Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Queja

Exp. Nº 9621

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Materia Civil/Queja

Inadmisible/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: G.P.Q.D.G., M.D.C.P., C.C.P.M., O.R.T.S., Á.F.E., G.A.P.D.S., C.L.B., D.M.L.C., DIONIS E.J.S., M.D.A.D., M.J.S., M.E.O.H., ESVERLYN COROMOTO ABREU ANDRADE, L.M.C.M., T.P.D.O., T.A.V.D.P., J.B.G., O.J.A.A., F.J.H.B., M.D.C.L.H., G.E.P.B., M.R.R.R., C.M.H.O., M.A.I.C., A.E.V.V., A.S.F., E.E.D.V.S.F., E.S., P.R.D.A., OMBRETTA ZAGORSCAK DE YAN, M.D.L.Á.P.V., D.D.V.G.E., P.J.S., A.C., C.C.M.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.029.954, V.-6.548.889, V.-3.851.244, V.-5.976.285, V.-4.770.779, V.-6.364.006, V.-10.512.061, V.-4.348.521, V.-6.027.059, V.-1.459.775, V.-2.897.633, V.- 4.433.799, V.-6.467.129, V.-3.888.734, V.-6.351.989, E.-959.287, V.-4.450.332, V.-1.727.596, V.-5.425.438, V.-4.747.958, V.-7.997.551, V.-3.842.142, V.-10.180.921, V.-10.265.062, V.-4.422.547, V.-6.847.291, V.- 5.309.047, V.-6.172.397, V.-4.088.741, V.-5.221.744, V.-6.354.606, V.- 5.409.044, V.-3.231.429 y V.-6.340.824, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.549.

    PARTE QUERELLADA: Abg. Á.V.R., en su carácter de Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Abg. G.M., en su carácter de Síndico de la quiebra de Viasa.

    MOTIVO: RECURSO DE QUEJA. (DECRETO SOBRE SI HAY MÉRITO SUFICIENTE PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA)

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

    En el recurso de queja, intentado por el abogado H.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.P.Q.d.G., M.d.C.P., C.C.P.M., O.R.T.S., Á.F.E., G.A.P.d.S., C.L.B., D.M.L.C., Dionis E.J.S., M.D.A.D., M.J.S., M.E.O.H., Esverlyn Coromoto Abreu Andrade, L.M.C.M., T.P.d.O., T.A.V.d.P., J.B.G., O.J.A.A., F.J.H.B., M.d.C.L.H., G.E.P.B., M.R.R.R., C.M.H.O., M.A.I.C., A.E.V.V., A.S.F., E.E.d.V.S.F., E.S., P.R.d.A., Ombretta Zagorscak de Yan, M.d.l.Á.P.V., D.d.V.G.E., P.J.S., A.C., C.C.M.C., contra las actuaciones desarrolladas por el Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Á.V.R. y su auxiliar de justicia el Síndico de la quiebra de Viasa, Abg. G.M.; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada 20 de abril de 2009, se declaró incompetente, en consecuencia declaró competente para sustanciar y decidir la queja propuesta a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultare elegido por distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal Superior que previa la constitución del tribunal de queja, pasa a resolver si hay mérito suficiente para someter a juicio al abogado Á.V.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Abg. G.M. en su carácter de Síndico en la Quiebra de Viasa, para lo que se observa previamente lo siguiente:

    PUNTO PREVIO.-

    I.-

    DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE QUEJA.-

    Previo al pronunciamiento sobre si hay mérito suficiente para someter a juicio en el presente procedimiento de queja al abogado Á.V.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Abg. G.M. en su carácter de Síndico de la Quiebra de Viasa, debe pronunciarse este tribunal sobre la tempestividad de la interposición de la demanda, al respecto observa: Establece el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 835.- El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.

    En el caso bajo estudio, tenemos que la presunta ilegalidad que originó la queja se consumó, según indica el querellante, en fecha 17 de octubre de 2008, cuando el síndico de la quiebra Abg. G.M., celebró una junta de calificación de acreencias donde hace valer la calificación de créditos realizada por el ex-síndico de la quiebra y por la omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en proveer sobre lo solicitado, ignorando el mandato del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ratificados los pedidos en fecha 18 de septiembre de 2008; mientras que el juicio de queja fue formulado en fecha 06 de febrero de 2009, en consecuencia, el presente recurso de queja interpuesto por el abogado H.J.G., se efectuó estando dentro del lapso legal dispuesto para ello, razón por la cual resulta TEMPESTIVO. Así se establece.

