Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD

DEMANDANTE: G.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.497814, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.724

DEMANDADO: CAJA DE CREDITO A.O.D.V., domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada NELMARY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.222

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 17 de mayo del 2006, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 11 de mayo del 2006, contentiva del juicio que por Prescripción Adquisitiva intenta el ciudadano G.G.E., en contra de la Caja de Crédito A.O.d.V., ambos plenamente identificados en actas. Admitida la demanda el tribunal ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieran derechos sobre el inmueble objeto de litigio.

La parte actora en su libelo alega, en resume lo siguiente:

Que desde el año 1.978, es decir, desde hace mas de veinte años ha venido poseyendo de manera pacifica, publica, no interrumpida, no equivoca, continua y con animo de dueño, un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual fomentó y construyó durante todo ese tiempo mejoras y bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, el cual tiene un área aproximada de 152 metros cuadrados con 74 centímetros cuadrados, consistentes dichas mejoras en una casa para habitación familiar de dos (02) plantas distribuidas de la siguiente manera: En la parte baja del inmueble fomentó una planta de Veinticinco Metros Cuadrados (25 mts2), una pared izquierda de once metros cuadrados (11 mts2), una pared central de ocho metros cuadrados (8 mts2) con puerta, un (1)baño de lado derecho con bañera, lavamanos, poceta, bidet, puerta, un (1) baño de lado izquierdo con poceta y lavamanos, cimientos de cocina con cerámica en una extensión de cuatro metros cuadrados (4 mts2), servicios de aguas blancas, aguas negras y de electricidad, tres (3) paredes nuevas del lado derecho de Trece Metros Cuadrados (13 mts2), y en la parte alta del inmueble construyó un apartamento compuesto de dos (2) habitaciones con sus puertas, tres (3) baños con cerámica y con sus respectivas puertas, una (1) cocina con cerámica, un (1) recibo comedor, closet, área de lavandería con puerta; dicho apartamento además tiene sus respectivas puertas y ventanas de madera cubierto el piso del apartamento en cerámica y una escalera que conduce a la parte baja del inmueble construidas todas con bloques de cemento, con columnas de veinte (20) por veinte (20) centímetros, techo de platabanda de vigas y bloques de aliven, columnas y vigas de carga, con sus sistemas de aguas blancas y negras, así como el de electricidad, situado todo esto en la calle 08 Peñalver, entre avenidas 04 y 05 o Calle Independencia, casa signada con el Nº 4-48 de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, siendo sus actuales linderos: NORTE O FONDO: con propiedad que es o fue de M.B.S., hoy poción que es o fue de la Empresa Covensa; SUR O FRENTE: Calle 08 Peñalver; ESTE O LADO IZQUIERDO: Con el callejón 8; y por el OESTE O LADO DERECHO: colinda con inmueble que es o fue posesión de la Empresa Mercantil “Casa Amarilla”.

Que hasta la presente fecha nadie se ha presentado ante él alegando la propiedad del inmueble, ni se ha intentado acción alguna posesoria o reivindicatoria en su contra con respecto a dicho inmueble.

Que el terreno en cuestión es propiedad de la Caja de Crédito A.O.d.V., quien lo adquirió según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 1.940, bajo el No. 9, folio 9 vuelto al 10, protocolo 1º, trimestre 1º, en el cual se señalan los siguientes linderos: POR EL NORTE: con terrenos del señor M.B.S.; POR EL SUR, con la Calle Peñalver; POR EL ESTE, con casa del señor P.M.F.J. y propiedad de la Compañía The Petroleum Utensilos Company; y POR EL OESTE, con calle Independencia.

Que su posesión por mas de treinta años del lote de terreno que pretende prescribir, le ha sido reconocido por la comunidad de Valera del estado Trujillo, tal y como se demuestra de justificativo de testigo emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de febrero del 2.006, en el expediente signado con el No. 10.396, que se anexa a la demanda y la propiedad de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno, señala que le pertenecen por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo en fecha 8 de diciembre del 2.005, bajo el Nº 13, Tomo 162, y por declaratoria de titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de este estado en fecha 31 de marzo del 2.006, el cual acompaña al libelo.

Que por los hechos antes expuestos y en fundamento a lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y 1.953 eiusdem, demanda a la Caja de Crédito A.O.d.V., propietaria del lote de terreno en cuestión por Prescripción Adquisitiva, estimando la demanda en la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00).

Después de múltiples gestiones para lograr la practica de la citación personal de los representantes de la demandada, la misma ocurrió en la persona de D.R.d.M. en su condición de Presidenta Administrativa de la referida Caja de Crédito A.O.d.V., tal como consta al folio 229 del expediente, así como también, habiéndose procedido a la publicación de los edictos para hacer saber a aquellas personas que tuvieran derechos sobre el inmueble en litigio, que se seguía el presente juicio de prescripción adquisitiva, se terminó dicho procedimiento de citación edictal con el nombramiento de una defensora ad litem de los terceros interesados, cuya citación se produjo en fecha 07 de diciembre de 2.007, tal como consta al folio 290 del expediente, siendo que solo la abogado Nelmary Delgado en su condición de Defensora Ad litem procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Rechazó que G.G.E. haya venido poseyendo de manera pacifica, publica e ininterrumpida desde hace mas de veinte años el inmueble objeto de esta pretensión, toda vez que por ser éste propiedad de la Caja de Crédito Agrícola-Obrero de Valera, obligatoriamente en algún momento de los veinte ininterrumpidos años precitados por el demandante tuvo que haber sido ocupada para beneficio propio de la caja de crédito obrera, razón por la cual considera que la posesión ininterrumpida indispensable en la presente pretensión resulta dudosa.

Rechaza también, que el ciudadano G.G.E. haya fomentado durante todo ese tiempo mejoras y bienhechurías de su propiedad, y por último niega los hechos narrados en la demanda y pide se declare sin lugar.

THEMA DECIDENDUM

Contestada como fue la demanda por la defensora Ad Litem de los terceros desconocidos, considera este juzgador, que la relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar, si el actor G.G.E., identificado en autos, posee de manera legítima el inmueble objeto de litigio desde el año 1.978, es decir, desde hace mas de veinte (20) años; dejándose bien claro que en el presente asunto no se discute la propiedad de las mejoras y bienhechurías que se hubiere fomentado sobre el referido lote de terreno, sino simplemente, si por el transcurso del tiempo y demás requisitos exigidos por la ley, el demandante de autos adquirió la propiedad del lote de terreno objeto de litigio, mediante el modo o procedimiento de adquisición de la propiedad, denominado prescripción adquisitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil; lo que de seguidas pasa este Juzgador a analizar de las pruebas aportadas en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió anexo a su libelo documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 1.940, bajo el No. 9, Tomo 1, Trimestre 1, Protocolo 1, en copia fotostática certificada, mediante el cual se demuestra que el Concejo Municipal del otrora Distrito Valera, otorgó a favor de la Caja de Crédito A.O.d.V., representada por el P.D.. H.C., titulo de propiedad Ad-perpetuam de un solar municipal donde se estaba construyendo un edificio destinado a la casa del obrero, alinderado de la siguiente manera: Por el Norte, con terreno del señor M.B.S.; Por el Sur, con la Calle Peñalver; por el Este, con casa del señor P.M.F.J., y propiedad de la Compañía The Petroleum Utensilos Company; y por el Oeste con la Calle Independencia. Tal documental la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, como demostrativa de la propiedad, que sobre el lote de terreno se pretende prescribir, tiene la demandada Caja de Crédito A.O.d.V..

Promueve en copia fotostática certificada, documento protocolizado la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 08 de febrero del 2.006, bajo el No.16, Tomo 15, Trimestre 1, Protocolo 1º, acta de asamblea extraordinaria de socios de la Cooperativa de Créditos y Vivienda Nº 4 de Valera, en la cual, si bien es cierto, se señala otro nombre de la Cooperativa, al vuelto del folio 17 se señala los datos de registro del documento mediante el cual la Caja de Crédito A.O.d.V. adquirió el inmueble objeto de litigio, y como quiera que en el ínterin del procedimiento éste Tribunal ofició a una serie de organismos para que determinara la existencia legal de la referida Caja de Crédito A.O.d.V., no recibiéndose respuesta positiva sobre la existencia de la misma; infiere este Juzgador que la Caja de Crédito A.O.d.V. pudo haber cambiado de denominación por el de Cooperativa de Créditos y de Vivienda No. 4 de Valera. Documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve título supletorio de propiedad otorgado por este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2.006, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en un inmueble ubicado en la calle 8, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-48, Parroquia J.I.M. municipio Valera del estado Trujillo, a favor del demandante G.G.E., esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio alguno, en primer lugar, por haberse obtenido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual no participó la parte demandada y en el que se dejaron a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el referido decreto; y en segundo lugar, por haberse formado, entre otras pruebas con las testimoniales que sirvieron de base al referido decreto, las cuales debieron ser ratificadas por sus deponentes en el presente juicio y en el lapso probatorio abierto al efecto, para que de esta manera la parte demandada hubiera podido tener la oportunidad para ejercer el control y contradicción de la referida prueba testimonial, y en tercer lugar, por tratarse de un título supletorio que no acredita propiedad alguna sobre las mejoras y bienhechurías a que él se refiere.

