Decisión nº PJ0152012000062 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Abril de 2012
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2012 |
Emisor | Juzgado Superior Segundo del Trabajo |
Ponente | Miguel Uribe Henriquez |
Procedimiento | Persistencia En El Despido |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000091
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-002833
SENTENCIA
En el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano G.E.B.P., representado judicialmente por los abogados L.G. y S.Z., contra CERVECERÍA POLAR C.A., representada judicialmente por los abogados E.G.R., R.E.G., A.G.C., B.G.C., M.C.d.M., D.A.G.C., E.G.C., A.R.E., M.G.V. y N.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en primera instancia, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el demandante en relación a las cantidades de dinero consignadas “contra de la Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.” (sic).
Contra esta decisión de primera instancia, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha 24 de febrero de 2012, y habiendo sido recibido el expediente por el Juzgado Superior, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 28 de marzo de 2012, en sujeción a lo regulado por el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgado pronunciado su decisión en forma oral, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, la constituye la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano G.E.B.P. frente a CERVECERÍA POLAR C.A., alegando que comenzó a laborar para la empresa MOLINOS SAGRA C.A., hoy ALIMENTOS POLAR C.A., en fecha 10 de octubre de 1988, y desde el 23 de noviembre de 1992 lo transfirieron a prestar servicios para CERVECERÍA POLAR C.A., del mismo Grupo de Empresas Polar, devengando como última remuneración la cantidad de bolívares 12 mil 461 con 31 céntimos, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de diciembre de 2010, por lo cual, solicitaba el reenganche a sus labores de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Al folio 23 del expediente, cursa acta de fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la persistencia en el despido realizada por la demandada, consignando por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, dos cheques de gerencia, el primero por la cantidad de bolívares 147 mil 118 con 35 céntimos, correspondiente a la liquidación del accionante; el segundo por la cantidad de bolívares 15 mil 685 con 51 céntimos, por concepto de salarios caídos; y un tercer cheque, por concepto de Fondo de Ahorro; ordenando librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante, y en la misma oportunidad la parte demandante manifestó su inconformidad con el monto consignado, alegando que la cantidad que le manifiesta la parte demandada que le adeuda la empresa por persistencia en el despido no es la correcta, pues le faltan cuatro años de trabajo que no le están reconociendo y además con los años de servicio que tiene puede optar por la jubilación.
Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el Tribunal que el proceso de estabilidad relativa tiene como objetivo primario la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (causas justificadas de despido). En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador, como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo.
Ahora bien, tal y como señalan los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.
Así, aprecia este Juzgado Superior, que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
(omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
(omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Resaltado de este Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas ens la referida Ley Sustantiva Laboral.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en los siguientes términos:
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Omissis
Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Omissis
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Omissis
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la realidad.
Todo lo anterior lleva a considerar que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba, en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.
Aunado a ello, debe señalarse que también existe el derecho del empleador de persistir en el despido del trabajador, para lo cual deberá pagar al trabajador quejoso los derechos laborales causados durante el tiempo que prestó sus servicios, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despido injustificado y los salarios caídos a que hubiere lugar en virtud del procedimiento de calificación de despido incoado, en el entendido que la persistencia en el despido del empleado se debe considerar como una aceptación que el despido del trabajador se realizó sin una causa legal que lo justifique, por lo que resulta ineficaz continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, siendo lo procedente que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación o no de las cantidades de dinero consignadas.
Ahora bien, ciertamente la parte demandante -trabajador- tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido; en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente.
En tal sentido, la eficacia de la consignación hecha por el patrono demandado por calificación de despido sólo puede ser cuestionada mediante la impugnación de los montos indicados en el documento, luego de lo cual el Juez del Trabajo procedería a dar paso a la audiencia de juicio, a fin de dilucidar la contradicción planteada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa el Tribunal, por una parte, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, la cual fue fundamentada inicialmente en dos aspectos puntuales, según se puede leer del acta respectiva: “le faltan cuatro años de trabajo que no le están reconociendo y además con los años de servicio que tengo puedo optar por la jubilación…”, el Juez Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este m.T., cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, omitió la convocatoria a la audiencia de mediación a que se refiere el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto”, continuó con la celebración de la audiencia preliminar, pues las partes consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el 12 de abril de 2011, conviniendo en que si para esa oportunidad existía la misma propuesta por parte de la demandada, se continúe con el procedimiento de persistencia en el despido (f.23 in fine); y en la sesión de fecha 25 de abril de 2011, las partes manifestaron (f.55) su solicitud al tribunal de que continúe conociendo la causa por cuanto están en llegar a un acuerdo, lo cual finalmente no se materializó, pues en fecha 27 de mayo de 2011, se dio por finalizada la audiencia preliminar, se permitió la contestación a la demanda y se remitió la causa al Juez de Juicio, de allí que este Tribunal considera que en principio cabría reponer la causa al estado de que se convoque a la celebración de la audiencia de mediación a que se refiere el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más dicha reposición es a todas luces inútil, por cuanto es evidente que las partes tuvieron oportunidad de dirimir sus diferencias en cuanto a la consignación, y aún cuando no pudieron conciliar sus diferencias en las sesiones de la audiencia preliminar celebradas con posterioridad a la persistencia en el despido y su inmediata impugnación, se cumplió con la finalidad de la norma, cual es la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos y evitar que la causa pasara a la etapa de juicio; aún cuando si corresponde a este Tribunal hacer un llamado de atención al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en el futuro se atenga a los procedimientos establecidos para la tramitación de las causas.
