Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoInsercion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Junio de 2.014.-

204° y 155°

Solicitud Nº 3.243

SOLICITANTE: Ciudadana G.E.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.923.430.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.469.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.

SINTESIS:

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

…En fecha 30 de Agosto de 2001 (30/08/2001), falleció por causas naturales mi madre B.E.C.D.T., Titular De la Cedula de Identidad N° V- 1.606.648, de 82 años de Edad, en su casa de habitación ubicada en la Avenida Industrial, Casa N° 8-128, en esta ciudad de Barinas, Parroquia R.B., Municipio y Estado Barinas, la misma fue sepultada en el cementerio municipal “NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Asentado en el libro de Inhumaciones, del año 2011, Folio, 102, Línea 02, Certificado de Defuncion: S/N, Parroquia R.B., la cual anexo en copia certificada marcada con letra “A”. El caso es ciudadana Juez, que por omisión involuntaria no fue asentada el Acta de Defunción de mi difunta madre, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.B., del Municipio Barinas, Estado Barinas para el Año 2001, hasta la presente fecha, según se evidencia en la Constancia expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia R.B.d.M.B., Estado Barinas, la cual anexo en Copia Certificada marcada con letra “B”. En consecuencia y para fines legales que me interesan se hace necesario solicitar el procedimiento del Inserción del Acta de Defunción de mi madre y de conformidad con lo establecido en el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del Artículo 458 del Código Civil Venezolano, con el propósito de obtener la prueba supletoria del Acta de Defunción de mi difunta madre...” (Cursiva del Tribunal).

NARRATIVA:

En fecha 06/02/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, en el en el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 25/04/2014, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera, se Libró cartel de Emplazamiento en cualquier Diario de Publicación Nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-05-2014, cursa diligencia de la ciudadana G.E.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.923.430, asistida por la Abogada en Ejercicio: L.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.469, mediante la cual recibe cartel de emplazamiento.

El día 14-05-2014, cursa diligencia de la ciudadana G.E.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.923.430, asistida por la Abogada en Ejercicio: L.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.469, mediante la cual consigna Cartel de emplazamiento, para ser agregado al expediente.

En este sentido, el día 15-05-2014; el tribunal agrega el anterior cartel.

El día 18/06/2014; cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Seguidamente a.e.s. los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito a saber:

• Certificado de Defunción, de la ciudadana B.E.C.D.T., ya identificada, emanado por la Oficina del Cementerio Municipal “Nuestra Señora del Pilar” de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Barinas, mediante la cual confirma los hechos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Marcado A).

• C.d.P.d. la Parroquia R.B.d.M.B. del estado Barinas, de fecha 19/02/2014, por medio de la presente hace constar que la ciudadana B.E.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.606.648; No se encuentra registrado en los libros de Defunción, llevado por dicha prefectura. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Marcado B).

• En sentido, consigna a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana B.E.C.D.T., ya identificada; por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante y la ascendiente fallecida, por lo tanto, la cualidad para solicitar la acción. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consigna a los autos copia de las cédulas de identidad de la de cujus, up supra identificada y de su cónyuge; dicho documento merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

• En sentido, consigna a los autos copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos M.E.T.D.A., TORO DE L.L.D.C., TORO CASTELLANO J.R., CASTELLANO F.A., CASTELLANO M.D.C., CASTELLANO DE P.G.E., TORO CASTELLANO M.A., CASTELLANO A.R., ya identificados; por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciar el vínculo filial existente entre los solicitantes y la ascendiente fallecida, por lo tanto, la cualidad para solicitar la acción. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consigna a los autos copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos M.E.T.D.A., TORO DE L.L.D.C., TORO CASTELLANO J.R., CASTELLANO F.A., CASTELLANO M.D.C., CASTELLANO DE P.G.E., TORO CASTELLANO M.A., CASTELLANO A.R., up supra identificados; dicho documento merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

Cabe advertir quien aquí sentencia que los precitados documentos consignados con la solicitud, guardan relación con los hechos narrados por la solicitante en su libelo y a pesar de no haber sido ratificado, es tomado como un indicio que adminiculado a los demás elementos probatorios, permite afirmar, que al momento de fallecer la de cujus B.E.C.D.T., ya identificada, quien fue sepultada en esta ciudad.

UNICO:

En cuanto a la prueba de indicios ha sostenido la sala de Casación Civil, que los indicios aislados poco o nada valen, ellos deben apreciarse en su conjunto y su eficacia probatoria debe contemplarse tomando en cuenta la suma de todos los que den por probados los jueces. Así dicha Sala ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial como también se le llama a la de indicios, el juzgador debe guiarse por ciertos principios los cuales son: A.-) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste en autos y B.-) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Criterio aplicable al presente caso y así queda establecido.

El tribunal habiendo establecido previo examen y a la apreciación de las pruebas, dando cumplimiento con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para decidir considera necesario citar el artículo 458 del Código Civil vigente, que señala: “Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción. “

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas… (omissis)

En el caso de marras, estima quien aquí decide que con las pruebas documentales antes valoradas, queda plenamente demostrado de forma suficiente y amplia, que la hoy de-cujus B.E.C.D.T., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.606.648; quien falleció en esta ciudad de Barinas en fecha 30/08/2001, según se evidencia de constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia R.B. del estado Barinas; hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; amén con el cartel de Emplazamiento de fecha 25/04/2014, y consignado a los autos el día 15/05/2014, no compareciendo ningún tercero a hacer oposición, tampoco lo hizo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que resulta forzoso afirmar que la presente acción debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la solicitud de Inserción del Acta de Defunción de la de cujus B.E.C.D.T., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.606.648; formulada por la ciudadana G.E.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.923.430; asistida por el Abogado en ejercicio, L.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.469.

SEGUNDO

Se Decreta la Inserción del Acta de Defunción por Omisión cometida por los familiares, de la ciudadana B.E.C.D.T., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.606.648; y se acuerda la inscripción de la presente sentencia en el libro respectivo del Registro Civil Municipal del estado Barinas.

TERCERO

Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, normas éstas que a pesar de haber sido derogadas por la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, fueron las disposiciones aplicables y vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; de la presente sentencia de Inserción de Acta de defunción, en los libros de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, igualmente, en los libros llevado por el Registro Principal del Estado Barinas, una vez sea ejecutoriada la presente sentencia, para que en lo sucesivo sirva de acta de defunción de la referida de-cujus, objeto de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. S.F.. La Secretaria Temp.

Abg. L.O.M.

En esta misma fecha siendo la doce y treinta de la tarde (12: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temp.

Abg. L.O.M.

Sol. 3.243

SFC/LOM/AstridR.-

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