en los términos planteados en la sentencia. De igual manera, le fueron atribuidos por la alzada a mi representado declaraciones o alegatos que en ningún momento éste presentó, tal como se observa del contenido del último extracto citado, ello en clara violación con los dispuesto en el artículo 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuya directa consecuencia es la nulidad de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo adjetivo.

(…) el límite en toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidades legales establecidas para ello, para que así, el jurisdicente pueda cumplir con el mandato que le establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, pero para ello, obligatoriamente debe atenerse al cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3° de la misma norma, a través de la síntesis clara, lacónica y precisa, añado basada en la verdad, de los términos en que ha quedado planteada la controversia. En el presente caso, al falsear diversos aspectos del proceso al momento de asentarlos en el cuerpo de la sentencia, como lo determina la ley, la recurrida incurrió en una grave incongruencia confrontando la realidad en el juicio sobre lo alegado por la parte demandada con su falso establecimiento de los hechos, lo que resultó sin dudas, relevante para la decisión tomada por esta…

.

En cuanto al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala ha indicado en reiterada jurisprudencia que “…constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…”. (Cfr. entre otras, Sent. N° 801 del 5 de noviembre de 2007).

En este sentido, afirmó el recurrente que la sentencia tergiversó diversos aspectos del proceso al realizar la síntesis de la controversia que establece el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que, según su dicho “…promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela pero en ningún momento a la entidad a que refiere la sentencia (…); que la parte actora en ningún momento promovió dicha prueba en los términos planteados en la sentencia…” y que “…le fueron atribuidos por la alzada a mi representado declaraciones o alegatos que en ningún momento éste presentó…”.

No obstante, el recurrente no determina en su formalización (más allá de las transcripciones que hace de la sentencia impugnada), en qué forma se configuró el vicio delatado por haber resuelto el juzgador sobre algo no pedido por las partes (argumento desnaturalizado), ni en qué medida se puede constatar qué dejó de resolver sobre la controversia tal y como fue planteada, por lo que resulta imposible para esta Sala suplir la indeterminación en que incurre el formalizante sobre el objeto de su impugnación, lo que hace forzoso desechar la delación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem “…ya que la sentenciadora de alzada al momento de dictar su sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas por falta de análisis y motivación de la prueba de informes promovida por mi representado; así mismo, al atribuir a la prueba promovida un efecto distinto al propuesto por este en beneficio de la parte actora…”.

Adicionalmente, expuso en su formalización:

…debió la alzada analizar la prueba conforme fue alegado o propuesto por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que conforme se extrae de este acto que corre inserto a los folios 81, 82, 83 y 84 del expediente, el objeto de dicha prueba no era otro sino demostrar que la no aprobación del crédito hipotecario dentro del lapso de vigencia de la opción de compra venta se debió única y exclusivamente a causas imputables a los promitentes compradores (…).

(…Omissis…)

De dicha prueba, cuyo pleno valor probatorio fue correctamente reconocido en la sentencia por efecto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia con total claridad que a los solos dos (2) para producirse la muerte natural del contrato por acuerdo bilateral entre las partes, las siguientes circunstancias: i) que en reiteradas oportunidades el banco devolvió a los demandantes, la carpeta de solicitud de crédito por diversas causas; ii) que la carpeta fue rechazada ya que el esposo de la ciudadana R.C. no cumplía con los nueve meses establecidos como mínimo de movimientos para poder ser cotitular del crédito; iii) reconoce la actora que su opción a compra para la fecha estaba por vencer donde perdía el treinta por ciento (30%) de la inicial, más todos los gastos generados para esta negociación y sufriendo una alta demanda en incremento del valor de los inmuebles por la devaluación. De donde se infiere que al momento de solicitar el crédito hipotecario, los demandantes o al menos uno de ellos -esposo co-solicitante- no llenaban los requisitos necesarios para su otorgamiento, y que sólo, reiteramos, a dos (2) días de vencerse el plazo acordado mutuamente, de manera bilateral, dirigió dicha carta al banco donde declara las razones por las cuales no la había a la fecha sido aprobado el crédito hipotecario, circunstancias que eran de su exclusiva responsabilidad y no fueron debidamente analizadas por la recurrida…

. (Resaltado de la transcripción).

Aduce el formalizante, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, respecto a los informes emitidos por el Banco de Venezuela en fecha 12 de mayo de 2014 -a los folios 159 y ss., I pieza-, de los que se desprenden hechos que el juzgador omitió parcialmente al realizar su apreciación.

En relación con dicha instrumental, la sentencia recurrida, al momento de valorar las pruebas estableció:

“…el Departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela mediante oficios signados con los Nos. GRC-2014-40159 y GRC-2014-40086, emitidos en fecha 12 de mayo de 2014 (cursantes al folio 159 y 160), informó lo siguiente: a) Que la solicitud de crédito hipotecario a nombre de la ciudadana R.C., fue recibida en la agencia 166 Buenaventura, en fecha 01 de marzo de 2013; b) Que en fecha 07 de marzo de 2013, fue devuelto el expediente por falta de documentos, donde la unidad de SBP Caracas fijó la siguientes observaciones: “Cosolicitante (sic) debe completar datos en la planilla de solicitud. Actualizar movimientos bancarios a la fecha de envío. Anexar documento de propiedad y documento de parcelamiento con todos sus folios completos y legibles (…) Anexar lo solicitado en el separador correspondiente”; c) Que el expediente se recibió nuevamente y fue enviado al comité de riesgo en fecha 20 de marzo de 2013, difiriéndose la solicitud en fecha 25 de marzo de 2013, solicitándose la siguiente información: corregir el precio de venta, inicial y saldo a financiar en la opción a compra, por no coincidir los montos con lo señalado en la planilla de solicitud de crédito, solicitó cartas de trabajo del solicitante y co-solicitante con sello húmedo, y actualizar movimiento bancarios a la fecha; d) Que la circular No. 1528 de fecha 20 de noviembre de 2012, solo aplica para créditos hipotecarios con recursos propios, y que el cliente fue evaluado con recursos FAOV; e) que la solicitud de crédito hipotecario FAOV fue aprobada en comité de riesgo el 10 de abril de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), a treinta (30) años de plazo. Asimismo, informó que en fecha 22 de abril de 2014, se despacha documento a la agencia tutora, el cual es devuelto en fecha 15 de mayo de 2013, por presentar error en la redacción, corrigiéndose el mismo y despachándose nuevamente ese mismo día; adujo a su vez que se pautó fecha de firma el 23 de mayo de 2013, y el 20 de junio de 2013, no llevándose a cabo ninguno de ellas; por último, informó que en fecha 16 de agosto de 2013, se recibió por taquilla carta explicativa y soportes de la demanda hecha al vendedor por incumplimiento de contrato, sin embargo, el 29 de enero de 2014, se desincorporó la solicitud de crédito y el expediente completo fue devuelto a la agencia para su entrega al cliente. En efecto, siendo que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente expediente seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de los hechos señalados por la referida institución bancaria.- Así se precisa…”.

De la transcripción anterior se evidencia, que el juzgador sí valoró la prueba y extrajo de esta los hechos sobre los que informó el banco, por lo que no se configuró el vicio de silencio de pruebas denunciado. En todo caso, si el recurrente considera que el juzgador no arribó a las conclusiones e inferencias que -según su criterio- deben colegirse de la referida probanza, esto no configura el vicio de silencio de pruebas, por lo que debió ser planteado a través de otra denuncia.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia “…la incorrecta y falsa aplicación de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013…” y la infracción de los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil por falta de aplicación “…por cuanto el juez de recurrida yerra al declarar que la demandada no se libera de sus obligaciones por el hecho de haberse consumado el lapso contractualmente fijado…”.

Expone el recurrente:

