Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente of Yaracuy, of Friday March 06, 2015
Resolution Date | Friday March 06, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente |
Judge | Eduardo José Chirinos |
Procedure | Nulidad De Titulo Supletorio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE MARZO DE 2015.
EXPEDIENTE Nº 6.227
MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio-.
DEMANDANTES: G.E.G.G., J.L.G.G. y S.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.368.911, V-5.463.332 y V-11.653.962, respectivamente-.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg, L.C.M.G., G.M. y L.M.V. O, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 68.138 y 84.595, respectivamente -.
DEMANDADO: H.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.508.352-.
SENTENCIA DEFINITIVA-.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2014) por la abogada L.M. I.P.S.A N-68.138, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos G.E.G.G., J.L.G.G. y S.E.G.G., respectivamente, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 03 de octubre de 2014, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f-94), donde se recibió el 20 de octubre de 2014 dándosele entrada el 23 de octubre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes (f-99).
En fecha 27 de octubre del 2014 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte actora presento su escrito, sin que la parte demandada no compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial (f-100).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f-107).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la demanda
Los ciudadanos G.E.G.G., J.L.G.G. y S.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.368.911, V-5.463.332 y V-11.653.962 respectivamente, asistidos de su apoderada judicial Abg. Yvana C. Giménez Suarez, en su escrito de demanda adujeron (f- 1 al f-10):
• En fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano H.A.G. G, solicito la evacuación de un titulo supletorio, ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que se le otorgo en fecha 10 de diciembre del 2009, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., bajo el Nº 13, folios 64 al 77, Pto. Primero, Tomo I.
• Que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle 7 entre 3 y 4 de San Pablo, Capital del Municipio A.B. estado Yaracuy; cuyos linderos; NORTE: En 16,12 Mts con casa y solar de los ciudadanos R.Q. y V.M.; SUR: En 16,1 Mts con casa y solar de los ciudadanos E.G.; ESTE: En 11,45 Mts con casa y solar del ciudadano L.M. y OESTE: En 11,45 Mts con casa y solar de hermanos Granado.
• Que dichas bienhechurías constan de dos paredes deterioradas y sin techo (ubicadas dentro de los linderos generales del bien inmueble pertenecientes a sus poderdantes en su cuota parte) y que estaban construidas por el padre de las partes intervinientes en este juicio, según documento de propiedad consignado en original marcado con la letra “C”.
• Debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 1975, inserto bajo el Nº 24, folios 47 y 48 del Pto 1er del 2do Trimestre, cuyos linderos: ESTE: solar y casa de L.M. y solar de E.G. OESTE: casa y solar de J.P., calle M.A.S. al medio; NORTE: casa y solar de Hermanos Quero y SUR: casa y solar de E.G., ubicada en la calle 7 entre Av. 3 y 4 de San Pablo, Capital del Municipio A.B.d.E.Y..
• Es el caso que para evacuar titulo supletorio las mismas deben estar en posesión de quien pida dicha evacuación, siendo que el demandado nunca ha poseído del bien, por cuanto la ciudadana G.G. ha sido la persona quien ocupa y ha ocupado dicho inmueble con su madre en vida y luego lo siguió poseyendo después de su muerte, por lo que el mismo adolece de ciertos vicios e ilegalidades los siguientes:
Primero; el demandado nunca ha tenido posesión de las bienhechurías, alega les pertenece, tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo; existen documentos de propiedad sobre dichas bienhechurías que el alega pertenece a 6 comuneros (copropietario) incluyéndolo, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 1975, inserto bajo el numero 24, folios 47 y 48 del 1er Pto del 2do Trimestre, cuyos linderos : ESTE: solar y casa de L.M. y solar de Eduardo Galìndez; OESTE: casa y solar de J.P., calle M.A.S. al medio; NORTE: casa y solar de Hermanos Quero y SUR: casa y solar de E.G., siendo la poseedora y copropietaria de dicho inmueble la ciudadana G.G., por lo que se le viola por parte del demandado flagrantemente el artículo 937 del código de Procedimiento Civil.
• En base a la evacuación del título antes descrito, el demandado en fecha 12 de julio de 2010, demando a la ciudadana G.E.G.G. por daños materiales ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B., signado con el Nº 777-10, a la supuestas demolición de bienhechurías que consta en el fraudulento titulo supletorio antes descrito.
• Maniobras por parte del demandado, han logrado en la ciudadana G.G. , angustia, molestia, enfermedad, siendo que dichas bienhechurías fueron construidas por su difunto padre, por cuando el demandado ha desmembrado el nexo afectivo entre hermanos por las que el nunca construyo.
• En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bruzual, Urachiche, J.A.P.P. de esta Circunscripción Judicial se traslado y constituyo a fin de practicar embargo sobre bienes por el monto de 69.000 Bs. Siendo el doble de lo condenado a pagar mas costas procesales, por lo que la ciudadana G.G. no posee bienes sino lo indispensables para vivir, en presencia de 5 efectivos de la Guardia Nacional al mando del Sargento O.C..
• Siendo que la ciudadana G.G. es ama de casa siendo el único sostén es su esposo, quien proporciona la alimentación y educación de sus hijos, causándole graves daños y perjuicios a mu moral reputación principios y valores.
Del Capítulo II. Del Derecho; hizo un breve análisis sobre la Nulidad de Titulo, siendo asi que hace mención a sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998.
De los daños causados, hace mención a lo dicho por la Sala en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 y de sentencia Nº 4 del 16 de enero de 2002.
De los daños causados: cita los artículos 1196 y 1185 del Código Civil.
Del petitorio; Por todos los hechos narrados y derecho alegado es que demandan al ciudadano H.G., para que convenga en la presente demanda y sea condenado.
• Pidió se declare la Nulidad del título Supletorio evacuado antes el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción del Estado Yaracuy, de fecha 10 de diciembre 2009 y protocolizado el 09 de febrero de 2010, inserta bajo el N 13, folios 64 al 77, Pto Primero, Tomo I.
• Se condene a pagar por daños morales prudentemente, estos calculados por el tribunal de la causa.
• Estimó la presente demanda por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) valor aproximado de dicha bienhechuría.
• Pidió sea admitida y declarada Con Lugar en la definitiva.
De la Contestación.
El ciudadano H.A.G.G., titular V-7.508.352 debidamente asistido de los Abg. Y.C.C. C y A.J.D.C.G., Ipsa Nros 114.614 y 70.600, respectivamente, contesto lo siguiente (f-56 al f-70):
Primero; Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los demandantes actores, y rechazó tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar.
• Negó que los actores puedan solicitar la nulidad de titulo supletorio sobre bienhechurías de su propiedad, niega que dichas las mismas estuvieron construidas por su finado padre, por cuanto las construyó fue su con su dinero propio y peculio y esfuerzo.
• Que bienhechurías que su construyo el finado padre, son las que los demandantes mismos se refieren y fue la que sirvió de hogar materno durante su niñez y juventud, siendo propiedad de de los hermanos Granado Gutiérrez, de la cual sus otros 5 hermanos son comuneros desde el año 1975, y ocupada única y exclusivamente de su hermana G.E.G.G.
• Que dichas bienhechurías construidas por su finado padre si las construyo el pero que las estaban en el fondo del patio trasero de su casa materna, las construyó el con su dinero de su propio peculio y esfuerzo, de la cual solicito el respectivo titulo supletorio ante el Juzgado de los Municipios sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial.
• Resultando que en fecha 10/12/2009, dicho juzgado agoto todos los trámites de Ley, declaro dichas actuaciones titulo suficiente de propiedad a favor del demandado, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomo Sucre, La Trinidad y A.B.d.e.Y., de fecha 09/02/2010, anotado bajo el Nº 13, folios 64 al 77, protocolo Primero, Tomo 1, del cual se pretende la nulidad.
• Que los actores pretenden hacer creer en su libelo que el demando ha levantado un título supletorio sobre la casa materna que construyo su finado padre, la cual tiene su titulo de documento del año 1975, cuando lo que realmente señala haber hecho fue levantar un titulo supletorio sobre otras bienhechurías que el mismo construyó, siendo 2 casas diferentes, la materna la que construyo su finado padre y las que estaban construidos al fondo del patio siendo las de el demandado, ubicada al lindero oeste y solar de los hermanos Granado Gutiérrez.
• C.t. lo dicho por la ciudadana G.E.G.G. ante lo narrado en demanda por Daños Materiales, y seguidamente señala que luego de haber admitido la misma dichos hechos pretenda a demostrar lo contrario, por cuanto ya fue ventilado en un procedimiento anterior y vencida totalmente.
• Los demandantes en su escrito libelar, dicen que demando a G.E.G.G. por las supuesta demolición de las bienhechurías que consta en fraudulento titulo supletorio, cuestión esta quedo demostrado con pruebas presentadas en su oportunidad admitió tácitamente con todos los hechos alegados por el demandado en ese momento.
• C.T. a lo narrado por el demandado en actuaciones hecha ante el Juzgado de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y A.B.d.e.Y..
• Hizo mención a lo dicho por el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, obra citada Tomo III pp. 243, referente a la confesión ficta.
• Al referirse a sus bienhechurías que estaban construidas, ya que la ciudadana G.G. G, exactamente el 15/02/2010 sin su autorización ni la del municipio, se dispuso a demolerlas y causo daño material o patrimonial, motivo por el cual demando a la misma por Daños Materiales ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B., donde resulto totalmente vencida, en el expediente Nº 777/10.
• Que el Titulo Supletorio cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para su evacuación y cumplió con todas las exigencias legales para su protocolización, tal como Inspección realizada por la Dirección de Desarrollo Urbano y el permiso otorgado por la Sindicatura Municipal del Municipio A.B.d.e.Y..
• C.t. a sentencia dictada por el Tribunal ante el Juzgado de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y A.B.d.e.Y., y dichos razonamientos deben ser tomados en cuenta al momento de ejercer su función jurisdiccional y sea declarado Sin Lugar la demanda.
• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes demanda intentada por los actores, por lo que rechazo tanto en hechos por ser inciertos como en el derecho que se pretenda aplicar.
• Negó que los demandantes puedan solicitar indemnización por daños morales y la cual hizo un breve análisis sobre el artículo 1.196 del Código Civil vigente.
• Según la demandante dicha situación fue la que causo en ella graves daños y perjuicios a su moral, reputación, principios, valores, a esto alega el demandado que si a una persona se le condena al pago de cierta cantidad de dinero más la costas por haber sido totalmente vencida, a esa persona existen otros medios coercitivos y legales plenamente e4stablecuidos para ejercer la ejecución del fallo, siendo la ejecución forzosa.
• Que se pregunta cuál es la configura el hecho ilícito?, por lo que practicar una medida de embargo ejecutiva no es ilícito.
• Citó y realizó un análisis sobre la Jurisprudencia asentado en la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 4 de fecha 16 de enero de 2002.
Del Petitorio.
• Solicito se desestime en todas y cada una de sus partes al igual que la pretensión de indemnización por daños morales.
• Que se declare Sin Lugar la presente demanda.
De la sentencia recurrida.
El 17 de junio de 2.014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f- 84 al 90):
… “En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para int5entar juicio. Y así se decide. –III-DECISION. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Abg. YVANA C.G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.970, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos G.E.G.G., J.L.G.G. y S.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962 respectivamente, contra el ciudadano H.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.352, por la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. No se condena en costa, en virtud de la naturaleza del fallo…
Del Escrito de Apelación. (f-91).
La apoderada judicial de los demandantes Abg. L.M., IPSA Nº 368.138, señalo lo siguiente:
…“Me doy por Notificada en nombre de mis Apoderados de la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 17 de Junio de 2014; En consecuencia Apelo A la misma por no estar de acuerdo con el dispositivo del fallo de cuya motivación lo haré en el tribunal de alzada. Es todo. Lo enmendado “Vale”…
De los informes ante esta alzada
Parte actora.-
La abogada L.M. I.P.S.A Nº 68.138, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.E.G.G., J.L.G.G. y S.E.G.G. presentó escrito de informes de la siguiente manera (f- 101 al 104):
…“el juez del tribunal del Municipio Guama, no se pronuncio al fondo de la controversia, sino que por el contrario y de oficio, declaro la falta de cualidad de mis representados, por considerar que no existe dentro de las actas procesales documento que demuestra intereses en la causa y así de oficio lo sentencio al decir. “el titulo supletorio de nulidad incoado por los ciudadano G.E., J.L. Y SERGIOS E.G.G., representado judicialmente por la abogado YVANA C.G.S., inscrita en el Inpreabogado Nº, 145.970, y contra el ciudadano H.A.G.G., anteriormente identificado, es evidente según lo alegado por la parte actora que dicho bien pertenecía a una comunidad, producto de la persona fallecida identificada como T.G.D.P., quien portaba cedula de identidad Nº. 7.515.412, Según documento de propiedad de dicho inmueble, debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 28 de Mayo de 1975, Inscrito bajo el Nº. 24, folio 47 y 48 del protocolo primero, segundo trimestre; lo cual demuestra que el mismo es producto de una transmisión sucesoral, por consiguiente es un dutable suponer que el mismo es actualmente propiedad de una sucesión hereditaria abierta al momento de la muerte, por lo cual nace y se constituye una sociedad hereditaria y de herederos, hasta tanto se proceda a su partición y liquidación, transmitiéndose la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 796 del código civil. Es de Advertir, que en la presente causa se demanda a título personal como miembro de una comunidad hereditaria, pero sin ni siquiera asumir su representación, por lo cual no existe cualidad activa…. En este sentido considera este sentenciador, en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda, ya que los instrumento en que se basa la pretensión no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe preceder de oficio la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción. En virtud de ello este juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio y así se decide…”. En Contravención a lo motivado por el sentenciador, hago mi defensa por falta de cualidad de la siguiente manera: Erro el Juez aquo, al motivar en su sentencia, que mis representados quienes son copropietarios del bien inmueble adquirido en fecha 28 de mayo de 1975, la cual se opone al título supletorio que por esta demanda se impugna, no tiene cualidad activa, al considerar que la comunidad que se formo con ello fue una comunidad o sociedad hereditaria, al fallecer si difunta madre T.G.D.P., por lo cual no consta pruebas que demuestre su cualidad como herederos y a tal efecto declaro la falta de cualidad. Pues bien, a las actas del proceso se encuentra consignado como documentos fundamental, compra venta, debidamente protocolizado por ante Oficina del Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 28 de Mayo de 1975, inserto bajo el numero 24, folios 47 y 48 del Pto 1er del 2do Trimestre, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: solar y casa de L.M. y solar de E.G., OESTE: Casa y Solar de J.P., Calle M.A.S. al medio; NORTE: Casa y Solar de Hermanos Quero; y SUR: Casa y Solar de E.G., ubicadas en la calle 7 entre Av. 3 y 4 de San Pablo, Capital del Municipio A.B.d.E.Y., la cual fue agregado a las actas del proceso marcado con la letra B, donde se demuestra el interés y la cualidad que tienen mis representados para intentar el presente juicio de Nulidad de titulo como comuneros a título personal y no comuneros nacido por la orden de suceder; en virtud de la propiedad que detenta según el documento antes descrito y que se consigno como fundamental la cual expresamente transcribo textualmente; “…y yo, T.G.d.P., ya identifica declaro: que el inmueble que por ante este instrumento me vende, es para mis hijos J.L., H.A., N.A., del rosario, G.E.S.H.G.G., veinte, diez y ocho, diez y seis, trece, siete y ocho años de edad respectivamente, los cuatro primeros con cedulas de identidad números 5.463.332, 7.508.352, _y 7.506.114 los restante sin cedulas de identidad, asegurándoles a los citados hijos el derecho que a cada uno le corresponda hasta la mayoría de edad del último de los nombrados…” . Si bien el inmueble fue adquirido por la madre de mis representado señora T.G.D.P., la misma lo compra para mis prenombrados poderdantes, incluyendo al mismo demandado, tal como lo señala el documento transcrito anteriormente, es decir, transmitiéndose los derechos para mis representados como co-propietarios y comuneros a título personal y así lo alegue en el libelo de la demanda, por lo cual tiene efectivamente cualidad e intereses para interponer el presente juicio de nulidad de titulo supletorio y así espero usted decida. A debido el juez aquo, sentenciar al fondo de la controversia, porque se ha cumplido con todas las etapa procesales, y documentación debida para dictar sentencia al fondo. Son estas la razones ciudadano juez, que solicito a usted declare con lugar la presente apelación y en consecuencia ordene al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronunciarse al fondo de la controversia dictando al efecto sentencia definitiva. En San Felipe a la fecha de su presentación…”
PUNTO UNICO
Es punto único a tratar en el presente recurso de apelación, pues no hubo pronunciamiento de fondo, y no debe esta alzada conocer del mismo pues estaría vulnerando un grado de conocimiento, la falta de cualidad activa alegada y decretada por el a quo en su sentencia en la oportunidad de definitiva, veamos brevemente su fundamento para declarar dicha de falta de cualidad activa.
