Decisión nº 046-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 7 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-0-2009-000100

ASUNTO: : AP01-0-2009-000100

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto Nº AP01-0-2009-000100, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano D.A.B.G., quien es Venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.263.856, asistido por los profesionales del derecho F.P.D.G. y L.P.U., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8617 y 27.008, con domicilio procesal en la Avenida F.S.L., Edificio Pasaje La Concordia, Piso 5, oficina 5-E, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, referido al oficio Nº SMP130-1021-2009, suscrito por la Dra. I.M., en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de agosto de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acción de amparo, interpuesto por el ciudadano D.A.B.G., asistido por los profesionales del derecho F.P.d.G. y L.P.U., contra el acto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, referido al oficio Nº SMP130-1021-2009, suscrito por la Dra. I.M., en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

…Ciudadano:

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Su Despacho

Yo, D.A.B.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.263.856, debidamente asistido por los Doctores F.P.D.G. y L.P.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.482.685 y V-5.969.998 respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8617 y 27.008, con domicilio procesal: Avenida F.S.L., Edificio Pasaje La Concordia, piso 5, Oficina 5-I, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfonos: (0212) 762 30 79-762 22 03, (0414) 322 63 27, ante usted ocurro en tiempo hábil jurando la urgencia del caso y habilitando todo el tiempo que sea necesario para interponer formal solicitud de RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. contra el acto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, día en que se encontraba de guardia mediante oficio Número SMP130-1021-2009, dictado por la Ciudadana abogada I.M., en su carácter de Fiscal Ciento Treinta (130), con competencia de Violencia de G.d.M.P.d.Á.M.d.C., con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Edificio Sede Ministerio Público, Planta Libre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfonos (0212) 408 62 01; Decisión supuestamente basada de conformidad con los Artículos 93 (de la aprehensión en flagrancia) y 96 (Investigación del Ministerio Público de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante la cual ordenó arbitrariamente con abuso de autoridad (Artículo 203 del Código Penal) e inconstitucionalmente y sin orden de algún órgano jurisdiccional, irresponsablemente y a la ligera, violando totalmente el estado de derecho al ordenar mediante el oficio anteriormente mencionado una investigación penal para demostrar la comisión de un hecho punible contra mi persona, igualmente aprehenderme en flagrancia sin pruebas y sin respaldo probatorio alguno, sólo con el dicho y las palabras de la ciudadana R.A.N., venezolana, mayor de edad, de edad (sic), de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13..222.412, según denuncia ante esta representación Fiscal, que mi persona había violado las medidas cautelares dictadas por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia de Violencia de Género, lo cual la ciudadana R.A.N., antes identificada, a sabiendas que la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42), de fecha 22 de octubre de 2.008, Oficio Nº 01-F42,4206-2.008, dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Baruta donde ordena a mi persona que reingrese a mi residencia, el cual anexo marcado con la letra “A-1”; y asimismo, de que en fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en el Asunto Nº-AP01-S-2008-006399, entre otras cosas dictamino lo siguiente: TERCERO: “…Otro aspecto a decidir en el presente asunto, a decir la mencionada víctima, R.A.N., es la revisión de las medidas de seguridad y protección dictada a su favor por el Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia interpuesta referida las mismas a lo expresado en los numerales 1, 3, 5, 6, 13 del 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., supuestamente requerido por la ciudadana Cuarenta y Dos (42) del Ministerio Público, en fecha 11 de noviembre del año próximo (sic) pasado, mediante comunicación signada con el Nº 46-01-08 y constante de treinta y ocho (38) folios útiles…” al revisar las actuaciones referidas anteriormente, se observa que ciertamente en fecha 11 de noviembre de 2008 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió en este Despacho en 38 folios útiles, un cúmulo de copias fotostáticas y otros elementos propios de la investigación consignado por la Ciudadana Fiscala 42 del Ministerio Público, sin embargo de su lectura no emerge fundamentos para estimar que los mismos son parte integral de algún escrito en que se requiera la revisión de tales medidas; circunstancia esta, por la cual el Tribunal amén de haber recibido tales recaudos no se ha pronunciado de manera que fuera de lo expresado por la ciudadana R.A.N., no existe ningún instrumento procesal suscrito por la Ciudadana Fiscal, a cargo de la investigación que refiere la fundamentación de necesidad de revisar las aludidas medidas, en consecuencia, lo procede (sic) y ajustado a derecho es declarar que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE…”, no obstante lo anterior se destaca con respecto a las mencionadas medidas que si bien fueron dictada en el ámbito de las facultades que la Ley otorga al Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia en el momento de celebrar la audiencia a que se refiere el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante este Tribunal quien hoy decide estimo conducente revocar las mismas, toda vez que no existía elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y no estaba configurada la violación de las mismas, por no haber sido notificado el ciudadano D.A.B.G., de su aplicación…DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA QUERELLA PRESENTADA POR LA CIUDADANA R.A.N.. SEGUNDO: SE DECLARA QUE NO HAY MATERIA POR LA CUAL DECIDIR POR SER INEXISTENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS EXPRESADA POR LA MENCIONADA CIUDADANA, la cual se anexa con la letra “A”, en cuatro (4) folios útiles.-

Asimismo, se consigna marcada con la letra “B”, Oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Agosto del 2.009, Asunto AP01-S-2008-006399, Oficio Nº 1872-09, dirigido a la Ciudadana Fiscal 42 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y recibido por la misma, con sello húmedo de dicha Fiscalía en fecha 11 de Agosto de 2009.

Ahora bien, en base a la denuncia maliciosa y engañosa y de mala fe, la Fiscalía Ciento Treinta 130, ordeno envía (sic) un oficio de fecha 13 de agosto de 2009, a la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, la cual se trasladó con tres funcionarios Policiales con la ciudadana R.A.N., antes identificada y DENIZA E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 904.684, a mi apartamento de mi exclusiva propiedad ubicado en Parcelamiento Lomas de Chulavista, Residencia, Camino Alto, Apto . PT.1, piso 1, Municipio Baruta del Esta (sic) Miranda, según se demuestra del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta en fecha 25 de Septiembre de 1.996, el cual anexo en fotocopia marcado con la letra “C”, asimismo, consigno en este acto marcado con la letra “D”, el Registro de Vivienda Principal debidamente el Seniat (sic), Número de Registro 0177605356, de fecha 17 de Febrero de 2005, rompiendo con un cerrajero la reja y la puerta de madera de la entrada principal de mi apartamento de mi propiedad, INVADIENDO Y VIOLANDO EL MISMO, en presencia de los tres funcionarios policiales y la ciudadana DENIZA E.G., delitos tipificados en los Artículos 471-A, y el Artículos 183 de los Delitos contra la Inviolabilidad del domicilio.-

Por todos los hechos antes expuestos, es por lo que paso a interponer A.C. con fundamento de la Ley Orgánica de A.s.d. (sic) y Garantías Constitucionales a los Artículos 1, 5 y en el Artículos (sic) 27 y 49 Ordinales 1,2,3,4,8 ( responsabilidad del estado (sic) por errores judiciales y fiscales, 115 (derecho al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al Juez natural, derecho de propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

EL DERECHO

El más Alto Tribunal de la República a atenuado el rigor de la norma contenida en el numeral 5 del Artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que manda no admitir la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistente, porque en caso como el presente yo no he ejercido ningún otra (sic) denuncia ni he recurrido a otra vía judicial o de denuncia que tenga relación en modo, tiempo y lugar con el presente RECURSO EXTRAORDINARIO impetrado, para poder reparar el daño causado al quejoso, por lo que se solicita muy respetuosamente sea admitido y tramitado con la urgencia del caso, de conformidad con la Carta Magna y la ley (sic) Especial, con la impropia conducta narrada la Fiscal 130 del Ministerio Público Dra. I.M., con su decisión violatoria a la Constitución de ordenar la tramitación mencionada a la Policía Municipal de Baruta, cometió e incurrió en una clara y flagrante abuso de autoridad al ordenarle a la Policía Municipal, con vía de cerrajero la violación e invasión a mi vivienda principal, así infringiendo en forma directa e inmediata el Artículo (sic) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, contentivo del concepto del debido proceso a aplicarse a todas las actuaciones judiciales, es decir , se me violó el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, nunca se me oyó, nunca tuve un Juez natural y por consecuencia tengo de el restablecimiento de la situación jurídica, lesiona por error judicial.- Por lo que solicito muy respetuosamente se me reingrese a mi vivienda principal, o sea a mi apartamento de mi exclusiva propiedad, antes señalado y declare la responsabilidad que tiene la ciudadana Fiscal 130 agraviante del Ministerio Público ante tal violación constitucional y arbitraria decisión tomada en tiempo record y de alta ligereza y se oficie a su órgano disciplinario respectivo y libre comunicación a cualquier cuerpo de seguridad o de orden público para que me brinde el respectivo apoyo policial y se nombre un cerrajero que usted tan dignamente considere pertinente; e igualmente pido que por actuar a espalda de la Constitución, del Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, y abusando del mal uso (sic) aplicado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. el cual en todo momento se me violaron mis derechos humanos y constitucionales ya que el Oficio emanado de la Fiscalía 130 a la Policía Municipal de Baruta, es nulo de toda nulidad, de conformidad con el Artículo 25 de la Carta Magna.-

Finalmente, solicito que el presente Recurso de Amparo, sea admitido, sustanciado y decido (sic) conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR…

.

En fecha 19 de agosto de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia, a un tribunal en funciones de juicio, bajo los siguientes términos:

“…Ahora bien, antes de decidir el recurso interpuesto, considera este juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III, de la Competencia por la Materia, artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguiente:

… tribunales Unipersonles: Es de la competencia del Tribunal de Juico Unipersonal, el conocimiento de:

…4. La acción de amparo, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto el ciudadano D.A.B.G., asistido por los profesionales del derecho F.P.D.G. y L.P.U., interpone formalmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., contra el acto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, por la ciudadana abogada I.M., en su carácter de Fiscal 130º con competencia en Violencia de G.d.M.P.d.Á.M.d.C., solicitando se le de reingreso a su vivienda principal, no es menos cierto que se desprende de la norma antes transcrita que el Tribunal de Control no es competente por la materia para conocer de este recurso extraordinario de a.c., ya que sólo puede conocer de derecho o garantías que se refiera a la libertad y seguridad personales, por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Competencia por la materia, artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda remitir la presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal….

. (Negrillas del tribunal de primera instancia en función de control)

En fecha 20 de agosto de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa recepción de las actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento, planteando conflicto de no conocer, ordenando remitir copia certificada de la presente decisión al abstenido y remitiendo con la urgencia del caso por vía de distribución al superior jerárquico común que ha de conocer del presente trámite, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Instancia que el presente Recurso Extraordinario de A.C. y las violaciones en perjuicio de los derechos y garantías Constitucionales que se denuncian cm o vulnerados, según lo señalado en la demanda de amparo, se establece que las circunstancias de hecho se encuentran relacionadas con las presuntas medidas de protección y seguridad contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., originando la interposición del invocado recurso de amparo contra un acto emanado y fundado en los artículos 93 y 96 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por parte de una funcionaria pública como lo es la Representante Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público, con competencia especial en materia de violencia de género, es decir, una competencia en materia penal especial, distinta a la que ordinariamente conoce este Juzgado de Juicio, que si bien es cierto , tal y como así los establece el artículo 64 en su numeral 4 arriba transcrito, de que compete naturalmente el conocimiento de la asunto relativo con la demanda de a.c. a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio , no es menos cierto, que la naturaleza, la fuente o la génesis del derecho o de la garantía constitucional violentada o amenazada de violación invocada, sea afín con su competencia, en este caso con la competencia especial en materia de violencia de género, y teniendo además en consideración el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde establece la competencia para estos tribunales penales especiales, entre otras facultades de igualmente velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados, por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que le sirva de excusa ordenes superiores”; de igual manera, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como fundamento proteger al género femenino y siendo que al respecto, es jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 134 del 1 de abril de 2009, lo siguiente:

… Se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tienen como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto…

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Motivo por el cual quien aquí decide sin entrar a conocer de la solicitud, y siendo claro que tanto las representaciones del Ministerio Público actuantes así como el único Órgano Jurisdiccional en función de Control que conoció de alguna manera de la situación que se desencadeno en la interposición del a.c. siempre los fueron en el caso de las Fiscalías con competencia en Violencia de Género y del Tribunal de Control de la Jurisdiccional (sic) penal especial de Violencia contra la Mujer, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que me declaro incompetente como juez natural para conocer y tramitar la presente demanda de a.c., siendo lo procedente y ajustado a derecho con arreglo a lo previsto en el artículo 79 de la Código Orgánico Procesal Penal, plantear conflicto de no conocer con el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de el Área Metropolitana de Caracas…”.

En este mismo orden de ideas, una vez distribuido el presente asunto, correspondió el conocimiento a la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24 de agosto de 2009, emitió pronunciamiento, declarando competente para conocer de la presente acción de amparo a un Tribunal en funciones Juicio en materia de Violencia de Género, con fundamento en lo siguiente:

…la competencia de la presente acción de amparo no le corresponde al Juzgado 39º en funciones Control de este Circuito Judicial Penal ni al Tribunal 22º en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ni menos aún a esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ya que no son afines con la materia siendo que quien debe conocer de la presente acción de a.c. en un TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA JURISDICCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCUIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que estamos ante una presunta vulneración constitucional ocasionada por la representación de la Fiscalía Ciento Treinta del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, del área Metropolitana de Caracas…

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En fecha 26 de agosto de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y ordenó al accionante, a que en un lapso perentorio de dos (02) días contados a partir de recibido la notificación correspondiente, subsane los defectos y omisiones observadas en el escrito libelar de a.c., y cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 17 y numerales 1, 4 y 5 del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de agosto de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación dirigida al accionante asistido por los profesionales del derecho F.P.d.G. y L.P.U. siendo recibida en la misma fecha 26 de agosto de 2009, por el Despacho de Abogados Padilla y Asociados.

En este estado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, pasa a decidir con base a los razonamientos que a continuación se exponen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, esta sentenciadora observa que los profesionales del derecho, F.P.d.G. y L.P.U., quienes conforme al escrito libelar asisten al ciudadano D.A.B.G., fueron debidamente notificados el día 26 de agosto de 2009, como consta en boleta de notificación que cursa al folio setenta (70) de las presentes actuaciones, de la decisión de la misma fecha, la cual en su dispositivo ordena a la parte accionante de este procedimiento, la corrección del escrito libelar de amparo, tomando en cuenta los elementos esenciales de procedibilidad, establecidos en el artículo 18 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde dentro del lapso de ley se debió subsanar lo siguiente:

  1. - El accionante debió consignar el original, o la copia debidamente certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación al cargo de los profesionales del derecho F.P.D.G. y L.P.U., a favor del ciudadano D.A.B.G., en virtud de que para el ejercicio de la presente acción de amparo, se debe acreditar la cualidad de los referidos abogados en el ejercicio de su profesión para así dar cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, este juzgado ordenó como garante del debido proceso y derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2, que se corrija dicha omisión, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - Este tribunal, consideró que el accionante debió ampliar los hechos, por cuanto, en el escrito libelar no quedó claro las condiciones de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que a criterio del mismo es violatorio de los derechos contenidos en los artículos 27 y 49 numerales 1,2,3,4,8 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la responsabilidad del Estado por errores judiciales y fiscales, que se le vulneró el derecho al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al Juez natural, derecho de propiedad, pues la presente acción de amparo es contra el acto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, mediante oficio Número SMP130-1021-2009, por la profesional del derecho I.M., en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima con competencia de Violencia de G.d.M.P.d.Á.M.d.C., decisión supuestamente basada de conformidad con los Artículos 93 (de la aprehensión en flagrancia) y 96 (Investigación del Ministerio Público de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante la cual ordenó arbitrariamente con abuso de autoridad (Artículo 203 del Código Penal) e inconstitucionalmente y sin orden de algún órgano jurisdiccional, irresponsablemente y a la ligera, violando totalmente el estado de derecho al ordenar mediante el oficio anteriormente mencionado una investigación penal para demostrar la comisión de un hecho punible contra su persona, igualmente de aprehenderlo en flagrancia sin pruebas y sin respaldo probatorio alguno, sólo con el dicho y las palabras de la ciudadana R.A.N., de lo anterior no especifica cual es el supuesto de hecho punible el cual se refiere ni señala las condiciones de la presunta aprehensión en flagrancia, de igual manera arguye que existe una denuncia por parte de la ciudadana R.A.N. ante la referida Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, sin determinar en que condiciones se planteó la denuncia en su contra, y finalmente señala que la referida Representación Fiscal ordenó mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2009, a la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, la invasión y violación de su vivienda principal, sin especificar que hechos se desprende del supuesto oficio de fecha 13 de agosto de 2009, para establecer la presunta vulneración del derecho o garantía constitucional vulnerada, solicitando finalmente que se admita, trámite el amparo y se declare nulo conforme dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido oficio dirigido a la Policía Municipal de Baruta, sin quedar claro cual fue el hecho que a su consideración le vulneraron los derechos invocados, además que no señaló cual fue el hecho que se subsuma dentro de lo consagrado en el artículo 49 numerales 1,2,3,4,8, referido al debido proceso, así como especificar el hecho que le vulnere el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem. Es por ello, que este juzgado ordenó que se describiera la narración de los hechos en los términos expuestos así como el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados, que se generen en relación al hecho invocado, para poder verificar la admisibilidad o no de la presente acción, a los fines de dar cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este tribunal ordenó como garante del debido proceso y derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2, que se subsane dicho defecto, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, así se decide.

3) Finalmente, este juzgado ordenó que se consigne copia certificada del asunto correspondiente a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, donde presuntamente aparece como presunto agresor el accionante D.A.B.G. y como presunta víctima la ciudadana R.A.N., donde conste el acto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, referido al oficio Número SMP130-1021-2009, por la profesional del derecho I.M., el oficio de fecha 13 de agosto de 2009, dirigido a la Policía Municipal de Baruta, el procedimiento de flagrancia que dio origen al presunto acto, la forma de inicio del procedimiento, la presunta denuncia invocada por el accionante, además de los demás trámites practicados en el presente caso, en razón de que en la misma solicitud el accionante infiere que la acción de amparo es “…contra el acto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, día en que se encontraba de guardia mediante oficio Número SMP130-1021-2009, dictado por la Ciudadana abogada I.M., en su carácter de Fiscal Ciento Treinta (130), con competencia de Violencia de G.d.M.P.d.Á.M.d.C., con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Edificio Sede Ministerio Público, Planta Libre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfonos (0212) 408 62 01; Decisión supuestamente basada de conformidad con los Artículos 93 (de la aprehensión en flagrancia) y 96 (Investigación del Ministerio Público de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante la cual ordenó arbitrariamente con abuso de autoridad (Artículo 203 del Código Penal)… Además señala que “…en base a la denuncia maliciosa y engañosa y de mala fe, la Fiscalía Ciento Treinta 130, ordeno envía (sic) un oficio de fecha 13 de agosto de 2009, a la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda…”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta juzgadora considera necesario hacer del conocimiento el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado mediante sentencia Nº 1047, de fecha 07 de julio de 2.008, expediente Nº 07/1759, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el que se expresó lo siguiente:

…Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Ahora bien, esta disposición fue objeto de interpretación por parte de esta Sala, en sentencia Nº 930 del 18 de Mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas, otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo, como ocurrió en el caso de autos para que consigne copia certificada de aquello documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para subsanar y corregir la acción de a.c., que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como dos (02) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara…

.

De dicha interpretación se colige que el solicitante del amparo, una vez notificada, contaba con el lapso perentorio de dos (02) días para subsanar o corregir los defectos y omisiones contenidos en el escrito libelar de amparo presentado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, contando desde el 26 de agosto de 2009, día en el cual se hizo efectiva la notificación de los profesionales del derecho F.P.D.G. y L.P.U., quienes en el ejercicio de su profesión asisten en la presente acción de amparo al accionante D.A.B.G., al 28 de agosto de 2009, han transcurrido dos (02) días y, del treinta y uno (31) de agosto a la presente fecha, transcurrieron cinco (05) días, sin que se evidencie en los autos, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Despacho Saneador de fecha 26 de agosto de 2009, previamente señalado, a los efectos de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad o no de esta acción de a.c..

Como consecuencia de lo anteriormente planteado, resulta imperioso para esta juzgadora, destacar lo que ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al procedimiento seguido en a.c., mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2.000, Caso J.M.B. y Otros, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; que entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

. (Negrillas nuestras).

En corolario a lo anterior, es menester señalar que este Juzgado rigiéndose por los lineamientos establecidos para determinar la admisibilidad o no de la presente acción, y garantizar a su vez el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada en este proceso, le ordenó la subsanación de los defectos que adolecía la solicitud de a.c. presentada, notificándole que tendría para ello, un lapso perentorio de dos (02) días, y que el incumplimiento de lo dictaminado, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de A.C., tal y como lo establece la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que al tenor de la letra reza:

…Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…

. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, se evidencia que en el expediente contentivo de este asunto Nº AP01-O-2009-000100, nomenclatura de este Tribunal, hasta la fecha en la cual se suscribe esta decisión, no consta el original, o la copia debidamente certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación al cargo de los profesionales del derecho F.P.d.G. y L.P.U., a favor del ciudadano D.A.B.G., ni escrito que contenga una clara narración de los hechos que generaron la violación de las garantías constitucionales, con expresión detallada de las normas transgredidas, ni prueba en la que se sustente la presente acción de Amparo; por lo tanto, no se llenaron los extremos requeridos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en sus numerales 1, 4 y 5; que dispone lo siguiente:

…Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

(…Omissis…)

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

.(Negrillas del Tribunal).

Así pues, al no cumplirse con los extremos exigidos, se deriva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la inadmisibilidad de la acción de amparo.

En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos esgrimidos y los criterios jurisprudenciales precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que no fue corregido el escrito libelar de amparo, en el tiempo estipulado para subsanarlo; incumpliendo con lo ordenado por el Despacho Saneador, dictado por este tribunal. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE, para conocer de la presente acción de a.c. interpuesto por el ciudadano D.A.B.G., quien es Venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.263.856, asistido por los profesionales del derecho F.P.D.G. y L.P.U., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8617 y 27.008, con domicilio procesal en la Avenida F.S.L., Edificio Pasaje La Concordia, Piso 5, oficina 5-I, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, referido al oficio Nº SMP130-1021-2009, suscrito por la Dra. I.M., en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano D.A.B.G., quien es Venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.263.856, asistido por los profesionales del derecho F.P.D.G. y L.P.U., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8617 y 27.008, con domicilio procesal en la Avenida F.S.L., Edificio Pasaje La Concordia, Piso 5, oficina 5-E, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la presunto agraviante la profesional del derecho I.M., en su condición de Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase, lo ordenado.

LA JUEZA,

Dra. Dougeli A.W.F..

LA SECRETARIA,

Abg. Yecsi González.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. Yecsi González.

Exp. Nº 046-09

ASUNTO Nº AP01-0-2009-000100

DAWF/YG*

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