Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de julio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto No. BP02-R-2003-000231

PARTE DEMANDANTE: GIOWER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.8.306.801, domiciliado en la ciudad de San Tomé.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: S.V.R.G., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.483.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANNELYS ALZOLAR y H.F.H., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.933 y 2.843, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN CANTAURA, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2003.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, la Juez de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa contentiva de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano GIOWER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.306.801 contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el número 26, Tomo 127-A-Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fecha 24 de febrero de 2003, el abogado F.A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.689, en su carácter de represente judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, en fecha 13 de febrero de 2003, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación.

Mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2007, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

La sentencia objeto de impugnación, declaró CON LUGAR la solicitud de calificación intentada por el ciudadano GIOWER PÉREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., calificando como injustificado el despido, ordenando el reenganche del trabajador en atención a los artículos 26 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las siguientes consideraciones:

1) Que el solicitante alega que en fecha 14 de enero de 2003, fue despedido mediante una notificación por prensa de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. y que por ende la solicitud de calificación fue presentada oportunamente.

2) Que PDVSA, PETRÓLEO, S.A. no participó el despido efectuado por ante el Tribunal de estabilidad laboral correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para dicha oportunidad.

3) Que dicha norma “…es un mandato legal que el Juez debe acatar y que en consecuencia, está impedido de valorar como cierto o falso cualquier probanza que haya sido traída a juicio…”.

4) Que la parte demandada no dio contestación a la solicitud “…con lo cual se dan por admitidos todos los hechos alegados por la parte solicitante en su libelo de demanda…no promovió prueba alguna menos aún probó nada que lo favoreciera y por no ser contrario a Derecho la petición del demandante… debemos subsumirlo en el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la confesión ficta…”.

II

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el cual fuera oído en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2003 (f.33), luego de la declaratoria con lugar del recurso de hecho previamente interpuesto. La referida representación no consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar la sentencia recurrida, con atención a las pretensiones alegadas y defensas opuestas.

De la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, se observa que mediante Auto de Admisión de demanda de fecha 28 de enero de 2003 (f. 03), el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, además de admitir la pretensión libelar, ordenó la citación a la empresa demandada PDVSA, PETRÓLEO, S.A., sin que conste que hubiese ordenado la notificación del ciudadano Procurador General de la República a la cual estaba obligado en atención a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001), lo cual constituía un imperativo legal. En efecto, el mencionado precepto legal señala:

Artículo 94.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente, contra los intereses patrimoniales de la República…

Así mismo, y contrariamente a lo contemplado en dicha normativa, se observa que en la sentencia de mérito dictada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de febrero de 2003 mediante la cual se declaró con lugar la acción que nos ocupa, se omitió igualmente la debida notificación al Procurador General de la República, obviando una vez más el cumplimiento de la normativa vigente estatuida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresamente acordaba la notificación de dicho Organismo, en aquellos supuestos en que se afectaran directa o indirectamente los intereses de la República, como lo es en el caso de autos, donde esta involucrada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en condición de demandada y condenada en definitiva por la sentencia recurrida.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de nuestro Más Alto Tribunal, es conteste en señalar que los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al representante judicial de la Nación (Procurador General de la República) de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues de no hacerlo, indefectiblemente debe prosperar la reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a solicitud de la Procuraduría General de la República, ya que dicho organismo es quien tiene la atribución legal de ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación, en el entendido, de que estas normas no pueden en ningún caso, ser relajadas ni renunciadas, por ser de estricto Orden Público.

En el caso sub iudice se constata, que a pesar de que la parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cuyo único accionista es la República, se omitió ab initio, como se señalara precedentemente, con el cumplimiento de una de las prerrogativas procesales concedidas a dicho ente político-territorial, cual es la debida notificación del Procurador General de la República, por lo que si bien en principio, en atención a la etapa procedimental en la cual se encuentra la presente causa, acordar la reposición sería atentar y menoscabar la cosa juzgada, el debido proceso y el derecho a la defensa, no es menos cierto que teniendo la República interés en las resultas del juicio, se encontró durante la tramitación del juicio bajo análisis, en estado de indefensión y desigualdad procesal, dado que, al haberse producido la ausencia de la mencionada notificación respecto de la interposición de la solicitud de calificación, se vio imposibilitada de ejercer las defensas y los recursos pertinentes contra las pretensiones libelares y en contra del fallo que en definitiva fue dictado en primera instancia.

En tal sentido, siendo que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede en ningún caso, entenderse como mero formalismo del proceso, ya que su omisión genera menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la Nación, quien -se reitera- quedó en estado de indefensión al no poder ejercer las defensas pertinentes, por la falta de notificación y la no suspensión de la causa conforme a la Ley, esta Juzgadora, en apego a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 94 y 95 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aras del debido proceso, de oficio REPONE la causa al estado de admisión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano GIOWER PÉREZ contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con la consiguiente orden de notificación de la Procuraduría General de la República, una vez que efectivamente se evidencia la ausencia total de tal notificación, la cual reviste carácter de orden público, al ser ésta “…uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público...” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1299 de fecha 15 de octubre de 2004). Así se decide.

Por consiguiente, siendo entonces que el acto procesal correspondiente, vista la reposición decretada, sería la admisión del presente asunto, en atención a las previsiones sobre el régimen procesal transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Barcelona del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, a los fines legales correspondientes.

III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, ordenando la debida notificación de la Procuraduría General de la República; 2) Se decreta la NULIDAD de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, así como la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003.

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a quien por distribución corresponda. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención a los artículos 6 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de la presente decisión al Juzgado del Municipio P.M.F. de ésta Circunscripción. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. N.M.P..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veinte minutos de la mañana se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M.P..

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