Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-003286

PARTE DEMANDANTE: F.A.G.A. y A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.966.062 y V- 18.261.945, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: G.E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372.

PARTE DEMANDADA: E.L.A.D. y TARQUINO ANDALUZ, venezolanos, mayores de edad.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.

Procede este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Perención de fecha 13-12-2012, formulada por el ciudadano T.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.237.273; institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, la juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones que le competen, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: que en fecha 24 de Octubre de 2012, se admitió la presente demanda en el cual se desprende que se decretó el amparo a la posesión del querellante por estar llenos los extremos del artículo 782 del Código Civil, y una vez practicada la medida que asegura el amparo, se ordenaría la citación de los querellados y seguidamente se aperturó el Cuaderno Separado de Medidas signados bajo el nro. KH01-X-2012-000084 y se libró despacho con las respectivas boletas de citaciones.

En este orden de ideas, quien Juzga, examina lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:

Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.

De lo anterior se desprende, que no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, toda vez que el presente juicio no se ha emitido la orden para el llamado del querellado, en consecuencia, la potencial perención, solo podría declararse una vez practicada la medida y emitida la orden de citación, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada. Así se decide.-

Publíquese, R. y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha dieciocho días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce. Años: 202° y 153°.

La Juez. La Secretaria

Abg. E.B.C.M.. A.. B.E..

EBCM/BE/Loreand

La Suscrita Secretaria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Lara CERTIFICA La Exactitud De La Copia Anterior. Barquisimeto. Fecha Ut Supra.-

LA SECRETARIA

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