Sentencia nº 513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 29 de abril de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio N° 0746, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia y Cultos -Departamento de Extradiciones- del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió la Nota N° 129, del 11 de abril de 2008, procedente de la Embajada de la República Francesa acreditada ante el Gobierno Nacional y la documentación correspondiente a la solicitud de extradición del ciudadano italianoG.C..

El ciudadano G.C., portador de la cédula de identidad venezolana para extranjeros N° E-81.738.974, nació el 4 de enero de 1946 en Nápoles, República de Italia y es solicitado por la República Francesa por la presunta comisión de los delitos de: “… Infracción a la legislación sobre estupefacientes: importación en banda organizada, adquisición, tenencia, transporte, oferta, cesión ilícitas de estupefacientes (cocaína) y Asociación de malhechores con objeto de cometer los delitos refrendados…”.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 14 de mayo de 2008, según oficio Nº 507, la Sala de Casación Penal, solicitó al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, su colaboración en el sentido de que se sirviera informar a esta Sala si el ciudadano G.C. se encontraba detenido en el país y, en caso de ser afirmativo, indicase el sitio de reclusión.

En esa misma fecha y mediante oficio N° 508, la Sala de Casación Penal, remitió una copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente original N° 378-08, relativo al procedimiento de extradición del ciudadano G.C., remitido por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Oficio N° 1403-08.

El 19 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1066, solicitó al Licenciado Roberd Durán, Jefe del Departamento de la Unidad de Enlace CICPC-ONIDEX, con carácter de urgencia, los movimientos migratorios, los datos filiatorios y las huellas decadactilares del ciudadano G.C..

El 22 de septiembre de 2008, se realizó la audiencia oral y pública, para oír los alegatos de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

La solicitud de extradición fue acompañada por los recaudos siguientes, todos debidamente traducidos al idioma español:

  1. - Copia de la comunicación N° 86/YO/SCTIP08/DA 2008-49, del 4 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Y.P.-Lalanne, Oficial de Enlace, Embajada de Francia, dirigida al Fiscal General de la República, mediante la cual remitió copia certificada de la solicitud de extradición del ciudadano italianoG.C., emitida por el Fiscal General ante la Corte de Apelación de Marsella a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Copia certificada de la orden de Arresto y Detención contra el ciudadano G.C. por parte del Tribunal de Instancia Mayor de Marsella, Despacho del Sr. Tournaire, Vicepresidente encargado de la instrucción, el 24 de enero de 2008.

  3. - Copias de la legislación francesa relativa al caso.

    III

    Los hechos imputados al ciudadano G.C. por el Tribunal de Instancia Mayor de Marsella son los siguientes:

    … Hechos imputados a G.C.: Las investigaciones, que empezaron en julio 2007, permitieron establecer que un Francés, un tal D.L., en asociación con dos italianos identificados ulteriormente como G.C., nacido el 04/01/1946 en Italia y U.N., nacido el 03/01/1949 en Nápoles, los tres conocidos de manera muy desfavorable por los servicios de Policía, había establecido una amplia red de importación de cocaína de origen sudamericano con destino al sureste de Europa y de Italia vía AMBERES en BÉLGICA, en donde LORTAL había creado una sociedad ficticia: GODART, S.A..

    G.C., residente en VENEZUELA, en contacto con los traficantes locales, era el vínculo entre U.N., asignado a residencia en Nápoles, y los abastecedores sudamericanos. LORTAL estaba encargado más especialmente del despacho de la mercancía a Europa.

    En noviembre 2007, los policías colombianos decomisaron entre BARRANQUILLA y CARTAGENA en COLOMBIA 320 kilogramos de cocaína, entre unos palets de ladrillos destinados a la sociedad Godart.

    El 12/01/2008, los servicios de la Aduana holandesa, alertados por los policías franceses acerca de la llegada próxima de un contenedor susceptible de contener productos estupefacientes, encontraron dentro de un contenedor llegando del Perú, destinado a la S.A. GODART, unos 176 kilos de cocaína escondidos dentro de un cargamento de madera.

    Los investigadores interceptaron conversaciones numerosas conversaciones telefónicas entre LORTAL, NAVIGLIA y CIVILE, que hacen constar que los tres hombres están al origen de dicho envío;

    El conjunto de estos elementos demuestran la implicación de U.N. y G.C. en la tentativa de importación de 320 kilogramos de cocaína desde COLOMBIA el 27/11/2007 y de una cantidad de más de 170 kilos de cocaína encontrados en HOLANDA el 12/01/2008…

    .

    IV

    La Sala Penal verificó que en el expediente constan las actuaciones siguientes:

  4. - EL 18 de abril de 2008, el ciudadano M.C.A.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una comunicación en la que se lee lo siguiente:“… Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo a la presente… documentación relacionada con la solicitud de aprehensión con fines deE., efectuada por la Embajada de la República Francesa … en la persona del ciudadano I.G.C., quien supuestamente se encuentra residenciado en nuestro País… a los fines de que proceda dada la gravedad, urgencia y naturaleza del hecho explanado en la documentación anexa, ordenar la aprehensión con fines de extradición del ciudadano I.G. Civile…”.

  5. - Correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien el 22 de abril de 2008 (mediante auto) decretó contra el ciudadano G.C. la: “… MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE APREHENSIÓN PROVISIONAL A LOS FINES DE EXTRADICIÓN…” fundamentándose en lo siguiente: “… En el presente caso, se evidencia de la documentación que acompaña la solicitud de extradición… G.C. es objeto de una orden de captura expedida por el Sr. TOURNARE, Juez de Instrucción, Vice-presidente en el Tribunal de Gran Instancia de Marsella, en el marco de una investigación llevada a cabo por hechos de Importación en banda organizada, adquisición, tenencia, transporte, oferta, cesión ilícitas de estupefacientes (Cocaína) asociación de malhechores con objetos de cometer los delitos antes mencionados, por la cual este país extranjero requiere la extradición del mismo…”.

  6. - El 9 de septiembre de 2008, la Secretaria del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que el Juez Suplente del referido Tribunal Trigésimo Primero, recibió una llamada telefónica del Detective R.M. (INTERPOL) quien informó: “… que en el día de hoy fue aprehendido el ciudadano G.C.…”. Así mismo, el referido tribunal solicitó el expediente a la Oficina de Custodia y Resguardo de Expedientes de Transición 415 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  7. - El 10 de septiembre de 2008, el Licenciado Rodolfo Mc Turk, Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL – CARACAS, remitió al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadano G.C..

    5.- El 10 de septiembre de 2008, el ciudadano G.C. fue trasladado al Tribunal Trigésimo Primero de Control y nombró al ciudadano D.J.B.C. como su abogado defensor, quien en el mismo acto aceptó la defensa.

    6.- El 10 de septiembre de 2008, se celebró en el Tribunal Trigésimo Primero de Control una audiencia en la que se informó al ciudadano G.C. el motivo por el cual fue detenido y se dejó constancia de lo siguiente: “Efectivamente pesa sobre el ciudadano CIVILE GIOVANNI, ORDEN DE ARRESTO Y DETENCIÓN, procedente del Tribunal de Instancia Mayor de Marsella, asimismo existe en las actuaciones comunicación N° 86/YP/SCTIP08/DA 2008-49, de fecha 08-04-2008, suscrita por el Oficial de Enlace, Embajada de Francia, dirigida al Fiscal General de la República, mediante la cual remite la comunicación… que contiene ORDEN DE ARRESTO Y DETENCIÓN… con fines de extradición… donde el juez de instrucción de dicho tribunal explana que el ciudadano G.C. está incurso en diferentes hechos o tipos penales y que su conducta podría encuadrarse en los mismos…”.

    Así mismo el referido Tribunal ratificó la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano G.C. el 22 de abril de 2004 y acordó remitir las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    V

    La Sala Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Francia, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las extradiciones se regirán por las normas de dicho código, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Ahora bien, entre la República de Francia y la República Bolivariana de Venezuela, existe el convenio de extradición firmado en la ciudad de Caracas el 23 de marzo de 1853, sin embargo los delitos imputados al ciudadano G.C. no se encuentran enunciados en el referido tratado, por ello la presente solicitud de extradición, fue fundamentada por la República de Francia en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas adoptado en Viena el 19 de diciembre de 1988 (“Convención de Drogas de las Naciones Unidas de 1988”) y del cual forman parte la República de Francia y la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 6, apartado 3 que señala que en caso de ausencia de tratado de extradición entre las partes, cada una puede considerar este convenio como base legal de la extradición.

    Visto lo anterior, se advierte que de los recaudos recibidos en la Sala Penal, se verificó que la República de Francia, solicitó la extradición del ciudadano G.C. para proceder a la ejecución de la orden de arresto y detención dictada por el Tribunal de Instancia Mayor de Marsella el 24 de enero de 2008; dejando constancia del procedimiento siguiente: “… El interesado comparecerá primero ante el Magistrado Instructor para el interrogatorio de primera comparecencia en presencia de su abogado y al final, será presentado ante el Juez de las Libertades y la detención, quien decidirá después del debate contradictorio durante el que la acusación y la defensa son escuchadas, de ponerle en detención provisional o de liberarle en el marco del sumario. En este caso la detención provisional no puede exceder el plazo de 4 años (artículos 143-1, 144, 145, 145-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)…”.

    La Sala Penal, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Francia, evidenció que los delitos que se imputan al ciudadano G.C., son: importación de banda organizada, adquisición, tenencia, transporte, oferta, cesión ilícita de estupefacientes (cocaína) y asociación de malhechores, delitos estos también previstos y sancionados por la legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la Sala observó que los citados delitos, se encuentran tipificados en la legislación del país requirente y no comportan una pena de muerte, perpetua o mayor de treinta (30) años, tal como se evidencia en la solicitud de extradición cuando señalan: “… hechos previstos y reprimidos por los artículos226-36 apart. 1, 222-37, 222-40, 221-41, 223-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50 DEL CÓDIGO PENAL, L.627 transformado en L. 5132-7, L. 5132.8, apart. 1, R. 5132-74, R 5132-77, R. 5132-78 DEL CÓDIGO DE LA SALÚD PÚBLICA; ART. 1 DEC. MINIST 22/02/1990, ARTÍCULOS 450-1 y 450-3 DEL CÓDIGO PENAL…”.

    Tales artículos disponen:

    Artículo 222-36

    (Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art 354 y 373 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor desde el 1 de marzo de 1994).

    La importación o la exportación ilícitas de estupefacientes serán castigadas con diez años de prisión y multa de 50.000.000 francos.

    Estos hechos serán castigados con treinta años de reclusión criminal y multa de 50.000.000 francos cuando sean cometidos en banda organizada.

    Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a los crímenes previstos en el presente artículo.

    Artículo 222-37

    (Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art 354 y 373 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor desde el 1 de marzo de 1994).

    El transporte, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes serán castigados con diez años de prisión y multa de 50.000.000 francos.

    Será castigado con las mismas penas el hecho de facilitar, por cualquier medio, el uso ilícito de estupefacientes, de hacerse entregar estupefacientes por medio de recetas ficticias o de complacencia, o de entregar estupefacientes a la presentación de dichas recetas conociendo su carácter ficticio o de complacencia.

    Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a los crímenes previstos en el presente artículo.

    Artículo 222-40

    La tentativa de los delitos previstos en los artículos 222-36 (párrafo primero) a 222-39 será castigada con las mismas penas.

    Artículo 222-41

    Constituyen estupefacientes a los efectos de la presente sección las sustancias o plantas clasificadas como estupefacientes en aplicación del artículo L. 627 del código de la salud pública.

    Artículo 222-44

    (Ley nº 2003-495 de 12 de junio de 2003, art. 5 VII, art. 6 VI, Diario Oficial de 13 de junio de 2003).

    Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el presente capítulo incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:

    1º La prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 131-27, de ejercer la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la infracción;

    2º La prohibición de tenencia o de porte, durante un periodo de hasta cinco años, de un arma sujeta a autorización;

    3º La suspensión, durante un periodo de hasta cinco años, del permiso de conducir, pudiendo limitarse dicha suspensión a la conducción realizada al margen de la actividad profesional; en los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la suspensión no podrá verse acompañada de suspensión con sometimiento a prueba, incluso parcial, y no podrá quedar limitada a la conducción al margen de la actividad profesional; en los casos previstos por los números 1º a 6º y el último párrafo de los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la duración de esta suspensión será de hasta diez años;

    4º La anulación del permiso de conducir con prohibición de solicitar la emisión de un nuevo permiso hasta por cinco años;

    5º El comiso de uno o varios vehículos de los que el condenado sea propietario;

    6º El comiso de una o varias armas de las que el condenado sea propietario o de las que tuviera libre disposición;

    7º El comiso de la cosa que haya servido o estaba destinada a cometer la infracción o de la cosa producto de la misma.

    8º En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la prohibición de conducir ciertos vehículos terrestres de motor, incluidos aquellos para cuya conducción no se exige permiso de conducción, por un período de hasta cinco años;

    9º En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la obligación de seguir, a su cargo, un curso de sensibilización en materia de seguridad del tráfico;

    10º En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la inmovilización, por un período de hasta un año, del vehículo del que se haya servido el condenado para cometer la infracción, si es su propietario.

    Toda condena por los delitos previstos por los números 1º a 6º y el último párrafo del artículo 222-19-1 dará lugar de pleno derecho a la anulación del permiso de conducción con prohibición de solicitar un nuevo permiso hasta por diez años.

    Artículo 222-45

    (Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art 356 y 373 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994).

    (Ley nº 98-468 de 17 de junio de 1998 art 12 Diario Oficial de 18 de junio de 1998)

    Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en las secciones 1, 2, 3 y 4 incurrirán igualmente en las penas siguientes:

    1º La prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 131-26, del ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia;2º La prohibición, conforme a lo previsto por el artículo 131-27, de ejercer una función pública;

    3º La prohibición de ejercer, bien a título definitivo, o por una duración de al menos diez años, una actividad profesional o de voluntariado que implique un contacto habitual con menores.

    Artículo 222-48

    (Ley nº 93-1027 de 24 de agosto de 1993 art 33 Diario Oficial de 29 de agosto de 1993).

    (Ley nº 98-349 de 11 de mayo de 1998 art 37 Diario Oficial de 12 de mayo de 1998).

    Podrá imponerse la prohibición de permanencia en el territorio francés, en las condiciones previstas en el artículo 131-30, bien a título definitivo, o por un periodo de hasta diez años, a cualquier extranjero culpable de alguna de las infracciones definidas en los artículos 222-1 a 222-8, y 222-10, en los apartados 1º y 2º del artículo 222-14, en los artículos 222-23 a 222-26, 222-30, 222-34 a 222- 39, así como el artículo 222-15, en los casos previstos por el párrafo segundo de este artículo.

    Las disposiciones de los siete últimos apartados del artículo 131-30 no se aplicarán a las personas culpables de las infracciones definidas en los artículos 222-34, 222-35, 222-36 y 222-38.

    Artículo 222-49

    (Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art 357 y 373 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994).

    En los casos previstos en los artículos 222-34 a 222-40, deberá imponerse el comiso de las instalaciones, materiales y de todo bien que haya servido, directa o indirectamente, a la comisión de la infracción, así como de cualquier producto procedente de aquélla, sea cual sea la persona a la que pertenezcan y el lugar en que se encuentren, siempre que su propietario no pudiera ignorar su origen o utilización fraudulenta.

    En los casos previstos en los artículos 222-34, 222-35, 222-36 y 222-38, podrá igualmente imponerse el comiso de la totalidad o de parte de los bienes del condenado, sea cual fuere su naturaleza, muebles o inmuebles, divisos o indivisos.

    Artículo 222-50

    (Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art 358 y 373 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

    Las personas físicas o jurídicas culpables de alguna de las infracciones previstas en las secciones 222-34 a 222-40 incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:

    1º La retirada definitiva de la licencia de establecimiento de bebidas o de restaurante;

    2º La clausura, a título definitivo o por una duración de hasta cinco años, de cualquier establecimiento abierto al público o utilizado por el público en el que se hayan cometido las infracciones definidas en estos artículos por el empresario o con la complicidad de éste.

    TÍTULO V: De la participación en una asociación de malhechores

    Artículo 450-1

    (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art 45 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

    Constituye una asociación de malhechores toda agrupación formada o acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o de uno o varios delitos castigados con al menos cinco años de prisión.

    Cuando las infracciones preparadas sean crímenes o delitos castigados con diez años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y multa de 1.000.000 francos.

    Cuando las infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos cinco años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y multa de 500.000 francos.

    Artículo 450-3

    Las personas físicas culpables de la infracción prevista en el artículo 450-1 incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:

    1º La prohibición del ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia, conforme a lo previsto en el artículo 131-26;

    2º La prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 131-27, de ejercer una función pública o la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la infracción;

    3º La prohibición de acudir a determinados lugares, conforme a lo previsto en el artículo 131-31.

    Asimismo podrán dictarse contra dichas personas las demás penas accesorias aplicables a los crímenes y los delitos que la agrupación o la acuerdo tuvieran por objeto preparar…

    .

    En lo que respecta a nuestra legislación, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone: “… El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

    Por su parte, el artículo 286 del Código Penal expresa: “… Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”.

    El artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada estipula: “… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.

    Así mismo, el artículo 16 eiusdem señala: “… Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

  8. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

  9. La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos.

  10. La estafa y otros fraudes.

  11. Los delitos bancarios o financieros.

  12. El robo y el hurto.

  13. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.

  14. Los delitos ambientales.

  15. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.

  16. El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.

  17. La falsificación de monedas y títulos de crédito público.

  18. La trata de personas y de migrantes.

  19. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.

  20. La extorsión…”. (Resaltado de la Sala).

    Visto lo anterior, la Sala concluye en que los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano G.C., están sancionados por las legislaciones tanto del país requirente como del requerido, tal como lo exige el principio de la doble incriminación.

    Aunado a ello, la Sala constató que en el expediente no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal y, que los delitos no comportan pena de muerte ni perpetua y tampoco son políticos ni conexos con éstos. Así se decide.

    Consta en el expediente que el 25 de septiembre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, proveniente del Departamento de Movimiento Migratorio de la ONIDEX, los movimientos migratorios del ciudadano G.C.. En el referido documento se lee lo siguiente: “…´Fecha del trámite 24/08/2005, ITINERARIO: BBR1333, País Origen: ESP, Ciudad de Origen: Madrid, País destino: VEN, Ciudad Destino: Maiquetía’… ´Fecha del trámite 23/08/2006, Sello 158, ITINERARIO: TAP121, País Origen: PRT, Ciudad de Origen: Lisboa, País destino: VEN’… ‘Fecha del trámite 20/10/2006, Sello 053, ITINERARIO: IBE6702, País de Origen: VEN, Ciudad de Origen: Maiquetía, País Destino: ESP., Ciudad Destino: Madrid’… ‘Fecha del trámite 16/11/2006, Sello 053, ITINERARIO: IBE6702, País Origen: ESP, Ciudad de Origen: Madrid, País destino: VEN, Ciudad Destino: Maiquetía’…‘Fecha del trámite 16/10/2007, Sello 211, ITINERARIO: AVA069, País Origen: VEN, Ciudad de Origen: Maiquetía, País destino: COL, Ciudad Destino: BOGOTA’… ‘‘Fecha del trámite 06/11/2007, Sello 207, ITINERARIO: AVA067, País Origen: VEN, Ciudad de Origen: Maiquetía, País destino: COL., Ciudad Destino: BOGOTA’…”.

    En la misma fecha se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, el oficio N° 9700-194-A/2008-3101, remitido por el Licenciado Roberd M.D.G., Jefe de la Oficina de Enlace del CICPC en la ONIDEX, en el que consigna copia fotostática de las fichas alfabéticas dactilares, contentivas de los datos de filiación del ciudadano G.C..

    Es oportuno resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación con los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha establecido lo siguiente: “… 1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

    2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

    3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Sentencia 322 del 13 de julio de 2006).

    En virtud de lo indicado, el Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceder la extradición del ciudadano G.C. de nacionalidad italiana, con cédula de identidad venezolana para extranjeros N° E-81.738.974, actualmente recluido en el División General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicitada por el gobierno de la República de Francia, por los presuntos delitos de Infracción a la legislación sobre estupefacientes: importación en banda organizada, adquisición, tenencia, transporte, oferta, cesión ilícita de estupefacientes (cocaína) y Asociación de malhechores con objeto de cometer los delitos refrendados, delitos que no son políticos, ni conexos con éstos, que están sancionados tanto por las legislaciones del país requirente, República de Francia, como el requerido, República Bolivariana de Venezuela, además de no estar prescrita la acción penal y no comportar dichos delitos, en el país requirente, una pena de muerte, perpetua o mayor de treinta (30) años. Así se decide.

    La Sala advierte, que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano de nacionalidad italiana G.C., portador de la cédula de identidad venezolana para extranjeros residentes N° E-81.738.974, al Gobierno de la República de Francia.

    Notifíquese de esta decisión al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, al efecto, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio al referido Despacho a los fines de su ejecución.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Magistrada Presidente,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/ma.

    EXP.08-181

    VOTO SALVADO

    El Magistrado Doctor H.C.F., se permite disentir en la decisión que antecede, con base a las consideraciones que, de seguidas, me permito exponer:

    En la decisión que precede, mis honorables colegas declararon procedente la solicitud de extradición del ciudadano italianoG.C. propuesta por el Gobierno de la República de Francia, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de infracción a la legislación sobre estupefacientes: importación en banda organizada, adquisición, tenencia, transporte, oferta, cesión ilícitas de estupefacientes (cocaína) y asociación de malhechores con objeto de cometer los delitos refrendados.

    Ahora bien, en opinión del disidente la referida solicitud extradicional no ha debido acordarse, toda vez que de la documentación consignada por el Gobierno requirente, no se acredita la existencia de elementos de convicción suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado, todo lo cual vulnera el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la libertad.

    Es así como de la revisión de la solicitud extradicional del ciudadano italianoG.C. y de su documentación anexa (Copia certificada de la solicitud de extradición emitida por el Fiscal General ante la Corte de Apelación de Marsella a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela; copia certificada de la orden de arresto y detención por parte del Tribunal de Instancia Mayor de Marsella y copia de la legislación francesa relativa al caso), no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción que hagan estimar que el solicitado en extradición haya sido autor o partícipe en los delitos de infracción a la legislación sobre estupefacientes: importación en banda organizada, adquisición, tenencia, transporte, oferta, cesión ilícitas de estupefacientes (cocaína) y asociación de malhechores con objeto de cometer los delitos refrendados, toda vez que la orden de arresto y detención emitida por el Tribunal de Instancia Mayor de Marsella se limita a identificar al ciudadano G.C., los delitos imputados y su tipificación e igualmente expone una relación sucinta de los hechos investigados.

    Como es sabido, el extranjero solicitado en extradición es susceptible de ser extraditado si, en definitiva, el Estado requirente presenta solicitud formal de extradición, conforme a los requisitos exigidos en el Tratado correspondiente (si lo hay), nuestra legislación y en las normas y principios de Derecho Internacional, tal y como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 391 el cual es del siguiente tenor: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Así tenemos que el artículo 11 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Extradición establece que con la solicitud de extradición deberán presentarse debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente los documentos que se expresan a continuación:

  21. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada (traducidos al idioma del Estado requerido)

  22. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena (traducidos al idioma del Estado requerido)

  23. Los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

    En el mismo sentido, el Código de Bustamante (Art. 365), señala como documentos necesarios que deben presentarse con la solicitud definitiva de extradición lo siguiente:

    1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

    2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

    3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

    (Subrayado del disidente)

    De manera que, tal y como lo ha sostenido esta Sala:

    Cuando se trata de una solicitud de extradición para procesar, como es el caso en cuestión, los requerimientos de convicción judicial se tornan mas exigentes que cuando se trata de una solicitud tendiente a la ejecución de una condena. En éste último supuesto la simple presentación del documento público (sentencia), sería suficiente para acordar la entrega. En este sentido es claro el contexto del artículo I del Tratado Bilateral de Extradición, invocado en la propia solicitud de rectificación: La entrega del extraditable “tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificaría su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido ahí”.

    De acuerdo con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano, vigente para la fecha de la referida solicitud (19-01-99), para la detención preventiva de una persona se requería, entre otros requisitos, la prueba del hecho punible y la existencia de indicios fundados de la culpabilidad contra el investigado.

    La exigencia probatoria en nuestra legislación anterior, en el sentido descrito, era exigente al extremo de equiparar la prueba para dictar tal medida de privación de libertad con la exigida para dictar el fallo definitivo (artículo 43 ejusdem).

    En criterio de esta Sala, los medios de convicción presentados a los efectos de la extradición pasiva que nos ocupa, resultaron, para aquel momento, insuficientes para satisfacer las exigencias señaladas en la legislación interna.

    Nuestro actual sistema procesal no es más benigno que el anterior en este sentido. Reconoce la titularidad de la acción penal al Ministerio Público (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal), la acusación como modo de proceder, la cual debe contener, entre otros requisitos, los fundamentos de la imputación y la convicción que la motiva (artículo 329, numeral 2, ejusdem). El artículo 398 del mismo Código, en los casos de extradición pasiva, requiere se acompañen las actuaciones fundamento de la solicitud de extradición. Lo contrario comportaría la violación del principio de presunción de inocencia, de rango Constitucional, que ampara a la persona ante la incertidumbre sobre su culpabilidad.

    (Resaltado y subrayado del disidente) (Sentencia N° 25-260101-68400)

    En otra oportunidad, esta Sala de Casación Penal, igualmente sostuvo:

    Conforme al Tratado de Extradición suscrito por el R. deE. y la República de Venezuela, de fecha 30 de septiembre de 1990, la extradición tendrá por finalidad el cumplimiento de una condena o para procesar al solicitado de extradición. En este último caso se impone al Estado requirente, de conformidad con el artículo 8, ordinal 1º, del referido Tratado, anexar a la demanda de extradición, el auto de prisión expedido contra el solicitado, el cual deberá ser acompañado además con las declaraciones, documentos y evidencias que le hayan servido de fundamento.

    El único recaudo ofrecido por el Gobierno de España para la solicitud extradicional es una copia certificada de la orden de prisión provisional dictada el 9 de julio de 1992, por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Gijón, Asturias, España, contra los ciudadanos A.P.F., J.B.R. y J.M.A.G., por el delito de tráfico de drogas previsto en los artículos 344 y 344 bis c, n° 3, del Código Penal español vigente para la fecha de la perpetración de los hechos imputados y la trascripción de las disposiciones legales citadas en dicha medida cautelar, pero en ningún otro medio de convicción procesal fue acompañado al efecto.

    Cabe señalar que si bien el artículo 271 de la Constitución establece que en ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros responsables de los delitos drogas, ello supone que se hayan cumplido previamente con las exigencias previstas en los Tratados que rigen la materia. En el presente caso, como quedó dicho el Gobierno de España, hasta este momento, no ha acompañado los recaudos a que hace referencia el Tratado anteriormente referido.

    Por consiguiente, la Sala considera procedente negar la solicitud de extradición del ciudadano J.B.R.. Así se decide.

    (SCP Sent. de fecha 17052002, caso: J.B.R. e igualmente, Sent. N° 95-160201-001440)

    De manera que, conforme a lo expuesto, la solicitud de extradición debe acreditar que la detención del solicitado escapa de lo arbitrario. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece las condiciones que hacen procedente la privación preventiva de libertad del imputado cuales son: “ 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado del disidente).

    Por tanto la solicitud extradicional, en salvaguarda del derecho a la presunción de inocencia y a la libertad debe necesariamente acreditar fundados elementos de convicción para estimar que el solicitado en extradición ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de la solicitud. Ello para evitar, como se adujo, privaciones de libertad arbitrarias.

    En el presente caso, la solicitud extradicional y los documentos que la acompañan no satisfacen las exigencias contenidas en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (acreditación de la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción que hagan sospechar que el imputado ha sido su autor o partícipe), por consiguiente, la Sala, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad ha debido negar la extradición, tal y como lo ha hecho en situaciones similares o, por lo menos ha debido haber notificado al Estado requirente para la subsanación de las omisiones o deficiencias observadas conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Extradición, en lugar de conceder la extradición.

    Queda en éstos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra

    La Magistrada Presidente,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.C.F.

    Disidente

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HCF/lh

    Exp. N° 2008-181

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano G.C., porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos por los cuales se solicita la extradición están contemplados en la legislación sobre estupefacientes, no se refieren a delitos políticos, ni conexos con éstos, están sancionados tanto en el país requirente como en el requerido, porque no está prescrita la acción penal, ni comportan pena de muerte, perpetua o mayor de treinta años.

    Se observa en el expediente que la solicitud de extradición, como bien indica la Sala, fue acompañada por los siguientes recaudos (traducidos al idioma español): 1° La copia de la comunicación suscrita por el Oficial de Enlace de la Embajada de Francia, dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se remite copia certificada de la solicitud de extradición presentada por el Fiscal General ante la Corte de Apelación de Marsella a las autoridades venezolanas. 2° Copia certificada de la orden de arresto y detención contra el ciudadano G.C. dictada por el Tribunal de Instancia Mayor de Marsella y 3° Copias de la legislación francesa.

    También se observa que los hechos que se le imputan al ciudadano G.C. por el Tribunal de Instancia Mayor de Marsella son que un francés (D.L.) en asociación con dos italianos (G.C. y U.N.), habían establecido una amplia red de importación de cocaína de origen sudamericano con destino al sureste de Europa y de Italia; que estas tres personas eran conocidas de manera muy desfavorable por los servicios de Policía; que el ciudadano G.C., quien es residente en Venezuela, era el contacto con los traficantes locales y vínculo entre U.N. y los abastecedores sudamericanos; y que la sociedad “GODART, S.A” creada por el ciudadano Lortal, recibió en dos oportunidades mercancías (palets de ladrillos y madera) que fueron decomisadas por encontrarse cocaína escondida en el cargamento, en una oportunidad con 320 kilogramos y en otra con 176 Kilos. Y se dieron por establecidos esos hechos porque “… Los investigadores interceptaron conversaciones numerosas conversaciones telefónicas entre LORTAL, NAVIGLIA y CIVILE, que hacen constar que los tres hombres están al origen de dicho envío…”.

    Sin embargo no constan en el expediente las pruebas que demuestren la participación del ciudadano G.C., sólo se mencionan las conversaciones interceptadas por los órganos policiales. De acuerdo con lo establecido en las artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el gobierno extranjero al solicitar la extradición de alguna persona que se halle en el territorio venezolano, deberá remitir junto con la solicitud la documentación judicial necesaria, sino se han presentado esos recaudos, pero se han ofrecido producirlos después (por un término perentorio de 60 días) y existe la petición de que mientras se produce la documentación se aprehenda al imputado, se podrá ordenar dicha aprehensión. Vencido ese lapso, si no se produjo la documentación ofrecida, se ordenará la libertad del aprehendido sin perjuicio de una nueva solicitud.

    Así mismo se observa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, los cuales son: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Quien aquí disiente considera que por cuanto el solicitado de extradición no ha sido condenado por delito alguno en el país requirente y se ha hecho la petición de que el imputado sea aprehendido, la documentación judicial necesaria (exigida en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal) debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la detención, ya que serían necesarios fundados elementos de convicción para estimar que el solicitado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible que origina la extradición y no la simple sospecha por su conducta.

    En razón de lo anterior, considero que esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido ordenar la libertad del aprehendido, negar la extradición sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos.

    Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

    La Magistrada Presidente,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    Disidente

    H.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq

    VS. Exp. N° 08-0181 (DNB)

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