Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº AC-2015-00092.

AGRAVIADO: G.A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES:

N.M.P., J.Á.A. y D.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.745, 93.218 y 194.311, correlativamente.

AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, REGENTADO POR EL ABG. J.G.M.C., EN SU CONDICIÓN DE JUEZ TITULAR, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 12-03-2015, QUE DECRETO MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

TERCEROS INTERESADOS GIAN F.G.C., C.R.R.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.177.714 y V-13.352.875 respectivamente; el primero debidamente representado por su apoderada judicial Abogada: G.A.A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.759 y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), los dos últimos sin Apoderados Constituidos.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 04-06-2015, se inició el presente procedimiento, mediante recurso de A.C., por ante este Juzgado Superior Agrario, presentado mediante escrito por el ciudadano: G.A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301, debidamente asistido por el profesional del derecho N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 12 de Marzo de 2015, del expediente signado bajo la Nomenclatura Nº S-2015-0155, llevado por dicho Tribunal, presidido por el Juez Titular Abogado: J.G.M.C.. Asimismo, consignó junto al escrito libelar legajo de documentos contentivos de copias fotostáticas certificadas entre ellas la decisión impugnada a través de este recurso, entre otras pruebas documentales.

En fecha 08-06-2015 (Folio 270), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando signado bajo el Nº AC-2015-00092.

En fecha 09-06-2015 (Folios 271 al 275), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: “1. SU COMPETENCIA para conocer la Acción de A.C., conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Sentencia, interpuesta por el ciudadano: G.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra LA DECISIÓN DICTADA, EN FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2015, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, presidido por el Juez Titular abogado: J.G.M.C.. 2. Se ADMITE la Acción de A.C. incoada. 3. PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Sentencia, ordenándose la ocupación y uso del bien inmueble denominado fundo “DOBLE G”, a favor del ciudadano: G.A.L.L., plenamente identificado. 4. Se ORDENA notificar al Juez Titular Abogado: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.407, a cuyo cargo está el Juzgado que dictó la decisión, a las partes del juicio principal ciudadano: GIAN F.G.C. y C.R.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-14.177.714 y V-13.352.875, respectivamente y al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública que se celebrará, al tercer (3er) día de despacho siguiente, más cinco (05) días continuos como término de la distancia, conforme a lo tipificado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez consten en autos la última de las notificaciones ordenadas y consignación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordena notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que conozca sobre la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales. Para la práctica de las notificaciones del ciudadano: J.G.M.C., se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En cuanto, a la notificación de los ciudadanos: GIAN F.G.C. y C.R.R.D., se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y para la práctica de la notificación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

En fecha 10-06-2015 (Folio 288), mediante diligencia compareció el ciudadano: G.A.L.L., debidamente asistido por el abogado: N.M.P., antes identificados, solicitando la fijación de la oportunidad para la materialización de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal.

En fecha 10-06-2015 (Folio 289), mediante diligencia compareció el ciudadano: G.A.L.L., parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado: N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, otorgando Poder Apud Acta a los abogados: J.Á.A., D.J.P. y al referido abogado asistente, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 93.218 y 194.311, respectivamente.

En fecha 11-06-2015 (Folio 290), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la ejecución de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Juzgado, para el día 15-06-2015. Asimismo, ordenó notificar mediante oficio a la Defensa Pública a los fines de garantizar el derecho de la defensa del ciudadano: Gian F.G.C., igualmente oficiar al Comandante del Destacamento Nº 311 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa.

En fecha 15-06-2015 (Folio 298), se dictó auto mediante el cual se designó secretaria accidental a la asistente de este Juzgado ciudadana: Licda. A.M.H.L., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con su deber, para el acto de la ejecución de la medida decretada.

En fecha 15-06-2015 (Folios 299 al 301), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la suspensión de la ejecución de la medida, en virtud de lo estatuido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó realizar una experticia en el fundo denominado “DOBLE G”.

En fecha 16-06-2015 (Folios 302 al 314), mediante diligencia compareció el alguacil de este Superior Despacho, ciudadano: Yobelfrank Tacoa Gen, devolviendo copias de los oficios Nros.: 108-15, 109-15, 110-15, 111-15, 115-15 y 116-15, debidamente recibidos.

En fecha 17-06-2015 (Folio 321), mediante diligencia compareció el ciudadano: G.A.L.L., debidamente asistido por el abogado: J.Á.A., antes identificados, solicitando medidas complementarias del caso para evitar que el querellado continúe desarrollando labores de siembra en la parcela a que se contrae la presente acción de amparo.

En fecha 17-06-2015 (Folio 323), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó designar como experto a la ciudadana: Negly Sugen Avendaño, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.860.899, para la realización de la experticia ordenada de oficio por este Tribunal.

En fecha 18-06-2015 (Folios 325 y 326), mediante diligencia compareció el alguacil de este Superior Despacho, ciudadano: Yobelfrank Tacoa Gen, devolviendo boleta dirigida a la ciudadana: G.B., Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente firmada.

En fecha 18-06-2015 (Folio 327), el Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a la parte presuntamente agraviada que se pronunciará sobre lo solicitado una vez conste en autos las resultas de la experticia acordada mediante acta de fecha 15-06-2015.

En fecha 18-06-2015 (Folios 328 y 329), mediante diligencia compareció el alguacil de este Superior Despacho, ciudadano: Yobelfrank Tacoa Gen, devolviendo boleta de notificación dirigida a la ciudadana: Negly Sugen Avendaño, antes identificada, en su condición de experta designada, debidamente firmada. Y en acta de esa misma fecha 18-06-2015, compareció la referida experta, aceptando el cargó y prestó el juramento de Ley respectivo, fijándose un lapso de diez (10) continuos siguiente, más un (01) día como término de la distancia, para la elaboración del respectivo informe (Folio 330).

En fecha 19-06-2015 (Folios 331 al 339), se recibieron las resultas del Tribunal comisionado, debidamente cumplida, mediante la cual se dio por notificados a los terceros interesados, ciudadanos: C.R. y Gian F.G.C., constante de un (01) folio y un (01) anexo de ocho (08) folios utilizados, la cual fue agregada en fecha 22-06-2015.

En fecha 22-06-2015 (Folio 342), mediante diligencia compareció el abogado: N.M.P., antes identificado, solicitando comisionar nuevamente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de notificar al ciudadano: Gian F.G.C..

En fecha 22-06-2015 (Folio 343), este Superior Despecho dictó auto mediante el cual ordenó desglosar la comisión cursante a los (Folios 332 al 339), a los fines de solicitar a la ciudadana Juez, instar al alguacil de ese Tribunal, con el objeto de indicar de acuerdo con la boleta que corre al folio (336), a quien efectivamente está dirigida la notificación y efectuó la misma.

En fecha 25-06-2015 (Folios 346 al 359), mediante escrito compareció el ciudadano: Gian F.G.C., antes identificado, debidamente asistido por la abogada: G.A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.759, solicitando a este Tribunal se declare sin lugar la presente acción de a.c..

En fecha 25-06-2015 (Folio 390 Vto.), mediante diligencia compareció el ciudadano: Gian F.G.C., debidamente asistido por la abogada: G.A.A.V., antes identificados, otorgando Poder Apud Acta a la referida abogada asistente.

En fecha 29-06-2015 (Folios 393 al 395), mediante diligencia compareció el alguacil de este Superior Despacho, ciudadano: Yobelfrank Tacoa Gen, devolviendo copia del oficio Nº 124-15, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente recibido.

En fecha 30-06-2015 (Folios 398 al 409), se recibieron las resultas del Tribunal comisionado, debidamente cumplida, constante de un (01) folio y un (01) anexo de once (11) folios utilizados, la cual fue agregada en fecha 01-07-2015.

En fecha 03-07-2015 (Folios 413 al 418), mediante diligencia compareció la ciudadana: Negly Sugen Avendaño, en su carácter de experta, consignando el informe de experticia, constante de cinco (05) folios utilizados. Asimismo, justificó el motivo por el cual consignó el informe antes mencionado fuera del lapso.

En fecha 16-07-2015 (Folios 419 al 422), este Tribunal Superior Agrario dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se amplió la medida decretada en fecha 09-06-2015.

En fecha 16-07-2015 (Folio 425), se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado, practique la notificación del ciudadano: Gian F.G.C., sobre la ampliación de la medida decretada en fecha 09-06-2015.

En fecha 20-07-2015 (Folio 428), mediante diligencia compareció el abogado N.M.P., en su condición de apoderado judicial del querellante, a fin de que este Tribunal deje sin efecto los oficios Nros.: 108 y 109-15, asimismo, se ordene nueva comisión y se designe como correo especial en la presente causa al ciudadano: Lixander Pirez, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.509. Y en auto de fecha 22-07-15 (Folio 429), este Tribunal acordó lo peticionado.

En fecha 28-07-2015 (Folio 434), se levantó acta de juramentación mediante la cual compareció el ciudadano: H.P.L., antes identificado, designado como correo especial, quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 11-08-2015 (Folios 435 al 441), se recibieron las resultas de la comisión, debidamente cumplida, mediante la cual se dio por notificado al ciudadano: J.G.M., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia agraria del segundo circuito y de esta misma circunscripción judicial, presuntamente agraviante, constante de un (01) folio y un anexo de seis (06) folios utilizados.

En fecha 14-08-2015 (Folios 444 al 454), se recibieron las resultas de la comisión, debidamente cumplida, constante de un (01) folio y un anexo de diez (10) folios utilizados.

En fechas 19-08-2015 y 26-08-2015 (Folios 457 al 468), mediante escritos compareció el ciudadano: Gian F.G.C., en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado L.M.N.C., solicitando declare sin lugar la presente solicitud de amparo con los pronunciamiento de ley.

En fecha 27-08-2015 (Folios 469 al 478), se recibieron las resultas de la comisión, debidamente cumplida, mediante la cual se practicó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de dos (02) folios y un anexo de ocho (08) folios utilizados.

En fecha 07-09-2015 (Folios 481 y 482), mediante escrito compareció el ciudadano: Gian F.G.C., en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por la abogada: G.A.A.V., solicitando los cómputos de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. Y en fecha 11-09-2015 (Folio 483), el Tribunal mediante auto instó a la misma a determinar desde que fecha requiere el cómputo de los lapsos solicitados.

En fecha 21-09-2015 (Folios 487 al 496), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano: G.A.L.L., debidamente representado por sus apoderados judiciales: N.M.P. y J.Á.A.Á., así como el tercero interesado ciudadano: Gian F.G.C., con asistencia jurídica de los profesionales del derecho: G.A.A.V. (Apoderada Judicial), Enimar Sánchez, Dell Onto Barreto Luany Catherine y L.M.N.C. (Abogados asistentes), todos plenamente identificados en dicha acta. Igualmente, se dejó constancia de la no comparencia del tercero interesado ciudadano: C.R.R., ni el representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni la comparecencia del representante del Ministerio Público. Además, se recibieron las pruebas y argumentos respectivos, los cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva y de manera inmediata se dictó el Dispositivo del Fallo Oral, declarándose Con Lugar la acción de a.c. por violación de normas constitucionales cometidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo con Competencia Agraria, de fecha 12-03-2015, se anuló la misma y se repuso la causa al estado de dictar nueva decisión en relación al objeto tutelado con la especial medida de protección. Asimismo, se ordenó la entrega del bien inmueble al ciudadano: G.A.L.L., se dejó constancia que el extensivo del presente dispositivo se dictaría dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha e igualmente se ordenó el agréguese del Cd compacto mediante el cual se efectuó la reproducción de la misma.

En fecha 24-09-2015 (Folio 524), se dictó auto mediante el cual se ordenó al Secretario de este Juzgado la reproducción del registro audiovisual en disco compacto (Cd), de la audiencia antes indicada. Y en esa misma fecha mediante auto se advirtió a la parte interesada, que el Tribunal proveerá sobre lo peticionado una vez que conste en autos la reproducción ordenada.

Estando dentro de la oportunidad legal, para publicar el extensivo del fallo oral en la presente acción de a.c., este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPENTECIA DEL TRIBUNAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio de competencia establecido en esta materia, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y a tal efecto, se observa, que este Despacho le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra sentencia, resultando competente el Tribunal jerárquicamente superior al que dictó la decisión accionada y vista que la misma es emanada de un Juzgado con competencia en materia agraria; en consecuencia, esta Superioridad se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

La parte querellante alega en su escrito libelar, lo siguiente: Que acude de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su condición de agraviado, para interponer como en efecto lo hace, Acción de A.C., contra la sentencia interlocutoria que decretó medida de protección a la actividad agroalimentaria, de fecha 12-03-2015, que corre en la solicitud Nº S-2015-0155 (nomenclatura del Tribunal de la causa), llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad Acarigua, regentado por el Juez Titular Abogado: J.G.M.C., en el entendido que esta Acción de Amparo no es a título personal y está dirigida contra el órgano agraviante, que consistió en otorgar una medida de protección agroalimentaria y posesoria, con tal actuación manifiesta el querellante que el juzgado agraviante, lesionó sus derechos actuando fuera de su competencia, lo cual le vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en tanto que se llevaron a cabo actuaciones judiciales a sus espaldas, menoscabando el órgano jurisdiccional el orden público del proceso y en consecuencia se violenta la normativa constitucional, por cuanto no fue llamado para integrar la relación jurídico procesal que lo afecta en su derecho y posesión agraria. Por otra parte, alega que el juez se extralimitó en beneficio del solicitante por cuanto este no demuestra los requisitos de la posesión de la tierra y lo da por demostrado, asimismo, se trata de una medida de desalojo que resulta inconstitucional, igualmente afirmó que el solicitante de la medida entre sus propósitos estaba también sustraer de la contienda judicial o proceso al verdadero ocupante de la parcela, alegando que es él quien la ocupa.

En este mismo orden de ideas, el querellante afirma que la presente Acción de Amparo se fundamenta en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violentándose la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica.

Asimismo, el querellante solicitó mandamiento de a.c. y se decrete la nulidad de la sentencia que acordó la medida de protección agraria e igualmente solicitó medida cautelar innominada, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 09 de junio del año 2015, mediante la cual se suspendió los efectos de la sentencia recurrida en amparo y se ordenó la ocupación y uso del bien inmueble denominado Fundo Doble G, a favor del querellante, tal como se desprende del folio 274.

En la oportunidad de la audiencia oral, el querellante, a través de su apoderado judicial alegó lo siguiente:

Tal y como se refiere en el escrito de querella de a.c. motiva la querella una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Acarigua dictada en fecha 12-03-2015, se cuestiona la sentencia en razón de quien propone la medida de protección agraria no es tal productor agrario y en consecuencia no es sujeto protegido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ello en razón de lo siguiente…

…la acción de protección agraria se dirige contra un tercero que no tiene nada que ver con la parcela…

No habiéndose, bajo ningún modo llamado al querellante a ser participe a aquella relación jurídica procesal es por lo que hemos denunciado que en tal procedimiento judicial se menoscaba el debido proceso y al derecho a la defensa del querellado…

Pareciera que la intención de la medida cautelar era ignorar al verdadero dueño de la parcela obligándolo a abandonarla a través de subterfugios legales fraudulentos para que abandonara una parcela que a su decir también, manifestó en la solicitud de protección agraria que había obtenido una renuncia de derechos y de ocupación por parte del querellante…

De modo pues que, no habiendo otro remedio camino judicial, por cuanto era imposible el procedimiento agrario por falta de citación no quedaba otra vía, y es por lo que hemos recurrido por vía de a.c. por mediar los requisitos de admisibilidad de la Ley de amparo, entre otros el abuso de derechos a que alude la jurisprudencia patria al referirse al tema de la incompetencia en las acciones de amparo contra las decisiones judiciales, abuso de derecho que se patentiza por que no existe norma legal ni constitucional que justifique la no insertación en la relación jurídica procesal, de quien en definitiva esta sufriendo los embates de una decisión judicial que le afecta en sus legítimos derechos…

Por su parte el tercero interesado, ciudadano: GIAN F.G.C., a través de su abogado asistente, en la referida audiencia oral, expuso lo siguiente:

…Señalamos que la acción principal de este proceso está dirigida es a determinar si una sentencia dictada por un tribunal competente, a la luz de que lo que establece la Ley de A.C. que rige este proceso es válida o no, con la deferencia que el caso amerita que taxativamente está establecido en la Ley de Amparo que rige la materia, parámetros que no fueron llenados por los accionantes en ningún momento a vulnerado derechos constitucionales y mucho menos a particulares por el contrario dicha sentencia, va dirigida a proteger derechos constitucionales como lo son la independencia agroalimentaria y la continuidad agrícola principios rectores que rigen este proceso, por cuanto muy por encima del interés particular se encuentra el interés colectivo, en cual sería la independencia y seguridad agroalimentaria actividad ésta la cual que mi representado esta colaborando con su trabajo es propicio decir ciudadana juez frente a todo evento que muy por encima de cualquier derecho esta la posesión…

…ha quedado demostrado suficientemente que el poseedor y trabajador de las parcelas identificadas en autos es mi representado el ciudadano: GIAN F.G., a todo evento señalo que esta posesión viene dada por como lo dijo mi contra parte por una cesión de derecho como lo establece la Ley ante el órgano administrativo que rige en materia en regularización de tierras a las cuales le acudieron de manera espontánea para formalizar dicha cesión, de la tenencia de la tierra a favor de mi representado ciudadano: GIAN F.G., para la obtención de su títulos de adjudicación, registro agrario, los cuales no han sido objeto de revocatoria alguna ante ninguna instancia administrativa y ratifico que el objeto de este procedimiento es determinar la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Agrario del estado Portuguesa, cabe resaltar que en dicha sentencia obedece algún mandamiento legal y al poder que le otorga nuestro ordenamiento jurídico vigente a los jueces agrario...

Asimismo el tercero ratificó sus escritos presentados y las pruebas acompañadas al mismo, desprendiéndose lo siguiente: Que la decisión dictada por el Juzgado Segundo actuó en virtud del mandato legal que le establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo competente para dictar en forma oficiosa medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger la continuidad de la actividad agraria, asimismo, que no usurpó funciones ni violentó ninguna norma de carácter constitucional, que por el contrario acató el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria. Por otra parte, alegó que es él quien se encuentra en posesión del bien inmueble denominado Fundo Doble G, que es propietario y único poseedor, que existió una cesión de las bienhechurías fomentadas en el mismo por parte del querellante, igualmente, que cuenta con un Título de Adjudicación y Carta Agraria expedidos por el Instituto Nacional de Tierras, solicitando se declare inadmisible la presente acción de amparo.

Ahora bien, corre a los folios 75 al 87, copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, la cual constituye el objeto de la presente acción de amparo, la cual decretó lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

Proteger la actividad agroalimentaria desarrollada en el lote de terreno arriba descrito por el ciudadano Gian F.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.177.714, garantizándole este tribunal el derecho a la permanencia agraria, teniendo la presente medida cautelar una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo.

QUINTO

Ofíciese a la fuerza pública, (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad al solicitante a los fines de mantenerlo en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstáculo la ocupación y la actividad agroalimentaria desarrollada. Así como se le garantiza la permanencia al solicitante.

SÉPTIMO

Notifíquese de la presente medida al Procurador General de La República, una vez conste dichas notificaciones, se aperturará el lapso de oposición conforme lo dispone la presente decisión.

El querellante y el tercero interesado presentaron ante esta instancia, los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DEL QUERELLANTE:

 Copia fotostática certificada del asunto Nº S-2015-0155, Motivo: Recusación (Folios 23 al 195), que contiene legajos de documentos relacionados con solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, decisión de la misma y sentencia que decide la recusación. Este Tribunal observa que se trata de copias certificadas emanadas de funcionario competente para ello, a la cual se le otorga valor de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en relación a que la misma contiene la sentencia contra la cual se interpone la presente Acción de A.C., en copias fotostáticas certificadas tal como lo exige la jurisprudencia del M.T. de la República. Así se establece.

 Copia fotostática simple de documento administrativo Nº OCJ- 02-041-15 (Folio 196), de fecha 06-05-2015, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Consultoría jurídica de dicho organismo, dirigido a la ciudadana: G.B.G., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, mediante la cual le informa la posible comisión de un hecho punible en el caso del ciudadano: G.A.L.L., donde se presume que el ciudadano: GIAN F.G.C. fue asociado a una solicitud aprobada en el sistema Atancha Omakon. En cuanto a la misma el Tribunal observa que esta prueba se refiere a un procedimiento penal distinto al cual se ventila en este caso, no se le otorga valor probatorio por cuanto es al órgano competente a quien le corresponde pronunciarse sobre la misma y el presente asunto trata de una Acción de A.C. contra sentencia. Así se establece.

 Original de Documento Público, protocolizado por ante la Notaría Pública de Acarigua (Folios 197 al 199), de fecha 20-07-1993, cuyo objeto lo constituye la venta de unas mejoras y bienhechurías realizadas por la ciudadana: J.B.A.D.D., al ciudadano: G.A.L.L., enclavadas en la parcela Nº 280, del Asentamiento Campesino Unidad A.d.T., situada en la Jurisdicción de la Parroquia San I.d.M.T. del estado Portuguesa, constante de Cuarenta Hectáreas (40 has), demarcada bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera T; Sur: Parcela Nº 281; Este: Carretera Z y Oeste: Parcela Nº 211; el cual quedó debidamente autenticado bajo el Nº 36, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina, copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito del estado Portuguesa (Folios 200 y 201), en fecha 16-02-1993, cuyo objeto lo constituye la venta de unas mejoras y bienhechurías, entre la ciudadana: M.A.D.R. y el ciudadano: G.A.L.L., enclavadas sobre la parcela Nº 281, del Asentamiento Campesino Unidad A.d.T., de la Parroquia San I.L., Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de Cuarenta y Un Hectáreas con Seis Áreas (41,06 has), demarcada bajo los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 280; Sur: Parcela Nº 282; Este: Carretera Z y Oeste: Parcela Nº 213, el cual quedó inserto bajo el Nº 052, folios 66 al 68 de los libros de autenticaciones respectivos; documento protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas (Folios 203 al 206), de fecha 10-12-1992, mediante el cual el ciudadano: J.A.A., en su condición de Presidente del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), extinguió la adjudicación de la parcela de terreno número 281, del Asentamiento Campesino Unidad A.d.T. del estado Portuguesa; y original de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario (Folios 207 y 208), signado con las hojas de seguridad Nº 668210 y 668211, de fecha 28-04-2015, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano: G.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.941.301, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA Nº 280 y 281”, ubicado en el sector COLONIA DE TURÉN, asentamiento campesino UNIDAD A.D.T., parroquia San I.L., municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (85 Ha con 107 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por H.L.; Sur: Terreno ocupado por F.L.L.; Este: Terrenos ocupados por J.A., R.L. y A.V. y Oeste: Terrenos ocupados por M.S., M.d.G. y A.C.; quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de M.D., bajo el Nº 67, Folios 134, 135, Tomo 3536. El Tribunal observa que la presente Acción de Amparo se ejerce es contra una decisión judicial y a pesar de ser instrumentos públicos y administrativos, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no estamos ante la violación del derecho de propiedad. Así se establece.

 Original de Solvencia Nº 01-27 (Folio 202), de fecha 29-01-1993, emitida por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, a favor del ciudadano: LUCCI LAMEDA G.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.941.301, mediante la cual hacen constar que el referido ciudadano no registra obligaciones en dicho Instituto. El Tribunal observa que la misma no aporta nada al proceso por tal razón se desecha. Así se establece.

 Copia de documento administrativo Nº OCJ-C02-055-15 (Folio 209), de fecha 29-05-2015, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigido al ciudadano: J.M.G., en su condición de General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 31 del estado Portuguesa, mediante la cual informó que en fecha 28-04-2015, se aprobó en Sesión de Directorio Nº 380-11, asentado en los libros de la Unidad de M.D. de dicha Institución bajo el Nº 67, Folio 134 y 135, Tomo 3536, hojas de seguridad Nº 668210 y 668211, Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano: G.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301, sobre el predio denominado “PARCELA Nº 208 y 281”, ubicado en el sector Colonia de Turén estado Portuguesa, constante de una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (85 Ha con 107 M2). El Tribunal observa que se trata de un instrumento administrativo, le confiere valor sólo a los efectos de las parcelas 208 y 281. Así se establece.

 Original de Constancia de fecha 18-03-2015 y Legajo de facturas relacionadas con financiamiento de cultivo (Folios 210, 212 al 269), emanados de la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), mediante la cual hacen constar que el ciudadano: G.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301, mantiene operaciones de crédito para el cultivo de MAÍZ y SORGO, habiendo cancelado correctamente. El Tribunal le otorga valor de indicio, a los efectos de la relación agrícola que desarrolla el querellante con dicha institución. Así se establece.

 Copia de documento administrativo denominada C.d.T. Nº ORT-PO-CT-14244-10 (Folio 211), de fecha 21-09-2010, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual hace constar que el ciudadano: LUCCI LAMEDA G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301, ha efectuado por ante ese organismo la solicitud de CARTA AGRARIA y REGISTRO AGRARIO, que tiene sobre un lote de terreno denominado “PARCELA Nº 280 y 281”, ubicado en el sector Colonia de Turén estado Portuguesa, constante de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (85 Ha con 107 M2), ubicadas en el Asentamiento Campesino Unidad A.d.T., Sector COLONIA DE Turén, Parroquia San I.L., Municipio Turén del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupado por H.L.; Sur: Terrenos ocupado por F.L.L.; Este: Terrenos ocupados por J.A., R.L. y A.V. y Oeste: Terrenos ocupados por M.S., M.d.G. y A.V.. El Tribunal le otorga valor sólo a los efectos de los trámites administrativos que realizó el querellante, realcionado con las “Parcelas 280 y 281”. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal observa que corre al folio 497, Original de Escrito de fecha 09-07-2015, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI, Consultoría Jurídica), dirigido a Todos los Organismos de Seguridad del Estado, mediante el cual informó que el ciudadano: GIAN F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.177.714, no se encuentra registrado por ante la base de datos y registros de dicho Organismo, por tanto se DESCONOCE la autenticidad del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con las hojas de seguridad Nº 599960 y 599961, sobre un lote de terreno denominado “PREDIO DOBLE G.”, ubicado en el sector: Colonia de Turén, Asentamiento Campesino Unidad A.d.T., Parroquia San I.L., Municipio: Turén del estado Portuguesa, con una superficie de OCHENTA y CINCO HECTÁREAS CON CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (85 Ha con 107 M2). El Tribunal observa que no se trata de un medio probatorio sino de información relacionada con el sistema llevado por dicha Institución, para todos los Órganos de Seguridad del Estado. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

 Copias fotostáticas simples de C.d.O. y de Siembra (Folios 360 y 361; 506 y 507), de fechas 11-06-2015 y 20-02-02-2015, emanadas del C.C.C. de la Parroquia San I.d.M.T. estado Portuguesa, mediante las cuales hacen constar que el ciudadano: GIAN F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714, trabaja un lote de terreno de 85,107 M2 has, asimismo, que el referido ciudadano sembró Maíz Blanco 80 has y Maíz Amarillo 5,107 has en las fechas 23 y 24 de mayo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por H.L.; Sur: Terreno ocupado por F.L.L.; Este: Terreno ocupado por J.A., R.L. y A.V. y Oeste: Terreno ocupado por M.S., M.d.G. y A.C.. El Tribunal observa que se trata de copias simples de documentos privados emanados de terceros, que al ser copias simples de documentos privados la jurisprudencia del m.T. de la República ha señalado que estos carecen de valor, por tal razón se desechan. Así se establece

 Copia fotostática simple de Constancia (Folio 362), de fecha 19-06-2015, emanada del Instituto Nacional de Tierras sin sello húmedo, mediante la cual hace constar que el ciudadano: L.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.427.293, solicitó información sobre procedimientos agrarios y consignó documentación al respecto del caso. El Tribunal observa que es copia de documento administrativo la cual se desecha, primero por ser una copia simple sin sello del mencionado organismo, aunado a ello, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Originales de Escritos (Folios 363 al 376), de fechas 07-05-2015 y 19-06-2015 respectivamente, dirigidos a los ciudadanos: J.M. (Presidente), Y.M., E.L., A.F., T.R., miembros del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Caracas Distrito Capital y con sello de recibido por ese Órgano en las fechas antes mencionadas, mediante los cuales el ciudadano: GIAN F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714, actuando en su carácter de propietario y único poseedor del predio denominado “DOBLE G”, solicitó a esa Institución que le acuerde y dicte GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor de su persona, asimismo, le sea ratificado y convalidado el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18252126415RAT0142342, redactado con hojas de seguridad signadas con los Nros.: 599960 y 599961, anotado en los libros que reposan en la Unidad de M.D. de dicho Instituto bajo el Nº 1, folios 1, 2, Tomo 3447, de fecha 19-02-2015. El Tribunal no le otorga valor probatorio a estos instrumentos, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por no ser de los instrumentos contemplados en dicha normativa legal. Por otra parte, es importante traer a colación la doctrina sostenida por el Juzgado Superior del estado Guárico, en relación a que nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas.”…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de tercero. El Código y más que el código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear u aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse a si misma, “In Sua Causa”, para concurrir a declarar…” Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 02 de abril de 2.002, número 725, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha expresado... En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente: “…es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…” Así se establece.

 Reproducción fotográfica obtenida a través de la página Web (Folio 377). El Tribunal la desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copia fotostática simple de escrito (Folios 378 al 382), de fecha 11-05-2015, dirigido a la Dra. K.G., Fiscal con competencia contra la Corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual el ciudadano: GIAN F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714, formuló denuncia en contra de los ciudadanos: JHONATAHAN RANDA, C.R.R., L.R. y otros. El Tribunal observa que es un documento emanado del tercero interesado que se relaciona con denuncia penal, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto en el presente asunto se discute violación de normas constitucionales. Así se establece.

 Copia fotostática simple de escritos (Folios 383 al 386), dirigido al ciudadano: J.A.M., Comandante del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, mediante los cuales el profesional del derecho: E.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.091, actuando como apoderado judicial del ciudadano: GIAN F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714, solicitó la colaboración para ejecutar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 12-03-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según asunto Nº S-2015-0155 (Nomenclatura de dicho Tribunal). El Tribunal observa que se trata de copias simples relacionadas con la ejecución de la medida, las cuales se desechan por no ser de los instrumentos contemplados en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Comunicación Nº GBP/ PEP/ CCP Nº 3/ CI/ NRO. 0504 (Folios 387 al 389), de fecha 23-05-2015, emanada de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, dirigida al Médico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, solicitándole que practique reconocimiento médico legal (Físico externo), a la ciudadana: H.T.D.Y.. El Tribunal la desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de Actas de Inspección Nros.: 20501802099 y 20501802105 (Folios 508 y 509), de fechas 30-06-2015 y 07-07-2015, respectivamente, realizadas por las ciudadanas: TANIA ESCALONA, NIOBANA MENDOZA y J.M.F., en su condición de Inspectores del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), mediante las cuales se trasladaron a la Unidad de Producción DOBLE G (PREDIO), ubicada en el sector: Colonia de Turén, Municipio Turén, Parroquia San I.L. del estado Portuguesa, a los fines de realizar inspección fitosanitaria al cultivo de maíz, cuyo dueño o representante es el ciudadano: GIAN F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714. El Tribunal observa que se trata de copias de documentos administrativos, otorgándole valor sólo a los efectos de que sobre dicho lote se está produciendo una actividad agraria desarrollada con el rubro maíz, que se encuentra infectado en algunas áreas con plaga de Gusanos Borredor, Cogollero, en estudios larvas y pupas, así como presunto hongo. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (Folio 510), de fecha 19-02-2015, mediante el cual ese Organismo hace constar que el ciudadano: GIAN GUIÓN, califica como productor primario. El Tribunal le otorga valor sólo a los efectos de los trámites administrativos realizados por el mismo. Así se establece.

 Copia fotostática simple de documento privado (Folio 511). El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por ser copia simple de documento privado no se corresponde con los instrumentos señalados por el artículo 1363 del Código Civil, asimismo, la jurisprudencia del M.T. de la República ha señalado que las copias de instrumentos privados no tienen valor alguno. Así se establece.

 Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario (Folios 513 al 515), de fecha 19-02-2015, a favor del ciudadano: GIAN F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714, sobre el predio denominado “DOBLE G.”, anotado en los libros que reposan en la Unidad de M.D. de dicho Instituto bajo el Nº 1, folios 1, 2, Tomo 3447, de fecha 19-02-2015. El Tribunal observa que la presente Acción de Amparo se ejerce es contra una decisión judicial y a pesar de ser instrumento administrativo, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no estamos ante la violación del derecho de propiedad. Así se establece.

Estamos en presencia de una Acción de A.C., en ese sentido, nuestra Constitución establece respecto a la misma, lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el 26 del texto fundamental, que al efecto señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a dichas normas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.708, Exp. 00-12683, de fecha 10-95-2001, Magistrado Ponente: J.E.C.R., señaló:

…Omissis…

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de la misma Sala, de fecha 16 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

…Omissis…

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (…)

Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, a la efectividad de las resoluciones Judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 40), lo cual no se verifica haya sido infringido en el caso sub examine.

De tal manera, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario.

Ahora bien, al hablar de la tutela judicial efectiva, es necesario traer a colación la noción del debido proceso, en este orden dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 288 del 19-02-2002, Expediente Nro. 00-3184, Magistrado-Ponente: J.E.C.R., determinó lo siguiente:

...Omissis…

Observa esta Sala que se alega la violación del derecho al debido proceso, derecho fundamental que ha sido objeto de anteriores consideraciones (caso: E.M.L. del 15 de febrero de 2000), en los términos siguientes:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.(Lo subrayado por el Tribunal).

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.”

Siendo así las cosas y vista la anterior trascripción parcial de la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de A.C., en este sentido, la Sala Constitucional en sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anual Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A”), ha reiterado:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución (…)

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí decide menester citar la disposición legal contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este mismo orden de ideas, dicha Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, con carácter vinculante, Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, Expediente N° 03-0839, estableció:

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Lo subrayado por el Tribunal).

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

…contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2012, dicha Sala dictó sentencia Expediente N° 11-0513, la cual le dio el carácter de vinculante a la decisión antes mencionada, estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. (Lo subrayado por el Tribunal).

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (Lo subrayado por el Tribunal).

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)… (Lo subrayado por el Tribunal).

De acuerdo con la norma antes transcrita y la jurisprudencia vinculante, estas medidas, constituyen un poder del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por lo tanto se pueden dictar exista juicio o no, muy claramente así lo expresa la regla legal, pues, esta categoría de medidas de carácter urgente confieren al juez o jueza agrario un poder general, donde el bien jurídico tutelado o protegido es asegurar por una parte la producción agraria, que atañe directamente a la seguridad agroalimentaria del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo (ambiente y biodiversidad), así comos bienes de uso agrario.

Ahora bien, la presente Acción de A.C., es interpuesta por el querellante con ocasión del decreto de una medida de protección agroalimentaria, incoada de manera autónoma (sin juicio), donde el querellante del presente amparo manifiesta que no fue llamado a dicho procedimiento, alegando ser el poseedor del inmueble denominado Fundo Doble G., dicha medida fue solicitada por el ciudadano: GIAN F.G.C. contra el ciudadano: C.R.R., alegando el accionante en Amparo, que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 12 de marzo de 2015, le vulneró derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; ya que según el querellante en amparo, el Tribunal actúo con abuso de poder en incumplimiento en normas atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, por no haberlo hecho participe en la relación jurídico procesal que afecta su derecho de posesión agraria, induciendo tal medida judicial al abandono de una actividad agraria que desarrolla de acuerdo a las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la parte contra quien se ejerza la medida de protección agroalimentaria (Autónoma) y cualquier tercero interesado puede oponerse a la misma, todo de conformidad con la sentencia vinculante antes mencionada, a pesar de ello en el presente caso la única vía con la que contaba el tercero hoy querellante en la presente acción de amparo es con este medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer en forma expedita la situación jurídica infringida; todo ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nro. 30, de fecha 15-02-2000, Expediente Nro. 00-027. Así se establece.

Por otra parte, la misma Sala en jurisprudencia de larga data, ha sido conteste en sostener el criterio relativo a las facultades oficiosas del Juez Constitucional, señalando al efecto:

…Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante…

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Asimismo, en decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

Por lo tanto, del examen de las actas procesales, relacionadas con la situación fáctica denunciada como violatoria de derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora Superior actuando en Sede Constitucional, amparada en los criterios sostenidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República transcritas ut supra, constata que, en la solicitud N° S-2015-0155, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, seguida por solicitud de medida de protección agroalimentaria (Autónoma – sin juicio), se produjo una violación constitucional y que, por tanto, debe ser reparada en primer orden, como lo es la alteración del orden público en relación al bien jurídico tutelado al garantizársele a través de este procedimiento la posesión del ciudadano: GIAN F.G.C., declarada en el ordinal quinto del dispositivo del fallo, decisión que corre a los folios 75 al 87 de este expediente, en copia certificada y a la cual se le otorga valor por ser la sentencia objeto del presente amparo, mediante la cual el Juzgado agraviante ordenó oficiar a la fuerza pública (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad al solicitante a los fines de mantenerlo en la posesión pacífica, considerando quien aquí decide que el bien jurídico protegido en este tipo de solicitudes esta representado por mandato constitucional, legal y jurisprudencial vinculante por la seguridad agroalimentaria (actividad agraria), el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y los bienes agrarios, los cuales son de interés general y de orden público, considera quien aquí decide que ningún juez agrario a través del decreto de estas medidas puede ir más allá del bien protegido legalmente y le está vetado garantizar derechos particulares (posesión), a través de este tipo de medidas autónomas; en consecuencia, la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2015, es contraria al orden público constitucional en cuanto a su contenido y alcance, que genera lesiones a los derechos del querellante, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios concebidos en la Carta Magna.

Por otra parte, esta juzgadora de oficio observa que en el mismo ordinal del dispositivo del fallo cuestionado se dejó establecido: “Así como se le garantiza la permanencia al solicitante”.

Vista tal declaratoria por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en el dispositivo del fallo de fecha 12 de marzo de 2015, es importante traer a colación lo que ha reiterado la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, al señalar:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones Judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

En este orden de ideas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Al respecto, cabe destacar que en materia de Garantía de Permanencia, tal facultad se encuentra atribuida por disposición legal al órgano rector de las tierras, en su artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Parágrafo Primero al establecer: “La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)...”

La Sala Constitucional del M.T., en decisión de fecha 18-12-2007, N° 2.344, (Caso: R.M. Pérez en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha precisado que el Juez de Amparo, en principio, no puede inmiscuirse dentro de la autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, pues la tutela del derecho a la Justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos, de la actividad decisoria, pues éstos, deben ser revisados con los medios, remedios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, es oportuno señalar el contenido del artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En este caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Lo anterior evidencia que cuando el Juez, con sus criterios, actúa fuera de su competencia, se genera una violación de las Garantías Constitucionales, lo que significa usurpar funciones que por ley, no le han sido conferidas al Juzgador.

Al respecto sobre éste particular, la Sala Constitucional ha expresado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los Derechos o Garantías Constitucionales.

En consecuencia, la incompetencia no puede entenderse exclusivamente en sentido procesal estricto, sino también en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del operador de justicia, que por Ley, no le han sido conferidas.

Ahora bien, en oposición del P.C., que se rige por el principio dispositivo (alegato de parte), en la Acción de A.C. puede el Juez otorgar los beneficios propiamente Constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Por lo que resulta importante destacar, la doctrina reiterada establecida por dicha Sala, a través de dictamen del 01-02-2000, Exp. N° 00-0010, (Caso: J.A.M.B. y J.S.V.), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., cuando estableció:

…los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce .

En este contexto, es criterio reiterado de dicha Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

El accionante en amparo, argumentó que el Juzgado agraviante lesionó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo interpuesta la presente acción de amparo contra una decisión que decretó medida de protección, observando quien aquí decide que la misma fue más allá de lo tutelado a través de la Ley, incurriendo el juez en abuso de poder al decretar a favor del solicitante la permanencia del mismo en el fundo denominado Doble G, que como se indicó anteriormente es una atribución del ente administrativo rector de las tierras y no de los jueces agrarios, quienes sólo pueden conocer de las acciones derivadas del derecho de permanencia por los procedimientos ordinarios y no por intermedio de estas tutelas protectoras autosatisfactivas y de carácter urgente.

Del análisis de la medida de protección decretada a favor del ciudadano: GIAN F.G.C., se evidencia claramente que el Juez agraviante rebasó los límites y facultades que le concede la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desvió su fin perseguido, dicha norma legal sólo lo autoriza para dar una protección agroalimentaria y no como protección posesoria, al evidenciarse que pues contrariamente a la competencia conferida por la mencionada norma legal cuando este procedimiento no es contencioso ni se ha interpuesto acciones restitutorias o de desalojo, y además de ello confiere un derecho de permanencia al referido ciudadano, que debe ser protegido por las autoridades, contra cualquier persona a los fines de mantenerlo en posesión del predio agrícola, al concederle el derecho frente a todo el mundo de mantener la posesión y permanencia en la parcela, lo que equivale a permitir desalojar a cualquier ciudadano que esté trabajando la tierra.

Por lo tanto, cuando el Juez Agrario dictó el decreto de protección agroalimentaria de fecha 12 de Marzo de 2015, no mantuvo la adecuación con los fines de la norma, cual define su propia finalidad como un elemento básico en la protección que confiere; y el Juez debió cumplir con tales fines que la disposición prevé, por lo que no podía usar su poder para fines distintos en los previstos en ella, porque si el funcionario usa su poder para otros fines distintos a los establecidos, la decisión está viciada en la finalidad, vicio este que es denominado por el artículo 206 de la Constitución Nacional como vicio de desviación de poder; y más cuando en el presente caso el Juez que tiene poder y competencia para conferir una protección agroalimentaria concreta, sin embargo, toma la decisión no para cumplir los fines previstos en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino para otro fines, así como está demostrado en autos, donde en vez de conferir una protección agroalimentaria con la motivación y elementos probatorios exigidos, se desvió gravemente de la potestad atributiva de esta norma, cuando otorga al solicitante una protección posesoria y lo más grave le confiere un derecho de permanencia al cual no se refiere dicha norma.

Sobre la base de estas fundamentaciones, considera esta Superioridad que el Tribunal agraviante incurrió en abuso o desviación de poder al conferir la tutela agroalimentaria al ciudadano: GIAN F.G.C., en la forma expuesta, lo que sirve de base para declarar CON LUGAR el presente A.C. acorde con los artículos 26, 27, 49, 206 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, ocurre que el Tribunal agraviante en su decisión de fecha 12 de Marzo de 2015, incurrió también en desviación de poder, concretamente en extralimitación de funciones cuando otorga en la decisión accionada en a.c. el derecho de permanencia sobre el identificado predio agrícola.

La extralimitación de funciones es una incompetencia constitucional que vicia la decisión, la cual se produce en dos casos: Cuando una persona que carece en forma absoluta de competencia usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado, en estos casos los actos así dictados están viciados de nulidad absoluta por ser contrarios al orden público.

De manera que el Juez agrario al conceder la garantía de permanencia agraria, sin tener competencia para ello, viola el principio del Juez Natural o ente administrativo competente para dictar ese derecho de permanencia, y al actuar de esa manera, infringió groseramente el artículo 49 Constitucional, por el vicio de incompetencia manifiesta al incurrir en extralimitación de atribuciones.

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establece estos principios en su artículo 253, por cuanto a los órganos del Poder Judicial le corresponde conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el presente caso como se expuso, el Juez redargüido en amparo en su decisión rebasó los limites de su atribución de competencia cuando en una medida de protección agroalimentaria, confiere al solicitante un derecho de permanencia que sebe ser respetado y apoyado por las autoridades, cuando el Tribunal agrario no está facultado por la ley para ello, es decir, no es el órgano competente para otorgar garantías o derechos de permanencia agraria, pues el competente para ello es el órgano administrativo, esto el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Así también ha sido examinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la Nro. 935/20.05.2004; se analiza cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia, en violación del numeral 3 y 4 del artículo 49 y 253 de la Constitución, igual sucede en sentencia Nro. 2901/07.10.2005, donde se establece que la competencia tiene como función evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso concreto que no puede ser puesto ad hoc, por lo que el resguardo de las reglas de competencia reconocido constitucionalmente garantiza el debido procedo y el principio del juez natural; también decisión Nro. 2995/11.10.2005, establece el contenido del derecho a un Juez predeterminado por la ley, y que este sea aquel que le corresponde el conocimiento de las normas con anterioridad y se atenta contra el ámbito del derecho al juez natural, cuando se actúa fuera de su competencia…entre otras decisiones.

Por otra parte, en relación a las defensas esgrimidas por el tercero interesado el Tribunal observa, que alegó en defensa de la decisión recurrida en Amparo que el juez agrario si tienen competencia para dictar este tipo de medidas autónomas, en cuanto a ello anteriormente este Juzgado cuando efectuó el análisis sobre la normativa que la regula hizo pronunciamiento al respecto, en este mismo orden de ideas, afirmó ser el propietario y poseedor del inmueble denominado Doble G, como se dejo establecido anteriormente con el estudio de las pruebas presentadas, observa quien aquí decide que la presente acción es contra una sentencia y no contra la violación del derecho de propiedad. Así se decide.

Por los motivos expuestos, considera esta Superioridad que al extralimitarse el Juez recurrido en sus funciones, al conferir derecho de permanencia al ciudadano: GIAN F.G.C., en la forma como queda demostrada, incurrió en incompetencia manifiesta que es orden constitucional cercenándole al querellante en amparo los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de ser juzgado por un Juez natural. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de A.C. contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en la ciudad de Acarigua, regentado por el juez titular ciudadano: J.G.M.C., solicitud Nº S-2015-0155 (Nomenclatura de dicho Tribunal), por violación de los artículos 26, 49, 206 y 253 del Texto Constitucional; en consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida en amparo, de fecha 12-03-2015 y SE REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento en atención al objeto tutelado con la especial Medida Autónoma de Protección, que resguarde las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva. SE ORDENA la entrega del bien inmueble al ciudadano: G.A.L.L., antes identificado, constituido por un lote de terreno denominado “Doble G”, ubicado en el Sector Colonia de Turén, Parroquia San I.L., Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de Ochenta y Cinco Hectáreas con Ciento Siete Metros Cuadrados (85 HAS con 107 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por H.L.; SUR: Terrenos ocupados por F.L.L.; ESTE: Terrenos ocupados por J.A., R.L. y A.V. y OESTE: Terrenos ocupados por M.S., M.d.G. y A.C..

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el A.C. incoado por el ciudadano: G.A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301, debidamente asistido por el Abogado: N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra la sentencia dictada de fecha 12-03-2015, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, presidido por el Juez Titular abogado: J.G.M.C., Solicitud Nº S-2015-0155 (nomenclatura de dicho Tribunal), por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de fecha 12-03-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y SE REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento en atención al objeto tutelado con la especial Medida Autónoma de Protección.

TERCERO

SE ORDENA la entrega del bien inmueble al ciudadano: G.A.L.L., antes identificado, constituido por un lote de terreno denominado “Doble G”, ubicado en el Sector Colonia de Turén, Parroquia San I.L., Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de Ochenta y Cinco Hectáreas con Ciento Siete Metros Cuadrados (85 HAS con 107 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por H.L.; SUR: Terrenos ocupados por F.L.L.; ESTE: Terrenos ocupados por J.A., R.L. y A.V. y OESTE: Terrenos ocupados por M.S., M.d.G. y A.C..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil quince (25-09-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Accidental,

Abg. R.d.J.A.O.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR