Decisión nº S3-05-133 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000186

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001155

JUEZ PONENTE: DR. J.J.G.

RECURRENTE: Acusador Privado abog. C.R.G., apoderado judicial de los ciudadanos S.d.J.C. y M.T.G.d.C..

ACUSADO: W.R.S.

RECURRIDO: Tribunal Sexto de Juicio del Estado Lara

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila –Ly Zicarelli de Figarelli, en fecha 10 de Mayo de 2004, mediante la cual declaró abandonada la Acusación Privada presentada por los ciudadanos S.d.J.C. y M.T.G., asistidos por el abogado C.R.G., a quien posteriormente otorgaron Poder; por el delito de Usura.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos S.d.J.C. y M.T.G., asistidos por el abogado C.R.G., (a quien posteriormente otorgaron Poder Especial); en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila – Ly Zicarelli de Figarelli, en fecha 10 de Mayo de 2004, en la que se declaró abandonada la Acusación Privada en contra del ciudadano W.R.S..

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 28 de Abril de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien admite el presente recurso en fecha 02 de Mayo de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por el Abogado C.R.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos S.d.J.C. y M.T.G.d.C.; por lo que, está legitimado para presentar esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, las actuaciones del Tribunal de la recurrida, a los fines de verificar el lapso a que se contrae el último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal fin se computa desde el día hábil siguiente de la publicación de la decisión que declara abandonada la acusación, hasta cinco días hábiles después, dejando constancia que desde el día 11 de mayo de 2004, día hábil siguiente hasta el día 17 de mayo de 2004, transcurrieron cinco días hábiles y que el lapso a que se contrae el artículo 416 venció en esa oportunidad, interponiendo el recurso de apelación en fecha 17 de mayo de 2004, es decir, dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso comenzó a correr en fecha 15 de abril de 2005, venciendo dicho lapso en fecha 20 de abril de 2005, sin presentar escrito el emplazado. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…siendo la Oportunidad Legal para Apelar del Auto de fecha 10 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara el abandono, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar:

En fecha 10 de mayo de este año en curso, el Tribunal de Juicio No 6 de esta jurisdicción Decreto (sic) el Abandono, lo que es incierto, y lo fundamento en los siguientes hechos (omissis)

No puede existir el abandono, porque en los autos esta (sic) probado que en todo momento se insto (sic) al Tribunal a que efectivamente hiciera entrega de los (sic) Cartel de Citación, la cual no se hizo en ningún momento, porque siempre se presentaron problemas, como son los siguientes: (omissis)

De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la Boleta de Notificación que se me presento (sic) para su firme (sic) el día 16 de abril de 2004, en donde inserte (sic) una nota que expresaba que en la misma no venía anexos los Carteles de Citación, estando presente la Alguacil B.G., y se encuentra inserta al folio 133.

…en ningún momento se abandono (sic) el juicio, y tampoco habían transcurrido 20 días de la notificación del día 18 de abril de 2004, por el contrario se han realizado todas y cada una de las diligencias necesarias para realizar la Citación a través de los Carteles, sin embargo, es el Tribunal, quien esta (sic) facultado para realizar los Carteles de Citación, hacer la entrega a través de una notificación en donde vengan anexas, y que no puede ser imputable a los acusadores ni a su representante, porque dicha entrega, a pesar de haber sido solicitado por el represente (sic) legal de los acusadores, no se le hizo la entrega formal para su respectivas publicaciones y posterior consignación en el Expediente. (omissis) conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser imputable al acusador o al representante judicial, por cuanto dependía del Tribunal la emisión y entrega de los Carteles de Citación, porque como se dijo dependía del Tribunal, porque en todo momento la expresión e (sic) voluntad para instar el proceso se ha producido, no hay dudas que después de solicitado por el represente (sic) judicial que se emitieran nuevamente los Carteles de Citación no dependía ni del acusador ni del representante judicial…

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Sexta de Control del Estado Lara, lo siguiente:

… solicito muy respetuosamente que se revoque el auto que Decreta el Abandono, y se ordene que se haga entrega formal de los Carteles de Citación para dar cumplimiento a las respectivas publicaciones y consignación, así mismo proteger a la víctima sobre un bien tan importante, como es una vivienda que tiene protección de rango constitucional…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada es de fecha 10 de Mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Leila – Ly Zicarelli de Figarelli, declaró Abandonada la Acusación Privada, interpuesta en contra del ciudadano W.R.S.. En la mencionada decisión se expone entre otras cosas:

“4.-En fecha 04 de Mayo, el acusador privado manifiesta en escrito que no se ha hecho entrega de los carteles acordados librados y solicita la entrega de los mismos, son embargo, revisado el asunto se ordenó hacer el cómputo por secretaría de los días transcurridos desde la última oportunidad en que éste impulsó el proceso, certificándose que desde la última actuación que consta en autos hasta el escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2004, han transcurrido treinta y dos días hábiles.

  1. - Por los razonamientos expresados, en atención a lo previsto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que el acusador o sus apoderados hayan instado la causa, siendo necesaria su expresión de voluntad a los fines de que el proceso siguiera su curso normal a los efectos de lograr que la acusada compareciera a imponerse de la acusación admitida en su contra y que designada defensor, se declara el abandono de la acusación presentada por los ciudadanos S.D.J.C.M. y M.T.G.D.C., quienes actuaron asistidos por el abogado C.R.G., en contra del ciudadano W.R.S., por el delito de Usura previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se decide.

  2. - (sic) Tomando en consideración que hasta la presente fecha el acusador privado había sido diligente en el presente Asunto, se estima que el mismo no ha incoado el proceso bajo pretensiones manifiestamente infundadas, que hasta este momento procesal no ha maliciosamente alterado u omitidos hechos esenciales en la causa, ni ha obstaculizado el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que no habiendo tenido la oportunidad de conocer el fondo de la acusación, la misma no puede ser calificada como temeraria o maliciosa. Así se decide…

Ahora bien, de lo anterior se colige que la decisión apelada estuvo debidamente ajustada a derecho, toda vez que el Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado

Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificarla motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria”

En la presente causa se observa, que la parte Acusadora presentó escrito al Tribunal Sexto de Juicio del Estado Lara en fecha 11 de Marzo de 2004, el cual corre inserto al folio cien (100).

Asimismo, corre inserto al folio ciento cuatro (104) del presente asunto, que el Acusador Privado, presentó escrito en fecha 04 de Mayo de 2004.

De acuerdo a lo anterior y al cómputo practicado por orden de la recurrida en fecha 07 de mayo de 2004, se deja constancia que entre uno y otro escrito transcurrieron treinta y dos (32) días hábiles sin que el Acusador privado realizara petición o reclamo al Tribunal A Quo; dejando en consecuencia transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles a que se contrae el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho era declarar Abandonada la Acusación, como en efecto lo hizo el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión producida por la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Mayo de 2004, no puede ser revocada por esta Alzada toda vez que la misma está ajustada a derecho, en este caso en específico, conforme al Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Acusador Privado abogado C.R.G. y, por ende, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2004, que declaró ABANDONADA LA ACUSACIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.G., apoderado judicial de los ciudadanos S.d.J.C. y M.T.G., CONFIRMANDO así la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2004, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila – Ly Zicarelli de Figarelli, que declaró Abandonada la Acusación Privada interpuesta en contra del ciudadano W.R.S., por el delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a los fines legales consiguientes.

No se ordena librar Boleta de Notificación, por haber salido la misma dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. A.C.R.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.V.O.

JJG/Nohelia

R-2004-000186

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