Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-G-2007-000015

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó en este Juzgado Superior la presente causa contentiva de Juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara el ciudadano G.B. contra el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. y los ciudadanos V.V., M.P., Gennaro Russo, V.D.M. y F.M.L., suficientemente identificados en autos. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:

I

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentó su incompetencia en la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció la derogatoria de la jurisdicción ordinaria civil para el conocimiento de aquellas demandas que se intenten contra la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos en los cuales la República ejerza un control, decisivo y permanente, atribuyendo su competencia a los órganos de la jurisdicicciòn contencioso-administrativa conforme a la cuantía estimada en la demanda.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Juzgado no comparte la interpretación sostenida por el Tribunal de la causa a los fines de declararse incompetente, ello en razón a que lo planteado en la causa es la nulidad de un asiento registral, y no de actos administrativos. En efecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de nulidad de asiento registral, es la jurisdicción ordinaria de primera instancia, por cuanto las inscripciones regístrales, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trate, y no de actos administrativos.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

Ahora bien, en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro.

Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la Jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del registrador

De igual forma, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 7 de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció:

En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos regístrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos….

En este orden de ideas, y de acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa. En consecuencia, debe solicitar, como en efecto solicita, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Tribunal en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Remítanse a la Sala Plena copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, de la sentencia de primera instancia por la cual se declaro incompetente, y de esta decisión. Remítanse las copias.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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