Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000030

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000369

PARTE DEMANDANTE: A.G.P.A.; E.C.U.V.; A.G.D. PEÑA, NEIVYS C.M.V.; G.C.L.B.; X.C.V.H.; J.M.R. y LIZZEDDY M.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.132.528, 8.724.387, 13.378.588, 17.038.106, 11.616.482, 6.728.711, 13.455.536 y 13.377.054, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.019.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426.

MOTIVO: COBRO DE BONO ÚNICO COMPENSATORIO.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09-04-2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) representada por el Apoderado Judicial Abogado: N.E.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426, contra sentencia de fecha 09 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaro CON LUGAR, la acción propuesta por los demandantes de autos por concepto de pago bono único compensatorio.

La parte recurrente – demandada Fundación Trujillana de la Salud, a través de su Apoderado Judicial, durante la audiencia de apelación, alegó lo siguiente:

la presente es producto a que en la sentencia de juicio se violentaron una serie de normas entre ellas, que la Juez de juicio se subrogó en lo que respecta al Contenciosos Administrativo por cuanto anuló o dejó sin efecto parte del contenido del acto administrativo emanado por el Ministerio del Poder popular para la Salud, en el que señala que el personal que se encontraba en las cualidades a las que se encontraban los demandantes para la época no eran beneficiarios del bono que se esta solicitando, existen varios acto administrativos emanados del Ministerio del mismo tenor y contenido, sobrepasando lo establecido por la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el Principio de Legalidad, Principio de Ejecutoriedad, Principio de Ejecutividad, que gozan los actos administrativos, pues la ciudadana Juez al momento de emitir su sentencia obvio todos estos principios básicos del Derecho Administrativo y ordenó a la Fundación Trujillana de la Salud la cancelación del Bodoque se esta solicitando, en una segunda instancia se considera que se esta vulnerando el derecho a mí representada toda vez que se le está imputando una deuda de 6.000 bolívares para cada uno de los demandantes

cuando la Fundación Trujillana de la Salud nunca fue suscribiente ni parte de ese Contrato Colectivo que concedió ese Bono, mal procedería imputársele el pago de una deuda en un dado caso le correspondería sería al Ministerio y no a Fundasalud y el Ministerio ya en reiterados actos administrativo que a ese personal no les correspondía por tener una cualidad muy peculiar para el momento que fue otorgado el Bono… Por lo que se considera que se encuentra vicia la sentencia. Es todo.

Y la Representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo en la Audiencia de Apelación manifestó lo siguiente:

Que a nivel nacional se discutió un contrato colectivo de una normativa laboral que para el momento el Presidente Chávez le dio un bono de 6000 pero decía que aquellos trabajadores fijo mas no hablaba de suplente, en el presente caso los trabajadores para ese entonces en el 2006 tenían esa cualidad de suplentes, nunca FUNDASALUD, jamás firmo ese Contrato Colectivo porque no le correspondía sino al Ministerio del Poder para la Salud, es por lo que a los demás juicios similares se esta llamando una tercería y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y que se notificara a la Procuraduría General de la República por estar en juego los intereses de ellos, en el presente caso se fue para juicio, la juez bebió de oficio citar a las personas del Ministerio del Poder Popular para que explicaran porque estaban dejando por fuera a estos trabajadores si supuestamente eran suplentes fijos, nosotros en juicio nunca negamos la relación laboral, de la relación laboral se hizo indeterminada es verdad lo único que no se le cancelaba era el bono porque ellos decían les tocaba, es más FUNDASALD varias veces junto con el Sindicato fueron a Caracas y les preguntaban al Ministerio que si se le cancelaba y que no porque no tenían el dinero, cuando condena a FUNDASALUD es la quien negaba el pago…, así mismo el referido bono el Presidente dio ese bono en una disposición transitoria que al pagarlo desaparece de la normativa por cuanto era por el retardo de la misma, que los gremios debieron atacar esos actos administrativos que no los beneficiaba… Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por el Apoderado judicial de la parte demandada se basó en que: 1) Se violentaron normas y la Jueza se subrogó en el Contencioso Administrativo y anuló parte del acto Administrativo, lo cuál sobrepasa el principio de Legalidad, Ejecutividad y Ejecutoriedad, que acordó que a los demandantes no le correspondía el Pago del Bono, para acordar un pago. 2) Se le imputa una deuda a FUNDASALUD y nunca fue suscribiente de ese Contrato Colectivo; y por cuanto a ese Personal no le correspondía el pago de ese beneficio; no tienen dinero para responder de esta deuda, siendo que la Fundación administra un Contrato Colectivo más no lo suscribe. Y en cuánto a la defensa del Representante de la Procuraduría General del Estado alegó: 1.Que se desconoce quién va pagar esa deuda y 2.Nunca tuvo en este p.R. el Poder Popular para la Salud.

En relación a que se violentaron normas y la Jueza se subrogó en el Contencioso Administrativo y anuló parte del acto Administrativo que acordó que a los demandantes no les correspondía el Pago del Bono, lo cuál sobrepasa el principio de Legalidad, Ejecutividad y Ejecutoriedad para acordar un pago:

Evidencia esta Alzada que el alegato de la representación de la demandada se fundamenta en que el beneficio que reclaman los accionantes por retardo en el cumplimiento del Contrato Colectivo, fue establecido en una serie de circulares del Ministerio del Poder Popular para la Salud que ordena la exclusión de tal pago, y que a su decir, los afectados por tal exclusión debían demandar la nulidad de tales actos administrativos, que gozan de Legalidad, ejecutividad y Ejecutoriedad, y no invadir la esfera Jurisdiccional del Contencioso Administrativo como lo hizo la Primera Instancia.

Al respecto debe indicar esta Juzgadora que ambas ramas del derecho: el Contencioso administrativo como el Laboral son autónomas y no pueden estar una por encima de otra sino que coexisten dentro de la normativa existente. Dentro de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ninguno, que indique que es necesario para el trabajador accionante intentar previamente la nulidad de un acto administrativo que afecte sus intereses, por cuanto el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 4, atribuye la competencia a los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo como hecho social, y la solicitud del pago del bono único compensatorio contenido en actas es una de estas acciones

Debe recordar esta Alzada al especialista C.J.P. en la Revista Derecho Del Trabajo 13, en la memoria del 6 Congreso Internacional de Derecho del Trabajo en el articulo “Trascendencia de la contratación de personal por parte de la Administración Publica” al establecer: “Cuando el empleador es la Administración Publica, las relaciones jurídicas con el personal contratado no se rigen, precisamente, por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley, al Contrato y al derecho. Esto quiere decir que cuando los poderes públicos actúan como empleadores sometidos al mismo régimen jurídico laboral que los particulares, quedan sujetos no solo al imperio de la ley y a la prohibición de arbitrariedad sino también al respeto del principio de igualdad, de acuerdo a lo previsto en la Carta Fundamental y por ello, las desigualdades de trato contrarias a tal principio por parte del Estado Empleador podrían ser detenidas mediante la acción de amparo constitucional. Por consiguiente la administración Pública como patrono debe supeditarse permanentemente a un test de comparación respecto de las condiciones de trabajo pactadas con los restantes trabajadores privados en igual situación”.

De tal manera que en sintonía con dicho criterio, la Administración Publica en sus relaciones laborales con el personal contratado, el deber ser, es velar por la observancia del régimen jurídico aplicable y evitar esas desigualdades entre los trabajadores, y que en nuestra legislación la Carta Magna en su articulo 146 define el marco en el que la Administración Publica puede vincularse como empleador a través de un contrato de trabajo, excepcionado la aplicación del derecho Administrativo funcionarial para concluir una relación de tipo contractual regida por el Derecho Laboral, no rigiéndose entonces por vínculos de derecho publico sino por el régimen jurídico laboral que los particulares, excluyendo el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Es importante indicar que constituyen parte de las administraciones Publicas tanto los órganos de las personas jurídicas político-territoriales que derivan de la forma federal del estado, es decir de la Republica, de los Estados, de los Municipios, de las demás entidades políticas que la componen y que ejercen el Poder Ejecutivo, como de las personas jurídicas estatales descentralizadas, sea que hayan sido constituidas mediante ley con forma jurídica de Derecho Privado como son las Empresas o Fundaciones del Estado, denominadas “Administración Descentralizada”, así la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico en su articulo 6 dispone que:” Los entes u organismos que conforman el sector publico son…

10.Las Fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este articulo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuado por una o varias de las personas referidas en el presente articulo, represente el cincuenta por ciento o mas de presupuesto”, por lo que en ese nivel descentralizado, de naturaleza administrativa, comercial o industrial, similares estas ultimas a las funciones desarrolladas por los particulares a través de sus empresas, por lo que se sostiene que la administración publica descentralizada funcionalmente en sus relaciones de trabajo, se aplica la legislación laboral al genérico de los trabajadores que presten servicios en el sector publico en el cual la Administración Publica actúa como Patrono de un contrato de trabajo, esto es, obreros al servicio de los entes públicos, fundaciones, asociaciones etc.

No evidenciando esta Juzgadora que la Primera Instancia haya anulado el acto administrativo contenido en instrucciones emanadas del nivel Central a través de la figura de la Circular, acto este contenido en el Articulo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, ya que como se constata, actuó apegada a la normativa legal que rige las relaciones laborales con trabajadores al servicio de la Administración Publica esto es la normativa laboral vigente para la época, y fundada en las normas de protección establecidas en la Carta Magna. Asi se decide.

En cuánto a que se le imputa una deuda a FUNDASALUD y nunca fue suscribiente de ese Contrato Colectivo, por cuanto a ese Personal no le correspondía el pago de ese beneficio, no tienen dinero para responder de esta deuda, siendo que la Fundación administra un Contrato Colectivo más no lo suscribe:

Verifica esta Alzada de las actas procesales que de los folios 65 al 67 del Expediente principal, cursa el Escrito de Contestación de la Demanda, por parte de los Representantes de Fundasalud, donde expresamente reconocen la Relación Laboral con los obreros demandantes de autos. Por conocimiento que tiene esta Juzgadora, la Fundación Trujillana de la Salud es una Fundación del Estado con patrimonio propio y personalidad jurídica propia que pertenece a la Administración pública descentralizada funcionalmente, cuyos representantes legales reconocen que administran los beneficios del Contrato Colectivo en que se fundamenta la reclamación de los demandantes y que a pesar de que Fundasalud no es suscribiente de dicho Contrato Colectivo donde está contenido el beneficio que reclaman los accionantes, si administra los beneficios reconocidos en dicha Convención Colectiva, por lo que mal puede alegar que se le imputa una deuda de lo que no ha suscrito; si reconocen los representantes legales pagar al resto de los Trabajadores los beneficios que genera dicho Contrato, solicitando los recursos al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a pesar de que no aparecen suscribiendo reconocen. Así se decide.

En relación al alegato de que dicho Personal no le correspondía ese beneficio, esta Juzgadora comparte el criterio de la Primera Instancia en relación a que los trabajadores de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en cuanto a que el legislador estableció que es necesario que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una

temporada o eventualidad y no de manera permanente; privilegiando la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado, y que en dicho cuerpo normativo laboral no existe la categoría de “suplentes fijos”, y que en el caso de sustituir provisional o lícitamente a un trabajador tenia un lapso estipulado en el articulo 76 que no podía exceder de un ano para el caso de los obreros y de tres anos para los empleados, verificándose de las actas procesales que los obreros demandantes excedían dichos lapsos de prestación de servicios, hecho este que fue reconocido por la parte demandada, es decir el tiempo de prestación del servicio, así mismo la mencionada Ley Orgánica del Trabajo establecía en el articulo 103 parágrafo 2 el lapso de 180 días para desempeñar temporalmente un puesto por falta de titular, todo lo cual hace concluir a quien aquí decide que los trabajadores accionantes son trabajadores a tiempo indeterminado amparados por los efectos expansivos de la Contratación Colectiva, por cuanto una Circular en la cual esta contenido el lineamiento de no reconocer dicho beneficio, no puede estar por encima de los Derechos Constitucionales consagrados para los Trabajadores ni por encima de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a este caso. Así se decide.

En relación al alegato de la representación de la Procuraduría General del Estado, quien indico que desconoce quien pagara esta deuda: Al respecto indica este Tribunal que del libelo de demanda se establece claramente que la parte demandada fue la Fundación Trujillana de la Salud, la cual fue debidamente notificada, igualmente se notificó del proceso a la Procuraduría General del Estado, y que la Fundación reconoce pagarle a los trabajadores los beneficios de la Contratación Colectiva solicitando los recursos al Ministerio del Poder Popular de la Salud para lo cual su deber como administración publica descentralizada funcionalmente es gestionar ante los organismos gubernamentales pertinentes el envío de los recursos necesario para cubrir las deudas originadas del Contrato Colectivo que administra. Así se decide.

En cuanto al alegato que nunca tuvo Representación el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de las actas se desprende que se la demanda obró en contra de la Fundación Trujillana de la Salud, quien es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, siendo un hecho nuevo alegado ante esta Alzada, constatando esta Juzgadora que en la Contestación de la Demanda que cursa de los folios 65 al 67, no se evidencia tal alegato, siendo además que la Fundación estuvo debidamente representada por su Apoderado, y habiéndose notificado a la Procuraduría General del estado, quien también ha participado en los actos del proceso, razón por la cual no considera esta Alzada que haya necesidad de la reposición de la Causa por cuanto se ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada adicionalmente a la intervención de la Procuraduría General del Estado. Así se decide.

Por todos los argumentos expuestos es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y CONFIRMA el Fallo de Primera Instancia. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la

cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir la condena que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora demandante, para lo cual se procede de la manera siguiente:

En mérito de todas las consideraciones expuestas, al haberse determinado que los demandantes de autos eran, en la realidad de los hechos, trabajadores permanentes y al haber quedado fuera de la controversia el incumplimiento por parte de la demandada de autos del pago liberatorio del bono compensatorio, toda vez que invocó en su defensa que no les correspondía, reconociendo no haberlo honrado; es por lo que este Tribunal concluye que le corresponde a cada uno de los trabajadores la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de bono único compensatorio. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada de dicho bono compensatorio, observa éste Tribunal que el mencionado bono fue aprobado según Decreto Presidencial de fecha 17 de julio de 2008, en el cual se establece que se le cancelaría a todos los trabajadores del sector salud como compensación al cumplimiento de la convención colectiva, pero por una sola vez, vale decir, en una oportunidad, así como quedó excluido del mismo el carácter salarial, teniendo un carácter indemnizatorio por el retardo producido; de allí que no le resulta aplicable la disposición constitucional relativa a la corrección monetaria, sin embargo, si estará dicha cantidad sujeta al recargo de los intereses de mora y la indexación, que se generen en fase de ejecución, en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base para su cálculo lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 09 de Abril de 2013, en la cual declaro CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos A.G.P.A.; E.C.U.V.; A.G.D. PEÑA, NEIVYS C.M.V.; G.C.L.B.; X.C.V.H.; J.M.R. y LIZZEDDY M.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.132.528, 8.724.387, 13.378.588, 17.038.106, 11.616.482, 6.728.711, 13.455.536 y 13.377.054, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo; representados judicialmente por el Abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.019; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada judicialmente por el Abogado N.E.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), por concepto de pago bono único compensatorio; cantidad ésta distribuida entre los ocho (8) demandantes señalados anteriormente, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cada uno de ellos. QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez que quede definitivamente firme, procederá el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de

ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 del Decreto con Fuerza de de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 ejusdem. SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la misma ley, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal; acompañándole al oficio correspondiente copia certificada del mismo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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