…no pueden confundirse los términos en los que quedó redactada la Resolución (sic) en el sentido de pensar que sólo porque intervenga un tercero para el otorgamiento de los recursos para la protocolización del documento de venta ya quedan exonerados de responsabilidad los optantes compradores; por el contrario, es su diligencia en el cumplimiento de los requisitos de procedencia del crédito y en la entrega de los recaudos exigidos para su otorgamiento lo que hace operar dicha exoneración de responsabilidad. Así las cosas, se evidencia de la comunicación suscrita por la señora R.C. co-optante compradora, recibida por el Banco de Venezuela el 18 de marzo de 2013, a escasos dos (2) días de vencer el término del contrato de opción de compra venta, que quedó de manifiesto de su parte que para la fecha -18 de marzo de 2013- aún no les había sido aprobado el crédito hipotecario, además de ello, en la misma comunicación la optante compradora reconoce no haber contado con el perfil financiero necesario para que le fuere aprobado el crédito hipotecario por la entidad bancaria, especialmente cuando hace mención que le fue rechazada su solicitud de crédito por cuanto, entre otras afirmaciones, “su esposo no cumplía los 9 meses establecidos como mínimo de movimientos para ser cotitular del crédito”, además de afirmar que en reiteradas ocasiones les fue devuelta la carpeta de solicitud de crédito por diversas causas o falta de documentación adicional. Esta situación obviamente conllevó al retardo y la falta definitiva en la protocolización dentro del plazo que de manera bilateral habían acordado las partes; retardo que sólo puede ser atribuido a causas imputables a los optantes compradores quienes no actuaron como buenos padres de familia en el resguardo y protección de sus propios intereses al momento de suscribir el contrato de opción a compra en fecha 20 de noviembre de 2012, ya que para ese entonces uno de ellos carecía de los requisitos mínimos financieros exigidos por el Banco de Venezuela, además de admitir que les fue devuelta en diversas ocasiones la carpeta de solicitud de crédito, lo cual conforma la carencia de las condiciones financieras necesarias para optar por el crédito hipotecario oportunamente, lo que debió ser conocido por los optantes compradores al momento de negociar.

(…Omissis…)

Expresamente alegamos que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si la Juez (sic) de alzada no hubiese beneficiado a la actora con la incorrecta y falsa aplicación de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013 (…) habría concluido sobre la improcedente (sic) la acción por cumplimiento de contrato a tenor de lo establecido en los artículos 1133 (sic), 1159 (sic), 1160 (sic) y 1264 (sic) del Código Civil Venezolano (sic)…

.

De la argumentación expuesta por el recurrente, se observa que delata “…la incorrecta y falsa aplicación de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013…”, así como la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, dado que el juzgador consideró la intervención del ente financiero per se como causa eximente de responsabilidad de los optantes compradores, a los efectos de aplicar la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, sin considerar los incumplimientos de estos durante el procedimiento de solicitud del crédito, y en consecuencia, declaró que “…la demandada no se libera de sus obligaciones por el hecho de haberse consumado el lapso contractualmente fijado…”.

Al respecto la sentencia recurrida estableció:

…En este sentido, siendo que fijada la oportunidad para proceder a la firma del documento definitivo de venta, el demandado en su condición de futuro vendedor no compareció ante la oficina registral respectiva, aun cuando se evidencia que éste tenía conocimiento de las actuaciones efectuadas por los demandantes a los fines de obtener el crédito hipotecario, no siéndole exigible a los futuros compradores notificar sobre la fecha y hora en la cual se efectuaría la protocolización, ya que ello no fue contractualmente establecido; y en virtud que, en el caso de marras la demora en finiquitar la venta no le es imputable a los actores, pues éstos efectuaron todas las gestiones pertinentes (pagaron la cantidad establecida como inicial y tramitaron tempestivamente crédito hipotecario a los fines de pagar el precio restante de la venta) e incluso cumplieron con todas sus obligaciones contractuales, siéndole entonces imputable tal retardo a terceros, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) quien no entregó oportunamente los fondos requeridos para el referido crédito, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nro. 11 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en fecha 05 de febrero de 2013 (G.O. 40.115 de 21 de febrero del 2013), del cual se desprende en su parte final que en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación, consecuentemente, puede quien aquí suscribe concluir que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso no alcanzó su fin por cuanto el demandado incumplió con sus obligaciones de vender, aun cuando no tenía ningún derecho para desistir de tal compromiso, pues el hecho de haberse consumado el lapso contractualmente fijado no lo liberaba del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.- Así se precisa.

En efecto, siendo que no puede atribuirse el retardo en la protocolización del documento definitivo de venta a una conducta negligente de los actores, ello de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; y en vista que, de las circunstancias propias del presente expediente se evidencia que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que el demandado en carácter de futuro vendedor no tenía derecho para desistir del contrato celebrado, lo cual acarreó que incumpliera con su obligación de vender, es por lo que este Tribunal (sic) puede verificar la concurrencia del segundo requisito exigido para la procedencia de las demandas incoadas por cumplimiento de contrato.- Así se establece…

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De la transcripción realizada, se observa que el juzgador de alzada, concluyó que no es imputable a los optantes compradores la demora en la obtención del crédito para el pago de la parte restante del precio, ya que, en su criterio, es “…imputable tal retardo a terceros, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) quien no entregó oportunamente los fondos requeridos para el referido crédito…”, lo que conllevó a la aplicación del artículo 1 de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013.

En virtud de lo anterior, afirmó el juzgador que el vendedor (demandado) “…no tenía ningún derecho para desistir de tal compromiso pues el hecho de haberse consumado el lapso contractualmente fijado no lo liberaba…”.

Observa la Sala, que el artículo 1 de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, establece que en los contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda principal, “…sólo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación…”. Asimismo, el artículo 4 dispone que a partir de la entrada en vigencia de la resolución “…sólo se podrá aumentar el precio, ejecutar cláusulas penales o ejercer cualquier otra medida que pueda conllevar la pérdida de la adquisición de la vivienda o el desembolso excesivo de dinero a los adquirentes cuando el retardo en la protocolización del crédito hipotecario sea imputable a su persona…”.

De la regulación antes referida, se extrae que la razón de la norma está en que, no se debe calificar como imputable al adquirente de la vivienda, el retardo en que haya incurrido la institución bancaria que otorgue el financiamiento para el pago del precio (que, en principio, tendría que valorarse como incumplimiento del optante comprador), a los fines de que tal retardo no justifique el incumplimiento del vendedor que se niegue a protocolizar la venta.

Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que el crédito fue solicitado en la agencia del banco, en fecha 1 de marzo de 2013 y otorgado por el instituto financiero el 10 de abril de 2013. Por su parte, el contrato de opción de compra venta fue suscrito el 20 de noviembre de 2012, por un plazo de 90 días, con la posibilidad de prórroga por 30 días adicionales, lo que conllevaría a que, habiéndose prorrogado el contrato -de mutuo acuerdo-, el lapso feneció el 20 de marzo de 2013. Es decir, que el otorgamiento del crédito fue posterior a la fecha de vencimiento del contrato, pero fue solicitado en tiempo hábil, siendo la demora en su otorgamiento un hecho imputable al banco respectivo, lo que hace aplicable el régimen especial consagrado en la resolución antes citada.

En consecuencia, se observa que el juez ad quem decidió conforme a derecho, por lo que se declara improcedente la delación. Así se establece.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 431 del mismo código, por falta de aplicación.

Señaló el formalizante, lo siguiente:

“…Es clara y evidente la falta de aplicación por parte de la recurrida del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, la norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba, la cual, no fue aplicada por el juez en primera instancia para la resolución del caso de autos debiendo ser rechazada por la alzada la prueba promovida por la actora, al momento de realizar su re-examen del juicio, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, ya que de aplicar correctamente la ley para la admisión de la prueba de ratificación de documento promovida por la parte demandante conforme la disposición contenida en el artículo 431 de la Ley (sic) adjetiva civil, hubiese desechado la prueba por no ser idónea ni estar ajustada a la ley la forma en que fue promovida por la parte activa del juicio. La “ad quem” al reconocer y dar por válida la prueba consistente en el informe presentado por el Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) donde su decir “ratifica” el contenido del oficio N° CJ/0/2013/010062, sin la correspondiente testimonial, convalidó el error en que ya había incurrido la juez de instancia, al confundir la prueba de ratificación que debió ser evacuada conforme la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como fue promovida, con la posibilidad del demandante de producir aquellas pruebas que no hubiere acompañado en su demanda, contenida en el artículo 434 del mismo cuerpo normativo…”.

Alega el impugnante, que el juez de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que, le otorgó valor probatorio a un “documento privado” emanado de un tercero, sin que fuera debidamente ratificado por el testimonio del autor.

En este sentido, se observa que el instrumento que señala el formalizante como “documento privado”, es el oficio N° CJ/0/2013/010062 emitido por el Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (MPPVH), en el que se da respuesta a la “denuncia” realizada por la ciudadana R.C. contra el ciudadano A.G., en relación con el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio. De lo anterior se sigue, que el instrumento en cuestión constituye un documento público administrativo al que no corresponde la aplicación del artículo 431 del código adjetivo, por lo que no infringió dicha norma el juzgador por falta de aplicación.

Se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-IV-

Conforme lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código adjetivo, denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 433 y 434 del referido cuerpo normativo.

Señaló el impugnante:

…la decisión de alzada hace mención a los documentos que consignó la parte actora como medios de prueba, de los cuales a nuestro ver, fue indebidamente promovido por ésta e indebidamente evacuado por el tribunal de instancia superior al momento de realizar el reexamen del caso, el oficio N° CJ70720137010062 emanado del Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ya que aplicó falsamente el efecto jurídico de los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, al procesar dicha prueba de manera confusa, por una parte como una prueba de informes y por la otra, admitiéndola conforme lo dispone el artículo 434 “eiusdem”, debiendo dicha prueba ser promovida y evacuada conforme lo dispone el artículo 431 del mismo texto procesal civil, constituyendo este error un caso de falsa aplicación normativa, causa determinante en el dispositivo del fallo por cuanto dicha prueba jamás debió ser admitida en la forma en que se hizo.

(…Omissis…)

Por tal razón, se denuncia que la recurrida no cumplió su obligación de producir una sentencia ajustada a nuestro ordenamiento jurídico, al basar su decisión sobre un documento privado emanado de un tercero promovido y evacuado de manera no legal; documento que contiene una declaración de presunción del Consultor Jurídico del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), siendo éste un tercero sin ningún interés en el juicio, presunción sobre la cual basó su sentencia la alzada…

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Afirma el recurrente, en relación con el oficio N° CJ/0/2013/010062 emitido por el Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que “…dicha prueba jamás debió ser admitida en la forma en que se hizo…”, con lo que justifica la delatada infracción de los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, argumentando que ha debido “…dicha prueba ser promovida y evacuada conforme lo dispone el artículo 431 del mismo texto procesal civil…”. En este sentido, puede la Sala dar por reproducidas las consideraciones expuestas supra, sobre la inaplicabilidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al referido instrumento.

Asimismo, se observa que en el escrito de promoción de pruebas (folio 87 y ss., I pieza), la parte accionante solicitó al tribunal que admitiera el oficio N° CJ/0/2013/010062 emitido en fecha 23 de septiembre de 2013 por el Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) “…de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”, por ser esta de fecha posterior a la fecha de admisión de la demanda (21 de junio de 2013); lo que fue concedido por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto de fecha 2 de abril de 2014.

Por su parte, la sentencia recurrida al valorar la instrumental en cuestión, estableció lo que de seguidas se transcribe:

“…Primero.- (Folios 115-117) Marcado con el número “02”, en original OFICIO No. CJ/O/2013/010062 emitido por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) en fecha 23 de septiembre de 2013, dirigida a la ciudadana R.I.C.D.R.. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, al contrario, se evidencia que la parte demandada solicitó al Tribunal (sic) de la causa que se oficiara a dicha entidad a los fines de que ratificara el contenido de la documental en cuestión, y en virtud que cursa en autos OFICIO Y ANEXOS (insertos al folio 163) emitidos por el Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de fecha 1º de julio de 2014, a través del cual se ratificó el contenido del oficio No. CJ/O/2013/010062, consecuentemente, quien decide le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la consultoría jurídica de BANAVIH luego de realizar un análisis de la situación controvertida con fundamento al contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 20 de noviembre de 2012, entre el ciudadano ARISTIDES (sic) IVAN (sic) GAROFALO (sic) TOVAR -demandado- y los ciudadanos G.J. (sic) ROJAS SUBERO y R.I.C.D.R. -demandantes- determinó las obligaciones del propietario, de los compradores y las obligaciones comunes, presumiendo que el incumplimiento del contrato es por parte del vendedor, exhortando a las partes a llegar a un acuerdo amistoso y en caso de no ser posible, dirigirse a la vía jurisdiccional.- Así se precisa…”.

Posteriormente, al establecer los hechos para decidir sobre el mérito del asunto, se refirió a la documental en los siguientes términos:

…OFICIO No. CJ/O/2014-0004929 de fecha 01 de julio de 2014, emitido por el CONSULTOR JURÍDICO DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), donde ratifica el contenido del oficio No. CJ/O/2013/010062, de fecha 23 de septiembre de 2013, el cual a su vez se encuentra inserto al folio 163, y de su contenido se desprende que dicho organismo luego de realizar un análisis de la situación controvertida con fundamento al contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 20 de noviembre de 2012, entre el ciudadano ARISTIDES (sic) IVAN (sic) GAROFALO (sic) TOVAR -demandado- y los ciudadanos G.J. (sic) ROJAS SUBERO y R.I.C.D.R. -demandantes- determinó las obligaciones del propietario, de los compradores y las obligaciones comunes, presumiendo que el incumplimiento del contrato es por parte del vendedor, exhortando a las partes a llegar a un acuerdo amistoso y en caso de no ser posible, dirigirse a la vía jurisdiccional (…); consecuentemente, quien aquí suscribe correlacionando las pruebas supra identificadas, con los alegatos efectuados tanto en la demanda así como en la contestación, puede concluir que los hechos arriba referidos quedaron suficientemente probados en autos.- Así se precisa…

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De lo anterior se desprende, que el juez de alzada valoró la referida probanza. No obstante, dado que la parte recurrente alegó que la prueba no debió admitirse, considera necesario esta Sala precisar que, el documento administrativo en cuestión, contiene un análisis jurídico sobre la controversia de las partes del presente juicio, así como un pronunciamiento sobre la opinión que le merece al funcionario que la suscribe, sobre el eventual incumplimiento contractual de una de ellas, lo que a todas luces evidencia que se trata de una certificación de mera relación, expresamente prohibida por el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008 (aplicable rationae tempore).

El artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prohíbe las certificaciones de mera relación con la finalidad de evitar que por este mecanismo se obtenga una posible confesión del funcionario en perjuicio del ente público que representa, así como el hecho de que por esta vía se emitan apreciaciones o consideraciones personales cargadas de subjetivismo y que pudieran comprometer los intereses del ente colectivo. De manera que, a esos efectos la norma en referencia prohíbe al funcionario elaborar constancias que tengan por objeto obtener su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes de aquellos asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones (Vid. sentencia SPA-TSJ N° 2357 del 26 de octubre de 2006; citada en sentencia SCC-TSJ N° 307 del 24 de mayo de 2016).

De lo anterior se colige, que ciertamente, siendo ilegal la actuación contenida en el instrumento sub iudice, el juzgador debió desechar la prueba; sin embargo, tal error no afectó en forma determinante el dispositivo de la decisión, ya que el hecho del incumplimiento de la parte demandada, quedó demostrado mediante otros medios probatorios, que adminiculados entre sí, formaron en el juez la convicción necesaria para decidir.

En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se establece.

-V-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 281 del mismo código, por falsa aplicación.

Expresó el recurrente en el escrito de formalización:

…Siendo parte del contradictorio la impugnación de la cuantía como una defensa de fondo, y al haberla declarado la recurrida con lugar como se puede apreciar del punto previo de la sentencia (…), es de nuestro criterio, que mal debió la sentenciadora declarar el vencimiento total de la apelación cuando efectivamente la pretensión del actor de dar un valor irreal a la demanda fue derrumbada mediante tal declaratoria judicial, encontrándonos para el momento de la sentencia frente a un vencimiento parcial. Considera quien suscribe, que la sentenciadora de alzada aplicó erradamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de falsa aplicación al condenar a la demandada al pago de las costas por haber resultado, a su ver, vencida…

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Aduce el formalizante que, el juez ad quem infringió el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al condenar en costas a la parte demandada apelante, ya que, a su decir, no fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, porque en alzada se declaró procedente la impugnación de la cuantía realizada en la contestación.

Observa la Sala que, si bien la sentencia recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, confirmando en lo sustantivo el gravamen causado por la sentencia de primera instancia (que declaró con lugar la demanda); no es menos cierto que el ad quem, al resolver como punto previo, declaró procedente la impugnación de la cuantía realizada en la contestación de la demanda; asunto que fue planteado nuevamente en segunda instancia por el demandado, con ocasión de la omisión de pronunciamiento en que incurrió el tribunal de primera instancia (Cfr. folio 244 vto., I pieza).

En este sentido, considera la Sala que la modificación realizada por el juez superior, en relación con la situación jurídico procesal del demandado previa a la decisión recurrida, es lo suficientemente relevante para evidenciar que se modificó el gravamen causado por la sentencia apelada, ya que, de no haber resuelto el superior favorablemente sobre la impugnación de la cuantía, no habría tenido acceso al recurso de casación como expresamente reconoce el juzgador en el auto de admisión de este recurso extraordinario-, y en consecuencia, no resulta ajustado a derecho considerar que la decisión de primera instancia fue confirmada en todas sus partes.

No obstante, en el caso de autos, tal dictamen no resulta determinante como vicio que afecte de nulidad la sentencia, ya que al haber vencimiento total en el proceso, el demandado perdidoso fue condenado al pago de las costas del juicio -que incluyen las del recurso (Cfr. sentencia SCC-TSJ N° 112 del 11 de marzo de 2015).

Se declara sin lugar la delación. Así se establece.

-VI-

De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo código, “…al haber incurrido en el vicio de suposición falsa…”.

Señaló el formalizante:

…Resulta falso de toda falsedad, que la parte demandada solicitó al Tribunal (sic) de la causa se oficiara a dicha entidad Bancaria (sic) BANAVIH- a los fines de que ratificara el contenido de la documental en cuestión. Si se observa el contenido del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 81, 82 y 84 presentado por la demandada, en ninguna forma fue promovida la prueba atribuida por la “…ad quem…”.

(…Omissis…)

Es el caso ciudadanos magistrados lo grotesco de la forma como la “…ad quem…” analizó la prueba de informes promovida por la demandada, ya que la afirmación que hemos resaltado mediante el subrayado está impregnada de toda falsedad, si se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora que riela a los folios 87, 88 y 89 en comparación con el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada que riela a los folios 81, 82, 83 y 84 del expediente, se denota con total claridad que aunque ambos promovieron la prueba de informes, el objeto de ambas pruebas era diametralmente distinto, incurre en una situación de falsa suposición la alzada al atribuir al escrito de prueba de la parte actora un contenido que no tiene, lo que resultó para quien juzgó en dar a ambos escritos un mismo sentido, pero con menciones inexistentes en las actas que integran dicho acto que le permitieran juzgar en la forma en que lo hizo, lo que conllevó consecuentemente a una falsa valoración de la prueba.

El Tribunal (sic) de alzada no solamente incurrió en una situación de falsa suposición o falso supuesto al atribuir a las actas que integran los escritos de pruebas menciones inexistentes, sino que además atribuyó al escrito de informes presentado en alzada por mi representado menciones inexistentes por no haber sido formuladas por éste, falseando de tal manera su contenido al momento de sentenciar…

.

El recurrente, para fundamentar su delación, transcribe en su escrito de formalización los siguientes pasajes de la sentencia impugnada, aduciendo que se trata de afirmaciones que no corresponden con las menciones contenidas en las actas procesales:

…Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2003, consignó las siguientes probanzas: Primero.- (Folios 115-117) Marcado (sic) con el número “02”, en original OFICIO No. CJ/O/2013/010062 emitido por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) en fecha 23 de septiembre de 2013, dirigida a la ciudadana R.I.C.D.R.. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, al contrario, se evidencia que la parte demandada solicitó al Tribunal (sic) de la causa que se oficiara a dicha entidad a los fines de que ratificara el contenido de la documental en cuestión…”. (Subrayado del formalizante).

(…Omissis…)

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que dicha institución bancaria informara sobre los siguientes particulares: “a) Fecha de introducción de la solicitud de crédito y de la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos solicitados para tal fin, por parte de los ciudadanos R.I.C.D.R., cédula de identidad No. V-13.319.645 y G.J. (sic) ROJAS SUBERO, cédula de identidad No. V-13.691.268. b) Número de negativas, rechazos u objeciones formulados por el Banco (sic) a la solicitud de crédito hipotecario antes mencionada con anterioridad al 20 de marzo de 2013 y las causas de tales negativas, rechazos u objeciones. c) Contenido de la circular interna No. 1528 del 20 de noviembre de 2012, del Banco de Venezuela. Que sea remitida al Tribunal (sic) una copia o ejemplar de dicha circular. d) Fecha de aprobación del crédito hipotecario antes indicado y fecha de cumplimiento -por parte de los solicitantes- de todos los requisitos para la obtención de dicho crédito. e) Que remita al Tribunal (sic), copia de la misiva enviada al Banco de Venezuela, Oficina Comercial Vista Place, en fecha 18 de marzo de 2013, por la ciudadana R.C., recibida por esa entidad bancaria el mismo 18 de marzo de 2013.” Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela mediante oficios signados con los Nos. GRC-2014-40159 y GRC-2014-40086, emitidos en fecha 12 de mayo de 2014 (cursantes al folio 159 y 160), dio respuesta a lo solicitado; y en virtud que tales resultas fueron previamente valoradas y apreciadas por este Tribunal (sic), por cuanto la parte actora también promovió la probanza en cuestión, consecuentemente quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida.- Así se precisa…” (Subrayado del formalizante).

(…Omissis…)

PARTE DEMANDADA: En fecha 25 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio L.A.L.S. (sic), actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ARISTIDES (sic) IVAN (sic) GAROFALO (sic) TOVAR, consignó el escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

(…Omissis…)

3. Que luego de firmada la opción de compra venta, presentaron los recaudos correspondientes al Banco de Venezuela para la tramitación del crédito hipotecario, siendo admitida por la entidad bancaria. Posteriormente en enero de 2013 recibieron una llamada del banco solicitando hacer algunos ajustes a los requisitos antes presentados, a los fines de adecuarlo a lo establecido en la resolución interna de la misma, los cuales se realizaron de forma inmediata, aunado a esto se realizaron dos modificaciones de documentos a solicitud del banco. En fecha 18 de marzo de 2013, remitieron comunicación a la co-demandante R.C., manifestándole que habían sido rechazados los recaudos de su esposo y co-demandante por no cumplir ciertos requisitos, aduciendo que esto no provocó ningún perjuicio en el trámite del crédito hipotecario y que tales cambios se hicieron de manera expedita y dentro del tiempo de vigencia establecido en el contrato, que se inició el 20 de noviembre de 2012 y finalizó el 20 de marzo de 2013, siendo posteriormente en fecha 10 de abril de 2013 notificados de la aprobación del crédito. 4. Que después de 48 días de finalizada la vigencia de la opción de compra venta, las partes actoras se reunieron con el hoy en día demandado, quien manifestó verbalmente su voluntad unilateral de rescindir el contrato, aduciendo que no firmaría el documento definitivo de compra venta ante el Registro (sic); ya que, la devaluación le afectaba, puesto que el precio de venta era inferior al valor actual, porque la opción de compra venta estaba vencida desde el 20 de marzo de 2013 y que les devolvería la suma pagada sin tomar en cuenta la penalidad en razón de su decisión de rescisión unilateral del contrato. 5. Que sin embargo, el ciudadano W.B., en su condición de intermediario de la negociación, continuo los tramites (sic) de la protocolización del documento definitivo de compra venta, para lo cual consigno (sic) todos los recaudos ante la Oficina (sic) de Registro (sic) Publico (sic) correspondiente, quedando fijada para el 21 de mayo de 2013 la oportunidad para la firma definitiva del documento a la cual la parte demandada se negó a asistir, alegando que la solicitud de crédito hipotecario había sido rechazada según la comunicación de fecha 18 de marzo de 2013, lo que a criterio de los hoy demandantes, es falso en virtud de la notificación recibida en abril de 2013 era respecto de la aprobación del crédito. 6. Que toda esta situación le había ocasionado un daño enorme como familia, ya que tienen tres (03) hijos menores, ahora sin hogar y que para poder acceder a la negociación tuvieron que vender su vivienda la cual ya habían entregado a sus nuevos dueños, al igual que vendieron su vehículo y estaban viviendo en la casa de sus padres maternos y por ello demandan hoy por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que el demandando conviniese o fuera condenado por el Tribunal (sic) al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, a recibir como contraprestación por dicho otorgamiento la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (BS 330.000,00), como pago del saldo restante de la negociación y al pago de las costas y costos del juicio…

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Ahora bien, del escrito de formalización no se desprende, que la parte recurrente haya cumplido con su carga procesal de explicar, de qué manera tales afirmaciones contenidas en la sentencia -que denuncia como falsas-, hayan podido ser determinantes del dispositivo del fallo. Asimismo, la Sala aún extremando sus funciones, no logra inferir cuál es la trascendencia de las imprecisiones en que haya podido incurrir el ad quem, en los extractos de la sentencia indicados por el recurrente en su formalización, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la delación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000091

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria temporal,

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