Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: RH-2013-00034.

RECURRENTE:

O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.733.

APODERADO JUDICIAL: R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010.

RECURRIDO: AUTO DE FECHA 19/03/2013, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de abril de 2013, mediante escrito (cursante del folio 01 al 06), contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio R.G.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G.T.U., antes identificados, contra el auto de fecha 19/03/2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013, contra la decisión interlocutoria dictada por el identificado Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, en la que se declaró improcedente las solicitudes planteadas por el recurrente mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2013.

En fecha 03-04-2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho (folio 113). Asimismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión, para decidir el mismo.

Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 18 de marzo de 2013, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado A quo en fecha 11 de marzo de 2011, en la que se declaró improcedente las solicitudes planteadas por el recurrente, mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2013, la apelación no fue oída por el Tribunal, negando el mismo, aduciendo que hay en la decisión objeto de recurso un cúmulo de irregularidades procesales que vician el proceso y hacen anulables los actos y actuaciones denunciados como impropios.

De manera que debe esta Alzada determinar si corresponde o no oír la referida apelación, como lo aduce la recurrente, pero sin juzgar o prejuzgar sobre el contenido de la decisión apelada.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el fundamento de la parte recurrente consiste en que la decisión objeto del recurso de apelación adolece de un cúmulo de irregularidades procesales que vician el proceso y hacen anulables los actos y actuaciones denunciados como impropios dentro del procedimiento cautelar.

Así la parte recurrente alega en su escrito lo siguiente:

Que “se invoca para negar el recurso de apelación el contenido del artículo 289 del CPC, es decir que la decisión no causa gravamen irreparable, argumento que no se aviene con la verdad y contradice lo expresado en los artículos 154 de la LTDA y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que reafirman la c.d.p. como instrumento para lograr la justicia y no como un medio de hacerse de los bienes ajenos”.

Que “en efecto, el tribunal pudo constatar la existencia de un inmueble perfectamente definido e individualizado en ubicación y linderos, donde mi representado O.G.T.U., realiza sus actividades agrícolas, pretendiendo, la parte solicitante de la medida, que se decrete una cautelar innominada sobre pruebas exclusivamente promovidas por ellos, en detrimento de los trabajos que desarrolla su poderdista”.

Que “es evidente, pues, que una medida dictada sin permitirnos acceder a los controles de proceso ni ejercer el derecho a la defensa, afecta notablemente los intereses de O.G.T.U., y le causaría un gravamen irreparable, circunstancia totalmente distinta a la señalada por el a quo al negarse oír el recurso interpuesto”.

Que “Nuestra intervención dentro de procedimiento incidental de medida cautelar innominada no puede estar vedada atendiendo el principio inaudita alteram pars, puesto que después de haberse abierto el cuaderno de medidas y antes de empezarse a evacuárselas diligencias solicitadas por el demandante, nos hicimos parte del proceso y hemos solicitado reiterativamente nuestro derecho a ejercer el control de las pruebas promovidas, ya somos parte del proceso y tenemos derecho a participar en el mismo”.

Que “el procedimiento agrario, conforme lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se rige por el principio de concentración de sus actos, situación que permite la interacción de los intervinientes en el proceso durante todas sus fases e incidencias, además no hay norma que prohíba su intervención en el proceso incidental”.

Que “el goce y ejercicio de los derechos humanos, la igualdad ante la ley y la nulidad de los actos del poder público que los violen, la garantía del acceso a la justicia para hacer valer los derechos e intereses ciudadanos, el debido proceso, la defensa y la asistencia jurídica y el derecho a recurrir de cualquier fallo (artículos 19, 21, 25, 26 y 49 constitucionales) son principios que no pueden ser relajados, por consiguiente, al negarse la intervención de las partes –que están a derecho- durante el desarrollo del proceso se están violentando normas de obligatorio acatamiento”.

Que “cuando se apeló de la decisión se pretendía el restablecimiento del orden público procesal infringido pero el a quo, sin atender ni analizar los sólidos argumentos esgrimidos, niega el recurso asentado sobre el manido argumento de que su decisión no causa un gravamen irreparable cuando el mismo constato la existencia de un rebaño de ganado en el predio de quien represento”.

Que “hay en la decisión objeto de este recurso, un cúmulo de irregularidades procesales que vician el proceso y hacen anulables los actos y actuaciones denunciados como impropios”.

Que “por tal motivo se recurre de hecho atendiendo las pautas de los artículos 305 y siguientes de CPC”.

Por su parte el A quo, mediante el auto de fecha 19-03-2013 niega el recurso de apelación y el cual es el objeto del presente recurso de hecho, en los siguientes términos:

…Vista la diligencia presentada, el día dieciocho (18) de marzo de 2013, por el abogado R.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce el recurso de Apelación en contra del auto dictado por este tribunal, en fecha once (11) de marzo de 2013, este tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil observa:

En el presente caso la parte demandante, consignó ante este tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, diligencia que cursa en el folio ochenta y siete (87), del cuaderno de medidas del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:

(omissis)

Apela (recurso ordinario de apelación) en contra del auto de fecha 11-03-2013, que corre inserto en los folios 58 al 62, inclusive ambos, inclusive (sic), solicitando para ello la nulidad absoluta de todas las pruebas evacuadas sin nuestro control probatorio y derecho de contradicción de la prueba, conforme lo establece el artículo 49 constitucional… (omissis)

Al respecto, este tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la incidencia cautelar originada en la presente causa, observa que en la misma, no se ha decretado medida cautelar ni se ha abierto la fase plenaria del trámite que regula la medida, resultando el auto recurrido, un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para las partes recurrente.

Es importante señalar, nuevamente que el tramite cautelar se caracteriza por su apremio, pues su causa impulsiva es el retardo procesal, lo que conlleva a la tramitación en una fase de sumaria cognición que es equilibrada por la esencia propia de la provisionalidad, pues devienen de la instrumentalidad del proceso en que son dictadas, cesando al proferimiento del fallo o en su revocatoria al momento de ser dictada la sentencia de convalidadción.

La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de los elementos fundamentales establecidos en la Ley, para el ejercicio de los recursos procesales de manera oportuna, en el caso de marras, no existe ningún auto ni sentencia que genere un perjuicio a la parte demandada, pues no consta en autos, a la fecha de la presentación de la apelación ninguna providencia que afecte la esfera de sus derechos e intereses del recurrente.

El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Así en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Más aun, constata este juzgador, que encontrándose la incidencia cautelar en fase inaudita alteram pars, no se abierto la bilateralidad del procedimiento, por lo cual la parte demandada no podría ejercer el recurso de impugnación planteado, al no contar con la idoneidad procesal necesaria para hacerlo. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido no tiene objeto; por ser inexistente en el proceso cautelar, providencia que no pueda ser reparada, motivo por el cual, este tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada. Así decide.

Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, abogado R.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada…

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En relación a la competencia de este superior despacho para conocer el presente recurso de hecho, es importante traer a colación, el contenido del único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

…omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:

…omissis…

Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con la disposición legal parcialmente transcrita y en acatamiento a la sentencia dictada por el M.T. de la República, se declara competente para decidir el presente recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante tales señalamientos, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, como por ejemplo: En materia de cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que fueran declaradas con lugar.

Por otra parte, igualmente son apelables aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra estas decisiones solamente cuando produzcan dicho efecto, lo cual tiene aplicación supletoria en materia agraria por remisión del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora analizar si la sentencia interlocutoria apelada causa o no un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Y en materia Agraria cuyo procedimiento es oral, se establece como condición especial para que proceda dicho recurso contra esas decisiones que así lo permita la ley.

Entendiéndose por tanto, como “Gravamen Irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Así,

en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente dicho término, por cuanto el mismo debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “Gravamen Irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, este debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil en general, como en el Procesal Penal, como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

De esta manera, en el entendido de que toda decisión judicial causa un gravamen en cabeza de quien resulta desfavorecido, el gravamen que el recurrente denuncia como irreparable con ocasión de la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el A quo, a juicio de esta juzgadora, en este caso concreto bien puede ser reparado, ya mediante la propia decisión que niegue la medida que teme el recurrente; en caso contrario, mediante la oposición que eventualmente pueda ejercerse contra el decreto de la medida cautelar, caso en el cual, la decisión que resuelva puede levantar o suspender la medida y de no ser así, la parte hoy recurrente, puede en aquel momento ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión que le resulte adversa. Todo ello dentro del contexto de un procedimiento cautelar, cuyas características principales son la brevedad y la urgencia.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la sentencia emitida por el A-quo no es una sentencia que pone fin al proceso, ni tampoco causa gravamen irreparable a las partes, sino que establece orden al procedimiento y lo orienta hacia lo que la Ley establece. Así se decide.

Evidentemente la sentencia del A-quo tiene carácter de interlocutoria, pero no encuadra dentro de la excepción prevista en la parte final del artículo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, no existe ninguna norma que consagre en forma expresa la apelación de dicha decisión; aunado a ello considera esta Juzgadora que la decisión recurrida en apelación por el codemandado O.G.T.U., a través de su apoderado judicial, Abogado R.G.S., tampoco cumple con el requisito de gravamen irreparable exigido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual el presente recurso de hecho, debe declararse SIN LUGAR y por vía de consecuencia debe CONFIRMARSE el auto impugnado . Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 02 de abril de 2013, por el ciudadano O.G.T.U., a través de su apoderado judicial, abogado R.G.S., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 19/03/2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., cuya copia certificada cursa del folio 103 al 105 de este expediente, el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 18 de marzo de 2013 (folio 100), contra la decisión interlocutoria dictada por el identificado Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 71 al 76) de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Remítase, mediante oficio, copia certificada del presente fallo al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los doce días del mes de abril del año dos mil trece (12-04-2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria Accidental,

Licda. A.M.H.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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