Decisión nº PJ0642008000072 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de Abril de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2008-000095

Demandante: GIOVANNYS E.O.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.806.976, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: J.C.A., A.J.A., J.Y.R., RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE, L.A.N., L.C.V., JULUIMAR C.D. y C.E.U., J.V.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 46.404, 96089, 92.688, 104.423 Y 37909 respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09-04-1976, bajo el Nro. 69, Tomo 3-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: P.H.G., L.E.H.J., J.H.L., J.A., A.M.V., L.J.V. y WILPIA CENTENO MORA inscritos en el inpreabogado Ns° 2264, 22.891, 80.037, 6.954, 67.654, 12.458, y 43.944 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano GIOVANNYS E.O.B. en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha Siete (07) de Febrero de 2008, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 07 de Abril de 2008, donde las partes expusieron sus alegatos, dictando el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente:

Sic… Nuestra primera defensa invocada por nuestra representada es la existencia del Litisconsocio, por lo que solicitamos la inadmisibilidad de la acción, consientes como estamos de los criterios emanados del Tribunal Supremo, y acogidos por la jurisdicción laboral, en el sentido que cuando se demanda a la contratista o intermediario no es necesario el llamamiento a juicio el de la beneficiaria de la obra, sin embargo la doctrina de L.L. es distinta por la Casación Civil, que cuando una relación jurídica esta constituida por mas de una persona, esta amerita un pronunciamiento único que las abarque a todos, razón por lo cual se hace presente un litisconsocio pasivo necesario, y que si no están presentes todas las partes involucradas en la relación jurídica, la sentencia será inútil dictarla, en razón de que la relación se encuentra constituida por distintas personas, porque alcanzaría a unos y a otros no, por los razonamientos de la cosa juzgada…(Sic). Por otra parte hemos invocado como materia de fondo, que el demandante laboró para una obra por tiempo determinado, motivo por la cual, las circunstancias de ser un trabajo por tiempo determinado, las partes conocen de antemano el término de la relación laboral y duración de la relación laboral y así improcedente el preaviso así como las indemnizaciones que se puedan derivar por despido injustificado. La sentencia de la primera instancia que se recurre hace referencia de una alícuota por concepto de utilidades en razón de usos y costumbres por la CCP, sin embargo, consideramos que la decisión carece de motivación, carece de fundamentos, habida consideración que las decisiones que tienen como fundamentos las experiencias de hechos o el conocimiento privado del juez y las máximas de experiencias deben ser debidamente fundamentadas lo que carece esta decisión apelada. Por otra parte en indexación en el escrito de contestación de la demanda de lo que hoy ha sido recogido por resolución del Banco Central publicada los últimos días de Abril, que en casos de hacer o actualización monetaria o una indexación como también se le conoce, deben ser en bases a los índices del precios al consumidor del domicilio del demandado, domicilio obligado, puesto que el obligado deben cumplir en su domicilio y no con bases a los índices del precio al consumidor de Caracas, con esto se pronunció la Sala Plena, (…) Sic. El Banco Central de Venezuela acaba de acoger esta decisión de la Sala Plena, por otra parte debemos señalar con relación a la inherencia y conexidad a que se refiere el fundamento de la acción para pedir la aplicación de la C.C de Trabajo, que de acuerdo con la exigencia del articulo 23 del reglamento de la LOT, se requiere para que exista la inherencia y conexidad, primer lugar la permanencia en las labores que ejecute el intermediario o contratista de la obra y que se constituya un elemento indispensables, elementos que no están presentes, sin embargo PDVSA, ha evolucionado en la industria de hidrocarburos, y no lo hace con nuestra representada desde que culminó las obras de Anclas Neptuno, como allí se refiere, INPROCOME, prestó servicios aquí en la región zuliana, mientras que PDVSA tiene instalaciones en distintas ciudades del país, por lo que la labor de INPROCOME, no es inherente ni conexa, y no constituye una fase fundamental para el proceso productivo de PDVSA, tal como lo exige el articulo 23 del reglamento de la LOT…Es todo

.

Rebatidos como fueron los alegatos de la parte demandada, alega la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “Sic Comienza el estimado colega al referirse al Litisconsorcio y la doctrina del Dr. Loreto y es contradictorio cuando una empresa es demandada y ella misma llama a PDVSA, por decir que los dos son responsables y al mismo tiempo decir que no existe inherencia y conexidad de lo cual es como un medio contradictorio, de lo cual debo señalar y resaltar en este acto, porque no se estima y no se explica; porque si los dos somos responsables, es porque hay una inherencia y conexidad, así como responsabilidad y para que llamar a PDVSA,…ellos han dicho que mi representado trabajó para INPROCOME, y que se desempeñaba para PDVSA en las instalaciones de PDVSA, en ese sentido debemos señalar la inherencia y conexidad y la actividad de la empresa para los momentos que realizaba las labores si eran verdaderamente mas de un 80% como dice el reglamento de la ley orgánica del trabajo, que el principal ingreso a la empresa y como eso, sencillamente porque INPROCOME estaba en la responsabilidad de cumplir con esos contratos, (…) el colega habla de cómo debería ser calculada la indexación en ese sentido que deben ser mediante la indexación de la localidad en la cual se desenvolvió la actividad, debo decir que la resolución del Banco Central de modo alguno no es vinculante, ni mucho menos la Sala Plena del aquel entonces, de cual menciona el Dr., en este acto, no era vinculante para el momento en que fue dictada porque sencillamente los fallos del Tribunal Supremo no eran vinculantes, ahora solo es vinculante los fallos de la Sala Constitucional, y es por eso que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en ningún momento han acogido ese criterio sino que deben ser los índices del Área Metropolitana y en base a los seis principales bancos del país, (…) Sic hay algo muy cierto que cuando el estimado contraparte, habla que cuando no existe de inherencia y conexidad por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado debo ratificar en este acto que la jurisprudencia ha establecido cuando interpreta la CCP, que los trabajadores son cubiertos por contrataciones por tiempo determinado, en la contestación de la demanda admite que la relación fue a tiempo determinado y consignan unos contratos de las cuales fueron reconocidos por la parte demandada, de la cual deben ser apreciados en todo su contenido, de la cual fueron suscritos por PDVSA se desprende las labores propias a PDVSA…(…), dijeron que este señor trabajo para este proyecto, la demandada no dijo que no le aplicaba la CCP, es decir que no lo fundamentó (…). Mal puede decir, que esas actividades no son inherentes ni conexas con la industria petrolera… (…). Inclusive la aplicación de la cláusula 69 de la CCP, tomando en cuenta la tutela judicial efectiva, todos los jueces de instancia deben conservar el derecho y su aplicabilidad, por lo que se debió observar la aplicación de esta cláusula. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que comenzó a laboral en la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME, C.A.), en fecha 03 de diciembre de 2001, y que esta, actúa como soporte, continuo constante y permanente para PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual es inherente y conexa a ella, en fecha 14 de agosto de 2002, fue despedido por el ciudadano C.P., supervisor laboral, alegando una presunta terminación del contrato “Construcción de Anclas Neptuno”. Que laboró por espacio de ocho (8) meses y once (11) días, con una jornada de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m., disponible y permanentemente, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, como lo son la instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, entre otros. Que cuando culminó la relación laboral devengaba un último salario mensual de Bs.230.000,oo aproximadamente, con un salario básico diario de Bs.7.000,oo posterior al despido la patronal a través de su representante C.P., le presentó una liquidación por un monto de Bs.831.600,15, ajustando la misma a lo contenido a la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico que no corresponde con la vinculación industrial, comercial u objeto de la sociedad mercantil antes descrita, pues la misma funge como contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que la liquidación del contrato de trabajo ha de remitirse a la Convención Colectiva de Trabajo (2000-2002) celebrada entre PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y las organizaciones sindicales como FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores petroleros y en virtud de la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, le adeudan los siguientes conceptos: PREAVISO, equivalente a 30 días calculados a un salario normal diario de Bs.21.602,oo, lo que hace un total de Bs.648.060,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera. ANTIGÜEDAD LEGAL: equivalente a 30 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.1.086.810,oo de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.543.405,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.543.405,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. VACACIONES FRACCIONADAS: equivalente a 20 días calculados a un salario normal diario de Bs.21.602,oo, lo que hace un total de Bs.432.040,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde el equivalente a 26,64 días calculados a un salario básico diario de Bs.15.970,oo, lo que hace un total de Bs.425.440,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera. UTILIDADES: le corresponde el equivalente al 33% de Bs.6.234.240,oo, lo que hace un total de Bs.2.077.872,oo. DIFERENCIA DE SALARIO: Corresponden de acuerdo a la convención colectiva petrolera, la cantidad de Bs.5.096.000,oo.

Que todos los conceptos anteriormente identificados suman la cantidad de Bs.10.853.362,oo de los cuales le cancelaron la cantidad de Bs.831.600,15, por lo que demanda la diferencia de Bs.10.021.762,oo. Demanda el pago de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, e igualmente la indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME):

Alega la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) para sostener la acción intentada por el accionante A.E.A., ya que al haber demandado éste el pago de conceptos e indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, debió demandar a INPROCOME, C.A., conjuntamente con PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que al demandar únicamente a una de las partes se traduce en una falta de cualidad pasiva, y por lo tanto dicha acción deviene de inadmisible.

Hechos Admitidos: Que el accionante GIOVANNYS E.O.B., comenzó a prestar servicios para su mandante el día 03 de diciembre de 2001. Que la relación de trabajo tuvo una duración de 8 meses y 11 días. Que la ejecución de trabajos de las obras de Construcción de Anclas Neptuno, Construcción de Plataformas y Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestres, en área PDVSA La Salina, muelle 4, registrados bajos los Nos.4640001973, 4600004068 y 0909464000207, respectivamente, han sido en beneficio de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo, el accionante laboró solamente en la obra Construcción de Anclas Neptuno. Que aún cuando es cierto que existen vinculaciones contractuales entre su representada y PDVSA PETRÓLEO, S.A., derivados de los contratos antes especificados, todos los documentos referidos a esas contrataciones son del solo interés de las partes contratantes con carácter confidencial, no existiendo la posibilidad jurídica de acceso a la información contenidas en tales documentos por partes de terceros.

Hechos negados: Que no es cierto que el accionante haya sido despedido por su representada, y no es cierto que al accionante no se le haya dado una explicación circunstanciada de la causa por la cual la relación de trabajo llegó a su terminación, ya que éste fue contratado para una obra determinada, vale decir, en la obra Construcción de Anclas Neptuno, por lo cual niega que haya sido despedido con sobrado atropello. Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya desempeñado en el horario que señala en su libelo, o sea, de 7 a.m. a 5 p.m., y que tampoco es cierto que el accionante haya estado disponible para su representada. Niega, rechaza y contradice que el accionante devengara un salario mensual aproximado de Bs.230.000,oo. Niega, rechaza y contradice que el accionante tan solo haya recibido de su mandante la cantidad de Bs.831.600, 15 puesto que contrariamente a lo afirmado en el libelo, en el decurso de la relación laboral INPROCOME, C.A., pagó a GIOVANNYS E.O.B. un total de Bs.1.748.697,97. Niega, rechaza y contradice que al demandante se encuentre asistido del derecho a ser preavisado de la terminación de la relación de trabajo, puesto que su contrato laboral fue por obra determinada. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de antigüedad legal, el equivalente a 30 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.1.086.80,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de antigüedad adicional, el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.543.405,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle por concepto de antigüedad contractual, el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.543.405,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas, el equivalente a 20 días calculados a un salario normal diario de Bs.21.602,oo, lo que hace un total de Bs.432.040,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de bono vacacional fraccionado, el equivalente a 26,64 días calculados a un salario básico diario de Bs.15.970,oo, lo que hace un total de Bs.425.440,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de utilidades el equivalente al 33% de Bs.6.234.240,oo, lo que hace un total de Bs.2.077.872,oo. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., le adeude alguna diferencia de salario, ni mucho menos la cantidad de Bs.5.096.000,oo, por este concepto. Que asimismo la parte accionante no es acreedora de intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, y en todo caso estos deben calcularse en desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-08-2002) hasta la fecha de interposición de la demanda, y desde esta última fecha hasta el día del pago. Que la indexación laboral, para el caso que sea procedente, debe realizarse con los índices de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, para la ciudad de Maracaibo, puesto que es en esta región que el accionante tiene su domicilio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si la relación fue a tiempo determinado, si existe inherencia y conexidad entre la empresa demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) y la industria petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) y determinar si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar el hecho controvertido, en el presente procedimiento; esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes entrar a considerar lo relativo al Punto Previo referido a la Falta de Cualidad de la empresa INPROCOME. Así se establece.

PUNTO PREVIO UNICO

FALTA DE CUALIDAD

Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana critica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo Único, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad: En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

En este orden de ideas; en el caso examinado la empresa demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME, C.A.) se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, de la cual, es titular de la acción, debido a que en ésta recae la pretensión reclamada por el actor.

Por su parte; la demandada INPROCOME se convirtió en parte y, al convertirse en parte, tiene cualidad, y como cumplió con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: Haber sido parte en la instancia, y temer un perjuicio con las resultas del juicio, tiene legitimidad para asumir el juicio de la cual esta inmerso en dicha jurisdicción, en consecuencia, tiene ampliamente la cualidad para actuar en juicio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante ni promovió ni evacuó pruebas en el proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

-Copias del Contrato de obra No.4640001973, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la construcción de Anclas Neptuno. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple como se constata en las actas y visto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Contrato de Servicio N° 4640002007, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para el desmontaje e instalación de equipos y sistemas eléctricos en unidades flotantes y terrestres. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple como se constata en las actas y visto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Contrato de obra No.460004069, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la fabricación de elementos estructurales para fundaciones lacustre. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple como se constata en las actas y visto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tomando en cuenta los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente en relación a la sentencia de la recurrida donde declaró: Sic de la recurrida:

…Sic. PRIMERO: CON LUGAR la demanda seguida por el ciudadano A.E.A. en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), SEGUNDO: Se condena a la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), a pagar al ciudadano A.E.A., la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.505,40), en por el pago de los conceptos indicados en la motiva de esta decisión.

TERCERO: La cantidad indicada en el particular segundo será indexada y se calculará los intereses de mora de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En este orden de ideas; es preciso señalar que la parte recurrente demandada, manifestó como punto de derecho de la sentencia; la no resolución de la apelación interpuesta por dicha representación judicial, al llamamiento del Tercero Interviniente en la causa, a saber, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en virtud de que el Tribunal de la causa negó la intervención de esta empresa, en decisión de fecha 26 de abril de 2006, proferida por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada considera necesario la trascripción del artículo antes mencionado que reza lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. Subrayado y resaltado nuestro.

Si bien es cierto, la representación judicial de la parte demandada hizo valer en la Audiencia ante esta Segunda Instancia, el recurso extraordinario de apelación en contra de la negativa de la intervención de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), como Tercero en la causa, es deber, entonces de esta Alzada pronunciarse al respecto; y se infiere que dictada la sentencia interlocutoria referida ut supra, apelan de dicha decisión como riela en el folio 432, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, se escucha la misma en fecha 26 de septiembre de ese mismo año, e indicadas como fueron las copias a los fines de que sea escuchado el recurso en el efecto devolutivo, no consta en actas las resultas de la apelación, a mas de 1 año sin impulso de las partes, a sabiendas, que la norma procedimental tiene como finalidad la ejecución inmediata de las mismas, al igual que la acumulación del recurso pendiente con arreglo al principio de la acumulación por accesoriedad por ser de naturaleza imperativa y que significa, que lo principal sigue lo accesorio así como la concentración procesal, de la cual no se patentiza en la presente causa, es por lo que dictada la sentencia definitiva como es el caso bajo análisis, y no habiendo sido resuelta la apelación, no es aplicable el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, por la evidente conducta omisiva de la “parte interesada” en que se resolviera la misma, a los fines de que la empresa petrolera fuera o se configurara como Tercero de la causa, es por lo que se debe tomar en cuenta el proverbio (nemo admittitur aut auditur propiam turpitudinem allegans), es por lo que es impertinente acumularse las causas tanto del recurso oído en el efecto devolutivo como de la sentencia definitiva, y así lo ha dejado sentado la doctrina patria, citada por el ilustre autor Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Pág. 455, que establece lo siguiente:

“(…) Sic. Y en relación con esta norma, la propia Sala ha sentado en la materia otra doctrina acertada, según lo estima Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 405.). En efecto, la posibilidad de acumulación de la apelación de la interlocutoria con la anunciada contra la definitiva, si dictada ésta aún no ha sido resulta en la Alzada aquella, implica, por una parte que le recurso contra la interlocutoria haya sido oído en el solo efecto devolutivo; y que efectivamente se hayan elevado ante el Superior las copias de las actas conducentes que hayan indicado las partes y el Tribunal, pues de otra manera no podía operar la acumulación; de manera que, si dictada la definitiva el apelante no ha dado cabal cumplimiento con su carga procesal de señalar las copias pertinentes y cancelar el arancel judicial respectivo, no será aplicable la norma del articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, porque en este caso no existe ninguna apelación de sentencia interlocutoria que pudiera acumularse a la apelación propuesta contra la sentencia definitiva; y por ello por la conducta omisiva de la parte interesada, que no podría entonces alegar en este caso en su beneficio su propia inactividad (nemo admittitur aut auditur propiam turpitudinem allegans), (Sentencia de la Sala de fecha 26 de Abril de 1990. Caso CC vs. MMZ) (crf CSJ, Sent. 26-3-92 en P.T., O.: ob cit. N° 3, p 235-236)

La anterior doctrina, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de las mismas, se concluye pues que para que opere la acumulación de las apelaciones (que fue peticionada por la parte demandada), debe haberse tramitado la apelación íntegramente con la apelación de la definitiva, y al no evidenciarse impulso sino inactividad procesal de la parte interesada sin constar en actas que se hayan remitido las copias ante la Alzada, este Tribunal Superior declara improcedente el pedimento, en relación a la acumulación procesal del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Abril de 2006. Así se decide.

Para mayor ilustración tercería es la acción que compete a quien no es parte directa en un litigio, pero sí tiene una relación jurídica sustancial con alguna de las partes en conflicto y puede afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, por ello están legitimados para intervenir en el proceso, bien con la parte demandante o bien con la parte demandada. Los terceros siempre deberán fundar su intervención en un interés indirecto, personal y legitimo. Obra intitulada Derecho Procesal del Trabajo. Pitágoras. Edición 2005. Pág. 153.

Según Brice “la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cual cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Manojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue. Código de Procedimiento Civil. E.C.B..

Parafraciando, los textos anteriores, se establece que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), no puede considerarse como tercero interveniente, debido a que la acumulación procesal no fue posible, por cuanto esta Alzada declaró improcedente el pedimento en relación a la acumulación procesal del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Abril de 2006, lo cual, al no poderse acumular las apelaciones, y tomando en cuenta que el Tribunal A quo, en relación al llamamiento de tercero efectuado por la demandada INPROCOME, sin embargo dicho llamamiento fue negado, y al recurrir de la negativa, no tramitó la apelación, es por lo que forzosamente debe declararse sin lugar, dicha petición. Así se decide.

Dentro de este contexto; siguiendo el análisis de los puntos objetos de apelación, se debe determinar si la relación fue por tiempo determinado, y tomando en cuenta que la parte demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) admitió la relación de trabajo, así como el contrato denominado Anclas Neptuno en beneficio de la industria petrolera, celebrado con el ciudadano GIOVANNYS E.O.B., se infiere de la contestación de la demanda, que fue un contrato por tiempo determinado y la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada, por ser este un hecho nuevo alegado en la contestación a la demanda, pudiendo verificar este Alzada que al no promover pruebas la parte demandada, no logró demostrar su alegato de defensa puesto que no se puede adminicular con otro medio probatorio que desvirtué lo contrario debido a que la parte actora también los reconoció y admitió la existencia de los mismos, es por lo que infiere esta Alzada que fue un contrato a tiempo indeterminado y que terminó por despido injustificado, en fecha 14 de agosto de 2002, debido a que fue exclusivamente para la obra determinada para un tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De igual manera; como otro punto de apelación fue el referido a la existencia de inherencia y conexidad entre la empresa demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) y la industria petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) y con motivo del llamamiento del Tercero, se alegó en la contestación de la demanda la existencia de un Litisconsorcio pasivo, en razón de que PDVSA, firmó contratos de construcción entre ellos el que se discute en esta causa, denominado Anclas Neptuno, en la cual la empresa INPROCOME ejecutó varias obras y para ello contrató personal, y de los mismos alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada, se requirió la intervención de esta empresa petrolera, con la finalidad de que esgrimiera las razones que considerara pertinentes para haber estipulados en la contratación de esas obras que se regían por la Ley Orgánica del Trabajo; al existir contradicciones en sus alegatos, esta Alzada aprecia que ciertamente existieron contrataciones entre la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) y la industria petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) (en base a las alegaciones de las partes) pero no existió una exclusividad del servicio, puesto que no consta en actas así como no consta la naturaleza de las actividades desarrolladas por el ciudadano demandante, ni alguna significativa fuente de lucro de la contratista INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) para encuádralas en los elementos de inherencia y conexidad de ambas. Así se establece.

Como complemento; y para dejar sentado claramente este particular objeto de apelación al referirse el apoderado judicial de la parte demandada, de que existe un litisconsorcio pasivo así como la inherencia y conexidad de ambas. Se entiende por litisconsorcio lo siguiente:

El litisconsorcio constituye un proceso único con pluralidad de partes, es decir, una actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya sea, que intervengan como actoras o como demandadas, lo que seria una consecuencia de la legitimidad plural, siendo así, dos o mas personas accionan judicialmente en contra de una o varias personas demandadas, estando todas legitimadas para que se conozca la causa a través de una sola pretensión, en un único proceso, por lo tanto el juez dictará una única sentencia que cubrirá con su manto a todos los litisconsortes participantes.

Obra intitulada Derecho Procesal del Trabajo. Pitágoras. Edición 2005. Pág. 145-146.

Ahora bien, establecido lo anterior, el demandante de autos en su Libelo de Demanda acciona su pretensión en contra de la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), cuestión no discutible en el presente procedimiento y posteriormente en la oportunidad de la Audiencia ante esta Alzada, al verificar que se quiere traer como Tercero a la causa, a la empresa petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), es indiscutible que dicha empresa funja dentro del proceso como parte, debido a que no se configura procedimentalmente el llamado Litisconsorcio pasivo necesario, debido a que no es un proceso de pluralidad de partes. Es imprescindible determinar si las pretensiones son conexas por su causa u objeto, o si la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Así se establece.

Aunado a lo anteriormente explanado; es vinculante determinar si existe o no inherencia, conexidad y solidaridad entre la parte demandada principal INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA); y es necesario traer a colación lo siguiente:

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, la empresa principal tiene como objeto social ejecutar funciones como inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos catastro y en general la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería, distintas a la empresa petrolera, de modo, que en principio, la demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) dentro de la relación “no funge como contratista”. Como se puede indicar, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado la demandada que intervenga como tercero en la causa así como un listisconsorcio pasivo, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

  1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

  2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Por su parte, identificado como ha sido que la demandada principal no se dedicó a la ejecución de servicios de manera continua, constante y exclusiva, en beneficio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas no estuvieron unidas ni existió exclusividad de los servicios prestados mediante el contrato denominado “Anclas Neptuno”. En consecuencia, observa quien decide que la empresa petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), no es solidariamente responsable ante el juicio incoado por el ciudadano GIOVANNYS E.O.B.. Así se decide.

Se evidencia además de dichas argumentaciones, que no existieron elementos probatorios fehacientes que demostraran que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) tuviera alguna vinculación en lo que respecta a sus servicios, con la empresa demandada, puesto que el objeto social de la empresa accionada principal, INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), es la inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos catastro y en general la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería. Si bien es cierto que el actor en su libelo no enfatizó como era debido, las actividades que desempeñaba para la empresa principal, mal puede esta Sentenciadora, en atribuirle a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), la conexidad, inherencia y consecuencialmente la solidaridad a dicha empresa, sin que la parte actora haya demostrado tal vinculación, lo cual se desvirtúa la conexidad, inherencia entre ambas. Así se decide.

En virtud de ello; este Tribunal Superior; declara improcedente la conexión e inherencia entre ambas empresas, debido a la naturaleza disímil de las actividades de cada una de ellas. Así se decide.

Por su parte, al no existir en actas las evidencias procesales acorde con el derecho, para demostrar la inherencia y conexidad de las empresas INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), no existe el litisconsorcio pasivo alegado por la representación judicial de la parte demandada debido a que las pretensiones no son atribuibles a la empresa petrolera en base a los argumentos esgrimidos ut supra, ni afecta intereses que se puedan comprometer en juicio. Así se decide.

El actor, alega que se desempeñaba como obrero en el área de mantenimiento, instalando mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”, sin indicar donde desempeñaba su labor, si en las instalaciones de la empresa demandada o en un campo petrolero o en las instalaciones de la beneficiaria del servicio, circunstancia ésta, al no ser determinada en el presente juicio para poder establecer la inherencia o la conexidad entre las actividades que ejecutaba la demandada y la beneficiaria del servicio y por ende la obligación de la demandada de aplicar la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores de la obra, es improcedente tal solidaridad en virtud de la no inherencia y conexidad. Así se decide.

En este mismo contexto; para determinar si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera al demandante de autos, y al verificar que no se tiene como parte en el juicio a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) ni la existencia de la inherencia y conexidad, mal puede esta Superioridad otorgar en el presente juicio la aplicación de dicha Convención, cuando en derecho no procedieron los elementos esenciales de la inherencia y conexidad. Así se decide.

Concluyendo con los argumentos antes mencionados, este Tribunal declara SIN LUGAR LA DEMANDA, es por lo que se establece que el recurso tiene naturaleza parcial, dando como resultado sin lugar la Intervención del Tercero, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada, se revoca el fallo apelado y con relación a las costas, no proceden dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la Intervención del Tercero, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO

Sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada.

CUARTO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNYS E.O.B. en contra de INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A (IMPROCOME)

QUINTO

Se revoca el fallo apelado.

SEXTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:19 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000072.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000095.

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