Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de Mayo de 2007.-

197º y 148º

Leído minuciosamente como ha sido el oficio distinguido con letras y números G.G.L.-C.C.P. N° 0265 de fecha 22 de marzo de 2007 y que aparece agregado a los autos mediante nota de secretaría en fecha 11 de abril de 2007, éste Tribunal infiere que la Procuraduría General de la República ha solicitado, muy respetuosamente a este Juzgado, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, toda vez que en el auto de fecha 19 de diciembre de 2006, no se incluyó el término de distancia para la República, siendo que el juicio se está ventilando en el interior del país y la citación de la Procuradora General de la República debe efectuarse personalmente a ella o a quién esté facultado por delegación al respecto, lo cual no se hizo, por este Despacho, resultando nulas todas las actuaciones procesales posteriores a aquél. En este sentido, también interpreta este Juzgado que cuando el máximo órgano de representación judicial de la República considera que, para la citación de la Procuradora General de la República no se observaron las formalidades legales establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que los documentos emanados de este Tribunal fueron entregados en la recepción de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la mencionada Procuraduría, a una persona que no se encuentra facultada para representar a la República, parte de la base que la presente demanda incoada por G.B. contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., V.V., M.P., G.R. y F.M.L., ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela y por tanto su citación debe hacerse en la persona de la Procuradora General, tal como lo dispone el artículo 79 del mencionado texto legal.

De manera que, al quedar establecido que la demanda que nos ocupa ha sido interpuesta contra los ciudadanos V.V., M.P., G.R. y F.M.L., e igualmente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Procuraduría, quien tiene la personería para representarla, este Tribunal no es competente para seguir conociéndola y sustanciándola, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de las normas a que se contraen los numerales 24, 25 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Juzgado y para todos los demás Tribunales de la República. Al respecto, la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2.004, dictada por la menciona Sala (caso Banco Industrial de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)(…) y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria

. (Resaltado del Tribunal).

De lo antes transcrito, se concluye que la mencionada jurisprudencia estableció la derogatoria de la jurisdicción ordinaria civil para el conocimiento de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas, en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; atribuyendo su competencia, directamente, a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo conforme a las cuantías estimadas en las demandas de tales casos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora G.B., no estimó la demanda interpuesta en su correspondiente libelo, por lo que se impone que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región, donde se encuentre asentada la Oficina de Registro Público que inscribió el acta de la Asociación Civil que ha sido impugnada, como órgano judicial de primer grado en la estructura organizativa de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, siendo que entre los demandados se encuentra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal como lo ha determinado la propia Procuraduría General de la Republica y toda vez que la parte demandante no estimó la demanda como ya fue señalado estando la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en territorio de la Región Nor-Oriental que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para anular el auto de fecha 19-12-2007, y reponer la causa al estado de nuevamente admitir, conocer y decidir la presente causa instaurada por el mencionado ciudadano G.B. contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., V.V., M.P., G.R. y F.M.L.. ASÍ SE DECIDE.-

De consiguiente, se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº 22.871 (nomenclatura particular de este Tribunal) al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien compete conocer la causa contenida en él. Líbrese oficio de remisión.-

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