Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2008
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Cesar Felipe Reyes Rojas |
Procedimiento | Declara Sin Lugar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de diciembre 2008.
197º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000100.
PONENTE: Dr. C.F.R.R..
Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Dr. H.G., actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de los imputados A.G. NUÑEZ CASTILLO, YANDRY J.B.A. y L.E.B.A., contra Sentencia condenatoria de fecha 09 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código penal; en donde solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, y que se ordene la reposición de la causa al estado que se vuelva a dictar un nuevo Juicio o que en su defecto se ordene la libertad a sus defendidos.
Dándosele entrada en fecha 21 de Mayo de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente Dr. H.G., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, Dr. H.G. en mi carácter de Defensor de confianza de los imputados A.G. NUÑEZ CASTILLO, YANDRY JESUSU BELLO ALCALA Y L.E. BELLO ALCALA….ocurro ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Artículos 451 y siguientes que corresponden a la Apelación de Sentencia Definitiva a los fines de formular APELACION de la sentencia dictada en fecha 01 de A. delP. alo y publicada en fecha 09 del presente año…Ciudadana Juez invoco el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero….tomando como base lo expuesto en el presente artículo, de la Carta Magna, y visto que la juez Itinerante 17; Presidenta del Proceso, que por este medio se apela, violó lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el >Tribunal se constituyó de manera unipersonal sin haberse transcurrido el lapso para la convocatoria de las cinco (5) audiencias para su constitución. Tal como reza la norma Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, se evidencia la inconstitucionalidad e ilegalidad del mencionado proceso, subsumiendo la conducta del Juez en lo establecido en el artículo 451 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a todas luces lo hace nulo de nulidad absoluta…el Tribunal de Juicio Itinerante di{o apertura al Acto Oral y Público el día 13 de marzo del año 2008; procediendo a la suspensión del mismo, por falta de testigos y expertos….El caso Ilustres Magistrados es que el proceso de Juicio Oral y Público se violó lo preceptuado en el artículo 337 ejusdem, por cuanto a tenor de lo en este establecido, debió haberse reiniciado dicho debate a mas tardar el undécimo (11°), que corresponde al día 24 de marzo de 2008 y no el día 25 del mismo mes y año….en consecuencia estamos ante la hipótesis del artículo 451, ordinal 4° ejusdem; y así pido por intermedio del presente Recurso de Apelación, sea declarado por esta instancia Jurídica…es el caso Ilustres Magistrados, que los funcionarios Policiales que actuaron el la detención ilegal de mismo defendidos violaron toda norma incluyendo la Carta Magna, sin embargo el Tribunal de Juicio Actuante omitió dichos alegatos….se evidencia que las pruebas presentadas por la vindicta pública para la actuación de mi representado A.N., se fundamentan en pruebas falsas y obtenida de manera ilegalmente, por cuanto el procedimiento en cuestión viola en consecuencia lo establecido en los artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se subsume dicha actuación del procedimiento a lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 2° ejusdem….en cuanto a las declaraciones de mis representados A.N., Yandry Bello Alcalá y L.E.B.A., todas ellas tal como lo expone la Juez, A-quo, respecto a las declaraciones de las presuntas victimas testigos para decidir; son coincidentes independientemente del tiempo transcurrido, desde el tiempo en que fueron ilegalmente detenido hasta los actuales momentos, fecha de iniciación del acto de Juicio Oral y Público….las pruebas sobre las cuales se fundamentó la acusación de mis representados fueron obtenidas de forma ilegal, en consecuencia de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal son nulas de nulidad absolutas, como tal deben ser declaradas….pido a esta Corte de Apelaciones que se revise la aplicación de dos norma previstas en el Código Penal Venezolano, que corresponden al artículo 458 y al artículo 286, en una misma causa. Tal como se desprende del ordinal 4° de la norma adjetiva penal venezolana, el recurso solo podrá fundarse en: “ Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una N.J.” (subrayado propio). La petición de este medio se hace, Ciudadanos Magistrados se fundamenta en el hecho que el Código Penal venezolano de forma taxativa establece en su artículo 458, lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido…..o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años. El artículo 286 ejusdem, establece lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. En los mencionados artículo existe la duplicidad en la estimación del delito, por cuanto si en el artículo 458, establece la concurrencia de dos o más personas, y en 286, se establece “cuando dos o mas personas se asocien…”….existe duplicidad en la tipificación del delito cometido; y en consecuencia una DUPLICIDAD, en la aplicación de la pena que corresponde al delito cometido de conformidad con el artículo 458 ejusdem….solicito a esta Corte de Apelaciones, SE REVISE DICHA SENTENCIA POR SER ESTA INCONGRUENTE en su aplicación, por cuanto SE ESTÁ SANCIONANDO DOS VECES A MIS REPRESENTADOS POR UN MISMO DELITO PRESUNTAMENTE COMETIDO POR ELLOS. Así mismo, solicito a esta honorable corte de apelaciones, que de conformidad a la ley, se revise la aplicación de la pena por el delito de robo agravado de conformidad con el artículo 458 del tantas veces mencionado Código Penal venezolano…..el Tribunal solo se fundamentó en las versiones de los testigos, quienes si ustedes Honorables Magistrados observan, son las mismas presuntas victimas. En tal sentido, si no se pudo obtener armamento alguno ni siquiera un arma blanca, mal puede existir un “ROBO AGRAVADO”. EN ESTE SENTIDO, el Juez A quo como Rector del Proceso y en aplicación de la buena Justicia debió haber decidido en consecuencia; por cuanto SI NO EXISTE ARMAMENTO ALGUNO, COMO SE EXPLICA UNA SENTENCIA POR ROBO AGRAVADO….De la misma manera pido a esta honorable Corte de Apelaciones, se analice las deposiciones de los testigos-víctima, para que observe la INCONSISTENCIA e INCONGRUENCIA de las mismas….En este sentido pido a esta honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie al respecto, y se ordene la subsanación de los vicios existentes en la sentencia, la cual deviene de la acusación, la cual se fundamentó en pruebas obtenidas de manera ilegal las cuales de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser declaradas NULAS POR SER ESTAS DE LAS PREVISTAS COMO PRUEBAS NULAS….En este sentido dicha apelación la formuló de conformidad con el antes mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los siguientes términos: Primero: Ordinal 2° ejusdem, que corresponde a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En este supuesto Ciudadana Juez, formulo dicha apelación en virtud que la representación fiscal fundamentó dicha acusación en testigos falsos y que nunca estuvieron en el lugar de los hechos. De la misma manera ciudadana juez, existió contradicción y la misma no fue apreciada por el tribunal….Segundo: Ordinal 3° ejusdem; que trata del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión….se difirió el proceso de juicio oral en reiteradas oportunidades violándose en consecuencia lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto el mismo establece que el juicio podrá ser suspendido hasta por diez días….en el presente caso se reanudó el día 12 después de la suspensión….Y Tercero: Ordinal 4°; que corresponde a la violación por inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica. En el presente caso se observa Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación que al omitir la actuaciones y defensa de mi defendido y de esta defensa, se omitió la norma adjetiva penal que corresponde a la valoración de las pruebas y en su caso sus declaraciones no fueron tomados en cuenta a la hora de emitir su veredicto el Tribunal de Juicio Itinerante…..esperamos que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, y que se ordene la reposición de la causa al estado que se vuelva a dictar un nuevo Juicio o que en su defecto se ordene la libertad a su defendido por las características del delito presuntamente cometido e imputados a mis defendidos…. ”(sic)
Pese a estar debidamente notificada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
......PRIMER HECHO OBJETO DEL PROCESO:En fecha 07 de Octubre del año 2005, fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el Juzgado de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los ciudadanos A.G. NUÑEZ CASTILLO, YANDRY J.B.A. Y L.E.B.A., debido a que, siendo aproximadamente las 7:30 y 8:00 de la noche, del día 04-10-2005, se encontraba el ciudadano Jorbi E.M., en al interior de su residencia la cual se encuentra ubicada, en la calle 5 de Julio, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en la parte de afuera de la misma se encontraban sentadas las ciudadanas EMELIS MARIA CALZADILLA GONZALEZ, L.M.M.D.M. y Y.J.M., cuando se apersonaron la misma los ciudadanos A.G. NUÑEZ CASTILLO, YANDRY J.B.A. Y L.E.B.A., en compañía de dos ciudadanos no identificados, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en el interior de la residencia del mismo, y lo amordazaron, colocándole a la ciudadana Y.J.M., un cuchillo en el cuello, amenazando a la ciudadana EMELIS MARIA CALZADILLA GONZALEZ y a su hijo con una escopeta para que no se movieran, mientras se llevaron todos los objetos que se encontraban en el interior de la residencia, para luego huir hacia la parte de arriba del cerro, dejándolos encerrados dentro de la vivienda. El precitado Órgano Jurisdiccional se pronuncio sobre las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa del acusado. SEGUNDO HECHO OBJETO DEL PROCESO: En fecha 15 de Junio del año 2006, fue presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el Juzgado de Control Nº 2, de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano A.G. NUÑEZ CASTILLO, debido a que, el día 04-06-2006, siendo aproximadamente las 02.40 de la madrugada, catorce (14) internos se encontraban recluidos en los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona Nº 2 de Puerto La Cruz, violentaron las rejas de protección que cubren las partes del techado de las celdas y se dieron a la fuga. En fecha 14 de junio del año 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona Nº 2 de Puerto La Cruz, encontrándose de patrullaje por diferentes sectores del barrio La Ponderosa, específicamente en la calle Lo Tubos, de Barcelona Estado Anzoátegui, avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, quien quedo identificado como A.G. NUÑEZ CASTILLO, quien en fecha 04-06-2006, se evadió de a Zona policial, donde se encontraba a la orden del Tribunal de Control Nº 3. El precitado Órgano Jurisdiccional se pronuncio sobre las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa del acusado. .Posteriormente en fecha 12-03-2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el antes mencionado Tribunal de Control, donde admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JORBI E.M., previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, y por la presunta comisión de del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, de la misma manera se admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, de los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron no han variado. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO En fecha 13 de Marzo de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes, expertos y testigos que debían intervenir en el debate, la Juez declaró abierto el Debate, advirtiendo a los acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber en mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo. En esa misma fecha el Representante del Ministerio Público ratificó la acusación en contra de los acusados A.G. NUÑEZ CASTILLO, YANDRY J.B.A. Y L.E.B.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JORBI E.M., así como el delito de FUGA DE DETENIDO para el primero de los acusados “Up Supra” mencionados, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 258, todos del Código Penal.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Los hechos de fecha 04 de Octubre del año 2005, por los cuales presenta acusación el Abogado L.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos A.G. NUÑEZ CASTILLO, YANDRY J.B.A. Y L.E.B.A., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, son los siguientes: del día 04-10-2005, se encontraba el ciudadano Jorbi E.M., en al interior de su residencia la cual se encuentra ubicada, en la calle 5 de Julio, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en la parte de afuera de la misma se encontraban sentadas las ciudadanas EMELIS MARIA CALZADILLA GONZALEZ, L.M.M.D.M. y Y.J.M., cuando se apersonaron la misma los ciudadanos A.G. NUÑEZ CASTILLO, YANDRY J.B.A. Y L.E.B.A., en compañía de dos ciudadanos no identificados, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en el interior de la residencia del mismo, y lo amordazaron, colocándole a la ciudadana Y.J.M., un cuchillo en el cuello, amenazando a la ciudadana EMELIS MARIA CALZADILLA GONZALEZ y a su hijo con una escopeta para que no se movieran, mientras se llevaron todos los objetos que se encontraban en el interior de la residencia, para luego huir hacia la parte de arriba del cerro, dejándolos encerrados dentro de la vivienda. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputados, presentó como medios de Pruebas: TESTIMONIALES En calidad de Expertos. Funcionarios: C.G. y J.M., adscritos al CICPC Sub-delegación Puerto La Cruz, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 427, de fecha 06-10-2005, en el sitio del suceso. Agente: C.G., adscritos al CICPC Sub-delegación Puerto La Cruz, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 286, de fecha 05-10-2005, Agente: C.G., adscritos al CICPC Sub-delegación Puerto La Cruz, quien practicó Avalúo Real Nº 56, de fecha 05-10-2005. Funcionario Actuante: J.P., adscritos al CICPC Sub-delegación Puerto La Cruz. TESTIGOS PRESENCIALES: JORBI E.M., EMELIS MARIA CALZADILLA GONZALEZ, L.M.M.D.M., Y.J.M.. VICTIMA: JORBI E.M..- DOCUMENTALES. 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-10-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Departamento de Investigaciones del CICPC Sub-Delegación de Puerto La Cruz. 2.- Inspección Técnico Policial de fecha 06-10-2005, practicada por los Funcionarios C.G. y J.M., adscritos al CICPC Sub-Delegación de Puerto La Cruz. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 286 de fecha 05-10-2005 practicada por el Funcionario Agente C.G., adscrito al CICPC de Puerto La Cruz. 4.- Avalúo Real Nº 56 de fecha 05-10-2005, practicada por el Funcionario Agente C.G., adscrito al CICPC de Puerto La Cruz.- La representación del Ministerio Público, procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio del año 2006, los cuales son: el día 04-06-2006, siendo aproximadamente las 02.40 de la madrugada, catorce (14) internos se encontraban recluidos en los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona Nº 2 de Puerto La Cruz, violentaron las rejas de protección que cubren las partes del techado de las celdas y se dieron a la fuga. En fecha 14 de junio del año 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona Nº 2 de Puerto La Cruz, encontrándose de patrullaje por diferentes sectores del barrio La Ponderosa, específicamente en la calle Lo Tubos, de Barcelona Estado Anzoátegui, avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, quien quedo identificado como A.G. NUÑEZ CASTILLO, quien en fecha 04-06-2006, se evadió de a Zona policial, donde se encontraba a la orden del Tribunal de Control Nº 3. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputados, presentó como medios de Pruebas: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: N.B., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del CICPC de Puerto La Cruz. DE LOS TESTIGOS: 1.-Ciudadanos L.F. y L.G., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona Nº 2, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 2.-Ciudadanos G.B., Y.R. y J.G., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona Nº 2, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 3.-Ciudadanos E.C. y C.O., funcionarios adscritos al CICPC, delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 4.-Ciudadanos C.G. y J.V., funcionarios adscritos al CICPC, delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. DOCUMENTALES. 1.- Trascripción de Novedad de fecha 04-06-2006 suscrita por el Funcionario G.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona Policial Nº 02 de Puerto La Cruz, donde deja constancia de la evasión de varios internos de ese Organismo Policial. 2.- Oficio Nº P.A.Z Nº 02724, de fecha 06-06-06 emanado de la Policía del Estado Zona Policial Nº 02. 3.- Relación de Personal Procesados, quienes se encontraban recluidos en los calabozos de la Zona Policial Nº 02 de Puerto La Cruz, a la orden de los diferentes Tribunales de Control. 4.- Acta Policial de fecha 14-06-2006, suscrita por los Funcionarios L.F. y L.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona Policial Nº 02. 5.- Inspección Técnica Nº 1439 de fecha 04-06-06, practicada por los Funcionarios E.C. y C.O., funcionarios adscritos al CICPC, Delegación de Puerto La Cruz. 6.- Inspección Técnica Nº 1446, de fecha 06-06-2006, practicada por los Funcionarios C.G. y J.V., funcionarios adscritos al CICPC, Delegación de Puerto la Cruz. 7.- Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-782, de fecha 05-06-06, practicado en la persona de J.G., por la Dra. N.B., adscrita al CICPC Delegación de Puerto la Cruz, quien ingresó por ingestión de sustancia desconocida. ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA El Defensor Privado, Abogado DR. H.G., quien expone: “Siendo la oportunidad procesal prevista a los fines de llevar a cabo el acto de juicio oral y Público en contra de mis representados A.G. NUÑEZ CASTILLO, YANDRY J.B.A. Y L.E.B.A., es oportuno hacer mención a varias cosas que nos van a llevar a probar la inocencia de mi representados, se deriva de una serie de vicios que se realizaron al inicio del proceso, inclusive con el procedimiento policial, y la defensora pública dejó constancia de ello en su oportunidad, quiero significar que mis representados LUIS y YANDRY BELLO ALCALÁ, en cuanto a lo que se refiere al robo agravado que presuntamente se cometió en contra del ciudadano Jorbi Maicán, así como mi defendido A.N. en cuanto al delito de Fuga de detenido no es menos cierto que fue casuístico, porque fue amenazado por el grupo reclusos, lo amenazaron de muerte si no se evadía, posteriormente sucedieron los hechos en legítima defensa de su integridad, y así lo demostraremos en su oportunidad. Es todo".TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS Una vez impuesto a los acusado A.G. NUÑEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.039.729, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05/11/1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.N. (v) y C.L.C. (v), residenciado en la Calle Bolívar, Barrio Valle Verde, casa S/N por donde está la Escuela Valle Verde Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de los hechos por los que le acusa el Ministerio Público de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; de igual forma se le indicó que podía manifestar todo cuanto considerara conveniente sobre la acusación y que posteriormente podía ser interrogado, se le advirtió del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125 ordinal 9, 131 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró en forma libre y espontánea y sin juramento alguno manifestando: "Ratifico mi declaración que dije el primer día cuando me agarraron preso. Es todo”. El Fiscal interrogó al acusado de la siguiente manera: 1) Podría repetir que fue lo que declaró? Fue como a las 4:00 de la tarde, acababa de llegar del trabajo, Yandry estaba hablando con mi hermana, subí a la casa a buscar un pantalón y baje y llegó un ford fiesta sin placas, y se bajaron unos PTJ, y me montaron en el carro a la fuerza, después dieron la vuelta y se bajaron a la vuelta en la chivera y buscaron a L.E., se metieron a buscarlo a su casa, le metieron la pistola en la cabeza y al otro en la boca, me llevaron para la sede de la PTJ pero no nos presentaron ahí sino que nos metieron para la parte de atrás, ellos nos pusieron almohadillas en el tórax y nos dieron con un tubo azul, y no nos mandaron a hacer unos exámenes que nos dijeron que nos atenían que hacer. 2) Donde se encontraba usted? En mi casa eso es un callejón. 3) Usted está fuera de su casa estaba lavando pantalón? No Fui a buscarlo para entregárselo al que estaba hablando con mi hermana. 4) Como se llama el que estaba con su hermana? Yandry y está preso. 5) Yandry estaba hablando con su hermana, como se llama su hermana? Linny Núñez. 6) Los sujetos que se bajaron de ese vehículos se lo llevaron a usted solo? A los dos. 7) A donde se trasladaron? A la otra calle a buscar el otro. 8) Estaba en donde? En su casa, lo bajan con la pistola en la cabeza. 9) Les indicaron porque se los estaba llevando? No. 10) Cuál es la dirección de donde se encontraba? En Valle verde debajo de mi casa en la calle. 11) Tenía conocimiento que el día 04/10/2005 se perpetró un robo en ese sector? No. 12) Recuerda la ropa que llevaba? Una bermuda amarilla andaba en el carro sin camisa y sin zapatos. 13) Desde hace cuanto tiempo conoce a los hermanos Bello? Como 07 años que nos conocemos de Valle Verde. 14) Sabe a que se dedicaban ellos? No. La Defensa interrogó al acusado de la siguiente manera: 1) Diga si conoce alguno de os funcionarios que iban en el Ford Fiesta? Uno de ellos vive en Valle Verde. 2) Diga si dentro del grupo había alguna persona fuera de ese grupo que no fuera policía? No. Acto seguido, se impone al ciudadano YANDRY J.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.090.023, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/06/1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión U Oficio Obrero, hijo de C.B. (v) y R.A. (v), residenciado en Puerto La Cruz, Barrio Valle Verde, Calle Principal, Casa Nº 02, cerca de la Escuela Básica de Valle Verde, Estado Anzoátegui, de los hechos por los que le acusa el Ministerio Público de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; de igual forma se le indicó que podía manifestar todo cuanto considerara conveniente sobre la acusación y que posteriormente podía ser interrogado, se le advirtió del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125 ordinal 9, 131 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró en forma libre y espontánea y sin juramento alguno, quien expone: "Cuando me detuvieron yo me encontraba en el Callejón de la casa de Argenis, hablando con la hermana de el, yo estaba buscando un pantalón largo para ir a trabajar al otro día, estaba con la hermana de el, cuando me detuvieron estaba con la hermana de el. Es todo”. El Fiscal interrogó al acusado de la siguiente manera: 1) Desde hace cuanto conoce a Argenis? Como 2 años, lo que tenemos preso, 2 años y 4 meses. 2) No se conocían de antes? No. 3) El pantalón que iba a buscar de quien era? De él (refiriéndose a Argenis), era prestado para ir a trabajar. 4) Para que necesitaba ese pantalón? Para trabajar porque yo trabajaba en misión limpieza, pintando los muros. 5) No tenía pantalón para trabajar? No. 6) Usted portaba algún arma? No. 7) Le dicen algún apodo? Sí, Alemán. 8) Su hermano en que trabajaba? En lechería en Construcción. La Defensa interrogó al acusado de la siguiente manera: 1) Diga como fue el procedimiento cuando lo detuvo la policía? A mi me detuvieron en el callejón de la casa de Argenis cuando estaba buscando el pantalón, mas no se cuando lo detuvieron a el. 2) Cuantos funcionarios policiales habían? Los que me detuvieron a mi tres. 3) Los funcionarios se identificaron como tal? No. 4) Cual fue su procedimiento que te dijeron? Que me montara en el carro sino me iba a morir, 5) Te amenazaron con algún arma de fuego? Sí, el ojo me lo aporrearon con el arma de fuego por el ojo. 6) Que carro usaban? Un ford fiesta no se me la matricula. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1) Desde cuando conoces a la hermana de Argenis? Antes que a el porque yo tenía algo con ella, una relación sentimental. Acto seguido, se impone al ciudadano L.E.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.550.850, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 15-07-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión U Oficio Obrero, hijo de C.B. (v) y R.A. (v), residenciado en Puerto La Cruz, Barrio Valle Verde, Calle Principal, Casa Nº 02, cerca de la Escuela Básica de Valle Verde, Estado Anzoátegui, de los hechos por los que le acusa el Ministerio Público de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; de igual forma se le indicó que podía manifestar todo cuanto considerara conveniente sobre la acusación y que posteriormente podía ser interrogado, se le advirtió del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125 ordinal 9, 131 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró en forma libre y espontánea y sin juramento alguno, quien expone: "Me encontraba en mi casa, me acababa de afeitar, cuando llegué a mi casa encontré a los PTJ y me dijeron que yo había cometido un delito, entraron mi casa arrollando a todo el mundo, me sacaron, cuando llegué al carro de ellos me encontré a los muchachos y cargaban unas pertenencias y estaban culpándonos de eso, no puedo declarar más . Es todo”. El Fiscal interrogó al acusado de la siguiente manera: 1) Desde hace cuanto tiempo vive por ese sector? Como 3 años, 4 años. 2) Desde hace cuanto tiempo conoce a Argenis? No lo conozco desde mucho tiempo, como unos días antes que el andaba por ahí y me saludaba. 3) Pero desde que año? Unos días antes de la detención, me conoció por ahí. 4) Cuantos hermanos tiene? Somos 16. 5) Todos viven juntos? No, como 8 nada más. 6) A que se dedicaba? A pintura en lechería de unos edificios. 7) Por su cuenta o contratado? Contratado por un señor. 8) Su hermano trabajaba con usted? No. 9) Usted conoce a la hermana de Argenis? Igual que el tiempo de el, algunos días y que iba a la policía a visitar al hermano y de ahí agarramos confianza. 10) Sabe si su hermano tenia una relación con ella? No. 11) Como se llama ella? Linny, 12) Sabe usted porque su hermano fue el día 05-10-205 a casa de Argenis? No. 13) Su hermano a que se dedicaba? No se porque el trabajaba y yo también. 14) En que trabajaba? No le se decir. La Defensa interrogó al acusado de la siguiente manera: 1) Puede decirle a este Tribunal la forma en que fue detenido el 5 de Octubre de 2005? En la parte anterior que declare dije que ellos llegaron golpeando a mi hermana, a mi me sacaron de la casa a mi hermano también lo taparon para que nos los viéramos ni nada. 2) Cuando dices ellos a quienes te refieres? A los PTJ. 3) Cuantos funcionarios de la PTJ llegaron? Ahí estaban Dos. 4) En que carro o unidad estaban, estaba identificada? Estaban en un carro de civil. 5) Mostraron alguna orden de allanamiento o permiso? No nada, entraron a la violencia. 6) Hubo alguna amenaza aparte de ellos hacia tu persona? Querían matarme porque ese era su compadre al que habían robado. 7) Compadre de quien? Del agraviado. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1) Lo conocen por algún apodo? Si mi abuelo me puso KILI. Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la sala los expertos y testigos promovidos por las partes ciudadanos, en ambos procedimiento: Comparece el Testigo Víctima JORBI E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.191.326, victima de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos L.E.B.A., Yandry Bello Alcalá y A.N.C., por los delito de Robo Agravado y Agavillamiento, acto seguido expone: “El 04 de octubre como a eso de las siete y treinta de la noche, llegaba del trabajo y me senté a descansar, estaba mi mamá y mi esposa afuera, cuando los acusados irrumpieron por el fondo de la casa, acechando a mi mamá y esposa con armas y cuchillos, luego entraron a la casa, estaba yo sentado en la mesa, me golpearon, me apuntaron me tiraron empezaron a amenazar a mi familia, recogieron todo lo que estaba a su paso, levantaron a mi niña de cinco años para quitarle la sabana a su cama, le taparon la boca y empecé a decir que no le hicieran nada a mi niña y empezaron a golpearme, entonces agarraron a mi madre le quitaron los aretes que tenía, a mi hermana le pusieron un cuchillo en el cuello pistola costillas a mi niño de 9 mese decían que lo callaran que sino iba a correr sangre y empezaron a trasladar los objetos, cuando empezaron a sacar los objetos empezaron con la amenazadera y mi mamá se paro de la silla y les dijo que se llevaran todo que ya estaba robado, que ya, que yo ni iba a hacer nada, me encerraron trancaron la puerta y botaron la llave. Es todo”. El Fiscal Interroga al Testigo Víctima de la siguiente manera: 1) Cuantos sujetos vio? Eran cinco y dos de ellos cargaban capucha. 2) Que hicieron los encapuchados? Recogían los objetos y se los llevaban. 3) Los acusados estaban armados? Si. 4) Los encapuchados que hacían? Recogían las pertenencias. 5) Conocía alguno de esos sujetos? Constantemente pasaban por la escalera de la casa. 6) Los conoce por algún apodo? El Kili, el alemán y Argenito. 7) Que tipo de arma usaron estos sujetos? Lo acusados cuchillos, pistolas y una escopeta. 8) Recuerda cuales fueron las pertenencias de los que los despojaron? Los acusados se llevaron ropa de mi niña, la mía, la de mi hijo 9 meses y electrodomésticos, también se llevaron unos aretes que del arrebataron a mi mamá 9) Recuerda que personas estaban con ustedes? Mi mamá, mi esposa, mi hermana y mis dos hijos. 10) Logró liberarse solo de las ataduras? Mi mamá y las personas que estaban ahí me desataron. 11) Después del robo cuando volvió a ver esos señores? Al día siguiente que iba a casa de mi suegra y vi a uno de ellos con mi ropa, en eso iba pasando la PTJ y les le dije 12) Quien era ese que iba pasando y cargaba su ropa? El alemán. 13) Recuerda que ropa suya cargaba? Un Short con una sandalias beige y una camisa. Es Todo. La Defensa Interroga al Testigo Víctima de la Siguiente manera: 1) Usted dijo que los señores que hurtaron su casa entraron por la parte trasera? Si por atrás. 2) Dijo que los conocía? Pasaban por la escalera que está en mi casa. 3) Como es que el día 04 de Octubre no acudió a algún un cuerpo policial a formular la denuncia? Si fui, busque ropa prestada y me tomaron una pequeña denuncia y me montaron en una Patrulla, fuimos a dar unas vueltas pero no vimos a nadie. 4) Dice que el día cinco acudió a casa de su suegra y reconoció a una de las supuestas personas que se había introducido en su casa? Si 5) Cuando hizo la denuncia hizo mención de los nombres? Si 6) Dice que ese que reconoció usaba una vestimenta que era suya, de que color era el short? Short blanco y cargaba unas sandalias beige, la camisa no recuerdo el color. 7) Iba pasando una patrulla? Si y los detuvieron. 8) Conoce a G.L.? Si. 9) Es Funcionario Policía? No se. 10) Tiene alguna relación con el, es su compadre? No. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1) Cuando informa al funcionario que esa persona cargaba pertenencias que le habían robado el día anterior que hicieron? Procedieron a la captura. 2) Cuando estas personas se introducen en su casa que le manifiestan? Los acusados dicen que se queden quietos, y empezaron con amenazas de muerte. 3) Cuando hizo la denuncia manifestó a los funcionarios quienes eran las personas? El apodo con que los conocía, me montaron a la patrulla e hicimos unos recorridos esa misma noche y no encontramos a nadie, Comparece el Testigo EMELIS MARIA CAZADILLA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.632.823, testigo de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos L.E.B.A., Yandry Bello Alcalá y A.N.C., por los delito de Robo Agravado y Agavillamiento,, acto seguido expone: “El día cuatro de octubre entre las siete y treinta y ocho de la noche, los acusados llegaron a mi casa y nos apuntaron, en ese momento estaba mi suegra mi esposo y mi cuñada, ellos llegaron y nos apuntaron, a mi cuñada por el cuello y por el tórax y a mi suegra le arrancaron los aretes de oro que tenía, y a mi esposos lo agarraron y lo amarraron con el cable de la licuadora y le daban golpes, tenía yo un bebe de 9 meses y le mandaban a callar la boca, que le callara la boca a ese niño decían, y nos decían que no hiciéramos bulla porque si hacíamos bulla iban a haber muertos, a mi bebé de cinco años que estaba durmiendo me le taparon la boca, y mi suegra decía que no le hicieran nada que la niña que era nerviosa e iba a gritar, que no la levantaran, y en la sábana envolvieron toda la ropa de mi esposo, de los niños, una virgencita que tenía sobre la nevera que pensé me la podían lanzar al piso, uno de los acusados dijo que mataran a mi esposo, mi suegra dijo llévense todo pero no le hagan daño. Es todo”. El Fiscal Interroga a la Testigo de la siguiente manera: 1) Cuantos sujetos vio usted? cinco. 2) Entre ese grupo había uno encapuchado? Sí, dos. 3) Quienes eran los sujetos que portaban las armas? Los acusados. 4) Recuerda que tipo de arma eran? Un cuchillo, una escopeta y un arma de fuego. 5) Usted conocía a los acusados, los había visto? Frente a mi casa queda una escalera por ahí ellos siempre pasaban. 6) Los conoce por algún sobrenombre o apodo? Sí, el Alemán, kili y Argenito. 7) Las personas encapuchadas que hicieron? Trasladar los corotos. 8) Podría repetir que personas estaban dentro de la vivienda? Mi suegra, mi cuñada, mi esposo mi hija la mayor y el bebé que tenía en brazo y el hijo de mi cuñada. Es Todo. La Defensa Interroga a la Testigo de la Siguiente manera: 1) Podría decir en que lugar de la casa se encontraba su esposo el cuatro de octubre de 2005? En ese momento tenia en mi casa una pieza chiquita que comunicaba el cuarto y la cocina, el estaba en la cocina. 2) Cual de las personas reconoció a los dos encapuchados? A ellos no. 3) Podría decir si conoce o conocía anteriormente a A.N., Luis y Yandry Bellos Alcalá? Si pasaban por las escaleras que quedan al frente de mi casa, ellos entraban y salían. 4) Puede identificarme al que llaman el Alemán? Si Yandry Jesús. 5) Cual de ellos es? El Primero de camisa amarilla (Se deja constancia que el acusado que señaló la testigo es Yandry Bello Alcalá). Es todo. Comparece el Testigo L.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.316.987, testigo de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos L.E.B.A., Yandry Bello Alcalá y A.N.C., por los delito de Robo Agravado y Agavillamiento, acto seguido expone: “Estaba en la casa de mi hijo el 04 de octubre de 2005 entre las 07:30 y 08:00 de la noche, y llegaron los acusados y me apuntaron, uno le puso una cuchillo a mi hija en el cuello y el otro pasó a donde estaba mi hijo, entonces agarraron, el que estaba afuera le decía a mi hija tu eres muy altanera hay que matarte, porque le decía que no mataran a su hermano, yo les decía si le van a robar no lo golpeen, no me lo maten, le digo yo a ellos no hagan bulla porque la niña esta durmiendo y ella es nerviosa, le pusieron la mano en la boca y le quitaron la sábana y la pusieron en el suelo, le quitaron la ropa de el de mi hijo, los zapatos de ella y artefactos electrodomésticos, lo amararon a mi hijo con el cable de la licuadora, ellos le decían al niño que estaba llorando no llores no llores, dile que se calle porque sino va a haber muerte, me quitaron unas argollas que yo tenía puestas, luego nos encerraron, botaron una llave, empecé a gritar para que buscaron la llave, dejaron vuelta trizas la casa. Es todo”. El Fiscal Interroga a la Testigo de la siguiente manera: 1) Cuantos sujetos vio? Tres que entraron, los que recogían los corotos no se les veía la cara 2) Cuantos eran esos que no se les veía la cara? Dos. 3) Los tres sujetos que señaló primero eran los que estaban armados? Si. 3) Recuerda que armas cargaban? Cuchillo, escopeta y el otro una pistola no se si revolver o arma de fuego. 4) Puede indicar nuevamente al Tribunal de que los despojaron a ustedes? De unos zarcillos, ropa, los artefactos eléctricos, zapatos. 5) Había visto antes a los acusados? Si pasaban por la escalera. 6) Los conoce por algún apodo? Uno es el alemán, el otro es el Kili y Argenito. 7) Fueron quienes ingresaron armados a su casa? Si. 8) Lo que narró lo vivió o se lo contaron? Lo viví, vivo cerca de mi hijo. 9) Quienes estaban ahí? Mis dos hijos, la esposa de mi hijo y cuatro niños. 10) Eso fue en el Sector Valle Verde? Entre Valle Verde y las Colinas. Es Todo. La Defensa Interroga a la Testigo de la Siguiente manera: 1) Usted en el momento de los hechos pudo reconocer alguna persona? Ahí estaba el Yandry que le dicen el alemán, los conocía porque pasaban por las escaleras y al otro L.E. también, pasan todos por esa escalera. 2) Puede decir si conoce a G.L.? No. 3) Pudo reconocer los que tenían el rostro cubierto? No. 4) Por qué no denunciaron en la noche, en esa misma noche? Si se fue a denunciar porque fueron a una y otra policía y no hacían caso 5) En qué lugar de la residencia estaba Jorbis Maicán? Adentro, nosotros estábamos afuera, es una casa de dos habitaciones, el estaba adentro me dijo voy a cocina algo no te vayas. 6) Usted estaba afuera en el patio? Si. 7) Por qué lugar de la casa entraron? Por el cerro. 8) El cerro queda por la parte de atrás? Sí, por la parte de atrás. 9) Conoce a las personas que presuntamente realizaron los hechos? Sí, todos los días pasaban por ahí por la escalera, ahorita se tranco eso. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1) Cuando habla a el lo amarraron con el cable de la licuadora a quien amarraron? A mi hijo .2) Esas personas cuando dicen que entraron por donde, un lado, la parte de atrás, la parte del frente? La casa es de dos habitaciones entraron por detrás. 3) Usted estaba en donde? Por el frente, la casa tiene una sola puerta. 4) Todos llegaron a la misma vez, las 5 personas? Llegaron tres primeros luego los otros dos que estaban cargando las cosas. 5) Esos tres se quedaron con ustedes? Dos se quedaron afuera y uno adentro y luego paso otro y se quedó uno solo afuera. Comparece el Funcionario FABELO BRAZÓN L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.292.982, Funcionario Sargento Primero de la Policía del Estado Anzoátegui, Funcionario de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano A.N.C., por el delito de Fuga de Detenidos, acto seguido expone: “Me encontraba el labores de patrullaje en la unidad P08, machito, por la ponderosa, en la Calle Los Tubos, cuando avistamos a Argenis el cual avistó la comisión policial y se puso nervios, le dimos la voz de alto la cual acató sin resistencia, posteriormente hicimos el cacheo corporal no se le encontró ninguna evidencia que lo incriminara, se le pidió su cedula de identidad para chequearlo por el sistema SIPOL, cuando estaba haciendo el chequeo intervino en la comunicación radiofónica el Comisario Sotillo, jefe de la Zona Policial Nº 02 quien informó que Argenis era uno de los fugados de la Zona, cuando procedimos a trasladarlo a la Zona Policial Nº 01, quedando a la orden de la superioridad Es todo”. El Fiscal Interroga al Testigo de la siguiente manera: 1) Usted se encontraba solo o acompañado en sus labores y con quien? Me encontraba acompañado con el Cabo Segundo L.G.. 2) En las informaciones que obtuvieron no fue del SIPOL sino del jefe de la Policía de Sotillo? Sí, del Jefe de la Zona Nº 02 de Puerto La Cruz, R.S.. 3) Por radio? Positivo intervino en la comunicación y dijo que era uno de los fugados del reten. 4) Esa persona está aquí presente? Sí es el que tiene la camisa Blanca con rayas azules (Se deja constancia que el testigo señaló al acusado A.N.. 5) Que le indicó el Comisario R.S.? Que era uno de los fugados del retén. Es Todo. La Defensa Interroga al Testigo: 1) Usted tenía conocimiento de la fuga de A.N. de la Zona 02? Si. 2) El 14-06- 2006 a que hora llegó a la Ponderosa? Aproximadamente como a las 06 de a mañana. 3) Cuantas unidades habían? Una sola. 4) Usted presento alguna orden de allanamiento cuando ingreso a la vivienda en donde se encontraba Argenis, objeta el fiscal porque el testigo no declaró eso sino que fue en la vía pública, es capciosa e impertinente la pregunta, El Tribunal declara con lugar la objeción, el defensor dice que tenemos que buscar la verdad no esta de acuerdo con el fiscal porque si estamos en la búsqueda de la verdad debe imperar el principio de buena fe. Seguidamente la Defensa continúa con el interrogatorio de la siguiente manera: 5) Si Tenia conocimiento de la fuga usted lo conocía? No negativo. 6) Tiene relación de amistad con el funcionario G.L.? A lo mejor de nombre lo conozco pero no trato. Se deja constancia que el Tribunal formuló la siguiente pregunta: 1) Por qué razón detienen al señor A.N.? Porque al avistar la presencia policial presentó una actitud nerviosa, procedimos al cacheo y a verificar por el sistema SIPOL, y en la comunicación radiofónica intervino el Comisario Sotillo y dijo que era uno de los fugados de la Zona Nº 02. Es todo. Comparece el funcionario L.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.286.933, Funcionario Cabo Segundo Adscrito a la Zona Policial Nº 01, Funcionario de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano A.N.C., por el delito de Fuga de Detenidos, acto seguido expone: “Esto ocurrió en el mes de Junio de 2006, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad P08, en compañía del sargento primero L.F., por los sectores de la Ponderosa, específicamente en la calle Los Tubos, avistamos a un sujeto que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, el mismo la acató sin resistencia, procedimos a pedirle la cedula de identidad el mismo reflejaba en la cedula como nombre A.N., todavía seguía nervioso y optamos por llamar del sistema SIPOL de la comandancia para saber su estado, en ese momento recibimos una llamada de la radio, del Comandante de la Zona Nº 02 Comisario L.S., el mismo informó que el sujeto en mención se había fugado del calabozo de la Zona Policial Nº 02, motivo por el cual lo trasladamos a la Zona Policial Nº 01 a la Orden del Jefe de los Servicios y quedó a la orden del jefe de los servicios.. Es todo”. El Fiscal Interroga al Testigo de la siguiente manera: 1) Usted estaba con L.F.? Si. 2) Una vez que detienen al sujeto hacen llamado por radio para verificar su estado? Si. 3) Mientras esperaban interviene el Comisario Sotillo? Si en ese momento. 4) Que le indica el Comisario Sotillo? Que el sujeto era uno de los que se había escapado de los calabozos. 5) De cuales Calabozos? De la Zona 02. 6) Puede indicar si se encuentra en la sala? Si el de la camisa de cuadros (Se deja constancia que el testigo señaló al acusado A.N.) 7) Opuso resistencia? No. 8) Levantaron el acta policial correspondiente? Si. Es Todo. La Defensa Interroga al Testigo de la Siguiente manera: 1) Podría decir qué hora aproximadamente detuvieron a mi representado? En la mañana estaba amaneciendo como de 5:30 a 6:00 de la mañana. 2) Amaneció de guardia? Patrullamos las 24 horas. 3) Forma pareja con L.F.? Si. 4) En ese momento mi defendido estaba al frente de la casa, en la calle? Estaba caminado. 5) En la cale de los tubos cerca de que? Calle los tubos. 6) Estaba en compañía de otra persona? No. 7) Hubo negociación para dejarlo en libertad? No. 8) Inmediatamente lo trasladaron a donde? A la Zona Nº 01. 9) Como a qué hora? Exactamente no recuerdo. 10) El comandante de la Zona 02 tenia el radio activado a esa hora? Nosotros llamamos e inmediatamente respondió. 11) Hubo alguna llamada telefónica del Comisario hacia ustedes? No. Es todo. Comparece el funcionario J.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.409.658, Asistente de Almacén, era funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 02 con rango de Agente, Funcionario de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano A.N.C., por el delito de Fuga de Detenidos, acto seguido expone: “Eran como las 06:00 de la tarde recibimos una comida, nos pareció inusual porque se recibían hasta las 04:00, la recibió Jackon Guzmán y se la pasaron a los detenidos y uno de ellos dice que ya habían comido que si querían la agarraran, entonces el Cabo le dijo que no agarrara nada porque ya habíamos comido, el preso le dice que agarrara aunque fuera el jugo que no se lo despreciara y luego se lo dio al Cabo y se dio cuenta que estaba verde, cuando se da cuenta que esta verde y me pregunta si quiero yo dijo no esta malo, jugo de manzana verde no es verde, y lo echan sobre la laca de la garita del reten, como a las 7:00 de la noche Guzmán se siente mal y pide permiso para ir al baño, fue y un funcionario G.Á. que estaba con nosotros, pidió permiso para cobrar un dinero, como a las 8:00 pide permiso para ir a baño. El cabo dice que se va a abañar, cuando se va a bañar llega la Sargento de guardia a pasar revista y ve que todo esta sin novedad, como a la media hora llega un funcionario con 8 detenidos, lo traen y como el único funcionario que estaba era yo y el envenenado, el cabo como se estaba bañando, estaba solo arriba, voy a recibir los detenidos y duro como cinco minutos mas o menos, cuando subo que era como la una y cuarenta llega el cabo y me dice vete a bañar, cuando llegué y me dice para al nuevo para la guardia, cuando intento pararlo no quiso, le di un golpe, le di uno muy duro y se quitó los zapatos, entonces me dijo agarra la escopeta y vamos a pasar revista, cuando pasamos revista vemos que ninguno de los detenidos estaba en el pasillo, revisamos calabozo por calabozo y nos damos cuenta que no había nadie, solamente uno que estaba al lado del baño el cual no revisamos, tocamos el timbre de emergencia, llegaron los funcionarios y nos dimos cuanta que estaban 19 detenidos nada más, uno de ellos estaba herido, nos dimos cuenta que estaba cortado y cuando pasamos revista nos dimos cuenta que faltaban catorce (14) detenidos. Es todo”. El Fiscal Interroga al Testigo de la siguiente manera: 1) Laboraba en la Zona Policial Nº 02? Si. 2) Hay calabozos ahí? Si. 3) Los detenidos que se encontraban en el calabozo estaban a la orden de los Tribunales? Si. 4) A que hora aproximadamente usted se percata que un grupo de internos se habían fugado del reten? Como de 01: 40 a 02:00 de la mañana. 5) Usted llegó a ver por qué lugar lograron evadirse esos sujetos? Luego que se escaparon y revisamos el pabellón vimos un hueco en el techo. 6) Como es eso? Los retenes tienen en el techo como una reja para que pegue el solo lo picaron y por ahí escaparon. 7) Cuantos se fugaron? Catorce (14). 8) Recuerda si entre los fugados se encontraba A.N.? Si (Se deja constancia que el Testigo señalo al acusado A.N.) 9) Ese ciudadano esa noche salió del reten por alguna orden judicial? No. 10) Recibieron alguna boleta de excarcelación? No. 11) Recuerda quien era el comandante de la Zona Policial Nº 02? No recuerdo el apellido se que le dicen Coquito. 12) El funcionario que se tomo el jugo cual es el nombre? J.G.. 13) Logró saber el liquido que contenía el jugo? Según las experticias era campeón, veneno de ratas. 14) Resultó lesionado o agredido? No. La Defensa Interroga al Testigo de la Siguiente manera: 1) El día de la fuga que día exactamente fue? Sábado para amanecer domingo, 4 de junio de 2006. 2) Tuvo conocimiento de la preparación? No. 3) Hasta que fecha fue funcionario de la policía? 3 de Agosto de ese mismo año. 4) Razón de su salida? La fuga. 5) Tuvieron conocimiento de la fuga a qué hora? Aproximadamente como a la 01:30, 02:00 de la mañana. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal formuló la siguiente pregunta: 1) Estas otras personas que estaban en los calabozos que le manifestaron? Los otros 14 dijeron que los agarraron los amenazaron y los metieron ahí. Comparece la testigo Y.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.077.906, testigo de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos L.E.B.A., Yandry Bello Alcalá y A.N.C., por los delito de Robo Agravado y Agavillamiento, acto seguido expone: “Eran como las siete y treinta, ocho de la noche, estábamos en casa de mi hermano, mi mamá, mi hermano, mi cuñada y yo, mis sobrinitos y mi hijo, estábamos reunidos como siempre acostumbramos, empezaron a ladrar los perros y por el lateral vemos que bajan unos muchachos y bajaron, tres entraron a la casa y dos se quedaron afuera, cuando bajaron digo que pasa aquí y mi mamá dice que pasa, en eso dicen cállate la boca, pasaron a la casa tres, dos se quedaron en la parte del cerro afuera, uno de los acusados me dice cállate la boca, me puso un cuchillo en el cuello, otro tenía una escopeta y otro uno pistola, entonces uno entró en la casa, agarró a mi hermano y le dije déjenlo tranquilo que si lo van a robar no le hagan nada, y uno dijo cállate tu si eres muy necia, mátala porque ella es muy alzada, entonces empezaron a despojarnos de todo, se llevaron una cosa de la ropa, uno de ellos le arrancó las argollas a mi mamá y dije no nos maten, mi sobrina estaba dormida uno de ellos la levantó y le quitó la sabana de su cama, y en la misma sabana colocaron todo lo que se le llevaron a mi hermano, después nos amenazan, golpean a mi hermano, nos pasan dentro de la casa, cerraron la puerta con llave y la echaron hacia fuera, amarraron a mi hermano con el cable de la licuadora. Es todo”. El Fiscal Interroga al Testigo de la siguiente manera: 1) Ese hecho ocurrió en la casa de su hermano? Si 2) Dice que participaron 5 personas? Si. 3) Cuantas personas estaban encapuchadas? Dos. 4) Cuantos ingresaron? Tres. 5) Estaban armados? Si. 6) Los conocía? Si de vista, porque pasaban por la casa. 7) Con qué la amenazaron? Con un cuchillo. 8) Quien le puso el cuchillo? El alemán. 9) Esta en esta sala? Si el señor. 10) Reconoce a los demás? Si 11) La despojaron de algo? No a mi mamá le quitaron las argollas que tenía puestas. 12) Recuerda la fecha de esos hechos? El cuatro (04) de octubre. 13) De qué año? 2005. 14) Esos hechos que acaba de narrar los vivió, los experimentó o se los contaron? Los viví. Es Todo. La Defensa Interroga al Testigo de la Siguiente manera: 1) Cual es su domicilio? El Tribunal interviene oponiéndose a esa pregunta por medidas de seguridad, exhortándose a la Defensa a reformular la pregunta. 2) Como es posible que las personas estaban encapuchadas y habían unas que no tenían, sabiendo que los conoce y son vecinos, entraron a la casa, no tiene lógica, objeta el Fiscal del Ministerio Público porque la defensa no puede hacer juicios de valor debe imitarse a formular la pregunta, el Tribunal declara con lugar la objeción debiendo la defensa reformular la pregunta. 3) Podría indicar si considera como hecho lógico que a quienes conoce entraran a la casa sin capucha, objeta el fiscal nuevamente por cuanto la defensa está planteando juicios de valor sobre una situación que narró la testigo, las preguntas se hacen no es sobre lo que el testigo considere sino sobre lo que vivió, presenció, el Tribunal declara con lugar la objeción, la defensa dice que busca aclarar los hechos, sin embrago el Tribunal declaró con lugar la objeción, debiendo la defensa reformular la pregunta. En este estado la defensa manifiesta que no va a hacer más preguntas. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1) Manifiesta que conocía de vista a los señores porque pasaba por la escalera, los conocía por apodo? Si, El Alemán, Quili, y Argenito. Comparece la Experto N.D.C.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.538.410, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación de Puerto La Cruz, Funcionario de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano A.N.C., por el delito de Fuga de Detenidos, acto seguido solicita le sea exhibida la experticia practicada por su persona, acordándolo el Tribunal previa exhibición a las partes y expone: “Esto fue que el día 06 de Junio asistí al Centro Clínico S.A. para ver a una persona que había ingresado por ingestión de una sustancia desconocida, cuando fui al sitio estaba bien, con signos aparentes en buenas condiciones y contestaba en forma coordinada al interrogatorio que se le formulaba, vi al señor caminando en el sitio donde fui a verlo. Es todo”. El Fiscal Interroga a la Experto de la siguiente manera: 1) Señala en el informe que hizo, en donde aparece como paciente el ciudadano J.G. quien se encontraba hospitalizado e el Centro Clínico S.A.? Correcto. 2) Que contenía la historia? Cuando ingreso no sabemos que tenía, es el toxicólogo quien tiene que determinar el tipo de ingestión, no lo recibí ni ve que tenía. 3) Recuerda cuantos días tenia recluido? No, cuando fui andaba caminando tranquilo. 4) Que le dijo que le había pasado? Que le habían dado algo de tomar. Yo fui con una fiscal y le respondió fue a ella. 5) Recuerda si era funcionario público? No se, a mi me dan una orden y veo la persona directamente. 6) Reconoce en contenido y forma la experticia que se le puso de manifiesto, es la misma que usted elaboró? Si es mía. Es Todo. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas a la Experto. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1) Quien la lleva al centro? La fiscal pide a la Institución si la puedo acompañara a ver determinada persona y es cuando me comisionan y vamos. 2) No le dijeron para qué? Generalmente no me dicen. Es todo. Comparece el Experto E.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.249.746, Funcionario adscrito al CICPC Sub-Delegación de Puerto La Cruz, Funcionario de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano A.N.C., por el delito de Fuga de Detenidos, acto seguido expone: “Ese día 24 de Junio se nos comunicó por parte de funcionarios de la Zona 02 una fuga del Pabellón “B” de dicha institución, me trasladé en compañía de C.O. hacia el lugar, esto con el fin de realizar la respectiva Inspección técnica Policial, una vez en el lugar, observamos que el Pabellón “B” está conformado por paredes de bloques frisados, en su parte inferior de color blanco, y en su exterior de color azul, esta protegida por puertas metálicas de las denominadas batientes de una sola hoja, con el sistema de seguridad a base de pasador y candados, en su interior observamos que sus pisos están elaborados en cemento, y sus paredes en bloque frisado de color blanco y azul, existen varios compartimientos de los denominados sub-calabozos y al final su área de baño, continuando con la inspección, el techo está elaborado de platabanda y de rejas metálicas, observamos que existe en un espacio en el techo metálico con signos de haber sido remodelados ya que tiene adherencias de soldaduras, en la platabanda observamos que la parte final, el acceso a la plaza Mariño, y un animal sin signos vitales, desconociendo la causa de la muerte. Es todo”. El Fiscal Interroga al Testigo de la siguiente manera: 1) En que lugar se realizó la Inspección? En el Pabellón “B” de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado, en la Calle Ayacucho del Barrio Mariño de Puerto La Cruz. 2) La Inspección la deja reflejada en un acta, se levantó un acta de la actuación? Si un acta de Inspección Técnica Policial. 3) Fue la misma que se le puso de manifiesto, la reconoce en contenido y firma? Sí. 4) Señala que observó bloques preparados, en que parte los observó? En la parte metálica habían signos de reparación, el techo es mixto, de platabanda protegido por una reja metálica, en la parte que cubre el centro había signos de reparaciones recientes. 5) Esta elaborada con rejas metálicas y cabillas? Si. 6) Tenia signos de reparación? Signos de soldaduras. 7) Que ocurrió por qué lo citan? Se nos pasa la información que había que hacer la inspección porque así lo establece el COPP. 8) Por qué deja constancia de la inspección? Porque se había suscitado una fuga, me correspondió hacer una Inspección Técnica del sitio del suceso. Es Todo. Se deja constancia que tanto la Defensa como el Tribunal no formularon preguntas. Comparece el Funcionario C.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.980.208, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estadal Anzoátegui, al jefe de la Región del Estado, con rango de Agente, Experto de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos L.E.B.A., Yandry Bello Alcalá y A.N.C., por los delito de Robo Agravado y Agavillamiento, acto seguido expone: “Con respecto a la actuación 2437 fui encomendado por mi envestidura de funcionario policial, a realizar una inspección técnico policial en el sitio en el cual se había cometido hecho punible, con el Funcionario J.M., en la dirección del acta, donde realice la inspección tratando de describir lo mas minuciosamente el sitio, para documentar a las partes. En cuanto al reconocimiento Técnico Legal Nº 283 suscrita por mi persona tratando de describir los objetos en cuestión, los cuales guardan relación con el hecho punible, su finalidad es describir los objetos, dejar constancia del estado en que se encuentran y la finalidad para la cual fueron creados los mismos. Respecto al Avalúo real Nº 56 de fecha 05/10/2005 realizada por mi persona, el cual va dirigido, tiene como finalidad describir le objeto involucrado en un hecho punible, darle el valor al objeto, el valor real para el mismo cuando fue recuperado, estos avalúos se le realizan a los objetos hurtados o robados, y una vez recuperado se realiza por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En lo referente a la Experticia 1446, Inspección Técnica de fecha 06/06/2006 fue una experticia de inspección elaborada por mi persona, me traslade con J.V. hacia los calabozos de la Zona Policial Nº 02 en el Calle Ayacucho Barrio Mariño, fue realizada posterior a un acto de fuga de unos internos que se evadieron por la parte del techo, unas rejas del techo, con la finalidad de dejar constancia de las características del sitio y estado que en que se encontraba el sitio para el momento de ser abordado, fue construido a base de piso de cemento, paredes de bloques frisadas revestidas de pintura, techo de platabanda y en la parte central , en una de las secciones de esta rejas metálicas al momento de ser abordadas acababan de ser reparadas recientemente usando equipos para tal fin. Es todo”. El Fiscal Interroga al Testigo de la siguiente manera: 1) La Inspección Técnica 2437 del 06/10/2005 así como la 283 05/10/2005, el avalúo real Nº 56 del 05/10/2005, y la Inspección Técnica Nº 1446 del 06/06/2006 que se le pusieron de vista y manifiesto las reconoce en contenido y firma? Si. 2) Vamos con la acusación por el Robo agravado y Agavillamiento, en cuanto la Inspección Técnica manifestó que fue con J.M., que observó en el mobiliario, qué se encontraba, como se encontraba? Se dejo constancia la descripción del sitio, y en cuanto a los mobiliarios todos tenían signos de registro y violencia, habían sido registrado violentamente. 3) Recuerda la actuación Nº 283 sobre que recayó? Sobre Prendas de vestir y artefactos electrodomésticos. 4) El Avalúo Real Nº 56 sobre que objetos recayó? Los mismos, prendas de vestir y artefactos electrodomésticos. 5) Para realizarlo requiere tenerlos en su poder? Si porque consta de apreciar los objetos, evidenciar el estado en que se encuentran para el momento de ser objetado, visualizado. 6) recuerda el valor aproximado de los objetos? El pantalón bermuda color beige y naranja con precio de Bs. 15.000 para la fecha, y otra prenda de vestir bermuda blanco y rojo Bs. 15.000, unas botas deportivas Bs. 100.000, horno microondas Samsung Bs. 150.000, equipo de sonido marca Panasonic con sus cornetas Bs. 150.000 y un DVD marca Daewoo Bs. 100.000, estos precios fueron comparados con lo existentes para el momento en el mercado y se apreciaron en buen estado y se le dio un precio de valor real. 7) En cuanto a la fuga llegó a observar el sitio donde presuntamente ocurrió? Si me trasladé con J.V. y funcionarios de la Zona Nº 02 que nos señalaron el sitio por donde se evadieron los internos y nos hizo saber que fue reparado por cuanto era un peligro latente tenerlo abierto, ya había sido reparado. 8) Contaba con rejas metálicas, cabillas? Son 14 anexos que funden como calabozos, y presentan rejas metálicas en su parte frontal y una puerta con sistema de seguridad encadenados, en la parte frontal se encuentra un patio, en la parte superior segmentos de metal, un techo con rejas metálicas, esa parte fue la que violentaron y por la cual presuntamente se evadieron los internos. La Defensa Interroga al Testigo de la Siguiente manera: 1) Con respecto a la fuga de detenidos, es costumbre del Cuerpo al cual presta servicio utilizar diferentes comisiones para que se realicen experticias en un mismo sitio? Cuando se inicia una averiguación es porque ha sucedido un hecho punible, le damos inicio y se traslada una comisión para las primeras diligencias, sustanciar el expediente y enviárselo al Ministerio Público quien da una pautas, cuando ocurrió el hecho iniciamos una averiguación y nos trasladamos al sitio, a la par de ese expediente la policía del Estado le da la investigación y le da conocimiento a un fiscal no se si al mismo, cuando las policías le dan investigación y se la dan al fiscal, el fiscal comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se den instrucciones y se sigan las averiguaciones o verá el órgano competente al cual comisionará el fiscal, eso fue a la par es por eso que E.C. a la par realiza una Inspección pero ya yo lo había hecho por cuanto se había aperturado la averiguación penal. 2) En cuanto al robo participo en la detención de los imputados? No. 3) Usted tiene alguna amistad con el ciudadano Jorbis Maicán? Objeta el Fiscal del Ministerio Público la pregunta de la Defensa por irrelevante e impertinente porque el Testigo se encuentra para declarar en tormo a la experticia que practicó, El Tribunal declara con lugar la objeción, debiendo la Defensa Reformular la pregunta. En este estado la Defensa manifestó que no haría más preguntas. Es todo. De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas documentales, en la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos L.E.B.A., Yandry Bello Alcalá y A.N.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-10-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Departamento de Investigaciones del CICPC Sub-Delegación de Puerto La Cruz. 2.- Inspección Técnico Policial de fecha 06-10-2005, practicada por los Funcionarios C.G. y J.M., adscritos al CICPC Sub-Delegación de Puerto La Cruz. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 286 de fecha 05-10-2005 practicada por el Funcionario Agente C.G., adscrito al CICPC de Puerto La Cruz. 4.- Avalúo Real Nº 56 de fecha 05-10-2005, practicada por el Funcionario Agente C.G., adscrito al CICPC de Puerto La Cruz. De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas documentales, en la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano A.N.C., por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos: 1.- Trascripción de Novedad de fecha 04-06-2006 suscrita por el Funcionario G.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona Policial Nº 02 de Puerto La Cruz, donde deja constancia de la evasión de varios internos de ese Organismo Policial. 2.- Oficio Nº P.A.Z Nº 02724, de fecha 06-06-06 emanado de la Policía del Estado Zona Policial Nº 02. 3.- Relación de Personal Procesados, quienes se encontraban recluidos en los calabozos de la Zona Policial Nº 02 de Puerto La Cruz, a la orden de los diferentes Tribunales de Control. 4.- Acta Policial de fecha 14-06-2006, suscrita por los Funcionarios L.F. y L.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona Policial Nº 02. 5.- Inspección Técnica Nº 1439 de fecha 04-06-06, practicada por los Funcionarios E.C. y C.O., funcionarios adscritos al CICPC, Delegación de Puerto La Cruz. 6.- Inspección Técnica Nº 1446, de fecha 06-06-2006, practicada por los Funcionarios C.G. y J.V., funcionarios adscritos al CICPC, Delegación de Puerto la Cruz. 7.- Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-782, de fecha 05-06-06, practicado en la persona de J.G., por la Dra. N.B., adscrita al CICPC Delegación de Puerto la Cruz, quien ingresó por ingestión de sustancia desconocida. Se prescindió de las testimoniales relacionadas con los ciudadanos que no asistieron al debate después de haber sido notificados efectivamente, tal como constan en las resultas y siendo infructuosa la conducción por la fuerza pública. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS De las mencionadas pruebas evacuadas y siendo valoradas y adminiculadas, observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo, delito por el cual les acusa el Ministerio Público, tipificándolo como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286, ambos del Código Penal, a los acusados YANDRY J.B.A. y L.E.B.A., y al acusado A.N.C., los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 458, 286 y 258 del Código Penal, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación: De la declaración del tigo-victima, ciudadano Jorbi E.M., quien señaló, entre otras cosas: el dia 04 de octubre como a eso de las siete y treinta de la noche… estaba mi mamá y mi esposa afuera, cuando los acusados irrumpieron por el fondo de la casa, acechando a mi mamá y esposa con armas y cuchillos, luego entraron a la casa… me golpearon, me apuntaron me tiraron empezaron a amenazar a mi familia, recogieron todo lo que estaba a su paso, levantaron a mi niña de cinco años para quitarle la sabana a su cama, le taparon la boca y empecé a decir que no le hicieran nada a mi niña y empezaron a golpearme, entonces agarraron a mi madre le quitaron los aretes que tenía, a mi hermana le pusieron un cuchillo en el cuello pistola costillas a mi niño de 9 mese decían que lo callaran que sino iba a correr sangre y empezaron a trasladar los objetos…me encerraron trancaron la puerta y botaron la llave. Este tribunal estima la credibilidad de la declaración del testigo-victima, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la autoría de los acusados en el delito que se les atribuye, el dicho del testigo merece fe y resulta verosímil su narración. Con la declaración de la testigo, ciudadana EMELIS MARIA CAZADILLA GONZÁLEZ, quien señaló, el día cuatro de octubre entre las siete y treinta y ocho de la noche, los acusados llegaron a mi casa y nos apuntaron, en ese momento estaba mi suegra mi esposo y mi cuñada… a mi suegra le arrancaron los aretes de oro que tenía, y a mi esposos lo agarraron y lo amarraron con el cable de la licuadora y le daban golpes, tenía yo un bebe de 9 meses y le mandaban a callar la boca… y nos decían que no hiciéramos bulla porque si hacíamos bulla iban a haber muertos, a mi bebé de cinco años que estaba durmiendo me le taparon la boca… en la sábana envolvieron toda la ropa de mi esposo, de los niños…uno de los acusados dijo que mataran a mi esposo, mi suegra dijo llévense todo pero no le hagan daño. Este Tribunal valora su declaración ya que las mismas aportan elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible y la autoría de los acusados en el delito que se le atribuye. Con la declaración de la ciudadana L.M.D.M., quien es testigo presencial de los hechos, y señalo en su oportunidad, estaba en la casa de mi hijo el 04 de octubre de 2005 entre las 07:30 y 08:00 de la noche, y llegaron los acusados y me apuntaron, uno le puso una cuchillo a mi hija en el cuello y el otro pasó a donde estaba mi hijo, entonces agarraron, el que estaba afuera le decía a mi hija tu eres muy altanera hay que matarte…le quitaron la sábana y la pusieron en el suelo, le quitaron la ropa de el de mi hijo, los zapatos de ella y artefactos electrodomésticos, lo amararon a mi hijo con el cable de la licuadora..me quitaron unas argollas que yo tenía puestas, luego nos encerraron, botaron una llave.. Este Tribunal valora su declaración ya que las mismas aportan elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible y la autoría de los acusados en el delito que se le atribuye, y la misma es coherente y coincide en el tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos narrados por la víctima Jorbi Maican y la testigo Emelis Calzadilla. Con la declaración de la ciudadana Y.J.M.M., quien señalo, eran como las siete y treinta, ocho de la noche, estábamos en casa de mi hermano, mi mamá, mi hermano, mi cuñada y yo, mis sobrinitos y mi hijo…por el lateral vemos que bajan unos muchachos…tres entraron a la casa y dos se quedaron afuera.. pasaron a la casa tres, dos se quedaron en la parte del cerro afuera, uno de los acusados me dice cállate la boca, me puso un cuchillo en el cuello, otro tenía una escopeta y otro uno pistola…y uno dijo cállate tu si eres muy necia, mátala porque ella es muy alzada, entonces empezaron a despojarnos de todo, se llevaron una cosa de la ropa, uno de ellos le arrancó las argollas a mi mamá… mi sobrina estaba dormida uno de ellos la levantó y le quitó la sabana de su cama, y en la misma sabana colocaron todo lo que se le llevaron a mi hermano, después nos amenazan, golpean a mi hermano… Este Tribunal valora su declaración ya que las mismas aportan elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible y la autoría de los acusados en el delito que se le atribuye. De las declaraciones de estos testigos, este Tribunal observa que cada uno de ellos son contestes en indicar, que el día 04-10-2006, fecha en que sucedieron los hechos, cinco personas irrumpieron la vivienda del ciudadano Jorbi Maican, en la cual se encontraban su mamá, su hermana, su esposa, sus hijos y sobrino, amenazándolos con armas de fugo y arma blanca, para luego despojarlos de sus pertenencias, siendo tres de estas cinco personas, reconocidas por los testigos antes mencionados como Yandry Bello Alcalá, alias El Alemán, L.E.B.A., alias El Kili y A.N., alias Argenito, por lo que existen circunstancias que son apreciadas por este tribunal para determinar que estos testigos efectivamente observaron como ocurrieron los hechos, y de alguna manera crear una convicción en este Órgano jurisdiccional para estimarle credibilidad a sus declaraciones, pues si todos son contestes se determina que si presenciaron los hechos, aunadas estas, con la declaración del experto C.J.G., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, analizadas en conjunto con las experticias practicadas por este e incorporadas por la lectura, constituidas por la Inspección Técnico Policial Nº 2437, al sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 286, donde se describen los objetos que guardan relación con el hecho punible, su finalidad y se deja constancia del estado en que se encuentran y la finalidad para la cual fueron creados los mismos y el Avalúo Real Nº 56, el cual va dirigido, a los objetos recuperados en el hecho punible. De las declaraciones de los referidos ciudadanos, testigos presénciales del hecho objeto del presente juicio oral y publico, mencionadas en el párrafo anterior, adminiculadas con las pruebas técnicas y con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.G., se evidencia que desde el día en que sucedieron los hechos, 04-10-2006, mantienen una versión única, lo que corrobora la verdad de los hechos, y este Tribunal da como un hecho cierto que los ciudadanos Yandry Bello Alcalá, L.E.B.A. y A.N.C., fueron las personas que ingresaron a la vivienda de la victima Jorbi Maican y bajo amenaza de muerte, procedieron a llevarse sus pertenencias, así como, las de las personas que se encontraban dentro de la misma. Es por ello que las testimoniales de los referidos ciudadanos adminiculadas con el reto de las pruebas corroboran la verdad de los hechos, señalando a los acusados como los autores de delito de Robo Agravado y Agavillamiento, en agravio del ciudadano Jorbi Maican. Con las Inspecciones realizadas al sitio el donde sucedieron los hechos, el Reconocimiento Técnico Legal y el Avalúo Real, practicado por el experto C.G., circunstancias que se hicieron constar en acta levantada a cada una de las experticias, se determinó la veracidad de las declaraciones de los testigos. ASI SE DECIDE. Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causa entre los delitos imputados por la representación del Ministerio Público y los acusados, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados L.E.B.A., YANDRY J.B.A. y A.G. NUÑEZ CASTILLO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JORBI E.M., por haber pruebas suficientes que acreditas en cabeza de los hoy acusados los hechos atribuidos por el representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Decimoséptimo Itinerante en funciones de Juicio, en relación a los hechos acontecidos en fecha 04 de Junio del año 2006, donde el Ministerio Publico, presentó acusación en contra del ciudadano A.N.C., por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, delito por el cual acusa el Ministerio Público, tipificándolo como Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación: Con la declaración del Funcionario FABELO BRAZÓN L.J., quien señalo en su testimonio, que se encontraba el labores de patrullaje…por la ponderosa, en la Calle Los Tubos…avistamos a Argenis el cual avistó la comisión policial y se puso nervios, le dimos la voz de alto… se le pidió su cedula de identidad para chequearlo por el sistema SIPOL, cuando estaba haciendo el chequeo intervino en la comunicación radiofónica el Comisario Sotillo, jefe de la Zona Policial Nº 02 quien informó que Argenis era uno de los fugados de la Zona, cuando procedimos a trasladarlo a la Zona Policial Nº 01, quedando a la orden de la superioridad. Este tribunal valora la declaración del funcionario por aportar elementos probatorios en cuanto a la detención del acusado por el delito que le atribuye, por lo tanto se estima. Con la declaración del funcionario L.R.G., quien señaló…me encontraba en labores de patrullaje… en compañía del sargento primero L.F., por los sectores de la Ponderosa, específicamente en la calle Los Tubos, avistamos a un sujeto que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa… procedimos a pedirle la cedula de identidad el mismo reflejaba en la cedula como nombre A.N.… optamos por llamar del sistema SIPOL de la comandancia para saber su estado, en ese momento recibimos una llamada de la radio, del Comandante de la Zona Nº 02 Comisario L.S., el mismo informó que el sujeto en mención se había fugado del calabozo de la Zona Policial Nº 02, motivo por el cual lo trasladamos a la Zona Policial Nº 01 a la Orden del Jefe de los Servicios.. Este tribunal valora la declaración del funcionario por aportar elementos probatorios en cuanto a la detención del acusado por el delito que le atribuye, la misma es coherente y coincide con la exposición del funcionario L.F., por lo tanto se estima. De las declaraciones de los funcionarios, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende como un hecho cierto la captura del acusado A.N.C., en virtud de que sobre el pesaba una orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control, explicando los funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mencionado acusado, y lógicamente como consecuencia de la detención fue sometido a este proceso, los funcionarios desconocen las circunstancias que rodean los hechos objeto de este proceso, es decir la Fuga de los internos recluidos en la Zona Policial, solo practicaron la captura del acusado A.N.. De la declaración del Funcionario J.J.R.B., quien expuso, entre otras cosas, eran como las 06:00 de la tarde recibimos una comida… la recibió J.G. y se la pasaron a los detenidos y uno de ellos dice que ya habían comido que si querían la agarraran…el preso le dice que agarrara aunque fuera el jugo… luego se lo dio al Cabo y se dio cuenta que estaba verde,…como a las 7:00 de la noche Guzmán se siente mal y pide permiso para ir al baño… El cabo dice que se va a abañar, cuando se va a bañar llega la Sargento de guardia a pasar revista y ve que todo esta sin novedad… entonces me dijo agarra la escopeta y vamos a pasar revista, cuando pasamos revista vemos que ninguno de los detenidos estaba en el pasillo, revisamos calabozo por calabozo y nos damos cuenta que no había nadie, solamente uno…tocamos el timbre de emergencia.. nos dimos cuanta que estaban 19 detenidos nada más, uno de ellos estaba herido, nos dimos cuenta que estaba cortado y cuando pasamos revista nos dimos cuenta que faltaban catorce (14) detenidos. Este Tribunal valora su declaración ya que las mismas aportan elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible, narrando el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, por lo que la misma se estima. De las declaraciones de los referidos ciudadanos, testigos del hecho objeto del presente juicio oral y publico, mencionadas en el párrafo anterior, adminiculadas con las pruebas técnicas y con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N.B., quien realizo el Reconocimiento Medico Legal, Nº 140-07-782, al ciudadano J.G., quien ingreso por ingestión de sustancia desconocida, del experto E.C., quien practicó la Inspección Técnica Nº 1439, en el Reten de la Zona Policial Nº 2, Pabellón B, de la Policía del Estado de Puerto La Cruz, lugar donde se evadieron los internos y la Inspección Técnica Nº 1446, practicada por el Experto C.G., en el Reten de la Zona Policial Nº 2, Pabellón B, de la Policía del Estado de Puerto La Cruz, lugar donde se evadieron los internos, se evidencia que desde el día en que sucedieron los hechos, 04-06-2006, mantienen una versión única, lo que corrobora la verdad de los hechos, y este Tribunal da como un hecho cierto que el ciudadano A.N.C., fue uno de los internos, que se fugó la madrugada del día 04-06-2006, de la Zona Policial Nº 2, conjuntamente con otros detenidos, por el techo de los calabozos, violentando el mismo. Es por ello que las testimoniales de los referidos ciudadanos adminiculadas con el resto de las pruebas documentales como son Trascripción de Novedad, donde se dejó constancia de la evasión de varios internos, en fecha 04-06-2008, Oficio Nº P.A.Z.NRO. 2724, de fecha 05-06-06, donde los funcionarios informaron sobre la evasión de varios internos de los calabozos de la Zona Policial Nº 2, y la relación personal de los procesados, quienes se encontraban recluidos en los Calabozos de la Zona Policial Nº 2, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que corroboran la verdad de los hechos, señalando al acusado como autor de delito de Fuga de Detenidos. Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causa entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR al acusado A.N.C., por la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos por haber pruebas suficientes que acreditas en cabeza de los hoy acusados los hechos atribuidos por el representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que los acusados: YANDRY J.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.090.023, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/06/1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión U Oficio Obrero, hijo de C.B. (v) y R.A. (v), residenciado en Puerto La Cruz, Barrio Valle Verde, Calle Principal, Casa Nº 02, cerca de la Escuela Básica de Valle Verde, Estado Anzoátegui, L.E.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.550.850, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 15-07-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión U Oficio Obrero, hijo de C.B. (v) y R.A. (v), residenciado en Puerto La Cruz, Barrio Valle Verde, Calle Principal, Casa Nº 02, cerca de la Escuela Básica de Valle Verde, Estado Anzoátegui, y A.G. NUÑEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.039.729, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05/11/1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.N. (v) y C.L.C. (v), residenciado en la Calle Bolívar, Barrio Valle Verde, casa S/N por donde está la Escuela Valle Verde Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, son los autores de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, por el cual los acusa la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo cual este Juzgado Decimoséptimo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los declara CULPABLES de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, Así debe decidirse. En relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Quedo acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que el acusado A.N.C., en la madrugada del 04-06-2006, conjuntamente con otros internos, violentaron las rejas de protección que cubre las celdas y se dieron a la Fuga, y posteriormente en fecha 14-06-2006, fue capturado por funcionarios policiales e identificado como uno de los reclusos evadidos de los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Zona Nº 2, por lo cual este Juzgado Decimoséptimo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo declara CULPABLE del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, Así debe decidirse. PENALIDAD En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos L.E.B.A., Yandry Bello Alcalá, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, el delito Robo Agravado, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) DE PRISION, siendo el termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, el delito Agavillamiento, prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, aplicando el articulo 88 del Código Penal, el cual señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, quedando la pena a imponer de QUINCE AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JORBI E.M., previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano A.G. NUÑEZ CASTILLO, la pena aplicable al delito de Fuga de Detenidos, es de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVES (9) MESES DE PRISION, siendo el termino medio CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando la pena a imponer de QUINCE AÑOS Y OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, como autor responsable de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JORBI E.M., así como el delito de FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 258, todos del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Decimoséptimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: a los ciudadanos YANDRY J.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.090.023, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/06/1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión U Oficio Obrero, hijo de C.B. (v) y R.A. (v), residenciado en Puerto La Cruz, Barrio Valle Verde, Calle Principal, Casa Nº 02, cerca de la Escuela Básica de Valle Verde, Estado Anzoátegui, L.E.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.550.850, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 15-07-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión U Oficio Obrero, hijo de C.B. (v) y R.A. (v), residenciado en Puerto La Cruz, Barrio Valle Verde, Calle Principal, Casa Nº 02, cerca de la Escuela Básica de Valle Verde, Estado Anzoátegui, y A.G. NUÑEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.039.729, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05/11/1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.N. (v) y C.L.C. (v), residenciado en la Calle Bolívar, Barrio Valle Verde, casa S/N por donde está la Escuela Valle Verde Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, CULPABLES de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JORBI E.M., previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, todos del Código Penal Vigente, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir a los ciudadanos L.E.B.A. y Yandry Bello Alcalá, la pena de QUINCE AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JORBI E.M., previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, del Código Penal Vigente, y al ciudadano A.N.C., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, como autor responsable de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JORBI E.M., así como el delito de FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 258, todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se establece su reclusión en Internado Judicial J.A.A., del Estado Anzoátegui, TERCERO: Igualmente se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al Estado, así como, a los acusados del pago de las Costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los condenados. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 367 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 365 Ejusdem. Se deja constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Decimoséptimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día 09 del mes de abril del año dos mil ocho (2008).Años: 197º de la Independencia y148º de la Federación…..
(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..
Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Invoca el recurrente el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla que el Debido Proceso se aplicará a todas las instancias judiciales y administrativas, y en consecuencia; la Defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; y visto que la Juez Itinerante en funciones de Juicio N°17 violó lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constituyó como tribunal unipersonal sin que hubiere transcurrido el lapso para la convocatoria de las cinco (5) audiencias para su constitución. Se evidencia la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del mencionado proceso subsumiendo la conducta del Juez en lo establecido en el artículo 451 numera 4° del Código Orgánico Procesal Penal lo que a todas, luces lo hace nulo de nulidad absoluta y pide sea declarado por esta honorable Corte de apelaciones.
En criterio de esta Superioridad, los derechos fundamentales constituyen la principal razón del ordenamiento Jurídico y la justificación de la existencia del estado de derecho, la llamada Legitimación material del Estado; dice Decarreras, “…solo justifican su existencia si su regulación incide como contenido positivo o como un limite negatimo, en la actuación de las personas y de los funcionarios…”.
De tal manera, que la normativa se explica y tiene defensa únicamente en los casos en que estén relacionados con las garantías de esos derechos. Resulta oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-10-2007, EXP 07-0682, Sentencia: 1918; con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que fija posición en relación a la ultima interpretación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
…En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad…
…De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo...
Ahora bien, del análisis de la sentencia transcrita, observa esta corte de apelaciones que no asiste la razón al quejoso, por cuanto del folio 240 de la Tercera Pieza en la Causa Principal N° BP01-P-2005-4384, al momento de concederle la palabra a los acusados A.G. NUÑEZ CASTILLO, YANDRY J.B.A. y L.E.B.A., quienes manifestaron querer ser juzgados por un tribunal unipersonal. Igualmente en la sentencia recurrida, se deja constancia que tanto la Defensa como el Fiscal, no manifestaron objeción en cuanto a la constitución del tribunal unipersonal, lo cual a criterio de esta Alzada, convalidó la manifestación de voluntad de los acusados.
En este orden de ideas, se aprecia de la decisión de la juez de juicio sobre la procedencia de la constitución de un tribunal unipersonal para la realización del Juicio Oral y Público, constituye una sentencia interlocutoria, que bien pudo ser apelada por la defensa y que sin embargo no lo hizo en su oportunidad procesal.
Tal como lo analiza la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-04-2004, EXP:06-0250, Sentencia 720, con Ponencia del doctor J.E. CABRERA ROMERO, que entre otras cosas dice:
…Por tanto, si en principio, la actualidad recursiva, exige el perjuicio, así como el carácter trascendente o relevante de la decisión en cuanto a su Injusticia e Ilegalidad, resulta también esencial, que el acto impugnativo (Recurso) se resuelva en esa etapa del proceso en la cual se desmejora o contradice…
Por otra parte, indudablemente, con esta Sentencia de la Sala Constitucional, Esta Corte de Apelaciones resuelve lo referente a que la defensa debió apelar del acta de constitución del tribunal unipersonal, y no esperar la decisión de la sentencia definitiva para hacerlo, ya que esta acta procedimental constituye una decisión interlocutoria susceptible de apelación; y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Argumenta el recurrente, que el Tribunal de Juicio aperturó el acto oral y público, el día 13 de Marzo del 2.008, procediendo a la suspensión del mismo, por falta de testigos y expertos de conformidad con el Numeral 2° del artículo 337, por cuanto a tenor de lo que este establecido, debió haberse reiniciado dicho debate a mas tardar el día undécimo (11°) que correspondía el día 24 del mes de marzo de 2.008, no el 25 de marzo de 2008, lo que indefectiblemente se considera una violación a la normaJ..
Corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia, analizar el acta de inicio del Juicio Oral y Público Cursante al Folio 283 al 299 de la Tercera Pieza de la Causa Principal BP01-P-2005-4384, con fundamento en el artículo 452 ordinal 3°, donde la Juez Itinerante de Juicio N° 17 acuerda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate oral y público, y se fija la continuación de la misma para el día 25 de Marzo de 2.008, a las diez (10:00) de la mañana.
Esta Alzada, a manera de ilustrar al recurrente trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 06-08-2007, EXP: 07-0156 Sentencia N: 480:
...Por lo que toca al denunciado vicio de que la suspensión del Juicio Oral excedió el término de “diez días continuos” que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debió declararse la interrupción del debate que corresponde a dicho acto procesal y, por tanto, aquél debió ser reiniciado, la Sala observa:
1.3.2.1 De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate se realizará en un solo día; ‘si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión’. Adicionalmente, el legislador atribuyó, al Tribunal de Juicio, la potestad de suspensión del debate que corresponde al Juicio Oral, por un término máximo de diez días, en caso de actualización de alguno de los cuatro supuestos que describe la precitada disposición legal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 337 eiusdem, se considerará interrumpido el debate y deberá ser reiniciado si no se reanuda, a más tardar, al undécimo día luego de hecha efectiva la suspensión de dicha actividad procesal...
…concluye la Sala que los conceptos de ‘días continuos’ y ‘días consecutivos’ que contiene el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal son excluyentes, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los días no laborables y que, por consiguiente, la referida norma del procedimiento penal vigente no constituye excepción alguna a la que desarrolla el artículo 172 de la prenombrada ley procesal penal, en relación con el cómputo de los lapsos procesales durante las fases intermedia y de Juicio Oral. Así se declara…
.
Así mismo, verificada el Acta de inicio del caso sub-judice (Fecha 13 de Marzo de 2008; Folio 280, correspondiente a la Tercera Pieza), y su continuación, el 25 de marzo de 2008 (Folio 2 de la Cuarta Pieza), evidencia esta Alzada, que no hubo violación alguna al orden procecutivo Penal; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente Decisión.
Arguye el apelante: ”…Otro aspecto en el cual fundamento el presente Recurso de Apelación; se encuentra en el procedimiento de pruebas, dado que en las declaraciones de mis defendidos se dejó claramente expresado y expuesto, como se produjo en la detención de manera ilegal y contra todo precepto Jurídico violándose no obstante, sus derechos fundamentales tales como el Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio de cada uno de ellos, así como su integridad física, cuyas declaraciones el tribunal A Quo no tomó en consideración a la hora de dictar su sentencia;…. y además se evidencia que las pruebas presentadas por la Vindicta Pública para la acusación de mis representados se fundamentan en pruebas falsas obtenidas ilegalmente, por cuanto del procedimiento en cuestión viola en consecuencia lo establecido en los artículos 190 y 191 de la N.P. adjetiva…”. Aunado a lo anteriormente señalado, aduce el Quejoso, que existe Contradicción en el pronunciamiento del Tribunal A quo, al no valorar la hora en que sucedieron los hechos y la hora expresada por los Testigos en sus declaraciones rendidas.
Esta Corte de Apelaciones, en relación a lo anteriormente expuesto, pasa a continuación a discriminar la anterior Denuncia, y lo hace de la forma siguiente:
Argumenta el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que su recurso se funda en la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, fundándose esta, en pruebas obtenidas ilegalmente y que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Es evidente que las pruebas valoradas por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio, y que fueron admitidas en fase de Control, al ser consideradas pertinentes, lícitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; considera esta Alzada extraño, que la defensa no haya apelado de la admisión de las mismas para hacer valer así su ilicitud en su oportunidad, mas sin embargo, en aras de garantizar que los preceptos Constitucionales y legales se hayan realizado impredetermitiblemente, esta Superioridad realiza el análisis siguiente: “Argumentación de la Recurrida”:
“…Con la declaración de la testigo, ciudadana EMELIS MARIA CAZADILLA GONZÁLEZ, quien señaló, el día cuatro de octubre entre las siete y treinta y ocho de la noche, los acusados llegaron a mi casa y nos apuntaron, en ese momento estaba mi suegra mi esposo y mi cuñada… a mi suegra le arrancaron los aretes de oro que tenía, y a mi esposos lo agarraron y lo amarraron con el cable de la licuadora y le daban golpes, tenía yo un bebe de 9 meses y le mandaban a callar la boca… y nos decían que no hiciéramos bulla porque si hacíamos bulla iban a haber muertos, a mi bebé de cinco años que estaba durmiendo me le taparon la boca… en la sábana envolvieron toda la ropa de mi esposo, de los niños…uno de los acusados dijo que mataran a mi esposo, mi suegra dijo llévense todo pero no le hagan daño. Este Tribunal valora su declaración ya que las mismas aportan elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible y la autoría de los acusados en el delito que se le atribuye. Con la declaración de la ciudadana L.M.D.M., quien es testigo presencial de los hechos, y señalo en su oportunidad, estaba en la casa de mi hijo el 04 de octubre de 2005 entre las 07:30 y 08:00 de la noche, y llegaron los acusados y me apuntaron, uno le puso una cuchillo a mi hija en el cuello y el otro pasó a donde estaba mi hijo, entonces agarraron, el que estaba afuera le decía a mi hija tu eres muy altanera hay que matarte…le quitaron la sábana y la pusieron en el suelo, le quitaron la ropa de el de mi hijo, los zapatos de ella y artefactos electrodomésticos, lo amararon a mi hijo con el cable de la licuadora..me quitaron unas argollas que yo tenía puestas, luego nos encerraron, botaron una llave. Este Tribunal valora su declaración ya que las mismas aportan elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible y la autoría de los acusados en el delito que se le atribuye, y la misma es coherente y coincide en el tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos narrados por la víctima Jorbi Maican y la testigo Emelis Calzadilla. Con la declaración de la ciudadana.
. “…Con la declaración de la ciudadana Y.J.M.M., quien señalo, eran como las siete y treinta, ocho de la noche, estábamos en casa de mi hermano, mi mamá, mi hermano, mi cuñada y yo, mis sobrinitos y mi hijo…por el lateral vemos que bajan unos muchachos…tres entraron a la casa y dos se quedaron afuera.. pasaron a la casa tres, dos se quedaron en la parte del cerro afuera, uno de los acusados me dice cállate la boca, me puso un cuchillo en el cuello, otro tenía una escopeta y otro uno pistola…y uno dijo cállate tu si eres muy necia, mátala porque ella es muy alzada, entonces empezaron a despojarnos de todo, se llevaron una cosa de la ropa, uno de ellos le arrancó las argollas a mi mamá… mi sobrina estaba dormida uno de ellos la levantó y le quitó la sabana de su cama, y en la misma sabana colocaron todo lo que se le llevaron a mi hermano, después nos amenazan, golpean a mi hermano… Este Tribunal valora su declaración ya que las mismas aportan elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible y la autoría de los acusados en el delito que se le atribuye.
De las declaraciones de estos testigos, este Tribunal observa que cada uno de ellos son contestes en indicar, que el día 04-10-2006, fecha en que sucedieron los hechos, cinco personas irrumpieron la vivienda del ciudadano Jorbi Maican, en la cual se encontraban su mamá, su hermana, su esposa, sus hijos y sobrino, amenazándolos con armas de fugo y arma blanca, para luego despojarlos de sus pertenencias, siendo tres de estas cinco personas, reconocidas por los testigos antes mencionados como Yandry Bello Alcalá, alias El Alemán, L.E.B.A., alias El Kili y A.N., alias Argenito, por lo que existen circunstancias que son apreciadas por este tribunal para determinar que estos testigos efectivamente observaron como ocurrieron los hechos, y de alguna manera crear una convicción en este Órgano jurisdiccional para estimarle credibilidad a sus declaraciones, pues si todos son contestes se determina que si presenciaron los hechos, aunadas estas,
“.. con la declaración del experto C.J.G., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, analizadas en conjunto con las experticias practicadas por este e incorporadas por la lectura, constituidas por la Inspección Técnico Policial Nº 2437, al sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 286, donde se describen los objetos que guardan relación con el hecho punible, su finalidad y se deja constancia del estado en que se encuentran y la finalidad para la cual fueron creados los mismos y el Avalúo Real Nº 56, el cual va dirigido, a los objetos recuperados en el hecho punible.
De las declaraciones de los referidos ciudadanos, testigos presénciales del hecho objeto del presente juicio oral y publico, mencionadas en el párrafo anterior, adminiculadas con las pruebas técnicas y con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.G., se evidencia que desde el día en que sucedieron los hechos, 04-10-2006, mantienen una versión única, lo que corrobora la verdad de los hechos, y este Tribunal da como un hecho cierto que los ciudadanos Yandry Bello Alcalá, L.E.B.A. y A.N.C., fueron las personas que ingresaron a la vivienda de la victima Jorbi Maican y bajo amenaza de muerte, procedieron a llevarse sus pertenencias, así como, las de las personas que se encontraban dentro de la misma. Es por ello que las testimoniales de los referidos ciudadanos adminiculadas con el reto de las pruebas corroboran la verdad de los hechos, señalando a los acusados como los autores de delito de Robo Agravado y Agavillamiento, en agravio del ciudadano Jorbi Maican.
Con las Inspecciones realizadas al sitio el donde sucedieron los hechos, el Reconocimiento Técnico Legal y el Avalúo Real, practicado por el experto C.G., circunstancias que se hicieron constar en acta levantada a cada una de las experticias, se determinó la veracidad de las declaraciones de los testigos. ASI SE DECIDE.
Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causa entre los delitos imputados por la representación del Ministerio Público y los acusados, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados L.E.B.A., YANDRY J.B.A. y A.G. NUÑEZ CASTILLO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de JORBI E.M., por haber pruebas suficientes que acreditas en cabeza de los hoy acusados los hechos atribuidos por el representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Decimoséptimo Itinerante en funciones de Juicio, en relación a los hechos acontecidos en fecha 04 de Junio del año 2006, donde el Ministerio Publico, presentó acusación en contra del ciudadano A.N.C., por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, delito por el cual acusa el Ministerio Público, tipificándolo como Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación: Con la declaración del Funcionario FABELO BRAZÓN L.J., quien señalo en su testimonio, que se encontraba el labores de patrullaje…por la ponderosa, en la Calle Los Tubos…avistamos a Argenis el cual avistó la comisión policial y se puso nervios, le dimos la voz de alto… se le pidió su cedula de identidad para chequearlo por el sistema SIPOL, cuando estaba haciendo el chequeo intervino en la comunicación radiofónica el Comisario Sotillo, jefe de la Zona Policial Nº 02 quien informó que Argenis era uno de los fugados de la Zona, cuando procedimos a trasladarlo a la Zona Policial Nº 01, quedando a la orden de la superioridad. Este tribunal valora la declaración del funcionario por aportar elementos probatorios en cuanto a la detención del acusado por el delito que le atribuye, por lo tanto se estima. Con la declaración del funcionario L.R.G., quien señaló…me encontraba en labores de patrullaje… en compañía del sargento primero L.F., por los sectores de la Ponderosa, específicamente en la calle Los Tubos, avistamos a un sujeto que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa… procedimos a pedirle la cedula de identidad el mismo reflejaba en la cedula como nombre A.N.… optamos por llamar del sistema SIPOL de la comandancia para saber su estado, en ese momento recibimos una llamada de la radio, del Comandante de la Zona Nº 02 Comisario L.S., el mismo informó que el sujeto en mención se había fugado del calabozo de la Zona Policial Nº 02, motivo por el cual lo trasladamos a la Zona Policial Nº 01 a la Orden del Jefe de los Servicios.. Este tribunal valora la declaración del funcionario por aportar elementos probatorios en cuanto a la detención del acusado por el delito que le atribuye, la misma es coherente y coincide con la exposición del funcionario L.F., por lo tanto se estima.
De las declaraciones de los funcionarios, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende como un hecho cierto la captura del acusado A.N.C., en virtud de que sobre el pesaba una orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control, explicando los funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mencionado acusado, y lógicamente como consecuencia de la detención fue sometido a este proceso, los funcionarios desconocen las circunstancias que rodean los hechos objeto de este proceso, es decir la Fuga de los internos recluidos en la Zona Policial, solo practicaron la captura del acusado A.N.. De la declaración del Funcionario J.J.R.B., quien expuso, entre otras cosas, eran como las 06:00 de la tarde recibimos una comida… la recibió J.G. y se la pasaron a los detenidos y uno de ellos dice que ya habían comido que si querían la agarraran…el preso le dice que agarrara aunque fuera el jugo… luego se lo dio al Cabo y se dio cuenta que estaba verde,…como a las 7:00 de la noche Guzmán se siente mal y pide permiso para ir al baño… El cabo dice que se va a abañar, cuando se va a bañar llega la Sargento de guardia a pasar revista y ve que todo esta sin novedad… entonces me dijo agarra la escopeta y vamos a pasar revista, cuando pasamos revista vemos que ninguno de los detenidos estaba en el pasillo, revisamos calabozo por calabozo y nos damos cuenta que no había nadie, solamente uno…tocamos el timbre de emergencia.. nos dimos cuanta que estaban 19 detenidos nada más, uno de ellos estaba herido, nos dimos cuenta que estaba cortado y cuando pasamos revista nos dimos cuenta que faltaban catorce (14) detenidos. Este Tribunal valora su declaración ya que las mismas aportan elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible, narrando el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, por lo que la misma se estima.
De las declaraciones de los referidos ciudadanos, testigos del hecho objeto del presente juicio oral y publico, mencionadas en el párrafo anterior, adminiculadas con las pruebas técnicas y con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N.B., quien realizo el Reconocimiento Medico Legal, Nº 140-07-782, al ciudadano J.G., quien ingreso por ingestión de sustancia desconocida, del experto E.C., quien practicó la Inspección Técnica Nº 1439, en el Reten de la Zona Policial Nº 2, Pabellón B, de la Policía del Estado de Puerto La Cruz, lugar donde se evadieron los internos y la Inspección Técnica Nº 1446, practicada por el Experto C.G., en el Reten de la Zona Policial Nº 2, Pabellón B, de la Policía del Estado de Puerto La Cruz, lugar donde se evadieron los internos, se evidencia que desde el día en que sucedieron los hechos, 04-06-2006, mantienen una versión única, lo que corrobora la verdad de los hechos, y este Tribunal da como un hecho cierto que el ciudadano A.N.C., fue uno de los internos, que se fugó la madrugada del día 04-06-2006, de la Zona Policial Nº 2, conjuntamente con otros detenidos, por el techo de los calabozos, violentando el mismo. Es por ello que las testimoniales de los referidos ciudadanos adminiculadas con el resto de las pruebas documentales como son Trascripción de Novedad, donde se dejó constancia de la evasión de varios internos, en fecha 04-06-2008, Oficio Nº P.A.Z.NRO. 2724, de fecha 05-06-06, donde los funcionarios informaron sobre la evasión de varios internos de los calabozos de la Zona Policial Nº 2, y la relación personal de los procesados, quienes se encontraban recluidos en los Calabozos de la Zona Policial Nº 2, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que corroboran la verdad de los hechos, señalando al acusado como autor de delito de Fuga de Detenidos.
Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causa entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR al acusado A.N.C., por la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos por haber pruebas suficientes que acreditas en cabeza de los hoy acusados los hechos atribuidos por el representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE
Constituye el juicio oral y público, la fase fundamental del proceso ordinario, en cuanto es en ella donde se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propios del sistema Acusatorio, de modo tal que el debate es la expresión del sistema acusatorio, según criterios contradictorios, de publicidad, oralidad, inmediación y continuidad con base en la función punitiva del ministerio público, y por ser a criterio de esta alzada una de las fases esenciales en la vida del proceso penal, y visto que constituye un requisito indispensable en toda sentencia, la correcta aplicación del artículo 364 en sus seis numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta oportuno de manera pedagógica y Jurisprudencial citar la sentencia 07-0017, N° 70 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-03-2007 con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, y ratificada en las sentencias N° 103 de fecha 20 de Abril de 2005 y 413 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
…Del Recurso se evidencia que la defensora en primer lugar adujo el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, pero cuando indica en que consistió dicha motivación, solo analizó la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio, así como la valoración de los testigos que efectuó dicha instancia en su fallo….
Por otra parte la Defensa atribuye a la recurrida el análisis parcial de las pruebas pese a que dicha actividad no corresponde a las cortes de apelaciones, pues a esta instancia judicial, únicamente le corresponde la resolución del recurso de apelación. En cuanto a los puntos que han sido impugnados y el principio de inmediación, tal actividad le esta vedada.
Por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en juicio oral, la corte de apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos por su cuenta.
Ahora bien, visto que nos esta vedada a las cortes de apelaciones conocer de los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, sino de manera indirecta y mediata, y por cuanto conocemos solo de derecho y de posibles vicios cometidos en el juicio pero como si corresponde a esta Alzada explicar la razón jurídica y el análisis de el porqué llega esta instancia a una determinada conclusión con respecto a la motivación o inmediación de la sentencia recurrida, y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias de las cortes de apelaciones, deben expresar con motivación propia el porque un fallo adolece o no de motivación.
Es por ello que analiza la sentencia recurrida de la forma siguiente:
La sentencia recurrida toma en consideración lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto así que hace alusión al artículo 199 del mismo código, que establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Pena. Así comienza el análisis de la sentencia recurrida. “…continua adminiculando según la sana critica, y observando las máximas de experiencia, tomando las pruebas debatidas en la audiencia oral, cuando toma la declaración del testigo víctima JERBI E.M., y fundamenta sobre su dicho y le da credibilidad por ser testigo presencial de los hechos y aportar elementos probatorios en cuanto a la autoría de los acusados…”; esta Alzada comparte el mismo criterio, ya que, quien mejor que la declaración en juicio del testigo víctima que sin ningún apremio y conexión depuso, y en tal sentido resulta verosímil su declaración, concatenado con la declaración de la testigo EMELIS MARIA CALZADILLA GONZALEZ, deposición que la recurrida valora por considerar que aporta elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible, argumento compartido por este Tribunal colegiado, ya que valoró la autoría de los hoy acusados, y además la de los testigos presenciales LAOBALDA MARGARITA DE MAICAN Y Y.J.M.M., quien en su decisión concluyó que de las declaraciones de estos testigos fueron contestes al indicar que el día 04-10-2006, fecha en que sucedieron los hechos, cinco personas irrumpieron en la vivienda del ciudadano JORBI MAICAN, en la cual se encontraban su mamá, su esposa, sus hijos y sobrinos, amenazándolos con armas de fuego y arma blanca para luego despojarlos de sus pertenencias, siendo tres de estas cinco personas reconocidas por los testigos antes mencionados; criterio compartido por esta alzada en razón de existir circunstancias que son apreciadas tanto por el Tribunal de juicio como por esta corte de apelaciones, que estos testigo efectivamente observaron como ocurrieron los hechos y darle credibilidad a sus declaraciones, para luego adminicularlas con las pruebas técnicas y la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manteniendo una versión única, lo que corrobora la verdad de los hechos. A esta alzada coincidir con la motivación hecha por la recurrida, y en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia.
Manifiesta el recurrente se revise la aplicación de dos normas previstas en el Código Penal Venezolano, que corresponde a los artículos 286 y 458, ya que existe duplicidad en la estimación del delito.
De manera pedagógica, esta Alzada conceptualiza el vocablo Revisión: “…Recurso extraordinario para rectificar una sentencia firme ante pruebas que revelan el error padecido, dicho en otras palabras, se refiere a un acto, una nueva consideración, o examinar nuevamente la sentencia que se encuentra ya firme…”, lo cual no es el caso motivo de este recurso.
En el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la revisión de sentencia se ubica en el Titulo V, artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las cortes de apelaciones, solo les esta permitido resolver lo establecido en los numerales 2, 3 y 6:
2°: Cuando la sentencia dio por probado el Homicidio de una persona, cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte, resulte demostrada plenamente.
3°: Cuando la prueba que se basó, la condena resulte falsa.
6°: Cuando se promulgue una nueva ley penal que quite al hecho el carácter de punible, o disminuya la pena establecida…
(Negrita de esta Superioridad)
Pero esta alzada, como guardián del debido proceso, y fiel garante de los derechos constitucionales y legales, se pronuncia de la siguiente forma;
Al analizar la presunta duplicidad en la estimación del delito y en la aplicación de la pena, observa que la recurrida al explanar sus argumentos en relación a la penalidad, hace un análisis preciso de la pena aplicable a los ciudadanos L.E. BELLO, ALCALA YANDRY y L.E.B.A., y acertadamente los sanciona por la comisión de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, para luego discriminar que el delito de Robo prevé una pena de Diez (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, y luego tipifica el delito de Agavillamiento con una pena de Dos (2) años a Cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio, Tres (3) años y Seis (3) meses de prisión, dándole una justa aplicación al artículo 88 del Código Penal en relación al culpable de dos o mas delitos, y aplicando la penal del más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
De tal análisis, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, no viola garantías constitucionales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la constitución y al Código Orgánico Procesal Penal vigente y por no encontrar duplicidad en la aplicación de dicha norma, se declara Sin Lugar la presente Denuncia
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante; se CONFIRMA la Sentencia condenatoria de fecha 09 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, por lo que en consecuencia el presente escrito Recursivo, así como todas las solicitudes esgrimidas se declaran SIN LUGAR, Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales y por autoridad de la Ley, resuelve RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por interpuesto por el abogado H.G., actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados A.G. NUÑEZ CASTILLO, YANDRY J.B.A. y L.E.B.A., contra Sentencia condenatoria de fecha 09 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código penal. En consecuencia: DECLARA: SIN LUGAR, el escrito Recursivo interpuesto por el Abogado H.G., en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados A.G. NUÑEZ CASTILLO, YANDRY J.B.A. y L.E.B.A., y CONFIRMA la Sentencia condenatoria de fecha 09 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo dictaminó conforme a derecho y ajustado a la Ley”, y Así se Declara.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR
DR. C.R. ROJAS DRA. L.R.M.
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES.