Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.J.P.., mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.737.870.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: K.C.M., abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.229.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16/11/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., cuyo documento ha sido objeto de sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17/08/1992, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISSETTI CELIDED Z.P.., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.957.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 15 de julio de 2009, dictado el dispositivo oral ese mismo día de seguidas se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor expresó en el libelo que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el día 31 de diciembre de 1986, que se desempeñaba en el cargo de Inspector de Seguridad, que devengaba un salario básico mensual de (Bs. 752.700,00).

Señalo que en fecha 17/1/2003, el ciudadano R.C. en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería el Palito, que en forma injustificada y usurpando funciones procedió a despedirlo de la empresa en forma pública e intempestiva a través de un medio de comunicación impreso de cobertura regional en la publicación del Diario Hoy.

Alego que ese procedimiento publicitario utilizado para participarle su despido no esta contemplado en la norma contenida en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en ninguna otra disposición legal o reglamentaria.

Asimismo alego que la notificación indica que inasiste injustificadamente a su puesto de trabajo, que se ha negado a cumplir sus obligaciones laborales y a prestar sus servicios en las faenas que habitualmente ha realizado, siendo genéricos tales señalamientos y que tales imprecisiones causan incertidumbre y duda sobre la veracidad de lo afirmado.

Negó que haya cometido actos contrarios a la debida probidad que debe mantenerse en la empresa, que su conducta haya contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa a partir del 04 de diciembre de 2002, que haya faltado al respeto, debida diligencia y fidelidad a la demandada, que haya generado un grave perjuicio al patrimonio y daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma. También el actor negó haber inasistido injustificadamente a su labor durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 de diciembre del año 2002.

En este orden de ideas, niega el actor el haber abandonado su trabajo a partir del 4 de diciembre del año 2002, igual que, se haya negado a cumplir las obligaciones laborales en las faenas habituales. Expone que la notificación de despido fue expuesta de manera genérica, ya que no se identificó la conducta, no se describieron las aptitudes, ni explicaron los perjuicios y daños, así como tampoco las obligaciones incumplidas ni faenas habituales dejadas de hacer por él.

En este sentido, el actor alegó que la demandada omitió en la participación de despido la obligación de establecer y motivar las causas del despido, anulando la misma y lesionando el debido proceso, por lo que pidió que se declare el despido injustificado y por ende se ordene la reincorporación a su cargo y puesto de trabajo dentro de PDVSA PETROLEOS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) y, que se condene el pago de salarios caídos generados durante el procedimiento, así como los demás beneficios económicos y sociales.

Por su parte, la demandada convino en la relación o vínculo laboral, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba dentro de la empresa, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente admitidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Señalo que no son hechos no controvertidos, que la relación laboral con el solicitante terminó por decisión unilateral de su representada mediante medida disciplinaria de despido de fecha 10/01/2003, que la cual fue notificada a través de cartel publicado en un medio de comunicación impreso denominado DIARIO HOY, de fecha 17/01/2003.

La demandada en la contestación, manifestó que hubo una paralización parcial en todo el territorio nacional de las actividades económicas que denominaron “paro cívico”, en fecha 2 de diciembre del año 2002; que la finalidad de los trabajadores era derrocar mediante coerción y a través de otros mecanismos no previstos en la Ley, al Presidente de la República H.C.F.. También manifestó, que en fecha 4 de diciembre del mismo año, los trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., fueron convocados por líderes de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, que se incorporaron al precitado “paro cívico”, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social. Asimismo, la demandada expuso que estos trabajadores de manera osada e irresponsable, se abstuvieron sin justa causa a prestar servicios laborales, a pesar del llamado reiterado del Ejecutivo Nacional, procedieron al abandono de las actividades e inasistieron sin justa causa a sus puestos de trabajo a partir del 4 de diciembre del año 2002.

Precisó, que el ciudadano A.R.A. en su carácter de Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEO S.A., el ciudadano R.R. en su carácter de Ministro de Energía y Minas y por último, los Gerentes Regionales designados, ante la contingencia iniciada a partir del 4 de diciembre del 2002, se dirigieron a través de medios de comunicación social, haciendo continuos y reiterados llamados a los trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y empresas filiares para que asistieran y no abandonaran su trabajo, a los fines de evitar graves efectos negativos por la paralización económica de la mayor industria del país.

Continuando con lo anterior, expresó la demandada que desafortunadamente los trabajadores hicieron caso omiso a esas convocatorias, decidiendo no asistir a sus puestos de trabajo, continuando con la actividad política de plegarse al “paro cívico”, bajo el argumento de estar ejerciendo desobediencia civil establecida en la Constitución Nacional.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver el presente asunto de la siguiente forma:

  1. - Causa de la terminación de la relación laboral:

    La parte actora señaló que la demandada conocía que el actor estaba sumado a un paro y en base a esto se le continuó depositándole el sueldo, por lo que las inasistencias no se pueden tener como injustificadas; por su parte, la demandada señaló que el sueldo se le deposito por problemas en la base de datos.

    La Juzgadora para decidir este hecho observa que la parte actora aduce que la demandada estuvo consciente de que el actor no asistía a sus funciones y aún así continuo depositándole el sueldo, no obstante con relación a éste hecho conforme la notoriedad judicial la Juzgadora declara que no puede ser este hecho determinante porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre éste aspecto ya se ha pronunciado ordenando a la sociedad Informàtica, Negocios y Tecnología, S.A (INTESA) entregarle a PDVSA los equipos y programas informáticos (tanto el hardware como el software) a raíz de la negativa de este. Así se decide.-

    Por otro lado, el solicitante denunció violación a sus derechos constitucionales puesto que la demandada despidió al trabajador el 10 de enero de 2003, pero le notificó al trabajador en fecha 17 de ese mismo mes y año; luego, la empresa debió participar el despido después del 10 de enero y como no lo hizo, violó el derecho a la defensa del trabajador.

    Por otra parte, si se tiene que el despido ocurrió el 17 de enero de 2003 y la empresa participó el 10 de ese mismo mes y año, lo hizo extemporáneamente y por ello debe declararse nula dicha participación.

    La demandada expresó que la participación de despido fue presentada dentro del lapso establecido en la Ley, por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero del año 2003, por lo que alegó que no reconoce el despido injustificado.

    Manifestó la misma parte, que dicha participación cumplió con los requisitos legales, puesto que fue realizada detallando los elementos básicos de la relación laboral, se indicó los hechos que motivaron y justificaron la medida de despido, subsumiendo las causas previstas en la Ley.

    A los fines de pronunciarse sobre la validez de la participación realizada la Juzgadora procederá a analizar las pruebas de autos:

    Consta suficientemente en autos, específicamente al folio 298 al 300 la participación de despido, se corrobora lo expuesto por las partes respecto a la fecha de notificación y publicación de tales actos.

    En relación a la fecha del despido y sus efectos sobre el procedimiento de calificación de despido, la Juzgadora comparte el criterio señalado por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción en casos análogos que señala que el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establece:

    (…) Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

    Como puede evidenciarse, la norma no establece que el cómputo de los días que tiene el empleador para participar el despido y el cómputo de los días que tiene el trabajador para solicitar la calificación del despido como injustificado, deban computarse desde una misma fecha.

    La situación planteada en este asunto debe a.e.s.c. en la situación laboral en que se encontraba la demandada y ante la complejidad de su estructura.

    La parte demandante en la audiencia de juicio, ha convenido expresamente en la situación especial que se produjo en las industrias petroleras entre el mes de diciembre del año 2002 y los primeros días de mes de enero del año 2003, ha reconocido expresamente que se incorporo a un paro de trabajadores de manera voluntaria.

    Ahora bien, tomando en consideración todos estos parámetros, el hecho de que el empleador hubiese manifestado su voluntad de despedir al trabajador en fecha 10 de enero de 2003, pero que lo notificara por la prensa el día 17 de ese mismo mes y año, tal y como la afirma el propio actor, en nada le ha afectado su derecho de asistir y solicitar la calificación de dicho despido como injustificado. Así se establece.-

    Con relación al contenido de la participación la Juzgadora observa que el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, establece lo siguiente:

    (…) El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

    Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa (…).

    La participación de despido que riela al folio 298 al 300, dispone lo siguiente:

    (…) Yo, G.C.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 4.291.393, actuando en representación de PDVSA Petróleo S.A., persona jurídica constituida originalmente bajo la denominación PDVSA Petróleo y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo N° 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo documento Constitutivo- Estatutos ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo, condición que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos, inserto bajo el N° 34, Tomo 110, del Libro de Autenticación correspondiente, el cual consigno en este acto con copia simple y presento copia certificada del mismo a los fines de que se deje constancia de su fidelidad, acudo ante su competente autoridad a los fines de participar a todo evento conforme a derecho el despido del ciudadano PAEZ GIOVANNI, titular de la Cedula de Identidad N° 4.737.670, en los siguientes términos:

  2. - DATOS DEL TRABAJADOR:

    Nombre y apellidos: PAEZ GIOVANNI

    Cedula de Identidad: 4.737.670

    Tiempo de servicio: Su fecha de ingreso al trabajo es el

    Naturaleza de la labor desempeñada al momento del despido: Ocupaba el cargo de Inspector de Seguridad, formando parte de la Nómina de la Empresa que represento en este acto.

    Clase de salario: Quincenal

    Monto del salario: Al momento de su despido justificado devengaba un Sueldo Básico Ordinario de mensual.

  3. -FECHA, HECHOS Y CAUSALES DE DESPIDO:

    El ciudadano PAEZ GIOVANNI fue despedido en fecha 03 de Enero de 2003, por haber incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

    En este sentido, debe observarse que el referido trabajador incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c) de su Reglamento, toda vez que ha cometido una serie de actos que son contrarios a la debida probidad que estaba obligado a mantener como trabajador de esta empresa. Es un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, que su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del cuatro (04) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es exclusivamente de naturaleza política. Esta conducta, así como otras en las cuales incurrió el identificado trabajador en el lapso indicado, constituyen un irrespeto a la debida diligencia u fidelidad que debía a su empleador con ocasión de la relación de trabajo, lo que le ha generado un grave perjuicio al patrimonio de esta empresa y un daño considerable a la reputación de la misma.

    El trabajador en cuestión también incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 44 de su Reglamento, ya que inasistió injustificadamente a su trabajo durante los días dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26) y veintisiete (27) de diciembre de 2002.

    Asimismo, el referido trabajador incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 17, literales a) y b), y 45 de su Reglamento, en virtud de que realizó una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo con esta empresa. En este sentido, como ya se ha señalado, el trabajador despedido participó en una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del cuatro (4) de diciembre de 2002, cuyo objetivo es claramente ajeno a los negocios de esta empresa. De allí que no haya asistido a prestar sus servicios en los días indicados, sin causa válida alguna que justificare su inasistencia. Estas conductas, así como otras en las cuales incurrió el trabajador en cuestión, implican claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivan de su relación de trabajo.

    Finalmente, el trabajador identificado en esta participación incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cometiendo abandono de trabajo. Sobre este particular, es menester observar que a partir del cuatro (04) de diciembre de 2002 se ha negado a cumplir sus obligaciones laborales y a prestar servicios en las faenas que habitualmente había realizado, al incorporarse y fomentar una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, lo cual constituye una flagrante violación de los deberes fundamentales de cualquier trabajador, de conformidad con los literales b) y c) del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, deben señalarse igualmente, entre otras conductas en las cuales incurrió el trabajador despedido, su inasistencia injustificada y negativa a prestar sus servicios habituales, todo lo cual ha perturbado gravemente la buena marcha y las actividades económicas de la empresa.

    Por todo lo antes expuesto, a los fines legales pertinentes, se terminó la relación laboral con esta empresa a partir de la fecha tres de Enero de 2003.

    Se anexa marcado con el número “1” copia simple del Documento Constitutivo- Estatutos de la Empresa y se presenta copia certificada de los mismos a los fines de que se haga constar que la misma es fiel y exacta de su original. Esta participación de despido justificado se hace a todo evento legal, en Cabudare, a la fecha de su presentación (…)

    Con respecto al contenido de la participación de despido, luego de analizarla en forma pormenorizada, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron de manera efectiva los supuestos previstos en la Ley y en el Reglamento de 1999, aplicable en razón del tiempo, por lo que no es procedente el alegato de la actora de que se tenga como no presentado y se declare la confesión de que el despido se realizó sin justa causa. Por lo tanto, resulta inaplicable la presunción de que el despido se realizó en forma injustificada, de conformidad con el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Por lo anterior, la Juzgadora declara como tempestiva la participación efectuada por la demandada y la solicitud realizada ante el tribunal laboral por el actor. Así se decide.-

    Vistos los razonamientos anteriores efectivamente la relación terminó por el despido del cual fue objeto el trabajador lo que corresponde ahora determinar es si el mismo fue justificado o injustificado. Así se decide.-

  4. - Naturaleza del despido:

    La demandada expuso que el ciudadano PAEZ GIOVANNI había incurrido en causales de despido justificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; éstas causales fueron discriminadas en la participación de despido que quedó transcrita.

    Corresponde ahora analizar las pruebas de autos:

    De las documentales que rielan a los folios118 al 252, consistentes en copias certificadas de informes emanadas de la Dirección Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado. Tales documentales fueron impugnadas por la parte actora en virtud que las mismas tienen dentro de su contenido actas de investigaciones penales realizadas por la Guardia Nacional por el Comando Regional numero 4, actuando en funciones de Órgano de Investigación Penal según lo ordenado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Pùblico.

    La parte actora en la audiencia de juicio señalo que de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser publicadas dado al resguardo de las actas en el expediente 13F04-2040-02, tales actuaciones pertenece a un expediente de investigación penal y solo pueden ser conocidas a las partes, mal puede el Ministerio del Trabajo, publicarlas por ninguna vía lo que constituye delito penal, por lo que pide por noticia criminis sea notificada la Fiscalía de este hecho, por estar tachado de ilegal.

    Al respecto, observa la Juzgadora que las actuaciones que dice la parte actora que pertenecen a una investigación penal no conforman únicamente las instrumentales remitidas por la Inspectorìa. Tales documentales deben estudiarse y analizarse en su conjunto pues se refieren a los hechos y situaciones de las cuales han hecho referencia las partes en la audiencia de juicio, se puede observar que en las inspecciones realizadas la Inspectorìa dejo constancia de los trabajadores que se encontraban laborando y entre ellos no se menciono al actor. Por lo tanto tales documentales por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas y al no ser impugnadas en debida forma se le otorgan pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 253 al 297, Copias Certificadas de C.d.R.d.C.d.A. a la empresa, suscrita por el Sr. P.R.N.R., en su carácter de Supervisor de Protección Industrial, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (P.C.P) de la Planta de Distribución Barquisimeto, correspondiente al periodo comprendido entre el 15/12/2002 hasta el15/01/2003.

    La parte actora en la audiencia de juicio las impugnó porque las mismas dicen ser copias fiel y exacta las cuales no están firmadas por quien dice las certificas, estando llenadas por diferentes tipo de letras y quienes las llenaron deberían venir a ratificar el llenado de las mismas.

    Al respecto, observa la Juzgadora que efectivamente que tales documentales fueron ratificadas tal y como fue promovido por la demandada por el ciudadano P.N. en su carácter de Supervisor de la demandada, no obstante este no era el medio idóneo para ratificar su valor porque esta emana de la propia parte demandada y no de un tercero ajeno al juicio. En consecuencia al no ser impugnada en forma legal la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos pues el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la presentación de documentos en copias simples. Así se decide.

    En la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes testimoniales:

    S.J.H.B., titular de la cedula de identidad Nº V-8.597.797, quien manifiesto conocer a ambas partes, al actor en el sitio de trabajo y que actualmente laboraba en PDVSA, desde 1995 como operador de protección industrial, que el actor tenia función de bombero industrial, no tiene ningún vinculo de amistad intima con ninguno de las partes, procede la parte demandada a interrogar al testigo, de forma breve expreso que ninguno de los trabajadores desde el lunes 09 de diciembre de 2002 se presentaron a su puesto de trabajo, el tenia el mismo cargo de ahora en el control de acceso, no vio al actor con intención de volver a trabajar, le consta que se habilitaron unidades de transporte para prestarle el servicio a los trabajadores como carros de la empresa y unidades de las fuerzas armadas para llevarlos a las empresas, los iban a buscar en oportunidades a las puertas de sus casas para evitar el daño a la industria; controlaban la entrada y salida por un formato donde se anotaban los nombres de las personas que accesaban a la industria, parte de esa planilla eran llenadas por el personal de PCP, ellos mismos los de PCP llenaban las listas pero la mecanografiada, en ningún momento hubo personas que bloquearan el acceso. Señalo que la actora interroga en cuantas veces fue a buscar al personal el fue en 2 oportunidades y le consta que se habilitaron los vehículos para buscar a todos los trabajadores

    J.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.600.066, quien manifiesto que conoce a las partes, conoce al actor de la compañía porque fueron compañeros de trabajo, el pertenece a la gerencia PCP, desde el año 1997, en el mismo cargo de operador de protección industrial, en la planta de distribución Maporal, que no es amigo intimo ni enemigo del actor. La parte demandada interroga al testigo, quien estuvo presente en diciembre de 2002 y enero 2003, en el paro el fue a trabajar de forma normal, su responsabilidad era operador de protección industrial, como se había caído el sistema lo llenaban a mano con horas de entrada y salida, las personas que entraron es porque fueron a trabajar, su nombre debe aparecer en esas listas de asistencia, el empresa les daba un transporte que los llevaba y los traía. La parte actora interroga al testigo quien le pregunto ¿quien le facilitaba el control de acceso?, el responde que el supervisor y que plasmaban los que ingresaban a trabajar y ellos mismos la llenaban. La juez le pregunto que si hizo uso de ese transporte quien expresa que si lo uso y en varias oportunidades fue a buscar al actor y el mismo que en ningún momento le abrió las puertas.

    M.A.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V-9.624.343, quien manifiesto conocer a ambas partes y al actor por laborar en el mismo lugar, con el cargo de operador de protección industrial, el actor y el eran solo compañeros de trabajo, seguidamente la parte demandada interroga al testigo quien expone que el 09 de diciembre de 2002, no se presentaron algunos trabajadores a la planta y a raíz de eso hubo la intervención del estado e inclusive con los vehículos de PDVSA, que los iban a buscar en sus casas y se negaron a ir, se les hacia llamado y ellos se negaron rotundamente, en ningún momento estando el testigo de guardia el actor se acerco a laborar a la planta, llevaban el control de asistencia del personal por medio de una lista. La actora interroga que si el fue a buscar personalmente al trabajador el dice que no lo busco, en cuanto a formato lo anotaba el de guardia. La juez interrogo al testigo que hubo personas que progresivamente se integraron al trabajo, que manifestó que si y que no hubo personas en la vía que impidieran en el acceso a la planta.

    Las declaraciones anteriores son hábiles y contestes en sus dichos pues son testigos presenciales de que el actor no asistió a su puesto de trabajo e incluso d.f. que la demandada proporcionó los medios a los trabajadores para que asistieran a su puesto de trabajo y èste no lo hizo. Por lo tanto, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Con respecto a las causales invocadas por el empleador, considera la Juzgadora que con la declaración de los testigos, la afirmación de la actora quien reconoce tácitamente las inasistencias, y demás pruebas de autos, queda evidenciado que el trabajador inasistió a su puesto de trabajo en forma injustificada los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 de diciembre de 2002; aunado al hecho de que no existe en autos prueba alguna de la cual pueda inferirse que ello se debió a alguna causa justificada, por lo tanto, se declara justificado el despido y por ende, sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada, al declararse el despido justificado.-

SEGUNDO

No hay condena en costas porque la parte demandante percibía menos de tres salarios mínimos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 23 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.P.

NJAV/lc

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