Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante reconvenido: G.R.C. y A.R.d.R. actuando el primero en su propio nombre y conjuntamente con la segunda como representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE y MULTISERVICIOS BATTISTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Yaracuy, bajo el número 44, tomo 51-A, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.366.202 y 4.882.531, respectivamente.

Apoderado judicial: Abg. J.D.A., Inpreabogado N° 39.649.

Demandado reconviniente: M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.583.840.

Apoderado judicial: Abg. J.A.G.V. y B.C.M., Inpreabogado 104.134 y 104.135 respectivamente.

Motivo: Nulidad de venta.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.253

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 22 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la reconvención interpuesta por el demandado y en consecuencia se ordenó a la parte actora la entrega de los vehículos descritos en documento autenticado (en 02/10/2000, bajo el tomo 52, tomo 62) al demandado y sin lugar la demanda de nulidad de venta, no condenando en costas por no haber resultado vencida totalmente la parte actora.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 6 de julio de 2007 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 26 de julio de 2007, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente.

En fecha 6 de agosto de 2007 se dictó auto fijando el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió el 16 de octubre de 2007, al cual comparecieron ambas partes. La demandante introdujo un escrito compuesto por 36 folios con sus anexos en 4 folios y la demandada un escrito de conclusiones compuesto por 3 folios, los cuales fueron agregados al expediente.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, esta juzgadora procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

La parte accionante en su demanda argumentó:

  1. Que en fecha 2 de octubre de 2000 suscribieron por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, con el ciudadano M.P.C. un contrato con el objeto de simular un préstamo que les haría el mencionado ciudadano.

  2. Que dicho contrato quedó autenticado bajo el N° 52, tomo 62 de los libros autenticados llevados por la mencionada notaría.

  3. Que conforme al citado instrumento que resultó ser una venta con pacto de retracto, dieron en venta con la modalidad de retroventa los siguientes vehículos: el primero dio en venta un vehículo placa 462-FAE, serial de carrocería: R609PV27430, serial de motor: ET6737Y3553, marca: Mack, modelo: R609-PV, año 1978, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga; y la segunda conjuntamente con el primer vendedor, un vehículo placa 579-ADC, serial de carrocería R612SXHDV7137, marca Mack, modelo R612XHDV, año 1981, color azul y blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga.

  4. Que el precio por el cual supuestamente dieron en venta los mencionados vehículos fue la cantidad de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,00) cantidad que simularon por el préstamo recibido más los intereses, y no por la venta de los vehículos descritos, pues se evidencia que el valor real de los mismos para la fecha superaba los ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).

  5. Que su intención al firmar el referido documento y garantizar con los mencionados vehículos un préstamo que les hiciera el ciudadano M.P.C. fue para cubrir el monto de las pólizas de seguros de varios vehículos pertenecientes a la empresa (entre los cuales se encuentran los anteriormente descritos).

  6. Que el indicado ciudadano fue por muchos años su corredor de seguros, y por la confianza y la necesidad del momento de no tener la liquidez suficiente para pagar la suma por concepto de prima, les propuso que él podía cubrir y financiar ese monto con el fin de obtener unos intereses y se le pusiera como garantía los vehículos referidos.

  7. Que en la relación existente con los corredores de seguros se confía plenamente, ya que así lo inspira los años y la institución para la cual labora; que jamás se imaginaron que esa persona los iba a engañar, es decir, que al firma el mencionado documento donde se simuló un préstamo, lo que hubo fue la intención dolosa y premeditada del demandado de engañarlos para despojarlos de esos camiones. Indican que de haber conocido las reales intenciones no hubiesen accedido.

Fundamento de Derecho

  1. Que el dolo como vicio del consentimiento es considerado por la doctrina como la conducta que provoca, refuerza o hace subsistir una idea errónea en otra persona con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la declaración de voluntad.

  2. Que el dolo es provocado por maquinaciones fraudulentas del contratante, sin lo cual no se hubiera contratado.

  3. Que el Código Civil en su artículo 1154 expresa que el dolo es causa de anulabilidad del contrato.

  4. Que la doctrina distingue tres elementos para la procedencia del dolo: a) El animus decipiendi o la intención de engañar, conducta dirigida a engañar; b) Que éste haya sido determinante para el consentimiento y c) que el dolo emane del contratante o de un tercero.

  5. Que el demandado aprovecho la seriedad que reviste su oficio y la confianza de tantos años de servicio para engañarlos y conducirlos a firmar sin saber lo que firmaban y así lograr la propiedad de las cosas vendidas por un precio 15 veces inferior al real.

  6. Que no tenían intención de vender, pues esos vehículos son su instrumento de trabajo y por tanto el medio principal de sus ingresos personales y de la compañía.

  7. Que el demandado los engañó al hacerles creer que se trataba simplemente de un documento de préstamo con garantía mobiliaria, y que ese engaño fue determinante para que firmaran el documento.

  8. Que el documento cuya nulidad demanda contiene un préstamo encubierto y ello se demuestra en el precio estipulado y el valor real de los bienes vendidos.

  9. Que existe una simulación del acto jurídico estipulado.

  10. Que por una parte se establece la obligación para los vendedores con pacto de retracto de recuperar lo vendido mediante el pago de intereses.

  11. Que el pago de los intereses se estipulan a favor del vendedor, pero ese vendedor debe pagar intereses ya que la obligación es para el comprador en las ventas a crédito. Y que si el vendedor con pacto de retracto, convertido en comprador para los fines de rescate, ejecuta una compra de contado.

  12. Que en materia de venta con pacto de retracto no se acostumbra dejar el bien mueble vendido en manos del propietario en virtud del riesgo que se corre. Que dejar la cosa en manos del vendedor es aceptable sólo en casos de retroventa de bienes muebles y en ese caso se deja bajo la figura de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 1545 del Código Civil.

  13. Que de todo lo expuesto se evidencia que se esta en presencia de los requisitos exigidos por la norma para la anulabilidad del contrato en los términos que establece el artículo 1154 del Código Civil.

  14. Que el demandado los ha amenazado con quitarles las gandolas descritas por cualquier vía, exigiéndoles cantidades de dinero exorbitantes, no obstante de haber cancelado con la prestación de sus servicios con los mismos vehículos.

  15. Que el demandado intentó una entrega material por ante el Juzgado Primero Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, por lo que decidieron no circular con dichos vehículos desde Octubre del 2000.

  16. Que por lo anterior han dejado de percibir la utilidad de cuatro años, ocasionándose un daño por el lucro cesante de las cantidades de dinero dejados de percibir.

    Petitorio.

    Que por lo expuesto demandan al ciudadano M.P.C. a los fines de que convenga: 1. En que el documento de pacto retracto se hizo con ocasión de un préstamo efectuado para el pago de las primas de las pólizas de seguros de los vehículos descritos, 2. En la nulidad del documento de venta con pacto de retracto, 3. En cancelar la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales representados por lucro cesante y 4. Al pago de las costas y costos del proceso.

    Defensas del demandado

    En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ejerció su defensa en los siguientes términos:

  17. Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la realidad. Señala:

    • Que lo cierto es que, el 2 de octubre de 2000 según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe bajo el N° 52, tomo 62 de los respectivos Libros, hizo compra de dos (2) vehículos automotores el primero al ciudadano G.R.C., cuyas características son: placa 462-FAE, serial de carrocería R609PV27430, serial de motor ET6737Y3353, marca Mack, modelo R609-PV, año 1978, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga; y el otro vehículo (se lo adquiere) a la empresa mercantil “Transporte y Multiservicios Battista, C.A., con las características siguientes: placas 579-ADC, serial de carrocería R612SXHDV7137, serial de motor EL6315119630, marca Mack, modelo R612XHDV, año 1981, color azul y blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga.

    • Que la referida venta se hizo por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); que los vendedores declararon recibir a cabal satisfacción en ese momento, en dinero efectivo y de curso legal, por lo que es el legítimo propietario.

    • Que en el mismo documento, por razones estrictamente personales, por consideración a los vendedores, por cuanto los vehículos vendidos realizaban operaciones comerciales previamente contratadas por los vendedores, estos no pasaron inmediatamente a manos del comprador en la fecha de la venta, por lo cual se convino en el referido documento en un plazo de noventa (90) días continuos durante los cuales los vendedores continuarían con el uso y posesión a fin de culminar las actividades contratadas.

    • Que podían inclusive recuperar la propiedad de los bienes vendidos mediante la repetición del pago del precio en el mismo lapso.

    • Que los vehículos en referencia los adquirió con la intención de servirse de ellos personalmente y explotarlos de manera comercial.

    • Que los vendedores han entrado en posesión ilegal de los bienes vendidos, por cuanto ha transcurrido abundantemente un lapso mayor al establecido siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para que estos reconocieran su derecho de propiedad y dominio sobre los vehículos vendidos.

    De la reconvención.

    De conformidad con lo establecido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reconviene a los pre nombrados vendedores G.R.C. y A.R.d.R. en su propio nombre y en su carácter de representante de la empresa mercantil “Transporte y Multiservicios Battista” a los fines de que den cumplimiento al aludido contrato y entreguen los vehículos sin plazo alguno.

    Que por cuanto los propios demandantes confiesan el hecho de haber ocultado los referidos vehículos desde el mes de octubre de 2000 hasta la fecha (de contestación) pide le sea cancelada la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) por concepto de alquiler y transporte, así como también solicita cancelen las costas y costos del proceso tanto de la demanda original como de la reconvención propuesta.

    De la Contestación a la reconvención

    En virtud de la sentencia emitida por este juzgado admitiendo la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte demandante reconvenida procedió a dar contestación en los siguientes términos:

  18. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta por el demandado en contra de sus representados, por ser falso que se haya efectuado una venta pura y simple, porque la operación que se efectuó fue un préstamo de dinero con la garantía en los vehículos objeto de la presente demanda.

  19. Que la reconvención interpuesta no expresa con claridad los hechos objeto de la reconvención, lo que le imposibilita hacer una efectiva contestación.

  20. Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de la demanda, tantos los argumentos de hecho, como los de derecho, ya que allí si se expresa con claridad los fundamentos de la presente pretensión.

  21. Que, en base a lo anterior solicita que se declare sin lugar la reconvención y por el contrario que se declare con lugar la demanda por nulidad interpuesta.

    Informes ante esta Alzada

    En sus informes, la representación judicial del demandado reconviniente manifestó:

  22. Que su representado adquirió para sí dos unidades de transporte pesado de los demandantes, con la premisa de que podían recuperar la propiedad de tales vehículos mediante la repetición del precio que habían recibido de su representado, M.P.C., en un lapso de noventa (90) días continuos desde la fecha de autenticación de la venta.

  23. Que es falso que los actores hayan sido inducidos bajo engaño a suscribir la venta con pacto retracto y que desconocían el verdadero alcance y contenido de ese instrumento, pues de las actas procesales se evidencia que ellos fueron quienes incluso presentaron ante la oficina notarial la escritura de la negociación, por lo que mal pueden alegar alguna especie de dolo, ya que recibieron el pago del precio y transcurrió el lapso perentorio de 90 días sin que ejercieran el derecho de repetición del mismo para recuperar la propiedad de los vehículos.

  24. Que es aplicable la máxima de que nadie puede alegar su propia torpeza, ya que si hubiesen repetido el precio, hubiesen recuperado los dos vehículos.

  25. Que alegan de forma espontánea que ellos escondieron dichos vehículos para coronar su incumplimiento en la obligación de hacer entrega material de los mismos, por lo que fueron reconvenidos en el procedimiento, siendo condenados a ello por la sentencia recurrida, por lo que pide se confirme tal condena y se ordene la entrega de estos vehículos.

  26. Que no probaron las presuntas maquinaciones dolosas, por el contrario su representado mantuvo una paciencia olímpica en espera de que los hoy recurrentes cumplieran voluntariamente con su obligación de entregarle los señalados vehículos, y esto no sucedió por lo que ejerció de forma alterna para solucionar la cuestión una acción de entrega material, pero una vez transcurridos más de 800 días desde que debió haber recibido las unidades, fue cuando accionó judicialmente, con lo cual dice haber derrumbado en sus bases el falso alegato de una presunta persecución judicial.

    Que en virtud de estos hechos plenamente probados y que constan en las actas se hace forzoso decidir sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 22/06/2007 ya que como se observa este recurso es ejercido a los fines de dilatar aun más el proceso, conducta esta que consideran reprochable y merece su llamado de atención, ya que no probaron nada en primera instancia y ejercen este recurso de apelación sin sustento alguno.

    Por su parte, la accionante reconvenida presentó sus informes en los siguientes términos:

  27. Explana una serie de vicios que dice adolece la sentencia. Así, indica:

    • Vicios de inmotivación:

    Señala que la sentencia apelada incurre en vicios de inmotivación por falta absoluta de fundamentos, vicio este que se encuentra consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y derecho de la decisión. Que ha sido jurisprudencia constante y reiterada del Alto Tribunal que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos lo cual no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación.

    Señala que hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

    Que en la motivación se encuentran presentes dos cuestiones: a) la cuestión de hecho y, b) la cuestión de derecho. La motivación de hecho se refiere a la estructura de la sentencia civil, que establece como presupuesto de la decisión, la determinación de los hechos de la causa. En la motivación de derecho se encuentra la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa. Esta es la subsunción de los hechos establecidos en la norma jurídica, que consiste en el enlace lógico de la situación concreta y particular con la previsión abstracta, genérica e hipotética contemplada por la ley.

    Que en la sentencia cuestionada no se encuentra ningún rasgo de excelsitud en la cuestionada decisión.

    Que el a quo no estudió, ni analizó, ni determina pormenorizadamente “el hecho del préstamo” disfrazado o maquillado a través de una retroventa cuyo objeto se refiere a dos vehículos gandolas no descritas en la sentencia impugnada porque precisamente en forma de venta subretro el prestamista en particular y el acreedor pueden obtener una garantía que les permite burlar PRECEPTOS DE ORDEN PUBLICO.

    Que no es cierto, que con las actuaciones de petición de entrega material efectuado por el demandado reconviniente se pueda probar algún hecho distinto a la misma solicitud de entrega material en jurisdicción voluntaria, en la que se verificó una oposición fundada en causa legal y el demandado no acompañó la providencia dictada en vía no contenciosa; y sin embargo come un grave error de motivación cuando se pronuncia al respecto, lo que considera erróneo y contradictorio.

    Que al omitir la juez el análisis probatorio indiciario en vista de la demanda por simulación intentada yerra al confundir y mezclar el establecimiento de unas actuaciones evacuadas en sede no contenciosa sin analizar su contenido, aunando a una supuesta ausencia de persecución y hostigamiento y de que el ciudadano M.P. le otorgó suficiente tiempo a los actores reconvenidos para la recuperación por repetición del pago del precio de los vehículos.

    Que ello es una motivación totalmente equivocada, este no es el tratamiento ni el razonamiento que debe seguir un juez cuando se le demanda una simulación, un acto usurario, un engaño, una retroventa disfrazada de préstamo, con un precio irrisorio, de tal manera que era deber de la juez develar a través del razonamiento jurídico de hecho y de derecho tales situaciones irregulares a la luz de la demanda intentada, el estudio y contenido del instrumento contentivo de la retroventa aplicando la doctrina y la jurisprudencia patria.

    En cuanto a la solicitud de entrega material, señala que la parte demandada reconviniente promovió en el escrito de pruebas de fecha 13 de julio de 2006, como documentales, las copias certificadas de actas procesales contenidas en el expediente 12.536, las cuales valoró el a quo en la parte in fine del folio 212 y 213 de la sentencia, para establecer una supuesta evidencia a favor del demandado; lo que a su parecer es incorrecta, ya que de actuaciones extralitem, en vía no contenciosa no se evidencia que M.P. haya otorgado tiempo suficiente a los actores reconvenidos para la recuperación por repetición del pago del precio y desvirtuar acosos u hostigamientos.

    Que de estas actuaciones extralitem lo que se desprende es que efectuada la petición de entrega material hubo oposición por parte de los notificados fundada en causa legal pero no consta, ni el demandado trajo a los autos, la providencia producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por ello la juez no podía extraer como erróneamente hizo, situaciones de hecho que son exclusivas de la vía netamente judicial y no la extrajudicial o extralitem.

    • Vicio de indeterminación objetiva

    Que la juez de la causa no determina en ninguna parte de la decisión la identificación plena de los objetos que ordena entregar; tampoco determina cual es la acción que declara con lugar, ya que la reconvención o mutua petición, no es una acción judicial. Que la juez no indica que tipo de acción es la que debe prosperar, lo que vicia notoriamente el dispositivo del fallo. Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis, expediente AA20-C-2005-000801.

    Que la decisión apelada no se basta a si misma, no es autosuficiente, ya que se hace necesario acudir a otros documentos o recaudos fuera del fallo para saber cual es el mandato de la decisión y en que consisten sus dispositivos y ello configura el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    • Falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1357 del Código Civil.

    Alega que la recurrida aplica falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para no apreciar una prueba documental contentiva de unas pólizas o contratos de seguros.

    Que no es cierto que tales documentos presentados en copias fotostáticas de cuadros de pólizas tengan que ser ratificadas por un tercero mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que esas copias de cuadros de pólizas tienen una reglamentación y una amplitud probatoria consagrada en la Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, en cuyo titulo II, capítulo IV denominado: De La Celebración y Prueba del Contrato de Seguros; artículo 14, tercer y cuarto aparte.

    Que resultan infringidas notablemente las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por parte de la juez de la causa que no conoce la existencia de la Ley del Contrato de Seguros que esta obligada a conocer por razón de su Ministerio y por aplicación de la m.I.N.C..

    Que resulta falsamente aplicado el artículo 1357 del Código Civil como se desprende del folio 210 del expediente (ver sentencia), en la cual se expuso: “Esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio por cuanto el mismo de conformidad con el artículo 1357 tiene carácter de documento público….”, lo que consideran erróneo ya que el artículo 1357 del Código Civil no es regla expresa para la valoración de prueba alguna.

    • Falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Que tanto la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal han sido unánimes y pacíficos en expresar que estas acciones judiciales tales como la simulación, el acto usurario, el contrato de préstamo enmascarado y otras, de difícil actividad probatoria, el juez debe escudriñar el contenido del contrato para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Que el a quo no valoró el cúmulo indiciario que se desprende del documento notariado contentivo de la retroventa para establecerlos y extraer la verdad del asunto sometido a su conocimiento, dejando de aplicar el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Que por haber desconocido la juez de la causa la pluralidad de indicios que se constatan en la venta subretro, vale decir, el hecho de que el precio de la venta sea vil; la circunstancia de que el vendedor permanezca con los bienes en su poder por varios años poseyéndolos legítimamente y pacíficamente, lo que indica efectivamente la no transmisión de la propiedad, ni la tradición de las cosas vendidas, sino que los bienes continuaron en manos del vendedor con pacto de retro; el pretender desplazar en cabeza de los vendedores cualquier hecho o evento con motivo de la circulación de los vehículos y exonerar al comprador de cualquier caso fortuito o fuerza mayor para que las cosas vendidas no perezcan para su dueño, son evidentemente tomados en su conjunto suficiente para establecer que no hubo ninguna venta ni se le transmitió la propiedad al comprador, por la que existe ausencia total de la buena fe. Con este proceder la juez de la instancia infringió por falta de aplicación el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Afirma también que el a quo no aplicó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    • Falso Supuesto

    Que la juez de la recurrida dejó establecido en su sentencia:

    Aunado a lo anterior tenemos que el demandado reconviniente consignó en la etapa de pruebas legajo de expediente signado con el Nº 12536 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose del mismo que el ciudadano M.P. le otorgó suficiente tiempo a los actores reconvenidos para la recuperación por repetición del pago del precio de los vehículos, y no fue sino hasta después de dos años y ocho meses que intenta la recuperación de los vehículos por medio de una entrega material, quedando así desvirtuado el señalamiento de los actores reconvenidos en cuanto a la persecución y hostigamiento del cual han sido presumiblemente objeto por parte del ciudadano M.P. y así se establece….(omissis)……

    Consecuentemente, toca a esta sentenciadora analizar el derecho; pues en el caso que nos ocupa la petición del actor consiste en la nulidad de un documento de venta con pacto de retracto y que en el transcurso del proceso no probó la existencia del dolo y del animus decipiendi del demandado, por tanto el documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 62 suscrito entre….omissis….de unas maquinarias debidamente descritas en el documento en comento, conserva los efectos entre las partes… omissis...

    Asimismo y aunado a lo anterior, el demandado reconviniente en el transcurso del proceso trajo a los autos pruebas que corroboran sus dichos, en el sentido de que no existió persecución y hostigamiento de su parte con los actores…

    (Folios 214 y 215 de la decisión).

    Que las actuaciones extrajudiciales en vía no contenciosa a que se refiere la juez de la causa no contienen ninguna mención acerca de que el demandado reconviniente le otorgó suficiente tiempo a los actores para repetir el pago, ni tampoco contiene ninguna mención en el sentido de que no existió persecución y hostigamiento de su parte con los actores, nada de esto es cierto, esto es totalmente inexacto, ni esos documentos prueban tales hechos.

    Que de las argumentaciones precedentemente expuestas se desprende que el sentenciador de la recurrida si incurrió en la falsa suposición al atribuir a las actas de la solicitud de entrega material que se encuentran en el expediente menciones que no contiene.

    Que el vicio de valoración de la prueba se configura cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador (Gaceta Forense, Nº 90, Pág. 370).

    • Error en el establecimiento de prueba.

    Que la recurrida en su sentencia deja establecido lo siguiente:

    -… que el ciudadano M.P. le otorgó suficiente tiempo a los actores reconvenidos para la recuperación por repetición del pago del precio de los vehículos…

    ,

    ….el demandado reconviniente en el transcurso del proceso trajo a los autos pruebas que corroboran sus dichos, en el sentido de que no existió persecución y hostigamiento de su parte con los actores…

    , (Negrillas y subrayado de los recurrentes).

    Que el a quo cometió un error al valorar una prueba irregular. Que las actas que configuran la solicitud de entrega material por parte del ciudadano M.P.C. fueron erróneamente valoradas por la juez al establecer que el demandado reconviniente trajo a los autos “pruebas que corroboran sus dichos”.

    Que la juez de la causa no dice ni expresa el razonamiento de derecho y la norma de derecho que ha debido plasmar para saber como, cuando y porque extrajo tales valoraciones de la solicitud de entrega material.

    Afirma que las solicitudes de entrega material no prueban nada mas allá de los que ellas dicen, que se trata de situaciones jurídicas donde existe ausencia de “partes” en el sentido técnico procesal. En ellas no existe un conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas donde el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y tomar las resoluciones que correspondan en interés de las personas respecto de la cual va a surtir efectos dicha providencia. Que esta resolución puede producir efectos en la esfera jurídica y patrimonial del interesado, pero no existe cosa juzgada material ni formal.

    Establece que en la jurisdicción voluntaria la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida, es decir, que mantienen validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez.

    Afirma que la juez de la causa no estudió, analizó ni razonó las notables diferencias que existen entre las pruebas judiciales en el proceso ordinario o contencioso y las actuaciones de una solicitud de entrega material en sede no contenciosa de otro Tribunal, donde no se acompañó la providencia de ese juez para conocer si dejó establecida alguna presunción iuris tantum que favorezca a alguno de los interesados.

    Dice que hubo oposición fundada en causa legal a la entrega material y por lo tanto la juez de la causa no podía extraer ningún elemento valorativo de la supuesta “prueba” incompleta e irregular, cometiendo un error de derecho en el establecimiento de una prueba no autorizada ni reglamentada de esa manera por el legislador, que tiene sus propias normas de valoración omitidas por la juez de la causa.

    • Error en la calificación del contrato

    Que la errónea tramitación de la motiva de la sentencia hizo incurrir a la juez en la desnaturalización del contrato. Cita lo establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Nº 771 de fecha 07 de octubre de 1998, en el expediente Nº 97-589, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison.

    Que el supuesto planteado en la sentencia citada es exactamente lo que ocurre en el caso subjudice, ya que la juez de la instancia al no estudiar ni analizar concienzudamente el contenido del contrato notariado, el precio irrisorio, la no transferencia de la propiedad, la no tradición de los muebles, el pretendido desplazamiento de la responsabilidad ante terceros en cabeza de los vendedores por hechos del tránsito con motivo de la circulación de vehículos; y la exoneración de toda responsabilidad al comprador por hecho fortuito o causa mayor en caso de pérdida de las gandolas, violentando el principio “res perit domino”, es decir, que las cosas no las pierde el supuesto comprador, sino los vendedores, lo que además es ilegal; no es compatible con el texto o la expresión de la voluntad de las partes.

    Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil inviste de facultad al juez de escudriñar la intención y el propósito de las partes en el contrato o acto, cuando no aparezcan claramente manifestados; obliga al juez, por razón de su ministerio, buscar el sentido oculto o disfrazado del contrato, cuando se trata de actos oscuros o ambiguos, o suplir el silencio y la laguna de las partes.

  28. Finalmente en sus Informes promovió documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

    2.1. Documento de compra venta con pacto de retracto signado con el N° 10, tomo 38 de fecha 3 de julio de 2002 autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, donde por la suma irrisoria de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.480.000,00) adquirió un tractor cartepillar D7, 174 serial 10048, serie C.

    2.2 Documento de préstamo signado con el N° 4, tomo 22 de fecha 4 de abril de 2003, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe donde por la suma irrisoria de dos millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.660.000,00) adquirió una fotocopiadora marca gestetner 2627ZTD, serial N° 8737810033, contador N° 0023180 y un computador celeron 1000 compuesto por monitor, cpu, teclado y mouse.

    Que el objeto de dichos documentos es mostrar que el ciudadano M.P. es prestamista y acostumbra efectuar ventas con pactos de retracto que esconden verdaderos contratos de préstamo.

    Como quiera que este Juzgado superior no se pronunció en su oportunidad sobre la admisibilidad de dichas pruebas, de conformidad con las normas que rigen la materia en el Código de Procedimiento Civil las da por admitidas.

    Consideraciones para decidir

  29. En primer orden debemos precisar la pretensión de la acción principal, toda vez que de la demanda y de los Informes presentados ante esta instancia por la parte actora reconvenida, ésta se refiere a que solicita la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por vicios del consentimiento y en otros momentos pareciera desprenderse que considera que se trata de una demanda de nulidad por simulación. Tal determinación es fundamental a los efectos de resolver adecuadamente la controversia.

    En cuanto a la simulación es importante establecer lo siguiente. La simulación es clasificada en la doctrina como absoluta y relativa. La primera está cargada del elemento “engaño y fraude”, referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando ni siquiera ha creado en la realidad algún vínculo entre las partes. En este caso, nos encontramos con un negocio jurídico absolutamente nulo y una situación jurídica que en nada se ha modificado por la manifestación de voluntad configurativa del “acto simulado”. La segunda (simulación relativa) que si bien puede existir el elemento “engaño” para evidenciar un acto jurídico determinado, su finalidad más bien está referida a esconder un acto jurídico que sí pretende ser ejecutado. Este acto es el llamado “disimulado” y sus efectos legales prevalecen aún cuando el acto “simulado” es declarado nulo.

    De acuerdo a lo expresado por el actor en su libelo y particularmente en sus Informes, es evidente que, la simulación a que hace referencia es a la relativa (y nunca a la absoluta) pues confiesa que celebró la venta de los bienes (lo que supone conocimiento de su parte) para disfrazar un préstamo. Luego, si en ese acto su consentimiento hubiera sido obtenido con dolo -tal como lo afirma- es claro que no estamos ante un supuesto de simulación relativa, ya que en estos casos el elemento “engaño” no es entre las partes; esta dirigido a esconder a terceros un acto jurídico que pretende ser ejecutado por ellas. Todo lo cual, nos lleva a la conclusión, que no obstante sus disquisiciones respecto al concepto de dolo, la pretensión de la parte actora se corresponde a una nulidad de la venta por vicios del consentimiento.

    Si bien, como lo hemos examinado ya, la parte actora utiliza en la demanda el término simulación, lo cierto es, que su argumentación central es el que su consentimiento para la celebración del contrato fue obtenido con dolo. Todo lo cual queda ratificado con la fundamentación jurídica utilizada en la demanda, esto es, el artículo 1.154 del Código Civil relativo a la anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento. Así se decide.

  30. Establecido lo anterior corresponde ahora explicar el consentimiento como elemento esencial del contrato y el dolo como uno de sus vicios.

    Para determinar esa situación debemos comenzar diciendo que el contrato como negocio jurídico bilateral requiere para su perfeccionamiento de la manifestación de voluntad de por lo menos dos personas, luego, no puede haber contrato con la sola manifestación de la voluntad de una persona.

    Ahora bien, el consentimiento como uno de los tres elementos esenciales para la existencia del contrato es considerado por nuestro legislador como un acto de volición de cada parte por el cual se adhiere a los términos del contrato (artículo 1.141 del Código Civil). En este orden, las condiciones que se requieren para que el consentimiento sea válido son dos fundamentalmente. Primero, se requiere una manifestación de voluntad. No basta el acto volitivo interno; es indispensable que ese acto volitivo, para que produzca efectos jurídicos, sea declarado. De tal manera que el juez deberá indagar e interpretar la voluntad de las partes, pero, en normas determinadas, y ello justamente en beneficio de la seguridad de las negociaciones.

    En segundo lugar, esa manifestación de voluntad puede ser presentada bajo dos aspectos: una manifestación directa de voluntad y una manifestación tácita o indirecta de voluntad. La manifestación directa de la voluntad es aquella en la que las partes expresan su consentimiento, la realizan con la intención de expresar su consentimiento, puede ser una respuesta verbal afirmativa a la oferta de contrato, puede ser una carta, un telegrama, un gesto, por ejemplo en la subasta. La manifestación indirecta de la voluntad es aquella que, aunque al realizarla, la parte no persigue manifestar su consentimiento, lleva implícita esa manifestación, por ejemplo, lo encontramos en la aceptación de la herencia, así lo establece el artículo 1.002 ejusdem, donde se reputa que la herencia ha sido aceptada “cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, este acto no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero”.

