Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2005-290

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: G.R.M. y J.G.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.862.844 y V-6.834.840 y domiciliado en Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandada: JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1996 bajo el número 46, tomo 8-A de los libros respectivos.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos G.R.M. y J.G.C.R., debidamente asistidos por las profesionales del Derecho ciudadanas K.B.P. y M.E.Z.S., domiciliadas en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 85.239 y 87.725 e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola mediante auto de fecha 03 agosto de 2005, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO

DE LA DEMANDA

  1. - Que los ciudadanos G.R.M. y J.G.C.R. comenzaron a prestar sus servicios los días 07 de febrero de 2004 y 14 de junio de 2004 para la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), laborando con el cargo de marinos, realizando obras y servicios en el área del Lago de Maracaibo, específicamente, en el área operativa petrolera en servicio directo de la sociedad mercantil PDVSA, hasta el 20 de marzo de 2005 y 03 de abril de 2005 respectivamente, cuando fueron despedidos de forma injustificada, teniendo una antigüedad de un (01) año y trece (13) días y nueve (09) meses y veinte (20) días de trabajo ininterrumpido respectivamente.

  2. - Que la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), decidió poner fin a sus relaciones laborales sin incurrir en ninguna causal de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tales despidos fueron realizados por el ciudadano A.D. quien funge como Supervisor del Personal Marino.

  3. - Que cumplían una jornada laboral desde las seis (06:00 a.m.) de la mañana hasta las dos (02:00 p.m.) de la tarde, de lunes a viernes, con sábados y domingos como días de descanso, pero en ocasiones laboraban durante estos días también. El ciudadano G.R.M. devengaba un salario básico diario de la suma de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24.329,33), incluido el bono compensatorio y aumentado en fecha 21 de octubre de 2004 a la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), obteniendo un salario normal diario de cuarenta y un mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.267,66) y un salario integral de cincuenta y un mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.51.956,oo) y el ciudadano J.G.C.R., devengaba un salario básico diario de la suma de veinticuatro mil trescientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.321,50), incluido el bono compensatorio y aumentado en fecha 21 de octubre de 2004 a la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.31.281,50), obteniendo un salario normal diario de cuarenta y tres mil setecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.43.781,51) y un salario integral de cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.51.642,07)

  4. - Como consecuencia de lo anterior, reclaman el pago de las diferencias salariales existentes y no pagadas cuando entró en vigencia la Convención Colectiva Petrolera de fecha 21 de octubre de 2004, y la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a continuación se discriminan de la siguiente manera:

    Con relación al ciudadano G.R.M. reclama las siguientes sumas de dinero:

    a.- Por Indemnización por aumento de sueldo o salario básico no cancelado o reajuste, a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 03 de marzo de 2005, ambos inclusive, de conformidad con la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

    a.1.- Por concepto de diferencia en el pago de los días ordinarios diurnos, sesenta y seis (66) días, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), arrojando la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs.462.000,oo).

    a.2.- Por concepto de diferencia en el pago por comidas, treinta y nueve (39) pagos, a razón de la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.750,oo), de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.68.250,oo)

    a.3.- Por concepto de diferencia en el pago por vivienda, noventa y un (91) días, a razón de la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), de conformidad con la cláusula 7, literal I, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de ciento treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs.136.500,oo).

    a.4.- Por concepto de diferencia en el pago por prima dominical y feriados, ocho (08) días laborados domingos y feriados, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo), de conformidad con la cláusula 7, literal D, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,oo).

    a.5.- Por concepto de diferencia en el pago por descanso contractual ordinario, doce (12) días, a razón de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), de conformidad con la cláusula 7, literal D, de la Convención Colectiva Petrolera, arroja la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares. (Bs.84.000,oo).

    a.6.- Por concepto de diferencia en el pago por descanso legal ordinario, doce (12) días, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), de conformidad con la cláusula 7, literal D, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,oo).

    a.7.- Por concepto de diferencia en el pago del bono nocturno y horas extras diurnas, treinta y uno punto cinco (31.5) horas, a razón de trescientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.332,50), de conformidad con la cláusula 7, literal C, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de diez mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos. (Bs.10.473,55).

    a.8.- Por concepto de diferencia en los días de descansos compensatorios, dos (02) días, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), de conformidad con la cláusula 7, literal D, de la Convención Colectiva Petrolera, arroja la cantidad de catorce mil bolívares. (Bs.14.000,oo).

    a.9.- Por concepto de diferencia de los días de descansos contractual trabajados, un (01) día, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), de conformidad con la cláusula 7, literal D, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de siete mil bolívares. (Bs.7.000,oo).

    a.10.- Por concepto de diferencia en los días de descansos legal trabajados, un (01) día, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), de conformidad con la cláusula 7, literal D, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de siete mil bolívares. (Bs.7.000,oo).

    a.11.- Por concepto de diferencia en el pago de horas extras diurnas, ciento noventa y cinco punto cinco (195.5) horas, a razón de la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.688,65), de conformidad con la cláusula 7, literal A de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de trescientos treinta mil novecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos. (Bs.330.975,40).

    a.12.- Por concepto de diferencia en el pago de adelanto de utilidades comprendido entre los días 21 de octubre de 2004 al 06 de marzo de 2005, arrojando la suma de total de cuatrocientos diez mil seiscientos noventa y un bolívares con nueve céntimos. (Bs.410.691,09).

    Total de conceptos reclamados por reajuste al ciudadano G.R.M. arroja la suma de un millón seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.642.890,85).

    b.- Por concepto del pago de media hora de reposo y comida, de conformidad con la cláusula 64, literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera durante el lapso comprendido entre los días 07 de febrero de 2004 al 21 de octubre de 2004), ciento cincuenta y ocho (158) días, a razón de la suma de de un mil quinientos veinte bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.520,62), arrojando la suma de doscientos cuarenta mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.240.258,65) y desde el día 22 de Octubre de 2004 al 20 de marzo de 2005, noventa y seis (96) días, a razón de la suma de un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.1.958,03), arrojando la suma de ciento ochenta y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.187.965,98). La cantidad total por este concepto es por la suma de cuatrocientos veintiocho mil doscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.428.234,63).

    c.- Por concepto de meritocracia contados a partir de la fecha de ingreso del trabajador, esto es, desde el día 07 de febrero de 2004 hasta el día 21 de octubre de 2004, a razón del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el salario básico de la suma de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24.329,33), arrojando la suma de ciento cuarenta y cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.145.975,98), y desde el día 22 de octubre de 2004 hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, a razón del dos punto cinco por ciento sobre el salario básico e la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (31.329,33), arrojando la suma de ciento diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.117.484,98). La cantidad total por este concepto asciende a la suma de doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.263.460,oo).

    d.- Por concepto de preaviso legal, treinta (30) días, a razón de un salario normal de la suma de cuarenta y un mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.267,66), de conformidad con el literal “a” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, arrojando la suma de un millón doscientos treinta y ocho mil veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.238.029,80).

    e.- Por concepto de indemnización de antigüedad legal, treinta (30) días de salario, a razón de un salario integral de la suma de cincuenta y un mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.51.956,oo), de conformidad con la cláusula 9, literal “b” de la Contratación Colectiva Petrolera, arrojando la suma de un millón quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.558.680,17).

    f.- Por concepto de indemnización de antigüedad adicional, quince (15) días, a razón de un salario integral de la suma de cincuenta y un mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.51.956,oo), de conformidad con la cláusula 9, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, arrojando la suma de setecientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.779.340,oo).

    g.- Por concepto de indemnización de antigüedad contractual, quince (15) días, a razón de un salario integral de la suma de cincuenta y un mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.51.956,oo), de conformidad con la cláusula 9, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, arrojando la suma de setecientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.779.340,oo).

    h.- Por concepto de vacaciones vencidas, treinta y cuatro (34) días, a razón de un salario normal diario de la suma de cuarenta y un mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.267,66), de conformidad con la cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de un millón cuatrocientos tres mil cien bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.403.100,44).

    i.- Por concepto de bono vacacional, cincuenta (50) días, a razón de un salario básico diario de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), de conformidad con la cláusula 8, literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de un millón un millón quinientos sesenta y seis mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.566.466,50).

    j.- Por concepto de examen médicos, dos (02) días, a razón de un salario básico diario de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), de conformidad con la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.62.658,66).

    k.- Por concepto de tarjetas de abasto, ocho (08) fichas, a razón de un valor de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) cada una, arrojando la suma de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs.1.920.000,oo).

    l.- La suma de todos los conceptos del ciudadano G.R.M. alcanzan la cantidad once millones seiscientos cuarenta y dos mil doscientos dos bolívares con un céntimos (Bs.11.642.202,01), a lo cual hay que deducirle por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la suma de un millón trescientos setenta y cuatro mil ciento seis bolívares (Bs.1.374.106,oo), quedando un saldo a su favor de la suma de diez millones doscientos sesenta y ocho mil noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs.10.268.096,01).

    Con relación al ciudadano J.G.C.R. reclama las siguientes cantidades:

    a.- Por concepto de indemnización por aumento de sueldo o salario básico no cancelado o reajuste, a partir del 21 de octubre de 2004 al 03 de marzo de 2005, de conformidad con la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera:

    a.1.- Por concepto de diferencia en el pago de los días ordinarios diurnos, sesenta y dos (62) días, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), lo cual arroja la suma de cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares. (Bs.434.000,oo)

    a.2.- Por concepto de diferencia en el pago por comidas, veintidós (22) pagos, a razón de la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.750,oo), de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.38.500,oo)

    a.3.- Por concepto de diferencia en el pago por vivienda durante el lapso comprendido entre los días 21 de octubre de 2004 al 03 de marzo de 2005, ambos inclusive, ochenta y cuatro (84) días, a razón de la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), de conformidad con la cláusula 7, literal I, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de ciento veintiséis mil bolívares (Bs.126.000,oo).

    a.4.- Por concepto de diferencia en el pago por prima dominical y feriados, cinco (05) días, a razón de la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo), de conformidad con la cláusula 7, literal D, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de diecisiete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.17.499,95).

    a.5.- Por concepto de diferencia en el pago por descanso contractual ordinario, diez (10) días, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), de conformidad con la cláusula 7, literal D, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo).

    a.6.- Por concepto de diferencia en el pago por descanso legal ordinario, diez (10) días, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), de conformidad con la cláusula 7, literal D, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de setenta mil bolívares. (Bs.70.000,oo).

    a.7.- Por concepto de diferencia de bono nocturno y horas extras diurnas, treinta y tres punto cinco (33.5) horas, a razón de la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.334,77), de conformidad con la cláusula 7, literal C, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de once mil doscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos. (Bs.11.214,79).

    a.8.- Por concepto de diferencia en el pago de horas extras diurnas, ciento setenta y tres (173) horas, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.700,19), de conformidad con la cláusula 7, literal A, de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de doscientos noventa y cuatro mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.294.132,87).

    a.9.- Por concepto de diferencia en el pago de las utilidades durante el lapso comprendido entre los días 21 de octubre de 2004 al 06 de marzo de 2005, arrojando la cantidad total de trescientos veintitrés mil quinientos noventa y cinco bolívares con diecinueve céntimos. (Bs.323.595,19)

    Total de conceptos reclamados por reajuste al ciudadano J.G.C.R. arroja la suma de un millón trescientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.1.384.942,8).

    b.- Por concepto de diferencia de media hora de reposo y comida, de conformidad con la cláusula 64, literal “B”, de la Convención Colectiva Petrolera, durante el lapso comprendido entre los días 14 de junio de 2004 al 21 de octubre de 2004, setenta y nueve (79) días, a razón del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la suma de veinticuatro ochocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.851,50), lo cual arroja la suma de ciento diecinueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.119.887,43), y desde el día 22 de Octubre de 2004 hasta el día 03 de abril de 2005), setenta y nueve días (79) días, a razón del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el salario básico diario de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), arrojando la suma de ciento noventa y tres mil quinientos cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.193.551,118), reclamando en consecuencia por este concepto la suma total por este concepto de trescientos trece mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.313.438,61).

    c.- Por concepto de meritocracia, contados a partir de la fecha de su ingreso, el día 14 de junio de 2004 al 21 de octubre de 2004, a razón del salario básico diario de la suma de veinticuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.281,50), y desde el día 22 de octubre de 2004 hasta el día de la terminación de la relación de trabajo, sobre el salario básico diario de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (31.329,33), lo cual arroja la suma de ciento noventa mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.190.146,75).

    d.- Por concepto de preaviso legal, treinta (30) días, a razón de un salario normal diario de la suma de cuarenta y tres mil setecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.43.781,51), de conformidad con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, lo cual arroja la suma de un millón trescientos trece mil cuatrocientos cuarenta cinco bolívares con tres céntimos (Bs.1.313.445,03).

    e.- Por concepto de indemnización de antigüedad legal, treinta (30) días, a razón del salario integral diario de la suma de cincuenta y un mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs.51.637,oo), de conformidad con la cláusula 9, literal “b” de la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual arroja la suma de un millón quinientos cuarenta y nueve mil ciento diez bolívares con noventa céntimos (Bs.1.549.110,90).

    f.- Por concepto de indemnización de antigüedad adicional, quince (15) días, a razón del salario integral diario de la suma de cincuenta y un mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs.51.637,oo), de conformidad con la cláusula 9, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual arroja la suma de setecientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.774.559,05).

    g.- Por concepto de indemnización de antigüedad contractual, quince (15) días, a razón del salario integral diario de la suma de cincuenta y un mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs.51.637,oo), de conformidad con la cláusula 9, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual asciende a la suma de setecientos setenta cuatro mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.774.559,05).

    h.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, veinticinco punto cinco días (25.5) días, a razón de un salario normal diario de la suma de cuarenta y tres mil setecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.43.781,51), de conformidad con la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de un millón ciento dieciséis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.116.428,50).

    i.- Por concepto de bono vacacional, cincuenta días (50) días, a razón de un salario básico diario de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), de conformidad con la cláusula 8, literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera, arrojando la suma de un millón ciento setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.174.849,87).

    j.- Por concepto de exámenes médicos, dos (02) días, a razón de un salario básico diario de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), de conformidad con la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.62.658,66).

    k.- Por concepto de tarjetas de abastos, cuatro punto cuatro (4.4) fichas, a razón de un valor de la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) cada una, arrojando la suma de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs.1.056.000,oo).

    l.- La suma de todos los conceptos del ciudadano J.G.C.R. alcanzan la suma de nueve millones setecientos diez mil ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.9.710.139,49), a lo cual hay que deducirle por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de un millón ciento cuarenta y nueve mil seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.149.619,81), quedando un saldo a su favor de la suma de ocho millones quinientos sesenta mil quinientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.8.560.519,68).

  5. - Solicitaron se aplique la indexación judicial y los intereses moratorios a las cantidades reclamadas.

    Por su parte, la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, así como tampoco a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en este proceso.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada, la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco concurrió a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por los ciudadanos G.R.M. y J.G.C.R. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dieron contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la audiencia de juicio oral y público, caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro y procesalista R.H.L.R., en su obra titulada Nuevo P.L.V. señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.810, expediente No.02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

    Ahora bien, aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), a pesar de no dar contestación a la demanda, trajo a las actas procesales del expediente una serie de recibos de pagos denominados “Nómina Ocasional Petrolera”, documentos privados denominados “reporte de empleo” y “Resumen Curricular” de los ciudadanos G.R.M. y J.G.C.R. con el objeto de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, es decir, trajo, a su decir, los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones reclamadas pudieran estar desvirtuadas en el proceso, los cuales son apreciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, esta instancia judicial considera que los mismos no producen los efectos jurídicos deseados por su promovente por las razones que serán analizadas con posterioridad. Así se decide.

    Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que las pretensiones incoadas por los ciudadanos G.R.M. y J.G.C.R. se está inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero. Así se decide.

    En conclusión, en el caso sometido a esta jurisdicción, se configuró la confesión ficta de la demandada, la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la audiencia preliminar, y tampoco al haber concurrido a la audiencia de juicio oral y pública, resultando que los hechos alegados por los ciudadanos G.R.M. y J.G.C.R. son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho sus pretensiones. Así se decide.

    Ahora bien, de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto, se evidencia en forma fehaciente que efectivamente existió una relación de trabajo entre los ciudadano entre los ciudadanos G.R.M. y J.G.C.R., la cual discurrió entre los días 07 de febrero de 2004 - 20 de marzo de 2005 y 14 de junio de 2004 - 03 de abril de 2005 respectivamente, culminando ésta en virtud del despido injustificado del cual fueron objeto, desempeñándose como Patrones o Capitanes de Remolcador de Lanchas, laborando en el horario de lunes a viernes desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, lo cual trae como consecuencia jurídica que se le deben otorgar las diferencias causadas de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, en cuanto le sean aplicables, debiéndosele deducir a éstas, la suma de un millón trescientos setenta y cuatro mil ciento seis bolívares (Bs.1.374.106,oo) en el caso del ciudadano G.R.M. y la suma de un millón ciento cuarenta y nueve mil seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.149.619,81) en el caso del ciudadano J.G.C.R., pues así lo manifestaron en el escrito de la demanda. Así se decide.

    Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente, específicamente de los recibos de pagos consignados por las partes en conflicto que los ciudadanos G.R.M. y J.G.C.R. devengaban un salario básico desde el inicio de su relación de trabajo por la suma de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24.329,33) diarios y la suma de veinticuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.281,50) diarios hasta el día 06 de marzo de 2005, inclusive, cuando se generó el aumento de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, por efecto de la aplicación de la cláusula 5 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007. Es decir, que la parte demandada, sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA) no logró demostrar el pago del salario y sus incidencias con ocasión del aumento general realizado a los trabajadores de las empresas contratistas, a partir del día 21 de octubre de 2004, trayendo como consecuencia que las reclamaciones efectuadas por los ciudadanos G.R.M. y J.G.C.R. son procedentes en derecho, y sus incidencias será determinadas con posterioridad. Así se decide.

    De la misma forma, de los recibos de pagos que cursan en el expediente y de una simple operación matemática, se evidencia con meridiana claridad que para el momento de la culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, el ciudadano G.R.M. devengaba un salario básico diario de la suma de treinta y un trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), un salario normal de la suma de cuarenta y un mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.267,66) y un salario integral de la suma de cincuenta mil trescientos diecinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.50.319,93) y el ciudadano J.G.C.R., un salario básico diario de la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.31.281,50), un salario normal diario de la suma de treinta y ocho mil doscientos cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.38.204,43) y por último, un salario integral diario de la suma de cuarenta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.43.929,49) Así se decide.

    Los salarios que se han determinado con anterioridad, se realizaron o calcularon sobre la base del salario devengado por los trabajadores durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación del contrato de trabajo, tal como lo señala la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, en el entendido que para la obtención del salario normal se incluyeron toda aquella remuneración que percibían los trabajadores de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, tal como lo expresa su cláusula 4, y para la obtención del salario integral, además de tomar en cuenta el salario normal se adicionó la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano G.R.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (Las negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano G.R.M., le corresponden por concepto de diferencia y reajuste de salario y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores petroleros, lo siguiente:

    INDEMNIZACIÓNES POR REAJUSTE DE SALARIO

  6. - Sesenta y cinco (65) días por concepto de pago de días ordinarios diurnos, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5 del contrato petrolero 2005-2007, en virtud de la diferencia que se generó debido al aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.455.000,oo).

  7. - Noventa (90) días por concepto de pago por indemnización sustitutiva de vivienda de conformidad con la cláusula 7 literal “i”, del contrato petrolero, en virtud de la diferencia que se generó debido al aumento del salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,oo).

  8. - Ocho (08) días por concepto de pago por prima dominical y días feriados de conformidad con la cláusula 7 literal “d” del contrato petrolero, debido a la diferencia que se generó por aumento del salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de tres mil quinientos (Bs.3.500,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,oo).

  9. - Doce (12) días por concepto de pago por descanso contractual ordinario de conformidad con la cláusula 7, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, debido a la diferencia que se generó por aumento del salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,oo).

  10. - Doce (12) días por concepto de pago por descanso legal ordinario de conformidad con la cláusula 7, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la diferencia que se generó debido al aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,oo).

  11. - Treinta y uno punto cinco (31.5) horas por concepto de bono nocturno de conformidad con la cláusula 7, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la diferencia que se generó debido al aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de trescientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.332,50), lo cual alcanza a la suma de diez mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.10.473,75).

  12. - Dos (02) días por concepto de descanso compensatorio de conformidad con la cláusula 7, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la diferencia que se generó debido al aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de catorce mil bolívares (Bs.14.000,oo).

  13. - Un (01) día por concepto de descanso contractual trabajado de conformidad con la cláusula 7, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la diferencia generada por el aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo).

  14. - Un (01) día por concepto de descanso legal trabajado de conformidad con la cláusula 7, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, debido a la diferencia generada por el aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo).

  15. - Ciento noventa y cinco punto cinco (195.5) horas por concepto de pago de horas extras diurnas de conformidad con la cláusula 7, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, debido a la diferencia generada por el aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.688,65), lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta mil ciento treinta y un bolívares con siete céntimos (Bs.330.131,07).

  16. - Por concepto de reajuste en las utilidades a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005. En relación a este concepto laboral debemos indicar que se evidencia de los recibos de pago cursantes en las actas del expediente, que el trabajador recibió la suma de tres millones novecientos un mil ciento ochenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.3.901.187,09), generándose por concepto de diferencia por aumento de salario, la suma de un millón doscientos treinta y dos mil ciento noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.232.198,95) para un total de la suma de cinco millones ciento treinta y tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.5.133.385,95) y multiplicado por el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) que establece el contrato colectivo de trabajo, asciende a la suma de un millón setecientos diez mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.710.957,55) a lo cual hay que deducirle la suma de un millón trescientos mil doscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.300.265,65) que declaró en el escrito de la demanda haber recibido, existiendo en consecuencia un saldo a su favor por reajuste de la suma de cuatrocientos diez mil seiscientos noventa y un bolívares con nueve céntimos (Bs.410.691,09).

  17. - Ciento veinticinco (125) días por concepto de pago de media hora de reposo y comida de conformidad con la cláusula 64, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, por el periodo comprendido entre los días 07 de febrero de 2004 hasta el día 21 de octubre de 2004, fecha del aumento de salario, a razón de un salario básico de la suma de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24.329,33), dividido entre ocho (08) horas y su resultado dividido entre dos (02), lo que arroja el monto del salario por media hora, esto es la suma de un mil quinientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.520,58), multiplicado por los ciento veinticinco (125) días trabajados, asciende a la suma de ciento noventa mil setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.190.072,88), y sesenta y ocho (68) días, por el periodo comprendido entre los días 22 de octubre de 2004 hasta el día 20 de marzo de 2005, fecha de la terminación de la relación de trabajo, a razón de un salario básico de (Bs.31.329,33), dividido entre ocho (08) horas y su resultado dividido entre dos (02), arroja la suma de un mil novecientos cincuenta y ocho con ocho céntimos (Bs.1.958,08) multiplicado por los sesenta y ocho (68) días trabajados, asciende a la suma de ciento treinta y tres mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.133.149,65), lo cual alcanza a la suma total de la suma de trescientos veintitrés mil doscientos veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.323.222,53).

  18. - veintiocho (28) días por concepto de comida, de conformidad con el literal “a” de la cláusula 7 del contrato de trabajo petrolero, a razón de la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.750,oo) como diferencia generada por el aumento del salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs.49.000,oo).

  19. - Con relación a la indemnización por concepto de pago por meritocracia, este Juzgador lo declara improcedente, dado el carácter de trabajador ocasional del ciudadano G.R.M.. Así se decide.

    La diferencia o reajuste por los conceptos laborales reclamados ascienden a la suma de un millón novecientos treinta y siete mil quinientos dieciocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.937.518,30). Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES

  20. - Treinta (30) días por concepto de preaviso legal de conformidad con el literal “a” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un salario normal por la suma de cuarenta y un mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.267,66), lo cual alcanza a la suma de un millón doscientos treinta y ocho mil veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.238.029,80).

  21. - Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal de conformidad con el literal “b” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un salario integral por la suma de cincuenta mil trescientos diecinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.50.319,93), lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos nueve mil quinientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.1.509.597,90).

  22. - Quince (15) días por concepto de antigüedad adicional de conformidad con el literal “c” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un salario integral por la suma de cincuenta mil trescientos diecinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.50.319,93), lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.754.798,95).

  23. - Quince (15) días por concepto de antigüedad contractual de conformidad con el literal “c” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un salario integral por la suma de cincuenta mil trescientos diecinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.50.319,93), lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.754.798,95).

  24. - Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con el literal “a” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un salario normal por la suma de cuarenta y un mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.267,66), lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos tres mil cien bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.403.100,44).

  25. - Cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional o ayuda vacacional de conformidad con el literal “b” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un salario básico por la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.566.466,50).

  26. - Un (01) día por concepto de examen pre-retiro, de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un salario básico por la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33).

  27. - Ocho (08) fichas por concepto de tarjeta de abastos, de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, por un valor de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) cada una, lo cual alcanza a la suma de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs.1.920.000,oo).

    La cantidad total para el ciudadano G.R.M. por concepto de prestaciones sociales es por la suma de nueve millones ciento setenta y ocho mil ciento veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.9.178.121,70). Así se decide.

    Todos estos conceptos (léase: reajuste de salario y prestaciones sociales) ascienden a la suma de once millones ciento quince mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.11.115.640,oo) a lo cual hay que deducirle la suma de un millón trescientos setenta y cuatro mil ciento seis bolívares (Bs.1.374.106,oo) que recibió el ciudadano G.R.M. de la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), según se desprende del escrito de la demanda, es obvio que queda una diferencia a favor del trabajador de la suma de nueve millones setecientos cuarenta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs.9.741.534,oo). Así se decide.

    De la misma forma, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.G.C.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (Las negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano J.G.C.R., le corresponden por concepto de diferencia y reajuste de salario y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores petroleros, lo siguiente:

    INDEMNIZACIÓNES POR REAJUSTE DE SALARIO

  28. - Cincuenta y ocho (58) días por concepto de pago de días ordinarios diurnos, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5, en virtud de la diferencia que se generó por el aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), lo cual alcanza la suma de cuatrocientos seis mil bolívares (Bs.406.000,oo).

  29. - Setenta y ocho (78) días por concepto de pago por indemnización sustitutiva de vivienda, de conformidad con el literal “i” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la diferencia que se generó a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), lo cual alcanza la suma de ciento diecisiete mil bolívares (Bs.117.000,oo).

  30. - Cinco (05) días por concepto de pago por prima dominical y días feriados de conformidad con el literal “d” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la diferencia que se generó debido al aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de tres mil quinientos (Bs.3.500,oo), lo cual alcanza a la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.17.500,oo).

  31. - Diez (10) días por concepto de pago por descanso contractual ordinario de conformidad con el literal “d” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la diferencia que se generó debido al aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), lo cual alcanza a la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo).

  32. - Diez (10) días por concepto de pago por descanso legal ordinario de conformidad con el literal “d” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la diferencia que se generó debido al aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), lo cual alcanza a la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo).

  33. - Treinta y tres punto cinco (33.5) horas por concepto de bono nocturno, de conformidad con el literal “c” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la diferencia que se generó debido al aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.334,77), lo cual alcanza a la suma de once mil doscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.11.214,79).

  34. - Ciento setenta y tres (173) horas por concepto de pago de horas extras diurnas, de conformidad con el literal “d” de la cláusula 7, de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la diferencia que se generó debido al aumento de salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, a razón de la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.688,65), lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y dos mil ciento treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco (Bs.292.136,45).

  35. - Por concepto de reajuste en las utilidades a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005. En relación a este concepto laboral debemos indicar que se evidencia de los recibos de pago cursantes en las actas del expediente, que el trabajador recibió como bonificable la suma de tres millones novecientos un mil ciento ochenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.3.901.187,09), generándose por concepto de diferencia por aumento de salario, la suma bonificable de un millón sesenta y un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.061.347,61) para un total de la suma de cuatro millones novecientos sesenta y dos mil quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.962.534,60) y multiplicado por el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) que establece el contrato colectivo de trabajo, asciende a la suma de un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil doce bolívares con setenta céntimos (Bs.1.654.012,70) a lo cual hay que deducirle la suma de un millón quince mil novecientos sesenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.015.962,72) que declaró en el escrito de la demanda haber recibido, existiendo en consecuencia un saldo a su favor por reajuste de la suma de seiscientos treinta y ocho mil cincuenta bolívares (Bs.638.050,oo).

  36. - Treinta y cinco (35) días por concepto de pago de media hora de reposo y comida, de conformidad con el literal “b” de la cláusula 64 de la Convención Colectiva Petrolera, por el periodo comprendido entre los días 14 de junio de 2004 hasta el 21 de octubre de 2004, fecha del aumento general, a razón de un salario básico de la suma de veinticuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.281,50) dividido entre ocho (08) horas y su resultado dividido entre dos (02), lo que arroja el monto del salario de la suma de un mil quinientos diecisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.517,59), multiplicado por los treinta y cinco (35) días trabajados, asciende a la suma de cincuenta y tres mil ciento quince con sesenta y cinco céntimos (Bs.53.115,65), y por el periodo comprendido entre los días 22 de octubre de 2004 hasta el 03 de abril de 2005, cuando finalizó la relación de trabajo, a razón de un salario básico de la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.31.281.50) dividido entre ocho (08) horas y su resultado dividido entre dos (02), lo que arroja el monto por media hora la suma de un mil novecientos cincuenta y cinco con nueve céntimos (Bs.1.955,09) multiplicado por los cincuenta y ocho (58) días trabajados asciende a la suma de ciento trece mil trescientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.113.395,22), dando un total por este concepto de ciento sesenta y seis mil quinientos diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.166.510,87).

  37. - veinte (20) días por concepto de comida, de conformidad con el literal “a” de la cláusula 7 del contrato de trabajo petrolero, a razón de la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.750,oo) como diferencia generada por el aumento del salario a partir del día 21 de octubre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo).

  38. - Con relación a la indemnización por concepto de pago por meritocracia, este Juzgador la declara improcedente dado el carácter de trabajador ocasional del ciudadano J.G.C.R.. Así se decide.

    La cantidad total para el ciudadano J.G.C.R. por concepto de reajuste la suma de un millón ochocientos veintitrés mil cuatrocientos doce bolívares (Bs.1.823.412,oo). Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES

  39. - Quince (15) días por concepto de preaviso legal de conformidad con el literal “a” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con el literal “b” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por la suma de treinta y ocho mil doscientos cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.38.204,43), lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y tres mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.573.066,45).

  40. - Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal, de conformidad con el literal “b” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.43.929,49), lo cual alcanza a la suma de un millón trescientos diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.1.317.884,07).

  41. - Quince (15) días por concepto de antigüedad adicional de conformidad con el literal “c” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón del salario integral por la suma de cuarenta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.43.929,49), lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares con treinta cinco céntimos (Bs.658.942,35).

  42. - Quince (15) días por concepto de antigüedad contractual de conformidad con el literal “c” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un salario integral constituido por la suma de cuarenta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.43.929,49), lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares con treinta cinco céntimos (Bs.658.942,35).

  43. - Veinticinco punto cuarenta y cinco (25.45) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el literal “c” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y ocho mil doscientos cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.38.204,43), lo cual alcanza a la suma de novecientos setenta y dos mil trescientos dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.972.302,74).

  44. - Treinta y siete punto cincuenta (37.50) días por concepto de bono vacacional o ayuda vacacional de conformidad con el literal “b” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un salario básico por la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.31.281.50), lo cual alcanza a la suma de un millón ciento setenta y tres mil cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.1.173.056,20).

  45. - Un (01) día por concepto de examen pre-retiro, de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un salario básico por la suma de la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.31.281.50), lo cual alcanza a la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.31.281,50).

  46. - Cuatro punto cuatro (4.4) fichas por concepto de tarjeta de abastos, de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, por un valor de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) cada una, lo cual alcanza a la suma de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs.1.056.000,oo).

    La cantidad total para el ciudadano J.G.C.R. por concepto de diferencia de prestaciones sociales es por la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.441.475,40). Así se decide.

    Todos estos conceptos laborales (léase: reajuste de salario y prestaciones sociales) ascienden a la suma de ocho millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8.264.887,40) a lo cual hay que deducirle la suma de un millón ciento cuarenta y nueve mil seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.149.619,81) que recibió el ciudadano J.G.C.R., según se desprende del escrito de la demanda, es obvio que queda una diferencia a favor del trabajador de la suma de siete millones ciento quince mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.115.267,60). Así se decide.

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos G.R.M. y J.G.C.R. contra la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

Al ciudadano G.R.M. la suma de nueve millones setecientos cuarenta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs.9.741.534,oo) por los conceptos de reajuste salarial e incidencia causadas en los días ordinarios diurnos, vivienda, prima dominical y días feriados, descanso contractual ordinario, descanso legal ordinario, bono nocturno, descansos compensatorio, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, horas extras diurnas, utilidades, tiempo de media hora de reposo, comida; y por concepto de prestaciones sociales específicamente preaviso legal, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, examen médico preretiro y tarjeta de abastos, los cuales se encuentran determinados y discriminados en el cuerpo de éste fallo.

SEGUNDO

Al ciudadano J.G.C.R. la suma de siete millones ciento quince mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.115.267,60) por los conceptos de reajuste salarial e incidencia causadas en los días ordinarios diurnos, vivienda, prima dominical y días feriados, descanso contractual ordinario, descanso legal ordinario, bono nocturno, horas extras diurnas, utilidades, tiempo de media hora de reposo, comida; y por concepto de prestaciones sociales específicamente preaviso legal, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro y tarjeta de abastos, los cuales se encuentran determinados y discriminados en el cuerpo de éste fallo.

TERCERO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos G.R.M. y J.G.C.R. estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho K.B.P. y M.E.Z.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.239 y 89.417 y domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho E.J.S.P. y M.D.R.D.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 32.105 y 39.207 y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

LA SECRETARIA,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.204-2007.

LA SECRETARIA,

D.M.A.

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