Promueve en original documento privado suscrito entre G.M. y G.G.E., mediante el cual el primero de los nombrados le vende al otro y a A.M., un fondo de comercio denominado Taller Moto Central. Dicha documental la desecha este Juzgador, en primer término, por emanar de terceros ajenos al presente juicio, quienes debieron ratificar la misma mediante la prueba documental, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por no referirse al tema controvertido en el presente asunto, razón por la cual la desecha.

Promueve documento privado mediante el cual A.M. cede sus derechos y acciones del referido fondo de comercio a G.G.E.. Tal documental se desecha por las mismas razones que se desechó el documento a.p.

Promueve en copia simple documento inscrito en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, mediante el cual G.G.E. y A.A. constituyen una sociedad de responsabilidad limitada denominada “ESTORES MOTORS S.R.L.”, tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, por resultar impertinente en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.

Promueve facturas de servicio emitidas por la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina, que rielan del folio 81 al 94 del expediente, en la cual, si bien es cierto, se señala como suscritor al demandante de autos y el inmueble objeto de suministro de agua a un local ubicado en la calle 8 Nº 4-48; considera este Juzgador que de los mismos solo se desprende que el demandante de autos cancela el servicio de agua en el referido inmueble durante el periodo que va de diciembre del 2.004 a diciembre del 2.005.

Promueve facturas de servicios prestados por la CANTV sin señalarse a qué inmueble se refiere, a nombre del demandante de autos, que rielan del folio 95 al folio 107; que este Tribunal desecha por no permitir vinculación de las mismas con el inmueble objeto de litigio.

Promueve recibos emitidos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias a nombre de Taller Moto y referido a una dirección ubicada en la Calle 8 Nº 4-48, por facturación desde enero del año de 1.991 hasta diciembre de dicho año, que tampoco permite a este Juzgador hacer vinculación alguna de dichos recibos con el demandante de autos, ya que no aparece él como la persona que cancela los mismos, razón por la cual se desecha.

Promueve facturas emitidas por la CANTV que riela del folio 120 al 128; si bien es cierto, se refieren a un servicio prestado en la calle 8 Nº 4-48, al ciudadano G.G.E., la mismas se refieren al periodo que va del 22 de abril al 22 de junio de 2.005; documentales èstas que solo demuestran que el demandante de autos cancelaba el servicio telefónico durante ese año.

Promueve facturas de electricidad emitidas por CADAFE que rielan del folio 129 al 140, referidas a un inmueble ubicado en la calle 8, entre avenidas 4 y 5, Nº 4-48, a nombre de G.G., las mismas se refieren a un servicio eléctrico prestado desde el 9 de diciembre del 2.004 al 9 de diciembre de 2.005. Documental esta que solo demuestra que el demandante de autos cancelaba el servicio de electricidad durante ese lapso.

En el lapso de promoción de pruebas ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y su reforma, el cual no constituye medio probatorio alguno, toda vez que en el mismo se contienen afirmaciones de hecho que deben ser demostradas.

Promueve el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos que a decir de la parte actora prueban la posesión que desde hace mas de veinte años viene detentando el demandante de forma pacifica, publica, no interrumpida, no equivoca, continua y con animo de dueño sobre el inmueble objeto de la presente acción. Tales documentales ya fueron valoradas por este Juzgador up supra.

Promueve una serie de documentales que constan en autos y que ya fueron analizadas por este Juzgador precedentemente.

Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, procede este Juzgador a hacer las consideraciones siguientes:

La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca.

De la anterior definición se colige cuales son los elementos de impretermitible cumplimiento para la existencia de la institución jurídica de la prescripción adquisitiva, a saber: 1) El transcurso del tiempo establecido por la ley, y 2) La posesión legítima.

En relación al transcurso del tiempo establecido en la ley, depende del tipo o naturaleza jurídica del bien que se pretende prescribir. Si se tratare de un derecho personal prescribirá a los diez años, pero si la pretensión de propiedad versa sobre un derecho real, el periodo necesario para adquirir la propiedad será de veinte (20) años, sin que sea menester la buena fe, tal como lo indica el artículo 1.977 del Código Civil.

En relación al requisito de la posesión legítima resulta necesario para el que pretende prescribir que haya ejercido la posesión de la cosa de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño, tal como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, bastando al poseedor el goce de la cosa con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. Es no interrumpida, cuando su ejercicio es permanente, es decir, que no ha cesado, bien por causa natural, o por hecho jurídico. Es pacifica, cuando el poseedor no ha sido inquietado en la tenencia de la cosa. Es Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha realizado a la vista de todos. Es no equivoca, cuando es expresión de un derecho que no da duda de quien posee. Y por ultimo, en la posesión debe existir el animo de dueño, que no es mas que poseer la cosa como suya propia.

Ahora bien, considera este Juzgador, que tales requisitos de la posesión legítima debieron ser demostrados por el demandante de autos, mediante prueba idónea o conducente para tal fin, como lo es la prueba testimonial, la cual resulta conducente para la demostración de hechos históricos, es decir aquellos que ocurrieron en el pasado y la única manera de traerlos al presente, es a través del testimonio, tal como es el caso de autos, donde la parte actora alega poseer el inmueble objeto de litigio desde el año 1.978; prueba esta, que si bien es cierto, fue traída mediante un justificativo de testigos preconstituido, la misma no fue ratificada por el demandante en el lapso probatorio, lo que le impidió demostrar que inició una posesión legitima del inmueble objeto de litigio desde el año 1.978.

Si bien es cierto, la prueba de la posesión legitima también se ayuda de una serie de presunciones como la establecida en el artículo 773 del Código Civil, relativa a la presunción de no precariedad; la presunción de no inversión de título prevista en el artículo 774 del Código Civil y la presunción de no interrupción y de continuidad de la posesión, prevista en los artículos 779 y 780 del Código Civil; considera este Juzgador, que en el caso de autos las mismas no lo amparan, toda vez que la parte actora solo demostró, en todo caso, con los recibos y facturas traídas a los autos, que posee el inmueble a partir del año 2.004; pero no demostró que tal posesión hubiere tenido los atributos de la posesión legítima.

Por otra parte, considera este Juzgador, que aún en el supuesto de que este sentenciador valorare las facturas y recibos emitidas por CANTV en el año 1.991, como prueba de inicio de la posesión legítima del demandante, desde tal fecha al momento en que el demandante interpuso su demanda, es decir, al 10 de mayo del 2006, no había transcurrido el tiempo necesario y previsto en el articulo 1.977 del Código Civil para prescribir, es decir, adquirir por prescripción el inmueble objeto de litigio; tiempo este que el legislador estableció para las acciones reales, es decir, las referidas a inmuebles, en veinte (20) años.

Como quiera que, la parte actora en el presente procedimiento no logró demostrar fehacientemente que se encontraba en posesión del inmueble objeto de litigio por mas de veinte (20) años y que la misma la ejerció en forma legítima; considera este Juzgador, que no cumplió con los requisitos impretermitibles exigidos por el legislador para poder adquirir por prescripción, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En fundamento a las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano G.G.E., en contra de la CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., ambos identificados en autos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, el cual tiene un área de terreno de aproximadamente Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (152,74 mts2), siendo sus actuales linderos: NORTE O FONDO: con propiedad que es o fue de M.B.S., hoy poción que es o fue de la Empresa Covensa; SUR O FRENTE: Calle 08 Peñalver; ESTE O LADO IZQUIERDO: Con el callejón 8; y por el OESTE O LADO DERECHO: colinda con inmueble que es o fue posesión de la Empresa Mercantil “Casa Amarilla”.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El. Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular

Abg. D.I.B..

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