Ahora bien, observa el Tribunal que, no habiendo sido posible la mediación en el punto concerniente a la persistencia en el despido y la consignación de las cantidades que la demandada consideró adeudar al accionante para poner fin a la relación de trabajo, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia.
Por consiguiente, el Juez de Juicio debió abrir una articulación probatoria, a los fines de pronunciarse sobre la persistencia del despido del trabajador presentada por la empresa demandada.
Se observa de la video grabación de la audiencia en primera instancia, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante impugnante alegó que la empresa había despedido a G.B. por haber ejercido sus derechos sindicales, y estaba atendiendo a trabajadores afectados por la políticas del Grupo Polar, y frente a esa disposición la empresa lejos de sentarse a conversar, optó por la salida de despedirlo, y no contenta la empresa le niega el beneficio de pago único de jubilación establecido en el Reglamente de la empresa: no obstante, siendo que lo que ocupaba a las partes era lo relacionado con la insuficiencia de lo consignado para la persistencia en el despido, en cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, no se tenía ninguna objeción, pero si en lo que respecta al pago sustitutivo del preaviso, pues se debió utilizar el salario de bolívares 667 con 14 céntimos, utilizado para la indemnización por despido.
Agrega la parte impugnante que había un concepto omitido, relacionado con las vacaciones y bono vacacional fraccionado, por cuanto en la liquidación se reconocía el salario de base para su cálculo, bolívares 478 con 07 céntimos, pero no aparecía en la liquidación por ninguna parte en la relación de los conceptos, por lo que había que pagarlas de conformidad con las normas que regulan la materia.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, estaban de acuerdo con ese concepto. Prestación de antigüedad, no ofrecen nada y se estaban debiendo como 30 mil bolívares; y estaban de acuerdo con los demás conceptos ofrecidos, tales como descanso legal, prima tiempo de viaje, descanso compensatorio.
Otros conceptos omitidos por la patronal, señala, son el beneficio titulado reconocimiento por años de servicio, la cantidad de 8 mil 500 bolívares, el pago único por concepto de jubilación, contemplado en la Convención Colectiva; aumento de salario por Convención Colectiva; Cesta de Productos y productos de la empresa, y los salarios caídos que se siguen causando, pues el pago es insuficiente.
De su parte, la accionada señaló que no se podía demandar a un grupo económico en un procedimiento de calificación de despido, y el presente caso la demanda era contra Cervecería Polar, reconoce que el despido fue injustificado y la ley es bastante clara, y lo único que se exige es el pago de las indemnizaciones que por ley está obligado a hacer; la antigüedad estaba depositada en fideicomiso en el Banco Provincial, mes a mes durante la relación de trabajo, el actor tiene que retirar del Banco Provincial el saldo que pudiere tener a su favor, si existe alguna discrepancia por otros conceptos, el trabajador tiene que demandar por diferencias.
Con respecto a la antigüedad, Alimentos Polar C.A., no es parte en el procedimiento, y el procedimiento de calificación de despido fenece con la consignación, todo aquello que difiera de este concepto debe ser demandado por el procedimiento ordinario, ratificando que no existe el grupo de empresas alegado.
En la oportunidad de la vista de la causa ante el Tribunal Superior, la parte demandante apelante, consideró que había cuatro grandes temas que tratar, primero, la relativa a la competencia del Tribunal; el otro, verificar como quedó trabada la litis, pues hay una serie de conceptos controvertidos, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, pago por concepto de jubilación, y hay otros no controvertidos porque fueron admitidos por la patronal porque no fue fundamentada su negativa por la patronal; otro gran tema, tiene que ver con la distribución de la carga probatoria, pues le correspondía a la parte demandada demostrar la conformidad con el derecho de los montos consignados; y el otro gran tema, más específico, tenía que ver con los gravísimos errores fundamentales de la sentencia, que influyeron en el dispositivo del fallo.
El primer error era considerar que el actor basó su impugnación en el tiempo de servicios en Molinos Sagra, C.A., pero el tema de la continuidad en los servicios sólo tiene impacto en el punto referente al concepto de reconocimiento por años de servicio.
El segundo error era considerar que el actor no señaló los salarios de base para el cálculo de los conceptos impugnados. El tercer error tenía que ver con la subversión de la valoración de los medios probatorios, como lo era la exhibición de los recibos de pago solicitados, que fueron solicitados desde el año 1997 al año 2010, y sólo se consignaron 37 recibos, y la sentencia considera que se hizo completa la exhibición; otro error tenía que ver con la prueba de informes al Banco Provincial, y la juzgadora le otorga a la prueba un efecto demostrativo que no tiene pues en modo alguno no es posible desprender de ella que los cálculos están bien efectuados, lo cual correspondía a la demandada. El cuarto error tiene que ver con la falta de aplicación de una norma jurídica, al a.e.a.7.d. Reglamento del Plan de Jubilación.
La demandada insistió que en el caso de autos no estaba determinada la existencia de un grupo económico, con las consecuencias que ello implicaba, y sobre todo demostrarse la existencia de un dolo o fraude a la ley en la conformación del grupo económico.
Vistos los términos en que ha sido planteada la controversia, se observa que la misma queda limitada a determinar si efectivamente las cantidades consignadas por la demandada para persistir en el despido, es suficiente para dar fin al procedimiento, por lo cual queda fuera de la controversia la suficiencia de los conceptos consignados de indemnización por despido, utilidades fraccionadas, descanso legal, prima tiempo de viaje y descanso compensatorio, de allí que la controversia se circunscribe a la suficiencia de los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, reconocimiento por años de servicio, pago único por concepto de jubilación contemplado en la Convención Colectiva, aumento de salario por Convención Colectiva, Cesta de Productos y Productos de la empresa y los salarios caídos.
