Decisión nº 1084 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-1973-000002. Sentencia N° 1084

ASUNTO ANTIGUO: 31Acum. (721, 647, 799 y 808).

En fecha 26 de mayo de 1970, C.O., titular de la cédula de identidad número 346.897, actuando en su carácter representante legal de GIOVANNI Y C.O., sociedad de nombre colectivo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de diciembre 1960, bajo el número 194, Tomo 10-B, asistido por el abogado F.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.238, presentó ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta, Recurso Contencioso Fiscal, contra las Actas Fiscales HIR-C-0201467 y HIR-C-0201469, ambas de fecha 9 de septiembre de 1968, que dieron origen a las Planillas Complementarias de Liquidación números 812417, M-812417, 812418 y M-812418, por montos de Bs. 7.906,33, Bs. 8.301,64, Bs. 41.092,75 y Bs. 49.958,61, respectivamente, todas de fecha 6 de diciembre de 1968, por concepto de impuesto y multas emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta.

En fecha 25 de abril de 1973, la Administración General del Impuesto sobre la Renta remitió al Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta.

En fecha 27 de abril de 1973, el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta, Juzgado de Sustanciación, le dio entrada al Recurso Contencioso Fiscal, asignándole el número de expediente 721, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 02 de mayo de 1973, la representación del fisco solicito la acumulación al expediente número 721, de los autos contentivos en el expediente número 647. En fecha 03 de agosto de 1970, C.O., titular de la cédula de identidad número 346.897, actuando en su carácter de socio solidario de GIOVANNI Y C.O., sociedad de nombre colectivo, asistido por el abogado F.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.238, presentó ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta, Recurso Contencioso Tributario, asignándole el número de expediente 647, contra las Actas Fiscales HIRC-020-1470, HIRC-020-1471 y HIRC-020-1473, todas de fecha 9 de septiembre de 1968, que dieron origen a las Planillas Complementarias de Liquidación números 3805540, 980-5540, 3805541, 9805541, 3805542 y 9805542, por montos de Bs.6.223,44, Bs.5.040,24, Bs.6.217,57, Bs.6.528,44, Bs.53.905,37 y Bs.53.905,37, respectivamente, todas de fecha 16 de mayo de 1969, por concepto de impuesto y multas emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta.

En fecha 03 de mayo de 1973, la parte recurrente solicito al Tribunal que niegue la acumulación solicitada por la representación del fisco.

En fecha 03 de mayo de 1973, la representación del fisco solicito que se deseche el pedimento de no acumulación solicitado por la parte recurrente.

En fecha 19 de junio de 1973, el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta encontró fundamentada la solicitud de acumulación formulada por la representación del fisco.

En fecha 20 de junio de 1973, el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 27 de junio de 1973, la parte recurrente promueve prueba.

En fecha 04 de julio de 1973, la parte recurrente hizo valer y ratifico las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente número 647.

En fecha 16 de junio de 1973, el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta admite las promovidas por la parte recurrente.

En fecha 18 de septiembre de 1973, el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta fija el término para que tenga lugar acto de informes.

En fecha 25 de septiembre de 1973, ambas partes consignaron sus respectivas conclusiones escritas; el tribunal ordena agregar a los autos los informes y dice “Visto”.

En fecha 17 de junio de 1976, el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta repone la causa al estado de que se realice nuevamente el acto de informes.

En fecha 17 de junio de 1976, ambas partes solicitaron la acumulación al expediente número 721 y 647, acumulados, de los autos contentivos en el expediente número 799 y 808, acumulados.

En fecha 23 de marzo de 1971, F.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.238, actuando en su carácter representante judicial de GIOVANNI Y C.O., sociedad de nombre colectivo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de diciembre 1960, bajo el número 194, Tomo 10-B, presentó ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta, Recurso Contencioso Tributario, asignándole el número de expediente 799,contra el Acta Fiscal HIRC-020-1466, de fecha 9 de septiembre de 1968, que dieron origen a las Planillas Complementarias de Liquidación números 3289662 y 9289662, por montos de Bs.6.895,56 y Bs.7.240,33, respectivamente, ambas de fecha 12 de mayo de 1970, por concepto de impuesto y multas emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta.

En fecha 10 de junio de 1970, G.O., titular de la cédula de identidad número 346.897, actuando en su carácter de socio solidario de GIOVANNI Y C.O., sociedad de nombre colectivo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de diciembre 1960, bajo el número 194, Tomo 10-B, asistido por el abogado F.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.238, presentó ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta, Recurso Contencioso Tributario, asignándole el número de expediente 808, contra las Actas Fiscales HIRC-020-1474, HIRC-020-1475, HIRC-020-1476 y HIRC-020-1477, todas de fecha 9 de septiembre de 1968, que dieron origen a las Planillas Complementarias de Liquidación números 812507, 812508, 812509, M-812507, M-812508 y M-812509, por montos de Bs.5.041,43, Bs.5.861,42, Bs.53.580,42, Bs.5.293,50, Bs.6.154,49 y Bs.56.259,42, respectivamente, todas de fecha 6 de diciembre de 1969, por concepto de impuesto y multas emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.

En fecha 28 de junio de 1976, el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta decreto la acumulación de los autos contentivos en el expediente número 799 y 808, ya acumulados, al expediente número 721 y 647, acumulados.

En fecha 20 de julio de 1976, la parte recurrente consigno escrito de informes, y la representación del fisco ratifica sus informes presentados en fecha 25 de septiembre de 1973, en el expediente número 721 y 647, acumulados; el tribunal ordena agregar a los autos los informes y dice “visto”.

En fecha 24 de marzo de 1982, el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta ordena reponer la causa al estado de celebrase nuevamente el acto de informes.

En fecha 10 de junio de 1982, la parte recurrente ratifica sus informes presentados en fecha 20 de julio de 1976, el expediente número 647, 721, 799 y 808, acumulados, y la representación del fisco ratifica sus informes presentados en fechas 25 de septiembre de 1973, en el expediente número 721 y 647, acumulado, y 15 de abril de 1974, en el expediente número 799; el tribunal dijo “visto”.

En fecha 28 de enero de 1983, el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta ordena vista la ampliación de la Jurisdicción Contencioso Tributario, remitir el expediente número 647, 721, 799 y 808, acumulados, al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Tributario.

En fecha 08 de marzo de 1983, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario le asigna el expediente número 647, 721, 799 y 808, acumulados, al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

En fecha 09 de marzo de 1983, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario le da entrada al expediente bajo el número 31.

En fecha 02 de junio de 1983, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario inició la relación de la causa.

En fecha 15 de junio de 1983, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario fijó oportunidad para oír los informes.

En fecha 22 de junio de 1982 la representación del fisco ratifica sus informes presentados en fechas 25 de abril de 1973, 25 de septiembre de 1973, en el expediente número 721 y 647, acumulado, y 15 de abril de 1974, en el expediente número 799, no compareciendo a tal fin la representación judicial de la recurrente; el tribunal dijo “Visto”.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa las consideraciones siguientes.

I

ARGUMENTOS

El apoderado judicial de la recurrente señalo en sus escritos recursorios:

Es necesario que para aplicar el procedimiento de estimación de oficio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1961 y en el artículo 149 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la época, “esté fundamentado en el mayor número de datos precisos, para que la estimación, el cálculo, sea lo más aproximado posible a la renta exacta.”

Con relación del precio promedio de la carne en canal, los fiscales aplicaron los precios promedios nacionales de ventas de carne en canal que el Ministerio de Agricultura y Cría señala en la publicación oficial titulada “Anuario Estadístico Agropecuario”, fundamentándose en una simple presunción, ya que nada contradice que a venta se realizo en el área de Caracas.

En concordancia con lo anterior, se alega que los fiscales han debido traer a las Actas Fiscales las razones en que se basa la presunción, fundamentando en hechos concretos determinados que puedan evidenciar el hecho de presunto ingresos omitidos.

Señala que cualquier determinación o modificación de renta realizada por funcionarios del fisco, “debe estar acompañada por una amplia y clara motivación que permita verificar en cualquier momento, que se han llenado los extremos exigidos por las leyes y reglamentos relativos al Impuesto sobre la Renta”.

Referente al precio promedio por ventas de vísceras, cueros y otros sub-productos de la res, alega que la información obtenida por los fiscales en el Matadero de Caracas, fue tergiversada ya que de la misma fuente (Matadero de Caracas) se puede recabar que su representada percibió por cada res adulta la cantidad de Bs.13,00 y no Bs.16,00 como los señala el fisco, no percibiendo nada por los mautes (res no adulta).

En cuanto a la estimación del costo de trasporte la recurrente lo impugnó al considerar que lo establecido por el fisco mediante la aseveración de que los contribuyentes dedicados a este tipo de actividades, en la generalidad de los casos, son propietarios de los medios de trasporte, llegando a la conclusión, no explicada, que el precio del transporte se estiman con base a la relación del 2,47720% y del 3,01794%, destacado la representación de la contribuyente que tales afirmaciones, fueron hechas sin relación de causalidad.

Y por último, en cuanto a los otros gastos la contribuyente afirma que no pueden ser objeto de estimación, oponiéndole las mismas consideraciones contenidas en parágrafo anterior.

El apoderado judicial del Fisco señalo lo siguiente:

Los fiscales actuantes procedieron a aplicar el procedimiento de estimación de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961 y 149 de Reglamento, en vista que la contribuyente no presentó los elementos indispensables para comprobar a través de ellos y en forma satisfactoria sus enriquecimientos como son los libros de contabilidad y sus respectivos comprobantes y por cuanto el hecho de haber presentado dos declaraciones de rentas para el mismo ejercicio hace establecer una presunción, fundados indicios de que tales declaraciones no son fiel exponente de su capacidad contributiva.

En relación al peso bruto promedio por res, los fiscales estimaron que cada res al ser beneficiada produce un 50% de carne aprovechable para la venta, de donde se deduce que para determinar el peso bruto por res debe agregarse al peso de la carne en canal el 50% restante. Tales estimaciones las hicieron en base a los datos de la publicación “El Mercado de Productos Agro-pecuarios al Mayor y al Detal” hecha por el C.d.B.R. en colaboración con el Ministerio de Agricultura y Cría y por el “Anuario Estadístico Agropecuaria” del Ministerio de Agricultura y Cría.

Referente al precio promedio de venta de la carne en canal, los fiscales aplicaron los precios promedios nacionales de venta de carne en canal publicados en el “Anuario Estadístico Agropecuaria” del Ministerio de Agricultura y Cría.

En cuanto al precio de venta de vísceras, cuero y otros sub-productos de la res, los fiscales estimaron el precio de venta de vísceras en Bs.20 por cada res y el precio de venta de cuero, previa deducción del derecho de benecifio, en Bs.16 por cada res, con base en información obtenida en los archivos de la C.A. Administradora Matadero de Caracas.

En referencia al precio promedio de compra de ganado vacuno al criador, los fiscales aplicaron los precios promedios nacionales de compra de ganado de pie el criador publicados por el Ministerio de Agricultura y Cría en el “Anuario Estadístico Agropecuaria”.

En relación a los gastos de transporte y distribución, se llego a la conclusión que la mayoría de los gastos de transporte de los mayoristas de carne, son propietario de los equipos de para el transporte y distribución del ganado en pie y carne en canal.

Por último, referente a los otros gastos la fiscalización también tomo como elementos de apreciación las declaraciones de otros contribuyentes que realizan actividades económicas similares.

II

MOTIVA

La contribuyente nada trajo a los autos, que comprobaran de manera fehaciente, las aseveraciones de su escrito recusorio y que enervara además lo asentado por los fiscales actuantes en las actas que dieron lugar a la expedición en las planillas complementarias, que han dado origen al presente procedimiento contencioso tributario.

En ratificación que de la jurisprudencia de estos Tribunales Contenciosos Tributarios, ha hecho la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, esta ha dicho: “es de jurisprudencia ya reiterada constante y uniforme, considerar que las actas fiscales en las cuales se formulen reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes, cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias, gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas.

De modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada.”

De la jurisprudencia antes transcrita, cuyo texto encuentra el Tribunal, que son procedentes en el presente caso, se desprende claramente los siguientes principios de aplicación necesaria en la materia.

1- Las actas fiscales cuando han sido levantadas por funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de juridicidad, especialmente en cuanto a los hechos consignados en ellas;

2- Al contribuyente, en su condición de demandante, corresponde la carga de la prueba para enervar los efectos probatorios de dichas actas;

3- No obstante que no se hayan contradicho los hechos por pruebas algunas, es procedente para el tribunal la revisión del acta fiscal por lo que se refiere al derecho, para desestimar reparos de notaria ilegalidad o impertinencia.

Por lo que respecta a los hechos jurídicos generadores de los reparos fiscales, el tribunal considera que han quedado firmes, por no haber probado nada en contrario la contribuyente.

1- Que ella se dedica a la explotación del negocio de compra-venta de ganado de pie y carne en canal.

2- Que ella no presentó los libros de contabilidad ni los comprobantes que den fé de los datos suministrados en la declaración de rentas para los ejercicios fiscales entre el 01-12-61 al 30-11-61, 01-12-62 al 30-11-63, el 01-12-64 al 30-11-65, el 01-01-62 al 31-12-62, el 01-01-63 al 31-12-63, el 01-01-65 al 31-12-65, el 01-07-62 al 30-06-63, el 01-07-63 al 30-06-64, el 01-07-64 al 30-06-65 y el 01-01-65 al 31-12-65.

3- Que el procedimiento utilizado para la fiscalización es correcto por cuanto se basó en estadísticas del Ministerio de Agricultura y Cría, en sus publicaciones,”Anuario Estadístico Agropecuario”, y a su vez, en comparaciones con otros contribuyentes.

4- Que ella no presento ningún tipo de contrato, ni los comprobantes que den fe del supuesto vínculo contractual con las compañías que prestan el servicio de transporte.

Resta ahora al Tribunal examinar hasta que punto ha sido necesaria la aplicación a la contribuyente, del procedimiento de excepción de estimación de oficio, y al respecto se observa: La Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961, aplicable a los ejercicios cuestionados, establecía en su artículo 73 lo siguiente:

Cuando un contribuyente no declare o no comprobare satisfactoriamente sus enriquecimientos o no lo hiciere en la oportunidad o en la forma reglamentaria, o cuando se presumiere con fundados indicios que la declaración en cualquiera de sus partes, no sea fiel exponente de la capacidad contributaria de aquél, podrán los funcionarios fiscales calificar, determinar o estimar de oficio dichos enriquecimientos, sobre las bases establecidas en esta Ley y en el Reglamento.

De acuerdo al texto legal trascrito, es fácil apreciar que, en el presente caso se encuentra dado el supuesto previsto en la norma. El hecho de haber presentado, la contribuyente, dos (2) declaraciones de rentas para el mismo ejercicio por carecer, de los libros y comprobantes necesarios para determinar con exactitud sus enriquecimientos gravables, da origen a la bien fundada presunción de que tales declaraciones no son fiel exponente de su capacidad contributiva, por lo que, la actuación fiscal resulta ajustada a derecho y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los Recurso Contencioso Tributario, acumulados, interpuesto por la Sociedad Mercantil GIOVANNI Y CARLO OLIVIERO, SNC, plenamente identificada en autos, contra las: i) Actas Fiscales números HIR-C-0201467 y HIR-C-0201469, ambas de fecha 9 de septiembre de 1968, que dieron origen a las Planillas Complementarias de Liquidación números 812417, M-812417, 812418 y M-812418, por montos de Bs.7.906,33, Bs. 8.301,64, Bs.41.092,75 y Bs.49.958,61, respectivamente, todas de fecha 6 de diciembre de 1968, por concepto de impuesto y multas emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta; ii) Actas Fiscales números HIRC-020-1470, HIRC-020-1471 y HIRC-020-1473, todas de fecha 9 de septiembre de 1968, que dieron origen a las Planillas Complementarias de Liquidación números 3805540, 980-5540, 3805541, 9805541, 3805542 y 9805542, por montos de Bs.6.223,44, Bs.5.040,24, Bs.6.217,57, Bs.6.528,44, Bs.53.905,37 y Bs.53.905,37, respectivamente, todas de fecha 16 de mayo de 1969, por concepto de impuesto y multas emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta; iii) Acta Fiscal número HIRC-020-1466, de fecha 9 de septiembre de 1968, que dieron origen a las Planillas Complementarias de Liquidación números 3289662 y 9289662, por montos de Bs.6.895,56 y Bs.7.240,33, respectivamente, ambas de fecha 12 de mayo de 1970, por concepto de impuesto y multas emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta; y iv) Actas Fiscales números HIRC-020-1474, HIRC-020-1475, HIRC-020-1476 y HIRC-020-1477, todas de fecha 9 de septiembre de 1968, que dieron origen a las Planillas Complementarias de Liquidación números 812507, 812508, 812509, M-812507, M-812508 y M-812509, por montos de Bs.5.041,43, Bs.5.861,42, Bs.53.580,42, Bs.5.293,50, Bs.6.154,49 y Bs.56.259,42, respectivamente, todas de fecha 6 de diciembre de 1969, por concepto de impuesto y multas emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costa a la recurrente por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días de mayo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA

BEO/VM/pb.-

ASUNTO: AF45-U-1973-000002.

ASUNTO ANTIGUO: 31Acum. (721, 647, 799 y 808).

En horas de despacho del día de hoy siendo a las tres y treinta (3:30) de la tarde se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA

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