Decisión nº KP02-G-2005-000201 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2005-000201

QUERELLANTE: G.P.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.863.488, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho, el 12/12/2005 por cobro de prestaciones sociales y admitida por este tribunal, el 09 de enero del 2006, ordenando en dicho auto de admisión, se practiquen las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar.

Practicadas como fueron las citaciones y notificaciones antes mencionadas, se prosiguió con el procediendo de audiencias establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo son la audiencia prelimar y la audiencia definitiva, adoptando en la ultima de estas audiencias como dispositivo del fallo, la declaratoria de parcialmente con lugar, la cual pasa a fundamentar bajo los siguientes lineamientos;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante en la presente causa, señala que se desempeño como concejal desde el año 1996 hasta el año 2000, y como fundamento legal a la pretensión de cobro de prestaciones sociales reclamada, hace referencia al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la no discriminación como concejal, alegando que no se le cancelaron conceptos como el bono vacacional y prima por antigüedad, al momento en que ceso su actividad parlamentaria, siendo este el motivo por el cual nacen estos derechos los cuales como concejal nunca disfruto, cuestión por la cual solicita se ordene el pago de los montos que señala claramente en sus escrito libelar.

Quien aquí juzga, viendo los alegatos formulados por el recurrente y haciendo una revisión de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-03-06 que declaro procedente el recurso de interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos Para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, llega a la conclusión de que no se puede percibir otro beneficio distinto, por parte de los concejales a los correspondientes por concepto de previsión social que no sean los establecidos en la ley especial, la cual es la Ley Orgánica de Seguridad y Sistema Social, por lo que mal podría pretender la parte querellante de acuerdo a los criterios emanados por el Tribunal Supremo de Justicia que se le aplique todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las prestaciones sociales dada la naturaleza del cargo que ocupan los legisladores que son elegidos por sufragio universal y directo, así como también la naturaleza de la remuneración o emolumentos denominados dietas que estos reciben.

A lo que si puede tener derecho los concejales, es al concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año tal como lo prevé expresamente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos Para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, por lo que le es aplicable el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera no le corresponde al querellante la indexación solicitada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07 y así se decide.

Por otra parte, y en relación a los intereses moratorios los mismos si le corresponden por el retardo en el pago de tales bonificaciones, los cuales deben ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, estableciendo los siguiente parámetros: desde el 01-01-1996 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos de lo montos por tales conceptos los mismo también serán objeto de experticia complementaria del fallo todo de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En base a todos los argumentos aludidos en las presentes consideraciones, este juzgador declara Parcialmente con lugar la acción intentada y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano G.P.R.T. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año causados desde el 01-01-1996 hasta el 31-12-00, y los intereses moratorios ordenados a pagar en al presente decisión desde el 01-01-96 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que cuantifique el monto de los mencionados bonos y el calculo de los intereses.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR