Decisión nº IGO12015000386 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000070

ASUNTO : IP01-R-2015-000070

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano G.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, nacido en fecha 17/11/1976, de estado civil casado, de oficio Obrero, domiciliado en la calle Nazareth, Quinta Domédica, casa N° 04, Sector J.C., Punto Fijo, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, debidamente asistido por la Defensoría Pública Penal en fase de Ejecución Penal, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 11 de Septiembre de 2012, en el asunto Nº IP11-P-2011-003315, mediante el cual lo condenó a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Marzo de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Abril de 2015 la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de revisión, ordenando dar el trámite de ley, fijando audiencia oral para el día 21 de abril de 2015, fecha en la que no se efectuó por no haber habido despacho en esta Sala por motivos Justificados.

En fecha 06 de Mayo de 2015 se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Abogado RHONALD J.R., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado.

En fecha 13 de Mayo de 2015 se fijó la audiencia oral para esta misma fecha.

Celebrada la audiencia oral para decidir observa:

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al penado de autos le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por admisión de los hechos:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: G.A.M.V., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, a cumplir la NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condenan a las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena de la acusada, CUARTO: Se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Se deja constancia que en virtud del cúmulo de trabajo pendiente recibido en este Juzgado al cual se le debe de dar el curso correspondiente tal como consta en la actas levantadas en este despacho así como las guardias frecuentes, se procede a publicar tal resolución el día de hoy y notificar a las partes de la misma. SEPTIMO: Se acuerda su entrega al ciudadano D.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.804.890, por cuanto quede debidamente demostrado la propiedad de la misma tal como lo evidencia los documentos documento debidamente reconocido por ante el juzgado del Municipio de Punta Cardon el 21-12-1971, y posteriormente registrado en la oficina subalterna del registro de carirubana del Estado Falcón en fecha 24-01-1972, bajo el Nº 11, folios 31 al 33, del protocolo primero tomo 03 principal primer trimestre del año 1962 y las bienhechuria, según documento protocolizado por ante la oficina subalterno de registro de en fecha 03-03-1983, registrado bajo el numero 43 folio del 121 al 122, de protocolizado primero tomo 05 primer semestre del año 83. Ofíciese a la ONA de la decisión del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. …

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 11/09/2012, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de NUEVE (09) años de prisión al mencionado penado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito cuando excediera de ocho años de prisión en su límite máximo.

Ahora bien, esgrime que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido por el ciudadano G.A.M.V., asistido por la Defensora Pública Penal con competencia en Fase de Ejecución, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que le impuso la pena de Nueve (09) años de Prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según alegó en su solicitud el penado de autos, artículo éste que consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

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En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:

… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.

Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, ante los casos específicos de haberse impuesto una pena por dicho procedimiento de admisión de los hechos con fecha anterior al 15 de junio de 2012 (Fecha de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debían aplicarse sus disposiciones al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:

[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena

.

En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:

… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.

Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero sin bajar del límite mínimo.

No obstante todo lo anteriormente establecido, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el ciudadano G.A.M.V., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en audiencia preliminar celebrada el 30 de julio de 2012 y en fecha 11 de septiembre de 2012 fue publicada la decisión fundamentada, esto es, que ambos actos procesales se produjeron bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, por lo cual debió ser aplicada la norma legal contenida en el artículo 375 eiusdem y no la que establecía el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, tal cual se evidencia del siguiente extracto de la sentencia cuya revisión se solicita:

… DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Ahora bien la agravante del artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece lo siguiente:…

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:…7º En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…”

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado G.A.M.V., al ocultar en su vivienda, cierta cantidad de sustancias ilícitas, que se determino en la investigación que se trataba de cocaína, incurrió en la conducta establecida en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, prevee una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de veinte (20) años, la agravante que establece el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha del momento en que se realizo la audiencia preliminar, el mismo establece que cuando se trate de delitos en los cuales se encuentran previsto algún hecho ilícito de sustancia previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, este Juzgado procedió a realizar la rebaja correspondiente a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, hasta un tercio quedando la misma en nueve (09) años de prisión, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, Considera este Juzgador PRIMERO: que la Acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra del ciudadano G.A.M.V., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. y las pruebas presentadas por la Fiscalía por cuanto cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y al acta de visita domiciliaria las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: SEGUNDO: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: G.A.M.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de forma sencilla, los alcances practico y Jurídicos de la Misma, los delitos por los cuales se les acuso, la pena que pudiera llegar a imponérseles y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta al acusado de manera individual, si desean acogerse a dicha medida, manifestando el acusado G.A.M.V., a viva voz, libre de coacción y de manera espontánea por separado: “Admito los hechos y la responsabilidad penal en los hechos por los cuales fui acusada (sic) y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de veinte (20) años, la agravante que establece el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha del momento en que se realizo la audiencia preliminar, el mismo establece que cuando se trate de delitos en los cuales se encuentran previsto algún hecho ilícito de sustancia previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, este Juzgado procedió a realizar la rebaja correspondiente a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, hasta un tercio quedando la misma en nueve (09) años de prisión, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN…

En tal sentido, debe señalarse que aun cuando se ha verificado que el penado de autos fue condenado a nueve años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por aplicación de una disposición legal que estaba derogada, concretamente, conforme a lo que establecía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la norma vigente era la contenida en el artículo 375 eiusdem, dicha pena puede ser revisada para su rectificación a través del recurso de revisión por esta Corte de Apelaciones, por existir una doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1859 del 18/12/2014, que estableció que:

… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

[…]

… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

[…]

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

(…)

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

Como se observa, dispuso la Sala en esta doctrina vinculante que ante los casos de tipos penales comprendidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas debe procederse a su estimación como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, cuando la cantidad de cannabis sativa no exceda de 500 gramos ni de los 50 gramos de cocaína, para la aplicación de las penas conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, desde un tercio a la mitad, motivo por el cual, habiendo encontrado esta Sala que la cantidad de drogas que le fuere incautada al penado de autos fue de 10,5 gramos de cocaína clorhidrato y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda disposición legal que favorezca al reo debe aplicarse y siendo que la doctrina vinculante antes citada es fuente directa del derecho, y en virtud de la entrada en vigencia de la Carta Magna en cuyo artículo 335 toda sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República, incluyendo, a las demás Salas del M.T. de la República, la pena deberá rectificarse, en los términos siguientes:

Consagra el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte:

Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína… la pena será de ocho a doce años de prisión…

En consecuencia, habiéndose verificado que los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado de autos fueron los siguientes:

… RELACION CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN Al IMPUTADO

El día sábado 15 de octubre del 2011, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde, constituidos en comisión los funcionarios Oficial Jefe J.Z., Oficial Agregado E.D., Oficial Agregado E.S., Oficial Agregado L.M., Oficial Agregado R.S., Oficial A.T., Oficial L.E. y La Brigada femenina Oficial Vilibeth Sivada, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en presencia de dos ciudadanos testigos identificados como Bracho Peña G.J. y E.J.M., ejecutan orden de allanamiento N° lPll-P-2011- 3277 do fecha 14-10-11, expedida por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en una vivienda de color verde con rejas blancas, identificado con el Número 04 y una inscripción que se l.F.M., ubicada en el Estado Falcón, Municipio Carirubana, calle Nazaret, entre calle Primero de Mayo y Avenida R.R.P., donde al llegar procedieron a tocar la puerta y en virtud de que estas se encontraban cerradas y no fueron abiertas, utilizaron la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo de 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ingresar constatan que una de las habitaciones que fungía como dormitorio se encontraban dos personas una de sexo masculino y una del sexo femenino, quienes resultaron sor los ciudadanos esposos G.A.M. y M.G.C. de Meli, a quinés (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le, realizan una inspección personal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios Oficial Agregado L.M. y Oficial A.T., proceden en presencia de los ciudadanos testigos a realizar el registro del inmueble, donde al realizarle el registro al dormitorio donde estos se encontraban, específicamente en un escaparate de madera de color marrón, fue incautado una (1) caja de cartón de color blanco, con una inscripción en la que se leía POSTAN, contentiva de veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético, contentivos en su interior de una sustancia que al ser objeto de experticia Química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de diez coma setenta y ocho gramos (10,78 grs.), y en el mismo lugar un envase cilíndrica de metal de color rojo, contentivo de la cantidad de quinientos cincuenta bolívares en efectivo distribuidos en billetes de diferentes denominaciones; continuando con el registro en el interior de un gavetero lograron incautar una pesa digital de material sintética de color negro marca tanita y un teléfono celular de material sintético de color azul y plateado marca PALM, dos carrete de hilo de color rojo y una tijera de metal con mango de material sintético de color verde, seguidamente culminando con el registro del inmueble no incautando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, procedieron al cierre del inmueble, quedando definitivamente detenidos los ciudadanos G.A.M. y M.G.C., quien fueron impuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, siendo trasladados hasta la sede del ese Comando Policial quedando a la orden del Ministerio Público.

Conforme a esos hechos admitidos por el penado de autos, la cantidad de sustancia ilícita que le fuere incautada fue de veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético, contentivos en su interior de una sustancia que al ser objeto de experticia Química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de diez coma setenta y ocho gramos (10,78 grs.), siendo subsumidos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando definitivamente firme.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión sólo procede:

… contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, circunstancias que ha acontecido en el presente asunto, pues después del 11 de septiembre de 2012 ha entrado en vigencia una doctrina vinculante en materia procesal penal que interpretó que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía le son aplicables las disposiciones legales contenidas, entre otras, en el Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al expresar:

adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…

En consecuencia, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del tercio de la pena a imponer fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE REBAJA LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, al contemplar la Ley Orgánica de Drogas una pena comprendida entre los ocho a doce años de prisión, cuyo término medio es 10 años de prisión, existiendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal y la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 de la aludida ley especial, las mismas se compensan, quedando la pena en su término medio (10 años), la cual se rebajará a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito de tráfico ilícito de menor cuantía, quedando en CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado de autos, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el ciudadano G.A.M.V., asistido por la Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA EN CINCO AÑOS DE PRISIÓN y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F. para que efectúe un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución Penal. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 26 días del mes de Mayo de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Ponente

Abg. RHONALD J.R. Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000386

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