Decisión nº 424 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano G.E.L.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.614, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio N.H.P. y H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.116 y 24.096, respectivamente; en contra de la ciudadana Á.A.I.C., venezolana, mayor de edad, casada, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.966, del mismo domicilio, invocando la causal 3 º del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Á.A.I.C. por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, hoy Coordinador Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., el día 09 de enero de 1.989, estableciendo como domicilio conyugal en el Barrio San José, calle Falcón, casa N° 20-232, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., en donde sus relaciones armoniosas y matrimoniales marchaban de forma y manera normal, cumpliendo además con las obligaciones que le corresponden a cada uno impuestas por el matrimonio, procreando de dicha unión matrimonial dos hijos que llevan por nombre A.V. y Á.E.L.I., de quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Que durante los primeros años de la unión matrimonial de los esposos L.I., fue armoniosa, tranquila y normal, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales, cambiando dicha situación radicalmente desde hace aproximadamente tres (3) años en donde su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, ya que la ciudadana Á.A.I.C. de amable, consecuente y cariñosa que siempre había sido para con él y con los niños, por todo se disgustaba, peleaba, se molestaba, tornándose en una persona malhumorada, grosera y altanera, portándose de forma descuidada y ofensiva en su contra, hasta el punto de que en una oportunidad del día 25 de diciembre del 2004, la cónyuge demandada botó agresivamente al ciudadano G.E.L.A. de la casa llevándose todas las cosas del demandante a casa de la progenitora de éste, que se encuentra a escasos metros de distancia del domicilio conyugal, en donde el referido ciudadano vive actualmente

Por lo antes expuestos y siendo infructuosas las diligencias por medio de sus familiares y amigos para lograr un entendimiento con su cónyuge la ciudadana Á.A.I.C., para que depusiera dicha actitud violenta, y no siendo posible es por lo que demanda por Divorcio fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil ordinal tercero, que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera manifiesta, que en relación a la fijación de la pensión alimentaria lo deja a la discrecionalidad y consideración del Tribunal, ya que no posee trabajo fijo; asimismo solicita un régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para evitar situaciones que vayan en contra del desarrollo físico, mental de los niños yo adolescentes de autos. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 05-12-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 17-01-2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y agregada la boleta a las actas en fecha 20-01-2006.

En fecha 31-01-2006, el ciudadano G.E.L.A., asistido por el abogado en ejercicio J.F.L., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.F.L., Y.M.O. y C.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente.

En fecha 07-02-2006, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 03-02-2006, al Centro Comercial Paseo Ciencia, Salón de Belleza Unisex, con el fin de citar a la ciudadana Á.A.I.C. del presente juicio, en cuanto se presentó en determinado lugar la ciudadana antes nombrada le contesto que no firmaría, por lo cual consigna los recaudos de citación.

En fecha 23-02-2006, el abogado en ejercicio J.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.L.A., indicó que vista la exposición del Alguacil solicitó al Tribunal ordene a la secretaria librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en auto de la misma fecha.

En fecha 19-06-2006, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó al Centro Comercial Paseo Ciencia, Salón de Belleza Unisex, con el fin de entregar la boleta de notificación de la ciudadana Á.A.I.C., entregándosela a la referida ciudadana, dejando constancia que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-08-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que sólo estuvo presente el ciudadano G.E.L.A., asistido por el abogado en ejercicio J.E.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, y no estando presente la parte demandada, ciudadana Á.A.I.C., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Luego, en fecha 25-10-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano G.E.L.A., asistido por el abogado en ejercicio J.E.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, y la ciudadana Á.A.I.C., asistida por la abogada en ejercicio Yosmary Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.827, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, los cónyuges llegaron un acuerdo sobre el régimen de visitas y régimen alimentario a favor de los niños y/o adolescentes de autos, de la siguiente manera:

ACUERDO REGIMEN DE VISITAS:

  1. El ciudadano G.E.L.A. podrá disfrutar de la compañía de los niños y/o adolescentes de los días lunes y miércoles de cada semana, de cuatro de la tarde a ocho de la noche.

  2. El día del padre los niños y/o adolescentes lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.

  3. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados de común acuerdo por los progenitores.

  4. En vacaciones escolares de los niños y/o adolescentes, serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores.

  5. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, a partir del año 2006, los niños y/o adolescentes de autos compartirán con su progenitor los días31 de diciembre y 01 de enero; y los días 24 y 25 de diciembre, con la progenitora; y al año siguiente será a la inversa.

  6. En el cumpleaños de los niños y/o adolescentes de autos, los progenitores se comprometen a celebrar dichos días juntos en compañía de los niños y/o adolescentes de autos.

    ACUERDO REGIMEN ALIMENTARIO:

  7. En relación a la pensión alimentaria el ciudadano G.E.L.A. se compromete a cancelar por dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en los primeros cinco días de cada mes; dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la ciudadana Á.A.I.C. para tal fin, para que realice los retiros correspondientes. Asimismo, el progenitor aportará lo que le corresponde al mismo por el alquiler de los cuartos del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

  8. En lo referente a la salud de los niños, los gastos por medicamentos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; y en el caso que presentarse una enfermedad mayor de los niños y/o adolescentes de autos, como hospitalización, serían dichos gastos compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

  9. En lo referente a los gastos de educación, serían dichos gastos compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.

  10. En lo referente a los gastos de navidad y fin de año, el ciudadano G.E.L.A. se compromete a depositar la cantidad adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) los cuales serán depositados en los primeros quince días del mes de diciembre; dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la ciudadana Á.A.I.C. para tal fin.

  11. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano G.E.L.A..

  12. Asimismo, la ciudadana Á.I., se compromete a desocupar en un lapso de tres días, a cualquier inquilino del sexo masculino que este ocupando el inmueble de la comunidad conyugal.

  13. Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Familiar, en compañía de los niños y/o adolescentes de autos, efectuada por efectuada por PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia.

    En fecha 08-11-2006, la abogada en ejercicio Y.M.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.L.A., solicitó al Tribunal fije día y hora para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas; así como que tome en consideración la falta de comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda.

    Mediante auto de fecha 13-11-2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos G.E.L.A. y Á.A.I.C., a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevará a efecto al noveno día de Despacho siguiente a la constancia del último de los notificados a las once de la mañana.

    En fecha 29-01-2007, se dio por notificada la ciudadana Á.A.I.C., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 31-01-2007.

    En fecha 26-02-2007, el abogado en ejercicio J.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.L.A., se dio por notificado en nombre de su representado para la celebración de la audiencia oral y pública.

    Por auto de fecha 13-03-2007, el Tribunal resuelve diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11a.m) de la mañana, por el exceso de trabajo en el que se encuentra el Tribunal.

    En fecha 14-03-2007, la ciudadana Á.A.I.C., asistida por la abogada en ejercicio Yosmary R.T., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.P. y Yosmary R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 60.827, respectivamente.

    En fecha 29-03-2007, se agregó a las actas comunicación emanada del Proyecto por la Unidad de la Familia, PROUFAM, donde nos informan que no había sido posible realizar el proceso de evaluación ni de terapia parental puesto que ninguno de los ciudadanos G.E.L.A. y Á.A.I.C., ha asistido a las consultas.

    En diligencia de fecha 29-03-2007, el ciudadano G.E.L.A., asistido por el abogado en ejercicio J.F.L., y los apoderados judiciales de la ciudadana Á.A.I.C., abogados M.P. y Yosmary R.T., quienes de mutuo acuerdo suspendieron el procedimiento por un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de esa fecha.

    Luego el Tribunal en auto de la misma fecha, vista la diligencia anterior y siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, resolvió diferir el correspondiente al presente juicio para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana.

    En fecha 18-04-2007, el abogado en ejercicio J.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.L.A., consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano E.J.D., quien fue promovido por la arte actora como testigo, por lo que en virtud de la muerte del referido ciudadano, solicita se difiera por diez días de Despacho la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas; solicitando como nuevo testigo al ciudadano J.d.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.433.560, en sustitución del fallecido.

    Luego el Tribunal en auto de fecha 24-04-2007, vista la diligencia anterior y siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, resolvió diferir el correspondiente al presente juicio para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana.

    En fecha 24-04-2007, la abogada en ejercicio Yosmary R.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Á.A.I.C., solicitando al Tribunal desestime el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 18-04-2007, cuando propone a un nuevo testigo en sustitución del ciudadano E.J.D., ya que esa no es la forma ni manera de solicitarlo en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora debió de reformar el libelo de la demanda e indicar los testigos que declararán en la audiencia oral respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente el Tribunal en fecha 03-05-2007, vista la anterior diligencia indicó que se pronunciará acerca de la admisión o no de la prueba testimonial en el acto oral de evacuación de pruebas.

    En fecha 14-05-2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso.

    Por auto de fecha 22-05-2007, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se desprende que el ciudadano G.E.L.A., asistido por los abogados en ejercicio N.H.P. y H.B., demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana Á.A.I.C.; basándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; alegando que durante los primeros años de la unión matrimonial de los esposos L.I., fue armoniosa, tranquila y normal, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales, cambiando dicha situación radicalmente desde hace aproximadamente tres (3) años en donde su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, ya que la ciudadana Á.A.I.C. de amable, consecuente y cariñosa que siempre había sido para con él y con los niños, por todo se disgustaba, peleaba, se molestaba, tornándose en una persona malhumorada, grosera y altanera, potándose de forma descuidada y ofensiva en su contra, hasta el punto de que en una oportunidad del día 25 de diciembre del 2004, la cónyuge demandada botó agresivamente al ciudadano G.E.L.A. de la casa llevándose todas las cosas del demandante a casa de la progenitora de éste, que se encuentra a escasos metros de distancia del domicilio conyugal, en donde el referido ciudadano vive actualmente

    Por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias por medio de sus familiares y amigos para lograr un entendimiento con su cónyuge la ciudadana Á.A.I.C., para que depusiera dicha actitud violenta, y no siendo posible es por lo que demanda por Divorcio fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil ordinal tercero, que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De igual manera manifestó, que en relación a la fijación de la pensión alimentaria lo deja a la discrecionalidad y consideración del Tribunal, ya que no posee trabajo fijo; asimismo solicita un régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para evitar situaciones que vayan en contra del desarrollo físico, mental de los niños yo adolescentes de autos. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

    I

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR:

  14. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z. y que indica que el día 09 de enero de 1.989, los ciudadanos G.E.L.A. y Á.A.I.C., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  15. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 2355 y 1641, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la adolescente y n.A.V. y Á.E.L.I., con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente y niño antes nombrados. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  16. Documento de bienhechurías realizado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25-10-2005, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se lee que el constructor S.D. le construyó y edificó a los ciudadanos G.E.L.A. y Á.A.I.C., un inmueble en un terreno que dice ser ejido y es donde tienen su hogar matrimonial.

    El día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se le concedió la palabra al ciudadano G.L.A., quien expuso lo siguiente:

    El problema que se suscita es que la señora A.A.I.C. y mi persona construimos la casa donde vivíamos juntos, y yo no tengo la culpa de que ella, me estuviese engañando. La casa se las deje yo a mis hijos y no a la persona que convive con ella en estos momentos. Cabe destacar que de cien (100) hombres el noventa y cinco por ciento (95%) se mete a loco y el cinco por ciento (5%) espera la decisión de un Tribunal, por lo que solicito al Tribunal que oficie a la Oficina de Trabajo Social para que sea enviada una trabajadora social al lugar en donde yo viví con la ciudadana A.I., lugar que era mi hogar; de ser así la presencia de este individuo pido al Tribunal que se haga valer todos mis derechos y de ser lo contrario, renunciare a todo. La señora A.A.I. le falto el respeto al Juez, por cuanto esta embarazada y procedió a convivir con otra persona, aun sabiendo que mis hijos son menores de edad. A la hembra la boto de la casa porque salió en estado, producto de los malos ejemplos que le da ella. Cuando ella se caso conmigo la ciudadana me exigió casa y ahora me pregunto ¿porque no se lo exige también a ese señor que vive en estos momentos con ella?. Mi casa se las deje a mis hijos y en vista de la situación actual es muy difícil comenzar de nuevo

    .

    Asimismo, en el libelo de demanda el ciudadano G.L.A., promovió como testigos a los ciudadanos S.J.D.D. y E.J.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.827.919 y 6.831.171, respectivamente; solicitando posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2007, que por cuanto el testigo por el promovido, E.J.D., titular de la cédula de identidad N° 6.831.171, falleció promovía en sustitución del mismo al ciudadano J.d.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.433.560, para que sea admitido y evacuado en el acto oral de evacuación de pruebas. Sin embargo, los mismos no pudieron ser admitidos ni mucho menos evacuados, ya que no comparecieron ni el día ni la hora fijada por el Tribunal para la celebración del referido acto oral de evacuación de pruebas, y en consecuencia solo se admitieron las pruebas documentales presentadas y no las testimoniales referidas.

    En este mismo orden de ideas, se constata de actas que tanto lo manifestado por el demandante de autos en el escrito contentivo de libelo de demanda, así como lo expuesto el día del acto oral de evacuación de pruebas, anteriormente trascrito, no fue demostrado por el ciudadano G.L.A., en el presente Divorcio, la causal por el invocada, ya que como lo indicó con anterioridad su apoderado judicial, abogado J.F.L., en cuanto a las testimoniales juradas de los testigos promovidos en su oportunidad, los mismos no pudieron ser localizados, siendo imposible la presentación ante el Tribunal, por lo que la parte actora no pudo comprobar lo manifestado a través de otros medios probatorios, que adminiculado con la manifestado, se haya evidenciado la causal invocada por el mismo.

    Ahora bien, la causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano G.E.L.A., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana Á.A.I.C., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas testimoniales promovidas en su escrito libelar, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, no fueron evacuadas las mismas por cuanto los testigos promovidos por el demandante no comparecieron ni el día ni la hora fijada por el Tribunal para la celebración del referido acto oral de evacuación de pruebas, y en consecuencia solo se admitieron las pruebas documentales presentadas y no las testimoniales alegadas en su escrito libelar, por estas razones el Tribunal no admitió la prueba testimonial ofrecida por el actor en diligencia de fecha 18 de abril del 2007, lo que ocasionó que no probó la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano G.E.L.A.; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

    II

    Por otra parte, los ciudadanos G.E.L.A. y Á.A.I.C., el día fijado por el Tribunal para la celebración del segundo acto conciliatorio, celebraron un acuerdo en relación a la pensión alimentaria y el régimen de visitas en beneficio de sus hijos, la adolescente y n.A.V. y Á.E.L.I., por lo que este Tribunal en interés superior de los mismos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe desglosar los acuerdos por éstos conciliados en cuanto al régimen de visitas y alimentario, y homologarlo por separado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano G.E.L.A., en contra de la ciudadana Á.A.I.C., ya identificados.

  2. Se condena a costas a la parte demandante, ciudadano G.E.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de mayo de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 424. La Secretaria.-

HPQ/hildamary*

Exp. 07649

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