Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-11-1360

PARTE INTIMANTE: Ciudadanas G.C.V. Y M.M.M., venezolanas, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nºs V-5.663.240 y V-8.216.264, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 39.213 y 42.227 respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadana P.E.R.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.564.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos D.J.M.R. Y NELXANDRO R.S., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 44.783 y 39.341 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES PROFESIONALES.

(APELACIÓN)

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado NELXANDRO R.S., en fecha 27 de Octubre de 39.341,(F.188 del expediente), actuando como apoderado judicial de la ciudadana P.E.R.K.; contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.011, emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 181-186), que declaró parcialmente con lugar la demanda que han presentado G.C.V. y M.M.M. contra P.E.R.K..

El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el a quo mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (F.191).

En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió el expediente en esta alzada se recibieron las actas procesales, asignándoles el Nro. CB-11-1360, de la nomenclatura interna de este tribunal, fijándose el vigésimo día de Despacho para la presentación de informes.

En fecha 27 de enero de 2.012, la parte intimante abogada G.C.V., presentó escrito contentivo de informes. En esta misma fecha la parte intimada, también procedió a informar ante este tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2012, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal Superior, por cuanto el momento procesal de observaciones había transcurrido íntegramente, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para proferir el fallo.

Estando dentro del tiempo útil para dictar el fallo, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2011; dictó decisión, declarando lo siguiente:

(…Omissis…)

Se refiere el presente juicio a una demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado que han presentado las abogadas G.C.V. y M.M.M., mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad Nos.56533.240 y 8.216.264 respectivamente, IPSA # 39.213 y 42.227 respectivamente; contra la ciudadana P.E.R.K., mayor de edad, de este domicilio. C.I. No. V-16.564.831- PLANTEAMIENTO DE LA LITIS Libelo de demanda

Refieren las partes demandantes que ellas representaron a la parte demandada como apoderadas judiciales suyas en el juicio laboral que se ventiló por ante el Tribunal del Trabajo, primeramente Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y posteriormente en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP21-L-2008-0003958, contra las empresas Inter-T-Medias, c.a. y Manufacturas Inter-Medias, c.a.; el cual terminó por transacción, en fecha 3 de junio de 2009. Y como quiera que nuestra ex-representada, ahora demandada, se ha negado y reconocernos nuestros honorarios profesionales de abogado, es que acuden a demandarla, de conformidad con el art. 22 de la Ley de Abogados; lo cuales pasan a discriminar en trece partidas donde discriminan las diferentes actuaciones que realizaron en dicho proceso, y que totalizan en Bs.90.000, oo que es la cantidad de honorarios intimada. Contestación de la demanda. Una vez que la parte demandada fue citada para la contestación de la demanda, ella se hizo representar por el abogado Nelxandro R.S., IPSA # 39.341, quien en la oportunidad legal paso a contradecir el derecho a de los demandantes, invocando las siguientes defensas: • Invoca la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de dos años desde que concluyo por transacción el juicio (3 de junio de 2009) que habría originado los honorarios que se cobran en este juicio, de acuerdo con el art. 1982 #2° CC; habida cuenta que la citación se consumo el 4 de agosto de 20011. • En cuanto al fondo de la demanda, alega que en vista que las demandantes no le informaban a cuanto ascendía el monto de sus honorarios, procedió de manera voluntaria (6 y 27 de julio de 2009) hacerles a cada una dos depósitos bancarios por Bs.2.000, oo, que suman Bs.8.000, oo, de acuerdo con los comprobantes que presenta. • Estimación excesiva de los actores. Pasa a calificar la estimación hecha por las abogadas de forma excesiva. Para lo cual va señalando de nuevo el listado de actuaciones hecho en el libelo; actuaciones que no niegan como realizadas, pero la consideran sobre valoradas, ya que la demanda laboral que motivo el juicio era por Bs.f. 130.000, oo, lo que significa que la pretensión de honorarios de abogados representa un 70% de lo que logro en la transacción. Por todo ello se acogen al derecho de retasa, a fín de que se determine un monto justo y razonable de honorarios. • Negativa del derecho de honorarios respecto a las partidas 3°, 4° y 13° del libelo. Explica que las actuaciones 3° y 4° se refieren a la subsanación del libelo que se ordeno corregir por el Tribunal, lo que significa que corresponde a un error imputable a las apoderadas, por lo que no tienen por que cobrar honorarios por equivocarse. • Invoca la compensación, a fín de que una vez determinada el monto de honorarios, sea deducida la cantidad de Bs.8.000, oo que de manera voluntaria fue pagada por la parte demandada. En la cuentas bancarias que señala. Examen de las pruebas Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la presente controversia, pasemos a analizar las pruebas aportada a los autos.

  1. - Al folio 17 y ss corre escrito libelar y demás recaudos con el que se inició el juicio laboral que causó los honorarios, objeto de esta causa. Es de advertir que este proceso judicial no ha sido negado, ni tampoco las actuaciones o trabajo de las abogadas intimantes en él, en representación de la parte intimada. Este es un hecho no discutido. Lo que la parte demandada discutiría o niega es el derecho a honorarios por ciertas actuaciones de los abogadas que fueron relacionadas en el libelo de intimación, y que tiene que ver con las partidas 3° y 4” del escrito libelar, atinentes a la notificación del auto del tribunal que ordeno subsanar el libelo y la subsanación de la demanda que fuera ordenada. Lo cual significa que debió prosperar la cuestión previa correspondiente; pero ello no significa que el abogado pierda el derecho a cobrar sus honorarios al cliente; ya que el derecho a los honorarios lo conserva aún perdiendo no solo una incidencia, sino incluso todo el juicio; dado que el trabajo del abogado no se contrata tomando en cuenta “el resultado”; sino es un contrato u obligación “de medio”. El haber perdido o ganado una incidencia o eventualmente el juicio entero, no afecta el derecho en sí a cobrar honorarios, que es la materia propia de esta etapa cognoscitiva de este juicio, sino solo va a incidir a la hora de evaluar el monto de los honorarios, de acuerdo con el art.3 del Reglamento de Honorarios Mínimos ; lo cual quedará para la etapa de la retasa. Así se declara. Y por lo que respecta a la actuación señalada en la partida 13° no vemos porque deba excluirse esa partida; en todo caso cabe repetir lo anterior, en cuento a la retasa. 2.-Al folio 72 y ss corre escrito representativo del acta de transacción que fue levada en el juicio laboral causante de los honorarios que se cobran en este juicio. Allí se lee que cada parte por separado pagará los honorarios a sus respectivos abogados, lo cual es una prueba del derecho de las accionantes. Este es un derecho que la parte demandada reconoce; solo que considera exagerado los montos estimados y además alega haberle adelantado unos pagos, que aspira a que se lo compense del monto definitivo. 3.- Al folio 75 corre Auto del Tribunal laboral homologando la transacción celebrada, que ya examinamos. 4.- Al folio 157 y ss corren cuatro planillas de depósitos bancarios realizadas por la parte demandada en las cuentas de las dos abogadas demandantes, por bs.2.000,oo cada una; lo que suman Bs.8.000,oo. Se asimilan en cuanto a su valor probatorio a la prueba de tarjas del art. 1383 del Código Civil, de acuerdo con doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. 5.- Al folio 163 y ss corre en copia certificada libelo de demanda de este juicio con su auto de Admisión, debidamente registrada en la Oficina de Registro Publico en fecha 7 de junio de 2011. Condicho registro interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, desde la terminación del juicio y que quedó definitivamente interrumpido con la citación para la contestación de la demanda. No ha lugar entonces a la defensa de prescripción invocada. Conclusiones Visto el material probatorio aportado a los autos, podemos concluir que las partes intimantes han probado el trabajo realizado en estrado en relación al juicio laboral en que le toco actuar en representación de la parte intimada. Lo cual le da derecho a cobrar su trabajo, de conformidad con el art. 22 de la Ley de Abogados. La acción de cobro de dichos honorarios no se encuentra prescrita. Queda probado que la parte demandada les depositó en las cuenta bancaria de las demandantes la cantidad de Bs.8.000,oo; que deberá serle reconocida como un adelanto de honorarios, ya que no se alegó ni se probó nada contrario que lo desvirtuase. Las objeciones que hizo la intimada en torno a ciertas actuaciones relacionadas en el libelo, inciden sobre la estimación del monto de honorarios pretendidos, no sobre el derecho en sí a los honorarios. La parte demandada se acogió al derecho de retasa, lo que significa que el juicio pasará a la etapa valorativa del trabajo de las abogadas, a través de la retasa. Parte dispositiva En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda que han presentado G.C.V. y M.M.M. contra P.E.R.K., ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, condena a la parte demandada a que le pague a las partes actoras la cantidad de Ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000, oo); salvo que a través de la retasa dicho monto se rebaje, debiéndose en ese caso tomar en cuenta en ese caso, la suma de Ocho mil bolívares que ya fue adelantada en concepto de honorarios. Una vez firme la presente sentencia, las partes deberán concurrir al tribunal a las diez de la mañana del quinto día, a nombrar a sus jueces retasadores. Publíquese, Regístrese y Déjese copia (…Omissis…)”.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Por su parte la intimante, la abogada G.C.V., actuando en este acto por sus legítimos derechos e intereses en la oportunidad de los informes presentados ante esta alzada, procedió a hacer un recuento del procedimiento seguido en primera instancia; luego adujo que por cuanto la representación judicial de la intimada insiste en alegar la prescripción de la acción por la transacción celebrada en fecha 3 de junio de 2009, se precisan algunas acotaciones que son de particular interés en el caso que les ocupa, a saber: conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, qe las partes llevan a los jueces sus respectivas, peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”. “…omissis….” Que otros medios anormales de terminación del proceso son el: desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como características la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, “…Omississ…” Que en los casos de desistimiento existe una excepción en lo que que respecta a su característica esencial que es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pues, cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tengo plena validez, tal y como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. “…Omissis….” Que acordada una transacción por los sujetos procesales resulta indispensable su homologación por parte del juez de la casua, siendo que en sí mismo constituye un contrato y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional. Al respecto en forma reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., ha asentado que “(…) los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes, porque la homologación constituye la consumación de la transacción” (sentencia Nro. 215, de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nro. 00-0062 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Que en conclusión, siendo que la transacción es la terminación anormal del proceso, la cual pondrá fin al mismo sólo si es homologada por el Juez entonces se tiene que la homologación que impartió el ciudadano Juez del Tribunal Laboral, en fecha 11 de junio de 2011, a la transacción celebrada, es la fecha desde la cual cuenta el inicio para el cómputo de la prescripción, siendo así las cosas y no de otra manera, vista la admisión de la demanda y el registro respectivo de la misma no queda la duda alguna que no existe prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de P.E.R.K., por lo que consecuencialmente, el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2001, hoy recurrido, esta ajustado a derecho, razón por la cual pide sea confirmado con todos los pronunciamientos de ley y, declarada sin lugar la apelación ejercida por la intimada, con expresa condenatoria en costas, por ser temeraria y, por la dilación indebida y perjudicial del proceso, lo cual los ha obligado a realizar más actividades de carácter profesional para defender sus intereses como la actuación que han tenido que realizar en esta alzada.

    Por su parte la intimada, los abogados D.J.M.R. y Nelxandro R.S., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana P.E.R.K., en la oportunidad de los informes presentados ante esta alzada, procedieron a hacer un recuento del procedimiento seguido en primera instancia; luego adujo que se puede evidenciar que la sentencia apelada incurre en el vicio de absolución de instancia pues, no decide respecto a la prescripción de la acción alegada, en forma expresa, positiva y precisa o con arreglo a la referida defensa opuesta, es decir, sin precisar o expresar los términos, lapsos o fechas en las cuales se inició el lapso transcurrido al momento del registro de la demanda, lo cual trae como consecuencia, que su representada se vea impedida de ejercer la fundamentación de la apelación ejercida, con precisión y detalle, ya que desconoce la fundamentación y criterio esgrimido por la recurrida para negar su defensa invocada.

    Que conlleva la defensa de prescripción de la acción esgrimida en este juicio, establecerá por primera vez el criterio que le va a aplicar a la referida defensa, es decir, en primera instancia, ya que la sentencia apelada nada dijo respecto a los fundamentos de su decisión.

    Que es por lo anteriormente expresado, que en nombre de su representada solicitan se decrete la nulidad de la sentencia apelada, por haber absuelto la instancia respecto a la defensa de fondo de prescripción de la acción, y que en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que sea dictada nuevamente sentencia definitiva.

    Que en el presente escrito pasan a fundamentar su apelación en los términos siguientes: Que al momento de dar contestación a la demanda, opusieron la prescripción de la acción o del derecho a cobrar los honorarios profesionales, estimados e intimados por las Abogados G.C.V. y M.M.M., por haber transcurrido un lapso superior a dos (2) años, contados desde la fecha que concluyó el proceso judicial, que originó la obligación de pagar los mismos, seguido por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. AP21-L-2008-003058, de la nomenclatura de aquel Tribunal. Que señalaron en forma expresa y precisa, que dicha causa concluyó por transacción judicial celebrada entre las partes de dicho juicio laboral, en fecha 03 de junio de 2009, fecha ésta desde la cual comenzó a transcurrir el referido lapso de dos (2) años para el cobro de honorarios profesionales, el cual venció el 03 de junio de 2011; tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil. Que por otra parte habiéndose consumado la citación en el presente proceso de cobro de honorarios profesionales el 04 de agosto de 2011, fecha en que se dio por citada en el presente juicio su representada, es evidente que ha transcurrido un lapso de dos (2) años, un (1) mes y un (1) día, lapso este superior al lapso de prescripción previsto en la ley para el cobro de honorarios profesionales.

    Que es el caso, que en la recurrida si bien declaró “no ha lugar entonces a la defensa de prescripción invocada, lo hizo sin arreglo a lo alegado y probado en autos, pues limitó su decisión (imprecisa y poco clara) Es decir, que no toma en cuenta lo expresado en la norma citada del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que desde la fecha en que se produce la transacción, ésta tiene fuerza de cosa juzgada, es decir, que la fase cognitiva del proceso termina y pone fin a la controversia que le dio origen al juicio, y que por tal motivación, desde la fecha del 3 de junio de 2009, inició el lapso breve de dos (2) años para la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales por parte de las hoy demandantes. Al no hacerlo, deja una estela de dudas respecto al criterio que debió fundar la declaratoria sin lugar de la prescripción alegada. En tal virtud, deben indicar que el presente caso no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 256 del Código citado, pues la homologación solo se exige para que los acuerdos señalados en el cuerpo de la transacción, puedan ser objeto de ejecución por parte del tribunal. Es decir, que en caso de incumplimiento de los acuerdos transaccionales por parte de una de las partes, requeriría de la homologación del tribunal, para que pueda solicitar su ejecución, voluntaria o forzosa, ante el respectivo Tribunal. “…Omissis….” Que en efecto, la citación en el presente caso se produjo el día 4 de agosto de 2011, es decir, luego de dos (2) años, un (1) mes y un (1) día, lapso éste superior al lapso de prescripción previsto en la ley para el cobro de honorarios profesionales. Que por otra parte, fue el día 07 de junio de 2011, que las demandantes procedieron a la inscripción o registro de la demanda con la pretendida finalidad de interrumpir la prescripción en curso, pero dicho registro se produce luego de dos (2) años, cuatro (4) días, lapso este superior al lapso de prescripción previsto en la ley para el cobro de honorarios profesionales.

    Que en el supuesto negado que este Juzgado Superior declare sin lugar su defensa expresada en el punto anterior del presente escrito, fundamentan igualmente su apelación en contra de la recurrida en los siguientes términos: Que en la oportunidad correspondiente, en nombre de su representada, señalan que la estimación de los honorarios profesionales por parte de las hoy demandantes era excesiva “….Omissis…” Que hicieron de su conocimiento al Tribunal de primera instancia, que la demanda laboral que da origen a la presente intimación de honorarios, terminó, por transacción celebrada entre las partes, en la cual se acordó como pago total por los conceptos demandados, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 130.000,00) pagaderos en trece (13) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes con 00/100 (BS. 10.000,00) cada una; y las demandantes estiman sus honorarios en Noventa Mil Bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 90.000,00) lo que corresponde al setenta por ciento (70%) aproximadamente, de lo logrado en transacción judicial, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que por tal razón ejercieron en nombre de su representada el derecho de retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, a fin de que se determine el monto justo y/o razonable, que por concepto de honorarios profesionales su representada deba pagar a las abogados demandantes, lo cual ratifican en este acto. Que con relación a las actuaciones intimadas por las demandantes en los numerales 3, 4 y 13 del escrito de intimación de honorarios, correspondientes a: 3) Diligencia de fecha 20 de junio de 2.008, mediante la cual los abogados demandantes se dan por notificadas del auto del tribunal que ordenó subsanar el escrito libelar por reconvención monetaria y por la cual, se pretende cobrar la cantidad de seiscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 600,00); 4) Escrito de subsanación de la demanda; por cuya redacción y presentación se pretende cobrar la cantidad de Quince Mil Bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 15.000,00) y 13) diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia del segundo pago realizado por la demandada; por cuya redacción y presentación se pretende cobrar la cantidad de seiscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 600,00). Que proceden en nombre de su representada a desconocer el derecho de las abogados a cobrar honorarios profesionales por dichas actuaciones, en virtud de que (i) el escrito libelar o libelo de la demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás concepto previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que posteriormente fuera ordenado subsanar por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, según auto de fecha 18 de junio de 2008; fue redactado por las abogados demandantes en su condición de apoderadas judiciales, tal y como ellas mismas lo mencionan, en el escrito de intimación de honorarios, lo que conlleva a que cualquier error que pueda evidenciarse del mismo, es un error imputable a la representación judicial (abogados) en ejercicio de sus funciones o actividades y no de la parte propiamente dicha (poderdante); pues ésta última justamente contrata los servicios de las abogados para servirse de su profesión, conocimientos y experiencia. (ii) que las abogados demandantes, pretenden un cobro de seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 600,00) con motivo de la diligencia de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se dieron por notificadas del auto del tribunal que ordenó subsanar el libelo de la demanda, por no haber indicado en el cuerpo de la misma la conversión monetaria de las cantidades demandadas; e igualmente el cobro de quince mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 15.000,00) con motivo de redacción y presentación de escrito de subsanación de la demanda laboral. Que en este sentido solicitan al Tribunal declarase que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, esto no da derecho a que las demandantes pretendan intimar a su representada al cobro de las actuaciones antes mencionadas, cuando las mismas fueron ocasionadas producto del error o impericia en la aplicación del conocimiento de las abogados que hoy demandan; y menos aún, cuando se puede observar con absoluta claridad, que tanto el contenido o texto del libelo de la demanda laboral; como el contenido o texto del escrito de subsanación del mismo, es idéntico, con la única diferencia de que al señalarse las cantidades calculadas para cada concepto, así como para el monto de estimación de la demanda, en el escrito de subsanación, se refleja el monto correspondiente en virtud de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, dictado por el ejecutivo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007.

    Que por estas razones, en nombre de su representada solicitan expresamente se declare que las abogadas intimantes no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por dichas actuaciones enumeradas en las partidas 3), 4) y 13) del escrito de intimación.

    Que a todo evento, una vez determinado el monto que por concepto de honorarios profesionales su representada deba pagar a las abogados demandantes, ratifican en este acto sea compensada y deducida la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) que fue pagada de manera voluntaria, a favor de las ciudadanas M.M. y G.V., en las cuentas distinguidas con los Nros. 0105-0022-20-1022293982 y 0105-0025-77-70025019801 respectivamente, en el Banco Mercantil, por el concepto reclamado, en virtud de que nunca le fue manifestado monto alguno, como contraprestación de sus servicios, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas ocasiones. “…Omissis….”.

    DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

    La parte intimada apelante, alega que la recurrida no decidió respecto a la prescripción de la acción alegada, en forma expresa, positiva y precisa o con arreglo a la referida defensa opuesta, es decir, sin precisar o expresar los términos, lapsos o fechas en las cuales se inició el lapso transcurrido al momento del registro de la demanda, lo cual trae como consecuencia, que su representada se vea impedida de ejercer la fundamentación de la apelación ejercida, con precisión y detalle, ya que desconoce la fundamentación y criterio esgrimido por la recurrida para negar su defensa invocada.

    También aduce que se evidencia que la sentencia apelada incurre en el vicio de absolución de instancia pues, no decide respecto a la prescripción de la acción alegada, en forma expresa, positiva y precisa o con arreglo a la referida defensa opuesta, es decir, sin precisar o expresar los términos, lapsos o fechas en las cuales se inició el lapso transcurrido al momento del registro de la demanda, lo cual trae como consecuencia, que su representada se vea impedida de ejercer la fundamentación de la apelación ejercida, con precisión y detalle, ya que desconoce la fundamentación y criterio esgrimido por la recurrida para negar su defensa invocada.

    Que conlleva la defensa de prescripción de la acción esgrimida en este juicio, establecerá por primera vez el criterio que le va a aplicar a la referida defensa, es decir, en primera instancia, ya que la sentencia apelada nada dijo respecto a los fundamentos de su decisión.

    Que es por lo anteriormente expresado, que en nombre de su representada solicitan se decrete la nulidad de la sentencia apelada, por haber absuelto la instancia respecto a la defensa de fondo de prescripción de la acción, y que en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que sea dictada nuevamente sentencia definitiva.

    Ahora bien, respecto la absolución de la instancia, se tienen que este vicio se produce en la sentencia cuando se abstiene el juez de decidir la causa y postergar indefinidamente a decidir el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quien tiene la razón.

    En el caso bajo análisis respecto la prescripción, si bien es cierto que el juez solo señalo “La acción de cobro de dichos honorarios no se encuentra prescrita”; esto no constituye el citado vicio, por cuanto el juez no ha dejado en suspenso lo referido a la prescripción opuesta; sino que simplemente señalo que no había prescripción.

    No obstante lo anterior, respecto la prescripción opuesta se aprecia que la parte intimada opuso la referida prescripción de la acción alegando que habían transcurrido un lapso superior a dos (02) años, contado desde la fecha en que concluyó el proceso judicial, que originó la obligación de pagar los mismos.

    Al respecto la actora señaló sobre la alegada prescripción de la acción, entre otras cosas que siendo que la transacción es la terminación anormal del proceso, la cual pondrá fin al mismo sólo si es homologada por el Juez; entonces se tiene que la homologación que impartió el ciudadano Juez del Tribunal Laboral, en fecha 11 de junio de 2011, a la transacción celebrada, es la fecha desde la cual cuenta el inicio para el cómputo de la prescripción, siendo así las cosas y no de otra manera, vista la admisión de la demanda y el registro respectivo de la misma no queda la duda alguna que no existe prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de P.E.R.K..

    Ahora bien, la recurrida se pronuncio en este punto señalando:

    ….La Acción de Cobro de dichos honorarios no se encuentra prescrita…

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece: Toda sentencia debe contener:

    1. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    En el caso que nos ocupa, el fallo - recurrido por cuanto el Tribunal a quo no expresó los motivos hecho y de derecho toda vez que solo señaló que la acción no estaba prescrita sin exponer los motivos en los que se fundamentó para tal declaratoria y si bien al analizar el alegato de la intimada - evidentemente que tal decisión contiene el vicio de inmotivación; al haber falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho. Así se declara.

    Con relación a tal vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2008-000556, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.. En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano A.J.F.G. contra la sociedad mercantil CONSORCIO VAL, C.A. y la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., expresó lo siguiente:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la decisión.

    La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

    En efecto, ese razonamiento jurídico que expone el juez en el fallo para sustentar su determinación, permite que las partes dentro del juicio y a la comunidad a la que pertenecen, queden convencidas que lo decidido en el dispositivo del fallo es objetivo, justo, y no arbitrario, por ser coherente el pronunciamiento con el ordenamiento jurídico vigente.

    Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: J.A.A. contra Corp Banca C.A. Banco Universal, estableció lo que de seguidas se transcribe:

    …En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

    En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

    ...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

    ‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’

    .

    Asimismo, en sentencia Nº 998, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: L.S.d.C. y otras contra E.A.T., proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    …el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el requisito de la motivación establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

    Asimismo, la Sala en otros fallos ha establecido, que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…

    . (Negritas del texto).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, es evidente, que es deber del Juez establecer en el fallo las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a la resolución del conflicto de intereses; por lo que el sentenciador tiene la obligación de expresar las razones jurídicas que determinaron su decisión, así como también debe establecer una relación lógica entre los motivos y el dispositivo del fallo, y en consecuencia evitar contradicciones que impidan la ejecutabilidad del mismo.

    En conclusión, en virtud de lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior anular el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil; por lo que procede a dictar nueva sentencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    DE LA DEMANDA

    Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por las abogadas G.C.V. y M.M.M., mediante escrito libelar consignado en fecha 10 de mayo de 2011, en el cual fundamentan su pretensión al derecho de la reclamación de honorarios profesionales.

    Alegan que ante el tribunal a quo cursan las copias certificadas del expediente signado con el Nro. AP21-L-2008-0003058 contentivo de la demanda Laboral siguió la ciudadana P.E.R.K. contra las Sociedades Mercantiles Inter-T-Medias C.A, y Manufacturas Inter-Medias C.A.

    Que llevaron todas las actuaciones que ejercieron en defensa de los derechos e intereses laborales que le correspondían a la ciudadana P.E.R.K. por ante el Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, inicialmente en el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y posteriormente en el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y en vista de que ha sido imposible e infructuosas las diligencias hechas para lograr que la ciudadana cumpla en pagarle los honorarios profesionales causados por su trabajo, es por la cual están estimando e intimando sus honorarios profesionales para que convengan en pagarle o en su defecto sea condenado por el tribunal de la causa y especifica el contenido de sus actuaciones judiciales (…omissis….).

    Que procede a intimar a la ciudadana P.E.R.K., para que le pague la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) por concepto de honorarios profesionales derivados de la gestión judicial realizada en el referido juicio, cuya causa se encuentra con el Nº AP21-L-2008-0003058 de la forma siguiente:

    1)- Del estudio y análisis del caso, redacción y presentación de la demanda por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Bs. 25.000,00.

    2)- De la redacción y visado del instrumento poder para el ejercicio de la demanda, Bs. 600,00.

    3)- Diligencia de fecha 20-06-2008, dándose por notificada del auto del Tribunal que ordenó subsanar el libelo por reconversión monetaria, Bs. 600,00.

    4)- De la subsanación de la demanda ordenada por actualización de las cantidades dada la reconversión de moneda, Bs. 15.000,00.

    5)- De la asistencia a la Primera Audiencia preliminar en fecha 22 de julio de 2008, Bs. 2.500,00.

    6)- Escrito de promoción de pruebas presentado en la primera audiencia preliminar constante de doce (12) folios y sus anexos marcados del 1 al 10 constante de 28 folios útiles y cuatro (4) carpetas de recaudos los cuales fueron debidamente organizados, foliados y marcados en diferentes carpetas, Bs. 20.000,00.

    7)- De la asistencia a la Segunda Audiencia preliminar en fecha 05 de agosto de 2008, Bs. 2.500,00.

    8)- De la asistencia a la Tercera Audiencia Preliminar en fecha 10 de diciembre de 2008, Bs. 2.500,00.

    9)- De la asistencia a la Cuarta Audiencia preliminar en fecha 18 de diciembre de 2008, Bs. 2.500,00.

    10)- Escrito de Transacción Laboral constante de tres folios útiles de fecha 03 de junio de 2009, Bs. 17.000,00.

    11)- Diligencia de fecha 01-07-2009 consignando copia del cheque por el primer pago de la transacción laboral, Bs. 600,00.

    12)- Diligencia de fecha 22-09-2009, donde solicita la Abogada M.M., como apoderada de la trabajadora, se le haga entrega de las pruebas aportadas por la demandante dada la transacción celebrada, Bs. 600,00.

    13)- Diligencia de fecha 22-09-2009, donde solicita la Abogada M.M., como apoderada de la trabajadora, deja constancia del segundo pago realizado por la empresa, Bs. 600,00.

    DE LA CONTESTACIÓN

    Dentro de la oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

    Opusieron la prescripción de la acción o del derecho a cobrar los honorarios profesionales, estimados e intimados por las Abogados G.C.V. y M.M.M., en virtu de haber transcurrido un lapso superior a dos (2) años, contado desde la fecha en que concluyó el proceso judicial, que originó la obligación de pagar los mismos, seguido por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. AP21-L-2008-003058 de la nomenclatura de aquel Tribunal, toda vez que dicha causa concluyó por transacción judicial celebrada entre las partes de dicho juicio laboral, en fecha 03 de junio de 2009, fecha ésta desde la cual comenzó a transcurrir el referido lapso de dos (2) años para el cobro de honorarios profesionales, el cual venció el 3 de junio de 2011.

    Siendo que, la transacción en el juicio laboral, se celebró en fecha 03 de junio de 2009, actuación ésta con la cual se concluyó dicho proceso judicial; y habiéndose consumado la citación en el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, en fecha 04 de agosto de 2011 (fecha que se dio por citada en el presente juicio su representada), es evidente que ha transcurrido un lapso de dos (02) años, dos (2) meses, lo cual es superior al lapso de prescripción previsto en la ley para el cobro de honorarios profesionales; por lo que solicitan se declare la prescripción de la presente acción y consecuencialmente sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

    Que sin que implique renuncia de parte de su representada a la defensa de previo pronunciamiento al fondo, respecto a la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales, pasan a dar contestación al fondo de la presente demanda en los términos siguientes:

    Niegan los hechos y excepción de pago. Niegan, rechazan y contradicen que su representada se haya negado a pagar honorarios profesionales a las Abogadas G.C.V. y m.M.M., ocasionados en el juicio laboral, tal y como lo afirman en el escrito de intimación de honorarios, en virtud de que una vez concluido el juicio laboral que da origen a la presente acción y luego de haber su representada requerido de manera verbal, en varias oportunidades, acerca del monto que por dicho concepto debía pagarles, sin obtener respuesta alguna; procedió de manera voluntaria en fecha 6 y 27 de julio de 2009, a hacerles dos (2) depósitos bancarios a cada una de ellas, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno, para un total depositado por concepto de honorarios profesionales para cada una de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) tal como se desprende de los cuatro (4) comprobantes de depósito bancario que anexan al escrito de contestación.

    Aducen la estimación excesiva de los honorarios profesionales por parte de las demandantes, en relación a las actuaciones señaladas por las abogados demandantes, que forman parte del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2008-003058, que cursó por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y los montos estimados e intimados para su cobro, que señalan: 1) Libelo de demanda, contra las sociedad mercantiles Inter-T-Medias C.A. y Manufacturas Inter-Medias C.A; por cuyo estudio, análisis, redacción y presentación; se pretende cobrar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 25.000,00). 2) Instrumento poder para el ejercicio de la demanda; por cuya redacción y visado, se pretende cobrar la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes con 00/100 (BS. 600,00). 3) Asistencia a primera audiencia preeliminar, en fecha 22 de julio de 2008; por la cual se pretende cobrar la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 2.500,00). 4) Escrito de promoción de pruebas, constante de doce (12) folios útiles, presentado en primera audiencia; cuya redacción se pretende cobrar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 5) Asistencia a la segunda audiencia preeliminar o prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 05 de agosto de 2008; por la cual se pretende cobrar la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 2.500,00). 6) Asistencia a la tercera audiencia preeliminar, en fecha 10 de diciembre de 2.008; por la cual se pretende cobrar la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 2.500,00). 7) Asistencia a la cuarta audiencia preeliminar o prolongación de la audiencia preeliminar, en fecha 18 de diciembre de 2008; por la cual se pretende cobrar la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 2.500,00). 8) Escrito de transacción laboral, constante de tres (03) folios útiles, por cuya redacción y presentación, se pretende cobrar la cantidad de veinte mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 20.000,00) 9) Diligencia de fecha 01 de julio de 2009, mediante la cual se consigna copia del cheque, por el primer pago de los estipulados en la transacción laboral; por cuya redacción y presentación se pretende cobrar la cantidad de Seiscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 600,00). 10) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 mediante la cual se solicita la entrega o devolución de las pruebas aportadas por la demandante, en virtud de la transacción laboral celebrada; por cuya redacción y presentación se pretende cobrar la cantidad de Seiscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 600,00). 11)- Diligencia de fecha 01-07-2009 consignando copia del cheque por el primer pago de la transacción laboral, Bs. 600,00. 12)- Diligencia de fecha 22-09-2009, donde solicita la Abogada M.M., como apoderada de la trabajadora, se le haga entrega de las pruebas aportadas por la demandante dada la transacción celebrada, Bs. 600,00. 13)- Diligencia de fecha 22-09-2009, donde solicita la Abogada M.M., como apoderada de la trabajadora, deja constancia del segundo pago realizado por la empresa, Bs. 600,00.

    Que las actuaciones antes mencionadas fueron efectuadas por las abogadas demandantes, y que nunca su representada se ha negado al pago de sus respectivos honorarios, no menos cierto es, que consideran que las mismas han sido sobre-valoradas o sobre-estimadas a los efectos de su intimación.

    Que hacen del conocimiento del Tribunal que la demanda laboral que da origen en la presente intimación de honorarios, terminó por transacción celebrada entre las partes, en la cual se acordó como pago total por los conceptos demandados, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares fuertes con 00/100(Bs. 130.000,00) pagaderos en trece (13) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una; y las abogados que hoy intiman sus honorarios, pretenden cobrar por dicho concepto, la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,00) lo que corresponde al setenta por cientos (70%) aproximadamente, de lo logrado en transacción judicial, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Que en nombre de su representada se acogen al derecho de retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados en las partidas anteriormente enumeradas anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, a fin de que se determine el monto justo y/o razonable, que por concepto de honorarios profesionales su representada deba pagar a las abogadas demandantes.

    Que con relación a las actuaciones cuya intimación se solicita, señaladas en los numerales 3,4 y 13 del escrito de intimación de honorarios, correspondientes a:

    3)- Diligencia de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual las abogados demandantes se dan por notificadas del auto del tribunal que ordenó subsanar el escrito libelar por reconvención monetaria y por la cual, se pretende cobrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00);

    4)- Escrito de subsanación de la demanda; por cuya redacción y presentación se pretende cobrar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); y

    13)- Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia del segundo pago realizado por la demandada; por cuya redacción y presentación se pretende cobrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

    Que en nombre de su representada desconocen el derecho de las abogadas a cobrar honorarios profesionales por dichas actuaciones, en virtud de lo siguiente:

    Con relación a las partidas señaladas en los numerales 3 y 4 del escrito de intimación de honorarios; cabe destacar, Primero: Que el escrito libelar o libelo de la demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que posteriormente fuera ordenado subsanar por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, según auto de fecha 18 de junio de 2008, fue redactado por las abogadas demandantes en su condición de apoderadas judiciales, tal y como ellas mismas mencionan, en el escrito de intimación de honorarios que hoy les ocupa, lo que conlleva a que cualquier error que pueda evidenciarse del mismo, es un error imputable a la representación judicial (abogados) en ejercicio de sus funciones o actividades y no de la parte propiamente dicha (poderdante); pues ésta última justamente contrata los servicios de las abogados para servirse de su profesión, conocimientos y experiencias. Segundo: Que las abogados que hoy intiman al pago de honorarios profesionales, pretenden un cobro de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) con motivo de la diligencia de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se dieron por notificadas del auto del Tribunal que ordenó subsanar el libelo de la demanda, por no haber indicado en el cuerpo de la misma la conversión monetaria de las cantidades demandadas; e igualmente el cobro de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.15.000,00) con motivo de redacción y presentación de escrito de subsanación de la demanda laboral.

    Que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”, esto no da derecho a que las demandantes pretendan intimar a su representada el cobro de las actuaciones antes mencionadas, cuando las mismas fueron ocasionadas producto del error o impericia en la aplicación del conocimiento de las abogados que hoy demandan; y menos aún, cuando se puede observar con absoluta claridad, que tanto el contenido o texto del libelo de la demanda laboral, como el contenido o texto del escrito de subsanación del mismo, es idéntico, con la única diferencia de que al señalarse las cantidades calculadas para cada concepto, así como para el monto de estimación de la demanda, en el escrito de subsanación, se refleja el monto correspondiente en virtud de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    Que como es que pretende intimar y cobrar cantidad alguna, por la supuesta redacción de un escrito previamente elaborado, al que solo se le agregó lo correspondiente a la conversión monetaria para cada uno de los montos calculados y demandados en esa oportunidad.

    Que en nombre de su representada solicitan expresamente se declare que las abogadas intimantes no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por dichas actuaciones enumeradas en las partidas 3), 4) y 13) del escrito de intimación.

    Solicitan al Tribunal, que una vez determinado el monto que por concepto de honorarios profesionales su representada deba pagar a las abogados demandantes, sea compensada y deducida la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000,00) que fue pagada de manera voluntaria, a favor de las ciudadanas M.M. y G.V., en las cuentas distinguidas con los Nros. 0105-0022-20-1022293982 y 0105-0025-77-70025019801, respectivamente, en el Banco Mercantil, por el concepto hoy reclamado, en virtud de que nunca le fue manifestado monto alguno, como contraprestación de sus servicios, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas ocasiones.

    Que en nombre de su representada, niegan que se haya negado a pagar honorarios profesionales a las abogados intimantes M.M. y G.V., opusieron el pago efectuado por cuenta de los honorarios profesionales por Bs. 8.000,00 efectuado mediante depósito bancario a cada una de las abogadas intimantes, se acogen al derecho de retasa.

    Conforme los términos de la demanda y la contestación con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho; por lo que corresponde a la demandada en principio probar haber efectuado pago por cuenta de los honorarios profesionales a las abogadas intimantes, por la cantidad Ocho Mil Bolívares (BS. 8.000,00).

    En este punto se aprecia del material probatorio analizado en capitulo anterior; que la misma logró demostrar los referidos pagos; en virtud de que consignó depósitos bancarios cursantes a los folios 157 y 158 del presente expediente, a favor de las ciudadanas M.M. y G.V., en las cuentas distinguidas con los Nros. 0105-0022-20-1022293982 y 0105-0025-77-70025019801, respectivamente, en el Banco Mercantil, de fechas 06/07/2009 y 27/07/2009 en su orden; los cuales dan un total de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 8.000,00). Documentos estos que no fueron atacados por la parte actora, quedando en consecuencia, reconocidos tal y como se expresó en el análisis probatorio anterior. De allí que la parte intimada, logró probar parte de la obligación tal y como ella misma lo adujo, siendo esta cifra correspondiente a OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 8.000,00). Así se establece.

    Por cuanto la parte demandada admitió que respecto las actuaciones señaladas por la parte intimante en los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, si tienen derecho a cobrar honorarios pero consideraron exagerada la estimación; se tiene por admitido el derecho al cobro de honorarios por tales actuaciones; por lo que al haberse acogido al derecho de retasa, dichas actuaciones no serán objeto de controversia en esta fase declarativa.

    Negó la demandada que la parte intimante tenga derecho a cobrar honorarios por las actuaciones señaladas en los numerales 3, 4 y 13 aduciendo al respecto que tales actuaciones corresponden a la diligencia mediante el cual las abogados demandantes se dan por notificadas del auto del tribunal que ordenó subsanar el escrito libelar; el escrito de subsanación del libelo de la demanda y la diligencia mediante el cual se deja constancia del segundo pago realizado por la demandada; existiendo controversia respecto el derecho a cobrar honorarios por tales actuaciones; esto deberá ser analizado en la fase declarativa de este proceso a los fines de determinar si en efecto existe derecho al cobro de honorarios por las mismas.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    La parte intimada promovió los siguientes medios probatorios:

  2. - Copia certificada del expediente contentivo del juicio seguido por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. AP21-L-2008-003058, de la nomenclatura de aquel tribunal, donde consta la transacción judicial celebrada entre las partes de dicho juicio laboral, en fecha 03 de junio de 2009 y donde se acordó como pago total por los conceptos demandados, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) pagaderos en trece (13) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 10.000,00) cada una. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con éste instrumento se comprueba que hubo un juicio laboral que culmino por transacción judicial entre las partes. Así se declara.

  3. -Promueven dos (2) comprobantes de depósitos bancarios efectuados por ante el Banco Mercantil, cuentas números 0105-0025-77-7002501981 y 0105-0022-20-1022293982, respectivamente, que fueran realizados por su representada a nombre de cada una de las abogadas actoras G.C.V. y M.M.M., por la cantidad de Dos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000,00) cada uno, para un total depositado por concepto de honorarios profesionales para cada una, de Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00) el cual anexan marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y se tiene probado mediante tales instrumentales que en efecto la actora recibió de la demandada en calidad de honorarios profesionales la cantidad de Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00). Así se decide.

    La parte intimante promovió los siguientes medios probatorios:

  4. - Promueven Copia certificada constante de cientos sesenta y cuatro folios útiles certificada por la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nro. AP21-L-2010-3058, los cuales son contentivas de todas las actuaciones que realizaron en beneficio de la intimada. Observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  5. - Promueven Copia Certificada de la demanda y la orden de comparecencia, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de junio de 2011, inscrito bajo el Nro. 36, folio 209, Tomo 15, del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011 el cual anexan marcada con la letra “A”. Observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    M O T I V A C I O N

    Preliminarmente se hace necesario analizar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y a tal efecto se observa:

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Con relación a la sentencia apelada se hace necesario hacer un pronunciamiento preliminar referido a prescripción opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y a tal efecto se aprecia:

    El abogado Nelxandro R.S., en su carácter de apoderado judicial de la intimada, además de negar oponerse y contradecir la demanda incoada contra su defendida; opuso la prescripción del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de las profesionales del derecho G.C.V. Y M.M.M.; con fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil, la referida disposición establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Definición que de acuerdo al Dr. J.M.O., trae como consecuencia una discusión en la doctrina si la prescripción es de naturaleza sustancial, en cuanto constitutiva de la adquisición o de la extinción del derecho subjetivo en sí mismo considerado, o si por el contrario, ella tiene naturaleza procesal, lo cierto es que todos los doctrinarios la concuerdan en que la prescripción extintiva surge debido a la inercia del acreedor y al transcurso del tiempo. En la prescripción el tiempo fija el mínimo de la duración que debe de haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que éste se extinga.

    Con respecto al momento inicial del curso de la prescripción nuestro legislador patrio ha señalado en algunos casos con precisión, cuando es el inicio del lapso de prescripción; sin embargo no existe en nuestro Código Civil, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción, y para el caso de marras el artículo 1.982 ejusdem, señala efectivamente la oportunidad en que comienza la prescripción del derecho de cobrar honorarios y en tal sentido señala, cuando ha concluido el proceso mediante sentencia, o conciliación de las partes, o desde la cesación en su ministerio por parte de abogado.

    El artículo 1.982 del Código Civil establece:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos….

    De las normas antes transcritas se observa, que conforme al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar, a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    Que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    Y en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    Con relación a este punto de la prescripción a la que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 22 de mayo de 2.008 dejo establecido lo siguiente:

    ….No obstante lo anterior, la Sala estima conveniente precisar, atendiendo los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que el formalizante pretende basar su denuncia en el error en que –a su juicio- incurrió el ad quem al establecer que se había consumado la prescripción bianual a que se contrae el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto a decir del recurrente, no había cesado su ministerio, ya que el juicio de exclusión que generó las actuaciones judiciales que originaron el reclamo de los honorarios profesionales no había concluido dado que se encontraba en etapa de ejecución para el momento en que fue introducida la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    De manera que, a pesar de la confusión en la que incurre el formalizante al plantear la relación, de los fundamentos por él esgrimidos se deduce que lo que pretende delatar es la infracción por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    Ahora bien, el juicio que origina las actuaciones que son estimadas e intimadas los honorarios profesionales por las abogadas G.C.V. y M.M.M., ampliamente identificadas en autos, está referido a una acción de prestaciones sociales en un Tribunal Laboral, que concluyo por transacción judicial, según se desprende de las copias certificadas consignadas ante este Juzgado por la parte intimante (Folios 07 al 89), y de las cuales se evidencia que la homologación de la transacción celebrada por las partes dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le otorgó fuerza y carácter de cosa juzgada pasado en autoridad judicial, tal como se evidencia del auto de fecha 11 de junio de 2.009, el cual no fue apelado y por tanto quedó definitivamente firme, en consecuencia, a la luz del contenido del artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil; es a partir de la declaratoria de firmeza de la referida transacción, cuando se empieza a computar el lapso para la prescripción especial de dos (2) años, por lo tanto, no se han dado los supuesto establecidos en el ordinal 2ª del artículo 1982 del Código Civil; pues en el caso de marras el lapso de prescripción se ha iniciado en fecha 11 de junio de 2.009 toda vez que el juicio principal en el que se generaron las actuaciones de las que derivan los honorarios demandados; ya terminó y por consiguiente, la homologación de la transacción dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra definitivamente firme; y así se decide.

    En consecuencia, por cuanto se aprecia que el presente juicio se interpuso en fecha 10 de mayo de 2011; y en el lapso de promoción de pruebas la parte intimante consignó copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de junio de 2011, inscrito bajo el Nro. 36, folio 209, Tomo 15 del Protocolo de trascripción correspondiente al año 2011; donde se evidencia que se interrumpió la prescripción en tiempo útil por lo que no es cierto lo señalado por la parte intimada al sostener que en el juicio se llegó a una transacción judicial en fecha 03 de junio de 2009, toda vez que hasta tanto el Tribunal de la causa no haya declarado llenos los extremos de ley y le imparta la homologación respectiva, no comienza a computarse el lapso para la prescripción; que en el presente caso fue en fecha 11 de junio de 2009. En consideración a los citados motivos; la prescripción alegada no puede prosperar y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Resuelta la improcedencia de la prescripción opuesta, se pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    El caso bajo análisis versa sobre un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que se declaro parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la parte demandada a que le pague a las partes actoras la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00); salvo que a través de la retasa dicho monto se rebaje, debiéndose en ese caso tomar en cuenta, la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que ya fue adelantada en concepto de honorarios.

    Ahora bien, en capitulo referido a los limites de la controversia se señaló que por cuanto la parte demandada admitió que respecto las actuaciones señaladas por la parte intimante en los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, del escrito de intimación, si tienen derecho a cobrar honorarios pero consideraron exagerada la estimación; se tienen por admitido por lo que al haberse acogido al derecho de retasa, dichas actuaciones no serán objeto de controversia en esta fase declarativa. También se señalo que por cuanto negó la demandada que la parte intimante tenga derecho a cobrar por las actuaciones señaladas en los numerales 3, 4 y 13 aduciendo al respecto que tales actuaciones corresponden a la diligencia mediante el cual las abogados demandantes se dan por notificadas del auto del tribunal que ordenó subsanar el escrito libelar; el escrito de subsanación de la demanda y la diligencia mediante el cual se deja constancia del segundo pago realizado por la demandada; existiendo controversia respecto el derecho a cobrar honorarios por tales actuaciones; se pasa a analizar si en efecto existe derecho al cobro de honorarios por tales actuaciones; y al respecto se aprecia:

    Las referidas actuaciones consistentes en:

    3)- Diligencia de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual las abogados demandantes se dan por notificadas del auto del tribunal que ordenó subsanar el escrito libelar por reconvención monetaria y por la cual, se pretende cobrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00);

    4)- Escrito de subsanación de la demanda; por cuya redacción y presentación se pretende cobrar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); y

    13)- Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia del segundo pago realizado por la demandada; por cuya redacción y presentación se pretende cobrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

    La intimada sostiene que las mismas fueron efectuadas por las abogadas demandantes y que nunca se ha negado al pago de sus respectivos honorarios, no es menos cierto, que considera que las mismas han sido sobre-valoradas o sobre estimadas a los efectos de su intimación.

    Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados en su Segundo aparte establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    En el caso bajo análisis tales actuaciones se corresponden con el ejercicio de la profesión de las abogados G.C.V. y M.M.M., las cuales se efectuaron en el marco del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2008-0003058, intentado por la ciudadana P.E.R.K. contra las Sociedades Mercantiles Inter-T-Medias C.A y Manufacturas Inter-Medias C.A; por lo que independientemente de que se tratara de subsanaciones de errores o diligencias de actuaciones; estas evidentemente forman parte de la gestión de los abogados que actuaron en representación de la ciudadana P.E.R.K.; no estando excluidas expresamente del cobro de honorarios por ley; en consecuencia, si tienen derecho la parte intimante al cobro de honorarios por tales actuaciones; Así se decide.

    En el caso sub-judice, se observa que el ciudadano abogado Nelxandro R.S.M., apeló de la decisión dictada por el tribunal a quo en el juicio de cobro de honorarios profesionales incoado por las ciudadanas G.C.V. y M.M.M.; contra la ciudadana P.E.R.K., mediante el cual el Tribunal a quo declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la parte demandada a que le pague a las partes actoras la cantidad de Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 82.000,00); salvo que a través de retasa dicho monto se rebaje, debiéndose en ese caso tomar en cuenta en ese caso, la suma de Ocho Mil Bolívares que ya fue adelantada en concepto de honorarios.

    Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte lo siguiente:

    …“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Ahora bien, en esta fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, el thema decidendum está referido únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte de las abogadas intimantes, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por las profesionales del derecho, toda vez que respecto del quantum – en caso de declararse el derecho - corresponde su determinacion en la fase ejecutiva del procedimiento.

    En el caso bajo análisis se observa que si bien el tribunal de la causa declaró el derecho al cobro de honorarios por las intimantes; no obstante erró al condenar a la parte demandada a que le pague a la partes actora la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00); siendo que se está en la fase declarativa del procedimiento en la que lo que se ventila es el derecho de las intimantes al cobro de los honorarios por las actuaciones realizadas en beneficio de la intimada en el juicio laboral sobre la demanda de prestaciones sociales contra el Grupo de Empresas denominado Inter-T-Medias C.A y Manufaturas Inter-Medias C.A.,–parte demandada en el juicio de prestaciones sociales- de los cuales se descriminan de la siguiente manera: Del estudio y análisis del caso, redacción y presentación de la demanda por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; De la redacción y visado del instrumento poder para el ejercicio de la demanda; Diligencia de fecha 20/06/2008, dándose por notificada del auto del Tribunal que ordenó subsanar el libelo por reconversión monetaria; De la subsanación de la demanda ordenada por actualización de las cantidades dada la reconversión de moneda; De la sentencia a la 1era. Audiencia preliminar en fecha 22 de julio de 2008; Del escrito de promoción de pruebas presentado en la 1era. Audiencia preliminar constante de doce (12) folios y sus anecos marcados del 1 al 10 constantes de 28 folios úitles y cuatro (4) carpetas de recaudos; De la asistencia a la 2da. Audiencia preliminar en fecha 05 de agosto de 2008; De la asistencia a la 3era. Audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2008; De la asistencia a la 4ta. Audiencia preliminar en fecha 18 de diciembre de 2008; Escrito de transacción laboral constante de tres (3) folios útiles, de fecha 03 de junio de 2009; Diligencia de fecha 01/07/2009, consignando copia del cheque por el 1er. Pago de la transacción laboral; Diligencia de fecha 22/09/2009, donde se solicita la Abogada M.M., como apoderada de la trabajadora, se le haga entrega de las pruebas aportadas por la demandante dada la transacción celebrada; Diligencia de fecha 22/09/2009, donde solicita la Abogada M.M., como apoderada de la trabajadora, deja constancia del segundo pago realizado por la empresa; por lo cual corresponde en la fase ejecutiva la derterminacion del quantum de dichos honorarios. Y así se decide.

    Con relación al procedimiento de intimación de honorarios y las fases del mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteras decisiones ha señalado:

    “… Esta Sala observa de lo anteriormente expuesto que el presente juicio se encontraba en la etapa o fase declarativa, donde a los jueces les corresponde declarar si el actor tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados.

    Es criterio de esta Sala, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 caso: P.M.M. y otro contra D.M.L. que señaló lo siguiente:

    …Así como, el criterio de la Sala donde se expresa que: “...la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa...”, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.

    Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.

    Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

    La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación

    En consecuencia, esta Sala encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de retasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, vista la forma subsidiaria del intimado para acogerse a tal derecho, con lo cual dio orden al proceso, a fin de que se entrara a decidir primero la fase declarativa del mismo.

    Por todo ello, se estima procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código Procesal Civil. Y así se decide…

    (Subrayado de la sentencia).

    Asimismo, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Y.P.D.P. contra (Cadafe), se estableció lo siguiente:

    …Además, cabe advertir que declarado el derecho al cobro de los honorarios profesionales culmina la fase declarativa y tiene lugar la retasa, si fuere pedida, en cuyo caso serán estimados los honorarios profesionales cuyo derecho de cobro fue declarado, labor ésta de imposible realización si el fallo no determina las actuaciones judiciales que deben ser retasadas…

    .

    En sentencia de 7 de marzo de 2002 caso: M.M.D.H. Y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., se estableció lo que sigue:

    …Sin embargo, ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…

    .

    Y, en sentencia 20 de mayo de 2004 caso; D.R. y otro contra Inversiones Saydor S.R.L. y otras, se estableció lo siguiente:

    …En todo caso, al considerar las demandadas que las cantidades intimadas por la parte actora son exageradas, debieron acogerse a la retasa al contestar la demanda. No obstante, este Alto Tribunal ha indicado, que ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…

    .

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al juez sólo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de los honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.

    Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que estando el presente juicio en etapa declarativa, el juez no podía declarar firmes los honorarios con fundamento en que el intimado no hizo uso del derecho de retasa, por cuanto en esta etapa el juez sólo debía pronunciarse sobre el derecho o no al cobro de honorarios, pues la retasa sólo puede acogerse en la etapa estimativa del procedimiento, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes mencionado.

    En consecuencia, el sentenciador de alzada una vez declarado el derecho al cobro de honorarios, estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva del proceso, a fin de que la parte intimada pudiera contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, ya que es un derecho otorgado por la Ley de Abogados en su artículo 25 y siguientes.

    Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el principio del derecho de defensa y del debido proceso. Así se decide…”

    En consideración a los motivos que anteceden, para esta Juzgadora resulta forzoso concluir que las intimantes tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones estimadas e intimadas inherentes a la prestación de servicio profesional que le realizaron a la ciudadana P.E.R.K. con motivo del procedimiento de cobro de prestaciones sociales que interpusieron por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y posteriormente en el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas; por sus actuaciones en el mencionado juicio, y así se decide.

    Ahora bien, la parte intimada aduce que pago la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) y se sustento en depósitos bancarios; mientras que las intimantes no señalaron nada al respecto.

    Estas instrumentales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte intimante en su oportunidad legal, razón por la cual estos instrumentos adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    En consecuencia, se da por probado con los citados depósitos bancarios que en efecto la parte intimada pagó – como honorarios profesionales - la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) la cual debe ser imputado al pago definitivo de los honorarios que se establezcan en la fase ejecutiva de este procedimiento y así se decide.

    En consideración a los motivos de hecho y de derecho expresados supra; es forzoso declarar la nulidad de la sentencia apelada; declarando parcialmente con lugar la demanda de intimación y el derecho de las intimantes al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones intimadas; no habiendo condenatoria en costas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda y por haberse anulado la sentencia apelada; y así se decide.

    Dispositiva

    En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA NULA la decisión apelada, de fecha 25 de octubre de 2.011, emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Por efecto de la nulidad declarada, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelxandro R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana P.E.R.K.. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de honorarios profesionales. CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda la acción de cobro de honorarios profesionales de las abogados G.C.V. y M.M.M., por lo que resulta procedente el derecho que tiene las abogadas intimante por las actuaciones inherentes a la prestación de servicio profesionales con motivo del juicio de prestaciones sociales que interpusieron por ante el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; discriminadas dichas actuaciones de la siguiente manera: 1)-Del estudio y análisis del caso, redacción y presentación de la demanda por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; 2)-De la redacción y visado del instrumento poder para el ejercicio de la demanda; 3)-Diligencia de fecha 20/06/2008, dándose por notificada del auto del Tribunal que ordenó subsanar el libelo por reconversión monetaria; 4)-De la subsanación de la demanda ordenada por actualización de las cantidades dada la reconversión de moneda; 5)-De la sentencia a la 1era. Audiencia preliminar en fecha 22 de julio de 2008; 6)-Del escrito de promoción de pruebas presentado en la 1era. Audiencia preliminar constante de doce (12) folios y sus anexos marcados del 1 al 10 constantes de 28 folios útiles y cuatro (4) carpetas de recaudos; 7)-De la asistencia a la 2da. Audiencia preliminar en fecha 05 de agosto de 2008; 8)-De la asistencia a la 3era. Audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2008; 9)-De la asistencia a la 4ta. Audiencia preliminar en fecha 18 de diciembre de 2008; 10)-Escrito de transacción laboral constante de tres (3) folios útiles, de fecha 03 de junio de 2009; 11)-Diligencia de fecha 01/07/2009, consignando copia del cheque por el 1er. Pago de la transacción laboral; 12)-Diligencia de fecha 22/09/2009, donde se solicita la Abogada M.M., como apoderada de la trabajadora, se le haga entrega de las pruebas aportadas por la demandante dada la transacción celebrada; 13)-Diligencia de fecha 22/09/2009, donde solicita la Abogada M.M., como apoderada de la trabajadora, deja constancia del segundo pago realizado por la empresa. QUINTO: De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y como quiera que las abogadas intimantes estimaron sus honorarios profesionales por las actuaciones mencionadas, el tramite se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de a Ley de Abogados. SEXTO: En cuanto a las costas del recurso de apelación no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber prosperado el recurso y resultado anulada la sentencia apelada. SEPTIMO: Se ordena que una vez que se determine en la fase ejecutiva el monto total de honorarios, sea deducido del mismo la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) imputado al pago definitivo de los honorarios que se establezcan en la fase ejecutiva de este procedimiento.

    Dada la declaratoria con lugar de la acción incoada; no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2.012. Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. R.D.S.G.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    ABG. G.M.S.B.

    En esta misma fecha 25/04/2012, siendo las 10:30a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    ABG. G.M.S.B.

    Exp. N° CB-11-1360

    RDSG/MTRA

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