Declara el a quo en su sentencia que … “ los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION”.
Ahora bien, el profesional del derecho O.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al momento de valorar las pruebas estimó que no hay prueba fehaciente que otorgue cualidad a la parte actora, veamos la posición procesal de la parte demandada al respecto.
Al revisarse someramente, el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano H.G.G., asistido por las abogadas Y.C. y A.D.C., expuso lo siguiente:
… “Las bienhechurías que construyó nuestro finado padre, son las que los demandantes mismos se refieren … y que ahora es propiedad de los Hermanos Granado Gutiérrez, de la cual mis otros cinco (05) hermanos … y yo, somos comuneros desde el año 1.975 (sic).
Dicha comunidad consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina …” (resaltado de este juzgado superior)
En el precedente término de ideas, deja muy en claro la parte demandada que efectivamente es comunero de los demandantes y en ningún momento discute la legitimidad de condóminos de su contraparte, hecho éste que saca total y radicalmente el carácter de comunero de los hechos controvertidos y por tanto del debate probatorio.
El hecho de que el a quo haya necesitado una prueba –y aún más- una “prueba fehaciente” con la cual los actores se arrogaran la cualidad, siendo que este hecho no era uno de los controvertidos, peor aún, haya sido reconocido expresamente de varias formas por el demandado, coloca abierta y desmesuradamente a la parte actora en una posición de desventaja procesal, pues dicha defensa sólo podía devenir de la parte demandada, con lo cual asumió el juez, una defensa de carácter privado, que en ningún momento, ni tan siquiera asomo la parte a quien le correspondía tal defensa, muy por el contrario, afirmó la cualidad activa y el interés jurídico actual de los demandantes.
Sin embargo, si bien es cierto que la falta de cualidad es de orden público, tomando como base el principio de la celeridad procesal, en el presente caso, como se dijo anteriormente la falta de cualidad no era un hecho controvertido, pero también hay que destacar que el juez en cualquier instancia o grado del proceso puede observar dicha defensa perentoria.
En este punto es importante destacar para quien suscribe, que los jueces civiles debemos ser celosos en el cumplimiento de uno de los principios más importantes que informa y gobierna nuestro proceso civil, el cual es el principio dispositivo, que relata que los jueces deben ceñirse disciplinadamente a lo alegado y probado en autos, circunstancia éste que de no cumplirse podría hacer incurrir al operador de justicia en violaciones al derecho de la defensa y de la igualdad de las partes, al traer a colación una defensa que jamás fue alegada por la parte y que inclinó la balanza y propinó un desequilibrio procesal.
Todo lo anterior, hace que la sentencia apelada adolezca entre otros vicios y errores, del vicio de incongruencia, ya que el juez temporal antes nombrado no se ciñó a lo alegado y probado en autos, imponiendo a la parte demandante una carga procesal y probatoria indebida y que no formaba parte del tema probatorio.
Todos los razonamientos anteriores, los cuales echan por tierra la falta de cualidad erróneamente dictada por el a quo, hacen que el presente recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar, circunstancia ésta que se hará consta en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2014, por la abogada L.M. I.P.S.A N-68.138, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos, G.E.G.G., J.L.G.G. y S.E.G.G., respectivamente, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio.
SE ORDENA QUE EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DICTE UNA NUEVA DECISIÓN QUE OBVIE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA EN LOS TÉRMINOS INDICADOS ARRIBA.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. E.J.C.
La Secretaria,
Abg. L.V. Meleàn
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde.
La Secretaria,
Abg. L.V. Meleàn