Decisión nº 033-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteLeonardo Rafael Arcaya Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 033/14

EXPEDIENTE Nº: 0888

JUEZ: Abg. L.R.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GIOVANNA D’AGOSTA DE BADIALI, titular de la cédula de identidad Nº E-300.986

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.E.V., L.C. y PARLEY RIVERO SALAZAR, I.P.S.A. Nros. 27.212, 26.975 y 27.044.

DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el Nº 32, tomo 12-A-Pro, reformados sus estatutos sociales en fecha 13/01/1998 bajo el Nº 09, tomo 6-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.C.R.B., E.D.N.A., E.D.N.P., R.G.R.L., C.A.G., G.R.P. e I.E.R. GRATEROL, I.P.S.A. Nros. 27.316, 14.006, 110.961, 48.864, 41.315, 68.956 y 137.226

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, actuando como tribunal de reenvío, en virtud de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido; en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana Giovanna D’Agosta de Badiali, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

  1. - Alega la parte actora, que en fecha 19 de diciembre de 2008, la ciudadana Giovanna D’Agosta, contrató una póliza de seguro contra incendio signada con el Nº 0000000076, con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., en la agencia ubicada en San C.E.C., con el fin de cubrir los riesgos contra incendios que pudiese sufrir la edificación de su propiedad, constituida por bienhechurías consistentes en un bien inmueble con un área de construcción que mide cinco mil doscientos sesenta y seis con cuatro centímetros cuadrados (5.266,04 m2), con una superficie de dos hectáreas más mil setenta y siete metros con setenta y seis metros cuadrados (2 Has. + 1.077,76 m2), ubicado en el sector “h”, avenida principal de la zona industrial de la ciudad de San C.E.C., con los siguientes linderos y medidas: Norte: Planta de hielo San Antonio con una longitud de ciento treinta y seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (136,65 ml); Sur: Calle de por medio con terminal de pasajeros, con una longitud de ciento ochenta y siete metros con cincuenta y nueve centímetros lineales (187,59 ml); Este: Avenida principal zona industrial, con una longitud de ciento diecinueve metros con cero cinco centímetros lineales (129,05 ml); Oeste: Canal de riego, con una longitud de ciento cincuenta y seis metros con veintiséis centímetros lineales (126,26 ml), que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 37, folios 120 al 121, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre.

  2. - Que el contrato de seguros tiene una vigencia desde el 19 de diciembre de 2008, hasta el 19 de diciembre de 2009, como se desprende del cuadro póliza recibo de incendio, Nº de factura 2476179, donde se puede constatar también que la suma asegurada fue por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Un Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs.4.331.503).

  3. - Que el día 05 de abril de 2009, a las 12:00 m., se inició un incendio, por causas desconocidas, en el inmueble asegurado, que tuvo como consecuencia, la destrucción total del mismo, procediendo el día 06 de abril de 2009, a participar a la empresa aseguradora el siniestro ocurrido, y acompañando la documentación exigida para proceder a la indemnización; sin embargo, el día 27 de julio de 2009, la aseguradora le envió una comunicación, en la cual le notifica que su reclamo resultaba improcedente, alegando la empresa:

    1. Que se evidenció que el siniestro ocurrió en una de las áreas del galpón asegurado, la cual estaba siendo utilizada por la misión Barrio Adentro, encontrándose siete (7) focos de origen del incendio, constatando que fue utilizado un acelerante o acelerador específicamente gasolina con tetraetilo de plomo, que propagó el fuego a las demás áreas de la edificación asegurada.

    2. Que la índole del riesgo era: no industriales, edificaciones desocupadas y que una vez ocurrido el siniestro se informó que el local estaba arrendado a varias personalidades jurídicas, contraviniendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro, no siendo cierto tal alegato.

    3. Como punto Nº “2.- Destino y uso del inmueble." Que el informe técnico emanado del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, en el renglón de evidencias, se observó lo siguiente: “que el galpón no cumplía con las normas de protección contra incendio”, que por ello, (la empresa) se encuentra exenta de responsabilidad en la indemnización del siniestro, por incumplimiento del ordinal 4, del artículo 75 de la Ley del Contrato de Seguro.

    4. Que de las investigaciones realizadas, evidenció que el tipo de combustible que originó el incendio en las instalaciones del inmueble asegurado no se encontraba almacenado en dicha edificación, que el informe técnico emitido por los bomberos de la zona, se lee textualmente lo siguiente: “…en tal sentido se determina la clasificación del incendio como hipotético intencional”. Que al momento de la contratación de la póliza de seguro de incendio, no fue contratada la cobertura de “daños maliciosos”, por lo que, la empresa se encuentra exenta de responsabilidad en la indemnización del siniestro, de conformidad con el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro.

  4. - Que dichas argumentos de exoneración por parte de la empresa de seguros para negarse a pagar la indemnización prevista en la póliza, son deleznables e inconsistentes, por lo siguiente:

    1. La empresa alega, que el índole de riesgo era: no industriales, edificaciones desocupadas, que si bien es cierto que, por error se fijó así en el recuadro bienes asegurados; ello fue corregido por la misma aseguradora, cuando en el cuadro anexo, marcado “d”, expedido por la aseguradora, se indica con exactitud que la índole del riesgo es: depósitos y almacén.

    2. En cuanto a que una vez ocurrido el siniestro se informó a esa empresa que el local estaba arrendado a varias personas jurídicas, contraviniendo así el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, señala que para el momento de contratar la póliza, desde el inicio de su vigencia, la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., inspeccionó el lugar asegurado, constatando la presencia de 3 arrendatarios y la índole era depósitos y almacén. Que la misma no fue objetado por la empresa aseguradora, ni de ninguna manera se estableció condiciones respecto a ello para la suscripción del contrato, como tampoco para vincularlo a las causales de agravación del riesgo, ni de excepciones para no pagar el riesgo cubierto por parte de la aseguradora.

    3. En que la aseguradora observó del informe técnico que fue realizado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, que el galpón no cumplía con las normas de protección contra incendio, y concluye que el incendio que destruyó el inmueble es hipotético intencional, tomando la aseguradora tal expresión como causa del siniestro, pretendiendo con ello excepcionarse de indemnizar; en referencia a ello el accionante expone, que la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., tomó en cuenta para contratar la póliza, todo el “Informe Técnico de Avalúo” realizado al inmueble en cuestión, levantado por el ingeniero Tibaldo Bordones, inscrito en la sociedad de ingeniería de tasación bajo el N° 189, ante SUDEBAN bajo el Nº P-059, y en el Colegio de Ingenieros con el N° 5795, que en su página Nº 10, renglón denominado como 6.7 Equipos: [X] Sist. Contra incendios; que el Ingeniero Tibaldo Bordones, constató personalmente, que el inmueble asegurado cumplía con el sistema contra incendio, y así lo ratificó en el informe técnico de avalúo, y que los originales se encuentran en poder de la aseguradora.

      En relación a lo observado por la aseguradora, en cuanto a que el informe técnico hecho por el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, concluyendo del informe que se determinó el incendio como “hipotético intencional”, que tal criterio es errado, los adjetivos calificativos hipotético intencional son contradictorios, ya que la intencionabilidad no puede ser hipotética, es decir, hipotético es la suposición de algo posible o imposible, para sacar de ello una consecuencia, de tal manera que en presencia del adjetivo calificativo “hipotético”, que precede al adjetivo “intencional”, siempre estaremos ante la suposición, posible o imposible, para dilucidar una consecuencia o establecer una conclusión, ya que no sería hipotética, sino la conclusión precedida de la investigación racional; siendo que, hipotético intencional sería una conjetura y no una conclusión.

    4. Aduce además la empresa aseguradora, que no fue contratada la cobertura de daños maliciosos y por ello se encuentra exenta de responsabilidad en la indemnización del siniestro, alegando el demandante, que la empresa demandada se niega a pagar el siniestro, a la que está obligada por ley, tomando en cuenta suposiciones, conjeturas y especulaciones que no pueden ser verificadas; no se puede conocer en ese informe (del Cuerpo de Bomberos) el cómo, cuándo, y por qué, es decir, no permite conocer la relación entre fenómenos, expresables mediante leyes, principios, fundamentos, la causa como antecedente invariable y el método científico. Por ello no es cierto que estemos en presencia de daños maliciosos.

      Que el día del siniestro no ocurrió ninguna alteración del orden público, ni se determinó que alguna persona o grupo hayan actuado para dañar o causar la pérdida del bien inmueble asegurado, el cual, se encontraba solo, sin personas trabajando dentro del mismo, ya que era un día domingo y únicamente se encontraba el personal de vigilancia en una pequeña oficina situada en la entrada principal del inmueble, por lo que, no es verdad que el incendio haya sido producto de conductas maliciosas como erradamente lo sostiene la empresa aseguradora.

  5. - Que el informe técnico y todas las actuaciones levantadas por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes en la edificación, son totalmente contradictorias e inconsistentes, y de ninguna manera concluyente ni categórica, por lo que no puede servir de base para fundamentar el rechazo del pago del siniestro.

    Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Giovanna D’Agosta de Badiali, demandó por Cumplimiento de Contrato, a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., para que convenga, o en su defecto, sea condenada a pagar la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Un Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs.4.331.503), que es el monto asegurado por la demandada, y en el cual estima la demanda, equivalente a Setenta y Ocho Mil Setecientas Cincuenta y Cuatro con Seis Unidades Tributarias (78.754,6 UT), solicitando además la corrección monetaria y el pago de las costas procesales; y fundamentándola conforme a lo establecido en los artículos 4, 10, 21, 32 y 58 de la Ley del Contrato de Seguro.

    Por su parte, la demandada, a través de apoderado judicial, alegó lo siguiente:

    En el escrito de contestación de la demanda, en el capítulo I, llamado “hechos convenidos”, convino en: 1.- que es cierto la contratación de la póliza con el Nº 0000000076; 1A.- que la tomadora o titular contratante es la ciudadana Giovanna D’ Agosta de Badiali, y su representada la aseguradora; 1B.- que se contrató para el tipo de riesgo, incendio; 1C.- que la vigencia temporal del contrato, es la indicada en la demanda; 1D.- que el inmueble identificado es el mismo al que se refiere la demanda; 1E.- que la suma asegurada es la indicada. 2.- que es cierta la ocurrencia del siniestro; 2A.- que se verificó la notificación del hecho dañoso, 3.- que fue rechazado el pago y admitió el siniestro; 3A.- que el rechazo se hizo con fundamento a los razonamientos contenidos en el escrito de la demanda, que se lee en el anexo “f” del escrito de la demanda.

