Decisión nº PJ0132008001023 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoAutorización De Cesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 12 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-005721

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, analizado el contenido de la presente solicitud de autorización judicial presentada por el ciudadano G.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.661.302, con el fin de que puedan materializar la aceptación de la cesión del 50% de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 6, situado en la planta segunda, que forma parte del edificio denominado “ARIPAO”, ubicado en la parcela distinguida con el N° 29, de la Manzana “F” de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda. Vistas las documentales presentadas anexo: partidas de nacimiento de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, documentos de propiedad del bien inmueble, así como cursa en autos tanto la juramentación del Curador especial, la certificación de Gravamen de dicho inmueble, la aceptación de la progenitora y copropietaria, ciudadana J.S.N.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.145.302, como la opinión emitida por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, Abogada E.L.B.P.. En consecuencia, la presente solicitud de autorización judicial de cesión de bienes, se considera que ha sido efectuada y tramitada conforme a derecho, y siendo que en efecto el ciudadano G.M.R., identificado anteriormente, ostenta la representación legal de las niñas de autos en razón de ser su progenitor, tal y como ha sido suficientemente comprobado de acuerdo a las partidas de nacimiento que cursan en autos, y siendo que dicha representación legal igualmente otorga la administración de los bienes de sus hijas de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, y considerando igualmente que el solicitante ha señalado expresamente que es útil y beneficioso para sus hijas la aceptación de ese bien inmueble, en virtud de que por este medio ingresará al patrimonio de las niñas, un bien que con el tiempo se revalorizará para sus beneficios, es por lo que esta Juzgadora estima procedente la autorización judicial requerida, por cuanto se ajusta plenamente a los requerimientos establecidos en el artículo 267 y 274 ambos de Código Civil, siendo que además consta en autos la opinión del Ministerio Público, todo lo cual cubre el requisito legal mencionado por lo que debe ser declarada Con Lugar la autorización judicial que nos ocupa con la condicionante que se hará de manera expresa, positiva y precisa en lo dispositivo de esta decisión. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Jueza Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial interpuesta por el ciudadano G.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.661.302. En consecuencia, queda judicialmente autorizado el citado ciudadano para que en nombre de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, pueda materializar la aceptación de la cesión del 50% del derecho sobre el inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 6, situado en la planta segunda, que forma parte del edificio denominado “ARIPAO”, ubicado en la parcela distinguida con el N° 29, de la Manzana “F” de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, a favor de las prenombradas niñas, con la obligación de presentar ante este Despacho Judicial la documentación que pruebe la cesión a efectuar, y consignar copia de la correspondiente documentación todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Expídase por secretaría copia certificada de la presente autorización. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

JQA/SG/Lourdes

ASUNTO: AP51-S-2008-005721

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