Decisión nº PJ0322009000131 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Septiembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-003179

ASUNTO: PP11-P-2007-003179

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: P.S.T.D.

E.R.Y.V.

SECRETARIA: ABG. C.L.O.A.

FISCAL: ABG. G.D.L.R.P.

ACUSADOS: A.B.R.E.

F.G.P.

DEFENSA: ABG. A.E.R.

ABG. Z.J.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: J.W.S.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Septiembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-003179

ASUNTO: PP11-P-2007-003179

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 29 de Junio del año 2009, en la presente la causa seguida en contra de los acusados F.G.P., venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, nacido el 11 de Mayo de 2007, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 22.105.851, residenciado en la avenida principal del Barrio 15 de Marzo, y A.B.R.E., venezolano, natural de Acarigua del estado Portuguesa, nacido el 29 de Octubre de 1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.197.225, residenciado en la avenida principal del Barrio 15 de M.A.E.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.W.S., quienes se encuentran debidamente asistidos por las Defensoras Públicas Abogadas Z.J. y A.E.R., respectivamente, en esa misma fecha siendo las 12:35 horas del mediodía se suspendió para el día 09 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, para la referida fecha no se celebró la continuación del Juicio en virtud de la inasistencia justificada de la Fiscal Segunda del Ministerio público, fijándose la continuación para el día 22 de Julio de los corrientes, oportunidad para la cual no se llevó el acto en virtud del no traslado del acusado A.W.R.E.d.C.P. de los Llanos, fijándose nuevamente la continuación del Juicio para el día 05 de Agosto del 2009, fecha para la cual se aplazó la celebración del juicio para el día 07 de Agosto de los corrientes, oportunidad para la cual se recepcionaron los órganos de prueba presentes y se aplazó la continuación del juicio para verificar las resultas de las citaciones de los Testigos y Expertos, fijándose su continuación para el día 14 de Agosto del presente año.

PUNTO PREVIO:

Por cuanto al Folio 16 de la Tercera Pieza de la Causa cursa Copia Certificada del Acta de Defunción N° 181, expedida por la Abogada R.V.d.R. en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del Adulto F.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 22.105.851, en la cual consta que el mismo falleció en fecha 23 de Febrero de 2008, a consecuencia de Lesión y Hemorragia Cerebral por disparos de arma de fuego, según certificación médica expedida por el Dr. L.S., constituyendo tal documento prueba fehaciente de la muerte de dicho ciudadano, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar extinguida la acción penal ejercida en contra del ciudadano F.G.P., toda vez que la muerte del acusado constituye una causa de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Eíusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 14 de Agosto del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. G.D.L.R.P., formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado A.B.R.E., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día sábado 04 de Agosto de 2007, a las 11: 10 horas de la mañana, en Barrio 15 de Marzo, calle 03, entre avenidas 03 y 04, casa N° 119, Acarigua Estado Portuguesa, los imputados F.G.P. y A.B.R., portando un arma blanca (cuchillo) plateada, en compañía de otro sujeto no identificado por la autoridad policial, llegaron al solar de la mencionada dirección, lugar donde habita el ciudadano J.W.S., y bajo amenaza de muerte lo despojaron de Ciento Cincuenta Metros de Cable Conductor Concéntrico, que la víctima estaba recogiendo, los imputados después de cometido el hecho se van huyendo del lugar, momento en el cual pasaba una comisión policial integrada por los funcionarios Agente (PEP) C.O. y Agente O.J., adscritos a la Comisaría "Gral. J.A.P." de Acarigua (Portuguesa), indicándole la víctima que dichos sujetos lo habitan despojado del cable descrito, logrando la aprehensión de los imputados F.G.P. Y A.B.R., a quien le incautaron en su poder un arma blanca (cuchillo) plateada, utilizada para someter a la víctima nombrada, consiguiendo el otro sujeto darse a la fuga con el cable despojado al ciudadano J.W.S.. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.W.S., ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “Durante el desarrollo del debate quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el delito de Robo Genérico, la circunstancia agravante del Robo no pudo demostrarse, no se acreditó la existencia legal del cuchillo dada la incomparecencia del Experto, de lo declarado por la víctima y por los funcionarios policiales se demostró que el acusado llegó a la casa de la víctima y bajo amenazas se llevó el cableado, y la victima solicitó la colaboración de la policía quien lo detuvo, logrando la aprehensión a pocos metros del lugar de los hechos y a pocos momentos, no hay dudas en cuanto a la participación del acusado en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código penal vigente, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria, por cuanto fue aprehendido en situación de flagrancia, solicito se verifique la conducta predilectual si posee antecedentes penales para que se le aplique la pena mas justa como parte de buena fe, hubo un daño, a lo mejor el valor del cableado es poco, pero la conducta desplegada por el acusado es delito”.

En su derecho a Replica la Representación Fiscal manifestó: “En cuanto a que no se encontró el cableado, en los delito de Robo no es necesario conseguir lo robado para su acreditación, respecto al cuchillo si existió el cuchillo, pero no compareció el experto son dos cosas distintas, en cuanto a la participación existe el grado de coautoría dos personas concurren a la comisión del delito, ambos son responsables, no es que no reconoció al acusado, es que la víctima no se recuerda, los funcionarios si lo reconocieron y si participó, en conjunto con la declaración de la victima y los funcionarios si se demostró la participación del acusado es por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria.

Por su parte la defensa del acusado A.B.R.E., representada por la Defensora Pública ABG. A.E.R., en sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Difiere de la acusación presentada por el ministerio público en cuanto a que su defendido tenga alguna responsabilidad penal en el delito que se le acusa, e invoca a su favor el principio de Presunción de Inocencia, alego que como quiera que en esta fase del proceso esta presente la inmediación la defensa esta plenamente segura que demostrara la inocencia de su defendido por lo que solicitara al final del debate una sentencia absolutoria a favor del mismo”.

En sus conclusiones la defensa representada por la Defensora Pública Suplente ABG. L.R., manifestó: “En su carácter de defensora difiere de las conclusiones esgrimidas por la representación fiscal, en el sentido de que en este debate se demostró la existencia del Robo, la cosa material del Robo era un cableado, sin embargo cuando se presentan los funcionarios aprehensores y se le pregunta que incautaron señalaron que no incautaron cableado alguno, sólo la víctima lo dice, si partimos de la premisa que eran dos de los sujetos, uno portaba un cuchillo y no se demostró la existencia del cuchillo, cabe preguntarse ciudadanos escabinos con que se amenazó, sino hay cuchillo, considera la defensa que al no demostrarse la existencia del cableado ni del cuchillo, mal puede hablase de Robo, sino hay delito, como se determina la responsabilidad, los funcionarios dicen que su defendido fue detenido por ser reconocido por l víctima, esto fue hace un año, y al ser preguntada la victima si reconocía al acusado no lo reconoció en esta sala como la persona que lo despojó del cableado, quién mejor que ella para reconocerla, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria su defendido tiene 24 años de edad, primera vez que se ve involucrado en un hecho, debe tomarse en consideración para dictarse la sentencia”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

La víctima ciudadano J.W.S., no compareció a la continuación del juicio, a pesar de haber sido citado para dicho acto.

El acusado A.B.R., no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final no manifestó nada.

ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA POR PARTE DE LA JUEZA PROFESIONAL:

Recepcionados los medios probatorios y antes de la conclusiones la Juez Profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal advirtió al acusado de un posible cambio de Calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para que prepare su defensa, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo, señalándose al acusado que podía rendir nueva declaración y que la partes podrán solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa con ocasión del cambio de calificación jurídica, y a lo cual manifestó el acusado no querer rendir declaración y la defensa que lo representaba para ese momento manifestó no querer suspender el juicio por ese motivo, por lo que se procedió a recepcionar las conclusiones de las partes.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - J.W.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.544.164, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Páez y manifestó no guardar ninguna relación de parentesco con las partes presentes, señalando entre otras cosas lo siguiente: “El día a estas alturas no lo recuerdo, la hora si era como las 10 de la mañana yo estaba en mi casa con un niño, ahí fui objeto del despojo de los cables, llegaron dos sujetos y me amenazaron con un cuchillo, y de allí se llevaron los cables luego se fueron corriendo, fui a buscar ayuda a la calle y cuando iba caminando por la franja ahí venían unos motorizados siendo funcionarios policiales y me dieron ayuda ahí fue donde se agarraron dos personas eran las personas que me habían despojado de los cables. Es todo”. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público Abg. Giovana de la Rosa quien pregunto ¿indique el lugar donde queda su vivienda? calle 3 con avenida 3 y 4 barrio Padre Moreno, otra ¿cuantos metros de cable eran? Responde: 150 mts, ¿donde estaban? Responde: estaban guindados en el patio, ¿era de su propiedad? Responde: si ¿esa persona que entro a su casa le robo otra cosa? Responde no, ¿Cómo lo amenazaron? Responde: uno amenazó a mi hijo con el cuchillo y el oro se llevó el cable, y después salieron a pie, ¿a que hora se encuentra a los motorizados? Responde: como a la media hora, los detuvieron en el barrio La Franja, en ese momento si lo reconocí estaban comiendo arepa, eran dos sujetos, en ese momento le incautaron un cuchillo, y no el cable ¿cuantos funcionarios eran? Responde: 02 funcionarios ¿recuerda a las personas que agarraron los funcionarios? Responde: En este momento no los recuerdo, pero si recuerdo que agarraron a dos personas no recuerdo las características es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. A.R. quien pregunto lo siguiente: ¿Usted no recuerda las personas que despojaron de esos cables? Responde no los recuerdo Es todo, Seguidamente la juez profesional pregunto usted señala que una comisión le presto ayuda pudiera usted explicar como logra la comisión encontrar y detener a las personas que lo despojaron del cableado? Responde: La comisión policial iba pasando por el barrio La Franja, yo les manifesté en ese momento que eran ellos, estaban comiendo arepa; otra: ¿y los detuvieron en ese momento? responde si los detuvieron en ese momento, otra: ¿que le incautó la comisión policial a los dos ciudadanos al momento de su aprehensión? responde un cuchillo , otra ¿llego usted a sentir temor por su vida y la de sus hijos? responde si sentí temor por la vida de cada uno, uno es trabajador ¿usted señalo que no recordaba el día y el año? responde si eso fue en el 2007.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, en el año 2007, el testigo fue constreñido por dos sujetos quienes incesaron a su residencia y bajo violencias y amenazas de graves daños inminentes en contra de su persona y de su hijo, lo despojaron de Ciento Cincuenta Metros (150 mts) de cable.

  3. - Que fue despojado de Ciento Cincuenta Metros (150 mts) de cable.

  4. - Que los dos sujetos después de cometido el hecho huyen del lugar.

  5. - Que el testigo fue auxiliado por una comisión policial quienes procedieron a aprehender a dos sujetos.

  6. - No reconoció al acusado A.B.R., como una de las personas que lo sometiera para despojarlo de sus pertenencias.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada por el delito, testigo presencial de los hechos, lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos.

  7. - YILBE M.C.M., venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 17.946.485, lugar de residencia Acarigua, de profesión u oficio Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure, quien previo juramento de ley manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes, quién rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 1934, de fecha 05-08-2007, Cursante al Folio 15 de la Primera Pieza de la Causa, practicada en un Terreno Baldío, ubicado en el Barrio 15 de Marzo, Calle 03, entre Avenidas 03 y 04, adyacente a la Residencia signada con el N° 119, Acarigua, Estado Portuguesa; la cual se le puso de manifiesto reconociéndola en su contenido y firma, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno se presentaron funcionarios de policía del estado a llevar un procedimiento, por lo que fuimos comisionados para realizar una inspección técnica en el barrio 15 de marzo cerca de un terreno baldío avistamos una casa sin bloque sin pintura y puerta blanca donde nos trasladamos el funcionario J.D.R. y mi persona Es todo. Seguidamente la fiscal manifestó no tener preguntas, seguidamente la defensa manifestó no tener preguntas, Seguidamente la juez pregunto ¿Cuando llega el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ese mismo día ustedes hacen el procedimiento? Responde si se hace el mismo día, en este caso se fue el día 5 de agosto de 2007, otra: ¿lograron incautar evidencias de interés criminalistico? Responde no, ¿Recuerda el hecho? Recuerdo que fue por el robo de unos cables Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  8. - La existencia legal del sitio del suceso ubicado en el en el Barrio 15 de Marzo, Calle 03, entre Avenidas 03 y 04, adyacente a la Residencia signada con el N° 119, Acarigua, Estado Portuguesa;

  9. - Que el sitio del suceso lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a un terreno baldío.

  10. -Que no se recolectaron evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto.

  11. - J.R.O.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.751.382, de 25 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio agente policial, domiciliado en Acarigua, quién previo juramento de ley manifestó no guardar relación con ninguna de las partes, señalando entre otras cosas lo siguiente: “En ese momento nos encontrábamos en labores de patrullaje yo y mi otro compañero por la zona sur, en el momento en que estábamos de patrullaje el ciudadano nos vio y nos pidió apoyo quien supuestamente había sido despojado de una cierta cantidad de cable de electricidad, diciéndonos que el había visto a los ciudadanos que lo habían robado, fuimos hasta al sitio donde estaban los ciudadanos, le dimos la voz de alto, lo pusimos contra la pared, y yo como patrullero me baje de la moto y le hice una requisa y encontré un arma blanca a uno de los ciudadanos, y de ahí procedimos llevarlos hasta la Comisaría G.B., le hicimos otro cacheo, y luego lo trajimos para la comandancia de Páez hacer el acta y lo correspondiente, tomamos la declaración y levantamos el acta es todo”. Seguidamente la juez profesional le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien pregunto ¿recuerda usted la fecha? Responde: fue el 4 de agosto de 2007, otra: ¿en compañía de quien andaba usted? Responde: del Agente O.C., otra: ¿en que tipo de vehiculo andaba?, responde: en una moto, los dos en la misma moto, ¿indique el lugar exacto donde la persona pidió ayuda? Responde: cerca del barrio el golfo cerca del barrio G.B., otra: ¿a que hora fue eso como? Responde: como a las 11:00 a.m., otra ¿que le indicó esa persona que pidió ayuda? Respondió: dijo le presentáramos ayuda porque había sido despojado de cierta cantidad de cable, otra: ¿que hicieron? Responde: Nos dirigimos al sitio donde se encontraban los ciudadanos señalados por el afectado, al llegar al sitio los ciudadanos fueron reconocidos por la víctima, y los pegamos contra la pared, otra: ¿indique el lugar exacto donde aprehendieron? responde en un establecimiento público, en una chicharronera, otra: ¿que tipo de arma era? Un arma blanca un cuchillo, ¿recuerda usted a que persona le incautó el cuchillo?, responde: es difícil en tanto tiempo no recuerda, ¿recuerda si una de las personas aprehendidas se encuentra en esta sala? Responde si señalándolo, otra ¿le encontró el cable al momento de la aprehensión? Responde no, otra: ¿Cómo supieron que esas eran las personas? Responde: porque el afectado los acompañó y los señalo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formulara las preguntas ¿a que distancia lograron la aprehensión? Responde: en el mismo sitio, otra: ¿a que distancia estaba la persona aprehendida de la victima? Responde: estaba a unos 50 mts, otra: ¿recuerda usted la hora? Responde: no exactamente, como a las 11:00 de la mañana, otra ¿que exactamente le incauta a estas personas?, responde: un cuchillo casero, normal blanco, con su cacha negra, otra: ¿que otro objeto le fue incautado a esta persona? Responde: cartera, sus cosas personales cadenas, y collares creo, otra: ¿usted dice que no recuerda las personas y no recuerda quien tenia el cuchillo? Responde: le estoy diciendo que nosotros aprehendimos a dos ciudadanos le encontré a uno de ellos el cuchillo y el aquí presente lo detuve. Es todo, Seguidamente la juez profesional pregunto ¿Cuando Usted hace referencia al afectado quien es el afectado? Responde: él señalando a la victima ciudadano J.W.S. como la persona que les pidió ayuda.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  12. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado A.B.R.E., es decir, que fue detenido en fecha 04/08/09, cuando iba huyendo del lugar de los hechos.

  13. - Que se detuvieron a dos personas.

  14. - Que le incautó un cuchillo.

  15. - Que la víctima ciudadano J.W.S. señaló al acusado para el momento de su aprehensión como una de las personas que lo despojara de cierta cantidad de cable.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión del acusado.

  16. - O.R.C.S., venezolano, de 39 años, estado civil casado titular de la cedula de identidad N° 13.226.283, de profesión u oficio agente policial, señalando previo juramento que no guarda relación con las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Para esa fecha nos encontrábamos en labores de patrullaje en le barrio 15 de marzo y una vez en el barrio, salió un ciudadano nos llamo y nos dijo que había sido victima de un robo, salimos en su ayuda, iban corriendo le dimos la voz de alto, a uno de ellos se le incautó un arma blanca, eso fue como a las 11 de la mañana y se le hizo la aprehensión y se traslado hasta la sede de la comisaría de Páez. Es Todo”. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ¿recuerda la fecha en que ocurrió el procedimiento, puede recordar? Responde: no la recuerdo, pero del acta fue el 04 de agosto de 2007, otra: ¿estaba en compañía de quien? del Agente O.J., otra: ¿aproximadamente a que hora hizo el procedimiento? Responde de 11: 00 a 11:15 de la mañana, otra ¿indique el lugar exacto donde el ciudadano le pidió ayuda? Responde: En la avenida 06 del barrio 15 de marzo, ¿que les indico ese ciudadano? Responde bueno que se había llevado unos metros de cable, otra ¿el ciudadano que les indicó? Responde: que ellos iban corriendo delante, otra: ¿en que lugar se encontraba realizando el patrullaje? Responde en el barrio 15 de marzo, otra: ¿donde fue la aprehensión? Responde: cerca de una chicharronera, otra ¿cuantas personas aprehendieron y que le incautaron? Responde: Eran dos se le incautó un cuchillo, otra: ¿a quien se le encontró el cuchillo? Al ciudadano Álvaro, otra ¿puede indicar si se encuentra en esta sala? , Responde él señalándolo, otra ¿a él fue a quien le encontraron el cuchillo? Responde si es la misma persona, otra: ¿le encontraron el cable? Responde: no, otra: ¿la persona victima se encuentra en esta sala? Responde: si señalando a la victima ciudadano J.W.S., Es todo. Seguidamente la Defensora Pública pregunto ¿cual fue su actuación en el procedimiento? Responde: dimos la voz de alto íbamos en la moto, yo voy manejando y en eso mi compañero los revisa le consigue el cuchillo y los detiene, ¿el ciudadano agraviado llega en ese momento? La victima llega enseguida llega detrás de ellos, otra, ¿recuerda las características de las personas que los aprehendieron? Responde era uno alto moreno y el otro chiquito, otra: ¿una vez que lograron la aprehensión hacia donde lo trasladan? Responde: se le leen los derechos y lo trasladan hasta la comisaría de Páez, otra: ¿que más le incautaron a la persona aprehendida? Responde un cuchillo con cacha pero no recuerdo más. Seguidamente la juez profesional pregunto ¿las personas que detuvo como eran sus características? Responde eran dos personas uno era alto y moreno y el otro mas bajo. Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  17. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado A.B.R.E., es decir, que fue detenido en fecha 04/08/09.

  18. - Que se detuvieron a dos personas.

  19. - Que aprehendió al acusado A.B.R.E., en una chicharronera.

  20. - Que la víctima ciudadano J.W.S. señaló al acusado para el momento de su aprehensión como una de las personas que lo despojara de cierta cantidad de cable.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión del acusado.

    Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: “Que en fecha 04 de Agosto de 2007, en horas de la mañana cuando el ciudadano J.W.S. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua, fue sorprendidos por dos sujetos, uno de ellos portando un cuchillo, quienes lo constriñeron bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona y a su hijo lo despojaron de la cantidad de aproximadamente Ciento Cincuenta Metros (150 Mts) de cable, el cual se encontraba en el patio de su residencia, huyendo luego del lugar”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

    El artículo 455 prevé: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos constitutivos del tipo penal de Robo Genérico por cuanto la víctima fue constreñida bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, a entregar sus pertenencias, específicamente un cableado, es decir, que se produjo violencia y amenazas para constreñirla a entregar las cosas muebles que poseía, de lo cual deriva la ajenidad de la cosa robada, desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Eíusdem, toda vez que no se encuentra configurados los supuesto del agravante del Robo, en virtud de que no se acreditó durante el desarrollo del debate que el sujeto activo se encontrare manifiestamente armado, para perpetrar el delito.

    Quedando demostrado la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, con la declaración del ciudadano J.W.S., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “El día a estas alturas no lo recuerdo, la hora si era como las 10 de la mañana yo estaba en mi casa con un niño, ahí fui objeto del despojo de los cables, llegaron dos sujetos y me amenazaron con un cuchillo, y de allí se llevaron los cables luego se fueron corriendo, fui a buscar ayuda a la calle y cuando iba caminando por la franja ahí venían unos motorizados siendo funcionarios policiales y me dieron ayuda ahí fue donde se agarraron dos personas eran las personas que me habían despojado de los cables. Es todo”; al tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo éste coherente y lógico, lo cual le atribuye credibilidad a su testimonio, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de Robo Genérico, es decir, quedando acreditado que la misma fue constreñida por dos personas quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a su persona y en contra de sus hijos lo despojaron de un cableado, concatenada este testimonio con la declaración de los funcionarios policiales J.R.O.P., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En ese momento nos encontrábamos en labores de patrullaje yo y mi otro compañero por la zona sur, en el momento en que estábamos de patrullaje el ciudadano nos vio y nos pidió apoyo quien supuestamente había sido despojado de una cierta cantidad de cable de electricidad, …” y O.R.C.S., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para esa fecha nos encontrábamos en labores de patrullaje en le barrio 15 de marzo y una vez en el barrio, salió un ciudadano nos llamo y nos dijo que había sido victima de un robo, salimos en su ayuda,…”; emergiendo de estas declaraciones el procedimiento policial que practicaran los funcionarios con ocasión de un robo perpetrado a un ciudadano, siendo dichos testigos lógicos y coherentes sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de sus testimonios en cuanto al conocimiento que tuvieran por parte de la víctima ciudadano J.W.S., del robo del cual fuera objeto, adminiculado a estos medios probatorios la declaración del funcionario policial YILBE M.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure, quién rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 1934, de fecha 05-08-2007, Cursante al Folio 15 de la Primera Pieza de la Causa, practicada en un Terreno Baldío, ubicado en el Barrio 15 de Marzo, Calle 03, entre Avenidas 03 y 04, adyacente a la Residencia signada con el N° 119, Acarigua, Estado Portuguesa; con la cual queda acreditada la ubicación del sitio del suceso, al emanar de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, corroborándose de esta manera lo manifestado por la víctima en relación a lugar de los hechos, siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO GENERICO, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes por dos personas constriñendo al detentor de las cosa mueble a que las entregara.

    El sujeto activo del delito de Robo puede ser cualquiera y el sujeto pasivo puede ser el dueño, poseedor y el tenedor del objeto, al respecto señala la doctrina que la palabra dueño debemos interpretarla, no en el sentido de propietario, sino en el de la persona que tiene el dominio sobre la cosa. La palabra dueño puede equivaler a poseedor por cualquier título, bien sea legal o precario. Por lo tanto el bien jurídico protegido en el Robo es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir, el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble, en consecuencia, el bien protegido es la tenencia de las cosas muebles.

    En atención al fundamento antes explanado se determina efectivamente que no se hace necesario acreditar la propiedad del bien mueble despojado a la victima para configurar la comisión del delito de Robo, y la existencia del objeto material del delito queda acreditado con la testimonial de la víctima persona directa afectada por el delito, quién bajo juramento establece la existencia del bien mueble del cual fuera despojado, desestimándose el alegato de la defensa en sus conclusiones sobre este aspecto, en el presente caso quedó plenamente acreditado que el ciudadano J.W.S., fue constreñido por dos personas, portando una de ellas un cuchillo, por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes en contra de su persona y de sus hijos lo despojaron de un cableado que tenia en su residencia, vale decir, que tenía la posesión del objeto material del delito, y la circunstancia de que no fuera recuperado el objeto material que fuera robado a la victima no desvirtúa la comisión del delito atribuido, no constituyendo tal circunstancia un requisito para la procedencia del delito de Robo, desestimándose el ale. Y así se decide.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de la ciudadana J.W.S., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado A.B.R., en el referido delito.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO A.B.R.:

    Quedando acreditado tales hechos se hace necesario establecer la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado A.B.R.E., la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano J.W.S..

    Ahora bien, con los medios probatorios recepcionados durante el Juicio no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado A.B.R.E., en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de la ciudadana J.W.S., ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales J.R.O.P., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En ese momento nos encontrábamos en labores de patrullaje yo y mi otro compañero por la zona sur, en el momento en que estábamos de patrullaje el ciudadano nos vio y nos pidió apoyo quien supuestamente había sido despojado de una cierta cantidad de cable de electricidad, diciéndonos que el había visto a los ciudadanos que lo habían robado, fuimos hasta al sitio donde estaban los ciudadanos, le dimos la voz de alto, lo pusimos contra la pared, y yo como patrullero me baje de la moto y le hice una requisa y encontré un arma blanca a uno de los ciudadanos, y de ahí procedimos llevarlos hasta la Comisaría G.B., le hicimos otro cacheo, y luego lo trajimos para la comandancia de Páez hacer el acta y lo correspondiente, tomamos la declaración y levantamos el acta es todo”; y O.R.C.S., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para esa fecha nos encontrábamos en labores de patrullaje en le barrio 15 de marzo y una vez en el barrio, salió un ciudadano nos llamo y nos dijo que había sido victima de un robo, salimos en su ayuda, iban corriendo le dimos la voz de alto, a uno de ellos se le incautó un arma blanca, eso fue como a las 11 de la mañana y se le hizo la aprehensión y se traslado hasta la sede de la comisaría de Páez”; se evidencia la contradicción de los mismos en cuanto al hecho si los autores del hecho fueron aprehendidos cuando iban corriendo o cuando se encontraban comiendo en una chicharronera o una arepera, aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadano J.W.S., no logró reconocer en la audiencia al acusado como una de las personas que bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a su persona e hijo, lo despojó de una cierta cantidad de cable de electricidad, circunstancias éstas que crean duda en el convencimiento de los jueces que conforman el Tribunal Mixto, no pudiendo establecer quienes aquí deciden de manera cierta la participación del acusado en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado A.B.R.E., haya constreñido bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes en contra de la victima para despojarla de un cableado que se encontraba en su residencia, y sea el responsable del delito de ROBO GENERICO, Duda Razonable que no verifica la participación del referido acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién esta obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al mismo, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al ciudadano A.B.R.E., por Duda Razonable, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de la ciudadana J.W.S., y así se declara.

    Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda la L.P. del ciudadano A.B.R.E., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano A.B.R.E., plenamente identificado, POR DUDA RAZONABLE en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de la ciudadana J.W.S., en atención al principio In Dubio Pro Reo, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a quién en vida respondiera al nombre de F.G.P., plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.W.S., por muerte del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda la L.P. del ciudadano A.B.R., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

    Sellada y firmada, en la sede de Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2009.

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    LOS ESCABINOS

    P.S.T.D.E.R.Y.V.

    TITUALAR 1 TITULAR 2

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.L.O.A..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

    NMAC/nmac.-

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