Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Once (11) días del mes de mayo de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001425.

PARTE ACTORA: GIOSMER EURRIOLA., titular de la cédula de identidad No.14.102.253.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. E.D., ADAYELÍS G.R.. Y R.F.. INPREABOGADO Nro.s 82.387, 116.090, 45.583 RESPECTIVAMENTE..

DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: J.G. SALAVERRIA, R.R.G., M.D.D., R.R. y OTROS. Inpreabogado Nos. 2.104, 10.205 , 116.038 y 54.464, RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: SENTENCIA.

Habiendole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado, conocer de la presente causa en fase de mediación, referida a la demanda por Enfermedad Ocupacional y otras Indemnizaciones, interpuesta por el ciudadano GIOSMER EURRIOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 14.102.253, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.; en fecha 17 de abril de 2009 una vez recibida la referida causa, se da inicio a la Audiencia Preliminar con la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante, GIOSMER EURRIOLA, Abogados: E.D. y ADAYELÍS G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.387 y 116.090 respectivamente, así como también, con la comparecencia de la empresa demandada, CERVECERIA POLAR C.A., representada por su coapoderado judicial, M.D.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.038, quien una vez instalada la audiencia y habiéndosele otorgado el derecho de palabra, Impugnó la representación del demandante, manifestando lo siguiente: “Invoco la falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora, por cuanto del poder que le fuera conferido por el accionante a los profesionales del derecho R.F. y E.D., se observa que estos están facultados para actuar en nombre de aquel de forma conjunta, y siendo que la demanda fue interpuesta por la abogada R.F. en representación de GIOSMER EURRIOLA, debe entenderse que la misma por no tener facultades por si sola para realizar dicha acción, la demanda no fue interpuesta correctamente y por tanto debe reputarse como inexistente en la esfera jurídica”, a lo que la apoderada del demandante ADAYELÍS GUERRERO, expuso: “Sin ánimos de desvirtuar la finalidad del acto que constituye la mediación en el presente caso, vista la consideración opuesta por el apoderado de la parte demandada, hago valer e invoco a favor de mi representado lo contemplado en artículo 154 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy TSJ, de fecha 15 de diciembre de 1994”. El Tribunal, en vista de lo alegado por las partes, manifestó emitir su pronunciamiento en auto por separado y de acuerdo con los comparecientes, prolongó la audiencia preliminar para el día 28 de abril del presente año; en esa misma fecha la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 54.464, coapoderada de la demandada, presenta escrito por ante la unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad, mediante el cual opone la cosa juzgada, alegando que el actor y su representada habían suscrito un acuerdo transaccional por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2007, el cual había sido homologado en fecha 02 de febrero de 2007, no habiendo ejercido el actor recurso alguno,. en el que la empresa le canceló la suma de Cincuenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Trece Bolivares con Quince Céntimos (Bs. 53.193.813,15), correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como bonificaciones de carácter gracioso efectuadas por la empresa., manifestando el exlaborante en la transacción, no haber sufrido y/o padecido accidente de trabajo o enfermedad profesional durante la vigencia de la relación laboral y que con el pago efectuado con ocasión al referido acuerdo, nada tenia que reclamar a Cervecería Polar C.A.,. También señala la apoderada judicial de la demandada en el comentado escrito, que el ciudadano GIOSMER E.E., celebró el contrato transaccional con su mandante después de terminada la relación de trabajo, con motivo de la renuncia que efectuara y que sus derechos laborales han alcanzado existencia real ingresando en forma definitiva al patrimonio del prestatario del servicio, por lo que el accionante, dispuso libremente de los mencionados derechos, toda vez que la relación de trabajo expiró gozando de plena libertad el trabajador para celebrar la transacción judicial laboral, lo que hace a todas luces improcedente la presente acción. En la audiencia de prolongación, habiendo comparecido los apoderados judiciales de las partes, la apoderada judicial de la demandada, ratificó la defensa opuesta en la instalación de la audiencia, así como el escrito presentado en esta misma fecha, ya referido. En fecha 05 de mayo de 2009, los abogados R.F., E.R.Z., E.D. y ADAYELIS G.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 45.583, 25.850, 82.387 y 116.090 respectivamente, apoderados judiciales del actor, presentan escrito mediante el cual alegan, que la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y posteriormente en el escrito mencionado, debe ser decidida como punto previo por el juez de juicio; y que en el acuerdo transaccional, se estipuló además que la suma dineraria incluía y comprendía todos los conceptos y haberes reclamados los cuales quedaron transigidos al igual que otro derecho que pudiera corresponderle a su representado, que de acuerdo a la planilla de liquidación que se anexó al escrito y que forma parte integrante del mismo, en la cual se discriminan todos y cada uno de los conceptos derivados del referido vínculo del trabajo existente entre ambas partes y la forma de cálculo de los mismos, que a pesar de ello, en la planilla de liquidación y en el escrito de transacción nada se evidencia sobre el concepto referente a la indemnización por enfermedad profesional. Alegan asimismo los apoderados actores en su escrito, que conforme el argumento expuesto por la demandada y la presunta manifestación de sus representado en cuanto a la negativa sobre el padecimiento de alguna enfermedad profesional, es necesario destacar que en la cláusula segunda de la transacción suscrita por las partes, pormenorizadamente se estableció que los conceptos que abarcan la misma, eran, preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslado, mudanzas, gatos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle…”, y nada se señala sobre el monto estipulado por la indemnización por enfermedad profesional, objeto de la presente demandada… de lo cual se desprende una duda razonable que debe interpretarse en el presente caso, a favor del trabajador, puesto que a pesar presuntamente nuestro representado manifestó no haber sufrido y/o padecido accidente de trabajo o enfermedad profesional durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo en los conceptos cancelados por la demandada contenidos en la cláusula segunda de la transacción se encuentra señalados el relacionado por indemnizaciones por enfermedades e infortunios laborales, por lo cual mal podría pagarse algo que no padecido y/o sufrido el trabajador. Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora, al referirse a la cosa juzgada, invocan la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1173, de fecha 20 de septiembre de 2005 (JM Prieto y otros contra Schering Plough C.A.), que consideró la oposición de cosa juzgada como defensa de fondo y que debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, porque la misma podría enervar la pretensión del actor, por lo que en atención a ello consideran que por ser una defensa perentoria ésta debe ser decidida por el Juez de Juicio del Trabajo como punto previo a la sentencia definitiva.

Pues bien, en vista de lo expuesto por los apoderados actores, en cuanto a la incompetencia de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer sobre oposición de cosa juzgada alegada por la parte demandada; Este Juzgado debe establecer su competencia sobre lo sometido a su consideración y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

determinan tanto la organización de los tribunales laborales por grado de conocimiento, como la competencia de los mismos para la sustanciación de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

El Doctrinario H.C. define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma:

Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

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Por los argumentos antes planteados se dice que los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio tienen competencia funcional diferentes entre sí, sin embargo, en algunos casos coinciden en sus competencias, dependiendo el momento o la oportunidad en que se alegue el asunto. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pedagógica se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la cosa juzgada, y ha dicho en la sentencia número 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

…En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad. Ahora bien, la cosa juzgada, asi como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, asi como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones…

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De acuerdo a la parcialmente transcrita Sentencia de nuestro mas alto Tribunal, es evidente que existe la excepción a la regla en cuanto a la competencia funcional, pues, dependiendo de la etapa del proceso en que ha sido alegada la cosa juzgada, se determina el Juez a quien le compete su pronunciamiento, aun en casos de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. En el presente caso, se opuso la cosa juzgada formalmente en fase de mediación, es por lo que por lo que conforme a la supra citada sentencia de la Sala de Casación Social, es competente este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer y decidir sobre la falta de cualidad y la cosa juzgada alegadas por la parte demandada. Así se establece.

Habiendo establecido esta juzgadora, la competencia para conocer la presente causa en los términos expuestos, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en base a lo siguiente:

En cuanto a la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la demandada, no exige nuestro ordenamiento Jurídico Procesal, la actuación conjunta cuando el poder habiendo sido otorgado a una pluralidad de sujetos, no señale si las facultades otorgadas deban ser ejercidas conjunta o separadamente. El artículo 154 del Código Procesal Civil expresa:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre este tema en sentencia de fecha 1° de junio de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso en el que fue declarada por un Juzgado Superior del Trabajo, inadmisible la apelación por encontrar que la empresa demandada había otorgado poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a varios abogados, sin señalar que el poder podía ser ejercido conjunta o separadamente, al estar la diligencia en donde apelaba la sentencia, firmada solamente por una de los apoderados de la demandada, habiendo dicho la Sala Social lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la c.d.E.C., para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y , por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. …Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual de regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En el Poder Judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio. Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: “Art. 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. Art. 154.- “ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición alguna…”.

Revisado como ha sido, el instrumento poder otorgado por el demandante a los abogados R.F. y E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.583 y 82.387, no determina expresamente que los apoderados judiciales deban actuar conjunta o separadamente, de tal manera que acogiendo esta juzgadora el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, cada uno de los apoderados judiciales del demandante, están facultados legalmente para representarlo en la presente causa, bien sea conjunta o separadamente;. Es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara que la apoderada judicial presentante de la demanda que dio inicio a la presente causa, estuvo debidamente facultada para actuar, en consecuencia, estuvo debidamente representado el demandante. y por ende correctamente presentada la demanda. Así se establece.

En cuanto a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada en fase de mediación, se pronuncia esta juzgadora en base a las siguientes consideraciones:

Es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nro. 1787, de fecha 09-12-2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, respecto a la cosa Juzgada, la cual seguidamente transcribo parcialmente “

“ Ambas partes apelaron de la decisión, correspondiendo decidir la misma al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar el interpuesto por la parte actora, declarando con lugar la indemnización establecida en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sin lugar la reclamación por daño moral, por considerar que sobre éste particular, existía cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada por las partes; asimismo, eximió al demandado del pago de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en dicho fallo y de los intereses de mora solicitados.

La Sala para decidir observa:

Se evidencia que efectivamente, no se desprende del texto de la transacción, que de manera taxativa hubiesen sido enunciados los derechos sobre los cuales recaería la misma. Puede apreciarse, como en la cláusula tercera de dicho documento, se discrimina todo lo concerniente al pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades y preaviso, para luego en las cláusulas cuarta y quinta, de modo genérico, hacer mención a que el objeto de la transacción, es ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de los beneficios que se generen por causa de la relación laboral, inclusive los relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Negrilllas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su único aparte, lo siguiente:

(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Negrilllas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

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En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Alzada, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la aludida transacción no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento.”

Revisada como ha sido la aludida Transacción se constata, que fue celebrada con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano GEOSME E.E. (hoy demandante) y CERVECERIA POLAR, C.A. (hoy demandada); que en su Cláusula Primera, correspondiente a la declaración del Trabajador, éste afirma que durante la relación que lo vinculó con la Empresa no sufrió ninguna enfermedad ocupacional ni le fue efectuado diagnostico de ningún tipo; en la cláusula Tercera las partes fijan la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Trece Bolivares con Quince Céntimos (Bs. 53.193.813,15) con carácter transaccional y la empresa, expresamente discrimina lo concerniente al pago de utilidades acumuladas, cuota parte de utilidades, salario básico correspondiente al periodo comprendido desde el 06 de noviembre de 2006 al 18 de diciembre de 2006, días de descanso, bono nocturno, descanso contractual, ajuste complementario por turno, bonificación especial por turno, complemento por ajuste de turno, para un total por estos conceptos de Bolivares 3.317.935,94, y la cantidad de Bolivares 50.650.442,56 por concepto de Bonificación especial, voluntaria y de carácter graciosa, así como por este mismo concepto, la cantidad de Bolívares 1.193.813,15, y en las cláusulas Cuarta y Quinta, señalan en términos genéricos, los conceptos incluidos en la transacción, formando parte de ellos daños y perjuicios materiales, morales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo y otros, sin señalar de manera específica el monto estipulado por tales conceptos..

Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley De Prevención en el Trabajo, establece:

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que:…. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto…

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El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Pues bien, del texto transaccional se observa, que el extrabajador, hoy demandante, declara expresamente, que durante la relación que lo vinculó con la Empresa no sufrió ninguna enfermedad ocupacional ni le fue efectuado diagnóstico de ningún tipo, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que si no se le hizo diagnóstico alguno como pudo determinar y afirmar que no sufrió ninguna enfermedad, siendo suya esa declaración y habiendo sido aceptada por la empresa en la aludida transacción, quiere decir entonces, que al momento de suscribir dicho documento, no eran los conceptos hoy demandados, derechos litigiosos o discutidos, de lo contrario hubiese sido necesario cumplir con las exigencias del numeral 3 del citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley De Prevención en el Trabajo, de tal manera que si bien es cierto que la transacción en cuestión, fue debidamente homologada y que adquirió carácter de cosa juzgada, no así para la Discapacidad Parcial Permanente alegada por el demandante y por ende, ni para los conceptos demandados por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, por no existir para ellos cosa juzgada. pues no se cumplió con las exigencias legales para que adquirieran tal carácter. Así se establece. En auto por separado este Juzgado fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los once (11) dias del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

La Secretaria

Abg. Sofia Acosta Salazar.

Abg. Elaine Quijada García.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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