Decisión nº 0086 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0130

Valencia, 14 de diciembre de 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0086

El 01 de abril de 2004, se recibió en este tribunal demanda de ejecución de créditos fiscales intentado por la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.528, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según se evidencia en documento de poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay el veinte nueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 65, tomo 79, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, tomo 1-C, signada con el registro de información fiscal (RIF) N° J-3056018-8, la cual ejerce actividad en la Zona Industrial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el cobro de derechos pendientes según última Resolución N° 1746/2003 del 07 de julio de 2003, por bolívares ciento setenta y seis millones setecientos seis mil quinientos cuarenta y dos con noventa y ocho céntimos (Bs. 176.706.542,98) por determinación de impuesto sobre publicidad comercial pendientes para los años 2000, 2001, 2002 y 2003; multa por bolívares un millón setecientos siete mil doscientos sin céntimos (Bs. 1.707.200.00) intereses moratorios por bolívares ciento cuatro millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y cinco con seis céntimos (Bs. 104.249.535,06) y costas procesales calculadas en bolívares diecisiete millones setenta mil seiscientos cincuenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 17.070.654,20), para un total de bolívares doscientos noventa y tres millones setecientos treinta y tres mil novecientos treinta y dos con veinticuatro céntimos (Bs. 293.733.932,24), más los intereses moratorios que se causen hasta la total cancelación de la suma reclamada.

I

ANTECEDENTES

El 03 de septiembre de 1999, Publicidad Vepaco, C. A., dirige comunicación a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en la cual le solicita reconsidere su deuda puesto que las unidades de propaganda se han encontrado en más de un cuarenta por ciento (40%) disponibles debido a la crisis económica.

El 13 de septiembre de 2001, la administración tributaria municipal dirigió el Oficio N° 1258/01 a la contribuyente en la cual le conmina a pagar una deuda de Bs. 96.884.920,00 y le aprueba que pague el 40% antes del 20 de septiembre y el resto en tres cuotas iguales y consecutivas.

El 17 de octubre de 2001, la contribuyente dirigió comunicación a la administración tributaria municipal en la cual le manifiesta que debido a la crisis puntual económica por la cual atraviesa el país y la baja ocupación de sus vallas durante los años 2000 y 2001 y por cuanto la administración tributaria no ha tomado en cuenta la tasa de ocupación real promedio, solicitan la revisión y determinación de los tributos por concepto de publicidad comercial.

El 31 de octubre de 2001, la contribuyente emite cheque por Bs. 20.000.000.00, 00 a favor del Fisco del Municipio Girardot por la cuota inicial del convenimiento de pago a suscribir.

El 05 de noviembre de 2001, se suscribió entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y Publicidad Vepaco, C. A. un acta de compromiso de pago por un total de Bs. 81.414.586,00 por impuestos de propaganda comercial pendientes de pago para los años 2000 y 2001, comprometiéndose la contribuyente a pagar Bs. 20.000.000,00 como cuota inicial y el saldo en 06 giros iguales y consecutivos de Bs. 10.995.100,00.

El 30 de agosto de 2002, el Jefe de la Unidad de Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Girardot comunica en oficio sin número que corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) que la deuda de Publicidad Vepaco, S. A. es de Bs. 96.275.299,33 correspondiente a Bs. 39.424.386,00 restantes del convenimiento de pago y Bs. 56.850.913,33 del período correspondiente a 2002.

El 07 de octubre de 2002, la administración tributaria municipal emitió el oficio N° 1289/02 dirigido a la contribuyente en la cual le conmina a pagar una deuda por Bs. 96.275.299,33 correspondiente a impuesto por publicidad comercial para los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002. La contribuyente fue notificada el 01 de noviembre de 2002.

El 01 de noviembre de 2002, la administración tributaria municipal según oficio Nº 1400/02 dirigido a la contribuyente le hace la segunda intimación de pago por Bs. 96.275.299,33 correspondiente a impuesto por publicidad comercial para los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002. La contribuyente fue notificada el 08 de noviembre de 2002.

El 21 de noviembre de 2002, la administración tributaria municipal según oficio Nº 1465/02 dirigido a la contribuyente, le hace la tercera intimación de pago por Bs. 96.275.299,33 correspondiente a impuesto por publicidad comercial para los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002. La contribuyente fue notificada el 25 de noviembre de 2002.

El 03 de febrero de 2003, según oficio N° AA-002-03 y Boleta de Notificación N° SF-002-03, la administración tributaria municipal dictó un auto de apertura del procedimiento administrativo con fines fiscales de cierre de establecimientos y remoción de medios y unidades publicitarias a la contribuyente. La contribuyente tuvo un lapso de quince (15) días hábiles para la presentación de pruebas y alegatos conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, lapso que comenzó a correr a partir de la fecha de la notificación. Este auto tiene un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico con el número R447 del 05 de febrero de 2003. Corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) con esa fecha Aviso de Recibo y sello fechador de la oficina de origen, certificado 447 y carta 448 del Instituto Postal Telegráfico, depositado por la Alcaldía del Municipio Girardot en la Avenida Las Delicias de Maracay y dirigido a F.F.T.d.P.V., S., A.

El 07 de julio de 2003, la administración tributaria municipal dictó la Resolución N° 1746/2003 en la cual determina impuestos sobre propaganda comercial por Bs. 170.706.542 y multas por Bs. 1.707.200,00 para los períodos correspondientes a 2000, 2001, 2002 y 2003. Esta resolución fue notificada según consta en Recibo de Consignación del Instituto Postal Telegráfico N° 1790, con sello húmedo de fecha 11 de julio de 2003.

El 28 de agosto de 2003, el Vicepresidente de Logística de Publicidad Vepaco, S. A. envía comunicación al Superintendente Tributario Municipal en la cual solicitan formalmente la revisión de los tributos por concepto de publicidad comercial que corresponde enterar a las empresas con sujeción a la publicidad comercial los cuales deben coincidir con la tasa de ocupación promedio que estiman en 40%.

El 14 de febrero de 2004, el Jefe de la Unidad de Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Girardot comunica en Oficio N° 004/2003 que corre inserto en el folio cincuenta y seis (56) que la deuda de Publicidad Vepaco, S. A. es de Bs. 170.706.542,98 correspondiente a Bs. 39.424.386,00 restante del convenimiento de pago de la deuda de 2000 y 2001 por Bs. 56.873.913,33 del período correspondiente a 2002 y Bs. 74.408.243,65 del 2003.

El 01 de abril de 2004, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales y embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada por Bs. 276.663.278,04 contra Publicidad Vepaco, C. A. por impuestos sobre publicidad comercial de Bs. 170.706.542,98, multas por Bs. 1.707.200,00, intereses por Bs. 104.249.535,06 y costas correspondientes a los períodos fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003.

El 13 de abril de 2004, el tribunal dió entrada a la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta.

El 26 de abril de 2004, la representante judicial de la administración tributaria municipal consignó escrito en el cual anexa estado de cuenta de la contribuyente incluyendo el año 2004, por Bs. 356.862.178,04.

El 28 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria municipal consignó en el expediente estados de cuenta detallados de la deuda de Publicidad Vepaco, S. A.

El 16 de junio de 2004, la representante judicial de la administración tributaria municipal solicitó del tribunal que decrete la medida ejecutiva de embargo solicitada y consignó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa del 05 de febrero de 2003.

El 22 de julio de 2004, de nuevo la representante judicial de la administración tributaria municipal solicitó del tribunal que decrete la medida ejecutiva de embargo solicitada.

El 11 de agosto de 2004, la representante judicial de la administración tributaria municipal solicitó que se ordene medida ejecutiva de embargo también sobre bienes inmuebles propiedad del deudor, ubicados en la ciudad de Caracas.

El 12 de agosto de 2004, el tribunal dicta la sentencia interlocutoria N° 0193 en la cual admite la demanda de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles interpuesta por la demandante por deuda de Bs. 293.733.932,24 incluyendo costas procesales por Bs. 17.070.654,20, hasta un total de Bs. 587.467.864,48 y si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo hasta por Bs. 293.733.932,24. En esa misma fecha el tribunal abre cuaderno separado para procesar la ejecución del crédito demandado.

Posteriormente el tribunal emite la correspondiente boleta de intimación. En ese mismo día, el tribunal libra despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que proceda al embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada situado en Caracas hasta por la cantidad de Bs. 587.467.864,48 y si la suma recayese sobre dinero efectivo hasta por Bs. 293.733.932,24 y se emitió oficio dirigido al juzgado ejecutor de medidas.

El 20 de agosto de 2004, fue recibida la comisión por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno).

El 24 de agosto de 2004, la representante judicial de la administración tributaria municipal consignó diligencia solicitando avocamiento al caso de la jueza suplente y que la medida de embargo recayese también sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

El 02 de septiembre de 2004, la representante judicial de la administración tributaria municipal consignó diligencia solicitando de nuevo avocamiento de la juez suplente y solicitud que el embargo recaiga también sobre bienes muebles.

El 03 de septiembre de 2004, la juez suplente se avocó al conocimiento de la causa.

El 07 de septiembre de 2004, la jueza suplente del tribunal aclaró la medida ejecutiva de embargo dictada definiendo que la misma es sobre bienes muebles y en caso de no ser suficientes para cubrir la deuda, esta recaiga también sobre bienes inmuebles. En la misma fecha se envió oficio al juzgado ejecutor de medidas con la aclaratoria.

El 17 de septiembre de 2004, la representante judicial de la administración tributaria municipal solicitó que el embargo ejecutivo se decrete sobre cualquier bien propiedad de la demandada situado en cualquier lugar de la República.

El 14 de octubre de 2004, la Gerente General de Publicidad Vepaco dirigió comunicación al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua en la cual sometió a su consideración la posibilidad de celebrar acto de autocomposición procesal que ponga fin al juicio y le manifiesta que existe discrepancia entre el monto demandado de Bs. 293.733.932,24 y la deuda real que es de Bs. 157.126.783,80 y propone un plan de pagos para finiquitar la deuda en un período de dieciocho (18) meses.

El 21 de octubre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa al regreso de vacaciones.

El 21 de octubre de 2004 el juez temporal del tribunal aclaró de nuevo la sentencia de ejecución de la medida de embargo ejecutivo explicando que recae sobre cualquier bien de la demandada en el territorio de la República.

El 21 de octubre de 2004, el juez solicitó al Juez Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la devolución de la comisión.

El 27 de octubre de 2004, la representante judicial de la administración tributaria municipal solicitó al tribunal que la comisión para ejecutar la medida de embargo se libre al Juzgado Segundo (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 28 de octubre de 2004, el Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien le fue asignada la comisión, devolvió la misma sin ejecutar a solicitud de este tribunal.

El 04 de noviembre de 2004, el juez temporal emitió nueva boleta de intimación y libró los oficios correspondientes al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor).

El 15 de noviembre de 2004, la representante judicial de la administración tributaria municipal solicita al tribunal que la medida de embargo recaiga sobre la cuenta de la demandada en Corp-Banca C. A. Banco Universal en la Avenida Las Delicias C/C Avenida Principal de la Urbanización La Floresta de la ciudad de Maracay.

El 15 de noviembre de 2004, el juzgado ejecutor practicó la medida de embargo ejecutivo en la cuenta de la demandada en Corp-Banca.

El 17 de noviembre de 2004, el tribunal recibió ejecutada la comisión N° 213-2004 del Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y un cheque por Bs. 293.733.932,24.

El 17 de noviembre de 2004, el representante judicial de la administración tributaria municipal solicitó que se deposite el cheque de gerencia recibido con la comisión en la cuenta del tribunal. En la misma fecha el tribunal ordenó el depósito del cheque.

El 18 de noviembre de 2004, se depositó el cheque en la cuenta corriente del tribunal en al Banco Industrial de Venezuela.

El 18 de noviembre de 2004 se intimó a Publicidad Vepaco, C. A. para que comparezca ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación.

El 26 de noviembre de 2004, la representante judicial de Publicidad Vepaco, S. A. formuló oposición a la ejecución del crédito fiscal y sustituyó el poder otorgado por la contribuyente en los ciudadanos D.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.301.513, Inpreabogado N° 106.634 y Calos Amador, cédula de identidad N° 11.739.245, Inpreabogado N° 101.891 y la representante judicial de la demandada impugnó los documentos corregidos por el Municipio Girardot que rielan en los folios 13, 22, 23, 25, 30, 31, 39 al 45, 50, 51, 67 y 57 por ser copias simples y no contar con la debida certificación de ley. También impugnó los estados de cuenta contenidos en los folios tres (3) al (196) de la segunda pieza por las mismas razones.

El 29 de noviembre de 2004, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para que la demandada pague o compruebe haber pagado y vista la oposición se abrió una articulación de cuatro (4) días para promover y evacuar las pruebas.

El 06 de noviembre de 2004, se venció del lapso de cuatro (4) días para promover y evacuar las pruebas y las partes consignaron sus escritos respectivos.

En esa misma fecha, el juez dijo vistos y quedó la causa lista para dictar sentencia.

II

PRETENSIONES DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO

ARAGUA

La representante judicial de la administración tributaria municipal expresa que vistas todas las actuaciones realizadas para lograr el cobro del crédito fiscal a Publicidad Vepaco, S. A. y por cuanto la misma ha sido renuente al cumplimiento de sus obligaciones, con base en las atribuciones que le confiere la Ordenanza sobre Publicidad Comercial en sus artículos 75 y 79, la sanciona con multa equivalente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias e inició el procedimiento administrativo de cierre, el cual fue debidamente notificado sin lograr la comparecencia de la contribuyente ni el pago de su obligación, por todo lo cual vencido el lapso previsto para ello, resolvió conminar a Publicidad Vepaco, S. A. al pago de la deuda por tributos pendientes y pago de la multa e iniciar la demanda de ejecución de créditos fiscales.

Sobre la competencia del tribunal para conocer la presente causa aduce que de conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario y la Resolución N° 2003-0001 se crearon los tribunales superiores contencioso tributarios de las regiones competentes para conocer las causas que ocurran en las regiones.

En cuanto a la perención breve solicitada por la demandada, opina la representante judicial de la administración tributaria municipal que no es aplicable en este caso por que se entiende por intimación la notificación o declaración de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos, notificación se asocia con comunicación de una resolución judicial, pero citación se refiere a un acto procesal concreto. El Código Orgánico Tributario no establece un plazo dentro del cual el juez debe acordar la medida, por lo cual mal puede hablarse de perención de instancia y por tanto no opera el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Continúa afirmando que en reciente criterio jurisprudencial se asevera que dada la gratuidad de todas las actuaciones judiciales no se genera el pago de aranceles judiciales, exigiendo la ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que “…al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sala del tribunal, el demandante deberá proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasiones…”. Al respecto entiende que la perención no es un medio de extinción de la obligación tributaria, en todo caso, lo sería de la instancia.

En referencia a los supuestos vicios procesales expresa que: “…debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la Sentencia que decreta la medida, lo cual solo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar “Vicios” de la Sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por lo tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionadas con la medida…”.

Es por ello que la sentencia que resuelve la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarándose con o sin lugar la oposición, de lo contrario se produciría una subversión procedimental por alterarse el orden legal determinado, lo cual resultaría contrario a derecho…

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La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige

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El legislador se refiere a ´PRUEBA FEHACIENTE´ y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de amnicularla a ningún otro elemento probatorio…

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Sobre las copias simples impugnadas por la demandada lo son de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo que como tal debe ser exhibido por la administración tributaria municipal. Aduce que la parte que las impugna no aporta al proceso pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos.

La demandante cuestiona la validez del poder consignado por la representante judicial de la demandada por no haber sido certificado por la secretaria del tribunal.

Por último la demandante solicita que el tribunal aplique a la representante judicial de la demandada el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil por “…su marcada falta de ética...” al emplear en su escrito afirmaciones como “…Así mismo Ciudadano Juez, este Juzgado no solo desconoce la aplicación del derecho, sino que además desconoce sus propias decisiones…” dejando además entrever que hubo o “… hay parcialidad manifiesta a favor de sólo una de las partes…”. Por todo lo anterior solicita que la apoderada judicial de la demandada sea apercibida para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta.

III

ALEGATOS DE PUBLICIDAD VEPACO, C. A.

De los escritos consignados y las diligencias efectuadas se deducen las pretensiones de la representante judicial de la contribuyente que se circunscriben a la oposición a la ejecución del crédito fiscal en los siguientes términos:

1) Invoca la falta de competencia del Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Región Central con base en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, puesto que argumentan que Publicidad Vepaco, S. A., aducen que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas y la demanda debería haberse interpuesto en los tribunales contenciosos de la Región Capital.

2) Solicita que el tribunal declare la perención breve de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil porque la parte demandante no gestionó ni agilizó lo pertinente para que este tribunal gestionara la intimación de nuestra empresa dentro del lapso de 30 días a que hace referencia dicho artículo.

3) Acusa como error procesal que la demanda por ejecución de créditos fiscales se interpuso el 01 de abril de 2004 y no se admitió sino el 12 de agosto de 2004, cuatro meses después de haber sido presentada.

4) Revela el error material que contiene la sentencia interlocutoria N° 193 cuando expresa que la multa es de cinco (05) unidades tributarias y al decretar el apercibimiento de ejecución señala ochenta y ocho (88) unidades tributarias.

5) Refiere a que el juez al decretar la medida de embargo el 12 de agosto de 2004 lo hizo sobre un bien inmueble y libró comisión de ejecución de medidas a un tribunal de Caracas. Sin embargo el 07 de septiembre el tribunal aclaró la sentencia indicando que el embargo era sobre bienes muebles e inmuebles. La representante judicial de la demandada aduce que esto es una reforma a la sentencia lo cual le esta absolutamente vedado al juez. Reitera que el tribunal hizo una segunda aclaratoria de la sentencia en auto del 21 de octubre de 2004 para que el embargo se decrete sobre bienes propiedad de Publicidad Vepaco, S. A. y comisionó a un juez ejecutor de medidas del Estado Aragua para hacerla efectiva. La representante judicial de la demandada opina que estas actuaciones son absolutamente violatorias del derecho a la defensa y de igualdad de las partes en el proceso por lo cual todos los actos desde la admisión son absolutamente irritos y contra derecho.

6) Adicionalmente le llama la atención que el tribunal haya acordado dos comisiones para una misma finalidad y ejecuta una medida de embargo sobre una cuenta propiedad de nuestra mandante, lo cual realiza en una agencia regional bancaria cuya sede principal está en Caracas.

7) Sobre la falta de firmeza del crédito fiscal expresa que la deuda por los años 1998, 1999, 2000 y 2001 de su representada con el Municipio Girardot era de Bs. 81.414.586,00 y que sobre la misma celebró el 05 de noviembre de 2001 un convenio de pago con el Municipio Girardot cancelando como cuota inicial Bs. 20.000.000,00. El resto sería cancelado mediante seis cuotas mensuales iguales y consecutivas. Sin embargo el 07 de julio de 2003 la administración tributaria municipal dictó la Resolución N° 1746, notificada a su mandante el 22 de julio de 2003 mediante la cual le conmina a pagar los tributos correspondientes a 2000, 2001, 2002 y 2003 por la cantidad de Bs. 170.706.542,98, cuando parte de los tributos los había pagado con la cuota inicial de Bs. 20.000.000,00. Por otra parte, la multa fue establecida en base al máximo de la ordenanza de ochenta y ocho unidades tributarias (88).

8) Aduce la representante judicial de la demandada que contra dicha resolución de fecha 07 de julio de 2003, esta procedió a ejercer el recurso de reconsideración que consignado como anexo “D” tiene fecha 28 de agosto de 2004. Expresa que su mandante no obtuvo oportuna ni adecuada respuesta por lo cual envió otra comunicación al Alcalde del Municipio Girardot con fecha 14 de octubre de 2004 y en la cual le manifiesta que existen discrepancias con el monto exigido por la administración tributaria y lo realmente adeudado, estimando como cierta la cifra de la deuda en Bs. 157.126.783,80. Tampoco ha recibido adecuada y oportuna respuesta a esta segunda comunicación.

9) Reclama la representante judicial de la demandada que la multa de Bs. 1.707.200,00 fue calculada con base en ochenta y ocho (88) unidades tributarias y Bs. 19.400,00 cada unidad, siendo este el límite máximo, cuando el baremo establece que debe ser calculado entre 45 y 88 unidades tributarias. Aduce que esta multa es confiscatoria.

10) Sobre los intereses moratorios observa la representante judicial de la demandada que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario colide con el artículo 316 de la Constitución por su efecto confiscatorio además que el acto administrativo carece de la debida y requerida firmeza para que pueda ser exigido su cumplimiento.

11) En el escrito de oposición a la demanda por parte de la apoderada judicial de Publicidad Vepaco, S. A., ésta hace afirmaciones como las siguientes: “…este Tribunal ha realizado una serie de actuaciones que atentan y desconocen normas procesales fundamentales… este Juzgado no solo desconoce la aplicación del Derecho, sino que además desconoce sus propias decisiones… “. Añade la abogada representante judicial de la demandada que “… sorprende a esta representación, sino que además le causa suspicacia, ante tanta corrección de oficio, por parte de este Órgano Judicial, no por el hecho de corregir posibles errores, sino que sus actuaciones se encuentran muy alejadas de las normás (sic) legales aplicables en contravención de los derechos fundamentales de la parte demandada. (Testado por el juez).

Por todo lo anteriormente expuesto solicita del tribunal decline la competencia o en caso contrario reponga la causa al estado de dictar auto de admisión y declare con lugar la presente oposición.

Opina la representante judicial de la demandada que el presente procedimiento de ejecución de crédito fiscal es improcedente por cuanto el mismo opera y se aplica sobre actos administrativos absolutamente firmes circunstancia que no se verifica en el presente caso, puesto que el acto ha sido impugnado y recurrido.

Por otra parte según el artículo 247 del Código Orgánico Tributario la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido.

La representante judicial de la demandada rechaza la consignación de copias simples por la demandante por carecer del certificado de ley.

La demandada promovió como prueba el supuesto recurso de reconsideración ejercido ante la administración tributaria Municipal que suspende los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen a continuación, pasa a decidir en los siguientes términos:

La representante judicial de Publicidad Vepaco, S. A., solicita el 26 de noviembre de 2004 oposición a la medida ejecutiva de cobro, argumentando en primer lugar la falta de competencia del tribunal para ejecutar la medida. Es por consiguiente indispensable que el Juez se pronuncie por esta solicitud con carácter previo.

El juicio ejecutivo es un procedimiento especialísimo y breve dentro de la estructura procesal tributaria regido por los artículos 289 a 295 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 294 se refiere a la oposición a la demanda en los siguientes términos:

Artículo 294. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco días (5) contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes, En todo caso, el Tribunal resolverá el día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en su sólo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

El juez observa que el 18 de noviembre de 2004 fue intimada la contribuyente y el lapso de 5 días para ejercer la oposición venció el 26 de noviembre de 2004 fecha en la cual efectivamente ejerció su derecho, por lo cual aquella se hizo dentro del lapso legal. Sobre la competencia, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 32. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

  1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

  2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

  3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

  4. El que elija la Administración Tributaria en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Observa el juez que el primer ordinal de artículo supra transcrito establece como domicilio de las personas jurídicas el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva, condiciones no concurrentes por la incorporación en la redacción de la norma de la conjunción disyuntiva “o”. A tal efecto corre inserto en el folio catorce (14) de la primera pieza el convenimiento de pago suscrito entre El Municipio Girardot del Estado Aragua y Publicidad Vepaco, S. A. en cuya cláusula primera se lee: PRIMERA: EL CONTRIBUYENTE declara que adeuda a EL MUNICIPIO la cantidad de… (omissis)… producto de la Actividad Mercantil que ejercen en Jurisdicción del Municipio Girardot, en la siguiente dirección Zona Industrial Piñonal Sur, N° 1 y debidamente autorizada según Licencia N° 00E4345845… (omissis)…”. Por otra parte en el mismo convenimiento se expresa: NOVENA: Para todos los efectos del presente Convenio se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Maracay, a cuya jurisdicción se acogen las partes…”. Es por tanto incontrovertible que Publicidad Vepaco, S. A. ejerce una actividad mercantil en Jurisdicción del Municipio Girardot y tiene dirección fija en Maracay, independiente que pueda tener otras direcciones en el territorio nacional, ha pagado los impuestos de propaganda comercial a ese municipio y reconoce en el convenimiento supra identificado que tiene establecimiento permanente o base fija en dicha jurisdicción a simile con el literal (f) del artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

De conformidad con la Resolución N° 2002-001 del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tiene Sede en Valencia, tiene competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por lo cual el juez declara su plena competencia para decidir sobre la presente causa. Así se decide.

Una vez resuelto el punto anterior debe resolver la solicitud de declarar la perención breve de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto considera el juez oportuno trascribir el indicado artículo:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

…(omissis)…

La demandada afirma que entre la admisión de la demanda el 12 de agosto de 2004 y la intimación transcurrieron tres meses y que en ese período la parte demandante no gestionó ni agilizó lo pertinente para que el tribunal hiciera la intimación. Es de observar que el Código Orgánico Tributario no establece un lapso obligatorio entre la admisión de la demanda y la intimación del deudor y adicionalmente el segundo párrafo del artículo 340 eiusdem expresa que no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 294 del Código Orgánico Tributario dispone que admitida la demanda se acordará la intimación, sin establecer lapso alguno, sin embargo el mismo artículo solo otorga al deudor, una vez acordada la intimación, pagar o comprobar haber pagado, demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal. También podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario.

Pretende la demandada que debido al transcurso de tres meses entre la admisión y la intimación se declare la perención breve y que finalice la instancia del juicio ejecutivo de ejecución de créditos fiscales. Basa su solicitud la demandada en que han transcurrido más de treinta días sin que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El Código Orgánico Tributario en el Capitulo II del Título VI, relativo al juicio ejecutivo no impone al demandante ninguna obligación para la citación del demandado que no sea la interposición de la demanda conteniendo los requisitos de ley, y tampoco exige al demandante para la intimación a pagar o comprobar haber pagado ningún requerimiento. Por las razones expuestas el juez considera improcedente y no ajustada a derecho la solicitud de la representante judicial de la demandada. Así se decide.

En cuanto al error material que supuestamente contiene la sentencia interlocutoria N° 193 cuando expresa que la multa es de cinco (05) unidades tributarias y al decretar el apercibimiento de ejecución señala ochenta y ocho (88) unidades tributarias, el juez considera oportuno trascribir el supuesto error en la sentencia interlocutoria N° 193 que corre inserta en el folio dos (02) del cuaderno separado: “… la ciudadana A.A.… en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua consignó tres (3) folios útiles a los fines que sea agregado a la presente demanda el estado de la deuda que posee la empresa ´Publicidad Vepaco,C.A.´… especificando el monto de la deuda por concepto de Publicidad Comercial más multa, indicando también que dicho impuesto se pagará dentro de los treinta (30) días continuos de cada año y de que su no cancelación acarreará multa de (05 UT) unidades tributarias”.

Sin embargo se puede leer en la página dos de la sentencia in comento, en el numeral (2) del apercibimiento de ejecución que riela en el folio tres (03) en el cuaderno separado, lo siguiente: “…La cantidad de un millón setecientos siete mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.707.200,00) por concepto de multa equivalente a ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT) con un valor de bolívares diecinueve mil cuatrocientos sin céntimos (Bs. 19.400,00) cada una de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ordinal Primero de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Girardot Estado Aragua del 05 de noviembre de 2002 N° 1964 Extraordinario… “.

Es de observar que el supuesto error se encuentra en la introducción del escrito contentivo de la demanda y de la redacción del apercibimiento de ejecución transcrito se puede deducir con un simple análisis que 88 unidades tributarias multiplicadas por Bs. 19.400,00 valor de cada unidad, resulta en Bs. 1.707.200,00 exactos. Por otra parte podía la representante judicial de la demandada sencillamente leer el numeral (1) del artículo 79 de la ordenanza referida que corre inserta en el folio ciento cuarenta y seis (146) el cual expresa: “No comparecer por ante la Oficina de la Administración Tributaria Municipal cuando su presencia sea requerida y se evidencie que hayan sido citados o notificados, se les sancionará con multa equivalente al monto de CUARENTA Y CINCO (45) a OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS”, con lo cual es evidente que no existió confusión en la mencionada sentencia”. Además constata el juez que la abogada representante judicial de la demandada en su escrito de oposición a la admisión que corre inserto en el folio treinta y nueve (39) expresó: “… En primer lugar, debemos destacar que la demandante al determinar la multa la cual alcanza a (sic) cantidad de Un Millón Setecientos Siete Mil Doscientos (sic) Bolívares (1.707.200,00), la calcula en 88 Unidades Tributarias, en base a Bs. 19.400,00, siendo este el límite máximo para calcularla, ya que el baremo aplicable, determina que la (sic) multas serán calculadas entre 45 unidades tributarias y 88 unidades tributarias. Es obvio para el juez que la observación hecha por la representante judicial de la demandada es un argumento fútil e inútil que no aporta nada al proceso y trata más de confundir y descalificar que de promover argumentos para sostener sus pretensiones. Así se decide.

Sobre las pretendidas dos reformas a la sentencia aludida, hechas por la juez suplente la primera y por el juez temporal al regreso de sus vacaciones la segunda, expresa la demandada que al decretar la medida de embargo el 12 de agosto de 2004 lo hizo sobre un bien inmueble y libró comisión de ejecución de medidas a un tribunal de Caracas. Sin embargo el 07 de septiembre el tribunal reformó la sentencia indicando que el embargo era sobre bienes muebles e inmuebles. La representante judicial de la demandada aduce que esto es una reforma a la sentencia lo cual le esta absolutamente vedado al juez. Reitera que el tribunal hizo una segunda aclaratoria de la sentencia en auto del 21 de octubre de 2004 para que el embargo se decrete sobre bienes propiedad de Publicidad Vepaco, S. A. y comisionó a un juez ejecutor de medidas del Estado Aragua para hacerla efectiva. La representante judicial de la demandada opina que estas actuaciones son absolutamente violatorias del derecho a la defensa y de igualdad de las partes en el proceso por lo cual todos los actos desde la admisión son absolutamente irritos y contra derecho. Adicionalmente le llama la atención que el tribunal haya acordado dos comisiones para una misma finalidad y ejecuta una medida de embargo sobre una cuenta propiedad de nuestra mandante, lo cual realiza en una agencia regional bancaria cuya sede principal está en Caracas.

Es de observar que los artículos 291 del Código Orgánico Tributario y 252 del Código de Procedimiento Civil expresan:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. (Subrayado del juez).

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del juez)

Observa el juez en las disposiciones anteriores que el juez debe decretar el embargo sobre los bienes propiedad del deudor sin especificar si es sobre bienes muebles o inmuebles. Por otra parte la denominada sentencia interlocutoria de admisión y apercibimiento de ejecución no es apelable como erradamente interpreta la abogada representante de la demandada, sino susceptible de oposición. Apelación es un recurso que la parte que se considera agraviada por la resolución de un juez eleva a una autoridad judicial superior, en este caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que el objeto de la oposición en el proceso es que no se lleve a efecto lo que otro se propone. (Subrayado del juez).

Es obvio para el juez que del contenido del segundo párrafo del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se deduce que el deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuy efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

La sentencia que es apelable es la que declara con lugar la oposición planteada como lo indica claramente el último párrafo del parágrafo único del artículo 294 eiusdem. Las incidencias producidas para aclarar que los bienes embargables son muebles e inmuebles hecha por la juez suplente y la segunda aclaración hecha a solicitud del demandante el 12 de agosto de 2004 para que se ejecutara la medida sobre cualquier bien propiedad de demandada en cualquier lugar de la República, tal cual lo exige el Código Orgánico Tributario, así como las dos comisiones, la primera para embargar un bien inmueble en Caracas, posteriormente devuelta sin ejecutar la medida y la segunda a un tribunal del estado Aragua a petición de la demandante el 15 de noviembre de 2004, constituyen actuaciones de este tribunal para garantizar la efectiva ejecución de la medida de embargo y considera el juez que están estrictamente ajustadas a derecho, por tales argumento el juez considera improcedentes las observaciones de la abogada de la demandada en su escrito de oposición. Así se decide.

Sobre la falta de firmeza del crédito fiscal la demandada aduce que la deuda por los años 1998, 1999, 2000 y 2001 de su representada con el Municipio Girardot era de Bs. 81.414.586,00 y que sobre la misma celebró el 05 de noviembre de 2001 un convenio de pago con el Municipio Girardot cancelando como cuota inicial Bs. 20.000.000,00. Sin embargo el 07 de julio de 2003 la administración tributaria municipal dictó la Resolución N° 1746, notificada a su mandante el 22 de julio de 2003 mediante la cual le conmina a pagar los tributos correspondientes a 2000, 2001, 2002 y 2003 por la cantidad de Bs. 170.706.542,98, cuando parte de los tributos los había pagado con la cuota inicial de Bs. 20.000.000,00. Por otra parte, la multa fue establecida en base al máximo de la ordenanza de ochenta y ocho unidades tributarias (88).

Al respecto es necesario aclarar que el 14 de febrero de 2004 el Jefe de la Unidad de Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Girardot comunica en oficio N° 004/2003 que corre inserto en el folio cincuenta y seis (56) que la deuda de Publicidad Vepaco, S. A. es de Bs. 170.706.542,98 correspondiente a Bs. 39.424.386,00 restante del convencimiento de pago de la deuda de 2000 y 2001 y Bs. 56.873.913,33 del período correspondiente a 2002 y Bs. 74.408.243,65 del 2003, ya deducidos los Bs. 20.000.000,00 pagados como cuota inicial por la demandada por lo cual resulta impertinente la pretensión de su abogada representante judicial. Así se decide.

Aduce la representante judicial de la demandada que contra la supra citada resolución del 07 de julio de 2003, Publicidad Vepaco, S. A. procedió a ejercer el recurso de reconsideración que consignado como anexo “D” tiene fecha 28 de agosto de 2004. Expresa que su mandante no obtuvo oportuna ni adecuada respuesta por lo cual envió otra comunicación al Alcalde del Municipio Girardot con fecha 14 de octubre de 2004 y en la cual le manifiesta que existen discrepancias con el monto exigido por la administración tributaria y lo realmente adeudado, estimando como cierta la cifra de la deuda en Bs. 157.126.783,80. Tampoco ha recibido adecuada y oportuna respuesta a esta segunda comunicación.

Es necesario determinar que el anexo “D” a que hace referencia la representante judicial de la demandada, el cual corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) es una simple comunicación dirigida por Vicepresidente de Logística de Publicidad Vepaco, S. A. el 28 de Agosto de 2003 al Superintendente Tributario Municipal, treinta y siete (37) días hábiles después de emitida la resolución impugnada y treinta y tres (33) días después de consignada la notificación en el Instituto Postal Telegráfico, notificación que no fue desvirtuada por la demandada. A tal efecto, el artículo 98 de la Ordenanza del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) establece un lapso para ejercer el recurso de reconsideración de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de la notificación. Por otra parte, en dicha comunicación no se está realmente ejerciendo un recurso sobre el acto administrativo contenido en la resolución impugnada, ni se identifica el mismo, ni hay ninguna referencia a objeciones sobre los tributos dejados de pagar, y después de explicar algunas consideraciones acerca del impuesto de propaganda comercial en una forma general, solicita: “…En consideración de lo ante expuesto, estimado Superintendente, solicitamos formalmente la revisión y determinación de los tributos por concepto de Publicidad Comercial que corresponde enterar a las EMPRESAS ante dicha administración, con sujeción a los hechos generadores de tributo efectivamente configurados a través de la Publicidad Comercial realizada por terceros en las vallas propiedad de las Empresas en dicha jurisdicción, los cuales conforme se expuso deben coincidir con una tasa de ocupación anual promedio equivalente al cuarenta por ciento (40%), base imponible real que debe ser utilizada a los efectos de la respectiva revisión, determinación y consecuente liquidación de tributos municipales por concepto de Propaganda Comercial…”. Como puede fácilmente observarse, esta comunicación no es un recurso de reconsideración sino una solicitud genérica para promover ante la administración tributaria municipal una modificación en las ordenanzas relativas a la propaganda comercial de todas las empresas del ramo. Por tales motivos es forzoso para este juzgador descartar la pretensión de la demandada referida a que está pendiente un recurso de reconsideración administrativa. Así se decide.

Posteriormente, el 14 de octubre de 2004, la demandada dirige otra comunicación a la administración tributaria municipal en la cual ofrece un acto de composición procesal y objeta el monto de la deuda, descartando multas e intereses moratorios, ya en fecha que definitivamente se considera extemporánea una vez transcurridos evidentemente más los de quince días hábiles que establece la ordenanza. Considera el juez que si la demandada puede demostrar que pagó aunque sea parcialmente la deuda puede probarlo en la oportunidad de hacer oposición a la medida de ejecución del crédito fiscal, por lo cual considera improcedente la pretensión de recurso pendiente propuesto por la demandada. Así se decide.

Reclama la representante judicial de la demandada que la multa de Bs. 1.707.200,00 fue calculada con base en ochenta y ocho (88) unidades tributarias y Bs. 19.400,00 cada unidad, siendo este el límite máximo, cuando el baremo establece que debe ser calculado entre 45 y 88 unidades tributarias.

Aduce que esta multa es confiscatoria. Igualmente afirma, sobre los intereses moratorios, que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario colide con el artículo 316 de la Constitución por su efecto confiscatorio además que el acto administrativo carece de la debida y requerida firmeza para que pueda ser exigido su cumplimiento.

Le parece al juez esta afirmación de la abogada representante de la demandada, alejada de la correcta interpretación de la norma jurídica, fútil e inoficiosa, con falta de argumentación legal, cuando habla de confiscación sobre una multa de Bs. 1.707.200,00 en una deuda de tributos no pagados y convenios de pago no cumplidos hasta por un monto de Bs. 170.706.542,98 en cuatro años, además de afirmar sin ninguna argumentación jurídica que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario colide con el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todo lo cual debe el juez descartar esta pretensión no debidamente fundamentada. Así se decide.

No puede el juez dejar de referirse a los diversos calificativos acerca el tribunal que la abogada que ejerce como representante de la demandada hace en su escrito de oposición a la medida de ejecución del crédito fiscal.

Ante expresiones tales como: “… este tribunal procedió de manera absolutamente ilegal y en flagrante desconocimiento de las normas procesales aplicables… demuestran un evidente desconocimiento de la ley…este Tribunal ha realizado una serie de actuaciones que atentan y desconocen normas procesales fundamentales… este Juzgado no solo desconoce la aplicación del Derecho, sino que además desconoce sus propias decisiones… sorprende a esta representación, sino que además le causa suspicacia, ante tanta corrección de oficio, por parte de este Órgano Judicial, no por el hecho de corregir posibles errores, sino que sus actuaciones se encuentran muy alejadas de las normás (sic) legales aplicables en contravención de los derechos fundamentales de la parte demandada… lo cual evidencia una parcialidad manifiesta a favor de solo una de las partes…(Testado por el juez). Observa el juez que el hecho que la abogada representante de la demandada tenga o crea tener razón en algunos o todos sus argumentos jurídicos o no, contrarios a los que tenga el juez, no le da ningún derecho de ofender la majestad y el respeto debido al tribunal ni le va a producir ni más ni menos dividendos a la luz de la decisión que en definitiva tome al tribunal, antes bien se trata de una falta evidente al código de ética y una injuria evidente al juez como persona, como funcionario público y como abogado, y a la dignidad del tribunal, y por tales motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, Impreabogado N° 42.014 abstenerse en lo sucesivo de repetir esta actuación y se ordena testar tales expresiones. Así se decide.

La representante judicial de la demandada rechaza la consignación de copias simples por la demandante por carecer del certificado de ley.

Observa el juez que la representante judicial de la demandada impugna las copias simples mediante diligencia del 26 de noviembre de 2004. La impugnación regulada en el artículo 429 del Código Orgánico0 Tributario consiste en impugnar el documento del que se trate con el objeto de obtener la invalidación del mismo y, subsecuentemente, el efecto de que carezca de valor probatorio respecto del hecho controvertido.

Muchos de los documentos impugnados son anexos que no tienen ningún efecto en el proceso por cuanto además corren insertos los originales en otros folios como el convenimiento de pago aceptado por la representante judicial en su escrito de oposición, las intimaciones de la administración tributaria municipal (folios 26,27 y 28), la resolución impugnada (folio 58 y siguientes) y otras no son copias simples como los Avisos de Recibo del Instituto Postal Telegráfico en las cuales aparece el sello húmedo de la institución (folios 57 y 67).

Sin embargo del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. La impugnación de las copias simples se produce en la oposición a la admisión de la demanda de ejecución del crédito fiscal, en la cual la demandada sólo puede oponer pagar o haber pagado o que la obligación no es líquida y exigible o el documento donde consta la obligación tal obligación no fuese consignado en original, cuestión no objetada en este caso, puesto que el documento donde consta dicha obligación corre inserto en original en los folios cincuenta y tres al sesenta y seis, por lo cual el juez forzosamente debe descartar la solicitud de la representa judicial de la demandada. Así se declara.

Analizadas como han sido todas las pretensiones de la representante judicial de la demandada es obvio para el Juez que no ha demostrado pagar o haber pagado la obligación tributaria y sólo se limitó en su escrito de oposición a reclamar en forma sucinta que su obligación se concreta a la cifra de Bs. 157.126.783,80 por impuesto sobre propaganda comercial en lugar de Bs. 170.706.543,98, sin ninguna referencia además a los intereses moratorios y especialmente sin haber demostrado fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, tal cual lo exige el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Según Cabanellas fehaciente significa verdadero, fidedigno, auténtico, lo que hace fe en juicio, instrumento público que reúne los requisitos necesarios para que, a su vista, pueda el juez acceder a lo pedido por la parte que lo presenta. No encontró el juez prueba fehaciente de que Publicidad Vepaco, S.A haya pagado la obligación ni se deduce tal hecho de los documentos y actos que constan en el expediente, por lo cual forzosamente el juez debe declarar sin lugar la oposición planteada a la admisión y ejecución del crédito fiscal. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la oposición interpuesta por PUBLICIDAD VEPACO, S. A., a la admisión de la ejecución del crédito fiscal ejercida por el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA contra la sentencia interlocutoria N° 0193 dictada por este tribunal el 12 de agosto de 2004 y la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de Publicidad Vepaco, S.A.

2) AUTORIZA emitir cheques hasta por la cantidad de bolívares doscientos noventa y tres millones setecientos treinta y tres mil novecientos treinta y dos con veinticuatro céntimos (Bs. 293.733.932,24), producto del embargo de la cuenta bancaria de Publicidad Vepaco, S. A., por el mismo monto, ingresado en la cuenta corriente del tribunal el 18 de noviembre de 2004, correspondiente a impuesto sobre publicidad comercial de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 por Bs. 170.706.542,98, multa por Bs. 1.707.200,00 e intereses moratorios por Bs. 104.249.535, 06, para un total de bolívares doscientos setenta y seis millones seiscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y ocho con cuatro céntimos (Bs. 104.249.535,06) a favor del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y bolívares diecisiete millones setenta mil seiscientos cincuenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 17.070.654,20) de costas procesales, equivalentes al 10% del monto de la obligación, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

3) Ante la falta evidente al código de ética profesional, producto de las injurias contenidas en el escrito de oposición a la ejecución del crédito fiscal, emitidas contra el juez como persona, como funcionario público y como abogado, y especialmente a la dignidad de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia apercibe a la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, Inpreabogado N° 42.014, abstenerse en lo sucesivo de repetir actuaciones similares y se ordena testar tales expresiones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En Valencia a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal,

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0130

JAYG/ms/yg

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