    II-

    DEL MÉRITO DEL RECURSO DE QUEJA.-

    Analizada la tempestividad de la demanda de queja interpuesta, con la finalidad de determinar si hay o no mérito, extrae del escrito libelar de fecha 6 de febrero 2009, presentado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado H.J.G., lo siguiente:

    …Desde el primer trimestre de este año, un gran grupo de trabajadores intentó diversas acciones de calle tendientes a garantizar, la incolumidad de la sentencia emanada en Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2008, que acordó PROCEDENTE la segunda fase del Avocamiento por nosotros solicitado; luego de intensas acciones y protestas, se designó al ciudadano Abg. Á.V.R., como Juez TEMPORAL Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con el compromiso expreso de sacar adelante esta vergüenza de la justicia Venezolana, que se acerca ya a su cumpleaños número TRECE (13).

    Luego de muchas expectativas, reuniones convocadas evidentemente interesadas, por el Sindico de la Quiebra en condiciones inconcebibles de espacio y comunicación, (para un conglomerado mayor a las dos mil personas, una sala que no supera los 35 MTS2); y de mucho hablar hacia adelante y hacia atrás, de mucho prometer a los trabajadores justicia y reivindicación; hemos amanecido a partir del día 17 de octubre de 2008, con una estocada certera por parte del ciudadano Síndico de la Quiebra Abg. G.M.; a la realidad de la justicia social y principios de nuestra Constitución Nacional, así como a la majestad del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de la Sala de Casación Civil de marras; al violentar este ciudadano, con una írrita Acta de Junta de Calificación de Acreencias, las esperanzas de miles de familias Venezolanas.

    En fecha 13 de agosto de 2008, presentamos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito en donde exigimos un accionar cónsono a la sentencia de la Sala de Casación Civil de marras; en este sentido solicitamos:

    1) Se desestimara, por incongruente e ilegal, la calificación de créditos de los acreedores de la fallida VIASA, consignada en el expediente de causa por el destituido e imputado penalmente ex Síndico de la quiebra, ciudadano D.R.K.; consignación esta que se hiciera a petición del tribunal de la causa con el objeto de “adelantar” el trabajo asignado a ese juzgado por el Tribunal Supremo de Justicia; al resultar que esta presunta calificación, a todas luces, escandalosa e inaplicable en todos sus aspectos, toda vez la carencia de fundamento científico legal alguno en el cálculo de la acreencias privilegiadas de los trabajadores;

    2) Asimismo ratificamos nuestro pedimento en el sentido de que esa nueva Sindicatura elabore a través de un método científico legal, llamase esto estudio de la ley del trabajo y de los respectivos contratos colectivos; un esquema de pagos único que emane necesariamente de ella, y que impida inconsecuencias como las que afrontaba la calificación del destituido e imputado ex sindico de la Quiebra, ya que en ejercicio de la justicia no debe hacer diferencias tan irracionales como las allí expresadas en montos y realidades; a título de ejemplo el 90% de las acreencias de la ATTV (Asociación de Trabajadores de Tierra de Viasa) se dan por YA PAGADAS; así como trabajadores con tiempo de trabajo mayor a otros y viceversa, aparezcan con montos disímiles y no ciertos;

    3) Igualmente la referida calificación debía involucrar necesariamente el PAGO A TODOS Y CADA UNO DE LOS EX TRABAJADORES DE LA FALLIDA, hayan estos demandado o no, toda vez que ha sido motivo en la decisión del avocamiento que se vieran satisfechas TODAS las acreencias laborales, imponiéndose una OBLIGACIÓN al tribunal y a la sindicatura de sanear la empresa laboralmente, constatando los pagos realizados en un pasado contra la nómina general de VIASA y su correspondiente liquidación, generando en consecuencia un diferencial, que constatado con el método de pago único referido anteriormente, permita generar una cantidad a ser cancelada por la sindicatura que satisfaga las acreencias del primero de los comandantes, así como el último de los obreros, TODOS los ex trabajadores de VIASA deben cobrar de una manera justa y equitativa, es esa la labor del Juzgado de la Causa.

    4) De igual manera, vistos los señalamientos del destituido e imputado ex síndico de la quiebra al respecto de mutilaciones importantes en el expediente hoy numerado Q-184, (QUE SE ACERCAN A MAS DE TRESCIENTOS (300) FOLIOS); solicitamos a este Tribunal ordene sin dilación la apertura de una investigación oficiando a los organismos pertinentes (Ministerio Público, CICPC), ordenando igualmente la total reconstrucción del expediente de la causa.

