Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE OCTUBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000131

PARTE ACTORA: R.G.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.778.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.136.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOBELAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el No. 23, Tomo 15-A, representada por el ciudadano J.M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.275.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. OMAÑA CONTRERAS Y S.D.J.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 13.987 y 21.285, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de tres piezas, la primera de ellas constante de trescientos dieciséis (316) folios útiles, la segunda constante de trescientos (300) folios útiles y la tercera constante de ciento quince (115) folios útiles, y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del décimo cuarto día de despacho siguiente al 10 de agosto de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 07 de julio de 2011, por el abogado J.A.M.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 28 de junio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 03 de octubre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral el día 10 de octubre de 2011, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia se encuentra viciada de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3 habla de la aplicación de la norma mas favorable, lo cual fue obviado por el juez de juicio ya que aplicó la cláusula 26 de la Convención Colectiva, pero no aplicó la cláusula numero 13, en la cual se establece que sólo es necesario que el INPSASEL determine que se trata de una enfermedad ocupacional a los efectos de que la cláusula se aplique, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba; así mismo la Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.A.G. ha determinado la responsabilidad social de las empresas, estamos en presencia de un trabajador que a pesar de tener una discapacidad parcial y permanente no ha conseguido trabajo en ninguna parte por padecer una enfermedad común, consideran por tanto que la indemnización otorgada es una suma irrisoria en comparación con el daño ocasionado, en razón de ello denuncian la falta de aplicación de esa norma y la contradicción con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que ingresó a laborar para la demandada, en fecha 27 de marzo de 2008, desempeñándose como operador ayudante de pintura, devengando un salario mensual de Bs.1.047; que posteriormente en el mes de Agosto de 2008, debido a un sobre-esfuerzo físico presento un fuerte dolor en la columna lumbar por lo que acudió en consulta médica a la DISERAT del INPASEL; que le fue diagnosticada por el Dr. C.J.C.R., Médico especialista de la DISERAT del INPASEL, Hernia Discal Extruida L4-L5, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, Discapacidad Parcial Permanente, en certificación médica No. CMO: 0095/2010 de fecha 08/06/2010, lo cual se evidencia en historia médica No. 0426/08, de la nomenclatura de de dicho organismo; que realizaba actividades con posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco y miembros superiores al levantar, cargar y manipular cargas que oscilaban entre 15 y 150 kilos, dependiendo del traslado o trayecto, área de trabajo en el cual las ejecutaba; que la incapacidad por él padecida deriva de la inexistencia del servicio de salud y seguridad en el trabajo, violando los artículos 39, 40 y 130 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); reclama el pago del beneficio alimentación de los años 2008 y 2009, en las fechas en que se encontraba de reposo médico. Por las razones antes expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil MOBELAR C.A., a fin de que convengan en pagar por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y beneficio alimentación un total de Bs.208.190, 00.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda reconocieron la existencia de la relación laboral con el demandante que se inicio en fecha 27 de marzo de 2008, en el cargo de ayudante de pintura, devengando un salario mensual de Bs. 1.047,00 mensuales o lo que es equivalente a la cantidad de Bs. 34,90 diarios y que dicha relación culmino el 19 de diciembre de 2008; negó que la relación de trabajo hubiere tenido una duración de un (01) año y nueve (09) meses, pues la misma inicio el 27 de marzo de 2008, y culminó por expiración de contrato de trabajo a tiempo determinado, en fecha 19 de Diciembre de 2008, por cuanto es falso que la empresa despidiera al trabajador; niegan, rechazan y contradicen que el demandante, en el mes de Agosto de 2008, durante su jornada laboral hubiere sufrido un dolor lumbar fuerte debido a un sobre-esfuerzo físico, pues, acudió un año después ante el IPNSASEL, no señalando la fecha en la que acudió al servicio medico de la empresa en procura de recibir atención inmediata para calmar el supuesto dolor; negaron que el demandante hubiere realizado en el curso de la breve prestación de servicios que realizó en la empresa, un sobre-esfuerzo que le produjo dolor lumbar de fuertes intensidad irradiado a miembros inferiores y que esa patología se deba a condiciones disergonómicas y sobre-esfuerzo físico; que en el área de pintura no existen condiciones disergonómicas y tampoco el trabajador realizó sobre-esfuerzo alguno, tal y como lo estableció la funcionaria del INPSASEL cuando practicó el informe de investigación de origen de la enfermedad, por lo tanto, la enfermedad común degenerativa que padece el demandante se deba a condiciones laborales disergonómicas y a un sobre-esfuerzo, y que el diagnostico de Hernia Discal Extruida L4-L5, Que Le Ocasiona Discapacidad Parcial y Permanente, se haya agravado por el trabajo, por cuanto las hernias discales no se forman en tan poco tiempo y además, dicha patología es una enfermedad común degenerativa del ser humano, que tiene una serie de factores que favorecen su aparición como los hábitos alimenticios, higiene postural y hasta los factores genéticos; que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad laboral, en constante actualización.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copia simple de certificación No. CMO: 0095/2010 de fecha 08 de junio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (Fls. 09 y 10). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de informe de investigación de enfermedad agravada de trabajo, orden TAC-09-0508, de fecha 24 de marzo de 2009 y acta de fecha 16 de abril de 2009 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (Fls. 11 al 26). Se valora de conformidad con el artículo 10 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de Convención Colectiva de Trabajo MOBELAR (Fls. 27 al 35). No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba sino fuente de derecho, la cual debe ser conocida y aplicada por el Juez de oficio sin alegación de parte.

