Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresan las presentes actuaciones por distribución en esta Instancia Judicial, en virtud de la recusación formulada por el abogado en ejercicio N.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361 y titular de la cédula de identidad número 8.317.088, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana G.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.749, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la Juez Primera de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada F.M.R.A..

La referida recusación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, versa sobre el expediente número 7216 nomenclatura de ese despacho, juicio que por vencimiento de prórroga legal fuera interpuesto por ante ese Tribunal por la ciudadana M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.700, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana G.C.R.G..

Mediante diligencia obrante al folio 58, el abogado N.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana G.C.R.G., en fecha 26 de noviembre de 2.009, propone formal recusación, contra la Juez Primera de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada F.M.R.A., con base a los siguientes hechos:

  1. Que por cuanto dicho Juzgado libró mandamiento de ejecución en la referida causa, sin tomar en cuenta que la solicitud de amparo constitucional no se encontraba firme, donde se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia, todo lo cual se evidencia de autos, encontrándose dicha medida en suspenso producto de la apelación que cursa sobre el amparo constitucional, es por ello que recusó a dicha Juez en orden al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta incursa en el ordinal 4º del artículo 82 eiusdem.

  2. Asimismo, solicitó copias certificadas a los fines de interponer denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales.

    Se infiere del folio 59 al 61, informe de recusación producido por la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual expone entre otros hechos lo siguiente:

    Que el Tribunal a su cargo dictó sentencia el 15 de abril de 2.009, en el expediente signado con el número 7216.

    Que de la decisión dictada, la parte demandada apeló, el Tribunal admitió la apelación y remitió al Juzgado superior en grado, para que conociera la apelación, conociendo la misma este Juzgado, que dicta el presente fallo.

    Que en fecha 6 de agosto de 2.009, este Tribunal dictó sentencia confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

    Que una vez llegado el expediente se canceló su asiento de salida en fecha 5 de octubre de 2.009.

    Que el 27 de octubre de 2.009, la ciudadana M.E.L., parte actora, consignó al expediente copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Primera Instancia, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia confirmatoria.

    Que el Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia y se le concedió tres días a la parte demandada para que de cumplimiento a la misma.

    Que el 6 de noviembre de 2.009, el Tribunal cumplido los extremos de Ley libró el correspondiente mandamiento de ejecución.

    Que el 26 de noviembre de 2.009, el abogado N.O.T., apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia recusando a la Juez del Tribunal de la causa en orden al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que está incursa en el ordinal 4º del artículo 82 eiusdem.

    Que al respecto señala que no existe vinculación alguna ni consanguínea, ni parental ni siquiera de amistad con las partes, lo cual es falso de falsedad absoluta, la acusación esgrimida. ¡Qué pena! Debió informarse mejor el abogado litigante, ¡tanta mediocridad asquea!.

    Igualmente, al revisar el procedimiento que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, se observa claramente que la recusación sólo debe interponerse en las siguientes etapas del proceso:

  3. Antes de la contestación de la demanda;

  4. Hasta el día que concluya el lapso probatorio;

  5. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez interviene en la causa, dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo;

  6. Cuando no haya lugar al lapso probatorio…, podrá proponerse dentro de los cinco días para el acto de informes;

  7. Los jueces comisionados…, dentro de los tres días siguientes a su nombramiento:

    Observe ciudadano Juez, que la parte demandada a través de su apoderado judicial procede a recusar a la Juez, sin existir proceso alguno, porque la presente causa se encuentra definitivamente firme y que por lo tanto no tiene materia sobre la que decidir, y debe observarse detenidamente que la recusación interpuesta está fuera del término legal que establece la Ley, además el mandamiento de ejecución librado se encuentra en poder jurisdiccional de los jueces ejecutores, en consecuencia debe declararse inadmisible la recusación interpuesta en su contra por responder a falsedades que sometida a toda prueba, carece de veracidad, por lo que tales afirmaciones por el apoderado de la parte demandada debería responder por los daños morales y materiales que su falta de honestidad y ética profesional produce su actuación y en consecuencia, solicitó que proceda a multarlo por ello.

    Finalmente, es lamentable que los abogados continúen con actitudes contrarias a la ética, a la probidad y lealtad, al recusar a los jueces por actuaciones y vinculaciones que no existen, ¡ Qué pena!, acceden a la justicia para que esta no sea cumplida!.

    En consecuencia, por ser irrespetuosas e infundadas las acusaciones realizadas por la parte demandada a través de su apoderado, solicitó declare sin lugar la recusación opuesta en su contra, por carecer de la verdad y por no haber expresado motivos legales para ello y proceda a imputarle la multa correspondiente, de conformidad al artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil.

    Se evidencia de los autos que en la incidencia a pruebas, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ni el recusante ni la recusada promovieron pruebas.

    En tal sentido, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar la sentencia, procede este Tribunal a proferirla con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Juzgador en los términos expuestos anteriormente y revisadas los actuaciones que conforman la presente causa, tales como: la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2.009; de igual manera la sentencia que resolvió el amparo constitucional proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de octubre de 2.009; auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 29 de octubre de 2.009, mediante el cual de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada un plazo de tres (3) días de despacho para que diera cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de abril de 2.009 y confirmada por este Juzgado en fecha 6 de agosto de 2.009; la diligencia de recusación de fecha 26 de noviembre de 2.009; el informe de la Juez recusada de fecha 27 de octubre de 2.009.

    Siendo ello así, observa este operador de justicia, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.009, por el abogado N.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada F.M.R.A., Juez Primera de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es procedente o no.

    De lo expuesto por el recusante, se desprende que la recusación fue fundamentada en la causa legal contenida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la Juez recusada está incursa en dicha causal.

    Este Tribunal para decidir observa:

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; además, ha establecido que la recusación no la valora el mismo Juez, sino que la somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código. Adicionalmente, como lo expresa el artículo 90 eiusdem, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

    Ahora bien, establece el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria: pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  8. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

    En esta materia rigen los principios generales probatorios, por la cual el simple rechazo del recusado determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados.

    A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

    Como quiera que, tal como han sido expuestos los hechos, observa este sentenciador que no se evidencia de los autos que la Juez recusada tenga interés directo en el pleito, ya que emitió los referidos pronunciamiento en el expediente signado con el número 7216, atendiendo a las solicitudes formuladas por la parte actora durante el curso del juicio de vencimiento de prórroga legal, considerando que las normas adjetivas aplicadas eran las ajustadas al procedimiento que se sigue.

    Así pues, considerada este Tribunal que la recusación no es la vía legal para impugnar los actuaciones señaladas por el recusante, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal.

    En virtud de lo señalado y tomando en cuenta que la Juez recusada en su Informe de Recusación, al cual debe dársele valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no está incurso en la causal invocada, este Sentenciador debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando tales imputaciones no fueron probadas. Por consiguiente, la Juez recusada no tiene causa legal que le hubiese impedido seguir conociendo del juicio signado con el número 7216, que por VENCIMIENTO DE PÓRROGA LEGAL, sigue la ciudadana M.E.L., contra la ciudadana G.C.R.G.. Y así debe decidirse.

    En tal sentido, este sentenciador considera procedente declarar sin lugar la recusación planteada en la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la recusación interpuesta contra la Juez Primera de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada F.M.R.A. por el abogado N.O.T..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no se pagaré la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

TERCERO

Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la Juez recusada y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá sus efectos jurídicos.

BÁJENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de marzo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10026.

ACZ/SQQ/ymr.

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