    En los hechos rechazados por incierto, alega: Primero: Que es falso que sean desconocidas las causas del siniestro. Segundo: Que es falso que la cobertura incluyese el almacén y depósito por parte de tercero, y que la utilización del inmueble por parte de terceras personas hubiere sido consentido en forma alguna por parte de la aseguradora. Tercero: Que la aseguradora supiera que en el inmueble existían arrendatarios, y que se utilicen para el almacenamiento de cosas. Cuarto: a.- Que es falso que la expresión “Índole”, utilizado en el cuadro anexo, signifique que el depósito y almacenaje de bienes por terceras personas estuviesen admitidos y cubiertos por el seguro; b.- Que la expresión índole solo indica el tipo de riesgo que se cubriría por actividades propias y no por terceras personas, que contribuyeron a agrandar el riesgo de la ocurrencia del siniestro. Quinto: Que es falso que el daño material sufrido por el inmueble, alcance el valor de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Un Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs.4.331.503,00).

    En cuanto a la defensa de fondo hecha por la demandada, alegó:

Primero

La falta de cualidad activa, que según la póliza de seguro contratada se designó beneficiario preferencial a la entidad BBVA Banco Provincial, S.A., la cual no ha sido traída a juicio, ni se ha ejercido la pretensión en su nombre y/o representación.

Que en el supuesto negado que la demandada tuviese que indemnizar daños derivados del siniestro que da origen a la presente querella judicial, la accionante no sería la persona con derecho a reclamarla, ni menos a recibirla, que al no ser beneficiaria no le corresponde reclamar.

Segundo

La exclusión de la responsabilidad contractual, basado en los artículos 70, 73 y 75 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto la causa del incendio se debió a un acto provocado, malicioso, causado por un acto humano que infringió las reglas técnicas sobre prevención de incendio, por evidenciarse del informe técnico presentado por el Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos de Estado Cojedes que “se observó que el galpón no cumpla (sic) con las normas de protección contra incendio”, así como que “se determina la clasificación de hipotético intencional”.

Que la presencia de acelerantes en el lugar del incendio que provocaron el siniestro demuestra, que hubo un daño intencional y directo a la cosa, que como tal, es un riesgo excluido de responsabilidad del seguro en cuestión.

Que del informe de los bomberos se comprueba la existencia de arrendatarios, que almacenaban grandes cantidades de materiales combustibles (plásticos), además se encontraron acelerante (gasolina) en el lugar del siniestro y un vehículo, en consecuencia violentó los artículos 20, 22, 23 y 32 de la Ley del Contrato de Seguro, quedando su mandante exonerada de toda responsabilidad.

Tercera

Que es improcedente la indexación solicitada, por cuanto la actora no determina en su pedimento, desde cuando se haría esa corrección monetaria. 2.- que la procedencia de la corrección monetaria supone que el obligado se encuentra en mora con respecto al cumplimiento de su obligación. 3.- que no se ha configurado la mora en el cumplimiento de la obligación, ni por ende su exigibilidad. Como lo prevé el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro; que tal petición debe ser declarada sin lugar.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada M.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Giovanna D’Agosta de Badiali, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2009, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2010, compareció el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad activa, ya que, la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial, que figura como beneficiaria de la póliza, no ha sido traída a juicio, de modo que, en el supuesto que la demandada tuviese que indemnizar daños derivados del siniestro que da origen a la presente querella judicial, la ciudadana Giovanna D’Agosta de Badiali no sería la persona con derecho a reclamarla, ni recibirla, por cuanto al no ser beneficiaria no le corresponde reclamar en este proceso, alegando además, la ausencia de responsabilidad contractual de su representada, por cuanto la causa del incendio se debió a un acto provocado, malicioso, causado por un acto humano que infringió las reglas técnicas sobre prevención de incendios.

Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar su escrito de pruebas, ratificando los medios probatorios anexos al libelo, promoviendo documentales, marcadas “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, los testimonios de los ciudadanos I.A., Tibaldo Bordones, C.G., F.D.N.T. y P.L.R., habiendo declarado los dos últimos mencionados, solicitando además, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la demandada, la exhibición del original del informe técnico de avalúo, en el que se evidencian todos los detalles del inmueble que dieron lugar a su valoración.

Por otra parte, la demandada presentó su escrito probatorio, promoviendo documentales, marcadas “a” y “b” y el testimonio del ciudadano C.G., habiendo rendido su declaración.

Posteriormente, el apoderado actor presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, específicamente, la probanza marcada con la letra “b”, impugnando el informe técnico, de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros; insistiendo la demandada en la admisión del medio probatorio a cuya admisión se opone la parte actora.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de abril de 2010, acto para que tenga lugar la exhibición de documento promovida por la actora, comparecieron ambas partes, procediéndose a la exhibición del informe técnico de avalúo.

Posteriormente, ambas partes consignaron sus escritos de informes, presentando el apoderado judicial de la demandada, observaciones a los informes de la contraparte.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de mayo de 2011, dictó sentencia, declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad activa, propuesta por la demandada, y con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 08 de agosto de 2011, bajo el Nº 0888.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 18 de octubre de 2011; presentando la apoderada actora, observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Posteriormente, los abogados J.R.B. y L.C., en su carácter de autos, anunciaron recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior, siendo admitido tales anuncios y acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2012, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la demandada, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose al tribunal competente dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

Recibido el expediente en el Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2013.

Seguidamente, en la misma fecha, la abogada M.M., se inhibió de seguir conociendo la presenta causa, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior Accidental, dándosele entrada, bajo su mismo número, por auto de fecha 12 de julio de 2013.

Notificadas las partes del abocamiento del juez accidental de este tribunal, en fecha 31 de enero de 2014, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada M.M..

Decidida la inhibición en el presente expediente, por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se fijó el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000725 de fecha 22 de noviembre de 2012, la cual ordenó, dictar nueva sentencia en el presente juicio, corrigiendo el vicio referido, en concordancia con lo estatuido en los artículos 322, segundo aparte, y 522 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se hace necesario las consiguientes consideraciones.

El presente juicio trata de demanda de cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana Giovanna D’Agosta de Badiali, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., derivado de póliza de seguro contra incendio distinguida con el Nº 0000000076, para cubrir los riesgos contra incendio, con ocasión de un siniestro ocurrido en fecha cinco (05) de abril de 2009, sobre una edificación de su propiedad y objeto del contrato, constituidas por bienhechurías consistentes en un bien inmueble construidas sobre un terreno también propiedad (según lo alegado) de Giovanna D’Agosta de Badiali.

En la contestación, la accionada alegó la falta de cualidad activa de la accionante, así como, una serie de alegatos que según sus dichos, exoneran de responsabilidad sobre el pago de la indemnización reclamada a la empresa aseguradora. A los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto, este juzgado accidental pasa primeramente a resolver como punto previo lo relativo al alegato de falta de cualidad de la demandante.

PUNTO PREVIO

La accionante en su libelo de la demanda, alegó:

“…mi representada GIOVANNA D’AGOSTA DE BADIALI (sic), antes identificada, contrató en la ciudad de San C.E.C., una póliza de seguro contra incendio signada con el N° 0000000076, con la empresa de seguros: “Seguros Nuevo Mundo S.A.”, en la agencia que esta empresa tiene ubicada en la ciudad de San C.E.C., con el fin de cubrir los riesgos contra incendio que pudiese sufrir la edificación propiedad de mi representada, constituidas por bienhechurías consistentes en un bien inmueble con un área de construcción que mide cinco mil doscientos sesenta y seis con cuatro centímetros cuadrados (5.266,04 M2), construidas sobre un terreno también propiedad de Giovanna D’Agosta de Badiali…

(Omissis)

…encontrándose vigente el contrato de seguro antes señalado, específicamente el día domingo cinco (5) de abril del año 2009, a eso de las doce del mediodía (12:00 m.), se inició un incendio…

(Omissis)

PETITORIO

Ciudadano Juez, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, por cumplimiento de contrato, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad de comercio “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” (sic), para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: La obligación de pagar la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (sic) (Bs.4.331.503), que es la suma total asegurada por la demandada, como se desprende del CUADRO POLIZA RECIBO DE INCENDIO (sic)…”

Por su parte la accionada de autos, alegó lo siguiente:

CAPITULO III

DEFENSA DE FONDO

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem, procedo a señalar las defensas perentorias, tendientes al rechazo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión invocada. Tales son:

Primera

La falta de cualidad activa. Según el contenido de la póliza de seguro contratada se designó a un “beneficiario preferencial”, que en caso concreto es la sociedad mercantil B.B.V.A. BANCO UNIVERSAL S.A. (sic), según texto anexo que se lee en el cuerpo de la póliza antes identificada, y de cuya lectura transcribimos parcialmente lo siguiente:

TEXTO ANEXO. BENEFICIARIO PREFERENCIAL (sic). En caso de siniestro por el cual LA COMPAÑÍA (sic) esté obligada a indemnizar pérdidas según la póliza, la indemnización será pagadera al Beneficiario Preferencial indicado en el cuadro de la póliza o sus Anexos (sic), sin exceder del saldo de su acreencia al momento, ni la suma asegurada sobre los bienes dados en garantía

Hemos de observar que la sociedad mercantil que figura como beneficiaria de la póliza no ha sido traída a juicio, ni se ha ejercido la pretensión en su nombre y/o representación.

De modo que, en el supuesto negado que mi poderdante tuviese que indemnizar daños derivados del siniestro que da origen a la presente querella judicial, la ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA de BADIALI (sic) no seria (sic) la persona con derecho a reclamarla, ni menos aun a recibirla. Ello por cuanto al no ser beneficiaria no le corresponde reclamar, en este proceso, le sea pagada la suma en cuestión.

En tal sentido dispone la Ley del Contrato de Seguro:

(Omissis)

…De modo que la tomadora/titular, GIOVANNA D’AGOSTA DE BADIALI (sic), carece de cualidad activa. Es decir, no existe identificación lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la pretensión (beneficiario, al caso) y la persona concreta en quien se da el supuesto de la norma (BBVA BANCO UNIVERSAL C.A.) (sic)…”

A los fines de dilucidar el conflicto planteado sobre la cualidad o no de la demandante en el presente juicio, se hace necesario revisar la doctrina y jurisprudencia que sobre esta figura han fijado criterio. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, sentencia Nº 00744, Exp. Nº 2002-1065, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado lo siguiente:

….Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este contexto, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005)…

(resaltado del tribunal).

De acuerdo con ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, se considera tiene cualidad activa para interponer su pretensión, para lo cual, tiene que existir una relación de identidad lógica entre la persona del actor, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, que de acuerdo a la demandada, ese interés no acompaña a la accionante tomadora/titular, como lo reconoce la demandada, por el hecho de no ser beneficiaria, o sea que según sus dichos, no existe identificación lógica entre la ciudadana Giovanna D’Agosta de Badiali, tomadora/titular de la póliza contra incendio, y la persona a quien la ley concede la acción, que dice ser la entidad bancaria como beneficiario en la póliza de seguro. Esto nos lleva a verificar los conceptos a los fines de clarificar si la ley concede o no a la demandante de autos, el derecho de solicitar por vía jurisdiccional el cumplimiento de contrato de la póliza en cuestión.

Al efecto, es oportuno citar, la definición del contrato de seguro dada por el jurista venezolano H.M.M., en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre” (pág. 23, ediciones Liber, 2001):

…Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística…

Por otra parte, la Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, Nº 5.552, de fecha 12 de noviembre de 2001, establece:

…Artículo 5° El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule…

(resaltado del tribunal).

De igual manera, dicha Ley en su artículo 7, establece, quienes son partes del contrato de seguro, en primer lugar señala a la empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Y en segundo lugar, al tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Por otra parte, el artículo 8 ibídem, reza que los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en si misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.

Dicho esto, la Ley del Contrato de Seguro le da la condición de parte del contrato al tomador, que en este caso es la demandante de autos, aunado a ello, el bien objeto del seguro es propiedad (pues así se puede considerar para este caso, ya que no fue objeto de controversia) del tomador accionante, tal condición se apega a la exigencia del interés jurídico propio que debe tener la persona que en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo. Características estas, que encuadran perfectamente en los supuestos que la jurisprudencia pacifica y reiterada ha tenido como referencia para determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en cuanto a la legitimatio ad causam.

Por otra parte, y refiriéndose en materia de cumplimiento de contrato, la acción de demandar la ejecución de la promesa hecha a favor de un tercero, el Dr. J.M.-Orsni, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, quinta edición, págs. 708 y709), expresa:

…La verdad es que no sólo la doctrina y la jurisprudencia francesas, sino también la solución legislativa en Alemania y Suiza concuerdan en esto de reconocer al estipulante la acción para demandar del promitente la ejecución de la promesa hecha a favor del tercero. Es además lo que establece el artículo 1461 del Código Civil de Perú y el artículo 1449 de Código Civil del Distrito Federal de México. Tan sólo el artículo 1449 del Código Civil de Chile la controvertible opinión de Mallejo.

Por similares razones a las invocadas para acordar al estipulante la acción de cumplimiento, se admite también que si el contrato que sirve de soporte a la estipulación es un contrato bilateral y que si el promitente deja de cumplir su obligación, el estipulante no solo podrá oponer a éste la exceptio non adimpleti contractus, sino que también podrá demandar la resolución con los daños y perjuicios que sea consecuencia de ella y, en caso de haber sido estipulada una cláusula penal por incumplimiento del promitente, aun podrá reclamar el pago de la penalidad.

Queda todavía por observar que, mientras el tercero no haya aceptado la estipulación y, por lo tanto, no haya caducado para el estipulante su derecho a la revocación de la estipulación, éste podrá elegir entre ejercer simplemente tal derecho o intentar la acción de resolución que le permitirá acumular todavía una acción por los daños y perjuicios consecuenciales (artículo 1167 del Código Civil)...

De los párrafos parcialmente transcritos, aplicando por analogía ese criterio, considerando el interés directo que la tomadora demuestra al procurar protegerse de un eventual daño en su patrimonio, que en este caso, serían las bienhechurías a que se contrae la póliza supra indicada, y que si bien, existe un tercero que sería la institución bancaria, que funge como beneficiario preferencial, y que por esa condición de preferencial, no puede limitarse a un ciudadano a que la defensa de su patrimonio quede sometido a la voluntad de una institución económicamente superior y que en los términos de interés en hacer valer la indemnización debida, de proceder esta, se accione o no contra una aseguradora, sino que por el contrario, quien tiene un interés directo y actual en la defensa de su patrimonio es el dueño del o los bienes. Las razones expresadas, aplicadas a lo expuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, que establece, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en concordancia con el 257 eiusdem, al expresar: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (omissis). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; situación esta que sin duda alguna llevan a éste juez accidental a la convicción plena que la ciudadana Giovanna D’Agosta de Badiali, le asiste la condición de cualidad activa o legitimatio ad causam en el presente juicio y por ende, accionar en vía jurisdiccional el cumplimiento de contrato de la póliza de seguro. Así se establece.

Resuelto lo referente a la falta de cualidad denunciada, pasa éste juzgador a realizar el análisis de las exclusiones de responsabilidad, que sobre el caso sub júdice alega la demandada de autos. En tal sentido, y en el mismo capítulo del escrito de contestación, expuso:

…Segunda: Exclusión de la responsabilidad contractual.

De conformidad con las previsiones de los artículos 70, 73 y 75 de la Ley del Contrato de Seguro, alegamos la ausencia de responsabilidad contractual de mí (sic) representada, por cuanto la causa del incendio se debió a un acto provocado, malicioso, causado por un acto humano que infringió las reglas técnicas sobre prevención de incendio. Las normas invocadas prevén:

Artículo 70 (Omissis) daños maliciosos…

(Omissis)

…Artículo 73 (Omissis) 2. Destino y uso del inmueble…

(Omissis)

…Artículo 75 (Omissis) 3. Los daños causados por la sola acción del calor o contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no hubiere incendio o principio de incendio.

4. Los daños provocados por incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del tomador, del asegurado el beneficiario o cuando alguno de éstos hubiese infringido las leyes o reglamentos sobre prevención de incendios.

Ahora bien, se evidencia del Informe Técnico presentado por el Departamento de Prevención e Investigación de Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes que “se observó que el galpón no cumpla (sic) con las normas de protección contra incendio”; así como se determina la clasificación del incendio como HIPOTÉTICO INTENCIONAL (sic)…”

Asimismo, en su escrito de informe ante esta Alzada, el apoderado judicial de la demandada, identifica:

…2.- Los hechos controvertidos. De la manera como fueron narrados los hechos por la demandante y excepcionada la parte demandada, los hechos controvertidos fueron los siguientes:

(Omissis)

…2.3. Que el siniestro ocurrió de forma intencional o de forma accidental…

Para demostrar sus dichos, promovió documental, marcada “a”, solicitud de seguro que suscribiera la actora en fecha 19 de diciembre de 2008. En dicho documento de comprueba (según el accionado), los siguientes hechos:

…1.4. “Aparatos que utilizan gasolina o kerosene. No… ¿se utiliza gasolina o kerosene para limpiar o lavar? No”. Tal negación comprueba que el siniestro ocurrió intencionalmente, ya que en el lugar del mismo, al momento de practicarse la investigación del siniestro por parte de la empresa INFASINCA, se determinó lo siguiente:

2) En los siete SITIOS DE ORIGEN (sic) de incendio se encontraron numerosas evidencias físicas y químicas de daños producidos por LATAS (sic) temperaturas generadas al arder cantidades considerables de un ACELERADOR (sic) del tipo hidrocarburo.

3) Análisis químico por el método de espectroscopia de dispersión de energía de rayos-X, E, D, X., de las muestras de cobre y de cobre-cinc fundido detectaron compuestos sulfurados y con plomo generados al arder el ACELERADOR (sic) o ACELERANTE (sic) del tipo hidrocarburo denominado GASOLINA CON TETRAETILO DE PLOMO (sic)…

En consecuencia, al negarse la utilización de la gasolina o kerosene en el inmueble, tanto por maquinarias, como para su limpieza, evidencian que alguien rocío (sic) el inmueble con tal sustancia, la cual fue el acelerante del fuego ocasionado de manera intencional…”

En este mismo orden de ideas, promovió marcado “b”, informe producido por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, que entre otros aspectos, referido a probar el hecho de “ser intencional el incendio”, expreso:

…d.- Que el siniestro es calificado como HIPOTETICO INTENCIONAL (sic), al desarrollarse temperaturas extremadamente altas, lo cual debe ser concatenado con la investigación efectuada por la empresa INFASINCA, en cuyo informe señala lo siguiente:

Existencia de restos quemados y FUNDIDOS PARCIALMENTE (sic) de conductores de cobre (Omissis). Esos restos evidencian los efectos de la exposición directa a la llamas con LATAS (sic) temperaturas (iguales o superiores a 1.080 °C) que únicamente pudieron haberse generado al arder cantidades considerables de un ACELERADOR (sic) del tipo hidrocarburo…

Igualmente, se apoyó en documento privado emanado de tercero, contentivo de investigación realizada por la empresa INFASINCA (Investigación de Fallas y Siniestros, C.A.), con ocasión del siniestro (incendio) del inmueble asegurado, donde alega, que dicho informe determinó de manera científica que el incendio fue de calificación intencional ya que de las muestras de material recolectados en el lugar del siniestro y evidencias físicas en el lugar del mismo, se encontraron rastros de un acelerador del tipo hidrocarburo (gasolina con tetraetilo de plomo), que promovió para ser evacuado de acuerdo al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la accionante alegó, que la parte demandada de ninguna manera demostró en el debate probatorio, que el hecho del incendio fuese agravado por terceras personas.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Asimismo, nuestro Código Civil, en su artículo 1.354, expresa:

Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así las cosas, y como quiera que la parte accionada alegó la excepción de su responsabilidad, que en razón de sus dichos, el incendio que originó el siniestro fue causado intencionalmente y para ello se basó en las documentales: 1.- Informe Técnico levantado por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes. 2.- Solicitud de seguro que suscribiera en fecha 19 de diciembre de 2008, marcada “a”. 3.- Ratificación de documento privado emanado de tercero, mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de investigación realizada por la empresa INFASINCA. De dichas pruebas, la primera y tercera de las nombradas, fueron impugnadas por la accionante, por lo que, primero se resolverá tal petición y luego, se procederá a su valoración, de ser el caso.

En cuanto a la impugnación del Informe Técnico levantado por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, es necesario revisar la definición del documento público administrativo. Así tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003 (caso: H.J.P.V. vs. R.G.R.B.), dejó sentado, que los documentos públicos administrativos:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

(resaltado del tribunal).

Aunado a esto, el documento en referencia trata sobre actuaciones de funcionarios, que emitieron un informe sobre unas actuaciones realizadas, al momento de contrarrestar un evento (incendio), que de acuerdo con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 extraordinario, de fecha 28 de noviembre de 2001, decreto N° 1.533, del 08 de noviembre de 2001, le da facultad a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, al establecer que son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público.

Del documento impugnado se evidencia, que las actuaciones de los referidos funcionarios versan sobre declaraciones de ciencia y conocimiento en materia de su competencia, por lo tanto, esas actuaciones, hasta prueba en contrario, deben considerarse como ciertas; por lo tanto, llena los requisitos para ser considerado como documento público administrativo, y la vía para atacar dicho documento, es la tacha de falsedad y no la impugnación, por lo que dicho instrumento se valora conforme a los artículos 1.359 de Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Este tribunal considera analizar la tercera prueba de las nombradas, con preferencia a la segunda de ellas, dada las consecuencias que podría arrojar su análisis.

En lo referente a la tercera de las pruebas nombradas, fue impugnada por ser una experticia preconstituida y por tratarse de fotocopia, según la accionante en su escrito de informe (folio 240, segunda pieza). Por lo que se refiere a la impugnación, por ser una experticia preconstituida, esto es, la ratificación de un documento privado emanado de tercero, mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovida y evacuada en su oportunidad, y conforme a la jurisprudencia y doctrina, debe ser valorada según lo establecido por el artículo 508 eiusdem, pues así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 425, de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez:

…Ciertamente, la Sala de Casación Civil ha expresado que tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del reconocimiento de documento privado emanado de tercero, deberá promoverse y evacuarse la prueba testimonial, la cual será valorada de acuerdo al contenido del artículo 508 eiusdem…

(Omissis)

…Ciertamente la ratificación en el proceso de la prueba documental emanada de terceros, implica la prueba testimonial, donde se realiza una serie de preguntas y repreguntas en torno al documento…

Ahora bien, de manera clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo parcialmente transcrito, deja ver que se trata inicialmente de una prueba documental emanada de terceros que debe ser valorada conforme al 508 del Código de procedimiento Civil, una vez cumplida lo dispuesto en el artículo 431 ibídem, prueba esta que fue impugnada por la parte accionante, alegando que: “…con esta pretendida instrumental impugnada, trata el demandado de promover a su supuesto firmante para que la ratifique mediante la prueba testimonial; sin embargo, se observa que tal documental, en el supuesto negado de ser cierta y seria, se trataría (sic) una “prueba de experticia preconstituida…”

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De acuerdo con la jurisprudencia y norma señalada supra, se desprende, sin duda alguna, que la única manera de llevar al proceso la información que contenga un documento privado que no emane de las partes, es la vía ordenada en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretendido por la demandada de autos al pedir la ratificación por parte del ciudadano C.G., en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Investigación de Fallas y Siniestros, C.A., a través de su testimonio. Razón que lleva a declarar improcedente la impugnación del documento privado, por considerarlo prueba de experticia preconstituida. Así se establece.

De la revisión practicada a la documental que fue promovida por la accionada en su escrito de promoción, capítulo III, identificado como “documentales, marcada con la letra “b” investigación del Incendio ocurrido, la cual fue objeto de la promoción en el capítulo IV, del mismo escrito, para su ratificación, a través de la testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado el cuestionamiento hecho a la valoración que el tribunal a-quo dio a la referida documental, por la parte demandada en su escrito presentado ante esta Alzada, que la identificó como 2.10. falso supuesto y falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde señala:

“…La recurrida afirma falsamente que el documento emanado de la sociedad mercantil INFASINCA, C.A., fuera promovido en copia fotostática.

En tal sentido, la recurrida señala expresamente lo siguiente:

“Seguidamente el abogado J.C.R.B. (sic), en representación de la demandada “NUEVO M.S., S.A.” (sic), solicitó el desglose del documento original promovido para su reconocimiento por el testigo C.G. (sic), previa su certificación en autos (folio 3, 2ª pieza).

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, a petición del representante judicial de la demandada “NUEVO M.S., S.A.” (sic), el Tribunal acordó desglosar para que fuera acompañado a la comisión respectiva, el recaudo “C” a los fines de su ratificación por parte del testigo C.G. (sic) por ante el Juzgado comisionado (folios 7, 8 y 9, 2ª pieza)…”

Una vez verificados los folios que indica la accionada, este Tribunal constata que a los folios tres (3), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de la segunda pieza, reposa diligencia estampada por el mismo apoderado judicial de la demandada que presentó el escrito de informe en este superior y es del tenor siguiente:

“…pido a este tribunal se sirva desglosar el original del documento que se acompaño al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “C”, (sic) cual es el documento suscrito por el testigo C.G. y se remita dicha documental que cursa desde el folio 201 hasta el folio 226 de la primera pieza de este expediente, todo a los fines de la evacuación del mencionado testigo. A los fines antes mencionados solicito sea dejada en lugar del original copia certificada y se remita, repito, el original desglosado junto con la comisión librada a objeto de evacuar el testigo…” (subrayado añadido).

Dicha diligencia tuvo pronunciamiento por parte del tribunal a-quo en fecha 09 de abril de 2010, en los siguientes términos:

“…Visto (sic) la diligencia suscrita en fecha 06 de los corrientes, por el abogado J.C.R.B. (sic), inscrito en el Inpreabogado con el Nº 27.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada “NUEVO M.S., C.A. (sic), el Tribunal para proveer observa:

(Omissis)

…En tal sentido, observa este Tribunal que el mencionado recaudo marcado con la letra “C”, que corre inserto a los folios 201 hasta el 226 de la primera pieza de este expediente, contiene una comunicación suscrita en original por el testigo C.G. (sic), como Director (sic) Gerente (sic) de INFASINCA, en la que acompaña en copia fotostática una investigación realizada por esa firma mercantil que aparece suscrita por el mismo testigo también como Director (sic) Gerente (sic) de esa empresa, y cuyos fotostatos forman la otra parte de dicho recaudo…” (resaltado añadido).

De las anteriores transcripciones realizadas parcialmente, tanto de la diligencia de la accionada, como la del pronunciamiento del tribunal, se evidencia claramente: a.- Que es la parte promovente de dicha prueba la que afirma que es un documento original, y no el tribunal. b.- El tribunal a-quo, a los fines de no generar confusión con lo dicho por la parte demandada, aclara, que es la comunicación que acompaña a la copia fotostática, la que está suscrita en original y no el legajo (investigación) que la acompaña.

Por otra parte, de la revisión hecha a la documental que acompaña la indicada comunicación, ciertamente se evidencia, que la misma no está suscrita en original, sino que se trata de una copia simple o fotostática, tal como lo expone el tribunal de la causa.

Ahora bien, de una lectura practicada a la referida comunicación, que obra al folio treinta y seis (36) de la segunda pieza, se desprende del segundo párrafo, que lo que entregan es una copia, cuando expresa:

…Con la presente comunicación se entrega una copia de nuestro informe titulado INVESTIGACIÓN DEL INCENDIO OCURRIDO EL 5 DE ABRIL DE 2009 EN EL GALPÓN DE LA SEÑORA GIOVANNA D’ACOSTA DE BADIALI UBICADO EN SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, VENEZUELA (sic) y de un disco compacto con las fotografías digitales del anexo del informe referido...

(subrayado añadido).

En el referido comunicado, se desprende, que ciertamente se trata de una copia fotostática la que lo acompaña, tal como lo estableció el tribunal a-quo al proveer sobre la diligencia, haciendo referencia a dicha documental, a ratificarse a través del la testimonial del ciudadano director gerente de la empresa INFASINCA, lo que lleva a establecer el valor probatorio que pudiera tener la indicada documental.

Así las cosas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(subrayado añadido).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005 (Exp. Nº 03721), con ponencia de la magistrada Isbelia P.d.C., expresa:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Negritas de la Sala)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Omissis………

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

Siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia y doctrina, aplicados al documento sub júdice, primero nos encontramos con que la impugnada copia fotostática no deviene de un documento público, ni de un documento privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, sino de un documento privado emanado de tercero, y que como tal, debe ser producido en original, pues el tercero en este caso no tiene facultad de emitir copias certificadas de su informe, en consecuencia, la documental carece de todo valor probatorio, razón que lleva forzosamente a este juzgador a desechar la documental del acervo probatorio de la accionada, por no tratarse de aquellos documentos que la Ley permite se puedan producir en copia simple o fotostática. Así se decide.

En cuanto a la testimonial evacuada por el ciudadano C.G., en su carácter de director gerente de la empresa INFASINCA, que por la vía del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la impugnada documental, dicha prueba está viciada, ya que al tratarse de una copia que no tiene valor probatorio, mal podría otórgaselo el testigo promovido. Diferente fuera el caso, si en vez de producir junto al escrito de pruebas una copia fotostática de la cuestionada investigación, se hubiese adjuntado el original del documento privado para su ratificación y de esa manera lograr trasladar a través de la testimonial la información en el contenida. En consecuencia. desecha la testimonial en cuestión, por ser contraria a la Ley tal ratificación, ya que si no existe en el universo probatorio, mal podría ser valorada. Así se decide.

Relativo a la prueba nombrada en segundo lugar, marcada “a”, solicitud de seguro que suscribiera la actora en fecha 19 de diciembre de 2008, la misma será valorada conforme a los artículos 1.360 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. La referida documental la traen a juicio para aportar elementos de convicción que puedan inferirse que el incendio fue iniciado intencionalmente, como lo alega la demandada específicamente en el numeral 1.4.- “Aparatos que utilizan gasolina o kerosene. No… ¿Se utiliza gasolina para limpiar o lavar? No.” Tal negación comprueba que el siniestro ocurrió intencionalmente.

Esta defensa se basó en la investigación (experticia) que realizara la empresa INFASINCA, la cual, fue desechada del cúmulo probatorio de la demandada, lo que conlleva a desestimar tal aseveración. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental, Informe Técnico del Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, y que promovió para servir de soporte en demostrar que el incendio que generó el siniestro, fue ocasionado intencionalmente por acto provocado, malicioso, causado por un acto humano. Del mencionado informe técnico, elaborado por el departamento de bomberos, se desprende:

…Siendo las 12:15 horas p.m., del día domingo cinco (05) del año en curso, el receptor de guardia Dtgdo (B). Yamaray Serrano, recibe información vía telefónica de la funcionaria Policial (sic) (I.A.P.B.E.C.) agente T.A. placa 1349 notificando un incendio de vegetación, en terrenos donde están situados los galpones de la misión Barrio Adentro, almacén de alimentos PDVAL., y Productos Lácteos los Andes…

(Omissis).

…Presentes en el lugar la comisión de bomberos verifica la veracidad de la información, se observa que el portón está asegurado con un candado optando por realizar llamadas sin tener respuesta por alguna persona, la comisión se percata que en la parte posterior detrás de la cerca perimetral se generaba un incendio de vegetación, ante la imposibilidad de entrar por la parte delantera, nos trasladamos a la parte posterior…

(Omissis)

…Desde este sitio se visualiza el humo un poco más allá de la cerca perimetral del galpón mencionado… (Omissis) ...durante la extinción del incendio de vegetación…

(Omissis)

…Dada la insistencia del humo la comisión suspende la actividad y se dirige inmediatamente hacia la entrada principal del galpón llegando a las 12:30 horas, insistiendo con llamados la presencia del encargado de custodia (vigilante) sin obtener respuesta alguna, retomando de nuevo nos dirigimos hacia la ferretería “Construtermi” para visualizar con precisión donde se encontraba la cortina de humo del incendio de vegetación, observando que estaba dentro de los terrenos de dicha ferretería, nos dirigimos hasta la puerta de entrada, después de varios llamados logra salir el vigilante identificado como: M.F.H., indicando no tener llaves para permitir el acceso, la comisión procede nuevamente a dirigirse a la fachada principal de entrada al galpón, a las 12:48, se observa humo de color negro saliendo de la parte interna, a través de los bloques de ventilación de la pared derecha del galpón de la Misión Barrio Adentro…

(Omissis)

…En vista a la situación generada se toma la decisión de hacer una entrada forzada al portón, no se realiza la acción por que (sic) el vigilante sale corriendo de la puerta interna donde funciona productos lácteos los Andes quien abre inmediatamente el portón… (Omissis) …percatándose que en el área salía humo y las llamas se visualizaban en la parte interna del galpón principal de Barrio Adentro. La comisión observa que desde ese punto es imposible suprimir el fuego le indica al vigilante abrir el portón de acceso a la parte posterior del galpón quien manifestó no tener llaves para abrir, fue cuando entonces se hace presente un ciudadano con una maquina tipo pailoder (sic) derribando el portón de acceso y permite la entrada al personal de los bomberos…

(subrayado añadido).

Luego de realizar una formulación de la hipótesis, de indicar cuáles fueron las evidencias, de las cuales destacan: a.- La trayectoria de fuego observado desde la parte interior del almacén hacia la parte externa; b.- La carencia de otro tipo de evidencia que nos indicara un punto de origen específico en el centro del almacén.

Luego de referir un aporte informativo que no consta allí, se llega a la conclusión, que de los recaudos obtenidos (fotografías y videos), aunado a un criterio técnico y objetivo, el proceso de combustión se origina motivado por factores internos, desarrollándose en grado mayor hasta alcanzar un nivel calórico extremadamente alto y propagarse las llamas en todo el ámbito interior de la estructura; en tal sentido, determina la clasificación del incendio en hipotético intencional.

En el parcialmente transcrito informe bomberil, se evidencia, que el incendio se inició en una vegetación aledaña a los galpones, en la parte posterior externa, que el mismo era intenso por lo rápido que avanzaba, pues desde la 12:18 p.m., que llegaron los bomberos al lugar del incendio de vegetación, hasta 12:48 p.m., que observaron humo de color negro saliendo de la parte interna, a través de los bloques de ventilación de la pared derecha del galpón de la Misión Barrio Adentro, sólo transcurrieron 30 minutos, y es cuando el vigilante sale y permite el acceso por el portón principal; la unidad de bomberos se estaciona frente a la entrada de producto lácteos los Andes, y se percatan que las llamas se encuentran en el galpón principal de Barrio Adentro.

De dicha narrativa y evidencias que constan en el precitado informe, no se desprende que tal siniestro (incendio) fuera cometido o iniciado por persona alguna dentro del galpón, más se pudiera entender que la calificación de incendio hipotético intencional, a la cual llegaron los funcionarios bomberiles, por ser esta frase una posibilidad no concretada, o confirma que deviene del fuego de la vegetación que se estaba desarrollando en la parte posterior externa del galpón, que hipotéticamente surgiría como consecuencia de un acto de humano, dado que no se aprecia de manera cierta, confiable y segura que el fuego que ocasionó el siniestro haya sido provocado dentro del galpón por acto intencional de una persona. Por lo que, forzosamente llega este tribunal a declarar improcedente la excepción de responsabilidad, por no quedar plenamente demostrado que el incendio se debió a un acto provocado, malicioso, causado por un acto humano que infringió las reglas técnicas sobre prevención de incendio. Así se decide.

Por lo que se refiere a la malicia por parte del vigilante, ciudadano M.H., en no abrir el portón de entrada inmediatamente, y si lo hizo en una posterior oportunidad, y como quiera que del referido informe, aparece que dicho ciudadano fue entrevistado, pero no consta sus dichos, se hace necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, que establece:

Actuaciones excepcionales

Artículo 15. En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen…

Por lo que lo tardío, si es el caso, de las actuaciones de los indicados funcionarios para proceder a contrarrestar las llamas, no se le podría cargar esa responsabilidad al vigilante, y menos a la demandante, pues, como de todos es sabido, esas personas son empleados que cumplan órdenes de sus patronos y de no ser así, le podría ocasionar su despido. De modo que el cuerpo bomberil está facultado por Ley para proceder a entrar sin permiso a los lugares donde consideren si está en riesgo, y si no lo hicieron en la primera oportunidad, debe entenderse que la situación no estaba dentro de los parámetros críticos que ellos como personal entrenado para contraatacar incendios, como el caso de marras, manejan y controlan.

Por no evidenciarse la intencionalidad de generar retraso a las actuaciones del cuerpo de bomberos por parte de la demandante y/o del vigilante, considerando lo expuesto y por no haber probado la parte demandada la referida maliciosidad, se declara improcedente tal exclusión de responsabilidad, de conformidad con los artículos 1.399 del Código Civil y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por lo que respecta al hecho controvertido, marcado como 2.4 del escrito de informes presentado ante esta Alzada, “…que al momento de la contratación de la póliza, la solicitante omitió información que de haberse conocido no se hubiere contratado o se habría hecho bajo otras condiciones…”, promovido en su escrito de pruebas, en el capítulo III (documentales); para lo cual, se apoya en documento privado que acompaña al escrito de pruebas y que marca con la letra “a”, contentivo de solicitud de seguro, suscrita por la demandante en fecha 19 de diciembre de 2009, donde alega la accionada, que le sirve para comprobar los hechos siguientes:

  1. - la tomadora declara lo siguiente:

    1.1. “Índole del Riesgo. Terreno, galpones industriales y oficinas… Bienes asegurados. Estructura... “Se comprueba que el interés asegurado era la estructura de unos terrenos, galpones industriales y oficina, y nunca el almacén o depósito de aquellos.

    1.2 Se refiere a la falta de cualidad activa, punto que fue resuelto anteriormente, por lo cual, no amerita más análisis.

    1.3. “Otras localidades donde existan bienes… ocupante (s) del edificio”. Donde alega que, tales preguntas del formulario no fueron llenadas por la tomadora, se encuentran en blanco, es decir, la aseguradora no fue informada de la existencia de bienes, ni ocupantes en el inmueble asegurado. Al omitir tal información se deduce que este se encuentra vacío, ya que de haber conocido que existían ocupantes que almacenaban bienes altamente inflamables, no hubiese contratado. o lo hubiese hecho bajo otras condiciones.

    1.4.- “Aparatos que utilizan gasolina o kerosene. No… ¿Se utiliza gasolina para limpiar o lavar? No.” Tal negación comprueba que el siniestro ocurrió intencionalmente. Este punto ya fue resuelto, por no demostrarse tal intencionalidad, por lo que, no amerita más análisis. Así se establece.

    Por su parte, la actora promovió en su escrito de pruebas:

    En el capítulo II, la póliza contentiva del seguro contra incendio, anexo marcado “b” al libelo de la demanda, donde se observa su calidad de titular-contratante, cuyo interés asegurable es un bien inmueble de su propiedad.

    En el capítulo II, ratificó la documental marcada “d” (cuadro de póliza), que acompañó al escrito de demanda, donde se demuestra suficientemente la índole del riesgo asegurado y la ubicación del riesgo; igualmente expresa el interés asegurado y la suma asegurada. Que de la misma documental en ese cuadro anexo, debajo de la expresión interés asegurado y suma asegurada, la empresa se obligó a lo siguiente: artículo N° 1: Hasta la cantidad de (Bs.4.331.503,00) sobre el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones permanentes propiedad del asegurado, con exclusión del terreno y de los cimientos bajo el nivel del piso.

    Estas documentales fueron admitidas por la demandada en su escrito de demanda, al señalar, que convenían en que es cierta la contratación de la póliza acompañada a la demanda.

    A los fines de pronunciarse sobre el particular, se deja expresa constancia, que los documentos privados nombrados anteriormente, fueron aceptados por la accionada, los cuales, se valoran conforme a los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera que, por lo que respecta a la defensa de la demandada, cuando alega en el punto identificado en su escrito de pruebas, que cursa al folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza: 1.1. “Índole del riesgo. Terreno, galpones industriales y oficinas… Bienes asegurados. Estructura..., se comprueba que el interés asegurado era la estructura de unos terrenos, galpones industriales y oficina, y nunca el almacén o depósito de aquellos (terceros).

    Por su parte, la demandante en su escrito presentado ante esta Alzada, donde se evidencia de los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) de la segunda pieza, la aceptación a lo alegado por la demandada, relativo a que el seguro está destinado a cubrir daños que pudieran sufrir la estructura de unos terrenos, galpones industriales y oficina, propiedad de la accionante cuando expresa:

    …Ciudadana Jueza, el excepcionante pretende mezclar la expresión índole del riesgo por actividades propias con la pretendida situación de un supuesto almacenaje de bienes por terceras personas que estuvieren admitidos y cubiertos por el seguro; nada de esto último se alegó en la demanda, ni se están demandando el pago por el valor de cosas o bienes de terceros. Se demandó a la aseguradora para que cumpla con su obligación de indemnizar la suma asegurada por el incendio que sufrió el inmueble asegurado por mi representada…

    (subrayado de este Tribunal).

    De la transcripción parcialmente realizada, se desprende, que queda claro entre las partes con la aclaratoria de la accionada, que lo demandado es que cumpla con su obligación de indemnizar la suma asegurada por el incendio que sufrió el inmueble, tal afirmación se compagina con lo solicitado en el petitorio de la demanda, cuando expresa:

    “…Ciudadano Juez, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, por cumplimiento de contrato, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad de comercio “SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. (sic),” para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: La obligación de pagar la suma de (Omissis), que es la suma total asegurada por la demandada, como se desprende del CUADRO POLIZA RECIBO DE INCENDIO (sic), que se acompaña marcada con la letra “B” a este escrito…”

    Así las cosas, aclarado como quedó el punto en cuestión, es la indemnización por el siniestro (incendio) que afectó bienes propiedad de la titular-contratante, por lo que se demanda el cumplimiento de contrato de póliza de seguro, y que en ella se indican, y no se está demandando la indemnización de pago por valor de cosas o bienes de terceros. Así se establece.

    Por lo que atañe a lo alegado por la demandada, apoyándose en la misma documental (solicitud de seguro) “1.3. “otras localidades donde existan bienes… ocupante (s) del edificio”, donde alega, que tales preguntas del formulario no fueron llenadas por la tomadora, se encuentran en blanco, es decir, la aseguradora no fue informada de la existencia de bienes, ni ocupantes en el inmueble, que almacenaban bienes altamente inflamables, que al omitir tal información deducían que se encontraba vacío, que de conocerlo, no hubiese contratado o lo hubiese hecho bajo otras condiciones.

    A los fines rebatir esas aseveraciones, la parte demandante promovió en su escrito de pruebas las siguientes:

  2. - Marcado “b”, contrato de arrendamiento, de fecha 03 de diciembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., bajo el Nº 79, tomo 59, suscrito por la demandante y Servicios Agecom, C.A.

  3. - Marcado “c”, contrato de arrendamiento, de fecha 25 de abril de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., bajo el Nº 7, tomo 21, suscrito por la demandante y Méndez y González, C.A.

  4. - Marcado “d”, contrato de arrendamiento, de fecha 05 de agosto de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., bajo el Nº 44, tomo 37, suscrito por la demandante y Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA).

    Por lo que concierne a las documentales promovidas por la demandante, y que se nombran en este punto, las mismas por tratarse de documentos autenticados que gozan de fe pública, y que no fueron tachados, se valoran conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte. la actora en su escrito de informes alega, que la demandada pretende sustituir el anexo marcado “d”, de contrato de seguro, que fue admitido en la contestación, por la solicitud de contrato de fecha 19 de diciembre de 2008.

    De los referidos documentos, y a fin de determinar si la aseguradora tuvo conocimiento o no de las actividades que desempeñaban, y por quien, en los galpones que sufrieron el siniestro y que se exige la indemnización por ello, se entra al análisis de los mismos, de la siguiente manera.

    La solicitud de seguro promovida, de fecha 19 de diciembre de 2008, y que luego se convirtió en póliza de seguro, efectivamente se evidencia, que la pregunta relativa a “otras localidades donde existan bienes” y la que se refiere a “ocupantes del edificio”, no fue llenado el espacio, pero al igual que esos espacios no están llenos, una inmensidad de preguntas tampoco están respondidas, como por ejemplo, la referida a la construcción del edificio “paredes de, techos de, piso de, sobre armazón de”, sobre esta prueba, las máximas de experiencia le dicen a éste juzgador que la sola solicitud no obliga a las empresas aseguradoras a emitir una póliza sin antes realizar una inspección al bien, sea este un vehículo, especialmente cuando es usado, o renovación de póliza de un inmueble, como el caso de marras, y más aun cuando se trata de una póliza considerable, estimando los montos de prima y el monto asegurado.

    Dicho esto, pasamos al análisis de las pruebas que a tal fin promovió y alegó la accionante, de la documentales marcadas “b”, “c” y “d”, que acompañó al escrito de pruebas, se desprende lo siguiente: Que existe una relación de arrendatario (demandante) y arrendador (empresas Agemonca, Méndez y González, C.A. y CORPRUACA), que esa relación nació con la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento en fecha 03 de diciembre de 2008, 25 de abril de 2008 y 05 de agosto de 2008; es de hacer notar que dichas empresas eran conocidas en la población como Barrio Adentro, lácteos Los Andes y PDVAL, pues asimismo se desprende también, del informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes.

    Las empresas arrendadas, todas suscribieron sus contratos antes de que la accionante asintiera junto con la accionada en contratar póliza de incendio, aunado a ello, la demandante alegó, que la responsabilidad quedó en cabeza del demandado al admitir en la contestación de la demanda el contenido de la póliza y que pretende desvirtuar su contenido tratando de que la solicitud de seguro, sustituya el anexo “d” del contrato de seguro.

    De la revisión practicada al cuadro de póliza, factura Nº 2476179, se evidencia, que la fecha de emisión fue el 19 de diciembre de 2008, y del cuadro anexo marcado “d” que acompaña al libelo de la demanda, no se desprende que tenga fecha de emisión, pero sí tiene fecha de vigencia, la cual es 19 de diciembre de 2008, del que se evidencia, que el índole es depósito y almacén.

    Así tenemos, que las empresas que desarrollaban actividades en los galpones siniestrados y que la empresa aseguradora dice no tener conocimiento, son las empresas que llevan alimentos y materiales de construcción al pueblo, es público y notorio la actividad desarrollada por esas empresas, máxime cuando la aglomeración de ciudadanos es evidente, devenido por la escasez de los bienes que allí vendían y lo económico de los mismos, por ser políticas de Estado, aunado a la ubicación de dichos galpones se encuentra a la vista de todos y frente a una de las vías más transitadas de la población Sancarleña, zona industrial aeropuerto, avenida principal, vía terminal de pasajeros, de la ciudad de San Carlos, y la empresa aseguradora tiene una sede en esa ciudad, pues así se desprende de autos, siendo que, estos elementos indicadores de indicios por ser un hecho público y notorio, aunados a las máximas de experiencias de este juzgador y de la posición asumida por la demandante frente a la prueba de la accionada que se limita a alegar que la solicitud de contrato es la vía para tener conocimiento y contratar, dichos que no convencen a este juzgador de ese hecho, ya que la accionante en el encabezado de la promoción de dichas documentales alegó el funcionamiento por partes de esas empresas era conocido por la aseguradora a través de una inspección que le realizó y sobre esos dichos no hubo rechazo, concatenando esto con el cuadro de póliza, marcado “b”, del cual se desprende, que el índole es “no industriales/edificaciones desocupadas”, y luego se corrige en el cuadro anexo, marcado “d” donde se evidencia que el índole es “almacén y depósito”, lleva a pensar, que efectivamente la aseguradora tenía conocimiento de que dichas empresas funcionaban allí, llevan a declarar improcedente la exclusión de responsabilidad de la empresa aseguradora demandada, de conformidad con el artículo 34, numerales 1, 4 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro, concatenados con los artículos 1.399 del Código Civil y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Por lo que se contrae al punto 1.5 del mismo capítulo III, del escrito de pruebas de la accionada, referido a la pregunta “fuerza motriz? No”, quedó resuelto con el razonamiento y tratamiento del punto anterior, en relación a la no exclusión de responsabilidad de la empresa aseguradora demandada, conforme con el artículo 34, numerales 1, 4 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro, concatenado con los artículos 1.399 del Código Civil y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    La demandada, en continuación del capítulo III, de su escrito de contestación, particular segundo, por lo que alegan la ausencia de responsabilidad contractual de la aseguradora “…por cuanto el incendio se debió a un acto provocado, malicioso, (esto ya fue resuelto), causado por un acto humano que infringió las reglas técnicas sobre prevención de incendio…” De esta alegación se entiende, que las indicadas reglas técnicas fueron violadas por la persona que, según la demandada, causó el siniestro, y no por supuestamente no cumplir el galpón con la normas contra incendio; para ello, se apoyan en el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, específicamente el punto donde dice: “…se observó que el galpón no cumple (sic) con las normas de protección contra incendio…”, así como, “…se determina la clasificación de hipotético intencional…”, (punto ya resuelto), y promueve el mentado informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, y el desechado informe de investigación realizado por la empresa INFASINCA. Más adelante, en el escrito de informe presentado ante el tribunal a-quo, al folio ciento veintinueve (129), identificado con la letra “b”, concluye, que el galpón no cumplía con las normas de protección de incendio, lo cual se evidencia por el tiempo transcurrido sin que se pudiera acceder al inmueble y la supuesta ausencia de llaves de acceso.

    Por su parte la accionante, a los fines de demostrar que para el momento de la contratación de la póliza tanta veces nombrada, de un inmueble (galpón) asegurado, contaba con sistema de seguridad contra incendio, promovió en su escrito de pruebas, capítulo III, la exhibición de documento, contentivo de original del informe técnico de avaluó, suscrito por el ingeniero Tibaldo Bordones M., prueba marcada “e”, por cuanto el referido informe fue recibido por Nuevo M.S., S.A., antes de la suscripción de la póliza y posteriormente, luego del siniestro, en fecha 22 de junio de 2009, a solicitud de la aseguradora, a los fines de determinar el monto de la indemnización reclamada.

    En relación a la prueba de exhibición promovida por la actora en el escrito presentado en esta Alzada, explanó, que la demandada, se opone a la valoración hecha por el a-quo así: “…la recurrida valora la prueba documental emanada de un tercero, sin que éste rinda declaración como un testigo ratifícanosla, por lo que le niega la aplicación al artículo 431 de Código de procedimiento Civil que le obliga a desechar el documento al no haber sido promovida la testimonial de su firmante y consecuentemente no haber sido ratificado. Tal valoración es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nuestra mandante no tuvo la oportunidad de defenderse contra un documento que no emana de ninguna de las partes y cuyo control en juicio le fue negado al no promoverse la prueba testimonial y mucho más grave al ser valorado de forma ilegal…”

    Por su parte, la demandante, en su escrito de observaciones presentado en este tribunal superior, ratifica, que la aseguradora demandada tomó en cuenta todo el informe técnico de avalúo que hiciera el ingeniero Tibaldo Bordones, sobre el bien siniestrado, para la contratación de la póliza, donde se señala en el renglón denominado 6.7 equipos [X]. Sist. contra incendios; documento que se encuentra en poder de la accionada y que fue exhibido por la parte demandada; que “…no es cierto lo que alega la demandada sobre este aspecto en el escrito de contestación, sino que conocía de esta situación al inicio del contrato de seguros convenido en el escrito antes mencionado…”

    Para dilucidar este punto, se hace necesario verificar cual es la norma, jurisprudencia y doctrina que rige la prueba. En tal sentido tenemos, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    (subrayado del tribunal).

    Así las cosas, la regla que rige la prueba sub júdice, es efectivamente el transcrito artículo, y del cual se desprende que cualquiera de partes puede pedir de la otra, la exhibición de un documento que crea se esté en poder de su adversario, y que al hacerlo, o de no hacerlo, o de no demostrar que no lo tiene el documento pedido, la consecuencia será que se tendrán como ciertos los datos del documento o los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del referido documento. Para mayor indagación, citamos al profesor R.R.M., que en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano” (págs. 833 y 834), refiere:

    …LA PRUEBA DE DE EXHIBICION

    La práctica judicial, relacionada a la prueba documental, plantea con frecuencia el problema previo del acceso al propio documento por parte de quien está interesado en aducirlo en el proceso, Por supuesto, en la hipótesis que el documento no se halle en poder de la parte interesada sino en manos del adversario procesal o de un tercero ajeno al proceso. La forma prevista para hacer uso de tales instrumentos es mediante la actividad procesal de la exhibición. Se previene que el deber de exhibición documental de las partes tiene algunas diferencias respecto al deber o carga de exhibición de terceros. La negativa del tercero no produce efectos en el tercero, por la sencilla razón que el tercero no tiene la condición de parte, a diferencia cuando se trate de la parte que pueda ocasionar una presunción de existencia y de autenticidad de la copia o la versión presentada.

    Cuando la parte no goce de la disponibilidad material del documento, por hallarse éste en poder de la otra parte o de un tercero, en las oportunidades que se tiene para solicitar la prueba, se puede peticionar que se ordene la exhibición. Ha existido en algunos tratadistas la confusión de si es una prueba o un medio de prueba, realmente no es ninguno de ellos dos, pues, la materialidad de la prueba es el documento que se exige, debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer una prueba que puede influir en la decisión…

    (Omissis)

    …La regulación del procedimiento de la exhibición se establece en el artículo 436 de CPC:…

    (Omissis)

    …El solicitante, puede ser cualquiera de las partes, basta que tenga interés procesal de hacer uso de tal instrumento, sin importar de quien emane. Por supuesto, el requerimiento será la contraparte o un tercero que tenga o haya tenido el documento en su poder, sin importar si ha emanado de él o si es propietario o simple tenedor…

    (subrayado del tribunal).

    Lo dicho anteriormente, se afianza con lo expuesto por el magistrado Franklin Arrieche, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00313, de fecha 27 de abril de 2004 (Exp. Nº 001004), dejando sentado lo siguiente:

    …La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso concreto, consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, que la exhibición fue solicitada para trasladar pruebas que ya estaban en el expediente, respecto de las cuales el juez de alzada les dio valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos oportunamente. Por tanto, cualquier error de derecho cometido en el análisis de la prueba de exhibición no es determinante en el dispositivo del fallo, por referirse a medios de pruebas que constaban en el expediente, los cuales fueron valorados por el juez de alzada por no haber sido desconocidos en la oportunidad que concede la ley...

    (subrayado del tribunal).

    De acuerdo con la norma, doctrina y jurisprudencia transcritas parcialmente, el documento objeto de la prueba de exhibición debe ser promovido y evacuado en su oportunidad procesal. Asimismo, tiene que ser atacado por la parte contra quien se dirija, a través de la impugnación, según el caso, ya que una vez exhibido pasa a ser una prueba del proceso, como tal puede influir en la decisión, siendo que la prueba fue promovida y evacuada dentro de los respectivos lapsos en forma tempestiva y la parte demandada no rechazó, ni impugnó la prueba bajo análisis, debe tenerse como exacto el contenido de la prueba exhibida y ser valorado su contenido conforme al artículo 436 de Código de Procedimiento Civil y no bajo la regla de valoración del artículo 431 eiusdem, como lo afirmó la accionada. Así se decide.

    Resuelto como quedó la valoración del documento exhibido, corresponde resolver el punto referido a ver si procede el alegato de que el inmueble siniestrado constaba o no con sistema contra incendio, y como explana el informe de los bomberos, “se observó que el galpón no cumplía con las normas de protección contra incendio”.

    A tal fin, y como se desprende del documento informe avalúo, exhibido y aceptado su contenido por la demandada, tal como se analizó anteriormente, y lo alegado por la accionante, en cuanto a que el “inmueble asegurado contaba con sistemas contra incendio”, como se desprende del renglón identificado como 6.7, referidos a equipos, específicamente el de sistema contra incendios, se encuentra marcado con una “X”, expresando que contaba con dicho sistema, lo cual, a criterio de quien decide, como consecuencia de la aceptación tácita de su contenido, como ya se dijo, debe tenerse por cierto.

    En lo que atañe a lo expresado en el informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, al referirse a que, “se observó que el galpón no cumplía con las normas de protección contra incendio”, y que una vez revisado el contenido del mismo, no se pudo constatar los parámetros acogidos para llegar a la conclusión, de que el inmueble no cumplía con una determinada norma, como sí lo hizo cuando se refiere a la parte de la electricidad, cuando expone: “…además se observó que la estructura poseía el sistema eléctrico canalizado por tuberías de metal, tal como lo establece la norma covenin (sic) 200-91 código eléctrico nacional…” Situación esta que llena de incertidumbre, ya que no explica, ni en forma resumida, las razones o método que lo llevó a la convicción del no cumplimiento de la determinada norma que rige en Venezuela, sobre las medidas de protección contra incendio, hecho este que no genera certeza probatoria, contrario a lo alegado por la actora y que no necesita mayor ahondamiento por tenerse como cierto, conforme a lo antes explicado, y que como documento que acepta prueba en contrario, forzosamente se llega a la conclusión que, efectivamente, cumplía el galpón en cuestión con un sistema contra incendio, y en consecuencia, no prospera la alegado por la demandada de autos, en relación a su exclusión de responsabilidad relativo a los artículos 70 y 75, ordinales 3 y 4. Así se decide.

    Por otra parte, la accionada en su escrito de contestación (folio 45), alegó que, es falso que el daño material sufrido por el inmueble alcance el valor de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Un Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs.4.331.503,00).

    Igualmente en el escrito de informes presentado ante el tribunal a-quo (folio 136), expuso: “…La actora no demostró el monto de los daños. Ciertamente, la demandante en esta causa pretende haber demostrado el monto de los daños, cuando exhibimos el avalúo del inmueble, preparado en el año 2007, por el Ing. Tibaldo Bordones para la entidad financiera BBVA Banco Provincial, C.A., como se puede leer en el mismo informe que en su momento fuera exhibido…” (resaltado del tribunal).

    Asimismo, en el escrito que presentara ante esta Alzada (folio 193), referida a la inspección ocular aportada por la accionante, marcada con la letra “a”, expuso: “…Esta probanza no tiene ningún valor probatorio, ya que no fue señalado por parte de la actora y mucho menos comprobó la urgencia en la práctica de la misma, por lo que; constituye una prueba evacuada extraproceso, sobre la cual mi mandante no tuvo la oportunidad de controlar y en consecuencia debe ser desechada por este tribunal…”

    La actora, en el petitorio de su libelo, demandó para que pague la accionada, lo siguiente: “…PRIMERO: La obligación de pagar la suma de (Omissis), que es la suma total asegurada por la demandada, como se desprende del CUADRO POLIZA RECIBO DE INCENDIO (sic), que se acompaña marcada con la letra “B”…”

    En su escrito de pruebas, en el capítulo V, promueve, marcada “a”: “…Con el objeto de demostrar la destrucción total del inmueble propiedad de mi representada, asegurado por la demandada, promuevo inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2009…”

    En el capítulo VII, promueve la exhibición de documento, el informe técnico de avalúo, para demostrar que el valor total del inmueble era de Bs.4.331.502,21, valor que coincide con el del inmueble asegurado para el 19 de diciembre de 2008, cuando se suscribió la póliza.

    A los fines de valorar la prueba extra litem, ya que sobre la otra nombrada ya se valoró (exhibición de documento), la misma se aprecia conforme al artículo 1.429 del Código Civil, y de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 071, de fecha 03 de mayo de 2001 (Exp. Nº 00494), expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    De la prueba bajo análisis, se desprende que se hizo saber que la finalidad de tal prueba era dejar constancia de algunos hechos antes de que desaparezcan las condiciones, así lo expresa en la solicitud cuando motiva: “…..a fin de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble de mi propiedad antes de que desaparezcan las condiciones en que quedó el mismo luego del incendio que se produjo en él…”

    El fundamento principal de esta prueba, es evitar que en el transcurso del tiempo pueda desaparecer o modificar el estado de una cosa, y de esta manera evacuarla y dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas, que en el caso concreto, era el galpón objeto de siniestro, que a criterio de este juzgador, llena las exigencias del artículo 1.429 del Código Civil.

    En relación al control de esta prueba, R.R.M., en su libro “Las pruebas en el Derecho Venezolano” (pág. 742), señala:

    …En nuestro entender es nula la inspección judicial que le falten los requisitos de publicidad y contradicción. Este criterio no contradice la posibilidad de la inspección preconstituida, pues, ella tiene que ser presentada en el momento de promoción y puede ser conocida y estará en lapso para ser atacada…

    (subrayado del tribunal).

    Ajustándonos a este criterio, concluimos, que no se viola ningún derecho ni principio a través de la valoración de la prueba sub júdice, por lo que, se valora de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inspección como tal, y a la constancia de lo observado, ya que de ellos no se desprende la utilización de equipos o técnicas especiales en las exposiciones. En lo relativo al informe anexo, no se tomará en cuenta su contenido para el análisis. Así se establece.

    Con el objeto de evidenciar si se demostró el quantum del siniestro, es necesario entender quien tiene la obligación de hacer el peritaje respectivo, para así llegar a tener conocimiento de los daños sufridos con ocasión al siniestro, y determinar qué porcentaje del inmueble fue afectado por el fuego. Así tenemos que, en principio, le correspondería a la aseguradora realizar la evaluación del daño, conforme al artículo 60 de la Ley del Contrato de Seguro, con sus consecuentes resultados, que en el caso de marras, consideró que era improcedente la indemnización, y por ende, no se constató monto alguno a indemnizar.

    Por otro lado, de la revisión a la inspección ocular solicitada por la actora, a través del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2009, el cual, tiene carácter de documento público, de acuerdo con la sentencia Nº 213, de fecha 16 de junio de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, de los particulares segundo, tercero y cuarto, que el tribunal observó y dejó constancia, que en la parcela de terreno donde están los galpones siniestrados existe presencia considerable de ceniza, carbón y materiales metálicos retorcidos producto de la acción del fuego; y que las construcciones que se observan fueron galpones para uso industrial y que los mismos se encuentran en condiciones inservibles, de aprovechamiento nulo ya que fueron expuestos al fuego durante un tiempo considerable; que se observa algunas construcciones, las cuales no fueron totalmente destruidas por el fuego, pero que se encuentran inservibles por carecer de techo, puertas, ventanas, sanitarios, las paredes parcialmente destruidas, etc., las que representan un peligro latente; también se observa pequeños focos de fuego entre los escombros, lo que deja ver a simple vista, que el inmueble sufrió un enorme daño.

    Ahora bien, del avalúo que se promovió y exhibió en el proceso, se evidencia, que el monto que arrojó para el inmueble objeto de seguro y siniestro, es prácticamente el mismo de la cantidad asegurada, tal como se desprende de la póliza de seguros que acompaña al libelo, siendo que, la demandada no se opuso a la cuantía de la demanda, sino, que sólo se refirió a que no se demostró que el daño haya alcanzado el valor de Bs.4.331.502, y como de la inspección judicial se evidencia el daño sufrido, lo que no refleja un monto determinado, pero si un daño serio, que podría ser o no, menor que la suma asegura, considerando que el monto demandado es el mismo que el comprometido por la aseguradora en la póliza en cuestión, que existen unos daños que podrían ser o no, menor al monto asegurado, pero que de la evaluación del daño que le corresponde por ley hacer la aseguradora no consta en autos, aplicando el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece:

    El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro…

    (resaltado del tribunal).

    El cual es el que se expresa en el avalúo exhibido, concatenado con el artículo 60 eiusdem, que señala:

    Cuando el monto de la indemnización no sea fijo, a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto más alto.

    Por las razones precedentes, y por haber quedado aceptado el monto del avalúo que consta en el documento exhibido y la suma asegurada en el cuadro de la póliza, considera procedente, que el monto a indemnizar debe ser el reflejado en la póliza de seguro que acompaña al libelo de demanda, y que es la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Un Mil Quinientos Tres Bolívares. Así se establece.

    En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de pruebas, identificado como “testimoniales”, en la que se promueve a los ciudadanos F.D.N.T., P.L.R., I.A., Tibaldo Bordones y C.G., sólo rindieron su declaración los dos primeros mencionados, por lo que, únicamente a ellos se referirá la valoración probatoria.

    Del testimonio de los ciudadanos F.D.N.T., y P.L.R., se desprende, que existe concordancia entre si, y de estas con otras pruebas, en el sentido que, el incendio que generó el siniestro ocurrió el día 05 de abril de 2009, que se verificó el incendio de vegetación en la parte de atrás de los galpones, que fue derribado el portón de acceso a los galpones para permitir la entrada de los bomberos, que se procedió a abrir un boquete en la pared lateral derecha de uno de los galpones con una maquina caterpillar payloader, que el incendio era de grandes proporciones; existiendo sólo una contradicción de lo dicho por el ciudadano F.D.N.T., en la pregunta quinta, en el sentido que él confiesa que la decisión de abrir el boquete en la pared lateral derecha de uno de los galpones, la tomó a solicitud de los bomberos y no como lo explica el informe que a tal fin emitió el Cuerpo de Bomberos, que fue un representante de PDVAL, de nombre E.R.. Como quiera que sus dichos generan certeza, dadas las coincidencias con lo aceptado por la parte demandante en su escrito de contestación, y el informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, salvo la referida pregunta quinta del testimonio de F.D.N.T., se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En cuanto a la improcedencia de la indexación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a que la actora ha solicitado que al final del proceso sea indexada la suma reclamada y condenada a pagar, y que no determina en su pedimento, desde cuando se haría la corrección monetaria solicitada, que no ha señalado los límites temporales de su pretensión, que es improcedente por: 1.- Los límites indemnizatorios de las pólizas son cifras ciertas y determinadas, utilizadas en la planificación financiera y presupuestaria, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas; 2.- La indexación aplicada al inicio sin que haya reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación.

    Por su parte, la demandada en el petitorio del libelo de la demanda, solicita: “…que para el momento de la sentencia definitiva se proceda a la corrección monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro…”

    Respecto a la improcedencia de la indexación que alega la demandante, el referido artículo 50 de la Ley del Contrato de Seguro, en su parte in fine, primer aparte, contiene el supuesto y otorga el derecho a la indexación o corrección monetaria, cuando establece:

    Principio indemnizatorio

    Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

    Siendo esta la Ley especial que rige la materia, y prevé la posibilidad de exigir el derecho a la indexación, la misma, una vez determinado el monto a indemnizar, puede de haberlo solicitado así, ordenarse se practique la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo, la cual, debe hacerse bajo unos parámetros específicos que permitan, tanto al vencedor como al vencido, tener reglas claras, esto es, control de lo ordenado. Dicho esto, se hace prudente citar una sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 000536, de fecha 18 de diciembre de 2012 (Exp. Nº AA20-C-2012-000094), con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., en la que se deja ver con claridad la doctrina reinante en materia de indexación, cuando estableció:

    …Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio…

    De acuerdo con esta doctrina, la persona que la solicita, lo que persigue, en el caso especifico de seguros, no es el enriquecimiento del asegurado o el beneficiario, sino obtener una reparación real, actual y objetiva del daño que generó la demanda, y protegerse de la inflación y del retardo que pudiere presentarse, como consecuencia de las dilataciones y/o estrategias que las partes en el proceso presentan.

    En cuanto a que los límites indemnizatorios de las pólizas son cifras ciertas y determinadas, utilizadas en la planificación financiera y presupuestaria, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas, en la misma sentencia, plantea la solución a través de la doctrina ahí ratificada, la cual es del siguiente tenor:

    …En efecto, la Sala en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

    …Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

    Conforme al criterio de la Sala, la indexación judicial viene a atenuar la disminución del patrimonio que se sufre como consecuencia de la depreciación de la moneda por causa de la inflación y el retardo del pago por parte del deudor, que en este caso es la aseguradora.

    Por las consideraciones hechas y criterios jurisprudenciales plasmados, y encontrando que la demandada de autos no logró la exclusión de la responsabilidad opuesta, y por haber salido vencida la aseguradora en el presente juicio, se declara procedente la indexación o corrección monetaria judicial, la cual se realizará a través de un experticia complementaria del fallo, y tendrá como base la cantidad demandada, esta es de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Un Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs.4.331.503,00), y se tendrá como fecha de inicio o referencia de partida, la fecha de admisión de la demanda, esto conforme al criterio reiterado de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, para la realización de la corrección monetaria judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Instituto Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como tribunal de reenvío, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana Giovanna D’Agosta de Badiali, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Segundo: CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad activa, propuesta por la demandada, y con lugar la demanda. Tercero: PROCEDENTE la indexación, en los términos indicados en la motiva de esta sentencia. Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante, sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Abg. L.R.A.R.

    Juez Accidental

    Abg. R.A.C.R.

    Secretario Accidental

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.).

    El Secretario Accidental

    Definitiva (Civil)

    Exp. Nº 0888

    LRA/RC.

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