Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-000075

PARTE ACTORA: J.G.S.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.252.973.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D.C. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 9.928.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIOS DE EDUCACION (IPASME).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S. y A.C. abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 33.321y 41.63.

MOTIVO: Calificación de Despido

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de enero del año 2012, correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 24 de septiembre de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 13 de mayo de 2010, en el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIOS DE EDUCACION (IPASME) desempeñando el cargo de Supervisora adscrita al el Fondo Editorial del IPASME , siendo su último salario mensual de Bs. 2.580,00

Que en fecha 09 de Diciembre de 2011, fue publicado un cartel en el diario ultimas noticias, mediante el cual la accionada, resuelve dar por terminada la relaciona labora, indicando que en dicho cartel le calificaba su cargo como personal de confianza y que por ende no se encontraba protegida por el decreto de inamovilidad, en consecuencia solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago d los salarios caídos toda vez que considera que fue victima de un despido injustificado.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.

Por ello, tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la demandada no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.

Igualmente la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la calificación de despido incoada por la ciudadana J.G.S.R. en aplicación del Artículo antes señalado, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

III

De las pruebas

De la Parte Actora:

Documentales

En cuanto a las documentales insertas de los folios 07, 25 al 26, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden contratos de prestación de servicios por el periodo de tres meses mediante el cual ingreso la actora a su puesta de trabajo , el cargo desempeñado y el sueldo devengado; y cartel mediante el cual se remueve del cargo desempeñado al accionante. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, corresponde a este Tribunal determinar si el actor goza de la estabilidad invocada o no.

En este sentido, este Juzgador debe atender al artículo 146 de la Constitución Nacional en lo que respecta a la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora, que establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

A los fines de decidir la presente controversia es preciso señalar lo referido en sentencia N° 622 de fecha 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone:

Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

.

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

En el caso bajo examen, se evidencia que la accionante ingreso a prestar servicios a mediante un contrato de trabajo tal y como fue explanado en la audiencia oral y publica de juicio , por ello, de acuerdo a la sentencia antes transcrita y lo previsto en nuestra Carta Magna, la actora no ingresó a la Administración Pública a través de concurso, es por ello, que se considera que la causa de la terminación de la relación laboral que unió a las partes fue por despidos –folio 07- pero es menester señalar que el hecho que la parte actora por ser personal contratado de la Administración Pública se encuentra excluido de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede prosperar en cuanto a derecho el reenganche solicitado por la parte actora sin detrimento de los demás derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se estaría contraviniendo la norma arriba trascrita otorgándole al actor una estabilidad que no le abarca, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido interpuesta por la J.G.S.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.252.973, contra INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIOS DE EDUCACION (IPASME). SEGUNDO: No hay condena en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión del cuerpo íntegro de fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Primer (01) día del mes de octubre de 2012.

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda

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