- Copia simple de informe médico expedido por el Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz” Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de Octubre de 2008, correspondiente al ciudadano R.N.P. (Fl. 78). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de referencia médica emitida por el INPSASEL, en fecha 05 de Enero 2010 (Fl. 79). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 30 de Marzo de 2009, a nombre del ciudadano R.G.N.P., emanada de la empresa MOBELAR, (Fl. 80). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de planilla de cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano R.G.N.P., (Fl. 81). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de informe médico emitido por el Dr. J.G., en fecha 06 de abril de 2009, (Fl. 82). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la Sala de Rehabilitación Integral de Ureña, Fundación Misión Barrio Adentro (Fl. 83). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de resonancia magnética de columna lumbar de fecha 01 de Septiembre de 2008, emanada de la Fundación Hospital San A.d.T., correspondiente al ciudadano G.N.P., (Fl. 84). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de informe radiológico emanado de Radiodiagnóstico Center, de fecha 24 de marzo de 2008 (Fl. 85). No se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 eiusdem.

- Copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano R.G.N.P., (Fls. 86 al 101). Son apreciados por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 03 de mayo de 2011, por medio del cual se informó que no era procedente la solicitud, en razón de que debe preservarse la confidencialidad a que tiene derecho el paciente, procediendo a adjuntar la descripción del contenido de la historia médica, descriptivo de los procedimientos terapéuticos realizados por el servicio de s.l. (Fls. 27 y 28, III pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Neurología, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 12 de Mayo de 2011, por medio del cual informó el Coronel Dr. Orlando Lozada, en su condición de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en San C.E.T., que remitió informe del ciudadano G.N.P. (Fls. 78 y 79, III pieza). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual no se recibió respuesta.

Testimoniales: De los ciudadanos E.F.M.M. y J.F.G.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-15.538.345 y V-22.672.940 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil Mobelar C.A., la cual fue declarada desistida.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copia simple de informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 07 de abril de 2009, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referido al ciudadano R.N. (Fls. 11 al 18). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de fecha 16 de Abril de 2009, levantada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Fls. 19 al 21). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Informes médicos de fecha 05 y 07 de agosto de 2008, emitidos por el Dr. Á.E.M.M., a nombre del ciudadano R.G.N.P. (Fl. 146 y 147) Por tratarse de documentos privados emanados de un tercero de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio.

- Certificados de incapacidad, reposo, informe médico y constancia, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al ciudadano R.G.N.P., (Fls. 148 y 156). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe de resonancia magnética de columna lumbar, emanado de la Fundación Hospital San A.d.T., a nombre del ciudadano G.N.P. (Fl. 156). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Recibos de pago emanados de la empresa Mobelar C.A., a nombre del ciudadano R.G.N.P. y liquidación de contrato de trabajo (Fls. 157 al 196). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Forma 14-02, registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de abril de 2008, correspondiente al ciudadano R.G.N.P.; copia simple de forma 14-03, participación de retiro del trabajador, de fecha 21 de enero de 2009 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano R.G.N.P., (Fls. 197 y 198). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Solicitud de permiso de fecha 07 de Julio de 2008 presentada por el ciudadano R.N., ante la empresa demandada (Fl. 199). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre el ciudadano R.G.N.P. y la sociedad mercantil Mobelar C.A., (Fls. 200 al 203). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Notificación de riesgos, copias simples de constancia de capacitación, seguridad y s.o., constancia de inducción al trabajador, dotación de uniformes 2008 y ruta y tiempo de viaje y transporte, emanadas de la sociedad mercantil Mobelar C.A., correspondientes al ciudadano R.G.N.P., (Fls. 208 al 212). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Examen pre-empleo correspondiente al ciudadano R.G.N.P., de fecha 26 de marzo de 2008 e informe médico de fecha 18 de diciembre de 2008, realizados por la sociedad mercantil Mobelar C.A., (Fls. 213 al 215). Son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Análisis de Seguridad en el Trabajo, (216) al (224) ambos inclusive. Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copias del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Mobelar C.A., (Fls. 225 al 286). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copias certificadas del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo MOBELAR C.A., corregido por INPSASEL, (Fls. 163 al 315). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copias certificadas del libro de actas del Comité de Salud y Seguridad Laboral de Mobelar C.A., (Fls. 129 al 162). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Récipe médico de fecha 25 de enero de 2008, emanado de la sociedad mercantil Mobelar C.A., (Fl. 125 I pieza). No se valora por cuanto se encuentra suscrito por un tercero y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Amonestaciones emanadas del Departamento de Seguridad y S.O. de la sociedad mercantil Mobelar C.A., y dirigidas al ciudadano R.G.N.P., (Fls. 126 y 127). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de comunicación de fecha 14 de octubre de 2010, enviada por la Jefe del Departamento de Seguridad y S.L. de la sociedad mercantil Mobelar C.A., a la Dra. M.A.D.d.V., Servicio de S.L. INPSASEL (Fl. 128). Es apreciado según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Doctor I.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-15.031.424, MSAS 32987, con domicilio en el Hospital de San A.d.T., del cual no se recibió respuesta.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital P.P.R.: Se recibió respuesta mediante oficio de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual el Coronel Dr. Orlando Lozada, en su condición de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en San C.E.T., manifestó que remitía informe suscrito por licenciada Soraya Gutiérrez, quien revisó la historia médica del ciudadano G.N.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-17.126.423 (Fls. 78 al 79 III pieza) Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Sociedad Mercantil Inversiones M.M. C.A., recibiéndose respuesta del mismo mediante oficio de fecha 13 de Mayo de 2011, mediante el cual informó el ciudadano L.G.J.V., en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Inversiones M.M. C.A., que el ciudadano R.G.N.P., no laboró ni prestó servicios para su empresa, así mismo, consignó nómina de trabajadores, (Fls. 30 al 76 III pieza). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- A la Sociedad Mercantil Carrocerías Ureña C.A., no se recibió respuesta.

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Ratificación de Documento: Al Doctor S.H., venezolano, identificado con la cédula N° V-4.762.157, inscrito en el MSAS bajo el N° 19.278, Neurocirujano, a los fines que ratifique el contenido y firma del informe de fecha 23 de Noviembre de 2006; así como los ciudadanos L.G. e I.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, con la cédula de identidad Nos. 10.192.797 y 13.997.736, Neurocirujano e Ingeniero Industrial respectivamente, a los fines que ratifiquen informe médico y rinda testimonio sobre las actividades cumplidas por el demandante, así como todo lo relacionado con las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el demandante prestó sus servicios. No comparecieron a la audiencia respectiva.

Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil Mobelar C.A., la cual fue desistida por la parte promovente por diligencia de fecha 17 de junio de 2011.

Experticia: A ser realizada por el Dr. N.P.M., con cédula No. E-82.092.550, especialista en enfermedades y cirugía del sistema nervioso central y la columna vertebral, a los fines que declare sobre la enfermedad del mencionado ciudadano, sus causas y tratamiento quirúrgico. Dicha prueba fue desistida por la parte promoverte.

Exhibición de documentos: Al ciudadano R.G.N.P., cédula de identidad No. 17.126.423, a los fines que exhiba los originales de las placas de resonancia magnética que fueron practicadas e informadas en fecha 01 de septiembre de 2008, por el Hospital San A.d.T.. No fueron exhibidas.

Declaración de parte:

- R.G.N.P., quien manifestó que ingresó a laborar para la empresa Mobelar C.A., en fecha 27 de marzo de 2008, contratado por la Ing. Dora; que laboraba en el área de pintura, lijando, colocando tiner, gasolina y botando la basura; que posteriormente salió de reposo, la empresa le ofreció cancelarle la cirugía, pues, el Dr. I.B. le recomendó operarse; que antes de laborar allí laboró en Carrocerías Ureña C.A., como soldador, por ocho meses, y en M.M. por un período de dos meses lijando mubles; tiene 26 años de edad y no tiene hijos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las parte recurrente y verificadas las actas procesales, esta alzada hace las siguientes consideraciones: En el presente caso el juez de la recurrida no acordó las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que tal determinación estuvo fundamentada en el hecho de que en el presente caso no se configuró el hecho ilícito patronal.

En este sentido se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece el resarcimiento patrimonial de parte del empleador, cuando la enfermedad o el accidente profesionales se deriven de una conducta antijurídica que pueda encuadrarse como hecho ilícito, esto es, que la imprudencia, impericia, negligencia o la inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo, es decir, la culpa patronal, guarde un vínculo de causalidad con el daño, lesión, enfermedad o percance sufrido por el trabajador. Siendo carga probatoria del demandante, pues así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del M.T.d.J., en el presente caso correspondió al actor demostrar los tres elementos que integran el hecho ilícito: la culpa, el nexo causal y el daño sufrido, con el fin de considerar procedente la indemnización pretendida.

En el presente caso quedó efectivamente demostrado que el actor padece una enfermedad que fue agravada por el puesto de trabajo, pues así lo determinó el Inpsasel con su certificación médica ocupacional. Además de esto, la relación de trabajo del demandante se rigió por las cláusulas que consensualmente se dio la empresa con sus trabajadores a través de la suscripción de una Convención Colectiva, en cuya cláusula 13 se define a las hernias discales como enfermedad ocupacional, por lo cual no existen dudas respecto al carácter ocupacional de la enfermedad padecida.

Este hecho patológico constituye efectivamente la verificación del daño que amerita el supuesto de hecho de la norma en comento e incluso la Convención Colectiva aplicable, pero por sí solo no hace procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada. Debe demostrarse también la conducta antijurídica del empleador y el nexo causal entre ambos hechos.

Verificados los autos esta alzada no constata la existencia de una conducta culposa del empleador que pudiera haber coaduyavado directamente al agravamiento del padecimiento del actor. Por tanto, concluye esta alzada que en el presente caso no existe hecho ilícito patronal y en consecuencia, no son procedentes en el presente caso las indemnizaciones que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé a favor de los trabajadores, fundamentadas en la responsabilidad subjetiva del empleador. Así se decide.

Finalmente respecto al monto de la condena impuesta por el Juez de la recurrida, lo referente al daño moral padecido por el actor a raíz de la enfermedad diagnosticada, esta alzada aprecia que conforme a los ítems reconocidos y aceptados por la jurisprudencia patria, y tratándose de un trabajador de 26 años de edad, que padece una discapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad común en cuyo agravamiento la participación del patrono demandado se limitó a la percepción del fruto de su trabajo durante una relación de trabajo que no supero el año de servicio efectivo; que no existe responsabilidad subjetiva del empleador en dicho agravamiento así como tampoco una conducta de la víctima tendiente a empeorar su condición; que el trabajador posee un nivel económico modesto y la empresa por su parte en ningún momento demostró su insolvencia o cesación de pago por lo que debe presumirse capacidad económica suficiente para hacer frente a una eventual condena; y por último, la circunstancia atenuante prevista en la presente causa, cual es que el patrono canceló el salario durante todo el tiempo que el trabajador estuvo de reposo.

Analizadas estas circunstancias esta alzada aprecia que una indemnización justa y equitativa, acorde con los principios laborales, y con la proporcionalidad racional que exige el legislador en casos como el que nos ocupa, debe equivaler al monto de Bs. 1.000,00, debiendo modificarse la decisión en este sentido. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 07 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.G.N.P. en contra de la sociedad mercantil MOBELAR C.A., por Indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.178,00), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.178,00), por concepto de Beneficio de Alimentación; y la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de daño moral.

Se condena igualmente al pago de la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, la cual será calculada a partir del decreto de ejecución. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

J.R.D.C.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.R.D.C.

SECRETARIO

Exp. SP01-R-2011-000131

JGHB/MVB

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