Decisión nº 113-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1187-11-93

DEMANDANTE: El ciudadano GIRALDIE J.A.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.311.743, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DEMANDADO: El ciudadano R.J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.199.705, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho A.R.R.S., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 94.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho D.N.V., y EVELSON D.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.896 y 143.337, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano GIRALDIE J.A.L. en contra del ciudadano R.J.U.S., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.N.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el profesional del derecho A.R.R.S., procediendo en ejercicio de la cualidad de Apoderado Especial del ciudadano GIRALDIE J.A.L., quien demandó al ciudadano R.J.U.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 52.285,04), que equivale a OCHOCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y OCHO Unidades Tributarias (804,38 U. T.). Acompañó el actor junto con su escrito los instrumentos que consideró pertinente al caso.

El Tribunal del conocimiento de la causa le dio entrada a dicha demanda el 12 de agostote 2010, decretando la Intimación del ciudadano R.J.U.S., (…).

Ahora bien, intimado como quedó el demandado, en fecha 19 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio EVELSON D.N.A., en su carácter ya expresado, presentó escrito en el cual se opuso al procedimiento intimatorio. Consignando junto con dicho escrito poder especial conferido por el ciudadano R.J.U.S..

En fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial del demandado, abogado D.N.V., interpuso Cuestiones Previas alegando el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA E INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN RAZÓN A LA CUANTÍA, (…).

En fecha 1° de noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito subsanando el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte demandada, dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, negando, rechazando y contradiciendo, lo referido con el instrumento cambiario (cheque), e insistiendo finalmente en la Impugnación de la cuantía de la presente demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas y, en fecha 30 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó su respectiva fórmula probática.

Cumplidas como ha sido la evacuación de las pruebas incorporadas por la partes, el a quo en fecha 14 de abril de 2011, dictó y publicó sentencia declarando: “ CON LUGAR LA DEMANDA, (…)”. Contra esa decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 26 de abril de 2011, el abogado en ejercicio D.N., apoderado judicial del ciudadano R.J.U.S., ejerció el recurso subjetivo de apelación. El Tribunal de la causa se pronunció al respecto y oyó el recurso en ambos efectos, acordando remitir el expediente a este órgano Superior, quien le dio entrada el 04 de agosto de 2011. Disponiendo tramitar la presente causa por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los fundamentos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, es ineludible para este juzgador entrar a considerar relevantes circunstancias que se han apreciado del estudio de las actas procesales, así como de las exposiciones de las partes. Asimismo, en el supuesto que el protesto haya sido presentado oportunamente, es insoslayable precisar si fue realizado de manera idónea a los fines que pueda servir de fundamento a la pretensión formulada por el actor.

Alega el apoderado de la parte demandada, abogado EVELSON D.N.A., en el escrito de contestación presentado en el a-quo en fecha 09 de noviembre de 2010, lo siguiente:

…Ciudadano Juez, es necesario señalar que el instrumento cambiario que nos ocupa, fue librado en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.010, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que fue aceptado para ser pagado en la fecha prevista, es decir el mismo día Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, pero lo que no significa, ni manifiesta a éste órgano jurisdiccional la parte accionante, es que el mencionado cheque no fue presentado para su cobro el mismo día en que fue librado y aceptado para su pago por el librado, sino que fue exactamente un (1) mes y 25 días después que lo presenta por la agencia Bancaria Banfoandes, Sucursal Valera, es decir el día Trece (13) de Julio del presente año 2.010, todo lo cual queda evidenciado de la respectiva nota de devolución del cheque que riela al folio once (11), en donde aparece la fecha 13/07/2.010, y el sello de la Agencia Banciara Sucursal Valera, demostrando con ésta conducta negligente de cobro la parte actora, su voluntad de no hacerlo efectivo en la mencionada fecha de emisión, en virtud de actividades comerciales de ganadería que ambas partes veían manteniendo, lo que palmariamente quedará demostrado en la etapa procesal probatorio correspondiente; y que si bien es cierto, que a través de la acción de levantamiento de protesto efectuada en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.010, se deja constancia en uno de sus particulares que para la fecha de su emisión, el instrumento cambiario carecía fondos suficientes para hacerlo efectivo, no es menos cierto también, que dicha acción de protesto se encuentra legalmente CADUCA Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO, toda vez que fue ejercida fuera del lapso legal establecido en el Código de Comercio, es decir, en el caso que nos ocupa, en el lapso de quince (15) días hábiles bancarios, ya que el cheque fue girado fuera de la plaza, siendo que, dicho lapso venció el día cuatro (04) de junio de 2.010 y fue sacado para el protesto, como lo manifesté anteriormente, en fecha cuatro (04) de agosto del año 2.010, es decir, exactamente dos (02) meses después, más aún, cuando en ninguno de los particulares que contiene el documento del protesto, se deja constancia, si para la fecha en que fue levantado o sacado el mismo, es decir el día cuatro (04) de agosto de 2.010, existía o no fondos suficientes para hacer efectivo el instrumento cambiario, objeto de la presente acción por cobro de bolívares, elementos concurrentes éstos (fondos suficientes para la fecha de emisión, que por lo demás no fue presentado para su cobro en dicha fecha, y fondos suficientes para la fecha de levantamiento del protesto, cosa que el caso de marras, no ocurrió), que debe tener el juzgador presente al momento de la admisión de cualquier demanda basada en instrumentos cambiarios de ésta naturaleza,…

.

Motivos del fallo recurrido con relación a la prescripción aducida por la demandada:

La decisión del Juzgado del conocimiento de la causa, con respecto a la caducidad, dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada acerca de la caducidad, este Tribunal acoge al criterio expuesto por la Sala de casación Civil de fecha 30 de Septiembre de 2003 con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, juicio entre Sociedad Mercantil Internacional Press, C. A contra la Sociedad mercantil Nuevas Ideas C .A: que sentó la siguiente máxima: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide….”.

A mayor abundamiento establece el artículo 493 del Código de Comercio lo siguiente:

El poseedor de un cheque no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles después de vencido el termino de presentación (artículo 492 del Código de Comercio), por hecho del librado. Este criterio lo mantiene una sentencia de vieja data dictada por la Corte de Casación en la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 21 de junio de 1960, en el juicio de J.L. contra R.O. y expresó lo que se transcribe:

“si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es impugable solo al retardo del tenedor; por eso, en este caso la ley castiga su negligencia con perdida de la acción de regreso, no solo contra los endosantes, sino también contra el librador.

En cambio, si el librador al emitir un cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo puede ejercitar su acción de regreso contre el librador.

Es evidente que en el caso de autos, no puede operar la caducidad de la acción cambiaria contra el librador sobre la base de que el cheque no fue oportunamente presentado, pues se evidencia del protesto, como documento autentico que el librador no tenía fondos suficientes en poder del librado (Banco) cuando emitió el cheque, y siendo el cheque equiparable a una letra a la vista el protesto se debe sacar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comerció dentro del plazo de seis (6) meses desde su fecha. A tal efecto es oportuno citar, al profesor R.G., en su texto “Curso de Derecho Mercantil Año 2011 (fundación Goldschimidt Universidad Católica A.B.) sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista:

“…en el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad, la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

Hacemos referencia al cheque librado “a la vista” por ser este el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El Art. (Sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el Art. (sic) 493 (sic) es norma controversial-establece la pérdida de la acción al poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando solo por interpretar lo atinente al protesto y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado ni protestado en los lapsos del Art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la perdida de la acción si después de transcurridos los términos del Art. (si) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, sino ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con el endosante. ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la perdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque?. En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis (6) meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto en caso de rechazo” (la sentencia a que hace referencia el autor es la dictada por la Sala de casación Civil en fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A. contra Duillo Pizzolante B)….”.

Fundamentos de la decisión de Alzada en cuanto a este punto de la recurrida:

Establece el artículo 492 del Código de Comercio, lo siguiente:

“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Igualmente, el artículo 493 eiusdem, dispone:

El poseedor de un cheque no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-937, dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó asentado:

“…Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A. contra D.P.B., se sostuvo lo siguiente:

...En Venezuela la legislación relativa al cheque fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494, que fue incorporado por la reforma de 1955, relativa a la sanción que se haría acreedor, aquel que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.

...omissis...

El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. Nº 96. V.I. Pág. 749. 30/06/77).

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual, “el cheque presentado al pago antes del día del indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.

Venezuela, sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490).

…omissis…

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto….

.

. ..omissis...

Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un “determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado” (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pág. 195).

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

…omissis…

En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

…omissis…

Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Ahora bien, vistas las normas citadas, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa en relación con el asunto de autos que el cheque fue emitido para ser pagado en fecha 18 de mayo de 2010 (folio: 12). Siendo a su vez presentado al cobro en fecha 13 de julio de 2010, según se desprende de la Nota de Notificación de Cheque Devuelto que riela en el folio 11; esto es, dentro del plazo de seis (06) meses establecido en la doctrina jurisprudencial citada ut supra. Asimismo, se colige del protesto levantado por la Notaría Pública de Menegrande, Municipio Baralt, del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2010, específicamente del Particular Tercero, que para el día 18 de mayo de 2010, fecha en la cual el cheque debió ser cobrado según se indica en el contenido de dicho título, la cuenta contra la cual fue librado “No disponía de fondos suficientes para cubrir el monto…”.

Sin embargo, si bien se reputa el protesto como efectuado en tiempo hábil, atendiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, no es menos cierto que el cheque fue efectivamente presentado el 13 de julio de 2010. No desprendiéndose de la Nota de Notificación de Cheque Devuelto, expedida por la entidad bancaria (folio: 11), como tampoco del protesto, las razones por las cuales el cheque fue devuelto ni menos aún la existencia o no de fondos para ser pagados en dicha fecha, se insiste, aquella en la cual efectivamente fue presentado para su cobro (13/07/2010).

Razón por lo cual, el protesto acompañado al libelo de la demanda y que cursa entre los folios 05 al 14 y sus vtos., de estas actuaciones, carece de idoneidad para demostrar la falta de disponibilidad del fondo por parte del emisor, se reitera, esto en el momento en que el cheque fue presentado en la entidad bancaria para ser pagado. Circunstancia indubitablemente impeditiva para el surgimiento de elementos de convicción que puedan servir de fundamento para la pretensión incoada. Siendo expresado de insustituible relevancia para la procedencia de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, dado el deber que tiene este juzgador de examinar todas las fórmulas probáticas allegadas a los autos, esto conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa del resto de las probanzas promovidas por el actor, lo siguiente:

En cuanto al mérito que se desprende de las actas procesales, dicha invocación no constituye un medio de prueba como tal, sino una especie de oración redundante del deber que tiene el juez de analizar todas las alegaciones, defensas y resultas probatoria constantes en las actas procesales. Asimismo, por lo que respecta a la documental que riela entre los folios 17 al 20 de estas actuaciones, constituye una copia certificada de un documento público que no tiene relación con las afirmaciones de hecho planteadas por el actor en su libelo. Resultado por ende, de ninguna relevancia para la resolución de la presente causa y, por ende se desestima. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto las pruebas promovidas por el actor en los capítulos Cuarto, Quinto, y Sexto, las mismas ya resultaron valoradas en la oportunidad ut supra, al ser desestimada la conducencia o idoneidad del protesto levantado y acompañado al libelo como fundamento de la presente tutela jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concierne a la promoción judicial promovida en el capítulo Séptimo del escrito de prueba de la parte actora, esta no resultó practicada, no siendo por ello objeto de valoración.

Finalmente, en lo que atañe a los testigos promovidos por el actor, los ciudadanos G.D.J.L.V. y C.L.P., identificados en actas, de sus respectivos testimonios no surgen elementos capaces de generar la adhesión de este juzgador a favor de las alegaciones expresadas en el libelo de la demanda. Además, dicha prueba testimonial resulta absolutamente inconducente o no idónea a los fines de demostrar la falta de fondos en la cuenta bancaria contra la cual fue librado el cheque de marras para la fecha de su efectiva presentación al cobro, es decir, el 13 de julio de 2010. Razón por lo cual, se desestiman dichos testimonios a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, en cuanto al valor y mérito de las actas procesales, se reitera lo expuesto respecto a esta misma invocación efectuada por la actora. Asimismo, por lo que concierne a la prueba documental promovida en el punto Tercero, resulta irrelevante para la resolución de la litis, pues de ella sólo se demuestra la realización de negocios jurídicos efectuados por los confluctuantes en el sector agropecuario. En consecuencia, se desestima la susodicha instrumental a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se refiere a las testimoniales promovidas la representación del demandado, sólo rindieron su testimonio los ciudadanos L.A.R. y J.L.M.L., identificados en autos. Sin embargo, de sus respectivas declaraciones, además de resultar absolutamente impertinentes para la resolución de la presente controversia, sólo d.f., en algunos casos de manera referencial, de unos supuestos negocios que en sector agropecuario han realizado las partes. Razón por lo cual, se desestiman dichas testimoniales a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto la prueba de posiciones juradas promovida en el punto Cuarto del escrito de prueba del demandado, dicha probanza nunca fue practicada en la causa.

Vistas las estimaciones precedentes, resulta ineludible para quien decide, ante las desestimación de las fórmulas probáticas empleadas por las partes, así como la inidoneidad o inconducencia del protesto practicado para demostrar la falta provisión de fondos necesarios para hacer efectivo el cheque objeto del referido protesto, esto en la fecha de su presentación al cobro; declarar en la Dispositiva que corresponda: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2011. Resultando por vía de consecuencia, REVOCADA la sentencia apelada en todas sus partes y, por ende, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIRALDIE J.A.L., identificado en autos, contra el ciudadano R.J.U.S., igualmente identificado en las actas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano GIRALDIE J.A.L., en contra del ciudadano R.J.U.S., declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho D.N.V., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2011.

• REVOCADA la sentencia apelada en todas sus partes y, por ende,

• SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIRALDIE J.A.L., identificado en autos, contra el ciudadano R.J.U.S., igualmente identificado en las actas del proceso.

Se condena en las costas generales de ley a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.J.G.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1187-11-93, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.J.G.P..

JGNG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR