Decisión nº PJ0652010001969 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO : VP02-S-2010-006510

RESOLUCION N°.-1969-10

Visto que en fecha 22 de Diciembre de 2010, la abogada: M.L.P.D.F., Fiscala Principal Segunda del Ministerio Público, solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: GIRVIS J.R.C., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°.-20.776.894, hijo de los ciudadanos: G.J. CESPEDEZ Y E.I.R.R., con residencia en la Avenida M.N., Barrio los Tres R.M., calle U, casa N°.-7ª-127 Estado Zulia; Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que el ciudadano: GIRVIS J.R.C., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº.-20.776.894, hijo de los ciudadanos: G.J. CESPEDEZ Y E.I.R.R., con residencia en la Avenida M.N., Barrio los Tres R.M., calle U, casa Nº.-7ª-127 Estado Zulia; fue presentado por ante este Despacho Judicial por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 18 de Agosto de 2010, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH, .Decretándose a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial, y ORDINAL 6°: La prohibición de acercarse a la víctima por ningún medio. De igual manera se le impusieron las medidas de protección y seguridad para la víctima, consagradas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha: 11 de Noviembre de 2010 fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Segunda del ministerio Público, en contra del ciudadano: GIRVIS J.R.C., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº.-20.776.894, hijo de los ciudadanos: G.J. CESPEDEZ Y E.I.R.R., con residencia en la Avenida M.N., Barrio los Tres R.M., calle U, casa Nº.-7ª-127 Estado Zulia; Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH, Siendo recibido por este Tribunal en fecha: 15 de Noviembre de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 29 de Noviembre de 2010 a las (10:00) horas de la mañana., la cual ha sido diferida por causa legalmente consideradas por el Tribunal.

En fecha 16 de Diciembre de 2010 se realizó el Auto de Acumulación de las actuaciones, por encontrarse en la misma fase y donde el imputado de autos aparece incurso en otra causa signada con el Nº VP02-S-2010-007942, en la fue puesto a disposición nuevamente por ante este Despacho judicial , por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el hoy imputado ciudadano: GIRVIS J.R.C., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº.-20.776.894, hijo de los ciudadanos: G.J. CESPEDEZ Y E.I.R.R., con residencia en la Avenida M.N., Barrio los Tres R.M., calle U, casa Nº.-7ª-127 Estado Zulia; imputándoles esta representante la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH, .Decretándose a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial, y ORDINAL 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal . De igual manera se le impusieron las medidas de protección y seguridad para la víctima, consagradas en los ordinales 5° ,6°, 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose igualmente el procedimiento Especial.

En fecha: 01 de Noviembre de 2010 fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GIRVIS J.R.C., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº.-20.776.894, hijo de los ciudadanos: G.J. CESPEDEZ Y E.I.R.R., con residencia en la Avenida M.N., Barrio los Tres R.M., calle U, casa Nº.-7ª-127 Estado Zulia; Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH, Siendo recibido por este Tribunal en fecha: 04 de Noviembre de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 15 de Noviembre de 2010 a las (10:00) horas de la mañana, las cuales han sido diferidas por causa legalmente consideradas por el Tribunal.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se llevo a efecto el acto de diferimiento de Audiencia Preliminar exactamente a las 10:40 de la mañana por incomparecía de la víctima; de la misma forma en esta misma fecha se levanto un acta donde la victima manifestó ante este Tribunal los nuevos hechos de violencia realizados en su contra por el ciudadano GIRVIS J.R.C., en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita tanto la Orden de Aprehensión del hoy imputado de conformidad al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la ampliación de las Medidas de Protección y Seguridad en relación a la contenida en el artículo 87 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la Mujer Agredida., defiriéndose el acto de hasta tanto el Tribunal no se pronuncie.

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha (22) de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente la 01:59 PM, tres horas después de haberse diferido el acto de audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima. Comparece por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana INASOL BORRERO SCOTH quien es victima en la presente causa a los fines de exponer hechos recientes ocasionados por el ciudadano GIRVIS J.R.C. a quien se le sigue causa por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tales efectos la misma manifiesto textualmente lo siguiente: “Desde el día que vine al tribunal he recibido mensajes de texto amenizándome de muerte a mi y a mis hijos, estoy acompañada de mi hermana y sus dios hijos quienes saben de la situación, ellos me acompañan porque tengo miedo que me pase algo, aquí están los mensajes para que los vean que es verdad, es todo”. De la misma forma solicito la palabra la representante del Ministerio Publico y expuso: “Siendo las 02 de la tarde, vista la comparecencia de la victima ciudadana INASOL BORRERO portadora de la cedula de identidad 17.915.910, en la causa penal VP02-S-2010-006510 la cual fue acumulada en virtud de las dos acusaciones presentadas por las Fiscalías Tercera y Segunda del Ministerio Publico, contra el imputado GIRVIS J.R.C. cedula 20-776-894 por los delitos de VIOELCNIA FISICA Y AMENAZA. Ahora bien, como quiera que la victima ha manifestado ante este tribunal, haber sido objeto de amenazas de muerte por parte del imputado de autos, mostrando a efectos videndi unos mensajes de texto en los cuales le indica: “Ahora si te voy a matar a voz y a los hijos tuyos, mardita ya me dijeron que estáis durmiendo en el terreno, yo se cuando te voy a llegar, es mejor que no vayas mas a los Tribunales porque ahí mismo en el centro te voy a matar, me vas a pagar la noche que dormí en el Reten vos y tus hijos, los voy a quemar dentro del cuarto y después que venga tu cuñado a buscarme..,” entre otros mensajes. Revisada como ha sido la causa penal que se sigue contra el mencionado imputado, observa esta representación fiscal, que al mismo le fue decretada entre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Judicial Preventiva de Libertad la contenida en el ordinal 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima por ningún medio”. Así como también, el decreto de Medidas de Protección Y Seguridad para la Victima establecidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ahora bien, observa esta representación fiscal que el mencionado imputado no está cumpliendo con las medidas cautelares ni con las medidas de protección acordadas por este Tribunal en fecha 18-08-2010 y que muy por el contrario se encuentra al margen de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, y que posteriormente en fecha 27-10-2010 bajo el asunto penal VP02-S-2010-7942 fue presentado ante este tribunal bajo la presunta camisón de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA y en contra de la misma victima, vale decir que el imputado no está acatando las obligaciones a las cuales se comprometió en ambas audiencias de presentación en razón de todo lo anterior expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia, solicita con la Urgencia que el caso amerita se decrete Orden de Aprehensión contra el imputado GIRVIS J.R.C. cuya identificación plena y datos de ubicación se encuentran agregadas al asunto penal VP02-S-2010-6510. Asimismo, dado el riesgo inminente que corre la victima en su integridad física, de llegar a concretar el imputado las amenazas proferidas, esta representación fiscal solicita al tribunal la ampliación de las Medidas de Protección y Seguridad incluyendo la contenida en el artículo 87. 8 ordenando el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la Mujer Agredida, en este caso de la ciudadana INASOL BERRERO, para lo cual se solicita se comisione a la Policía regional Puma Norte puesto que la victima reside en un lugar cercano cuya dirección se aporta para que sea agregada por separado de la pieza principal”. Este Tribunal visto lo manifestado por la victima y la Representante del Ministerio Publico Acuerda Pronunciarse en auto por separado.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa esta juzgadora que en contra del hoy acusado existen dos solicitudes de enjuiciamiento tanto por la Fiscalía Segunda como por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por los mismos hechos delictivos como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., existe una posición de reincidencia en el hecho en contera de la misma victima , aunado a la circunstancias que la propia victima acudiendo a este Despacho Judicial ha manifestado que ha sido nuevamente amenazada de muerte ella y sus hijos , a través de mensajes de texto poniendo ante este Tribunal a efectos videndi el celular de su propiedad y el medio por el cual la ha estado amenazando, el hoy acusado GIRVIS J.R.C., quien teniendo tanto Medidas Cautelares decretadas relativas a los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y Seguridad , de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5°,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. decretadas y confirmadas por este tribunal, las cuales ha incumplido a diestra y siniestra lo que hace tener a criterio de esta juzgadora un caso de necesidad y urgencia ya que existe la presunción razonable de las circunstancias que manifiesta la propia victima ante el caso en concreto donde esta en juego su integridad física y la de sus hijos. De la misma manera los delitos por los cuales solicitan su enjuiciamiento son delitos que merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, y al existir suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es responsable de los hechos que se le están imputando por ambas fiscalias, por lo tanto estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

  1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra penalmente prescrita

…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora participe en la comisión de un hecho punible;

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera se configura el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al comportamiento del acusado durante el proceso, lo que observa esta juzgadora que el hoy acusado a sabiendas que ha sido reincidente en el presente hecho en contra de la misma persona, ha hecho caso omiso a las obligaciones impuestas por este Tribunal violentando tanto la Medida Cautelar del ordinal 6° del articulo 256 de la Ley Adjetiva penal, como la Medida de Protección y Seguridad del ordinal 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin importar las consecuencias y colocando en entredicho la voluntad de someterse al presente proceso, en tal sentido el hoy acusado al realizar ese hecho de intimidación a través del ese mensaje de texto que fue dejado como constancia textualmente del celular de la victima, el cual dice así: “Ahora si te voy a matar a voz y a los hijos tuyos, mardita ya me dijeron que estáis durmiendo en el terreno, yo se cuando te voy a llegar, es mejor que no vayas mas a los Tribunales porque ahí mismo en el centro te voy a matar, me vas a pagar la noche que dormí en el Reten vos y tus hijos, los voy a quemar dentro del cuarto y después que venga tu cuñado a buscarme..,” aquí se pone en juego la integridad física de la victima que debe ser garantizada por el Estado de conformidad a los artículos 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se configura el cumplimiento del contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ante esta problemática esta juzgadora quiere hacer referencia a la sentencia N°. 972 de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional, donde se preciso lo siguiente:

“...Asimismo, se trata de una Ley que no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce el Texto Fundamental, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas por la República en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigencia el 3 de septiembre de 1981, así como a su condición de Estado Parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, cuya Ley Aprobatoria se publicó en Gaceta Oficial de la República n° 35.632 de 16 de enero de 1995, y que impone a los Estados Partes (artículo 7) la obligación de “adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” y llevar a cabo, entre otras, las siguientes obligaciones:

b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

(...)

d. Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

(...)

f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos

(Destacado de la Sala).

En complemento, el artículo 4, literal g de la misma Convención establece:

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

(...)

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

.

De manera que la existencia de un procedimiento previo a la acción penal, mediante el cual se denuncie la existencia de conductas contrarias a la Ley, y en el que tal denuncia pueda ser recibida por diversos órganos receptores, así como la posibilidad de que se dicten medidas cautelares de manera inmediata, responden a un régimen o regulación especial que no es, per se, inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales. Por el contrario, se insiste, se trata de un régimen especial que responde a la necesidad de que se cumpla con el compromiso internacional de adopción de mecanismos legales eficaces de protección frente a la violencia contra la mujer y la familia, así como el fácil acceso a tales procedimientos y medidas…”

Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., señala:

(…) La violencia en contra de la mujer constituye un gran problema de salud pública y de violación sistemática de su derechos humanos que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razone de genero, en la sociedad…,

(…)Todas las Mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pués en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos

(…)La experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones limites, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima, Ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de a violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad…

.

(…) Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones .Por ello el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades , el disfrute de sus derechos (…) estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…) (Subrayado del Tribunal )

Ello es así, por cuanto la violencia de género, constituye un gravísimo problema, que encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, en la que se ha conformado conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto de que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del hombre agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales, a lo cual no pueden permanecer ajenos los poderes públicos, dado que se trata de uno de los ataques más flagrantes a los derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados por nuestra Constitución, por ello frente a la existencia de un texto constitucional, que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, los diferentes órganos que estamos obligado a velar por su estricto cumplimiento debemos velar por la eliminación de todas las formas de violencia de género; a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social.

De allí precisamente, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

En relación al Apostamiento solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia y vistas las circunstancias ya explanadas en la presente decisión, SE DECLARA CON LUGAR EL APOSTAMIENTO en la residencia de la victima INASOL BORRERO SCOTH, por funcionarios adscritos a la Policía regional Puma Norte, en la siguiente dirección Avenida el M.N.C.L. y Sol , calle Número 20 Avenida 13, casa N°18-16, entrando por el Colegio A.N., Maracaibo Estado Zulia de conformidad con el articulo 87 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que se ordena oficiar al Director de la Policía Regional.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en en la presente decisión, esta juzgadora, De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 de la Constitución Bolivariana que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos: 250 ordinales 1° 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1°, 49., 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y SE ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: GIRVIS J.R.C., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°.-20.776.894, hijo de los ciudadanos: G.J. CESPEDEZ Y E.I.R.R., con residencia en la Avenida M.N., Barrio los Tres R.M., calle U, casa Nº.-7A-127 Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el los artículos 250 ordinales 1° , 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1°, 49., 55, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: GIRVIS J.R.C., deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: GIRVIS J.R.C., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº.-20.776.894, hijo de los ciudadanos: G.J. CESPEDEZ Y E.I.R.R., con residencia en la Avenida M.N., Barrio los Tres R.M., calle U, casa N°.-7A-127 Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano GIRVIS J.R.C., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el los artículos 250 ordinales 1° , 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1°, 49., 55, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: GIRVIS J.R.C., deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL APOSTAMIENTO en la residencia de la victima INASOL BORRERO SCOTH, por funcionarios adscritos a la Policía regional Puma Norte, en la siguiente dirección: Avenida El M.N.C.L. y Sol , calle Número 20 Avenida 13 casa N°18-16, entrando por el Colegio A.N., Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el articulo 87 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Regional a fín de que de cumplimiento al apostamiento aquí acordado. . ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. R.C.D.G.E.S.,

ABG. M.A.

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