Seguidamente, el tribunal pasa a analizar los medios probatorios existentes en actas y al efecto, se observa que fueron promovidas las siguientes pruebas:
La parte demandante promovió los siguientes elementos probatorios:
Acta de la Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil para Beneficios Laborales, documento que no fue impugnado, del cual se evidencia que dicha asociación civil funciona en el Edificio Centro Empresarial Polar, y que se encuentran afiliadas a la misma para el año 2005, las siguientes empresa, Cervecería Polar C.A., Bodegas Pomar, C.A., Recuperadora Recorsa S.A., Industria Metalgráficas, S.A., Superenvases Envalic, C.A., Fabricación y Montajes Industriales Fabrimonca, C.A., Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., Pepsi Cola Venezuela S.A., Asministradora FATPO, Molinos Sagra C.A., entre otras.
Copia certificada del Reglamento del Plan de Jubilación, protocolizado el 18 de enero de 1991, del cual se evidencia que las personas jurídicas o entidades afiliadas al Plan de Jubilación, conforman un grupo, estableciendo que se considera como tiempo de servicios acreditable para jubilación, el último período ininterrumpido de servicio prestado por un trabajador en el “grupo”.
De los documentos anteriormente analizados inmediatamente supra, se evidencia que las empresas que conforman o están afiliadas a la Asociación Civil para Beneficios Laborales, se consideran como integrantes de un grupo, otorgando el beneficio de jubilación conforme a parámetros uniformes para todas ellas.
Igualmente se evidencia que la persona que otorga el poder a los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano G.B., es a su vez Director Suplente de la Asociación Civil.
Documental, consistente en copia certificada del Convenio Colectivo de Trabajo 2010 de Cervecería Polar C.A., así como copia del Convenio Colectivo de Trabajo 2008-2010 y del Convenio Colectivo de Trabajo 2004-2007, observado el Tribunal que se trata su contenido de derecho, que deberá ser aplicado por el Tribunal en virtud del principio iura novit curia.
Tarjetas de servicios, documental de la Unidad de Archivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia simple de cuentas individuales, documentos que fueron impugnados por la empresa demandada y estar presentadas en copias simples, excepto la del folio 77, la cual fue reconocida.
Al respecto, observa el Tribunal que los documentos que fueron impugnados, el primero es una tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento privado que por sus especiales características no resulta susceptible de ser ratificado por el emisor en juicio, y que debe ser valorado por el Juez bajo el principio de la sana crítica como indicio, dado su carácter especial, al ser diseñado en un formato específico por la institución pública emisora, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los usuarios de los servicios, de allí que el documento aportado constituye un indicio de que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio por una empresa cuyo número Z12100063 desde el 23 de noviembre de 1992.
En cuanto al segundo documento impugnado, observa el Tribunal que se trata de un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sección de Archivo, por lo cual, no bastaba con ser impugnado, sino desvirtuar su contenido por algún otro medio probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, de allí que se le otorga valor probatorio, demostrando que el hoy accionante comenzó a laborar para Molinos Sagra C.A., en fecha 10 de octubre de 1988, apareciendo activo en dicha empresa hasta el 31 de julio de 1992.
En cuanto a las Cuentas Individuales que aparecen a los folios 75 y 76, fueron impugnadas, por lo cual no se le otorga valor probatorio.
El documento que riela al folio 77, el cual fue reconocido por la demandada, del mismo se evidencia que el hoy demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada Cervecería Polar C.A., con fecha de ingreso a dicha empresa el 23 de noviembre de 1992.
En lo concerniente al oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que se trata de un documento administrativo, al cual se acompaña Cuenta Individual de la cual se evidencia, el número de empresa de la accionada CERVECERÍA POLAR C.A., que es el mismo que aparece en la tarjeta de servicios consignada; que su primera afiliación en el Seguro Social Obligatorio, fue en fecha 02 de mayo de 1988 y que se prevé la ocurrencia de la contingencia cubierta por el seguro social para el 26 de junio de 2030.
Recibos de pago consignados en el expediente al inicio de la audiencia preliminar, específicamente, los que aparecen al folio 80 al 84 del expediente, los mismos fueron reconocidos por la demandada, y que observa el Tribunal que el que corre al folio 80 del expediente es el mismo consignado por la parte demandada, que corre al folio 89 del expediente, evidenciándose del mismo el contenido de la liquidación consignada por la parte demandada, en base a un salario básico de bolívares 161 con 25 céntimos diarios, un salario normal diario de bolívares 460 con 79 céntimos para el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, y se evidencia además el cálculo de la indemnización por despido en razón de un salario integral de bolívares 667 con 14 céntimos; y el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso.
Igualmente se evidencia el pago de los conceptos de salario diario, descanso legal, prima de tiempo de viaje, descanso compensatorio, cuota parte de utilidades, utilidades.
En lo que respecta a los recibos de pago, que fueron reconocidos, folios 81 al 84, encuentra este Tribunal que de los mismos se evidencian los salarios devengados por el actor desde el 08 de noviembre de 2010 hasta el 05 de diciembre de 2010, en base a un salario básico de bolívares 161 con 25 céntimos para el momento de la finalización de la relación de trabajo.
Constancia de trabajo emanada de ALIMENTOS POLAR C.A., la cual fue desconocida por la demandada, y no fue demostrada su autenticidad, por lo cual se la desecha del proceso.
Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los originales de los recibos de pago que por cualquier concepto haya hecho la demandada a favor del trabajador desde el 19 de julio de 1997 hasta la fecha del despido, observando el Tribunal que fueron recocidos los documentos o recibos acompañados por el demandante, por lo cual se hizo inoficiosa su exhibición.
En cuanto a los recibos no exhibidos, al no consignar la parte solicitante copia de los mismos, y al no indicar cual era su contenido, no se le puede atribuir ninguna consecuencia probatoria a su falta de exhibición.
Formato de CD y el examen de la página web del Grupo Polar, pruebas que fueron inadmitidas por el a-quo, y al no mediar recurso alguno contra dicha decisión, pues el ejercido fue luego expresamente desistido, no tiene nada que valorar este Juzgado Superior.
Prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se presume su veracidad, por cuanto no fue objeto de impugnación, evidenciando que el demandante fue inscrito en el Instituto Previsional en fecha 10 de octubre de 1988 por la empresa Molinos Sagra C.A., hasta el 31 de diciembre de 1988; y que aparece como egresado por Cervecería Polar C.A., en fecha 10 de diciembre de 2010.
Prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Tercero, pudiendo evidenciar este Tribunal, que el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, remitió copia certificada del acta constitutiva y acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 21 de junio de 2006, de la sociedad mercantil Molinos Sagra, C.A., evidenciando que dicha empresa fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1986, que en fecha 21 de junio de 2006, acordó fusionarse con la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., y que esta última empresa, para ese momento, era propietaria de 16 millones 188 mil 595 de acciones, conjuntamente con la empresa C.A. SERVICIOS ALIMENTICIOS, conformando una mayoría accionaria capaz de acordar la fusión por absorción de MOLINOS SAGRA C.A., con ALIMENTOS POLAR, C.A.
Igualmente remitió copia certificada del documento constitutivo de CERVECERÍA POLAR C.A., del cual se evidencia su constitución en el año 1956.
Respecto a la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, su resultado fue negativo, constando en actas los resultados después de proferida la sentencia de primera instancia, por lo cual no hay nada que valorar.
Pruebas testimonial, que no fue evacuada, por lo cual no hay nada que valorar.
De su parte, la demandada se limitó a promover el mérito favorable de las actas procesales, y ratificó las promovidas en la audiencia preliminar, a saber:
Documental, consistente en original de liquidación calculada al ciudadano G.B., que fue impugnada por cuanto los montos indicados son insuficientes, pudiendo observar que dicho documento, como antes se expresó, coincide en su parte inferior con el aportado por el demandante, y sólo sirve a los efectos de establecer el monto que según la parte demandada le correspondería al demandante por dichos conceptos, y no como prueba de pago, toda vez que no se encuentra firmada por el ciudadano G.B., quien en todo caso, alega que dichos montos son insuficientes para dar fin a la relación de trabajo.
Fueron consignados copias simples de cheques de gerencia, correspondientes al monto de la pretendida liquidación del demandante por la finalización de la relación de trabajo, y por pago de salarios caídos, documentos que fueron impugnados por considerar que los montos impugnados resultan insuficientes, sin embargo, considera este Tribunal que sólo sirven a los efectos de establecer el monto que según la parte demandada le correspondería al demandante por dichos conceptos, y no como prueba de pago.
Documento original consistente en carta de despido, que nada aporta a la controversia, pues el hecho del despido injustificado del demandante no está sujeto a controversia.
Copia al carbón de cheque emitido por el Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Cervecería Polar C.A. y Compañías Relacionadas, Asociación Civil, documento que nada aporta a la controversia.
Estado de cuenta del fondo de ahorros, documento que nada aporta a la solución de la controversia.
Constancia de egreso del trabajador, documento que nada aporta a la controversia, pues ni la relación de trabajo, su fecha de inicio con Cevecería Polar C.A., ni el despido injustificado del trabajador son hechos controvertidos.
Prueba de informe de tercero, solicitada al Banco Provincial, Unidad de Fideicomiso, de la cual se desprende que el demandante tuvo una cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales, y que los movimientos de la cuenta abarcan desde el 30 de junio de 1999 al 20 de diciembre de 2010, pudiendo evidenciar este Tribunal que habiendo sido despedido el demandante en fecha 10 de diciembre de 2010, en fecha 20 de diciembre de 2010, se aprecia el retiro de la cantidad de bolívares 103 mil 684 con 61 céntimos, por lo cual queda a su favor una cantidad neta de bolívares 85.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso se inició como una solicitud de Calificación de Despido, no obstante la demandada al persistir en el despido y consignar cheque contentivo de indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, puso fin a dicho procedimiento, y devino en el procedimiento contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la interpretación que del mismo hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005 y su aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2006, en la cual se estableció:
La Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de este sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertidos, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem.
Omissis
… en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del Juez de Juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el Juez de Juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponden pagar al trabajador
.
Continúa señalando la Sala Constitucional e indica:
… la inconformidad sobre lo que corresponda pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
l. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar el segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez superior –éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitir la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograse la misma, se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo
.
De lo anterior se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que garantiza el ordenamiento jurídico, manifestado en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.
Conforme a lo anterior, habiendo el demandante objetado su competencia en la audiencia de apelación, considera este Tribunal Superior que efectivamente, el Juez del Trabajo tiene plena competencia para determinar la suficiencia o no de la consignación efectuada en atención a la aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Observa el Tribunal que en la audiencia oral de juicio, la parte demandante fundamentó su inconformidad con la consignación efectuada por la empresa demandada, en los siguientes aspectos:
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En la imposibilidad de determinar con claridad la forma y manera en la que la parte demandada ha realizado el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales.
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Existe una diferencia en la antigüedad, por cuanto comenzó su relación laboral con Molinos Sagra C.A., (MOSACA), hoy Alimentos Polar C.A., en fecha 10 de octubre de 1988 como Estudiante de Molinería y posteriormente como Soldador, siendo transferido en fecha 23 de noviembre de 1992 a la CERVECERÍA POLAR C.A., desempeñando varios cargos, siendo el último el de Técnico de Sección, lo que hoy representa el cargo de Técnico Mecánico IV, cumpliendo funciones de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de todas las maquinarias, con un salario promedio mensual de bolívares 12.461 con 31 céntimos, en un horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4 de la tarde, aclarando en la audiencia de apelación que el concepto antigüedad únicamente estaba relacionado con el punto relativo al pretendido pago por concepto de reconocimiento por años de servicio, alegando además la falta de pago de otro conceptos laborales.
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Que dichas empresas constituyen un grupo económico.
De su parte, la demandada, negó que el actor hubiera ingresado en fecha 10 de octubre de 1988 a prestar servicios para Alimentos Polar C.A., y que posteriormente haya sido transferido a CERVECERÍA POLAR C.A., negando que ambas empresas conformen un grupo económico, negó el salario alegado por el actor, por cuanto su salario básico diario fue de bolívares 161 con 25 céntimos, laborando desde el 23 de noviembre de 1992 hasta el 10 de diciembre de 2010.
Ahora bien, observa este Tribunal que habiendo la demandada persistido en el despido del actor, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, así como lo injustificado del despido, por lo cual la controversia se encuentra limitada a determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por el demandante como omitidas por la accionada al momento de la consignación para persistir en el despido, tomando en cuenta que el accionante alega que comenzó a prestar servicios para la empresa MOLINOS SAGRA C.A., hoy ALIMENTOS POLAR C.A., la cual conforma, a su decir, un grupo de empresas con la accionada.
En el caso concreto, se observa que es un hecho notorio comunicacional o publicitario (Vid. Sentencia Sala Constitucional No.98 del 15 de marzo de 2000) que Empresas Polar es una corporación industrial venezolana cuyas actividades productivas están centradas en el sector de alimentos y bebidas y está constituida por tres negocios: Cervecería Polar, Alimentos Polar y Pepsi-Cola Venezuela. La primera, participa en las categorías de cervezas, maltas, vinos y sangrías. Alimentos Polar, es el negocio relacionado con harinas precocidas de maíz, aceites, arroz, pastas, margarinas, mayonesa, ketchup, atún, sardinas, pepitonas, vinagres, salsas, quesos, mermeladas, achocolatados, modificadores lácteos, avenas, crema de arroz, helados, jabones, suavizantes y alimentos balanceados para animales. Mientras que Pepsi Cola Venezuela, incluye refrescos, jugos, té frío, agua, mezcladores, bebidas deportivas, energéticas y ligeramente gasificadas. (http://es.wikipedia.org/wiki/Empresas_Polar). (http://www.empresas-polar.com/).
Ahora bien, dicho hecho lo corrobora además este Tribunal por cuanto ex artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o de los accionistas con poder decisorio sean comunes; o, los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración, pudiendo evidenciar que efectivamente Molinos Sagra C.A., hoy se denomina ALIMENTOS POLAR C.A., tal como lo ha reconocido la parte demandada en la vista de la causa ante el Tribunal Superior, y que se trata de empresas relacionadas, tal como fue reconocido en la audiencia de juicio, coincidiendo con la denominación “POLAR” de la Cervecería.
Además, a la luz de lo dispuesto en las citadas normas, puede evidenciar este Tribunal Superior que de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias fotostáticas certificadas de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acta de constitución de Molinos Sagra C.A., que esta fue constituida originalmente bajo dicha denominación, y que conforme a documento inscrito en el mismo Registro en fecha 27 de junio de 2006, No.4, Tomo 39-A, Alimentos Polar C.A., es propietaria de 16 millones 188 mil 595 acciones de las que integran su capital social, celebrándose una Asamblea Extraordinaria, en las oficinas de dicha compañía (Molinos Sagra C.A.), situadas en el “Centro Empresarial Polar ”, con el objeto de fusionarse con la empresa Corina C..A. y la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., acordándose que para el momento de la fusión se procedería a un aumento de capital con la finalidad de que sean emitidas nuevas acciones de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., las cuales serían suscritas por los accionistas de Molinos Sagra C.A. (Alimentos Polar C.A. y C.A. SERVICIOS ALIMENTICIOS, entre ellos), CORINA C.A. y Alimentos Polar Comercial C.A., señalando que en el referido aumento de capital se efectuará una redistribución de las acciones de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., siendo establecido que parte de dichas acciones serían denominadas Acciones Preferidas Clase A, y serán suscritas por los titulares de acciones de Corina C.A, Molinos Sagra C.A., y de Alimentos Polar Comercial C.A., distintos a la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., a esa fecha.
De lo anterior surge que desde antes de la fusión de MOLINOS SAGRA C.A., con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya MOLINOS SAGRA C.A., funcionaba en las instalaciones del CENTRO EMPRESARIAL POLAR, y que ALIMENTOS POLAR C.A., era su mayor accionista, por lo cual, era su controlante; asimismo, se evidencia que tienen el mismo nombre POLAR con la indicación adicional de determinada área de actividades, en tal sentido, en criterio de este Tribunal, existe evidencia que se está en presencia de un grupo económico que utiliza una misma denominación, diferenciada por la actividad económica, alimentos o cerveza, todas integradas entre sí y con un mismo objeto o actividad común bajo la denominación g.d.G.D.E.P., lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas, lo cual corrobora aún más este Tribunal, por cuanto dichas empresas se consideran integrantes de un grupo, afiliadas a una asociación civil para la gestión del beneficio de jubilación de los trabajadores integrantes del grupo.
En este sentido, el alcance del principio de unidad económica de la empresa, incluye no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, pues, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113, citado por la Sala de Casación Social en sentencia 390 del 08 de abril de 2008); solidaridad que tiene un alcance especial, dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo, por lo cual, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, entre cuyos efectos se encuentra la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste, así como la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general, siendo evidente la proliferación del fenómeno económico de la concentración de capitales, a fin de controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades, fundada en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, como en el caso concreto, donde se incluyen el mercado de la cerveza, los alimentos y los refrescos.
Como se señaló en un principio, son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España, citado por la Sala de Casación Social en sentencia 390 del 08 de abril de 2008).
En consecuencia, determinada la existencia en el caso de autos de un grupo de empresas, entre las cuales se encuentran ALIMENTOS POLAR C.A., antiguamente Molinos Sagra C.A., y la CERVECERÍA POLAR C.A., resulta evidente que de haber laborado inicialmente el actor para Molinos Sagra C.A., la antigüedad que correspondía al trabajador para el momento de finalización de la relación de trabajo, debe abarcar todo el período laborado desde el inicio de la relación de trabajo en Molinos Sagra C.A., hoy Alimentos Polar C.A.
Ahora bien, observa el Tribunal que el actor en el libelo de demanda alegó que había iniciado a trabajar en la empresa Molinos Sagra C.A., en fecha 10 de octubre de 1988, lo cual quedó demostrado de la prueba documental acompañada por el actor ( f.74) y de la prueba informativa evacuada por el demandante, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.05 de la segunda pieza del expediente), y al persistir en el despido, quedó reconocido por la demandada lo injustificado del mismo y los hechos pertinentes a la existencia de la relación de trabajo, por lo cual, siendo dichas sociedades mercantiles parte de un grupo económico, correspondía a la demandada, Cevecería Polar C.A., la carga probatoria de demostrar que la consignación efectuada se encontraba ajustada a derecho, por cuanto es dicha empresa, integrante del grupo económico, la que tiene en su poder los elementos probatorios para demostrar que la consignación efectuada para persistir en el despido se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que no siendo un hecho controvertido que la consignación efectuada sólo abarca el período en que el demandante laboró para Cervecería Polar C.A., evidencia este juzgador que conforme a las pruebas aportadas por el actor y a las cuales se hizo referencia anteriormente, éste se mantuvo activo en Molinos Sagra C.A., hasta el 31 de julio de 1992, por lo cual, al ser desechada del proceso la constancia de trabajo consignada por el actor, que corre al folio 85, por cuanto al ser desconocida, no se demostró su autenticidad por el trabajador, no se evidencia la continuidad de la relación de trabajo entre Molinos Sagra C.A. (hoy Alimentos Polar C.A.), y Cervecería Polar C.A., pues transcurrieron más de tres meses entre el 31 de julio de 1992 y el 23 de noviembre de 1992.
De otra parte, se evidencia de las actas procesales que la prestación de antigüedad del trabajador en Cervecería Polar C.A., se encontraba depositada en fideicomiso en el Banco Provincial, de allí que la demandada dio cumplimiento a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al depósito de la prestación de antigüedad en una institución bancaria, no pudiendo evidenciar este Juzgador ni el demandante así lo alegó, que estuvieren pendientes de pago prestaciones sociales correspondientes a la empresa Molinos Sagra C.A., o que hubiese alguna diferencia en la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso por Cervecería Polar C.A., y además, en la audiencia de apelación el demandante fue enfático en señalar que el tema de la antigüedad del trabajador en el grupo económico, sólo interesaba en cuanto al concepto de reconocimiento por años de servicios. Así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en los juicios de estabilidad laboral, el patrono efectivamente tiene la facultad de insistir en el despido, para lo cual deberá pagarle además de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (Vide Sentencia No. 673/2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.).
En consecuencia, habiendo ocurrido el despido del trabajador en fecha 10 de diciembre de 2010, y la persistencia del despido en fecha 24 de marzo de 2011, la demandada adeuda al trabajador la prestación de antigüedad correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, para un total de 15 días de prestación de antigüedad, a razón de un salario integral de bolívares 667 con 14 céntimos, reconocido por la demandada en el finiquito consignado por ella e invocado por el demandante en la audiencia de juicio, lo cual arroja un total a favor del demandante de bolívares 10 mil 007 con 10 céntimos. Así se establece.
En cuanto a la indemnización por despido, en la audiencia de juicio, el demandante, manifestó su conformidad con el monto cancelado, por lo cual se trata de un concepto no controvertido. Así se establece.
De otra parte, visto el alegato de la parte demandante en cuanto al pago incompleto de la indemnización sustitutiva del preaviso, se observa, con respecto a las cantidades consignadas por la demandada, que la indemnización sustitutiva del preaviso fue calculada en base a un salario de bolívares 407 con 96 céntimos.
Al respecto, se observa que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización sustitutiva del preaviso, debe ser calculada en base al salario integral del trabajador para el momento de finalizar la relación de trabajo, el cual, conforme al formato de liquidación aportado por la demandada es la cantidad de bolívares 667 con 14 céntimos.
Ahora bien, observa el Tribunal que por el tiempo de servicio, le correspondía al demandante el pago de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso, y el salario de base para el pago de dicho concepto, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no excederá de 10 salarios mínimos mensuales, por lo cual, siendo el salario mínimo para el momento de la persistencia en el despido la cantidad de bolívares 40 con 79 céntimos, la cantidad equivalente a 10 salarios mínimos alcanza a la cantidad de bolívares 407 con 96 céntimos diarios, cantidad conforme a la cual se practicó el cómputo de la indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual arroja la cantidad de bolívares 36 mil 716 con 40 céntimos, que es la cantidad que aparece en la consignación efectuada por la demandada para persistir en el despido, por lo cual, el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso fue realizada conforme a derecho, de allí que en este punto resulta improcedente la impugnación del actor. Así se establece.
En lo que respecta al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se observa que habiendo ingresado a trabajar el demandado para Cervecería Polar C.A., en fecha 23 de noviembre de 1992, al demandante le nació el derecho a las vacaciones en fecha 23 de noviembre de 2010, más no reclama vacaciones vencidas, sino vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por lo cual, habiendo ocurrido la persistencia en el despido en fecha 24 de marzo de 2011, le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de los meses completos transcurridos en diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, de allí que observa el Tribunal que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, en su cláusula 24, la empresa cuando la relación de trabajo concluya antes del año que da derecho a las vacaciones, pagará al trabajador las vacaciones fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7,08 días de salario por cada mes completo de servicio, y para el cálculo de los pagos señalados, se tomará el promedio de salario percibido por el trabajador durante los 28 días anteriores inmediatos a la fecha del comienzo del respectivo período anual de vacaciones, por lo cual, le corresponde al trabajador 7,08 días de salario por cuatro meses completos para un total de 28,32 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que a razón de bolívares 478 con 07 céntimos, salario reconocido por la empresa en el comprobante de liquidación e invocado por el demandante en la audiencia de juicio, arroja un total de bolívares 13 mil 538 con 94 céntimos. Así se establece.
En cuanto a las utilidades proporcionales, descanso legal, prima tiempo de viaje, descanso compensatorio, el demandante manifestó su conformidad con la cantidad consignada, por lo cual, no hay nada que examinar.
En lo concerniente al concepto de reconocimiento por años de servicio, el demandante alega que se le dejó de pagar la cantidad de bolívares 8 mil 500, por 20 años de servicios, observando el Tribunal que se encuentra establecida en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva. Ahora bien, no habiendo quedado establecida la continuidad del demandante en sus labores desde el año 1988, sino que laboró para la demandada desde noviembre de 1992, resulta evidente que para el momento de la persistencia en el despido, no se había hecho acreedor a dicho reconocimiento, cuya administración en todo caso, según lo establece la cláusula en cuestión es de la exclusividad de la empresa Cervecería Polar C.A., de allí que resulta improcedente. Así se establece.
En lo que respecta al concepto de Cesta de Productos Alimenticios, conforme a la Cláusula 40 de la Convención Colectiva, se trata de un beneficio social no remunerativo que consiste en proveer mensualmente al trabajador de ticket o instrumento semejante, canjeable por alimentos en el equivalente a la cantidad de bolívares 800 para el primer año de vigencia de la Convención y de bolívares 900 a partir del segundo año de vigencia, por lo cual, le corresponde al trabajador el beneficio correspondiente a los meses de diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011, a razón de bolívares 800, para un total de bolívares 3 mil 200, que será pagado en dinero efectivo, por haber ya terminado la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio reclamado establecido en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, referente a entrega de productos de la empresa, la empresa se compromete, como beneficio social no remunerativo, a suministrar a sus trabajadores dos cajas de sus productos por mes, a elegir por el trabajador entre las diferentes presentaciones envasadas por la empresa, más dos cajas adicionales el 24 de diciembre y dos cajas adicionales el 31 de diciembre, más una bolsa de productos mensual, conforme lo especifica la cláusula en referencia.
Ahora bien, habiéndose producido el despido del trabajador el 10 de diciembre de 2010 y la persistencia en el despido el 24 de marzo de 2011, le corresponde al trabajador el beneficio correspondiente a dos cajas mensuales de productos envasados por Cervecería Polar C.A., correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, más las dos cajas adicionales correspondientes al 24 de diciembre de 2010 y las dos cajas adicionales al 31 de diciembre de 2010, más la provisión mensual de una bolsa de alimentos de los meses de diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011.
Ahora bien, habiendo finalizado la relación de trabajo, dicho beneficio deberá ser otorgado en dinero efectivo, cuantificado en base al valor de dichos productos en el mercado al detal de productos al consumidor final, calculado mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, si las partes no se pudieren acordar en su designación, para lo cual, el experto tomará en consideración la lista de productos que consta en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva que cursa en este expediente (f. 197 de la primera pieza del expediente).
En cuanto al aumento de salario previsto en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, observa el tribunal que habiendo sido depositada la Convención Colectiva en fecha 10 de agosto de 2010, le correspondía al actor un salario básico de 153 bolívares con 57 céntimos, el cual fue aumentado a bolívares 161 con 25 céntimos en la última quincena del mes de noviembre de 2010, según consta de los recibos de pago que corren agregados a las actas del proceso, de allí que ya la empresa había dado cumplimiento a dicho aumento, por lo cual, resulta improcedente.
En relación a los salarios caídos, observa el Tribunal que fue consignada la cantidad de bolívares 15 mil 686 con 51 céntimos, observando el Tribunal que entre la fecha del despido el 10 de diciembre de 2010 y la fecha de la consignación o persistencia en el despido el 24 de marzo de 2011, transcurrieron 104 días, y la cantidad consignada dividida entre el salario básico devengado por el trabajador, alcanza a la cantidad de 97,28 días, por lo cual, resulta evidente para este Tribunal que la accionada no cumplió con la consignación completa de los salarios caídos, necesarios para qué la persistencia en el despido estuviere ajustada a derecho en lo que a dicho concepto se refiere, esto es, desde la fecha del despido hasta la fecha de persistencia en el despido, por lo cual resulta una diferencia a favor del demandante de 6,72 días, que a razón de bolívares 161,25 diarios, arroja un total de bolívares 1 mil 83 con 60 céntimos por concepto de salarios caídos pendientes de pago a la fecha de la persistencia en el despido. Así se establece.
En cuanto al denominado pago único por concepto de jubilación, observa este Tribunal que el mismo está establecido en el parágrafo ii del artículo 8 del Plan de Jubilación (f.241 y siguientes de la Primera Pieza del Expediente), el cual establece que el trabajador con 20 años o más de servicios, pero que se retire cinco o más años antes de su edad normal de jubilación, tendrá derecho a un pago único equivalente actuarialmente a una pensión para el trabajador que se retire en su fecha normal de jubilación.
Al respecto, observa el Tribunal que dicho pago único está establecido para los trabajadores que se retiren de su trabajo, lo cual entiende este Tribunal como el retiro voluntario del trabajador antes de su edad normal de jubilación, que es la edad de 60 años (Literal G del mismo artículo), por lo cual, habiendo terminado la relación de trabajo por el despido del trabajador en el año 2010, observando el Tribunal que la edad normal de jubilación del trabajador se cumpliría en fecha 26 de junio de 2030, según consta de la constancia emitida por Seguro Social Obligatorio, para lo cual faltaban aún 19 años, no le corresponde dicho concepto. Así se establece.
En resumen, la demandada deberá pagar al accionante las siguientes cantidades de dinero:
Prestación de antigüedad entre la fecha del despido y la persistencia en el despido. Bs.10.007,10
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.13.538,94
Salarios caídos Bs.1.083,60
Cesta de productos alimenticios Bs. 3.200,oo
Productos de la empresa y bolsa de alimentos A calcular por experticia complementaria del fallo
La suma total de las cantidades anteriores, es la cantidad de bolívares 27 mil 829 con 64 céntimos, a la cual deberá adicionarse la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal Superior, que la accionada deberá pagar al demandante como diferencia a fin de cubrir los conceptos correspondientes a la persistencia del despido del trabajador, como complemento de las cantidades de dinero consignadas en fecha 24 de marzo de 2011, que alcanzan en su conjunto, incluyendo el Fondo de Ahorros, a la cantidad de bolívares 164 mil 662 con 82 céntimos, para un gran total de bolívares 192 mil 492 con 46 céntimos. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que se observa que la demandada en la oportunidad en la cual persistió en el despido, quedó adeudando al demandante las cantidades que se han especificado anteriormente, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., se acuerdan a favor del demandante el pago los intereses de mora correspondientes a los conceptos laborales dejados de pagar, esto es, diferencia de la prestación de antigüedad por el tiempo transcurrido entre el despido injustificado del demandante y la persistencia en el despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y salarios caídos, calculados desde la fecha de la persistencia en el despido, el 24 de marzo de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los conceptos laborales acordados, excepto los salarios caídos, cesta de productos alimenticios y beneficio de productos de la empresa y bolsa de alimentos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Finalmente, en cuanto al punto referido al derecho a la jubilación, debe aclarar este Juzgador; es lo referente a la seguridad social, con respecto al derecho a la jubilación, que es un derecho irrenunciable; se trata de asegurar al trabajador el pago de una cantidad de dinero que permita su supervivencia digna, cuando por razones propias de la edad se encuentra incapacitado para laborar, contrarrestando precisamente la falta de empleo y con ello cubra la manutención tanto propia como de su familia, debe ser solicitado por el mismo trabajador al cumplir con los requisitos que lo hagan acreedor a tal concepto, advirtiendo el Tribunal que de la observación de la grabación de la audiencia de juicio, que no fue discutido en el transcurso del procedimiento, pues no fue debatido este punto, ni pudo haberse hecho, puesto que el trabajador estaba solicitando su permanencia en el puesto de trabajo y en la audiencia de juicio lo que alegó fue su inconformidad con la cuantía de los conceptos consignados por la demandada para persistir en su despido, y aclaró que el punto de la antigüedad del trabajador sólo interesaba en cuanto al concepto de pago único por jubilación, de allí que si el trabajador reclamare el derecho a la jubilación, ello debe ser objeto de un contradictorio donde se demuestre el cumplimiento de los requisitos de tiempo de trabajo y de edad, para acceder a dicho beneficio.
Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se condenará a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 27 mil 829 con 64 céntimos, por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y salarios caídos, así como cesta de productos alimenticios, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal para calcular el concepto de Productos de la empresa y bolsa de alimentos, revocando la sentencia apelada. Así se decide.
DECISION
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación formulada por el ciudadano G.E.B.P., relativa a la persistencia en el despido manifestada por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C. A., en consecuencia, la demandada deberá cancelar al mencionado ciudadano adicionalmente a las cantidades consignadas para persistir en el despido injustificado del demandante, la cantidad de bolívares 27 mil 829 con 64 céntimos, por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y salarios caídos, así como cesta de productos alimenticios, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal para calcular el concepto de “Productos de la empresa y bolsa de alimentos”; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en COSTAS PROCESALES.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a trece de abril de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
M.A.U.H.
La Secretaria,
(Fdo.)
Marialejandra NAVEDA ROBALLO
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 13:16 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000062
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Marialejandra NAVEDA ROBALLO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de abril de 2012
201º y 153º
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA