Decisión nº 054 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de octubre de 2010

200° y 151°

JUEZ PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ.

CAUSA N°: 1As 8348/10.

ACUSADO: REQUENA ARENAS CARLOS STARLEY.

ACUSADO: U.S.A.G..

DEFENSA: Abg. ROMULO SAA.

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.B..

DELITOS: FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA DICTADA: CONDENATORIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE JUICIO

SENTENCIA: “PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.S., con el carácter de defensor de los acusados CARLOS ESTANLEY REQUENA ARENA y A.G.U.S.. SEGUNDO: ANULA de conformidad con el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 26 de febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados CARLOS ESTANLEY REQUENA ARENA y A.G.U.S., a cumplir la pena de siete (7) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 470 del Código Penal. TERCERO: ORDENA reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, proceda a la celebración del Juicio oral y público, prescindiendo del vicio detectado.”

Nº 054.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.S., con el carácter de defensor de los acusados C.S.R. ARENA y A.G.U.S., contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010 y publicada en fecha 26 de febrero del año en curso, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, como autores responsables de los delitos de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de agosto de 2010 y se designó ponente a la Jueza FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 23 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y 455 eiusdem.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: U.S.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.231.517.

  2. ACUSADO: C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N. 12.145.690.

  3. DEFENSA: ABG. R.E.S., con domicilio procesal en la Calle 22, N° A113, Urbanización El Orticeño, Palo Negro, Estado Aragua. Teléfono: 0414-4770394.

  4. FISCAL: ABG. L.B., Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del recurso de apelación:

El ciudadano abogado R.E.S., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos C.S.R. ARENA y A.G.U.S., fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

…actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado de la ciudadanos C.S.R. ARENA y A.G.U.S., plenamente identificada en la causa N° 2U-927-08, de la nomenclatura interna de los archivos llevados por este Tribunal; Ante Usted, muy respetuosamente con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar; Estando dentro de la oportunidad señalada por el Articulo 453, ordinal primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, como en efecto apelo, de la sentencia dictada por esté Tribunal, donde condena a los ciudadanos C.S.R. ARENA y A.G.U.S., a cumplir la pena de Siete (7) años de prisión por el delito de Falsificación y Alteración de Documentos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 319 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente y Notificada la publicación de la sentencia condenatoria en fecha 26 de febrero de 2.010; Para darle cumplimiento a la norma establecida en el Artículo 453, parágrafo segundo, ejusdem, donde establece que toda apelación debe ser fundamentada lo hago en los siguientes términos. Capitulo Primero Los Hechos

Dio origen a la presente apelación, la sentencia que le fue dictada a los ciudadanos C.S.R. ARENA y A.G.U.S.: siete (07) años de prisión por el delito de Falsificación y Alteración de Documentos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 319 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente.

En consecuencia y por considerar que fueron violados principios fundamentales en la sentencia y encontrándome dentro del lapso procesal para ello y considerando que lesiona los derechos e interese de mis representados, motivo por el cual APELO formalmente de la referida decisión, donde condena a mis representados a la pena supra indicada, lo paso hacer en los siguientes términos; Denuncia 1) basándome en el ordinal Tercero, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia quebrantamiento u o u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

Por cuanto durante la celebración de la apertura del juicio oral y público a mis representados no le fueron explicado debidamente los derechos y el alcance del acto que se estaba realizando en ese momento inclusive el defensor público y el tribunal, no le explicaron la diversidad de los delitos y las penas que le podrían ser aplicadas por cada uno de los delitos por los cuales estaban siendo juzgados, en conversaciones sostenidas por el defensor público y mis representados le manifestaron su deseo de hacer una confesión sobre el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito del cual estaban siendo acusados, admitiendo que ellos eran responsables; cual es su sorpresa que también los condenaron por el delito de Falsificación y Alteración de Documentos, ellos desconocían y no les fue aclarado que al realizar la confesión le seria condenado por los dos delitos

El Ciudadano Juez violó la norma jurídica, con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión al no imponer a los acusados lo contemplado en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la disposición legal de explicar de forma sencilla y clara el hecho que se le atribuye y la pena que se le podría imponer en caso de la confesión por parte de ellos. Es decir, que en caso de haber sido informado debidamente no hubiesen aceptado la sugerencia hecha por el defensor público de hacer una confesión.

Este hecho, cabe destacar al respecto, que a pesar de haber hecho una confesión, la misma fue de forma inducida, sin tener pleno conocimiento de las consecuencias del acto, esto violenta la norma establecida en el artículo 125, ordinal primero y ordinal onceavo, y articulo 31 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se debe anular la sentencia. Capitulo Segundo Fundamentos de Derecho

Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo; 12 La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los. Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades.-Artículo 13; "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. CAPITULO III. CONCLUSIONES Y PETITORIO

En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mis defendidos, C.S.R. ARENA y A.G.U.S., antes identificados, les asiste el derecho de que les sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado Violación Al Debido Proceso, La Defensa y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico. Establecido en la República Bolivariana de Venezuela, de mantenerse en el presente juicio la sentencia, incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión... no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, y las leyes

Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, en interés de la Ley, en beneficio de mi representado y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y hacer la rectificación que proceda. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay. A la fecha de su presentación al Tribunal.

TERCERO

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 132 al folio 135 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserta acta de audiencia ´apertura y confesión´ levantada ante el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual transcrita establece lo siguiente.

…En el día de hoy, 23 de febrero de dos mil diez, siendo las diez hora de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apertura oral y pública del debate judicial en la presente causa, constituido el Tribunal integrado por el Juez DR. F.R.M., la Secretaria de sala ABG. E.M. y el Alguacil de sala J.P., se procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal 7o del Ministerio Público ABG. L.B., los acusados C.S.R. ARENA Y URBINA Y S.A.G., la defensa Pública ABG. I.O.. Se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a el Fiscal, quien ratificó el contenido de la acusación, el que fue presentado por el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 470 del Código Penal, calificación ésta dada a los hechos en el auto de apertura a juicio, manifestó también que con el devenir del juicio quedará comprobada la comisión del hecho y la participación de los acusados en el hecho por el cuales se les acusa, procediendo así a narrar los hechos acontecidos, indicando que los testigos harán probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que este ocurrió, solicitando que la sentencia que se dicte sea condenatoria y se imponga de la pena correspondiente. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra la defensa pública ABG. I.O., quien manifiesta: "Mis patrocinados me han manifestado declarar en esta sala". Es todo". Seguidamente el Juez impone a los acusados, acerca de los derechos legales y constitucionales consagrados en el articulo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 18 ordinal cuarto (4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y les pregunta si desean declarar: "Si deseamos declarar, quienes expusieron en su oportunidad procesal, voluntariamente y libre de toda coacción y apremio ejerciendo su derecho que así le otorga la ley con fundamento en el artículo 18 en su cuarto aparte de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, los medios alternativos de la resolución de conflictos que atañen al debido proceso que es de rango constitucional según el artículo 26, 49 y 51 en concordancia con el artículo 272 ejusdem. El ciudadano C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N. 12.145.690, venezolano de 34 años, casado residenciado en calle el limón 23 de enero, No.81 de profesión taxista expuso: "... Confieso en este acto ser responsable en la comisión de los hechos por los cuales me acusa la representación fiscal...." Posteriormente se le cede la palabra al ciudadano U.S.A.G., titular de la cédula de identidad No. 15.231.517, de 27 años, venezolano, de 27 años, .soltero residenciado en Turmero, Municipio marino, barrio 19 de abril . casa No. 7, de profesión camionetero, quien expuso: "...Confieso en este acto ser responsable en la comisión de los hechos por los cuales me acusa la representación fiscal..." SEGUNDO: En ese orden se declaran CULPABLES a los acusados C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N. 12.145.690, " venezolano de 34 años, casado residenciado en calle el limón 23 de enero, No.81 de profesión taxista, Y A.G.U.S., DE 27 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO SOLTERO, RESIDENCIADO EN AV. INTERCOMUNAL TURMERO, PARCDELA 4-A URBANISMO LA CARIDAD DEL COBRE, EDIF.l PISO 2 APTO 6, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, es decir la comisión de los delitos de FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 Y 470 ambos del Código Penal vigente, por lo que después de practicar una simple ecuación matemática, se procede a tomar como referencia la pena mínima del delito de FALSIFICACION Y ALTERACION DE

DOCUMENTO que son SEIS años (06) años DE PRISION , previsto en el artículo 319 del Código Penal, Igualmente se aplica la sexta parte de la pena mínima que establece el art.470 del código penal al segundo delito siendo el término mínimo tres años, arrojando la sexta parte un año de prisión y una vez hecha la sumatoria de ambas penas nos dan como resultado siete años de prisión en contra de cada uno de los ciudadanos U.S.A.G., titular de la cédula de identidad No. 15.231.517. y C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N. 12.145.690, pena esta por la cual se dicta Sentencia Condenatoria en su contra y dicha pena deberá cumplirse y ejecutarse a través del Tribunal de ejecución de este Palacio de Justicia del Estado Aragua, En ese orden de ideas, se procede a la estipulación de las pruebas testimoniales y documentales correspondientes con fundamento en los artículos 198 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal, a los fines de publicar in extenso la sentencia correspondiente. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad y de reclusión en su propio domicilio ubicado en la av. Intercomunal Turmero, Maracay, estado Aragua parcela 4-A URBANISMO LA CARIDAD DEL COBRE, PISO 2 APTO 06. TURMERO Y EL DOMICICILIO DE C.S.R. ARENA en calle el limón 23 de enero. No.81. que pesa sobre los acusados, de conformidad al art.256 ordinal primero del COPP . (sic) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. Ahora bien, por cuanto el dispositivo del fallo fue leído en audiencia, las partes quedan debidamente notificadas de su contenido de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la redacción y publicación in extenso de la sentencia…

Igualmente del folio 137 al folio 145 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserta sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual transcrita establece lo siguiente.

…Iniciado como fuera el debate oral y público en fecha 23 de febrero de 2010, donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra de los ciudadanos C.S.R. Y U.S.A., asistidos por su defensa ABG. I.O., oídas las partes, solicitaron el procedimiento de ESTIPULACION PROBATORIA, previsto y sancionado en los artículos 198 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 18 cuarta parte de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios alternativos de la resolución de conflictos tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional, procediéndose a evacuar las pruebas documentales como mínima actividad probatoria. ASÍ MISMO este Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.

C.S.R., venezolano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N. 12.145.690, de profesión taxista, residenciado en calle el limón, 23 de enero, No.81, Maracay, Estado Aragua.

U.S.A., venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión camionetero, titular de la cédula de identidad No. 15.231.517, residenciado en Turmero, Municipio Marino, barrio 19 de abril, casa No. 7, Estado Aragua,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alegatos del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en sus alegatos en la audiencia de apertura a juicio, manifestó al Tribunal: "Ratifico el contenido de la acusación, la cual, fue presentada por el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 470 del Código Penal, calificación ésta dada a los hechos en el auto de apertura a juicio, manifestó también que con el devenir del juicio quedará comprobada la comisión del hecho y la participación de los acusados en el hecho por el cuales se les acusa, procediendo así a narrar los hechos acontecidos, indicando que los testigos harán probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que este ocurrió, solicitando que la sentencia que se dicte sea condenatoria y se imponga de la pena correspondiente. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. I.O., quien manifiesta: "Mis patrocinados me han manifestado declarar en esta sala". Es todo"

IOS HECHOS ACREDITADOS

"...En fecha 09 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracay fueron informados por vía telefónica que unos ciudadanos se dedicaban a la realización de cédulas de identidad falsas, los cuales en ese momento estaban aparcados en la redoma la Facultad de esta ciudad a bordo de un vehículo automotor marca ford, modelo Fiesta, color rojo, placas DBH-96L, los cuales estaban haciendo espera de otro ciudadano llamado ROLANDO para hacerle entrega de unos cheques hurtados y las respectivas cédulas de identidad falsas para realizar el cobro de los cheques antes indicados, por lo que se integró una comisión de ese organismo policial, integrada por los funcionarios Detectives: J.G., A.C. y J.B., quienes se presentaron en el sitio a fin de verificar la información obtenida, logrando avistar el vehículo en comento, procediendo a abordar a los ciudadanos, identificándose como funcionarios, descendiendo tres (03) ciudadanos del vehículo y empezaron a darse a la fuga en veloz huida, siendo aprehendidos dos de ellos a los pocos metros del lugar de donde estaba estacionado el vehículo, usando las técnicas y habilidades policiales, logrando huir el ciudadano que tenía las características siguientes: Color de piel: blanca, de contextura normal, cabello corto, de color negro, de 1,75 centímetros de alto, como de 32 años de edad, quien vestía pantalón jean y franela blanca, siendo identificados los ciudadanos detenidos, donde al primero de ellos le fue incautado en uno de sus bolsillos, dos documentos similares a las cédulas de identidad a nombre de dos ciudadanos con la característica peculiar que tenían una misma fotografía de un ciudadano de sexo masculino, un cheque del Banco Banesco número 22170300. Al segundo de los ciudadanos, le fue incautado en uno de sus bolsillos dos documentos similares a las cédulas de identidad que presentaban como particularidad la misma fotografía de un ciudadano de sexo masculino y un cheque del Banco Banesco No. 318043349, cheque éste que fue denunciado como HURTADO en fecha 09-10-2007, denuncia del ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad No. 12.566.818, expediente H-608-398. Se realizó la revisión del vehículo en el cual se encontraban los ciudadanos al momento de ser abordados por la comisión manifestando ellos que pertenece al otro ciudadano que se dio a la fuga, el cual responde al nombre de K.J.R.R., titular de la cédula de identidad No. 15.992.020 y al ser verificados en el SIPOL, arrojó que el hoy imputado C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad No. 12.145.690, presenta registros policiales de fecha 10-06-2002, expediente G-146-544, por el delito de HURTO DE VEHICULO. Todo lo anteriormente expuesto, motivó a su detención flagrante y fueron ellos dos colocados a la orden de la Representación Fiscal. La descripción de los hechos está enmarcada dentro de lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal..."

SOBRE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PRUEBAS

En el presente juicio oral y público, las partes hicieron estipulaciones de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como consecuencia de la confesión, en este sentido, el Tribunal admite y aprueba tales estipulaciones, pues si bien es cierto conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas deberían ser hechas en la Audiencia Preliminar, bajo la figura de la Admisión de los Hechos, no es menos cierto, que las partes estuvieron de acuerdo en la audiencia oral con respecto a las mismas, siguiendo a la doctrina en especial la del Dr. R.S. en su libro "Las Pruebas en el P.P.V.", en donde señala que se podría sostener, en el caso del procedimiento ordinario, por el artículo 328-6 el cual prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, como ya se señaló, que hacerlo durante el juicio sería extemporáneo...sin embargo, en este caso es obvio entender que todas las partes están manifestando su voluntad para la estipulación de las pruebas, siempre que el Juez lo considere procedente, por lo cual ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas" siendo que en el principio de preclusividad rige como garantías de las partes y en este caso en concreto, ambas están de acuerdo en dichas estipulaciones, según lo previsto en el artículo 198 y 200 del dispositivo adjetivo penal Venezolano Vigente.-

En este sentido, las partes estipularon los siguientes hechos a probar con las pruebas que de seguida se describen:

En la acusación de la Fiscalía 7o del Ministerio Público, que riela al folio N° 50 al 57, de la presente causa en su primera pieza:

1. Declaración de los funcionarios, detectives J.G., A.C., Detective: O.V. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Maracay.

2. Declaración del funcionario Detective O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maracay.

3. Declaración del funcionario MIER Y TERAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracay.

DOCUMENTALES:

4. Acta policial de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracay: Detectives J.G., ADERSO COLMENARES y J.B..

5. Acta policial de fecha 10 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Detective O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

6. Memorando 9700-064-22480, de fecha 10-11-2007, donde se solicita al Departamento de Criminalística del CICPC, Aragua la realización de una experticia de reconocimiento legal de Autenticidad o falsedad a los objetos incautados.

7. Acta policial de fecha 10 de noviembre del 2007, suscrita por el funcionario Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

8. Acta de presentación de los ciudadanos C.S.R., titular de la cédula de identidad No.12.145.690 y de U.S.A., titular de la cédula de identidad No.15.231.517.

9. Copia fotostática de factura de compra del establecimiento CAUCHOS UNIVERSAL DC. CA. No.035513.

10. Inspección técnica policial 3737, de fecha 09-11-2007, realizada por los funcionarios MIER y TERAN ALDRIN a un vehículo Marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas DBH-96L, tipo SEDAN, serial de carrocería 8YPBP01C728A16659.

11. Memorando 022475, de fecha 09-11-2007, donde se solicita a la División de Vehículos del CICPC, Maracay la realización de la experticia de reconocimiento legal de seriales y avalúo del vehículo Marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas DBH-96L, tipo SEDAN, serial de carrocería 8YPBP01C728A16659.

12. Memorando 022475, de fecha 09-11-2007, donde se solicita al Gerente de Seguridad del Banco Banesco, información respecto al status de los cheques 31804349 y 22170300, asi como los datos filiatorios de los titulares de las cuentas.

13. Oficio 05-F7-4404-07, de fecha 05-12-07, donde la representación fiscal solicita prorroga para la realización del acto conclusivo correspondiente al Juzgado Séptimo de Control.

14. Solicitud de entrega de vehículo Marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas DBH-96L, tipo SEDAN, serial de carrocería 8YPBP01C728A16659, de la ciudadana R.N.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. 4.552.657, de fecha 03-12-2007.

15.

Documentos del vehículo Marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas DBH-96L, tipo SEDAN, serial de carrocería 8YPBP01C728A16659, donde la ciudadana S.D.C., titular de la cédula de identidad No.4.552.124, le confiere PODER ESPECIAL a la ciudadana R.N.

16. RIVERO DE REQUENA, titular de la cédula de identidad No. 4.552.657, para que gestione todo lo relacionado con la entrega del vehículo antes descrito.

17. Copias fotostáticas a color de las cuatro (04) cédulas de identidad incautadas asi como originales de los dos (02) cheques signados con números 31804349 y 22170300 del Banco Banesco.

18. Documento privado entre los ciudadanos S.D.C., titular de la cédula de identidad No.4.552.124 y K.J.R., titular de la cédula de identidad No.15.992.020.

DISPOSITIVA

Oídas las partes, en cuanto a sus alegatos y exposiciones este Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial del Aragua pasa a dictar Sentencia y lo hace en la forma siguiente: PRIMERO: Oída la confesión de los acusados, C.S.R. ARENA Y U.S.A.G., quienes expusieron en su oportunidad procesal, voluntariamente y libre de toda coacción y apremio ejerciendo su derecho que así le otorga la ley con fundamento en el artículo 18 en su cuarto aparte de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, los medios alternativos de la resolución de conflictos que atañen al debido proceso que es de rango constitucional según el artículo 26, 49 y 51 en concordancia con el artículo 272 ejusdem. El ciudadano C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N. 12.145.690, quien expuso: Confieso en este acto ser responsable en la comisión de los hechos por los cuales me acusa la representación fiscal...." Posteriormente se le cede la palabra al ciudadano U.S.A.G., titular de la cédula de identidad No. 15.231.517. de 27 años, venezolano, de 27 años, .soltero residenciado en Turmeno(sic), Municipio marino, barrio 19 de abril . casa No. 7. de profesión camionetero, quien expuso: "...Confieso en este acto ser responsable en la comisión de los hechos por los cuales me acusa la representación fiscal..." SEGUNDO: Se declara CULPABLES a los acusados C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N. 12.145.690. " venezolanop de 34 años, casado residenciado en calle el limón 23 de enero. No.81 de profesión taxista, Y A.G.U.S., DE 27 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO SOLTERO, RESIDENCIADO EN AV. INTERCOMUNAL TURMERO, PARCDELA 4-A URBANISMO LA CARIDAD DEL COBRE, EDIF.l PISO 2 APTO 6, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 Y 470 ambos del Código Penal vigente, se procede a tomar como referencia la pena mínima del delito de FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO que son seis (06) años de prisión, previsto en el artículo 319 del Código Penal, Igualmente se aplica la sexta parte de la pena mínima que establece el art.470 del código penal siendo el término mínimo tres años, siendo la sexta parte un año y una vez hecha la sumatoria de ambas penas nos dan como resultado siete años de prisión, por lo que después de practicar una simple ecuación matemática, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de siete (07) años de prisión en contra de cada uno de los ciudadanos U.S.A.G., titular de la cédula de identidad No. 15.231.517, y C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N. 12.145.690, dicha pena deberá cumplirse y ejecutarse a través del Tribunal de ejecución de este Palacio de Justicia del Estado Aragua, En ese orden de ideas, se procede a la estipulación de las pruebas testimoniales y documentales correspondientes con fundamento en los artículos 198 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal, a los fines de publicar in extenso la sentencia correspondiente. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad y de reclusión en su propio domicilio ubicado en la av. Intercomunal Turmero, Maracay, estado Aragua parcela 4-A URBANISMO LA CARIDAD DEL COBRE, PISO 2 APTO 06. TURMERO Y EL DOMICICILIO DE C.S.R. ARENA en calle el limón 23 de enero No.81, que pesa sobre los acusados, de conformidad al art.256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. Ahora bien, por cuanto el dispositivo del fallo fue leído en audiencia, las partes quedaron debidamente notificadas de su contenido de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la redacción y publicación in extenso de la Sentencia Condenatoria y visto que la Sentencia salió dentro del lapso no es necesario librar boletas de notificación a las partes…

CUARTO

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA ALZADA

“…siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública, en la causa Nº 1As8348/10, en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado R.E.S., en su carácter de Defensor privado de los acusados REQUENA ARENAS CARLOS Y U.S.A.G.; en contra de la sentencia dictada en fecha: 23/02/10 y publicada en fecha: 26-02-2010, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados a cumplir la pena de SIETE (07) años de prisión, por los delitos de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470 ambos del Código Penal; en este estado al ciudadano Alguacil de sala J.M.B., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el defensor privado ABG. R.E.S., los acusados REQUENA ARENAS CARLOS Y U.S.A.G., previo traslados de la Comisaría 23 de enero y Comisaría policial 19 de abril del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, respectivamente y la Fiscal séptimo del Ministerio Público del estado Aragua abg. L.B.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede a la palabra al recurrente ABG. R.E.S., quien expuso entre otras cosas: “ En mi condición de defensor, interpuse recurso de apelación por motivo de sentencia condenatoria del Tribunal segundo de juicio del circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero del presente año, mediante el cual mis defendidos fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) años de prisión, por el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470 ambos del Código Penal, baso mi apelación con fundamente en el artículo 452 numeral 3 quebrantamiento u omisión que causa indefensión, del Código Orgánico Procesal Penal, pieza 2 folio 133 dice, en la misma acta se hizo apertura y la condena de mi defendido, en la sentencia se viole el artículo 125 ordinal 1 y ordinal onceavo, al no informar a los imputados de los medios que se le imputa, los indujeron que confesar un delito que no cometieron, y los condenan por dos delitos, a ellos no les explicaron nada, sobre la norma y la pena aplicar, violentando los artículos 125 y 145 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se anule el fallo y ordene un nuevo juicio, Es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede a la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Aragua abg. L.B., quien expuso entre otras cosas: “ Visto que no se le dio contestación al escrito, sin embargo alego , que en fecha 25 de 12 2007 introduje escrito dirigido a control, donde se acusa a los ciudadanos aquí presente por lo hechos acaecidos el 09 de noviembre, por los delitos de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470 ambos del Código Penal, ellos estaban en completo conocimiento de la acusación fiscal, y el delito, no puede la defensa alegar que no sabia, el ministerio público demostró su responsabilidad, se le informó que la calificación jurídica era por esos dos delitos, la juez motiva al momento de dictar la sentencia y hace la referencia de las penas aplicar, considera que se encuentra ajustado a derecho, la sentencia dictada por el tribunal 2 de juicio, Es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte d apelaciones, le ordena a la Secretaria imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano A.G.U., “ Yo vine al juicio y el defensor me dijo que asumiera un delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, delito de tres años, y me podía ir a mi casa, con un beneficio, yo necesitaba trabajar el me planteo eso, y le dije que si, luego salio la condena, y mi defensa me dijo como hacia para luchar contra el estado, Es todo”. Seguidamente el ciudadano: C.S.R. ARENA, expone: “ El doctor de mi defensa IGOR, nos planteo con el dr. MOTTA, nos dijeron que confesáramos que supuestamente nos iba a dar un beneficio, nosotros somos inocente, no hicimos ningunos de esos delitos, por eso apelamos la decisión esta errada , es todo”. Seguidamente la magistrada Presidenta declara concluido el acto, siendo las (11:25 am.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia…”

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

En decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010 y publicada en fecha 26 de febrero de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, oída la confesión de los acusados C.S.R. ARENA y A.G.U.S. realizada en la audiencia de apertura al debate oral y público, resolvió declarar culpables a los referidos acusados por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y en consecuencia, condenó a los mencionados acusados, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos anteriormente referidos, más las penas accesorias de ley; igualmente se procedió a realizar las estipulaciones de las pruebas; sentencia en la que en el capítulo denominado “DISPOSITIVA”, el cual es el objeto del recurso, estableció lo siguiente:

Oída la confesión de los acusados, C.S.R. ARENA Y U.S.A.G., quienes expusieron en su oportunidad procesal, voluntariamente y libre de toda coacción y apremio ejerciendo su derecho que así le otorga la ley con fundamento en el artículo 18 en su cuarto aparte de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, los medios alternativos de la resolución de conflictos que atañen al debido proceso que es de rango constitucional según el artículo 26, 49 y 51 en concordancia con el artículo 272 ejusdem. El ciudadano C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N. 12.145.690, quien expuso: Confieso en este acto ser responsable en la comisión de los hechos por los cuales me acusa la representación fiscal...." Posteriormente se le cede la palabra al ciudadano U.S.A.G., titular de la cédula de identidad No. 15.231.517. de 27 años…quien expuso: "...Confieso en este acto ser responsable en la comisión de los hechos por los cuales me acusa la representación fiscal..." SEGUNDO: Se declara CULPABLES a los acusados C.S.R. ARENA…Y A.G.U.S.…por la comisión de los delitos de FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 Y 470 ambos del Código Penal vigente, se procede a tomar como referencia la pena mínima del delito de FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO que son seis (06) años de prisión, previsto en el artículo 319 del Código Penal, Igualmente se aplica la sexta parte de la pena mínima que establece el art.470 del código penal siendo el término mínimo tres años, siendo la sexta parte un año y una vez hecha la sumatoria de ambas penas nos dan como resultado siete años de prisión, por lo que después de practicar una simple ecuación matemática, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de siete (07) años de prisión en contra de cada uno de los ciudadanos…En ese orden de ideas, se procede a la estipulación de las pruebas testimoniales y documentales correspondientes con fundamento en los artículos 198 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente…

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2010, el abogado R.E.S., con el carácter de defensor de los acusados C.S.R. ARENA y U.S.A.G., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la sentencia existe ´quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión´, por cuanto durante la celebración de la apertura del juicio oral y público a sus defendidos no le fueron explicados debidamente los derechos y el alcance del acto que se estaba realizando en ese momento, alegando igualmente que, el defensor público y el tribunal, no le explicaron la diversidad de los delitos y las penas que le podrían ser aplicadas por cada uno de los delitos por los cuales estaban siendo juzgados, exponiendo el recurrente que, en conversaciones sostenidas por el defensor público y sus representados le manifestaron su deseo de hacer una confesión sobre el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito del cual estaban siendo acusados; admitiendo que eran responsables, que para sorpresa los condenaron también por el delito de falsificación y alteración de documentos, el cual ellos desconocían y no les fue aclarado que al realizar la confesión le seria condenado por los dos delitos.

Alega igualmente el recurrente la violación de una norma jurídica, que causa indefensión al no imponer a los acusados lo contemplado en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la disposición legal de explicar de forma sencilla y clara el hecho que se le atribuye y la pena que se le podría imponer en caso de la confesión por parte de ellos. Es decir, que en caso de haber sido informado debidamente no hubiesen aceptado la sugerencia hecha por el defensor público de hacer una confesión.

Esgrime el recurrente, que a pesar de haber hecho una confesión sus defendidos, la misma fue de forma inducida, sin tener pleno conocimiento de las consecuencias del acto, violentando con esto la norma establecida en el artículo 125, ordinal primero y ordinal onceavo, y articulo 31 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones sobre el mérito del asunto:

Es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por el recurrente, al respecto, estima que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, constituye una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal, entre otros matices, afecta la oportunidad de oír y controlar las pruebas que fueron prescindidas, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en lo que a esta denuncia respecta, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

Establecidos los anteriores principios de rango constitucional, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la violación del derecho a la defensa denunciado por la recurrente, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión.

A los folios 50 al 57 de la primera pieza, corre inserta ´acusación´ presentada en fecha 24 de diciembre de 2007, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos CARLOS ESTANLEY REQUENA ARENA y A.G.U.S., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 470 del Código Penal.

A los folios 76 al 80 de la primera pieza, corre inserta ´acta de audiencia preliminar´ de fecha 26 de febrero de 2008, celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 9, de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado se pronunció de la siguiente manera:

Siendo las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy 26 DE FEBRERO DE 2008, presente la Jueza HEGEL HERNANDEZ JIMENEZ, el Secretario Abg. A.L., la Fiscal 7o del Ministerio Público Estado Aragua, Abg. L.B., los imputados: C.R. y A.U., y los Defensores Privados Abg. E.A.P.V., INPRE 61.130 y SEIJAS BRICEÑO XIONEY, INPRE 111.150. Seguidamente, la Juez DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA N° 9C-12.908/08. Impuso a los imputados del contenido de los Artículos 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos. En este estado se otorgó el derecho de palabra a la FISCAL 7o DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifica escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por lo hechos ocurridos en fecha 09-11-07 narrando los mismos en esta audiencia, por tal motivo ratificó los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, en consecuencia acusó formalmente a los ciudadanos C.S.R. ARENA y U.S.A.G., por los delitos de FALSIFICACION Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470 del Código Penal, respectivamente, en tal sentido solicitó se admita la presente acusación, los medos probatorios, se ratifique la medida privativa de libertad y se acuerde apertura a Juicio Oral y Publico, es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO C.S.R. ARENA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El viernes yo estaba en el carro, estoy cerca del estadio cuando Alexis me llama para que le consiga las entradas. Después le dije que me acompañe a buscar a mi novia, estuvimos dando vueltas en la redoma cuando una comisión de la policía nos detuvieron, revisaron el carro y nos llevaron a la delegación, nos quitaron las cédulas y los teléfonos. Sólo teníamos tres entradas una gorra y 600 mil bolívares. No nos devolvieron las cédulas. Es todo" ASIMISMO SE LE CONCEDE LA PALABARA AL IMPUTADO A.U.S., quien entre otras cosas señaló lo siguiente: "Nosotros íbamos a juego en el J.P.C., estuvimos en la redoma y al rato llegó una comisión de la policía. Tenía una gorra, cuatro entradas y 400 mil bolívares, íbamos para un juego, cuando dimos la vuelta porque la amiga de él no estaba nos detuvo la policía. Es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOGADO E.A.P.V., quien entre otras cosas expuso: "No hay testigos que certifiquen que tenían cédulas. No hay un barco (sic) cerca que indique la presunción que iban a cobrar esos cheques, además estaban en blanco. Las personas de las cédulas no son ellos. No existe original para probar que hubo falsificación. El hurto de vehículo se desvirtúa cuando llega su mamá, además si el auto posee cauchos y periquitos que son provenientes del cheque que no tiene fondos entonces porque entregan todo. Mis defendidos no tienen antecedentes. Solicito la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad. EN ESTE SENTIDO SE LE CONDECE LA PALABRA A LA ABOGADA SEIJAS BRICEÑO XIONEY, quien entre otras cosas manifiesta: "Me opongo a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, mis defendidos no poseen conducta predelictual, basándonos en el principio de presunción de inocencia ellos no tienen responsabilidad penal en la presente causa. La defensa se adhiere a la experticia realizada al vehículo. Solicito de (sic) acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo". OIDAS LAS PARTES LA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de FALSIFICACION Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por ser licitas y necesarias para ser debatidas en el debate judicial, tanto las declaraciones como las documentales. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la desestimación del acta de investigación, del acta policial y de la declaración de los funcionarios actuantes, se declara sin lugar dicha solicitud. En cuanto a las testificales es cuestión de fondo que debe ser debatido en juicio. CUARTO: Se acuerda Cambio de sitio de reclusión al imputado C.R., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la calle el limón, casa n° 81, barrio 23 de enero, Maracay Edo. Aragua, y A.U., en el Sector 19 de Abril, calle Miranda, casa N° 03, Maracay Edo. Aragua. Se ordena oficiar a la comisaría respectiva a los fines de que se mantenga apostamiento policial. Se ordena se realice la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en su oportunidad…

A los folios 84 al 89 de la primera pieza, corre inserto ´auto de apertura al debate oral y público´ de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 9, de este Circuito Judicial Penal, en el cual el Juzgado a quo resolvió lo siguiente:

…En el día, 26 de Febrero del año dos Mil ocho (2008), siendo las (11:30) hora de la mañana, se constituye el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la realización de la Audiencia Preliminar, verificándose la presencia e identidad de las partes, presentes; la Fiscal Séptima del Ministerio Público: ABG. L.B., la Defensa ABG. E.A.P. y ABG. SEIJAS BRICEÑO XIONEY los imputados: C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.690 Y U.S.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.231517 respectivamente; plenamente identificados en autos…El Tribunal luego de oída las exposiciones de cada una de las partes, antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar, es la fase en la cual el Juez de Control tiene el deber de realizar una serie de actos conforme a la ley para obtener la restitución del orden jurídico quebrantado. En esta fase los elementos probatorios son un instrumento de conocimiento para las partes y es aquí que se produce la intervención del Juez porque no conoce las particularidades del conflicto que ha sido puesto a su conocimiento y es por ello la necesidad de que las partes interpongan sus alegatos en contra o a favor de las imputaciones hechas por el Estado como ente punitivo, cada uno de ellos van a tratar de hacer convicción en el Juez; es por ello lo importante que resulta que las partes de la causa que se ventila, permitan establecer el por qué ofrecen determinadas pruebas, para así el Juez poder controlar la pertinencia ó no de dichas prueba; porque sólo así las partes justificarían su ofrecimiento, para acreditar la existencia o no de un hecho en concreto. El Jurista Venezolano Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada Las pruebas Penal Venezolano establece que para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, debe ser pertinente, ósea referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción. Debe existir una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, esa pertinencia de la prueba es la capacidad que tiene la prueba de aportar hechos que tiene que ver con el objeto de prueba, la actuación judicial por tanto debe buscar la verdad de los hechos, para sobre ellos hacer descender el ordenamiento jurídico. Las decisiones del Juzgador para valorar el material probatorio, deben fundarse en su actividad evaluativa, la cual supone la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables, en consecuencia, luego de estos planteamientos se procedió a admitir totalmente la acusación formulada por la representación Fiscal contra de los imputados, C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.690 Y U.S.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.231517, por su participación en los delitos de FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMDOCÜMENTO (sic) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 470 del Código Penal. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que, en efecto se ha cometido el hecho punible antes citado y que el mismo merece pena corporal y cuya acción no esta evidentemente prescrita por la data de los hechos. PRUEBAS DE LA FISCALIA Se admiten en su totalidad de las pruebas ofrecidas en esta Audiencia y que rielan en los folios 54 al 56 del Escrito de Acusación presentado por Ministerio Publico, por ser lícita, útil, pertinente y necesario, de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 Código Orgánico Procesal Penal, " un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad" en concordancia con el articulo 330 en su ordinal 9o ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud de que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hecho alegados y controvertidos, son útiles ya que con base ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancia que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho…ORDEN DE APERTURA DE JUICIO Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad en lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal,

ACUERDA: PRIMERO: Ser Admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos, C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.690 Y U.S.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.231517, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMDOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 470 del Código Penal, de igual forma se admiten todos los medios de prueba. Se deja constancia de que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la desestimación del acta de investigación, del acta policial y de la declaración de los funcionarios actuantes, se declara sin lugar dicha solicitud. En cuanto a las testificales es cuestión de fondo que debe ser debatido en juicio. TERCERO: Se acuerda Cambio de sitio de reclusión al imputado C.R., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la calle el limón, casa N° 81, barrio 23 de enero, Maracay Edo. Aragua, y A.U., en el Sector 19 de Abril, calle Miranda, casa N° 03, Maracay Edo. Aragua. Se ordena oficiar a la comisaría respectiva a los fines de que se mantenga el apostamiento policial. CUARTO: Se Ordena aperturar Juicio Oral y Público a los Imputados: C.S.R. ARENA, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.690 Y U.S.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.231517, suficientemente identificados en autos por la comisión de los delitos FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMDOCUMENTO (sic) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 470 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…

A los folios 137 al 145 de la segunda pieza, corre inserta sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 470 del Código Penal.

Con relación a la admisión de los hechos esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un lapso preclusivo para dicha admisión; es decir puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Distinto procedimiento es cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, tal y como ocurre en el presente caso en el cual se establece que el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

Ahora en cuanto a la estipulación de las pruebas esta Alzada considera necesario plasmar lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes transcrito, se colige que la estipulación de las pruebas, deben proponerse en la audiencia preliminar, para lo cual el Juez de Primera instancia en función de control, deberá dejar expresa constancia en el auto de apertura a juicio. Ahora bien en base a lo antes expuesto esta Alzada verificó el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio oral y publico de la causa, los cuales cursan a los folios 76 al 80 y 84 al 89; respectivamente de la primera pieza, constatando que en tal oportunidad las partes no estipularon pruebas, en la oportunidad establecida por el legislador; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que no era procedente realizar las estipulaciones de las pruebas en la etapa de juicio, no siendo el cauce procesal idóneo, aceptarlo implicaría subvertir el orden procesal.

De la revisión efectuada y expuesta en el curso de la decisión, referida, se observa que ciertamente las norma transcritas ut supra establecen un término preclusivo para la admisión de los hechos y para las estipulaciones de las pruebas y al constatar esta Corte que el Juez segundo de Juicio inobservó tales particulares, esta Alzada considera que al haberse condenado a los referidos acusados, sin el mas mínimo cumplimiento de las disposiciones antes referidas así como al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden. El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.”, Se quebrantó una formalidad esencial que causa indefensión (debido proceso), por lo que debe concluir esta Sala que tiene razón el recurrente en su denuncia, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido, ordenándose a un juez de la misma categoría, pero distinto al que profirió la sentencia anulada, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia conforme a derecho, con prescindencia del vicio observado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento condenó a los ciudadanos CARLOS ESTANLEY REQUENA ARENA y A.G.U.S., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 470 del Código Penal, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y ordénese la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.S., con el carácter de defensor de los acusados CARLOS ESTANLEY REQUENA ARENA y A.G.U.S..

SEGUNDO

ANULA de conformidad con el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 26 de febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados CARLOS ESTANLEY REQUENA ARENA y A.G.U.S., a cumplir la pena de siete (7) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 470 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, proceda a la celebración del Juicio oral y público, prescindiendo del vicio detectado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

Presidente-Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

YULMI A.A.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

YULMI A.A.

Secretaria

Causa N° 1As-8348-10.

FC/AJPS/FCM/c.-Useche.-

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