    Lo mismo sucede en la confirmación de los actos anulables. Cuando se ha realizado un contrato afectado por la incapacidad de las partes, o por error, la violencia o el dolo en el consentimiento de cualquiera de ellas; este contrato es anulable; sin embargo, el contratante, en lugar de pedir su anulación ejecuta sus prestaciones, por lo que se presume que ha renunciado a la acción, y en consecuencia ha convalidado el acto anulable. Ello es sin duda, otra manifestación indirecta de voluntad.

    Finalmente, es oportuno señalar que la elección de una u otra forma de manifestación de la voluntad (directa o indirecta) es irrelevante, salvo que estemos en presencia de un contrato solemne, en que la forma escrita constituye un requisito ad substanciam del contrato. En consecuencia, no siendo el caso de autos un acto solemne, es aplicable el principio de la libertad de formas.

    Nuestro legislador en el artículo 1.146 del Código Civil prevé que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo puede pedir la anulabilidad del contrato”.

    También el artículo 1.154 ejusdem prevé el dolo como vicio del consentimiento al señalar: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

    El dolo ha sido definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. en su Pág. 264 de la siguiente forma:

    La palabra dolo, derivada del latin dolos, o del griego doloa, significa comúnmente mentira, en gaño o simulación, jurídicamente adquiere tres formas: vicio de la voluntad de los actos jurídicos; elemento de la imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones; o de calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal…

    .

    Sobre esta Institución jurídica, la doctrina ha mantenido un criterio constante en el sentido de que el elemento fundamental del dolo es la intención de engañar, es decir, el animus decipiendi, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar; por ello la falta de intención de engañar excluye el dolo.

    La doctrina también ha construido ciertas condiciones a los fines de que se configure el dolo. Así, señala:

    • Que debe existir una conducta intencional (o existencia de animus decipiendi), consistente en maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo que induzcan a un criterio erróneo al otro contratante.

    • El dolo debe ser causante, o lo que es igual, determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.

    • Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con el consentimiento de una de las partes. Es decir, que si emana sólo de un tercero sin el consentimiento de una de las partes contratantes la victima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.

  31. En la presente causa se produjo una contrademanda o reconvención lo cual es perfectamente posible de acuerdo a las opciones que nos otorga el procedimiento ordinario.

    El artículo 365 del CPC prevé que podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ejusdem.

    Es en consecuencia un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvención) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

    A.B. nos dice que cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que con su derecho a la defensa pueda hacer valer en el mismo juicio de los derechos que posea para evitar la multiplicidad de juicios.

    La doctrina señala como características más resaltantes el que: Es una acción autónoma, diferente o distinta de la demanda; que unifica y simplifica el proceso y evita sentencias contrarias.

    En cuanto a sus formalidades, se prevé que: debe expresar con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; si el objeto es distinto al del juicio principal lo determinará como se indica en el Art. 340 CPC; que se presente en un juicio en curso donde haya sido citado el demandado, que se proponga en el acto o presentación misma de la contestación de la demanda por el demandado, que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y finalmente, que el procedimiento por el cual deba tramitarse sea compatible con el juicio ordinario.

    Con fundamento a todas las consideraciones doctrinarias expuestas corresponde ahora examinar el material probatorio a objeto de determinar si los alegatos y defensas argüidas tanto en la acción principal como en la contrademanda fueron probados.

    De las pruebas.

    De la parte actora.

    Los presentados con la demanda

  32. Copia del acta constitutiva de la empresa mercantil Transporte y Multiservicios Battista, C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 19 de agosto de 2005, inscrito bajo el Nº 44, tomo 51-A. marcado “A”. Si bien no es el documento fundamental en la presente causa, su examen es posible por tratarse de copia fotostática de documento público, que por el contrario de impugnarse por la contraparte lo hizo valer por vía de la comunidad de la prueba.

    Si bien no consta qué pretende probar la parte actora con dicho instrumento (pues ello debe señalarse en la oportunidad de promoción) sin embargo el tribunal interpreta que fue presentado a los fines de demostrar la constitución de la codemandante, sociedad mercantil Transporte y Multiservicios, Battista C.A., lo que también determinar su cualidad en la presente causa. Así se decide.

  33. Copia de documento suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy autenticado en fecha 2/10/2000 bajo el N° 52, tomo 62. (f.15 al 16) marcado “B”.

    Se trata de copia fotostática de un documento público por ante la Notaría Pública que no fue impugnado (por el contrario se hizo valer por la parte contraria por vía de la comunidad de la prueba); en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del CPC se tiene como fidedigno. De cualquier forma consta en autos el original del referido documento según se aprecia a los folios 45 y 46.

    Del referido instrumento se desprende que ante un órgano publico (Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy) el 10 de octubre de 2000 los ciudadanos, G.R. y A.R.d.R. titulares de la cédula de identidad Nº 10.366202 y 4.882531 respectivamente actuando el primero en nombre propio y conjuntamente con la segunda en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa mercantil Transporte Multiservicios Battista C.A., venden con pacto de retracto al ciudadano M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.583.840 con la modalidad de retroventa los siguientes vehículos: El primero le dio en venta un vehículo placa 462-FAE, serial de carrocería: R609PV27430, serial de motor: ET6737Y3553, marca: Mack, modelo: R609-PV, año 1978, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga; y la sociedad mercantil ya identificada le dio en venta un vehículo placa 579-ADC, serial de carrocería R612SXHDV7137, marca Mack, modelo R612XHDV, año 1981, color azul y blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga. Dicha negociación se realizó por la cantidad de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,00).

    Se previno que los vendedores se reservaron el derecho de recuperar la propiedad de los vehículos mediante el pago del precio y los intereses en un lapso de noventa días a partir de la autenticación del documento.

    Esta negociación, prevista por el legislador como venta con pacto de retracto (art. 1.534 CC) no es más que una venta bajo condición resolutoria, donde la posibilidad de retraer constituye un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma.

    Finalmente, para que la cláusula tenga validez, se requiere que se trate de un pacto de una venta y, que el derecho de retraer no se estipule por un lapso mayor de cinco años. (Aguilar Gorrondona, Contrato y Garantías, Caracas 1977, pág 258 y 260.).

    Considera el Tribunal que todas estas condiciones señaladas se cumplieron en la negociación que se discute en la presente causa.

  34. Copia de “cuadro- recibo, AUTOMOVIL” de pólizas de seguro emitido por la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual de vehículos pertenecientes a la empresa que figura como demandante. (f. 17 y 18), marcado “C”.

    Además de no indicar lo que se pretende probar con dicho instrumento (pues ello debe señalarse en la oportunidad de promoción) se aprecia que se trata de copias fotostáticas de documentos privados emitidos por un tercero (empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual) que no constituyen el documento fundamental en la presente causa. Por lo que era necesario, para su examen por el tribunal, su presentación en la oportunidad de pruebas. Ahora bien, habiendo sido declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora (y encontrándose entre éstas, los referidos cuadros de pólizas) no corresponde a este juzgado examinar los citados instrumentos. Así se decide.

    En todo caso vale señalar que el argumento aducido en Informes respecto al valor probatorio del documento que alude el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros se refiere al cuadro recibo o cuadro de póliza (no a la copia de éstos) y además, dicho valor es a los efectos de probar la existencia de un contrato de seguro, lo cual no es la pretensión principal en la presente causa.

    Las promovidas en el lapso probatorio

    Consta en los autos que las pruebas promovidas en el lapso de pruebas fueron declaradas extemporáneas, como se puede observar al folio 181. Y como quiera que contra esta determinación del a quo la parte no apeló no procede el tribunal al examen de dichas pruebas.

    De la parte demandada.

    Las promovidas en el lapso probatorio.

  35. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los méritos contenidos e invocados en el escrito de contestación a la demanda. Al respecto este Tribunal expresa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

  36. Documentales. Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba a. Ratifica y promueve de conformidad con el art. 429 CPC. el contrato de venta con pacto retracto de fecha 2/10/2000, anotado bajo el número 52, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones, el cual cursa por ante el folio 15 y 16, marcado B, a los fines de probar la ausencia total y absoluta de animus decipiendi y que el consentimiento en él contenido fue y así quedó plasmado como la manifestación legitima de voluntad de los demandantes de dar en venta los vehículos antes mencionados, y probar la falsedad de los alegatos de la parte demandante. Aduce en concordancia con esta prueba el artículo 1.161 del Código Civil. También pretende demostrar con dicho documento lo temerario del alegato de considerar que si hubiesen tenido un conocimiento pleno del monto de la venta no hubiesen vendido, ya que el referido documento es de Bs. 10.400.000.

    En cuanto a este documento valen las mismas consideraciones expresadas supra.

    1. Ratifica y promueve las pólizas de Seguros Caracas que cursan en copias simples a los folios 17 y 18, con lo que pretende demostrar la ausencia total y absoluta de ANIMUS DECIPIENDI y que la causa del contrato de venta con pacto de retracto no fue con motivo de un supuesto préstamo para cubrir las aludidas primas, y que este alegato carece de toda veracidad. Valen las mismas consideraciones expresadas supra respecto a este documento.

    2. De conformidad con el art. 429 del CPC, presenta copias certificadas de las actas procesales contenidas en el expediente N° 12.536 que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, motivo entrega material, con lo que pretende probar la falsedad de los alegatos de los actores en cuanto a que ha mantenido una conducta de persecución y hostigamiento, con amenazas de quitarles los vehículos mediante cualquier vía ya que con ellas se demuestra que intentó la respectiva acción legal y que la repetición del precio no se produjo.

      De igual forma pretende probar que es falso que los vehículos no circulaban desde el mes de octubre de 2000.

      Por tratarse de actas judiciales que no han sido impugnadas en el presente juicio se valoran como indicios de los hechos alegados por su promoverte.

      Es mas, tales actuaciones fueron reconocidas inclusive antes de su presentación en el lapso probatorio, pues en la demanda la parte actora declara que el demandado intentó una entrega material por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial y por tal razón decidieron no circular con dichos vehículos desde octubre de 2000.

      En consecuencia, dichas actuaciones constituyen serios indicios contra algunas aseveraciones realizadas en la demanda como es que el demandante haya mantenido una conducta de persecución y hostigamiento (conducta que no demostró el actor). Por el contrario, hace presumir que hizo uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer valer el derecho de propiedad nacido en la negociación de venta y que aquí nuevamente reclama mediante una contrademanda o reconvención. Así se decide.

    3. De conformidad con el artículo 429 del CPC promueve copias fotostáticas de algunos reconocimientos profesionales y publicaciones para publicidad, con lo cual dice demostrar que durante el ejercicio de su profesión como corredor de seguros ha sido acorde con las leyes y que su proceder en consecuencia en el contrato aludido estuvo ajustado a derecho.

      Se aprecia que dos de tales instrumentos privados emanan de tercero que no son parte en juicio por lo que no se valoran ya que para ello debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la publicación hecha en el diario “Yaracuy al Día” se considera ésta como un documento domestico por lo que no hace fe en su favor de conformidad en lo previsto en el art. 1378 CC Así se decide.

  37. Exhibición de documentos. Promovió y pidió que se intime al ciudadano G.R.C. (codemandante) para que proceda a la exhibición de la planilla de presentación N° 49014 de fecha 29/9/2000 de la oficina de la Notaria Pública de San Felipe por presumir que la misma se encuentra en poder de éste. Si bien no presenta copia del citado documento se fundamenta en el contrato de compraventa con pacto de retracto por tener al vuelto del folio uno un timbre fiscal de emisión nacional donde se lee: “República de Venezuela. Ministerio de Hacienda. Nombre del solicitante G.R. N° de identificación N° 10.366.202 CONCEPTO Venta. H-99 1650161, 500 QUINIENTOS BOLIVARES, MH, SENIAT…” También promueve el agregado notarial contenido en el documento de venta impugnado (que se aprecia al folio 46) y afirma que ambas pruebas representa una presunción de que este ciudadano fue quien presentó el citado instrumento de venta con pacto de retracto ante la oficina notarial para su autenticación.

    Tal exhibición la promueve para demostrar la ausencia total y absoluta de ANIMUS DECIPIENDI ya que este ciudadano se encargó de presentar personalmente tal instrumento ante la Notaría.

    Sobre esta prueba consta en autos que la misma fue admitida por auto de 3/8/06 según se constata al folio 181 del expediente.

    Consta al folio 183 auto del tribunal de 9/8/06 donde se deja constancia de que siendo la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano G.R.C. para exhibir el referido documento no obstante no se presentó declarándose desierto el acto.

    Ahora bien, como quiera que no consta en autos prueba alguna presentada por la parte intimada de la que pueda desprenderse que el documento no se haya en su poder, de conformidad con el artículo 436 del CPC se tiene como cierto lo afirmados por el solicitante acerca de su contenido; esto es, que del mismo se desprende que ciudadano G.R. fue quien presentó el citado instrumento de venta con pacto de retracto ante la oficina notarial para su autenticación. Así se decide.

  38. Prueba de Informes. No obstante su admisión consta en autos que dicha prueba no se evacuó ya que IPOSTEL devolvió las actuaciones por cambio de domicilio de la empresa Cámara Venezolana del Transporte Pesado, razón por lo cual nada tiene que examinar esta juzgadora al respecto.

    Conclusiones

  39. El demandante no probó el dolo alegado respecto al consentimiento que prestó cuando celebró el contrato de venta con pacto de retracto.

    Por el contrario, tal como lo adujo el demandado, quedó desvirtuado con algunas de las pruebas promovidas en el juicio. Así, consta de la nota de autenticación (del documento cuya nulidad se demanda) que éste fue presentado a la Notaría Pública también por la parte demandante, esto es por G.R. y A.R.d.R. actuando el primero en nombre propio y conjuntamente con la segunda en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa mercantil Transporte Multiservicios Battista C.A.

    Igualmente se aprecia que la oficina notarial dejo constancia de haber tenido a su vista el registro mercantil de la codemandante Transporte y Multiservicios Battista C.A., lo que de alguna manera hace presumir la intención de realizar la negociación.

    Igualmente, tal como se estableció en su examen, la prueba de exhibición, arrojó indicios en este sentido, o sea, de que no hubo dolo por parte del ciudadano M.P. (comprador) para forzar el consentimiento prestado por los actores para la realización de la venta con pacto de retracto.

    Señaló la parte actora que en dicha negociación se produjo una simulación. Dicha defensa quedo descartada cuando se explicó supra que tal institución no pudo producirse en el caso de autos pues en la simulación relativa, el engaño no se produce entre las partes contratantes, ya que éstas simulan realizar una negociación para disfrazar otra (tal cual lo declaró la parte actora, cuando dijo que se realizó la venta para disfrazar un préstamo). Luego mal puede haber engaño si la parte actora conocía conjuntamente con el comprador la verdadera negociación que estaban realizando.

    No considera esta juzgadora que del documento de venta con pacto de retracto se extraigan las pruebas del dolo como vicio del consentimiento, y menos aun, cuando lo que dice probar la demandante con dicho instrumento es una simulación.

    También dijo la parte actora en su demanda que el precio real de los identificados vehículos para la fecha, superaba los ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) y sin embargo no presentó prueba alguna, ni siquiera indiciaria de ello, como tampoco:

    • Que su intención al firmar el referido documento era cubrir el monto de las pólizas de seguros de dichos vehículos;

    • Que el demandado se haya valido de su condición de corredor de seguros para burlar su confianza;

    • Que el demandado les hizo creer que se trataba simplemente de un documento de préstamo con garantía mobiliaria (Vale aquí recordar el principio jurídico de que nadie puede hacer valer su propia torpeza) más aun cuando se observa que en la negociación interviene una sociedad mercantil, que por su actividad debe tener experiencia en el ramo.

    Si bien la situación de que los bienes queden en manos del vendedor podría constituir un indicio en materia de simulación, ello no aplica al presente caso, pues no es la simulación lo que aquí demandan los actores, tal como quedo explicado supra. Por el contrario, en las ventas con pacto de retracto esa conducta es usual toda vez que la negociación se realiza con la posibilidad, para los vendedores, de recuperar los bienes vendidos aunque no siempre ello se materialice.

    Tampoco trajo pruebas a los autos de lo afirmado en la demanda en cuanto a que el demandado los haya amenazado con quitarles los vehículos (gandolas). Sin embargo declara (confiesa) haber tenido escondidos dichos bienes. Por lo que habiendo celebrado una negociación que no tiene ningún vicio, tal conducta antijurídica da derecho al comprador a exigir -como efectivamente lo hizo- y así lo reconoce la actora en su demanda, la entrega de los bienes vendidos, a través de una solicitud de entrega material.

  40. No desvirtuó la acción propuesta en la reconvención (cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto) pues la defensa fue genérica e imprecisa e igualmente no presentó prueba alguna contra tal pretensión.

    Vale señalar que la reconvención, a diferencia de lo que afirma el recurrente en su escrito de Informes ante esta instancia, es una contra demanda que intenta el demandado en contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda. En definitiva, es una acción judicial con determinadas peculiaridades.

  41. Por su parte, el demandado reconvenido si bien alegó y probó la existencia del contrato de venta y el no cumplimiento por parte del vendedor de la entrega de los bienes vendidos (como obligación consecuencial del contrato) no obstante no explicó ni probo el la petición de pago de Bs. 70.000.000,oo por concepto de alquiler y transporte reclamado en la reconvención. En todo caso ese asunto no es materia de este recurso, pues quien se vio perjudicado con tal determinación no ejerció recurso alguno.

    Ahora, dado el recurso de apelación de la parte actora reconvenida es deber de este tribunal corregir un pronunciamiento contradictorio en la sentencia del a quo en los siguientes términos.

    Del contenido de la sentencia impugnada se desprende que el tribunal de la causa negó -como se ha dicho- el pago de Bs. 70.000.000,00 por concepto de alquiler y transporte reclamado, sin embargo, paradójicamente, en el dispositivo declaró con lugar la reconvención (cuando lo correcto era declarar parcialmente con lugar pues no se acordó todo lo pedido). Contra esta imprecisión tampoco hubo por parte del demandado reconviniente ni solicitud de aclaratoria ni recurso de apelación, por lo cual se interpreta que aceptó en tales términos lo establecido por el a quo, es decir, que aceptó que no se le acordó el referido monto.

    Sin embargo, por el hecho de haber declarado con lugar la reconvención se crea la duda de que todo lo pedido fue acordado cuando ello como lo hemos señalado no es cierto. En consecuencia, la reconvención se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 22 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia, se declara:

  42. SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto y,

  43. PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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