    5.- Por último, solicitamos expresamente de ese honorable Juzgado y de la Sindicatura por este designada, se proceda sin dilación a la liquidación de todos los haberes de la fallida VIASA; específicamente la denominada TORRE VIASA, impulsando para ello, la nulidad de todas las ilegales hipotecas sobre esta constituida, y la debida solicitud a las autoridades pertinentes del desalojo completo de personas que aún habitan en esta sede, todo ello con el objeto de lograr el saneamiento respectivo y permitir la actualización del peritaje, que facilite fijar a ese juzgado, un precio de venta a este inmueble; igual situación solicitamos expresamente se efectúe con respecto al Centro de Entrenamiento VIASA Capitán S.A., sobre el cual debe practicarse una actualización a la fecha del peritaje que cursa en autos, así como fijar el precio y condiciones de venta de este inmueble; para de una manera expedita proceder al pago de la acreencias laborales pertinentes, y que ya datan del año 1997, permitiendo así cumplir en gran parte, con el termino expedito de liquidación y pago, ordenado por la Sentencia de Avocamiento emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho, Exp. Nro- AA20-C-2007-000241.

    Ante el silencio manifiesto del Juzgado Cuarto en proveer sobre lo solicitado, tal y como se lo ordena en tiempo perentorio el Código de Procedimiento Civil; ratificamos idéntico petitorio en fecha 17 de septiembre de 2008; obteniendo solo silencio del Juzgado de la Causa, contrariando con esto lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan: (…)

    Develada la ilegalidad; la misma se consuma en el tiempo, violentando nuestro derecho a la defensa y obtener oportuna respuesta, el día 17 de octubre de 2008, cuando el Síndico de la Quiebra Abg. G.M.; celebra una írrita Junta de Calificación en donde convalida la injusticia y se burla de la majestad del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender erróneamente hacer valer en perjuicio de miles de familias Venezolanas, una Calificación de Créditos contraria a ka Ley y Principios Constitucionales, que ni el mismo conoce ni maneja; realizada por el imputado y cuestionado ex Síndico de la Quiebra, calificación esta que carece del mínimo sentido de igualdad, de las cuales gozamos todos los ciudadanos; ya que califica favorablemente las acreencias de tan solo parte de los trabajadores, en perjuicio de otro grupo numeroso también, de estos, a pesar de que todos parten de la misma situación subjetiva.

    Esta situación reprochable per se, contraría lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección del trabajo y sus accesorios como el salario y la prestaciones sociales, es así que se establece: (…)

    En esta instancia, nos preguntamos: ¿Cómo se explica que el ciudadano Juez y Síndico de la Quiebra, a la fecha de hoy y luego de doce meses de pronunciada la sentencia relativa al avocamiento, no hayan podido siquiera realizar una operación cambiaria que permita traer en divisa nacional la cantidad de 5.700.000 millones de dólares pertenecientes a los activos de la fallida? ¿No le preocupa al Síndico de la Quiebra y al Juzgado de la Causa, que pueda existir en esos más de trescientos folios sustraídos del expediente? ¿Por qué no actuar ceñido a la Ley y ordenar la reconstrucción del expediente y oficiar a las autoridades de investigación penal pertinentes? ¿Por qué ser cómplices de un delito? ¿Pudiera haber acreedores que están cobrando DOS VECES? ¿Por qué hacerse oídos sordos a nuestros pedimentos, se pudiera pensar que sufrimos de imbecilidad? ¿Es justo que solo cobren los trabajadores que caprichosa y delincuencialmente haya decidido el imputado D.R., aún violando la Ley del Trabajo y la Propia Constitución Nacional? ¿Debe imponerse la voluntad del Síndico de la Quiebra o la del Tribunal Supremo de Justicia? ¿Por qué mentir a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al remitir una M.D. de las actuaciones del Juzgado en donde no se ha cumplido con lo ORDENADO por esta, disimulando con palabras y diretes rimbombantes una gestión gris y oscura, que sólo se ha limitado a perpetuar la injusticia pretendida por el imputado y destituido ex Síndico de la Quiebra D.R.? ¿ Todo este tiempo (Ya 12 meses) no ha sido suficiente para iniciar la solicitud de nulidad de las medidas ejecutivas y preventivas que pesan sobre activos de la fallida? ¿Todo este tiempo no ha sido suficiente para presentar la nulidad de la hipoteca sobre la Torre VIASA? ¿Cuál fue el interés del Síndico de la Quiebra, de comenzar sobre un piso roto su labor, al asumir como válido el informe de un imputado, por no decir otro calificativo? ¿Sabe el Síndico de la Quiebra que esta siendo el verdugo de los derechos de cientos de trabajadores? ¿Se siente capaz el actual Síndico de la Quiebra Abg. G.M.d. realizar sencillamente las gestiones encomendadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de efectuar un trabajo profesional de calificación de créditos, intentar las acciones de nulidad pendientes y liquidar a la fallida VIASA; o debe ampararse en lo absurdo e ilegal para pretender cumplir con sus obligaciones? ¿Se puede pretender ser justos, asumiendo como carga de los trabajadores aceptar, (o probar su “inocencia” en unas absurdas “conciliaciones” convocadas por el tribunal de la causa); lo que el imputado Síndico decidió arrebatarles? ¿Puede un Tribunal de la República amparar la ilegalidad, aún a espaldas y en franco desafío al Tribunal Supremo de Justicia?, ¿Luego de doce meses de pronunciada la sentencia que acordó procedente la segunda fase el avocamiento, es justo que estemos exactamente en el mismo sitio de donde partimos?; ¿Porqué 60 días continuos, se han convertido en doce meses y sigue creciendo la cuenta?; ¿Porqué luego de 13 años de desaciertos, los trabajadores de VIASA deben soportar una gestión tan gris, desacertada y carente de cualquier coherencia, como la del ciudadano Juez TEMPORAL Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abg. Á.V.R., y su Auxiliar de Justicia Síndico PROVISORIO de la Quiebra de VIASA Abg. G.M.? Ante todas estas interrogantes que pudiéramos seguir señalando hasta el infinito, huelgan los comentarios.

    II

    Es por ello que acudo ante su competente autoridad y PRESENTO FORMAL QUEJA, en contra de las actuaciones desarrolladas por el ciudadano Juez TEMPORAL Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abg. Á.V.R., y su Auxiliar de Justicia Síndico PROVISORIO de ka Quiebra de VIASA Abg. G.M.; por violentar estos es estado de derecho y de justicia social, aspiración y derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico de Procedimiento Civil, en razón a los argumentos señalados previamente; a tal efecto solicitamos se abra la correspondiente averiguación en contra de los referidos funcionarios que permita subsanar y detener semejante injusticia, que pretende hacer burla de nuestra honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

    (Subrayado y negrilla de este tribunal).-

    Ahora bien, el Código de Trámites, en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, dicho artículo dispone al respecto lo siguiente:

    ARTÍCULO 830.- Habrá lugar a la queja:

    1°) En todos los casos que la Ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la Ley.

    2°) Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la Ley apelación.

    3°) Por abuso de autoridad, se atribuyen funciones que la Ley no les confiere.

    4°) Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la Ley.

    5°) Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de Ley expresa en cualquier otro punto.

    6°) Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

    El artículo trascrito establece los supuestos para que haya lugar a la demanda de queja, no obstante se establecen ciertas condiciones legales para su admisibilidad, así tenemos que:

    ARTÍCULO: 837.- El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con la indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.

    El autor A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2º Edición, explica atinente a los requisitos enumerados en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil: “No se señalan otros requisitos de forma de la demanda, pero de la normativa reguladora del procedimiento especial se deduce que es necesario cumplir otros requisitos como son los que establece el artículo 340 del C.P.C., a saber: la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, si el demandante obrare a través de apoderado, y la indicación del domicilio procesal del demandante.”

    Ahora bien, tratándose de una demanda de queja, cuya finalidad es la obtención del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte accionante provenientes de la indebida actuación, por parte del juez o sus auxiliares de justicia, se observa en el caso de autos, del escrito libelar, que el querellante erigió su demanda en los siguientes hechos: que en fecha 13 de agosto de 2008, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde efectúa una serie de solicitudes, según aduce, cónsonas con una sentencia de la Sala de Casación Civil, consistentes en que desestimara la calificación de créditos de los acreedores de la fallida VIASA, consignada en el expediente por el ex-síndico de la quiebra, ciudadano D.R.K.; la elaboración de un esquema de pagos único que permita generar una cantidad a ser cancelada por la sindicatura que satisficiera las acreencias de todos los ex-trabajadores de VIASA de una manera justa y equitativa; la apertura de una investigación oficiando a los organismos pertinentes respecto de mutilaciones importantes en el expediente numerado Q-184, que se acercan a mas de trescientos (300) folios, así como, la total reconstrucción del expediente de la causa; por último, solicitaron al juzgado querellado y a la Sindicatura designada, procediesen a la liquidación de todos los haberes de la fallida VIASA, para de una manera expedita proceder al pago de las acreencias laborales pertinentes, permitiendo cumplir en gran parte, con el término expedito de liquidación y pago, ordenado por la sentencia de abocamiento emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho, Exp. Nro- AA20-C-2007-000241. Indicaron además que, ante el silencio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en proveer sobre lo solicitado, ratificaron su pedimento en fecha 17 de septiembre de 2008; sin obtener respuesta, contrariando con ello lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el día 17 de octubre de 2008, el síndico de la quiebra Abg. G.M.; celebró presuntamente una írrita junta de calificación en donde supuestamente convalida la injusticia y se burla de la majestad del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender erróneamente hacer valer en perjuicio de miles de familias venezolanas, una calificación de créditos contraria a la Ley y principios constitucionales, realizada por el imputado y cuestionado ex-síndico de la quiebra, la cual según indica el recurrente, carece del mínimo sentido de igualdad, ya que califica favorablemente las acreencias de tan solo parte de los trabajadores, en perjuicio de otro grupo numeroso, no obstante que todos parten de la misma situación subjetiva, lo cual contraría lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección del trabajo y sus accesorios como el salario y la prestaciones sociales. Por todo lo expuesto formuló la presente queja contra las actuaciones desarrolladas por el ciudadano Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abg. Á.V.R., y su auxiliar de justicia el síndico de la quiebra de VIASA Abg. G.M.; por violentar el estado de derecho y de justicia social, aspiración y derecho consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico de Procedimiento Civil. Por último solicitó la apertura de la correspondiente averiguación en contra de los referidos funcionarios, que permita subsanar y detener semejante injusticia.

    Del análisis anterior se aprecia que el libelo de queja adolece de ciertos requisitos de forma que son esenciales para su admisibilidad y por cuanto no especifican los recurrentes los daños causados a sus representados por las presuntas faltas u omisiones atribuidas tanto al Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abg. Á.V.R., como al síndico o de la quiebra de VIASA Abg. G.M., ni su estimación en dinero, tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 837 eiusdem, por mandato expreso del artículo 22 ibídem, tal como ha sido jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por el actual Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

    ...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

    Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

    De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide...

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En línea con lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de febrero de 2004 exp. N° 02-0099 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, caso L.M.A. en pretensión de Queja, sostuvo:

    …En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum, solicitar su reparación de lo contrario no cumpliría el querellante con el requisito de forma que hace posible la admisión de la queja…

    .

    Subsumiendo los alegatos actorales a las exigencias legales anteriores, debe destacarse que en el libelo de queja, el querellante nada dice respecto al monto a que ascienden los daños y perjuicios sufridos, no estimó la pretensión, por lo que no cumplió con uno de los requisitos formales de admisibilidad, relativo a que los daños y perjuicios que se alegan sufridos, deben ser especificados, asimismo debe indicarse sus causas y estimarse, según las exigencias del Ordinal 7° del 340 Código de Procedimiento Civil y lo establecido vía jurisprudencial; siendo obligación del querellante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, ya que sólo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa, es obvio que aún cuando el artículo 846 del mismo Código permite a este tribunal fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos y los demuestre en el proceso, el referido artículo, no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo indicado, la acción propuesta carece de objeto. Así se establece.

    Aunado al hecho que, de la trascripción del libelo de demanda se constata que la pretensión va dirigida a la apertura de una averiguación en contra de los querellados, que permita subsanar y detener la supuesta injusticia cometida en el proceso principal, lo cual no se corresponde con el objeto del recurso de queja; asimismo, del libelo donde se propone la queja no se evidencia que contenga el domicilio del actor ni el domicilio o residencia del Juez contra quien va dirigida, lo que patentiza aún más, el no cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal puede pretender el querellante por vía del presente juicio de queja que se subsanen los supuestos planteados, habida cuenta que ello desvirtúa a todas luces el carácter resarcitorio de la queja planteada. Así se establece.

    Con fundamento en lo expuesto se declara INADMISIBLE el juicio de queja propuesto en fecha 6 de febrero de 2009, por el abogado H.J.G., contra las actuaciones desarrolladas por el Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Á.V.R. y el síndico provisorio en la quiebra de Viasa, Abg. G.M.. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el juicio de queja propuesto en fecha 6 de febrero de 2009, por el abogado H.J.G., contra las actuaciones desarrolladas por el Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Á.V.R. y el Síndico Provisorio en la quiebra de Viasa, Abg. G.M..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

CONJUECES DE QUEJA

D.L.

PONENTE

IBSEN ORLANDO GARCÍA URDANETA

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. 9621.

Interlocutoria con carácter

de Definitiva/Queja

Civil/Inadmisible/ “D”

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 A.M.). Conste,

La Secretaria.

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